C-104-05
Referencia: expediente No
Sentencia C-104/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
cuando la norma a pesar de haber perdido vigor sigue produciendo efectos
jurídicos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR SUSTRACCION DE MATERIA-Casos en que procede
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos
jurídicos
Corresponde al juez constitucional examinar si la disposición
derogada aun continúa produciendo efectos jurídicos, pues de ser así la Corte
conserva competencia, y su pronunciamiento sería relevante para evitar que
tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la adopción de
medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida
en el juicio de constitucionalidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-No
procede para examinar norma vigente que reproduce el contenido normativo de la
disposición demandada, a menos que sea necesario integrar la unidad normativa
Referencia:
expediente D-5374
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) de
la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas.”
Demandantes: Ernesto Espinosa Montero y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Ernesto Espinosa Montero y Álvaro
Restrepo Valencia solicitaron a esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “[p]ara la expedición del certificado el
interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario
mínimo legal mensual vigente”, contenida en el parágrafo del artículo 66 de
la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras,
fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento
de las finanzas públicas.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 y se subraya la
expresión acusada.
“LEY 863 DE 2003
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003
Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y
de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas
(...)
ARTÍCULO 66. INFORMACIÓN CONTABLE DEPURADA. La información
financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que
refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la
vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -excepto el Parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º,
8º y 9º de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del
2005.
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a
su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral, elaborar
un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un
plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos
legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del
deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del acto
generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha de
vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta
tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante
los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría General de la Nación expedirá los certificados de que
trata el presente Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo
requiera. Para la expedición del certificado el interesado deberá pagar un
derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del
cargo será suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la
gravedad del juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el
erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.
Para el
cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable
público se realizará el fortalecimiento de la UAE-Contaduría General de la
Nación mediante la apropiación de las partidas presupuestales y la asignación
del código de identificación rentística por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
III. LA
DEMANDA
Estima el
ciudadano demandante que la expresión acusada, del parágrafo del artículo 66 de
la Ley 863 de 2003, es contraria a la Constitución, pues no consagra el método
ni el sistema para definir los costos que demanda la elaboración, distribución
y expedición de los certificados de que trata la misma disposición, ni la forma
de hacer su reparto entre los diversos usuarios de dichos servicios,
contraviniendo con ello el artículo 328 del estatuto superior.
En opinión del
demandante, si bien el enunciado normativo acusado señala directamente la tasa
que deben pagar los interesados por la expedición de los certificados en
cuestión, y no autoriza al Gobierno Nacional para tales efectos, el Legislador
en todo caso debió fijar los soportes técnicos –método, sistema y reparto- pertinentes
para establecer la tasa retributiva de los costos en que incurre la Contaduría
General de la Nación en su labor de certificación.
La ausencia de
tales elementos lleva a inferir al accionante, que el Legislador en la
expresión acusada creó realmente un impuesto y no una tasa, pues no estableció
una estructura de costos para la expedición de los certificados, de manera tal
que el valor recaudado no está previsto como una recuperación de los gastos en
que incurre el ente encargado de esta tarea.
IV. IntervenciOnES OFICIALES
1-
Intervención del Ministerio Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano
Jaime Humberto Bernal Torres, en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, solicita que se declare exequible la expresión acusada. Para
el interviniente, el pago que debe hacerse para la expedición del certificado
contemplado por la disposición demandada no corresponde a un impuesto, una
tasa, o una contribución y, por lo tanto, con su creación no se contraviene el
artículo 338 de la Constitución Política. A su juicio se trata de un emolumento
puramente administrativo, cuyo valor, adicionalmente, es razonable pues es
semejante al que se debe cancelar por la expedición de otro tipo de
certificados o licencias.
El ciudadano
Carlos Andrés Guevara Correa, también en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicita igualmente que se declare la exequibilidad
de la norma demandada. Sostiene el interveniente que los derechos previstos por
la disposición demandada para la expedición de los certificados constituyen un
tributo, pues reúnen todos los elementos constitucionalmente requeridos: sujeto
activo, sujetos pasivos, hecho generador, base gravable y tarifa. De manera
específica corresponden a la modalidad de una tasa ya que se asemejan al pago
que deben hacer los interesados para la expedición de cédulas de extranjería y
a los ingresos percibidos por la Procuraduría General de la Nación por la
expedición de los certificados de antecedentes disciplinarios, los cuales han
sido calificados como tasas por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Considera el
interviniente que los cargos formulados por el demandante tienen origen en una
errada interpretación del artículo 338 constitucional, pues las leyes que crean
una tasa o contribución pueden establecer directamente la tarifa o delegar su
fijación en una autoridad administrativa, y únicamente en esta última
eventualidad deben consagrar un sistema y un método para su tasación.
2-
Intervención de la Contaduría General de la Nación
El ciudadano
Juan Carlos Moncada Zapata en representación de la U. A. E. Contaduría General
de la Nación, solicita que se declare la exequibilidad de la expresión
demandada.
Indica el
interviniente que en virtud del principio de libertad de configuración del
Legislador en materia tributaria, éste puede crear, modificar y eliminar
impuestos, tasas y contribuciones e igualmente puede establecer de manera
directa la tarifa de una tasa. Por tal razón la ley, al tenor del artículo 338
constitucional, sólo deberá fijar el sistema y el método para definir los
costos de los servicios prestados a los contribuyentes o la participación en
los beneficios que les proporcionen los servicios prestados cuando se delega en
la autoridad administrativa la atribución de fijar la tarifa de un determinado
tributo.
Sostiene el
ciudadano que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003 no crea un
impuesto, como sostiene el demandante, ya que los derechos contemplados en la
expresión acusada corresponden a la retribución de un servicio público prestado
por la administración y por lo tanto realmente se ajustan al concepto de tasa.
Concluye su intervención afirmando que la disposición atacada es razonable pues
ha permitido que la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales y las entidades
territoriales, durante el corto tiempo de su vigencia, recuperen gran parte de
la cartera tributaria morosa.
V.
INTERVENCIÓN CIUDADANA.
Dentro del
término de fijación en lista el ciudadano Oscar Fabián Gutiérrez Herrán
presento escrito en el cual se opone a las peticiones de la demanda de
inconstitucionalidad. A su juicio el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de
2003 no se rige por lo establecido en el inciso segundo del artículo 338
constitucional porque la tarifa de los derechos previstos en la expresión
demandada fue fijada directamente por el Legislador y tal atribución no fue
deferida a la Administración.
Afirma el
ciudadano interviniente que el Legislador, al crear una tasa, puede establecer
una tarifa fija cuyo monto permita a la Administración recuperar los costos que
demanda la provisión del servicio, por lo tanto no está obligado a indicar
método alguno para definir costos y beneficios o sistema de reparto, pues la
Constitución ordena hacer tal cosa sólo en el evento que delegue la fijación de
la tarifa.
Por último,
sostiene el interviniente que la tarifa establecida en la disposición demandada
es razonable, pues su valor no es exorbitante o exagerado y es una justa
contraprestación del servicio que presta el Contador General de la Nación al
mantener actualizada la base de datos de que trata el artículo 66 de la Ley 863
de 2003 y expedir los certificados que exige esta disposición.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en concepto No. 3693, recibido el 2 de noviembre de 2004,
solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la expresión “[p]ara la expedición del
certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%)
del salario mínimo legal mensual vigente”, contenida en el parágrafo del
artículo 66 de al Ley 863 de 2003.
En opinión del
Ministerio Público, la primera disposición en regular la publicación semestral
de un boletín con la relación de los deudores morosos de acreencias con
entidades estatales fue el parágrafo tercero del artículo 4º de la Ley 716 de
2001, esta disposición preveía que las personas que aparecieran relacionadas en
dichos boletines no podrían celebrar contratos con entidades estatales, ni
tomar posesión de cargos públicos hasta tanto no demostraran la cancelación de
la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acreditaran la
vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo estipulado
por esta disposición era atribuida a la Contraloría General de la República.
Finalmente, el artículo 21 de la misma ley establecía que la vigencia de la
disposición antes comentada sería hasta el 31 de diciembre del 2003.
El 29 de
diciembre de 2003 se expidió la Ley 863 del mismo año, la cual empezó a regir a
partir de la fecha de su expedición. El artículo 66 de la ley en comento
prorrogó la vigencia de los artículos 1º al 9º de la Ley 716 de 2001 hasta el
31 de diciembre de 2005, salvo el parágrafo tercero del artículo 4º referente a
los deudores morosos del Estado. Sin embargo, el parágrafo del artículo 66
demandado en este proceso reguló la materia ampliando el alcance de la
disposición contenida en la citada Ley 716 de 2001, e incluyó lo relacionado
con los derechos que deben pagarse para la expedición de los certificados por
la Contaduría General de la Nación.
Posteriormente,
el Congreso de la República expide la Ley 901 publicada en el Diario Oficial
No.45.622 del 27 de julio de 2004, la cual en su artículo 1º prorroga la
vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17 de la Ley 716
de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2005. Adicionalmente en su artículo
segundo modifica y adiciona el artículo cuarto de la Ley 716 de 2001 e
introduce un parágrafo tercero que regula nuevamente lo relacionado con los
deudores morosos de las entidades estatales, la nueva regulación es en esencia
idéntica a la que traía el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003. Por
otra parte, el artículo 11 de la nueva normatividad dispone que la referida ley
tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, con excepción del parágrafo
tercero del artículo 4º, de manera tal que lo relacionado con los deudores
morosos de las entidades estatales pasa a convertirse en legislación
permanente.
Concluye
entonces la Vista Fiscal que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de 2003
estuvo vigente en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2003 y el
27 de julio de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la nueva regulación
sobre los deudores morosos de acreencias de las entidades estatales introducida
por la Ley 901 de 2004, de manera tal que la disposición demandada se
encontraba a la fecha de la presentación de la demanda derogada.
Lo anterior, no
constituye óbice para que la Corte realice el control de la norma demandada,
pues como en reiteradas ocasiones ha sostenido la jurisprudencia constitucional
en algunas oportunidades es preciso realizar examinar la exequibilidad sobre
enunciados normativos derogados cuando éstos continúan surtiendo efectos en el
ordenamiento jurídico. Pero en este caso en particular, sostiene el Procurador
que el aparte del parágrafo del artículo 66 que hace alusión al pago de los
derechos por la expedición de los certificados por un valor que corresponde al
tres por ciento (3%) de un salario mínimo legal, no sigue produciendo efectos
jurídicos que ameriten un pronunciamiento de fondo, debido a que el contenido
normativo fue reproducido en idéntico sentido por el artículo cuarto de la Ley
901 de 2004, disposición frente a la cual se pueden ejercer las
correspondientes acciones constitucionales, máxime cuando el primer boletín que
corresponde emitir a la Contaduría general de la Nación fue publicado en la
página de internet de dicha entidad el día primero de agosto de 2004, bajo la
vigencia de la nueva disposición.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
El asunto bajo revisión
2. Los actores
demandan la expresión “[p]ara la expedición del certificado el interesado
deberá pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario mínimo legal
mensual vigente” contenida en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 863 de
2003, porque no se consigna el método ni el sistema para definir los costos que
demanda la elaboración, distribución y expedición de los certificados de que
trata la misma disposición, ni la forma de hacer su reparto entre los diversos
usuarios de dichos servicios, contraviniendo con ello el artículo 328 del
estatuto superior.
Antes de entrar
a estudiar en detalle los cargos formulados por los demandantes es preciso
aclarar una cuestión previa: La vigencia de la disposición acusada, pues el
Procurador General de la Nación en el concepto presentado a esta Corporación
solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de
fondo por carencia actual de objeto, debido a que el parágrafo del artículo 66
de la Ley 863 de 2003 fue derogado por el artículo segundo de la Ley 901 de
2004.
La vigencia de la disposición demandada
3. Como afirma
el Procurador en su concepto, la primera disposición en regular lo relacionado
con la publicación en un boletín del listado de los deudores de acreencias de
las entidades estatales fue el artículo 4º de la Ley 716 de 2001, publicada en
el Diario Oficial No.44.661 del 29 de diciembre de 2001. Esta disposición
consignaba en lo pertinente:
Artículo 4º.
(...)
Parágrafo 3º. Cada entidad deberá publicar semestralmente un
boletín, en medios impresos o magnéticos, que contenga la relación de todos los
deudores morosos que no tengan acuerdo de pago vigente de conformidad con las
normas establecidas para el efecto. Las personas que aparezcan relacionadas en
el Boletín de deudores morosos no podrán celebrar contratos con el Estado, ni
tomar posesión de cargos públicos, hasta tanto no demuestren la cancelación de
la totalidad de las obligaciones contraídas con el Estado o acrediten la
vigencia de un acuerdo de pago. La vigilancia del cumplimiento de lo aquí
estipulado estará a cargo de la Contraloría General de la República.
Entonces, el
enunciado antes trascrito preveía por primera vez lo relacionado con la
publicación semestral de un boletín por parte de cada entidad estatal con la
relación de todos sus deudores morosos. Las personas relacionadas en esa
publicación no podrían celebrar contratos con el Estado ni tomar posesión de
cargos públicos, hasta tanto no demostraran la cancelación de la totalidad de
las obligaciones contraídas o acreditaran la vigencia de un acuerdo de pago.
En cuanto a la
vigencia del anterior enunciado, el artículo 21 de la misma ley preveía lo
siguiente:
Artículo 21.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren
registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio
de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisión Legal de Cuentas.
La vigencia será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la
fecha de su publicación, con excepción de los artículos décimo (10) al
dieciséis (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el
numeral segundo del artículo 506 del Estatuto Tributario y el artículo 850‑1
del Estatuto Tributario.
De manera tal
que el parágrafo tercero del artículo cuarto, relacionado con los deudores
morosos, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003.
Posteriormente,
el 29 de diciembre de 2003 fue expedida la Ley 863 del mismo año, cuyo artículo
66 contiene la expresión objeto de demanda en el presente proceso. Esta ley, la
cual empezó a regir el mismo día de su publicación, en su artículo 66 introdujo
algunas precisiones sobre la vigencia de la Ley 716 de 2001. Señaló al respecto:
ARTÍCULO 66.
INFORMACIÓN CONTABLE DEPURADA. La información financiera, económica y social de
los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación
y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los artículos 1º, 2º, 3º,
4º -excepto el Parágrafo 3º-, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 716 del 24 de
diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.
Como puede
observarse, no fue prorrogada la vigencia del parágrafo tercero del artículo
cuarto de la Ley 716 de 2001, el cual por lo tanto perdió vigor a partir del 31
de diciembre del año 2003. No obstante, no se produjo un vacío normativo en la
materia porque el artículo 66 de la Ley 863 de 2003 introdujo en su parágrafo
una nueva regulación en lo relacionado con los deudores morosos del Estado, de
la cual hace parte la expresión demandada en el presente expediente. A
continuación se transcribe, una vez más, el aparte pertinente del parágrafo en
cuestión:
PARÁGRAFO. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a
su favor pendientes de pago, deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena
del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación del
acto generador de la obligación, el concepto y monto de la obligación, su fecha
de vencimiento y el término de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos hasta
tanto no se demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones
contraídas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante
los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría
General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente
Parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la
expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres
por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de
celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será
suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del
juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber
suscrito acuerdos de pago vigentes (...).
Este nueva
regulación trajo significativas innovaciones en cuanto al alcance de la
información contenida en el boletín de deudores morosos que deben elaborar las
entidades estatales y, por otra parte, prevé la consolidación de la información
por parte de la Contaduría General de la Nación, órgano encargado de elaborar y
publicar, en su página de internet, un boletín de deudores morosos del Estado.
Adicionalmente, consigna por primera vez lo relacionado con los certificados
que debe expedir la Contaduría y el pago de los derechos por tales documentos.
Esta nueva disposición no tenía una vigencia determinada, a diferencia de lo
que ocurría con el parágrafo tercero del artículo 4º de la Ley 716 de 2001 y,
por lo tanto, se convertía en legislación permanente a partir de la fecha de su
expedición.
Empero, el
Legislador, casi siete meses después, decidió regular nuevamente la materia por
medio del artículo segundo de la Ley 901 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No.45.622 del 27 de julio de 2004. Esta disposición prescribe:
ARTÍCULO 2o. Modifíquese y adiciónese el artículo 4º de la Ley 716
de 2001, el cual quedará así:
(...)
PARÁGRAFO 3o. Las entidades estatales para relacionar las acreencias
a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral,
elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias
supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios
mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena
del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y
monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término
de extinción de la misma.
Las personas que aparezcan relacionadas en este boletín no podrán
celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesión de cargos públicos, hasta
tanto demuestren la cancelación de la totalidad de las obligaciones contraídas
o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.
El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante
los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de
cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y
posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del
Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.
La Contaduría
General de la Nación expedirá los certificados de que trata el presente
parágrafo a cualquier persona natural o jurídica que lo requiera. Para la
expedición del certificado el interesado deberá pagar un derecho igual al tres
por ciento (3%) del salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de
celebrar contratos con el Estado o para tomar posesión del cargo será
suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del
juramento, no encontrarse en situación de deudor moroso con el erario o haber
suscrito acuerdos de pago vigentes.
La Contraloría General de la República y demás órganos de control
fiscal verificarán el cumplimiento por parte de las entidades estatales de la
presente obligación.
El
nuevo precepto reproduce casi textualmente el parágrafo del artículo 66 de la
Ley 863 de 2003, salvo en su inciso final, y de manera específica contempla la
expresión acusada en el presente proceso relacionada con el pago de los
derechos por la expedición de los certificados a cargo de la Contaduría General
de la Nación.
En
cuanto a la vigencia de la nueva disposición, el artículo 11 de la Ley 901 de
2004 dispone que dicha ley rige desde la fecha de su publicación (la cual tuvo
lugar el 27 de julio de 2004) y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de
2005, con excepción del parágrafo tercero del artículo cuarto, el cual
precisamente regula lo relacionado con los deudores morosos del Estado.
En
este orden de ideas, es evidente que la intención del legislador fue derogar el
artículo 66 de la Ley 863 de 2003, y revivir la vigencia del artículo 4º de la
Ley 716 de 2001 y, especialmente, el parágrafo tercero de este última
disposición. Además en la nueva regulación se conserva la expresión demandada
en el presente proceso, es decir, lo relacionado con el pago de los derechos
por la expedición de los certificados.
En
consecuencia, cobra pleno sentido la tesis sostenida por la Vista Fiscal en su
Concepto, pues en el presente caso se demandó una disposición derogada.
No
obstante, esta situación no conduce necesariamente a un fallo inhibitorio pues
como ha señalado en reiteradas oportunidades[1] la Corte
Constitucional la derogatoria de un enunciado normativo no implica
necesariamente la inhibición para pronunciarse de fondo por sustracción de
materia, debido a que en ciertos casos a pesar de haber perdido vigor, la norma
demandada sigue produciendo efectos y por lo tanto el juez constitucional ha de
pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados.
Al
respecto ha señalado el juez constitucional:
“Así, tal y como lo ha venido señalando esta Corporación, cuando en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales
que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y
voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de
control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con
el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente
sustracción de materia. A tal determinación se llega, si se analiza que el
proceso de inexequibilidad persigue, de manera específica y unívoca, retirar
del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o
desconocer los principios y valores que la Constitución Política proclama,
hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de
regir.
No obstante lo
anterior, en procura de cumplir fielmente con la función garantizadora de la
integridad y supremacía de la Constitución, esta Corporación ha precisado que
la denominada sustracción de materia no siempre debe conducir a una decisión
inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su
vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma
siga produciendo efectos jurídicos o, lo que es igual, continúe proyectándose
ultractivamente, lo cual generaría un grave perjuicio para la juridicidad si
tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el
Estado Social de Derecho.
Por ello, sólo en la medida en que la norma enjuiciada haya
desaparecido del ordenamiento jurídico y no se encuentre produciendo efectos
jurídicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracción de materia y, en
consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de
inconstitucionalidad. Como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia
constitucional, precipitar una decisión inhibitoria sin que previamente se haya
determinado la ocurrencia de estos dos supuestos, “podría hacer viable la
efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta”[2].
Entonces, en
estos eventos corresponde al juez constitucional examinar si la disposición
derogada aun continúa produciendo efectos jurídicos, pues de ser así la Corte
conserva competencia, y su pronunciamiento sería relevante para evitar que
tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la adopción de
medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida
en el juicio de constitucionalidad.
En el presente
caso es preciso determinar, entonces, si el artículo 66 de la Ley 863 de 2003
aun continúa produciendo efectos jurídicos y si es procedente una decisión de
fondo sobre su exequibilidad.
La
expresión acusada es aquella que regula los derechos previstos como contraprestación
por la expedición de certificados a cargo de la Contaduría General de la
Nación, habrá que determinar, por consiguiente, si durante el corto lapso en
que estuvo vigente el artículo 63 de la Ley de 200 -del 27 de diciembre al 27
de julio de 2004- la disposición demandada produjo algún efecto jurídico y si
continua proyectándose ultractivamente. Lo que en resumidas cuenta
supone indagar si durante la vigencia del precepto en cuestión los interesados
debieron pagar los derechos en él previstos por la expedición de los
certificados a cargo del citado organismo.
En
este caso se impone una respuesta negativa, pues el primer Boletín de Deudores
Morosos del Estado fue publicado el primero de agosto de 2004, con base en la
información remitida a principios de junio del mismo año. Es de simple lógica
deducir que mientras esta información no fue consolidada, es decir, mientras no
existiera un Boletín de Deudores Morosos del Estado, no había lugar al pago de
los derechos en cuestión porque no había manera de verificar si los interesados
se encontraban al día respecto a sus acreencias con las entidades estatales.
Este acerto se prueba además por el hecho que sólo el primero de diciembre de
2004, por medio de la Carta Circular No. 058, la Contaduría General de la
Nación reguló lo relativo al cobro de los derechos ahora si regulados el
parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 716 de 2004, modificado por el artículo
2º de la Ley 901 de 2004.
Resulta
claro que en el presente proceso se demandó una disposición jurídica derogada
que no produjo ningún efecto y por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, no es procedente un examen de constitucionalidad de la misma y
procedería por lo tanto una sentencia inhibitoria.
Empero,
queda por dilucidar una cuestión adicional: ¿Debe abocar esta Corporación el
estudio de la constitucionalidad de la disposición actualmente vigente, en
vista que esta reproduce el contenido normativo de la disposición demandada? Es
decir, en vista que la disposición actualmente vigente –el artículo cuarto
parágrafo tercero de la Ley 716 de 2001 modificado por el artículo segundo de
la Ley 901 de 2004- y la disposición demandada –el parágrafo del artículo 66 de
la Ley 863 de 2003- tienen un contenido normativo idéntico ¿Sería procedente que
la Corte examine la constitucionalidad de la primera a pesar que esta
disposición no fue expresamente acusada?
Inicialmente,
algunos principios que rigen la administración de justicia como la economía
procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y el carácter
público de la acción impetrada llevarían a pensar que se impone una respuesta
positiva al interrogante antes planteado, sin embargo, el carácter rogado del
control de constitucionalidad de las leyes implica precisamente que al demandante
le corresponde señalar expresamente la disposición acusada y la Corte no puede
extender oficiosamente su análisis a otros enunciados normativos a menos que
sea preciso integrar la unidad normativa, lo que no sucede en el presente
evento.
Cabe
precisar además que en esta oportunidad no es aplicable el precedente sentado
en la sentencia C-220 de 1996, porque en esa oportunidad se limitó la
posibilidad de que la Corte abocara el examen de disposiciones que habían sido
derogadas pero habían sido reproducidas en un texto normativo posterior al
evento que se tratara de “normas que regían antes de ser incorporadas a un
estatuto o código”.
Además,
reiteradamente ha señalado está Corporación[3] que uno de los
presupuestos del control es que la vigencia de la disposición acusada y su
existencia en el ordenamiento jurídico, lo que claramente no sucede en el
presente caso.
VIII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo por haber operado el fenómeno de la
sustracción de materia.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala
Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Ver por ejemplo las sentencia C-397 de 1995, C-583 de 1995 y C-1144
de 2000 entre otras.
[2] Sentencia C-1044 de 2000 fundamento jurídico 9.
[3] Ver por ejemplo las sentencia C-300 y C-338 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.