C-104-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-104/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Muerte simplemente en actividad de Agentes
de la Policía
Referencia: expediente D-4210.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra
algunos apartes del literal c) del artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 "Por
el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional".
Accionante: Víctor Julio Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Víctor Julio Arias, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del literal c) del
artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 "Por el cual se reforma el
Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional".
La Corte mediante auto de dieciséis (16) de
agosto de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió
la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de
la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 39.406 de
junio 8 de 1990, advirtiendo que se subraya y resalta la parte sobre la cual
versa la demanda.
"Decreto 1212 de 1990
Diario Oficial 39.406
(Junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de
Colombia
En uso de las facultades extraordinarias
que le confiere la Ley 66 de 1989
DECRETA:
TITULO VI
De las prestaciones sociales
Capítulo IV
Prestaciones por muerte en actividad”
"Artículo 163. Muerte simplemente en
actividad. Durante
la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un oficial o suboficial de la
Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en
este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a.
A que por el
tesoro público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los
haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 140 del presente estatuto.
b.
Al pago de
cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el oficial o suboficial
hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el
tesoro público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y
cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado
y tiempo de servicio del causante".
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el demandante que la norma
parcialmente impugnada viola los siguientes artículos: 13, 44, 46 y 48 de la
Constitución Política[1].
2. Fundamentos de la demanda
·
Inicialmente, el
accionante sostiene que se vulnera el artículo 13, "por cuanto crea un
tratamiento inequitativo, desfavorable y discriminatorio", el artículo
44 "en los casos en que el o los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
sean los hijos menores del oficial o suboficial fallecido", el
artículo 46, "en los casos en que los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes sean padres del oficial o suboficial fallecido" y, el
artículo 48, "pues el aparte demandado, sin ningún fundamento
razonable, excluye de la seguridad social integral a los beneficiarios del
Oficial o Suboficial fallecido, desvirtuando completamente la esencia,
finalidad y sentido de la pensión de sobrevivientes, cual es la de brindar la
protección, estabilidad y seguridad que el fallecido brindaba a su
familia...".
·
Con el objeto de
fundamentar los citados cargos, el accionante empieza por destacar que para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en relación con un afiliado que
fallezca en el régimen general de seguridad social integral (artículo 46 de la
Ley 100 de 1993), sólo se requiere cumplir con alguno de los siguientes
requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiera
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o b) Que
habiendo dejado de cotizar el sistema, hubiere efectuado los aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momentos en que se produzca la muerte.
·
Posteriormente,
sostiene que la norma acusada excluye del derecho a disfrutar de la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de todos los Oficiales y Suboficiales que
fallezcan en actividad, sin haber completado 15 años de servicio. En esos
términos, aunque dicha normatividad de conformidad con el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993, corresponde a un régimen excepcional, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación[2],
resulta contrario al derecho a la igualdad, ya que consagra un tratamiento
inequitativo e irrazonable para un grupo determinado de trabajadores, respecto
al que se otorga a la generalidad del sector.
·
Así, el accionante
concluye que: "...es claro que la expresión demandada resulta contraria
a nuestro ordenamiento constitucional, por cuanto a pesar de corresponder a un
régimen excepcional, en el caso concreto y particular de la expresión
demandada, a partir del 7 de julio de 1991, coloca en situación desventajosa,
desfavorable y discriminatoria a los destinatarios de dicho régimen
excepcional, frente a la generalidad de la población cobijada por la Ley 100 de
1993, e incluso frente a los diversos regímenes pensionales existentes al
momento de entrar en vigencia la Constitución de 1991 y de contera atenta
contra derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 48 de nuestra
Carta...".
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
La representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del proceso de la
referencia, con el objeto de solicitarle a esta Corporación que declare
exequible la norma parcialmente acusada.
·
Inicialmente, considera que la norma acusada no
regula una pensión de sobrevivientes como equivocadamente lo entiende el actor,
sino que, por el contrario, establece varios requisitos para acceder a la
sustitución pensional de la “asignación de retiro” (pensión de vejez en
el régimen especial de la Policía). Esto, dentro de la cobertura prevista por
un régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuyas
características y condiciones particulares resultan legítimas y justificadas.
Conforme
a lo anterior, citando a esta Corporación[3],
estima el interviniente que el juicio de igualdad, en este caso, exige la
comparación del régimen general con la totalidad del régimen especial y no
simplemente en relación con una prestación aislada. En efecto, "...un
régimen prestacional es un todo en sí mismo considerado, compuesto de múltiples
aspectos, tanto en su forma de acceder a él, en su financiación y en las
prestaciones que de él se derivan, lo cual se encuentra ineludiblemente atado,
pues resultaría irrazonable concebir un esquema en el cual sus prestaciones no
guardaran proporción y coherencia con los riesgos que se cubren y con su
mecanismo de financiación..."
Por
eso, a su juicio, resulta indispensable analizar el sistema de seguridad social
previsto para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, con el
objeto de verificar su naturaleza más benéfica en relación con el sistema
consagrado para la generalidad de los trabajadores (Ley 100 de 1993).
·
Con este propósito, señala el representante del
Ministerio, que la existencia de un régimen especial prestacional en los
miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional tiene su origen en
los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. Lo anterior, en atención a
las particularidades que rodean los servicios prestados por estos funcionarios,
cuyo grado de peligrosidad y la alta probabilidad de contingencias sobre su
vida e integridad están directamente relacionadas con la prestación del
servicio. En efecto, los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional se
encuentran en actividad, a la hora y en el lugar que se les ordene, sin
sujeción, como la generalidad de los trabajadores, a unos horarios o lugares
precisos de trabajo.
En
estos términos, el citado sistema reúne en un único esquema las prestaciones y
servicios derivados del riesgo común con las propias de los riesgos
profesionales. De ahí que, "...dicho régimen necesariamente presente
características especiales, que no resultan comparables a los establecidos para
la generalidad de los trabajadores, tanto del sector público como del
privado...".
·
Sostiene que no sólo la distinta naturaleza de
los servicios prestados permite distinguir entre el sistema especial de
pensiones de la Policía Nacional con el régimen general de la Ley 100 de 1993,
sino que, también, subyace en consideraciones de tipo financiero.
Al
respecto, afirma que la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte por
riesgo común prevista en la Ley 100 de 1993, introdujo un esquema de aseguramiento,
que le permitía asumir tal prestación, pues con las cotizaciones pagadas por la
totalidad de los afiliados creó a lo largo del tiempo, una mutualidad destinada
para cubrir dicha contingencia. Al contrario, en el sistema especial de la
Policía Nacional, un esquema de seguros como el previsto en el régimen general,
"...resultaría imposible de manejar desde el punto de vista financiero,
pues los eventos de invalidez o muerte, dada las actividades ejecutadas por
estos servidores se tienen una muy alta probabilidad de ocurrencia, razón por
la cual el precio del seguro (prima) resultaría excesivo, máxime si se tiene en
cuenta que el grupo al que se refiere no es lo suficientemente amplio para
dispensar el efecto de la probabilidad ya mencionada...".
En
estos términos, cita la Sentencia C-617 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis),
para destacar que el legislador escogió este esquema, pues claramente es el que
permite garantizar la viabilidad financiera del sistema. Lo contrario,
resultaría irrazonable, pues pondría en peligro las prestaciones a todos los
miembros de la Policía Nacional.
·
Por ello, se reitera que la ley, procurando
brindar protección a todos los servidores en la mayoría de los riesgos
vinculados al servicio y en aras de evitar discusiones en torno al origen de la
contingencia, "...creó un sistema en el que se funden los riesgos
comunes y profesionales como se observa a la analizar los artículos 163, 164,
165, 167 y 170 del Decreto Ley 1212 de 1990 (...). En efecto, el sistema
previó tres situaciones diferentes en las cuales se generan diversas
prestaciones en caso de muerte", como se indica a continuación:
a)
Cuando el oficial o suboficial fallece en una situación de actos especiales de
servicio o combate, circunstancia prevista en el artículo 165 del Decreto Ley
1212 de 1990[4].
b)
En ausencia de una situación de combate o de servicios especiales, pero si de
servicio, se aplicará el artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990[5].
c)
Si la muerte ocurre como consecuencia de eventos diferentes a los anteriores,
es decir, en mera actividad, o lo que se conoce como riesgo común que no guarda
relación con el servicios, se aplicará el artículo 163 del citado estatuto
(norma acusada)[6].
De
lo expuesto, a su juicio, es claro que el esquema previsto, mezcla las
prestaciones derivadas del riesgo profesional y del común, en un todo armónico,
constituido a partir de la vinculación de la contingencia con la prestación del
servicio.
·
Por otra parte, siguiendo la Sentencia C-617 de
2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), el interviniente considera que el accionante
confundió la sustitución de la pensión de vejez con la pensión de
sobrevivientes. Así, expresa que la sustitución pensional, es aquella
prestación que al morir el pensionado, su grupo familiar se subroga en dicho
derecho, con lo cual ingresan a ocupar el lugar del causante, o también, cuando
la persona fallece, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley
para adquirir el derecho a la pensión de vejez, sin que se le hubiere
reconocido, por lo cual se traslada su derecho al grupo familiar. Por su parte,
la pensión de sobrevivientes opera de forma completamente distinta, pues
se trata de un derecho que nace directamente en cabeza del grupo familiar, sin
entrar a reemplazar al beneficiario que fallece.
En
estos términos, sostiene que: "el régimen especial de la policía que se
analiza no previó, de manera general, la pensión de sobrevivientes, sino la
sustitución pensional, figura ésta mediante la cual, fallecido un servidor
amparado por este régimen, habiendo cumplido con los requisitos para adquirir
el derecho a percibir una asignación de retiro (pensión de vejez [en] el
régimen de la Policía), puede traspasar tal derecho a sus beneficiarios, pero
si no se ha cumplido con tales requisitos, que además, a diferencia del régimen
general, sólo se refieren a un tipo de permanencia en la institución ( inferior
en 5 años al exigido a la generalidad de los trabajadores) y no exige edad
mínima, no podrán traspasar tal derecho a sus causahabientes, pues carecería
del beneficio que estaría trasladando...". Esto, de conformidad con el
artículo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 que establece la asignación de retiro
o pensión de vejez del régimen general, exigiendo tan sólo 15 años de servicio
e independientemente de la edad, lo cual implica de suyo un beneficio en relación
con el sistema previsto en la Ley 100.
Concluye sosteniendo que: "...el
régimen especial de los oficiales y suboficiales de la Policía, es diferente al
previsto para otros servidores públicos y que tales diferencias obedecen a
razones legítimas, fundamentadas en las particularidades del servicio que se
presta, que reúne en un solo esquema el riesgo común y el profesional y que no
previó la pensión de sobrevivencia sino la sustitución pensional (pensión que
para estos servidores se denomina asignación de retiro), con la única excepción
de la muerte causada en combate o en actos meritorios, caso en el cual si
previó la pensión de sobrevivientes. Por ello, no procede la declaratoria de
inexequibilidad que se solicita en la demanda...".
1.
Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional.
La ciudadana Sandra María
Parada Aceros, en representación del Ministerio de Defensa Nacional intervino
dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte
declarar exequible la norma acusada, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
·
Inicialmente, considera que en virtud de la
aplicación de los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política, se
consagró un régimen especial para la Policía Nacional, atendiendo a las distintas
actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen dichos
funcionarios, circunstancia que justifica la distinción de trato, tal y como lo
estableció esta Corporación en Sentencia C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell).
·
Por otra parte, estima que es improcedente la
pretensión del accionante consistente en la declaratoria de inexequibilidad de
la disposición acusada y la consecuente aplicación del régimen pensional
previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que: "...la Corte no es
competente para legislar, y (...) para ello sería necesario que el Gobierno
Nacional adelante los trámites necesarios para proceder a la reforma de la
normatividad prestacional de los miembros de las Fuerza Armadas y Policía
Nacional..." .
·
Por último, el interviniente realiza un recuento
de jurisprudencia y doctrina sobre el principio de igualdad, para concluir que:
"...se debe tener en cuenta que los derechos y libertades del personal
militar no son absolutos y que su reglamentación es restringida y que en este
sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades
reconociendo la especialidad que le es dada por mandato constitucional"
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Dentro de la oportunidad legal
prevista, el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su
competencia, aclarando que sobre el tema en discusión, y concretamente sobre el
contenido del dispositivo impugnado, ya había tenido oportunidad de conceptuar
en los procesos D-4040, D-4054 y D-4240. En ese entendido, luego de
advertir sobre la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, el
Ministerio Público dispuso remitirse a lo ya expresado en tales conceptos, en
los que en su oportunidad solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la
disposición parcialmente acusada, con base en los siguientes argumentos:
Según lo dispuesto por esta
Corporación en Sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)[7], los regímenes
especiales en seguridad social para ser conformes a la Constitución, deben
consagrar un nivel de protección igual o superior al previsto en la Ley 100 de
1993, de lo contrario, dichas regulaciones deben ser excluidas del ordenamiento
jurídico por ser contrarias al artículo 13 de la Carta Fundamental.
Aclara que la jurisprudencia
constitucional[8]
ha sido enfática en determinar que cuando se trate de efectuar la comparación
entre prestaciones contenidas en un régimen especial y otro general, el juicio
de igualdad exige la realización de un examen integral de la correspondiente
prestación, "..dado que lo que puede resultar desfavorable en un asunto
específico puede resultar compensado por otro aspecto del mismo
régimen...".
Así las cosas, señala que en
Sentencia C-090 de 1999, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar
"...[en] qué casos procede la comparación de una prestación contenida
en el régimen especial y en el régimen general, a efectos de determinar si la
contenida en el régimen excepcional resulta contraria al artículo 13
constitucional. Esos requisitos son: i. que la prestación sea autónoma y
separable, lo cual debe ser demostrado claramente; ii. que la ley prevea
un beneficio inferior para el régimen especial frente al que contiene el
sistema especial, en donde la inferioridad del régimen debe ser indudable y iii.
que no aparezca en el régimen especial otro beneficio que compense la
desigualdad frente al sistema general, asunto éste que debe ser
evidente...".
Partiendo de estas
consideraciones, la Vista Fiscal estima que es procedente determinar si se
vulnera el derecho a la igualdad, cuando en relación con la pensión de
sobrevivientes, el régimen general de la Ley 100 de 1993 exige tan sólo 6 meses
y 2 semanas para su reconocimiento, mientras que el régimen establecido para
los funcionarios de la Policía Nacional, requiere un término amplio de
vinculación para tener derecho a ella, 15 años, cuando se trate de muerte en
simple actividad. Así las cosas, procede el Agente del Ministerio Público a
establecer si se dan los requisitos señalados por esta Corporación en Sentencia
C-090 de 1999:
·
Inicialmente, considera que la prestación
prevista en el artículo 163 acusado, es una "prestación autónoma",
pues se trata de la pensión de sobrevivientes a la que tendrán derecho los
beneficiarios del Oficial o Suboficial de la Policía Nacional fallecido en
actividad, sin tener relación alguna con prestaciones consagradas tanto en el
sistema general como en el especial. Con todo, aclara que es procedente
declarar la "unidad normativa", ya que los artículos 164 y 165
del Decreto 1212 de 1990, también consagran pensiones de sobrevivientes para
los causahabientes de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en casos
de muerte por causa de servicio y en actos meritorios.
·
En seguida, estima que el tiempo de cotización
consagrado en la norma acusada para la obtención del derecho a reclamar una
pensión de sobrevivientes, es manifiestamente superior al previsto para el
régimen general (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), "...tiempo, éste
que, en comparación con el consagrado para las semanas mínimas de cotización,
excede en un todo cualquier parámetro de aceptación, en donde es indudable sin
entrar a efectuar demasiadas lucubraciones que existe una diferencia clara
entre los requisitos que se exigen en el régimen general y en el de
excepción...".
·
Por último, sostiene que el régimen especial
(Decreto 1212 de 1990) consagra distintas prestaciones a favor de los
sobrevivientes del Oficial o Suboficial que perezca en actos meritorios, del
servicio o simplemente en actividad[9].
Sin embargo, dichos beneficios analizados frente a la pensión de
sobrevivientes, no pueden tenerse como compensatorios "...del no reconocimiento
de esta prestación cuando no se satisface el requisito mínimo de vinculación a
la institución, que se repite, es en extremo gravoso..."[10]
Así las cosas, a juicio de la
Vista Fiscal, no existe razón que justifique constitucional ni legalmente dicha
diferenciación, entre personas colocadas en una misma situación fáctica, "la
muerte o el fallecimiento del servidor o trabajador", ya que los
beneficiarios tienen el derecho a gozar de una pensión de sobreviviente, "..sin
que requisitos como los señalados en los literales c) de los artículos 163, 164
y 165 del Decreto 1212 de 1990, referido al tiempo de servicio del oficial o
suboficial de la Policía Nacional, puedan dar lugar a ese tratamiento
discriminatorio, expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta
Política...".
Empero, la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición acusada llevaría al inconveniente de revelar
un "vacío legal" para la asignación de la pensión de
sobrevivientes en el régimen especial de la Policía Nacional, sin que pueda la
Corte Constitucional entrar a sustituir al legislador. Por ello, estima la
Vista Fiscal que, la inexequibilidad se puede integrar con normas del Decreto
1091 de 1995, que contemplan una pensión equivalente al 50% o al 100% de la
asignación básica más otros factores, tratándose de muertes de Oficiales o
Suboficiales en servicio y en actos meritorios.
Ahora bien, "...en
relación con el término de quince (15) años que contempla el artículo 163,
literal c), como frente a éste no existe norma que pueda suplir el vacío que
puede generar su declaración de inexequibilidad, ésta debe diferirse en el
tiempo, a efectos de que en un lapso razonable, el legislador expida, en cuanto
a la pensión de sobrevivientes se refiere, un régimen que se ajuste a la
naturaleza de esta prestación, tomando como fundamento los requisitos mínimos
que exige la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, que hagan referencia a un
determinado porcentaje en un tiempo racional de prestación de servicios...".
En subsidio de lo anterior, "...declarar la inexequibilidad de los
literales acusados, para exigir que los tiempos de servicios exigidos para
obtener la pensión de sobrevivientes sean iguales o equivalentes a los exigidos
en el sistema general de pensiones...".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda
contra una disposición que forma parte de un decreto con fuerza de ley, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal y como lo prescribe el artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. El problema jurídico.
A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en
las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico:
Si la expresión acusada consagra un tratamiento discriminatorio e
irrazonable, contrario a los derechos de igualdad y seguridad social, por el
hecho de fijar un requisito de tiempo para acceder al beneficio de la pensión
de sobreviviente en el régimen prestacional especial de la Policía Nacional (15
años), que resulta mayor y más gravoso al previsto para el reconocimiento de
esa misma prestación dentro del régimen general de la Ley 100 de 1993 (26
semanas).
No obstante, antes de avanzar
en el estudio del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta que la
vista fiscal advierte sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo
de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte
examinar si respecto de tal precepto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
3. Pronunciamiento previo de la Corte en
torno al mismo contenido normativo acusado. Existencia de Cosa Juzgada
constitucional.
3.1. Conforme lo expuso el Ministerio
Público en el concepto de rigor, la expresión acusada: “Si el oficial o
suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio...”,
contenida en el literal c) del artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, ya fue
objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.
En efecto, dentro del proceso D-4054, que
concluyó con la Sentencia C-1032 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte
tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en
contra del aparte normativo impugnado, procediendo a declarar su exequibilidad
relativa en razón del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada
providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral cuarto (4°) de la
parte resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en
esta Sentencia la expresión “ Si el Oficial o Suboficial
hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio”, contenida en el
literal c) del artículo 163 del Decreto Ley 1212 de 1990.
3.2. Cabe precisar que el cargo formulado
contra la expresión acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-1032
de 2002, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En
dicha oportunidad, la pretensión de declarar inexequible la expresión “Si el
oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio...”,
contenida en el literal c) del artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, también
tuvo como fundamento el presunto trato discriminatorio que la norma otorga a
los beneficiarios de la pensión de sobreviviente dentro del régimen especial de
seguridad social de la Policía Nacional, al exigir para su reconocimiento un
periodo de cotización más elevado al señalado para los beneficiarios de la
misma prestación en el régimen de la Ley 100 de 1993. Tal coincidencia se
advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jurídico que en esa
ocasión presento la Corte, así:
“Corresponde a la Corte en consecuencia
establecer si las disposiciones acusadas establecen o no una diferencia de
trato que vulnera el artículo 13 superior en cuanto establece requisitos de
tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en
relación con los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional y con el personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía nacional, que son superiores a los que se establece en el régimen
que fija en este campo la Ley 100 de 1993, y en particular si las prestaciones
adicionales reconocidas en los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 a dichos
servidores deben ser o no tomadas en cuenta en estas circunstancias.”
3.3. Entorno al referido
cargo, reiterando el precedente fijado en decisión anterior (Sentencia C-835 de
2002), sostuvo la Corporación que la demanda no estaba llamada a prosperar, ya
que las diferentes características que identifican uno y otro régimen no
permiten establecer el termino de comparación que se exige para adelantar el
juicio de igualdad; máxime si, en lo referente a la pensión de sobreviviente,
las condiciones que determinan su reconocimiento en el caso de la fuerza
pública, analizadas en su conjunto, resultan ser más favorables y benéficas
descartando cualquier posible trato discriminatorio hacia quienes detentan la
condición de beneficiarios directos. Al respecto, se manifestó en alguno de los
apartes de la precitada Sentencia C-1032 de 2002:
“Basta en efecto recordar cuales son las
características del régimen especial aplicable en cada caso a los agentes de
la Policía Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma institución, a
los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como al personal
civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para llegar a la
conclusión de que dichos regímenes tienen una serie de características que no
son comparables con las del régimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo
que tanto en lo que se refiere al régimen de pensión de sobrevivientes como a
las demás prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en
los decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables
para los servidores que se encuentran sometidos a ellos[11], circunstancias que
evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra de dichos
servidores, contrariamente a lo que señala el demandante.”
3.4. Así, en cuanto la expresión acusada ya
fue analizada por la Corte en la Sentencia C-1032 de 2002, y el cargo que
sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que
en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
(C.P. art. 243), razón por la cual no puede este alto Tribunal entrar a
proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia.
En consecuencia, respecto del cargo
formulado contra la expresión “Si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince
(15) o más años de servicio...”, contenida en el literal c) del artículo
163 del Decreto 1212 de 1990, la Corte ordenará, en la parte resolutiva de este
fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1032 de 2002.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1032 de 2002, en
relación con el cargo formulado contra la expresión “Si el oficial o
suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio...”,
contenida en el literal c) del artículo 163 del Decreto 1212 de 1990.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[2] Sentencias C-461 de
1995, C-306 de 1996, C-182 de 1997, C-022 de 1999, C-744 de 1999, C-870 de 1999
y C-1050 de 2000
[3] Sentencia C-890 de
1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Artículo
165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del
presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en
servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como
consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en
mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma
póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de
servicio en su cargo. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este
Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el
Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a
cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante,
tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c.
Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio,
a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y
cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado
y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no
hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden
establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto. Parágrafo.
Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en
que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa
de la vida, honra y bienes de las personas.
[5]
Artículo
164. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la
muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo,
ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus
beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a
las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por
una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes
correspondientes al grado del causante, tomado como base las partidas señaladas
en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por
el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere
cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les
pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma
de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del
causante.
[6]
Artículo 163. Muerte simplemente en actividad. Durante la
vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un oficial o suboficial de la
Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en
este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones a. A que
por el tesoro público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años
de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 140 del presente estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo
de servicio del causante. c. Si el oficial o suboficial hubiere
cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el tesoro público se les
pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma
de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del
causante.
[7] Doctrina reiterada
en las Sentencias C-173 y C-665 de 1996, C-182 de 1997 y C-956 de 2001.
[8] Cita las Sentencias
C-598 de 1997, C-080 y C-890 de 1999 y C-956 de 2001.
[9] En términos
generales relata que los causahabientes tienen derecho a: (i) Una compensación
en dinero; (ii) El derecho a sufragar por tres meses el sueldo del Oficial o
Suboficial fallecido; (iii) Auxilio de exhumación; (iv) El pago de cesantías;
(v) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria a la cónyuge y a los hijos
menores de 21 años, siempre que tengan derecho a gozar de la pensión otorgada
en caso de muerte en actividad.
[10] Al respecto, cita el
siguiente ejemplo: "...Piénsese en el caso de un Oficial o Suboficial
que lleve 10 años y 8 meses de servicio y muera por causas naturales, los
beneficiarios de éste, su viuda y dos hijos de 3 y 5 años no tendrán derecho
sino a la compensación que por esta razón se reconoce por una sola vez, pero
que proyectada en el tiempo no cumplió con el objetivo cierto de la pensión
cual es que 'quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento'. En
este caso concreto, la viuda no recibirá pensión vitalicia que, de haber estado
cotizando su esposo como trabajador al Sistema General de Pensiones, hubiere
podido recibir por su muerte, y cuyo monto oscilaría entre el 45% y 50% de la
base de liquidación que en ningún caso puede ser inferior a un salario mínimo
legal mensual vigente. Igualmente, los hijos que en el régimen general por el
tiempo de servicio de su padre hubiesen podido gozar de la pensión hasta los 25
años, se verán privados de la misma..".
[11] Cabe recordar que luego de la expedición del Decreto
1091 de 1995 por el cual se estableció "el régimen de asignaciones y
prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,
creado mediante Decreto 132 de 1995", existen varios regímenes
prestacionales para los miembros de la Policía Nacional. Los suboficiales y
agentes de la Policía contaron con la opción de permanecer en el régimen
prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de
1990, o acogerse a el, por lo que solo a los beneficiarios de algunos de los
miembros de la Policía Nacional que decidieron permanecer en el régimen anterior
les son aplicables las normas bajo examen. Cabe recordar así mismo que a partir de la vigencia de la Ley 100
de 1993 el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
se encuentra sometido al régimen general de seguridad social. Sin embargo y con
el fin de respetar los derechos adquiridos del personal que se encontraba
sometida al régimen del Decreto 1214 de 1990, el artículo 279 de la Ley 100 de
1993 excluyo de la aplicación del régimen general que ella consagra al
personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado
antes de su vigencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.