C-104-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-104/16
CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prelación para
adoptantes colombianos/PRELACION QUE SE OTORGA A
SOLICITUDES DE ADOPCION PRESENTADAS POR COLOMBIANOS SOBRE LOS EXTRANJEROS-No configura una discriminación por razones de origen nacional, sino
una medida adecuada, acorde con el principio de subsidiaridad consagrado en el
Derecho Internacional de Derechos Humanos
En el asunto bajo examen, luego de
proceder a la integración normativa, esta Corporación concluyó que la prelación
que se otorga a las solicitudes de adopción presentadas por los colombianos
sobre los extranjeros, en los apartes cuestionados de los artículos 71 y 73 de
la Ley 1098 de 2006, no implican un desconocimiento del principio y del derecho
a la igualdad, pues la diferencia de trato no corresponde a una hipótesis de
discriminación por razones de origen nacional, sino a una medida legítima y
constitucionalmente importante, que guarda coherencia con el principio de
subsidiaridad de la adopción internacional incorporado por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, al mismo tiempo que permite preservar, a partir de un examen de idoneidad y conducencia, la
identidad cultural de los niños colombianos, sus valores nacionales y su
componente étnico, en un contexto en el que no se sacrifican derechos,
principios o valores constitucionales y, por el contrario, se disminuyen los
riesgos asociados con factores de seguridad, se aumenta las posibilidades de
control post-adopción y se brinda una mejor alternativa para realizar el
derecho al reencuentro con la familia de origen.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD COMO
VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD
COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteración de Jurisprudencia/IGUALDAD-Carácter
de valor, principio y derecho fundamental/IGUALDAD-Carácter relacional/TEST
DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y
modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad/TEST ESTRICTO
DE IGUALDAD-Aplicación/TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Alcance/TEST
LEVE DE IGUALDAD-Alcance
El juicio integrado de igualdad se
compone entonces de dos etapas de análisis. En
la primera, (i) se establece el criterio de
comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa
si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan
sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se
define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual
entre iguales o igual entre desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia
de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede,
como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está
constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis
ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la
Constitución Política. Este examen consiste en valorar los motivos y razones
que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la
finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan tres
aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la
relación entre el medio y el fin. Según su nivel de intensidad, este juicio
puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es
el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisión,
este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios, los cuales se explicarán
a continuación. La regla consiste en reconocer
que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un
test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del
fin y del medio, debiendo ser este último “adecuado para lograr el primero,
valga decir, verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente
prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero”.
Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones, por una
parte, se encuentra el principio democrático, que obliga a darle un peso
importante a la labor de creación del legislador, pues debe permitirse un
margen considerable de valoración sobre los asuntos objeto de regulación, a
partir de la búsqueda de propósitos que se ajusten a los mandatos de la Carta;
y por la otra, la presunción de constitucionalidad que existe sobre las
decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinción de trato
involucra la existencia de un componente discriminatorio. Por ello, la Corte ha
reiterado que “la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato
discriminatorio”, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos
supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación valida.
El test leve busca entonces evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del
legislador, es decir, medidas que no tengan un mínimo de racionalidad. Este
test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias económicas,
tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio
una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional, o
cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia
prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. La
aplicación de un test estricto, como la más significativa excepción a la regla,
tiene aplicación cuando está de por medio el uso de un criterio sospechoso, a
los cuales alude el artículo 13 de la Constitución, o cuando la medida recae en
personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a
grupos marginados o discriminados. También se ha utilizado cuando la
diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho
fundamental. Este test ha sido categorizado como el más exigente, ya que busca
establecer “si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es
legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro
menos lesivo”. Este test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a “si
los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones
impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”. Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha
identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se
puede afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de
arbitrariedad que puede afectar la libre competencia económica o en aquellos casos en que la
medida podría resultar “potencialmente discriminatoria” en relación con alguno
de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones afirmativas.
Este test examina que el fin sea legítimo e importante, “porque promueve
intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema
que el legislador busca resolver”, y que el medio sea adecuado y efectivamente
conducente para alcanzar dicho fin.
ADOPCION-Naturaleza
jurídica
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Derecho a tener una familia y no ser
separado de ella/MENORES DE EDAD-Podrán ser separados de su familia,
cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y ejercicio de sus
derechos/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Estado en defensa de sus
derechos, cuidado y protección cuando los familiares directos incumplen sus
deberes de asistencia y socorro/DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Intervención
estatal se somete a un claro criterio de subsidiariedad/NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLECENTES-Impone al Estado el deber de agotar todas las medidas posibles
para garantizar su permanencia con la familia biológica o extendida
ADOPCION-Contenido y alcance/ADOPCION-Finalidad/ADOPCION-Persigue
el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus
propios padres el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un
núcleo familiar/ADOPCION-Tipología que surge en razón del origen
de la solicitud/PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado
fundamentalmente por la búsqueda del interés superior del niño, niña o
adolescente
ADOPCION-Competencia legislativa para definir las condiciones, requisitos y
exigencias que se deben acreditar por cada una de las estructuras familiares
habilitadas para tal efecto
El Congreso de la República puede
definir las condiciones y requisitos para adoptar y las exigencias que se deben
acreditar por cada una de las estructuras familiares habilitadas para tal
efecto, previendo la consagración de reglas en las que se tengan en cuenta,
entre otros, factores relacionados con la diferencia de edad entre el adoptado y
sus adoptantes, la permanencia del primero o de los segundos a grupos étnicos
especialmente protegidos, e incluso la residencia en la que tendrá asiento la
nueva familia.
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Sujetos habilitados para adoptar
ADOPCION-Procedimiento
ADOPCION-Carácter irrevocable
ADOPCION-Modalidades/ADOPCION-Distinción
que se plantea en las modalidades a partir del origen del solicitante/ADOPCION
NACIONAL y ADOPCION INTERNACIONAL-Distinción
Un elemento importante que incorpora la ley,
es la distinción que se plantea en las modalidades de adopción a partir del
origen del solicitante. En efecto, uno es el trámite que se sigue para las
adopciones nacionales y otro para las adopciones internacionales, a pesar de
que ambas confluyen en la etapa de asignación. Esta distinción tiene su origen
en los artículos 71 a 73 de la Ley 1098 de 2006, en la que se alude a que las
adopciones internacionales, además de las disposiciones del derecho interno, se
regirán por los tratados y convenios internacionales ratificados sobre la
materia, en especial, el Convenio de la Haya de 1993, relativo a la protección
del niño y la cooperación en materia de adopción internacional. El citado
Convenio consagra normas especiales dirigidas a garantizar la idoneidad del
adoptante, sin perjuicio de admitir que por fuera del mismo también son válidas
las adopciones internacionales. En consecuencia, obsérvese cómo, un aspecto
trascedente de la diferenciación propuesta, es que las adopciones nacionales
tan sólo se rigen por el derecho interno.
PROCESO DE
ADOPCION-Criterio determinante es la nacionalidad y no la
residencia del solicitante
JUICIO DE
IGUALDAD EN TORNO A LOS EXTRANJEROS EN PROCESO DE ADOPCION-Parámetros
La Corte ha planteado que el juicio de
igualdad en torno a los extranjeros debe seguir los siguientes parámetros: (i)
inicialmente, debe precisarse si la limitación impuesta se inscribe en alguno
de aquellos ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden
establecerse diferencias entre los nacionales y los extranjeros, tal como lo
dispone el artículo 100 de la Constitución. En caso de ser ello posible, este
Tribunal debe examinar que las razones invocadas sean concretas y no
abstractas, y que las limitaciones dispuestas a los derechos civiles de los
extranjeros sean expresas, necesarias, mínimas e indispensables, con miras a
realizar un fin constitucional que resulte legítimo. De lo contrario, y desde
una perspectiva general, (ii) el juicio de igualdad exige establecer si la
distinción consagrada por el legislador corresponde a un trato razonable en
términos constitucionales, en donde la intensidad del juicio dependerá del
ámbito en el que se establece la regulación y de la situación concreta a
analizar, con el objeto de precisar si se permiten diferenciaciones o no entre
los nacionales y los extranjeros. Particularmente, y siguiendo los criterios
enunciados en el acápite 6.5 de esta providencia, se acogerá el test estricto
si la medida adoptada afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho
fundamental. Por el contrario, tendrá lugar un test intermedio, cuando se afecte el goce de un derecho no fundamental o en aquellos casos en que la
medida podría resultar “potencialmente discriminatoria” respecto de alguno de
los sujetos comparados. Por último, incluso cabría la aplicación del test leve,
en aquellos ámbitos en los se vean involucradas medidas comerciales, económicas
o de política internacional. En conclusión, a diferencia de lo que ocurre con
otros criterios sospechosos, en materia de igualdad entre nacionales y
extranjeros, su análisis no siempre impone la necesidad de acudir a un test
estricto, pues es directamente la propia Constitución la que atenúa la fuerza
normativa de la expresión “origen nacional” del artículo 13, al permitir la limitación o supresión de algunos derechos y garantías para los
extranjeros, en este último caso acorde con los mandatos del artículo 100 de la
Carta. Por ello, como lo ha señalado de forma expresa esta Corporación, “la
intensión del juicio de igualdad en los casos en que estén comprometidos los
derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho afectado y de la
situación concreta a analizar.
Referencia: expediente
D-10835
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006, “Por la
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
Demandante:
Elkin Camilo Jiménez Barón
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano Elkin Camilo Jiménez Barón instauró demanda
de inconstitucionalidad contra el el artículo 71 (parcial) de la Ley
1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”
En Auto del 23 de
junio de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso
su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual
manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de
constitucionalidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
a la Alta Consejería Presidencial para la Primera Infancia, al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones
Unidas para la Infancia (UNICEF - COLOMBIA), a la Fundación los Pisingos, a la
Fundación para la asistencia de la niñez abandonada (FANA), a la Corporación
Casa de María y el Niño, al Centro de adopciones Chiquitines, al Centro de
Estudios Sociales Observatorio sobre la Infancia de la Universidad Nacional, a
la Red Antioqueña de Niñez, a la Defensoría del Pueblo y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado,
Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tomás, del Norte y Nariño, para que, si
lo consideran conveniente, intervinieran impugnando o
defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado,
conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 de noviembre 8 de 2006:
“LEY 1098 DE 2006
(Noviembre
8)
Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 71.- Prelación para adoptantes colombianos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las
instituciones autorizadas por éste para adelantar el programa de adopción,
preferirán, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los
y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente
Código. Si hay una familia colombiana residente en el país o en el exterior
y una extranjera, se preferirá a la familia colombiana, y si hay dos
familias extranjeras una de un país no adherido a la Convención de La Haya o a
otro convenio de carácter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra
sí, se privilegiará aquella del país firmante del convenio respectivo.”
III. DEMANDA
3.1. El demandante considera que los preceptos
demandados son contrarios a la Constitución, por cuanto sin justificación
alguna, prevén una diferencia de trato que discrimina a los extranjeros al
momento de adoptar, a pesar de que el artículo 13 del Texto Superior dispone
que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen
nacional”, lo cual se complementa con el mandato consagrado en el artículo
100, según el cual, “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos
derechos civiles que se conceden a los colombianos.”[1]
3.2. En la parte inicial de su escrito, el
actor refiere al reconocimiento que ha tenido la igualdad como derecho
fundamental y principio. Respecto de este último, sostiene que se impone al
Estado la adopción de medidas para brindar un trato paritario a quienes se
encuentran en una misma situación fáctica. Este mandato se vulnera cuando, en
el marco previamente descrito, se le otorga a alguien una prerrogativa que no
le es dada a los demás (privilegio) o cuando se le priva de la misma tan sólo a
algunos sujetos en particular (discrimina-ción), siempre que la medida no se
inserte dentro de la lógica de promover la igualdad material.
Con fundamento en lo anterior, el
accionante considera que los preceptos demandados establecen un trato
diferenciado al momento de adoptar, pues prefieren al nacional sobre el
extranjero, sin que dicha distinción tenga un soporte objetivo y razonable. Al
respecto, se afirma que si la finalidad de la adopción es permitir el
desarrollo armónico e integral de un niño, permitiendo la creación de una
relación paterno-filial con personas con las cuales no se comparte un vínculo
biológico, el examen que se debe realizar por las autoridades competentes al
momento de activar esta medida, es el de valorar la capacidad, aptitud e
idoneidad del adoptante, a partir de exigencias netamente objetivas, como las
que se consagran en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006[2].
En este orden de ideas, a juicio del actor,
si el propósito de la adopción es materializar el derecho del niño a tener una
familia, no se entiende en que afecta la nacionalidad del adoptante el
cumplimiento de dicho fin, ni qué rol cumple el mandato de preferencia,
cuando éste no garantiza por sí mismo que los “derechos de los menores se
protejan en mayor grado de efectividad”.
3.3. En palabras del demandante, si la
familia nacional y la extranjera cumplen por igual con los requisitos y
condiciones para adoptar, no hay razón que justifique que las
instituciones autorizadas para adelantar el proceso se inclinen por el origen
nacional del adoptante, ya que la procedencia de una persona en nada perjudica
o beneficia la protección de los derechos de los niños. Por consiguiente, a
partir de la consideración conforme a la cual la norma acusada debería observar
un trato paritario entre nacionales y extranjeros a lo largo del proceso,
concluye que, en la medida en que no lo hace, la misma debe ser declarada
inexequible.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
4.1.1. El Director de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordena-miento Jurídico del Ministerio de Justicia
y del Derecho solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio,
declarar la exequibilidad de los preceptos demandados.
4.1.2. En cuanto a la primera pretensión,
el interviniente considera que el actor no integró la proposición jurídica
completa, ya que los textos acusados carecen de un sentido regulador autónomo
por fuera del panorama general que se establece en la ley y en los tratados internacionales
sobre la adopción internacional. Puntualmente, sostiene que la norma debe
armonizarse con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio de la
Haya de 1993, y en especial, con los artículos 72 y 73 de la Ley 1098 de 2006.
4.1.3. En todo caso, visto el asunto de
fondo, se señala que los preceptos cuestionados no excluyen a los extranjeros
de la posibilidad de solicitar la adopción en Colombia, limitándose a consagrar
una regla de preferencia, cuya finalidad es la de proteger los derechos
prevalentes y el interés superior de los niños, el cual busca la continuidad en
su desarrollo dentro un marco coherente con su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico, reduciendo incluso el impacto que surge por ser “sacado
de su lugar de origen”. Las razones expuestas justifican la validez y
necesidad de la distinción de trato otorgada, por lo que no se vulnera el
derecho a la igualdad de los extranjeros.
4.2. Intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
4.2.1. La Jefe de la Oficina Jurídica del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le pide a esta Corporación declarar
la exequibilidad de las normas demandadas. Al igual que en la intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho, se señala que la demanda podría carecer
de una proposición jurídica completa, ya que la interpretación del objeto
demandado debe hacerse teniendo en cuenta otros artículos de la Ley 1098 de
2006, especialmente el artículo 73.
Así, en un primer momento, se resalta que
cuando se trata de solicitudes de adopción de extranjeros dicha figura se
conoce como adopción internacional, la cual tiene un régimen normativo
especial no sólo previsto en la citada ley, sino también en convenios
internacionales ratificados por Colombia, aspecto que sujeta su aplicación a lo
señalado en dichos dispositivos normativos, como lo ordena el artículo 72 de la
Ley 1098 de 2006[3].
Adicional a lo expuesto, el artículo 73 del mismo estatuto legal, consagra el
momento en el que tiene lugar la aplicación de la prelación, cuyo evento se
sujeta a la asignación de familias que se realiza por el Comité de Adopción del
ICBF o de las instituciones autoridades para desarrollar el programa de
adopción[4].
Esto significa que el artículo 71 no se
encuentra aislado ni se puede aplicar de manera objetiva sin tener en cuenta
otras disposiciones que lo complementan, circunstancia que podría incidir en la
aptitud de la demanda.
4.2.2. Más allá de lo anterior, se resalta
que la adopción corresponde a una medida de protección, cuyo fin es el de
restablecer o restituir el derecho de los niños a tener una familia, cuando las
personas con las que se tiene un vínculo biológico no ejercen de manera
efectiva dicho derecho y los demás establecidos en la Constitución para lograr
su desarrollo armónico e integral. La adopción se puede presentar en el Estado
de origen (nacional) o en el exterior (internacional), en cuyo caso se aplican
los tratados internacionales y las normas nacionales que regulan la materia.
La Convención sobre los Derechos del Niño y
el Convenio de la Haya de 1993 establecen que la adopción internacional constituye
una herramienta para cuidar a un niño, básicamente cuando no pueda ser
entregado a una familia adoptiva en su país de origen. Estas normas apelan al denominado
principio de subsidiariedad, en el que se prefiere la asignación de un menor
al ámbito local, después al nacional y por último al internacional.
En este escenario, el precepto demandado es
un reflejo del citado principio, mediante el cual se privilegia la adopción por
parte de familias del país de origen del niño, siempre que se cumplan con las
condiciones establecidas en la ley. La preferencia se somete siempre a una
igualdad de condiciones, lo que excluye su arbitrariedad y permite realizar el
interés superior del menor.
Lo anterior es de vital importancia si se
tiene en cuenta que la prelación tan sólo se activa al momento de asignación
de la familia por parte del Comité de Adopciones, lo que significa que las
personas colombianas y extranjeras cuando presentan la solicitud entran en las
mismas condiciones, son objeto de las mismas exigencias y cuando haya culminado
el proceso exitosamente, es que se da aplicación al principio de subsidiaridad,
resaltando que la familia no seleccionada vuelve a la lista de espera hasta una
siguiente posibilidad de asignación.
Destaca el ICBF que la finalidad de este
trato diferenciado, más allá de reducir el impacto que produce el traslado del
niño de su país de origen, se encuentra en que permite preservar su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico, como lo exige el artículo 4 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, el interviniente concluye
que no se trata de otorgar una preferencia sin sentido, como parece sugerirlo
el actor, sino el de brindar una herramienta dirigida a que los niños sufran
menos consecuencias psicológicas y de comportamiento derivadas del proceso de
adopción. La preferencia sólo opera en un marco de igualdad de condiciones, en
el que se tiene en cuenta el interés superior del niño, sus características y
necesidades. Por lo demás, toda asignación debe constar en un acta, en la que
se expresan las razones técnicas y los motivos que llevaron a la selección de
una familia sobre la otra.
4.3. Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
El apoderado de la Cancillería solicita a
la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados, al
considerar que la preferencia prevista en el ordenamiento jurídico,
puntualmente en el artículo 71, está justificada en la medida en que busca la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
4.4. Intervención de la Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Quien interviene en nombre de la
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicita proferir un
fallo inhibitorio, al entender que la demanda carece de especificidad y
suficiencia, en tanto no se aludió al interés superior del niño, como criterio
determinante para el examen de la institución de la adopción. Por lo demás, señala
que no se desarrolló un argumento concreto y puntual respecto de la supuesta vulneración
del artículo 100 del Texto Superior.
4.5. Intervención de la Universidad Santo
Tomás
El Decano y uno de los Docentes del
Consultorio Jurídico Internacional de la Universidad Santo Tomás solicitan que
se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto resaltan que el
derecho a la igualdad no puede ser entendido como una unificación de trato,
cuando se presentan factores que permiten brindar una respuesta distinta por
parte del ordenamiento jurídico.
En el asunto sub-judice, la preferencia
responde a la necesidad de procurar que los niños nacionales puedan crecer
dentro de la identidad étnica y cultural de la que son parte, tal como ha sido
admitido tanto por la UNICEF como por otros organismos internacionales[5]. Aunado a lo anterior,
también se considera que la regla demandada se vincula con factores de
seguridad, especialmente en la prevención del delito de tráfico de menores[6].
4.6. Intervención de la Universidad del
Norte
La docente Investigadora designada por la
Universidad del Norte pide que los preceptos demandados sean declarados
inexequibles. Para comenzar señala que la norma acusada se inspira en el
principio de subsidiaridad que se introduce el Convenio de la Haya de 1993, en
lo que atañe a la adopción internacional[7].
A pesar de ello, esa situación no implica desconocer que sigue siendo una forma
de protección del niño, cuyo fin último es salvaguardar su interés prioritario.
De esta manera, aun cuando el Estado debe
analizar las soluciones internas disponibles para cada caso, no resulta
admisible que la respuesta conduzca a que en todos los casos indefectiblemente
se dé prevalencia a los nacionales sobre los extranjeros, ya que la evaluación
debe partir del interés superior del niño y como éste puede alcanzar un
desarrollo más óptimo. En este sentido, no siempre los solicitantes nacionales
representan la mejor solución para los niños y niñas puestos en adopción, por
ejemplo, cuando se trata de un proceso promovido “entre parientes o cuando
el niño padezca alguna disminución que requiera cuidados especiales que no
puedan ser dispensados en el Estado de origen”[8].
A partir de lo expuesto, se estima que los
preceptos cuestionados se traducen en una vulneración del derecho a la
igualdad, en tanto las medidas tendientes a la prevalencia del interés superior
de los niños no deben estar basadas en el origen nacional de una persona, sino
en los comportamientos parentales y en la forma en que influyen en su desarrollo.
De esta manera, la interviniente sostiene que: “no sería correcto asegurar
que sólo las familias colombianas pueden propiciar las mejores condiciones de
desarrollo integral y optimiza-ción de [los] derechos [de los niños], ni
tampoco es admisible concebir que los extranjeros, por el simple hecho de
serlo, vayan a tener comportamientos parentales o a ponerlos en contextos (e.g.
geográficos) o situaciones que contraríen [su] interés superior (…), decir lo
contrario, sería utilizar fundamentos basados en estereotipos y riesgos
imaginarios”.
Dicho estereotipo se observa en el texto
demandado, cuando se otorga prevalencia aún en los casos en que la solicitud de
adopción sea presentada por una familia colombiana que vive en el exterior, sin
encontrarse un soporte en el interés superior de los niños, incluso respecto de
familias extranjeras que residan en Colombia, lo que conduce a consagrar un
trato efectivamente discriminatorio y carente de razones jurídicas que lo
justifiquen.
4.7. Intervención de la Universidad de
Nariño
Uno de los miembros del Centro de Estudios
Jurídicos Avanzados (CEJA) de la Universidad de Nariño solicita declarar la
exequibilidad de la norma demandada, no sin antes advertir que encuentra un
posible desconocimiento de las cargas de claridad y especificidad en la
formulación de la acusación, al entender que le faltó a la demanda una mayor
carga argumentativa en la exposición del supuesto trato diferencial
injustificado a los extranjeros.
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que la
distinción consagrada en la ley, busca un fin constitucionalmente imperante
como lo es la búsqueda de la preservación de los valores culturales y sociales
de los menores de edad, lo que implica que la limitación que se impone a la
regla de la plena igualdad, se traduce en una afectación leve, sobre todo
cuando al extranjero le es permitido adoptar.
4.8. Intervenciones
ciudadanas
El ciudadano Carlos
José Gómez Jiménez presentó un escrito en el cual pide declarar la
exequibilidad de los preceptos legales demandados. En un principio plantea que
la regulación cuestionada no busca favorecer o preferir de manera infundada a
los nacionales, ni consagrar un derecho a adoptar en favor de estos últimos,
excluyendo del mismo a los extranjeros. El fin del trato diferencial consagrado
se encuentra en proteger el interés superior de los niños, a través de la
defensa del arraigo cultural y del derecho de todo menor de crecer bajo la
herencia y tradiciones de su comunidad. En este escenario, señala que el
artículo 28 del Convenio de la Haya recoge el principio de libre disponibilidad
de cada Estado respecto del señalamiento de las reglas que permitan o no la
adopción internacional[9].
Lo anterior ha llevado a que en casos como Chile y Argentina, se limite la
adopción a extranjeros residentes o se establezcan mecanismos de preferencia,
como el actualmente demandado[10].
En conclusión, para el
interviniente las disposiciones acusadas se originan en una razón que justifica
el trato diferente, aunado a que no se impide que un menor sea adoptado por
extranjeros. Por lo demás, la norma no impone el arraigo cultural sobre el
interés superior, pues su aplicación es subsidiaria, esto es, en igualdad de
condiciones y siempre que se satisfagan los intereses y necesidades de los niños.
Ello en un contexto acorde con los postulados del derecho internacional y del
compromiso de Colombia de alentar su desarrollo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
5.1. El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio, declarar la
exequibilidad de los preceptos acusados. La primera pretensión la justifica en
que el actor desconoció la carga de especificidad, ya que el juicio que
propone parte de la base de entender a la adopción como un derecho de los nacionales
y de los extranjeros, alejándola de su condición de medida de protección, lo
cual no sólo desconoce su naturaleza jurídica, sino que impide la comparación
que en términos de igualdad se pretende realizar en la demanda[11]. Por lo demás, en el
ámbito de la libertad de configuración del legislador, no se explica por qué las
normas demandadas no responden al interés superior de los niños, único límite
de actuación del Congreso, en un contexto alejado de un derecho inexistente para
los adultos[12].
5.2. Dejando de lado lo anterior, la Vista
Fiscal sostiene que la regulación sobre la adopción se somete a un criterio de
residualidad, por virtud del cual paulatinamente se va definiendo la idoneidad
del adoptante. Así se consagran unas reglas de legitimación en el artículo 68
de la Ley 1098 de 2006, que se complementan con unos requisitos dirigidos a asegurar
el desarrollo armónico e integral de los niños, como ocurre con la diferencia
mínima de edad entre el solicitante y el menor sometido a este proceso. Ello
implica que no todas las personas o parejas, aun cuando sean o adquieran la
nacionalidad colombiana, están facultadas por la ley para adoptar.
Una vez satisfechos los requisitos en
mención, se activa la limitante del artículo 56 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, conforme a la cual la autoridad competente deberá intentar ubicar
al niño, niña o adolescente con sus parientes, “de acuerdo con lo
establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando estos ofrezcan las
condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos”.
Solamente cuando se superan las exigencias
descritas, se procede a la definición de la familia adoptiva, en el que dada la
residualidad explicada, la ley le otorga preferencia a las solicitudes de
origen nacional. Esta distinción de trato encuentra razones constitucionales
que la justifican. En primer lugar, se explica por motivos de orden cultural, “puesto
que es razonable pensar que esta prelación se establece con la intención de no
separar ni desarraigar a los niños que son entregado en adopción de su propio
entorno cultural y nacional”, evitando los menores traumatismos posibles en
el desarrollo de su vida. En segundo lugar, se entiende que el privilegio
responde a preceptos del derecho internacional, en los que se le otorga a la
adopción internacional una naturaleza subsidiaria[13].
En tercer lugar, se admite que la
regulación cuestionada también permite concretar algunas recomendaciones del
Comité de los Derechos del Niño, en el que, por ejemplo, en un reciente
documento dirigido a las autoridades colombianas se señaló que: “sigue
preocupando (…) que: (…) el número de adopciones internacionales siga siendo
alto y que no se dé prioridad a las adopciones nacionales”[14]. Por
último, se resalta que las medidas administra-tivas de seguimiento post
adopción se hacen más difíciles cuando los niños son entregados a personas o
familias conformadas por extranjeros dada la vocación que tienen de ubicarse en
el exterior, circunstancia que repercute en el mandato genérico de protección
al cual alude el artículo 44 del Texto Superior. El conjunto de razones
expuestas demuestran la razonabilidad de la medida adoptada por el legislador,
motivo por el cual no cabe duda en que la misma se ajusta a los mandatos de la
Carta[15].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 71 (parcial) de la
Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, presentada por el ciudadano Elkin Camilo Jiménez Barón, en
los términos del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política[16].
6.2. Cuestión Previa. Examen sobre la
aptitud de la demanda e integración normativa
6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun
cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes
tienen unas cargas mínimas que deben satisfacer para que se pueda promover el
juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución.
Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece
los siguientes requisitos que deben contener las demandas de
inconstitucionalidad: (i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a
través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una
publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello
resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda.
En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este
Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo
concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada[17]. En este
contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[18],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinen-tes y suficientes.
Son claras cuando existe un hilo conductor en la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusación
recae sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida
por el actor o implícita. Son específicas cuando el actor expone las
razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta
Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia. Y son suficientes cuando la acusación no sólo es formulada
de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una
duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Así las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe
verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así existiría
una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurispru-dencia
de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y condu-ciría a una
decisión inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia para adelantar
de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia
C-447 de 1997[19],
se sostuvo que:
“Si un ciudadano demanda una
norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos
requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que,
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se
pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de
manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y
precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la
demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jurídico
permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[20], teniendo en cuenta que
en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias mínimas
que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un
análisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la
Sala Plena[21].
Por lo demás, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la
garantía de acceso a la administración justicia (CP art. 229), constituye una
herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que
tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de
constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche
a partir de argumentos que no suscitan una verdadera
controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia
C-1298 de 2001[22],
lo procedente es “adoptar una decisión inhibitoria que no impide que los textos
acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que
satisfaga cabalmente las exigencias de ley”.
6.2.2. En el asunto sub-judice, como se indicó en el
acápite de antecedentes, algunos intervinientes y la Vista Fiscal solicitan que
se profiera un fallo inhibitorio, básicamente por considerar que no se
satisfacen las cargas de especificidad y suficiencia[23],
y por no integrar en debida forma la proposición jurídica completa[24].
Sobre el particular, esta Corporación considera que si bien algunos de los
cargos de la demanda presentan deficiencias en su formulación que no permiten
adelantar el juicio de inconstitucionalidad, existe un cargo que cumple las
exigencias requeridas para tal efecto, sin perjuicio de que deba procederse a
la integración normativa, como a continua-ción se explicará.
6.2.2.1. Inicialmente, es preciso reiterar que la carga
de especificidad, en palabras de la Corte, se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la disposición acusada y los mandatos del Texto Superior
presuntamente infringidos, por lo que resulta inadmisible que se deba resolver
sobre su constitucionalidad a partir de argumentos vagos, abstractos,
indeterminados y globales que no se relacionan concreta y directamente con lo
que se acusa.
Por su parte, en cuanto a la carga de suficiencia, se ha dicho que la misma debe ser entendida como
la necesidad de que las razones de inconstituciona-lidad guarden relación con
la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[25]. Así como con la
presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer
de que la norma es contraria al Texto Superior, sí generen una duda mínima
sobre su constitucionalidad, de tal manera que se inicie realmente un proceso
dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda
norma legal y que hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación.
6.2.2.2. Al examinar el contenido de la demanda, este
Tribunal observa el argumento central de la acusación gira en torno al supuesto
desconocimiento de la igualdad como principio y derecho fundamental (CP art.
13), al entender que los preceptos acusados establecen un trato discriminatorio
al momento de adoptar, ya que se prefiere a los colombianos sobre los
extranjeros en la asignación de una familia, sin que dicha distinción tenga un
soporte objetivo y razonable, más aún cuando la nacionalidad en nada afecta la
capacidad, aptitud e idoneidad del adoptante, y tampoco garantiza que los
derechos de los niños, niñas y adolescentes se protejan en mayor medida.
En este orden de ideas, el actor plantea la vulneración de
dos preceptos superiores, por una parte, se invoca el artículo 13, en cuanto a
la igualdad de trato y a la prohibición de discriminación por razones de origen
nacional, en un contexto en el que también se alude a la supuesta violación de
los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
referentes al derecho a la igualdad y al reconocimiento de todos los derechos y
libertades “sin distinción alguna de raza, color, sexo”, origen nacional o
social, etc. Y, por la otra, se apela al artículo 100, en donde se resalta como
vulnerado el siguiente enunciado: “Los extranjeros disfrutaran en Colombia
de los mismos derechos civiles que se conceden a los Colombianos”.
6.2.2.3. Ahora bien, la Corte ha señalado que cuando se
atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es
suficiente una argumenta-ción que se limite a afirmar que la disposición
acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la
Carta. Al respecto, para que se estructure adecuadamente el cargo, se debe
constatar que dos o más grupos de personas efectivamente están recibiendo un
trato diferenciado, ya sea porque se brinda un tratamiento distinto a
situaciones que deberían recibir una misma respuesta en derecho o porque la ley
cuestionada da el mismo trato a quienes deberían ser objeto de un régimen
diferenciado[26],
con la indicación de las razones por las cuales dicha distinción se considera
discriminatoria.
En consecuencia, se requiere que en el caso concreto se
indique claramente (i) a quiénes se está otorgando un trato diferenciado; (ii) en
qué sentido se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios se
presenta la misma[27].
Una vez establecidos estos tres puntos, se examina su validez constitucional
bajo los parámetros del juicio integrado de igualdad, al cual se referirá este
fallo más adelante.
No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sala
constata que la demanda cumple con los requisitos mínimos antes enunciados. En
efecto, (i) identifica a quiénes se les está dando supuestamente un tratamiento
distinto de manera injustificada, esto es, a los extranjeros que quieren y
pueden adoptar a un menor de edad en Colombia respecto de los nacionales; (ii)
señala que la diferencia de trato se origina como consecuencia de la preferencia
que se consagra en el precepto demandado, al momento de proceder a la
asignación de una familia al niño, niña o adolescente declarado en
adoptabilidad; y finalmente, (iii) establece que la distinción se da con base
en el criterio de la nacionalidad, el cual origina una discriminación que se
encuentra proscrita tanto en la Constitución como en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Precisamente, se considera que si el propósito de la
adopción es materializar el derecho del niño a tener una familia, no se observa
en que afecta la nacionalidad de una persona o de una pareja la satisfacción de
dicho fin, cuando lo prioritario es salvaguardar el interés superior del menor,
de suerte que las únicas exigencias que se deberían valorar por las autoridades
competentes, son las condiciones objetivas previstas en el artículo 68 de la
Ley 1098 de 2006[28].
Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que la
demanda respecto de la violación del principio y derecho a la igualdad
satisface los mínimos argumentativos requeridos por la Corte, más aún cuando la
naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (CP art.
40), exige que el derecho a demandar del ciudadano no se someta a un excesivo
formalismo que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se
convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías
fundamentales de las personas, sino también de la efectiva protección de un
sistema jurídico fundado en el valor normativo de la Constitución. Incluso todas
las intervenciones, salvo una[29],
brindaron razones de fondo para impugnar o defender las normas sometidas a
control, a partir del juicio de igualdad que se propone por el accionante. Por
ello, en este punto y por las razones expuestas, se entiende que la demanda
cumple con las cargas de suficiencia y especificidad, no sólo
porque es capaz de suscitar una duda mínima de constitucionalidad sobre lo
acusado, sino también porque parte de la invocación de una oposición objetiva y
verificable entre ambos textos.
6.2.2.4. No ocurre lo mismo en lo que atañe a la supuesta
infracción del artículo 100 del Texto Superior, pues el actor se limita a
transcribir un aparte del mismo, sin especificar ni mencionar las razones por
las cuáles se presenta su vulneración. Sobre el particular, en la demanda se
alude al siguiente enunciado, esto es, “[l]os extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los Colombianos”,
sin que se hayan dado elementos de juicio para entender cuál es el derecho
civil al cual se alude, sobre todo cuando el derecho a la igualdad, como
derecho fundamental, encuentra protección especial en el inciso 2° del mismo
artículo, al disponer que: “(…) los extranjeros gozarán, en el territorio de
la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las
limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”.
Este punto goza de especial importancia, si se observa con
detenimiento el contenido integral del inciso 1º del artículo 100, al cual
alude el accionante. Al respecto, la norma en cita establece que: “Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros”[30].
Nótese cómo, por mandato constitucional y siempre que
existan razones de orden público, el legislador puede subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los
extranjeros, predicado que no resulta aplicable respecto de los derechos
fundamentales, como lo es el derecho a la igualdad, dado que ellos son inherentes
a la persona humana y tienen un carácter universal[31]. Por esta razón, se ha
entendido que su ámbito de protección corresponde a la previsión consagrada en
el inciso 2 del artículo 100 del Texto Superior, previamente citado[32].
Por lo anterior, a pesar de que el actor no mencionó expresamente
cuál es el derecho civil supuestamente comprometido con los preceptos demandados,
en principio, podría estimarse que ante la imposibilidad de que las restricciones
constitucionales se apliquen respecto del derecho a la igualdad, la protección
que por él parecería invocarse recae sobre un supuesto derecho a adoptar de los
extranjeros. Así, por ejemplo, pese a la falta de precisión del accionante, lo
infiere la Vista Fiscal en su concepto.
Llegado a este punto, la Sala Plena advierte que la
acusación propuesta no satisface las exigencias mínimas del juicio de
inconstitucionalidad. En primer lugar, porque no se advierte la existencia de
un cargo que defina con claridad la manera en que la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política, como lo exige la carga de especificidad,
toda vez que la demanda se limita a la mera transcripción de un precepto
superior sin brindar las razones para entender el por qué está siendo vulnerado,
cuál es el derecho civil al cual se refiere y si el mismo corresponde a un
supuesto derecho a adoptar.
En segundo lugar, también se incurre en un desconocimiento
de las cargas de suficiencia y certeza. En cuanto a la primera,
porque de estimarse que el derecho a adoptar es el derecho civil afectado,
debió explicarse por el actor el motivo por el cuál a pesar de la autorización
constitucional que permite subordinar o negar su ejercicio por razones de orden
público (CP art. 100), dicha habilitación no resultaba aplicable al caso
concreto, cuando de por medio se encuentran precisamente normas que tienen
dicha condición, al regular la definición del estado civil de una persona[33].
Y, respecto de la segunda, porque como lo ha sostenido de manera reiterada la
Corte, la adopción es una medida de protección encaminada a suplir, en cuanto
sea posible, las relaciones de filiación de un menor que las perdido o que
nunca las pudo forjar, con miras a asegurar su derecho a tener una familia.
Ello significa que “la adopción no está encaminada a dar un niño a una familia
sino una familia a un menor que la necesita, restableciendo con ello, en cuanta
sea posible, los lazos de filiación”[34].
Por esta razón, contrario a lo que se infiere de la demanda, este Tribunal ha
sido insistente en señalar que no existe como tal un derecho a adoptar[35],
sin perjuicio de admitir que quienes acuden a un proceso con tal propósito, les
asiste una verdadera confianza legítima, consistente en que, a menos que se
presente alguna de las causales legales que permiten excluir una determinada
solicitud, el trámite de adopción debe concluir de manera normal, esto es, con
la asignación del menor de edad a la familia que esté en condiciones de brindar
el ambiente más propicio para su plena y adecuada formación, en respuesta al
deber de preservar su interés superior[36].
Por consiguiente, no cabe adelantar un examen de fondo
respecto de la supuesta vulneración del artículo 100 del Texto Superior, en la
medida en que no se satisfacen las cargas de especificidad, suficiencia y
certeza, como mínimos argumentativos del juicio de inconstitucionalidad. Por el
contrario, es procedente el análisis propuesto por el accionante, en cuanto al
supuesto desconocimiento del principio y derecho a la igualdad (CP art. 13), no
sólo porque se acreditaron los requisitos básicos para tal efecto[37],
sino también porque está claro que el juicio que se somete a consideración de
la Corte, surge de la distinción de trato prevista entre nacionales y
extranjeros en el precepto legal demandado, por virtud de la cual se alega la existencia
de un tratamiento diferenciado –injustificado e inconstitucional– respecto de
estos últimos, en lo que concierne a la oportunidad para ser destinatarios de
la asignación de un niño, niña o adolescente sometido a un proceso de adopción[38].
Finalmente, aun cuando un interviniente[39]
y la Vista Fiscal señalan que el actor omitió valorar el interés superior de
los niños, como parámetro forzoso de análisis en este tipo de juicios[40],
lo cierto es que dicha consideración se encuentra y subyace en el cargo propuesto,
pues se afirma que la consolida-ción de la relación filial que surge como
consecuencia de la adopción, no se ve afectada ni depende de la nacionalidad
del adoptante, por lo que la procedencia y efectividad de este mecanismo de
protección debe someterse exclusivamente a la verificación objetiva de la
capacidad, idoneidad y aptitud del solicitante, a partir de las exigencias del
artículo 68 de la Ley 1098 de 2006. Para el demandante, no existe razón que
justifique que las instituciones autorizadas para adelantar este proceso se
inclinen por el origen nacional del adoptante, ya que la procedencia de una
persona en nada perjudica ni beneficia el amparo de los derechos de los niños.
6.2.2.5. Adicional a lo anterior, algunos intervinientes
consideran que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio[41],
por cuanto la demanda carecería de una proposición jurídica completa, ya que
los textos acusados no tienen un sentido regulador autónomo por fuera del
panorama general que se establece en la ley, e incluso en los tratados
internacionales, sobre la adopción internacional.
Como previamente se mencionó, el control de
constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa,
por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los
ciudadanos[42],
para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad[43],
sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles
automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales
o las leyes estatutarias[44].
Por ello, en respuesta al carácter predominantemente rogado y no oficioso de
este control, se reconoce que los preceptos demandados constituyen el ámbito de
actuación de la Corte, sin que –en principio– su pronunciamiento pueda extenderse
a otros enunciados normativos que no fueron cuestionados por el accionante.
Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal puede disponer
la ampliación del control a otros preceptos no demandados de manera expresa, en
virtud de la atribución consagrada en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991,
según el cual: “La Corte se pronunciará de fondo
sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales.” Esta figura conocida como la integración
normativa asegura, entre otros, los principios de seguridad jurídica
y economía procesal, pues mantiene la uniformidad del ordenamiento jurídico y
evita el desgaste de la administración de justicia con una nueva demanda que
formule el mismo problema de inconstitucionalidad[45].
La excepcionalidad se explica por el carácter rogado que
tiene el juicio de inconstitucionalidad por vía de acción, en el que la
activación del control depende de una función asignada al ciudadano (CP arts.
40 y 241), de suerte que el ejercicio de la citada prerrogativa no puede
convertirse en una regla general, pues, de hacerlo, este Tribunal estaría
extendiendo de oficio su competencia a una posición de privilegio no definida
por la Carta, cuyo efecto sería el de contrariar la naturaleza del modelo de
control previsto en la Constitución[46].
Por esta razón, el ejercicio de esta atribución requiere, de manera forzosa e
ineludible, que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable
respecto de los contenidos con los cuales se realiza la integración normativa[47], pues
precisamente la actuación de la Corte no es la de suplir la exigencia de la
activación ciudadana, sino la de garantizar a partir de la debida formulación
de un cargo, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del
derecho sustancial, en aplicación del principio pro actione.
Ahora bien, como ha sido resaltado por la Corte, la
integración normativa admite dos modalidades[48].
Una dirigida a completar el sentido de la disposi-ción acusada con otros
enunciados normativos inescindiblemente relaciona-dos con ella, con miras a
asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo
e inteligible. Y otra prevista para extender el efecto de la decisión a otras
disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integración
busca preservar el principio de supremacía constitucional, garantizar la
seguridad jurídica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al
texto legal acusado. La primera modalidad conduce a consolidar la proposición
jurídica completa; mientras que, la segunda, corresponde al fenómeno de la unidad
normativa.
Esta última, según...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.