C-104-18
Sentencia C-104/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA NORMA QUE REGULA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-047
de 2018
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional
COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA
FORMAL-Distinción
Referencia: Expediente D-12093.
Acción pública de inconstitucionalidad presentada por
Néstor Arnulfo García Parrado en contra del artículo 103 de la Ley 1737 de
2014.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia con
base en los fundamentos que se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda de inconstitucionalidad
1. El 19 de abril de 2017, el ciudadano Néstor
Arnulfo García Parrado presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 103 de la Ley 1737 de 2014[1], el cual se transcribe en
seguida:
“LEY 1737 DE
2014
(Diciembre 2)
Diario Oficial No.
49.353 de 2 de diciembre de 2014
‘Por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015’.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…)
ARTÍCULO 103. Todo el territorio del departamento del Meta,
incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena,
Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare”.
2. Específicamente, el actor solicitó que se
declare la inexequibilidad de la disposición transcrita, argumentando que
desconoce el principio de unidad de materia contemplado en el artículo 158 de
la Constitución. En efecto, el demandante sostuvo que a pesar de que las leyes
de apropiaciones tiene una vigencia anual y su temática principal se refiere al
reparto de los recursos públicos, el artículo enjuiciado, incluido en la ley de
presupuesto para el año 2015, modifica de manera definitiva la jurisdicción
territorial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo
Especial La Macarena, sin que pueda inferirse una relación razonable de dicho
cambio competencial permanente con la distribución de los dineros del Estado
para una vigencia fiscal determinada.
Trámite procesal
3. Mediante Auto del 18 de mayo de 2017[2],
el magistrado ponente: (i) admitió la demanda, y ordenó (ii) correr traslado de
la misma al Procurador General de la Nación, (iii) fijar en lista la
disposición acusada con el objeto de que sea impugnada o defendida por
cualquier ciudadano, y (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la
Presidencia y al Congreso de la República, así como a ciertas entidades del
Estado e instituciones educativas[3].
Intervenciones
4. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo
Especial La Macarena[4], la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquía[5] y la Gobernación del Departamento
del Meta[6] defendieron la
constitucionalidad de la norma acusada, argumentando que existe una relación
plausible entre la disposición demandada y la materia general de la ley en la
cual se encuentra contenida, puesto que es razonable que en la distribución del
presupuesto anual y en la asignación de una partida de éste a una entidad
pública, se defina el área jurisdiccional en la cual ejercerá sus competencias
y ejecutará los dineros que le serán entregados.
5. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
solicitó que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la
demanda[7], toda vez que el actor no
sustentó las razones por las que considera que la norma acusada desconoce el
principio de unidad de materia, pues, por ejemplo, no hizo mención a la
exposición de motivos de la Ley 1737 de 2014 para demostrar que efectivamente
no existe conexión alguna de tipo temático entre ésta y la disposición acusada.
Sin embargo, la entidad como pretensión subsidiaria pidió que no se acceda a la
solicitud de inexequibilidad, por la misma fundamentación sintetizada en el
párrafo anterior.
6. A su vez, el ciudadano Julio César Ortiz Gutiérrez presentó un
escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la norma enjuiciada con iguales
argumentos a los ya transcritos, pero en el que, adicionalmente, le pone de
presente a la Corte la necesidad de otorgarle efectos diferidos a la sentencia
en caso de acceder a la pretensión de inexequibilidad. Específicamente, el
interviniente indicó que con la expulsión del ordenamiento jurídico de la regulación
contenida en la disposición acusada se originaria un vacío en torno a la
autoridad ambiental con competencia en ciertos municipios del Departamento de
Meta que, a su vez, podría derivar en la grave afectación de los derechos colectivos
de sus residentes[8].
7. Por último, la Gobernación del Departamento del Caquetá[9]
coadyuvó la demanda, reafirmando que no existe relación causal entre la norma
acusada y la ley que la contiene, pues en ésta última se reguló la distribución
del presupuesto anual de la Nación, lo cual no guarda nexo alguno con la
disposición demandada que redistribuyó la jurisdicción territorial de una
autoridad regional ambiental.
Concepto del Ministerio Público
8. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en la sentencia que decida la demanda correspondiente al proceso
D-11963[10], puesto que en la misma
se presentó un cargo en contra del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, el cual
es idéntico al formulado en esta oportunidad por el ciudadano Néstor Arnulfo
García Parrado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación
es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada,
comoquiera que se trata de una disposición contenida en una ley de la República[11].
Cuestión previa: existencia de cosa juzgada
constitucional
10. La Corte Constitucional de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política, 46 de la Ley 270 de
1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, ha señalado que las decisiones que adopta en
las sentencias de control abstracto de constitucionalidad “hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional”, por lo cual, en principio, “no puede volver
a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido”[12].
11. En este sentido, esta Corporación ha explicado que la cosa juzgada
constitucional, entre otras tipologías[13],
puede ser: (i) formal cuando existe una determinación previa del juez
constitucional sobre la misma disposición enjuiciada, o (ii) material cuando
dicha decisión precedente si bien recayó sobre una disposición distinta a la examinada,
el enunciado demandado tiene el mismo contenido normativo al estudiado por la
Corte en la oportunidad pasada[14]. Al respecto, en la
Sentencia C-096 de 2017[15], se indicó que dicha “clasificación
parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados
normativos o textos legales que las contienen[16]
o, en otros términos, las normas jurídicas, de las disposiciones[17],
en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto
de normas jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto
legal, puede contener varias normas jurídicas[18]”.
12. Ahora bien, este Tribunal ha expresado que la posibilidad
de declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en su tipología formal
está supeditada a que el juez constitucional verifique que: (i) la disposición acusada
ya fue objeto de juzgamiento en una ocasión anterior por esta Corte, y que (ii)
los cargos planteados en la demanda son iguales a aquellos examinados de fondo en
dicha decisión precedente[19].
13. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Plena advierte que en esta
oportunidad se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal, porque:
(i)
En la demanda estudiada, el
actor pretende que se declare la inexequibilidad del artículo 103 de la Ley
1737 de 2014 por desconocer el principio de unidad de materia contemplado en el
artículo 158 de la Carta Política, comoquiera que no existe relación causal del
precepto acusado y el objeto de la mencionada ley, pues ésta última tuvo como
finalidad regular la distribución del presupuesto nacional para la vigencia del
año 2015, lo cual no guarda nexo alguno con la disposición enjuiciada que
redistribuyó de manera permanente la jurisdicción territorial de una autoridad
ambiental de carácter regional[20]; y
(ii) En la Sentencia C-047 del 23 de mayo de 2018[21],
esta Corporación declaró la inexequibilidad del artículo 103 de la Ley 1737 de
2014 con efectos diferidos hasta el próximo 31 de diciembre[22],
al considerar que, entre otras razones, desconocía el principio de unidad de
materia consagrado en el artículo 158 superior, en tanto que a pesar de ser una disposición contenida en una
ley anual de presupuesto que tiene una vocación de temporalidad, (a) modificó
con aptitud de permanencia “una norma de carácter sustantivo en la cual se
define la jurisdicción de una entidad ambiental”, y (b) “lejos de tener
como fin servir como herramienta para la adecuada ejecución del presupuesto, se
enfocó en la ampliación de la jurisdicción” de una corporación autónoma
regional.
14. Así las cosas, ante la existencia de un pronunciamiento previo de
esta Corporación frente a la disposición objeto de litigio por un cargo igual, este
Tribunal, tal y como lo solicitó el Procurador General de la Nación, resolverá
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-047 de 2018[23],
en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 103 de la Ley 1737 de
2014, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2018.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-047 de 2018, en la cual se declaró la
inexequibilidad del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, con efectos diferidos
hasta el 31 de diciembre de 2018.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el
expediente.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1 a 10 y 111 a 134 del cuaderno principal.
Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del
expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal.
[2] Folios 12 a 13. Cabe resaltar que, en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017, los términos del presente
proceso estuvieron suspendidos entre el 21 de junio de 2017 y el 20 de junio de
2018. Cfr. Autos 305 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 389 de 2018
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) (Folios 144 y 222 a 223).
[3] El proveído fue comunicado: (i) al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) a las gobernaciones del Caquetá,
Guaviare y Meta, (iii) a las corporaciones autónomas regionales de la
Orinoquía, para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La
Macarena, y del Norte y Oriente Amazónico, y (iv) a las facultades de Derecho
de las universidades Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana,
Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia (folios 18 a 33).
[4] Folios 55 a 66 y 81 a 91.
[5] Folios 70 a 74 y 76 a 80.
[6] Folios 100 a 107.
[7] Folios 34 a 41.
[8] Folios 147 a 173.
[9] Folios 199 a 203.
[10] Folios
210 a 215.
[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación”.
[12] Sentencia
C-552 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[13] En relación con la cosa juzgada constitucional, este
Tribunal ha considerado que la misma puede ser absoluta o relativa (explícita o
implícita), formal o material y aparente o real. Sobre este tema, puede
consultarse la Sentencia C-009 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[14] Sentencia C-352 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Cfr.
Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[17] Entre otras
decisiones, pueden consultarse las sentencias C-073 de 2014 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez) y C-583 de 2016 (M.P. Aquiles Arriera Gómez).
[18] Esta
diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada
en las que, se conserva la disposición intacta, pero se declaran inexequibles todas
las otras interpretaciones posibles (normas jurídicas) que resulten contrarias
a la Constitución, a efectos de conservar solamente la única norma jurídica
constitucional, que se desprende de la disposición estudiada.
[19] Cfr. Sentencia
C-960 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[20] Supra
I, 1 a 2.
[21] M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo.
[22] En concreto, en la Sentencia C-047 de 2018,
el Pleno de este Tribunal por unanimidad resolvió “PRIMERO.- LEVANTAR los
términos suspendidos para el presente asunto mediante el Auto 305 de 2017. //
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 85 de la Ley 1485 de 2011;
87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley
1737 de 2014, con EFECTOS DIFERIDOS hasta el 31 de diciembre de 2018”
(Subrayado fuera del texto original).
[23] Proceso de constitucionalidad D-11963.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.