C-1039-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1039/04
TRAMITE LEGISLATIVO-Principios
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance en las
proposiciones de enmienda o proposiciones aditivas
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE
LEGISLATIVO-Debe concordarse
con el principio de instrumentalidad de las formas
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Consecuencias que se derivan de su aplicación
LEY-No toda vulneración de una regla
sobre formación implica inconstitucionalidad
VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Convalidación
en el proceso de formación de la ley
INFORME A LA CAMARA PLENA PARA SEGUNDO DEBATE-Alcance del requisito de consignar las propuestas que fueron
consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo/INFORME
A LA CAMARA PLENA PARA SEGUNDO DEBATE-Presentación y publicación
“i) el requisito señalado en el tercer inciso
del artículo 160 superior y en el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992 es exigible
en el caso del trámite de los actos legislativos, ii) que su finalidad es la
de permitir a los miembros del Congreso conocer las
distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas
de ellas fueron rechazadas, para garantizar su participación activa en el
desarrollo del proceso legislativo iii) que la
omisión en que pueda incurrirse no implica necesariamente que se vicie el
trámite legislativo, pues dicha omisión podrá ser subsanada con la inclusión en
la ponencia de las menciones que hagan falta, sin que pueda procederse al
análisis de la misma en plenaria hasta tanto dicha inclusión no se haya
efectuado iv) que en relación con la ponencia misma la Ley 5ª establece que
ésta podrá bien ser publicada bien, para agilizar el debate, distribuida por
cualquier medio mecánico sin perjuicio de su posterior reproducción en la
Gaceta del Congreso”.
TRAMITE LEGISLATIVO-Acto legislativo que adoptó sistema penal acusatorio
INFORME A LA CAMARA PLENA PARA SEGUNDO DEBATE-Subsanación de vicio en el señalamiento de la totalidad de las
propuestas que fueron consideradas por la Comisión Primera del Senado y las
razones que determinaron su rechazo
El hecho de no señalar la totalidad
de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo-, no implica necesariamente
que se vicie el trámite legislativo, pues dicha omisión podrá ser subsanada con
la inclusión en la ponencia de las menciones que hagan falta, no pudiéndose en
todo caso proceder al análisis de la misma en plenaria hasta tanto dicha
inclusión no se haya efectuado. En el presente caso la Corte advierte que
constatada por el Senador Darío Martínez la omisión consistente en no haberse
incluido en la ponencia la mención de todas las proposiciones que él hizo en la
Comisión primera del Senado y de las razones que motivaron su rechazo, este
solicitó a los demás ponentes que su informe, se considerara como una adición a
la ponencia. Solicitud que fue acogida por los demás ponentes y así se hizo
saber a la Plenaria a través de la lectura integral de dicho informe, cuyo
contenido además posteriormente se solicitó reproducir por medios mecánicos.
En este sentido mal puede entenderse que se haya vulnerado el tercer inciso del
artículo 160 superior y el artículo 175 aludido
ADICION DE PONENCIA-No publicación en la
Gaceta del Congreso
La publicación previa de la adición efectuada a la ponencia
por iniciativa del senador Martínez y que fuere aceptada por los demás ponentes
no era un requisito que resultaba exigible en este caso, contrariamente a lo
que pretende el actor, pues ni siquiera dicha publicación previa resultaba
exigible en relación con el texto de la ponencia dado que de acuerdo con el
artículo 156 “para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá
autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para
distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su
posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”. Frente a un
supuesto como el planteado, -en el que se hizo necesario adicionar la ponencia-,
es lógico interpretar que el mecanismo señalado en el artículo 156 es aplicable
igualmente para así agilizar el trámite del proyecto,-como efectivamente fue
solicitado a la Presidencia del Senado por el Senador Martínez- sin perjuicio
de que esta adición se publicara posteriormente en la Gaceta del Congreso,
-tal como en este caso ocurrió.
Referencia: expediente D-5001
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 03 de 2002, “por el
cual se reforma la Constitución Nacional”
Actor:
Humberto Rey Barón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidos (22) de octubre del año
dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto
Rey Barón presentó demanda en contra del Acto Legislativo No. 03 de 2002, “por
el cual se reforma la Constitución Nacional”.
Mediante
auto del 18 de diciembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia
completa del expediente con los antecedentes legislativos relacionados con el
trámite y aprobación del Acto Legislativo No. 03 de 2002, durante los dos (2)
períodos legislativos.
Así mismo, se solicitó a los citados
funcionarios certificar el quórum y las mayorías con que se aprobaron las
disposiciones que conforman el Acto Legislativo objeto de impugnación, en cada
uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta.
Igualmente el Magistrado
Sustanciador ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del presente proceso al Señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del
Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo
para los efectos legales pertinentes. Así mismo, ordenó invitar a la Oficina
en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Andina de
Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
En auto de fecha 12 de febrero
de 2004 el Magistrado Sustanciador requirió al Secretario General del Senado de
la República para que enviara con destino al presente proceso copia de las
Gacetas del Congreso números 244, 245, 258 de 2002 y 28, 29, y 31 de 2003.
Posteriormente, mediante auto del 4 de
marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador, una vez visto el informe secretarial
respectivo y recibidas las pruebas solicitadas, ordenó fijar en lista las
normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y correr traslado al
Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
A través de oficio No. DP-255 del 11 de marzo de 2004, el
Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que se encontraba impedido
para conceptuar sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda
vez que, en su condición de Procurador General participó en la discusión del
proyecto que dio origen al Acto Legislativo No. 03 de 2002 objeto de revisión.
En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento
manifestado, ordenara dar traslado del presente proceso al Viceprocurador
General de la Nación habilitado legalmente para actuar.
Mediante
auto del 24 de marzo de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió
el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir
el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con
el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5001. En
dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador
General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del
Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el
proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el
Procurador General de la Nación, se corriera traslado, por el término restante,
al Señor Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
su competencia.[1]
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Viceprocurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.040 del 20 de
diciembre de 2002.
“ACTO LEGISLATIVO 03”
(diciembre 19)
por
el cual se reforma la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 116 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces,
administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones
judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación
está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en
consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de
la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de
control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de
los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de
la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de
garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos
asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la
Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los
límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla
la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las
funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto
de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios,
garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso
de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez
que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la
preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no
hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará
los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los
mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía
Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia
en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el
Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de
conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga
noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación
continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional.
Artículo 3°. El artículo 251 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 251. Son funciones especiales del
Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos
servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en
la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos,
cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y
desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía,
determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio
de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados
por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado
en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos
que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las
investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.
Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión
integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la
Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente
de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor del Pueblo, el
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen,
tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y
tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el
Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración
del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos
de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de
la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de
junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro
de este plazo, se reviste al Presidente de la República de faculta des
extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas
legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o
adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley
estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema
acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las
previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios
para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos
entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del
Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno
Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema
acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo
rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad
que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a
la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se
iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera
gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más
tardar el 31 de diciembre del 2008.
Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema
previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito
judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada
implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la
comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio,
velará por su cumplimiento.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de
2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho,
encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.”
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que en el trámite del acto legislativo
censurado se incumplió con el principio de publicidad, ya que en la ponencia
para segundo debate de la primera “vuelta” en el Senado de la República, no se
incluyó la relación de las propuestas presentadas y rechazadas en el primer
debate en la Comisión Primera, omitiendo así la exigencia que en este sentido
prevén el artículo 160 superior y el artículo 175 del Reglamento del Congreso.
Señala que en la sesión plenaria del 18 de junio de 2002
(Acta No. 37 publicada en la Gaceta del Congreso 244 del 20 de junio de 2002),
el Senador Darío Martínez Betancourt advirtió la omisión referida y para
subsanar el yerro presentó, en la misma sesión, un escrito complementario o de
ampliación de ponencia, en el que informó que la ponencia minoritaria por él
suscrita en el primer debate, propuso modificar los artículos 29 y 249 de la
Constitución y negar el numeral 3 del artículo 7° del proyecto, que modificaba
el artículo 251 Superior; así mismo, indicó las razones que tuvo la Comisión
para rechazar cada una de las propuestas. El demandante informa que el senador
Luis Humberto Gómez Gallo estuvo de acuerdo con el Senador Martínez Betancourt
en que los ponentes habían incurrido en la omisión referida y accedió a
suscribir la adición, a la cual la plenaria de la Corporación impartió
aprobación tal como consta en la Gaceta del Congreso señalada.
En estas circunstancias, concluye que la plenaria del
Senado de la República discutió y aprobó una adición de la ponencia para
segundo debate, sin que ésta fuera publicada previamente en la Gaceta del
Congreso.
De manera que, asegura, se incumplió con el principio de
publicidad, mediante el cual se debe garantizar el conocimiento del contenido
de las propuestas a los ciudadanos y a los propios congresistas, para que
adopten decisiones responsables e informadas. La irregularidad descrita la
pone en evidencia, en criterio del demandante, la circunstancias de que la
Senadora Piedad Córdoba solicitó en la sesión plenaria referida que se le
indicara el contenido de la ponencia adicional del Senador Martínez, sin que la
presidencia hubiere satisfecho su petición (páginas 26 y 27, Gaceta del
Congreso 244), frente a lo cual dejó constancia indicando “que hay un vicio
de fondo en la tramitación del proyecto”.
Finalmente, observa que la publicación de la ponencia
adicional en la Gaceta del Congreso No. 244 de 2002, no subsanó el vicio de
procedimiento al que se ha hecho referencia, como quiera que fue posterior a su
discusión y aprobación. Concluye entonces que el trámite del acto legislativo
sometido a examen vulnera los artículos 157 y 160 superiores, así como los
artículos 156, 157, 175 y 185 de la Ley 5a de 1992.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
La entidad señalada, a través del Director de Ordenamiento
Jurídico, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las consideraciones
que enseguida se sintetizan.
Después de hacer un recuento del trámite legislativo, el
representante del Ministerio hace énfasis en que el cargo planteado por el
accionante, referido a la vulneración del artículo 160 superior y 175 del
Reglamento del Congreso, parte de una errónea interpretación, toda vez que, a
su juicio, confunde los conceptos de “propuestas” y “enmiendas”. En cuanto a
las primeras indica que se trata de las “iniciativas legislativas
presentadas por las personas a quienes la norma superior faculta para ello,
mientras que las segundas son las modificaciones que los parlamentarios
proponen a los textos de las iniciativas legislativas.”[2]
Así las cosas, asegura que la única propuesta que se tenía era “el Proyecto
de Acto Legislativo objeto de debate y las proposiciones presentadas por el
otro ponente según lo expresado corresponden a enmiendas.”
Por otra parte indica que no se vulneró el artículo 157
superior, como tampoco los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992, pues los
ponentes presentaron en el término reglamentario el informe de ponencia
correspondiente para el debate de la primera vuelta en la Plenaria del Senado,
y éste fue publicado en la Gaceta No. 232 del 14 de junio de 2002. Enfatiza
que por si quedara alguna duda al respecto, uno de los ponentes al inicio de la
sesión leyó y explicó[3]
lo relacionado con las proposiciones que había presentado ante la Comisión
Primera y las razones de esta célula legislativa para negarlas, conducta que
permitió a la Plenaria conocer las proposiciones que habían sido objeto de
debate y negadas.
El interviniente llama la atención acerca de que la normas relacionadas
con el trámite legislativo “nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la
de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión
democrática en el seno de la corporaciones representativas, pues ello
equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental.”[4]. Solicita, en consecuencia, que frente a los cargos planteados se
declare ajustado a la Constitución el Acto Legislativo 03 de 2002.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente
proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma
acusada con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El señor Fiscal
General de la Nación asegura que en el trámite de la norma sometida a examen no
se vulneró el principio de publicidad y en sustento de su afirmación hace
referencia a la intervención del Senador José Renán Trujillo en la sesión del
18 de junio de 2002 de la plenaria de la Corporación en la que indicó: “Señor
Presidente, dos aclaraciones, la primera de ellas: La Presidencia haciendo uso
de lo autorizado por el reglamento interno del Congreso, dio su autorización
para que la publicación de la ponencia se hiciera por medios mecánicos, de esa
manera se actuaba al interior de la Comisión Primera del Senado de la
República, razón por la cual considero que la publicación se surtió con lo
establecido en el reglamento interno del Congreso.”[5]
Del mismo modo afirma que el requisito que el demandante
echa de menos fue satisfecho “mediante una adición a la ponencia por uno de
los coponentes, en que se detalló (sic) las proposiciones surtidas en primer
debate y las razones que determinaron su rechazo, que no afectó el principio de
racionalidad deliberativa y decisoria como se desprende de una certificación
emanada por parte del Secretario General del Senado de la República que por su
pertinencia esta intervención transcribe:”
“Que previamente a la votación del proyecto de acto
legislativo No. 12 Senado, No. 237 Cámara 2002, ‘POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS
ARTICULOS 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA’,
realizada en la sesión ordinaria del día 18 de junio de 2002, las proposiciones
aditivas se dieron a conocer a los Honorables Senadores, teniendo en cuenta el
siguiente procedimiento: Presentadas las proposiciones aditivas al proyecto, los
miembros de la corporación en plenaria, se enteraron del contenido de las
proposiciones aditivas, firmando los adherentes al texto y antes de ser
sometidas a consideración y aprobación de la plenaria de la corporación, estas
fueron leídas por la secretaria, con el fin de ser conocidas por los honorables
senadores.”[6]
Considera, entonces, que el proceder aludido satisface el
requisito de publicidad, de acuerdo con lo expresado sobre el particular por la
jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia C-760 de 2001 de la
cual se transcriben los apartes que se consideran pertinentes. Concluye
señalando que de conformidad con las pruebas que documentan el trámite
legislativo es claro que se garantizó a los congresistas el conocimiento de los
textos discutidos y aprobados.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta
Corporación, allegó el concepto preparado por el académico Augusto Ibáñez
Guzmán, en el que se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada.
El interviniente inicia su exposición haciendo un breve
recuento de las sentencias emitidas por esta Corporación respecto del acto
legislativo acusado, resaltando que a pesar de que los cargos expuestos en
tales oportunidades apuntaban a vicios supuestamente acaecidos en la segunda
vuelta del trámite legislativo, la Corte estudió todo éste incluyendo el
trámite de la primera vuelta, en el que de acuerdo con la demanda ahora
planteada se habría incumplido con el requisito de publicidad.
En estas
condiciones, concluye que el trámite de la norma se encuentra estudiado; señala
que de la lectura de las gacetas que lo documentan se advierte que en efecto el
Senador Dario Martínez Betancourt presentó por aparte una ponencia ante la
Comisión y la Plenaria del Senado, pero “una y otra, nada agregan o varían a
los temas y discusiones que ya se habían realizado en el seno del Congreso de
la República.” Así las cosas, estima que el requisito previsto en el
inciso tercero del artículo 160 constitucional no puede interpretarse como un
formalismo y en ese sentido “nada agrega la consignación de posturas, si
ellas han sido debatidas en anterior trámite y no propiamente en la comisión
que va a adelantar dicho debate. Concluye entonces que “nada nuevo se
presenta en el paso de la Comisión a la Plenaria, luego nada nuevo se debía
informar. Tal la finalidad de la norma, tal la imposibilidad de vulneración”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor
Viceprocurador General de la Nación, allegó el concepto número 3576, recibido
el 1º de junio de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con las consideraciones
que se resumen enseguida.
En torno del vicio
alegado por el demandante, la Vista Fiscal observa que, en efecto, el Senador
Darío Martínez Betancourt presentó ante la Comisión Primera del Senado una
ponencia adicional a la ponencia mayoritaria y que las dos fueron publicadas en
la Gaceta del Congreso No. 210 de 2002 y debatidas en dicha célula
legislativa. Por otra parte, indica que para el segundo debate que se surtiría
en la Plenaria del Senado de la República, la ponencia respectiva fue
publicada, como se constata en la Gaceta del Congreso No. 232 de 2002. Aclara
que en la sesión plenaria del 18 de junio de 2002, el Senador Betancourt
precisó que durante los debates en Comisión él había suscrito una ponencia de
minoría y que en la ponencia que se presentó a la Plenaria se omitió informar
sobre las propuestas que fueron consideradas y rechazadas por la Comisión
Primera del Senado, pero como en dicha Comisión “se lograron unos acuerdos
pactados democráticamente a través de una amplia discusión, él no tendría
ningún problema en suscribir la ponencia, previa la lectura de su escrito de
ampliación de ponencia complementario de la ponencia. (Gaceta del Congreso No.
244 del 20 de junio de 2002, página 11)”.
En estas condiciones,
la Vista Fiscal advierte que el Senador Martínez leyó y explicó cada una de las
proposiciones que él había hecho en la Comisión primera del Senado y expuso
las razones que determinaron su rechazo (Gaceta del Congreso No. 244 de 2002,
página 11), frente a lo cual el Senador Gómez Gallo acogió la propuesta del
Senador Martínez, en el sentido de darle un tratamiento de proposición aditiva
a la adición sugerida por él “y a continuación la plenaria le imparte su
aprobación a la proposición con la que termina la ponencia, con la adición del
honorable Senador DARIO MARTINEZ BETANCOURT (página 12 de la Gaceta 244 de
2002).”
El señor Viceprocurador
indica, además, que ante la inconformidad de la Senadora Piedad Córdoba en
relación con la falta de publicación de la “ponencia de la minoría”, el Senador
Darío Martínez Betancourt aclaró que “él ha estado de acuerdo con la
ponencia principal y la ha suscrito, y que lo que presentó no fue una ponencia
de minorías sino una complementación a la ponencia principal que ha sido
apoyada por los coponentes” (Cfr. Gaceta del Congreso No. 244 de 2002, página
26)”.
De acuerdo con dicho
recuento, la Vista Fiscal concluye que durante la sesión plenaria del Senado de
la República realizada el 18 de junio de 2002, se analizó ampliamente la
enmienda presentada por el Senador Martínez y, si bien la misma no fue objeto
de publicación en la Gaceta 232 de 2002, ello no representa un desconocimiento
del principio de publicidad.
Al respecto, luego de
hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporación en torno del alcance
del artículo 160 superior y del 175 del reglamento del Congreso, hace énfasis
en que “ni los preceptos de la Constitución Política ni los de la Ley 5ª de
1992, exigen que las enmiendas sean publicadas en la Gaceta del Congreso, pero
sí deben ser leídas en su integridad, como lo prescribe el artículo 125 de la
Ley 5ª de 1992”[7].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 1° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Como quiera que el control sobre este
tipo de normas no es de carácter oficioso, sino rogado[8], el examen de
constitucionalidad que se hará a continuación se limitará a resolver la
acusación planteada por el demandante.
2. Oportunidad de la acción
La acción de inconstitucionalidad contra los Actos Legislativos,
sólo procede dentro del año siguiente a su promulgación, según lo prescribe el
inciso segundo del artículo 379 de la Constitución. En el presente caso como
se señaló en el auto admisorio, el acto Legislativo 03 de 2002 fue publicado
en el Diario oficial 45.040 del 20 de diciembre de 2002 y la demanda fue
presentada el 28 de noviembre de 2003, es decir, dentro del término a que se ha
hecho referencia.
3. La materia sujeta a examen
Para el actor en el trámite del Acto Legislativo 03 de 2002
no se atendió el principio de publicidad respecto de la ponencia para segundo
debate de la primera “vuelta” en el Senado de la República, ya que, no se
incluyó en ella la relación de las propuestas presentadas y rechazadas en el
primer debate en la Comisión Primera, omitiendo así la exigencia que en este
sentido prevén el artículo 160 superior y el artículo 175 del Reglamento del
Congreso y con lo que además se habría desconocido el artículo 157 de la
Constitución y los artículos 156, 157 y 185 de la Ley 5ª de 1992.
Los intervinientes coinciden en que no asiste razón al
actor por lo que solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma
acusada al tiempo que hacen énfasis en que i) el actor confunde los conceptos
de propuestas legislativas y enmiendas a dichas propuestas que pueden se
presentadas por los congresistas; ii) el principio de publicidad, como toda
norma de procedimiento, debe analizarse de manera finalista y no como un mecanismo
para entorpecer o impedir el debate legislativo; iii) en el presente caso
ninguna vulneración de los artículos 160 constitucional y 175 de la Ley 5ª de
1992 se constata pues antes de debatirse la ponencia para segundo debate ésta
fue adicionada por los ponentes que suscribieron la proposición presentada por
el senador Darío Martínez; iv) que dicha adición no solo fue leída sino
explicada por el senador Martínez y por tanto conocida previamente a la
votación del informe con que terminaba la ponencia; v) que en consecuencia en
manera alguna puede considerarse vulnerado el principio de razonabilidad
deliberativa y decisoria que sustenta el principio de publicidad invocado por
el actor.
Por su parte el señor Viceprocurador General de la Nación
solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada con argumentos
similares a los ya enunciados. La vista fiscal destaca además i) que ni la
Constitución ni la Ley 5ª de 1992 exigen que una enmienda como la que se
realizó en éste caso deba necesariamente ser publicada en la Gaceta oficial
para garantizar el principio de publicidad, ii) que en el presente caso no se
trataba de una ponencia minoritaria -como lo habría entendido la senadora
Piedad Córdoba en la intervención que invoca el actor-, sino de un complemento
a la única ponencia que fue discutida por la plenaria del Senado de la
República en donde para garantizar precisamente el principio de razonabilidad
deliberativa y decisoria que sustenta el principio de publicidad el senador
Darío Martínez leyó y explicó -antes de que dicha ponencia con la adición
señalada fuera debatida y aprobada por la corporación-, el alcance del debate
surtido en la Comisión Primera del Senado en relación con las ponencias que
allí se presentaron y en particular las razones que llevaron a esa célula
legislativa a rechazar algunas de las propuestas por él presentadas y a acoger
otras.
Corresponde a la Corte, en consecuencia, establecer si
respecto del trámite surtido en la Plenaria del Senado de la República en la
primera vuelta del estudio del Acto Legislativo 03 de 2002, en relación con la
ponencia presentada a dicha plenaria, que fue adicionada por los ponentes a
petición del senador Darío Martínez, se atendieron o no los mandatos contenidos
en el tercer inciso del artículo 160 superior, y en el artículo 175 de la Ley
5ª de 1992, así como las demás normas invocadas por el actor atinentes al
respeto del principio de publicidad durante el trámite legislativo.
4. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario hacer algunas
precisiones en torno a i) El alcance del principio de publicidad en el trámite
legislativo y sus implicaciones; ii) El contenido y alcance de las normas
invocadas por el actor como vulneradas; iii) El trámite surtido en la Comisión
Primera y en la Plenaria del Senado de la República durante la primera vuelta
del Acto Legislativo 03 de 2002.
4.1 El alcance del principio de publicidad en el trámite
legislativo y sus implicaciones
Por expreso mandato del artículo 157 Superior,
para que un proyecto pueda convertirse en ley de la República, es
imprescindible que el mismo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que haya
sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente
Comisión Permanente de cada Cámara, o en su defecto, en sesión conjunta de las
Comisiones Permanentes de cada Cámara; (iii) que haya sido aprobado en cada
Cámara en segundo debate; y finalmente, (iv) que haya obtenido la sanción del
Gobierno.
A partir de dicho texto, en concordancia con los mandatos
contenidos en los artículos 158 a 163 superiores, así como en la Ley 5ª de
1992, la jurisprudencia ha desarrollado tres principios que resultan
fundamentales para el desarrollo del trámite legislativo, a saber, los
principios de publicidad[9],
identidad[10]
y consecutividad[11].
En relación con todos ellos esta Corporación ha
hecho particular énfasis en la importancia de los debates reglamentarios en el
proceso de formación de las leyes, y en la necesidad de que en ellos tanto minorías como mayorías tengan la
posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por
lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación, dado que: “[a]
través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso de
formación de las leyes, ya que hace posible la intervención de las mayorías y
de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para la
discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de
pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República”[12].
En cuanto se refiere concretamente al principio
de publicidad la Corte en la Sentencia C-760 de 2001 hizo un completo análisis
de su alcance en el trámite legislativo, al tiempo que hizo particular énfasis
en el necesario conocimiento previo a la votación de los textos sometidos a
consideración de los congresistas como requisito mínimo de “racionalidad
deliberativa y decisoria”.
En dicha sentencia la Corte destacó que i) la
garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del
proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición
necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su
discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate
parlamentario[13],
ii) que el principio de publicidad no puede considerarse un derecho subjetivo
del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía
institucional de representación efectiva para los asociados por lo que , esta
garantía prevalece aún cuando las mayorías y las minorías parlamentarias
deciden aprobar un texto desconocido, iii) el requisito de publicidad de los
proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a
aprobación de cada Cámara, con su publicación en el órgano oficial de
comunicación del Congreso, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso
en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con
las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma
manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no
obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad
puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio
mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los
va a discutir; iv) En cuanto a las proposiciones de enmienda o a las
proposiciones aditivas que se presenten por los congresistas ni la Constitución
ni el Reglamento del Congreso exigen su publicación previa en la referida Gaceta,
pero sí su lectura íntegra previamente a la votación (artículos 125 y 133 del
Reglamento del Congreso); vi) que la jurisprudencia atendiendo la flexibilidad
que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, ha aceptado que
dichas proposiciones pueden llegar a conocerse por cualquiera de los siguientes
medios: por su publicación en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no
es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas,
o por la distribución previa de la reproducción del documento que las contiene,
entre los miembros de la célula legislativa que las va a debatir y a votar, a
fin de que puedan ser leídas y por lo tanto conocidas por éstos; y que vii),
no basta que se informe que existen unas proposiciones, sino que el
conocimiento de las mismas debe recaer sobre su contenido expreso y completo[14].
Cabe precisar que respecto de dicho principio de
publicidad, como de los demás principios que rigen el trámite legislativo, la
Corte ha hecho énfasis en que éste debe concordarse con el principio de
instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen
un valor en sí mismas y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[15].
Al respecto cabe recordar que el desconocimiento de un
requisito de procedimiento para la formación de las normas, puede no acarrear
necesariamente su inconstitucionalidad, cuando a pesar de ello se advierte que
los valores y principios que con aquél se quieren salvaguardar no sufrieron
menoscabo alguno. En este sentido la jurisprudencia de la Corte ha tenido
oportunidad de precisar:
“Los
requisitos no están diseñados para obstruir los procesos o hacerlos más
difíciles. Según el principio de instrumentalidad de las formas, las formas
procesales no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse
teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. Tal concepción tiene
entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales
que gobiernan la aprobación de las leyes. Y de ese principio derivan al menos
dos consecuencias, en primer lugar la interpretación del alcance de las normas
que gobiernan la formación de las leyes es realizada teniendo en cuenta los
valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la
Constitución). Por esta razón la Corte ha dicho que “las normas
constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en
el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de
leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las
corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía
de lo sustancial sobre lo procedimental[16].
Pero, y esta
es la segunda consecuencia, ello no implica que las formas procesales en
general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en
particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas
son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores
significativos. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilización del
trámite de las leyes establecida en la Carta de 1991 “no significa que los
vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en términos que en
ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que
adolezca de los mismos.”
(…)
Así, en
primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación
de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso,
acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En
ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en
que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega
a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni
desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales
casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio
en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la
jurisprudencia .
En segundo
término, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso
mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito
que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una
autoridad que tenía competencia para ello. En tal contexto, es obvio que, en
función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene
sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición
acusada.”[17]
(Subraya fuera de texto)
4.2 El
contenido y alcance de las normas invocadas por el actor como vulneradas
El actor centra su demanda en la supuesta vulneración del
artículo 160 superior, así como del artículo 175 de la Ley 5a de
1992, en relación con la omisión en que se habría incurrido en la ponencia para
segundo debate por parte de los ponentes, que fue advertida por el senador
Darío Martínez y que motivó la adición a que se ha hecho referencia. Resulta
pertinente en consecuencia detenerse sobre el contenido y alcance de dichas disposiciones.
Al respecto cabe precisar que para
la fecha en que fue aprobado el Acto Legislativo 03 de 2002 no se encontraba
vigente el Acto Legislativo 01 de 2003 que adicionó el artículo 160 superior[18] por lo que el texto
del artículo 160 a tomar en cuenta es el siguiente:
“ARTÍCULO
160. Entre el primero y el segundo debate deberá
mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir
por lo menos quince días.
Durante
el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el
informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las
razones que determinaron su rechazo.
Todo
Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la
respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso
correspondiente.”
En relación con dicho artículo el actor alude
específicamente a su tercer inciso que establece que en
el informe a Plenaria para segundo debate, el ponente deberá consignar la
totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las
razones que determinaron su rechazo.
Dicho texto debe concordarse con el artículo 175
de la Ley 5a de 1992 en el que se precisa que la omisión del
requisito enunciado imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del
proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.
El
tenor del artículo es el siguiente:
“ARTÍCULO 175. CONTENIDO DE LA
PONENCIA. En el informe a la Cámara Plena
para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas
que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su
rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la
consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.”
En ese orden de ideas de llegar a incurrirse en la omisión
aludida la Plenaria de la Corporación respectiva no podrá considerar la
ponencia hasta tanto no se subsane la omisión, es decir hasta tanto no se
incluya en ella la referencia a las propuestas que fueron consideradas por la
Comisión y las razones que determinaron su rechazo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la
ponencia que se presenta ante la plenaria cumple con el requisito en comento
cuando en ella se señala, así sea en términos generales, la referencia sobre
los artículos respecto de los cuales se presentaron propuestas que resultaron
negadas o rechazadas.[19]
La jurisprudencia ha indicado igualmente que el
requisito a que se ha hecho referencia resulta exigible en el caso de los
actos legislativos en función del respeto del principio de publicidad y tiene como propósito fundamental permitir a los miembros del
Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el
motivo por el cual algunas de ellas fueron rechazadas, para garantizar su
participación activa en el desarrollo del proceso legislativo.
Al respecto ha dicho la Corte:
“La mención que se hizo en la sentencia C-222/97 de algunas de las
disposiciones del Reglamento del Congreso que resultan aplicables al trámite de
los Actos Legislativos, no es taxativa sino meramente enunciativa, puesto que
allí solamente se citaron aquellas normas que de una u otra manera se
relacionaban con las acusaciones presentadas en esa oportunidad. Por tanto, no
es posible afirmar que son ésos los únicos preceptos de tal ordenamiento que
rigen el procedimiento de reforma de la Constitución cuando lo lleva a efecto
el Congreso. Corresponde entonces a esta Corporación al ejercer el control
constitucional, analizar en cada caso particular y concreto las normas del
Reglamento que rigen el trámite de los Actos Legislativos y determinar aquéllas
relativas a los proyectos de ley que también serían aplicables, por expresa
remisión del artículo 227 de la ley orgánica. Cabe preguntar, entonces, si el
mandato constitucional del inciso 3 del artículo 160 y, por ende, el del
Reglamento del Congreso, son aplicables a los Actos Legislativos. La
respuesta es afirmativa, pues no existe razón alguna que justifique su
inaplicabilidad. En efecto, la obligación que se consagra en el canon
constitucional citado emana del principio de publicidad y tiene como propósito
fundamental permitir a todos los miembros del Congreso conocer las distintas
propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas
han sido rechazadas, permitiendo de esta manera una participación más activa e
integral en el desarrollo del proceso legislativo”.
Ahora bien, cabe señalar que los artículos 160 inciso tercero de la
Constitución y 175 de la Ley 5ª de 1992, a su vez, deben concordarse con los
artículos 156 y 157 de la misma Ley 5ª de 1992 -a los que igualmente alude el
actor-, que regulan el trámite en las comisiones permanentes y cuyo tenor es
el siguiente:
“ARTÍCULO 156. PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA
PONENCIA. El informe será presentado por escrito,
en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su
publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días
siguientes.
Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente
podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico,
para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su
posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.”
“ARTÍCULO 157. INICIACIÓN DEL DEBATE. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la
publicación del informe respectivo.
No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo
disponga, por razones de conveniencia, la Comisión.
El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y
dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.
Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia
sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el
proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del
debate.
Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos
fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer
término.”
En atención al artículo 185 de la Ley 5ª de 1992[20] dichas
normas deben entenderse aplicables en el debate en plenaria y por tanto
resulta exigible en relación con la ponencia, bien la publicación (art. 157
), bien la autorización por el Presidente de la reproducción de la ponencia
por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la
Corporación, sin perjuicio de su posterior reproducción en la Gaceta del
Congreso.
De lo anterior se desprende que i) el requisito
señalado en el tercer inciso del artículo 160 superior y en el artículo 175 de
la Ley 5ª de 1992 es exigible en el caso del trámite de los actos legislativos,
ii) que su finalidad es la de permitir a los miembros
del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el
motivo por el cual algunas de ellas fueron rechazadas, para garantizar su
participación activa en el desarrollo del proceso legislativo iii) que la omisión en que pueda incurrirse no implica necesariamente
que se vicie el trámite legislativo, pues dicha omisión podrá ser subsanada con
la inclusión en la ponencia de las menciones que hagan falta, sin que pueda
procederse al análisis de la misma en plenaria hasta tanto dicha inclusión no
se haya efectuado iv) que en relación con la ponencia misma la Ley 5ª establece
que ésta podrá bien ser publicada bien, para agilizar el debate, distribuida
por cualquier medio mecánico sin perjuicio de su posterior reproducción en la
Gaceta del Congreso.
4.3 Reseña del trámite de las ponencias surtido en la
Comisión Primera y en la Plenaria del Senado de la República durante la primera
vuelta del Acto Legislativo 03 de 2002
Del trámite surtido para la expedición del Acto Legislativo
03 de 2002 “por el cual se reforma la Constitución Nacional”[21], cabe
destacar para efectos del presente proceso lo acontecido tanto en la comisión
Primera del Senado de la República, como en la Plenaria de la misma Corporación
en relación con las ponencias presentadas a consideración de cada una de dichas
células legislativas.
4.3.1 La
actuación adelantada en la Comisión Primera del Senado de la República en
relación con las ponencias presentadas a dicha célula legislativa.
Después de surtidos los dos primeros debates de la primera
vuelta en la Cámara de Representantes del proyecto de Acto Legislativo No. 12
de 2002 Senado, 237 Cámara, la iniciativa llegó a la Comisión Primera del
Senado cuyo presidente designó como ponentes a los Senadores Luis Humberto
Gómez Gallo, Cecilia Rodríguez González, Germán Vargas Lleras y Darío Martínez
Betancourt.
Ante la Comisión Primera del Senado se presentaron dos
ponencias que fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 210 del 6 de
junio de 2002. Una de ellas denominada mayoritaria suscrita por los Senadores
Luis Humberto Gómez Gallo, Cecilia Rodríguez González y Germán Vargas Lleras
que obra en las páginas 1-6 de la Gaceta y, por separado, una denominada
minoritaria suscrita por el Senador Darío Martínez Betancourt que obra en las
páginas 6-10 de la misma.
Las dos ponencias fueron consideradas en la sesión de la
Comisión llevada a cabo el 6 de junio de 2002 y documentada en la Gaceta del
Congreso No. 297 del martes 23 de julio del mismo año. Los dos informes
concluyeron con la solicitud de que se diera debate al proyecto y frente a tal
correspondencia fue el propio Senador Martínez quien dedicó parte de su
intervención a aclarar que su ponencia no podía calificarse como disidente. Al
respecto arguyó:
“Decía hace un instante que yo había presentado
una ponencia no disidente en estricto sentido, porque las Ponencias son
disidentes cuando proponen lo contrario en la parte sustancial de lo que
propone la ponencia mayoritaria en este caso. Mi informe termina con la
Proposición consabida de que désele primer debate al proyecto XX, pero
discrepamos en el pliego de modificaciones que han propuesto mis compañeros de
ponencia en los temas que yo me voy a permitir puntualizar y en los cuales voy
a invocar la conciencia política y la conciencia moral de los miembros de la
Comisión Primera.”
Ante esta circunstancia, el Presidente de la Comisión
Primera del Senado, Senador José Renán Trujillo García, dirigiéndose a la
Senadora Cecilia Rodríguez González, en su condición de vocera de la ponencia
mayoritaria, le solicito que “[D]e acuerdo con los informes que han
presentado tanto usted como el Senador Darío Martínez, existen artículos de
coincidencia. Les agradecería ponerse de acuerdo y presentan aquí a la
Presidencia, cuáles artículos no tienen discusión, no tienen contradicción para
que sean votados inicialmente y excluimos aquellos artículos que tengan algún
tipo de discusión. Por favor. Mientras vamos dando el uso de la palabra.”
Posteriormente, a fin de hacer claridad sobre la
metodología que habría de adoptarse para la votación respectiva el Presidente
de dicha célula legislativa aclaró: “A ver honorables Senadores. Para
evitar confusiones. Hay un Pliego que fue aprobado por la Plenaria de la Cámara
de Representantes. Esa es la aprobación que hizo esa corporación. Para los
efectos prácticos del estudio interno nuestro, hay un Pliego de Modificaciones
firmado por tres honorables Senadores. Esta Comisión considerará entonces ese
como el Pliego Original para nuestra discusión. Y hay una Proposición
Sustitutiva que debe considerarse del Informe presentado por el honorable
Senador Darío Martínez. Simplemente yo he
ordenado que se lea lo aprobado por Cámara para información de ustedes, pero
para que evitemos entonces confusiones, vamos a dar lectura a cada artículo en
la propuesta original planteada por los tres honorables Senadores y damos
lectura a la aquella Proposición Sustitutiva presentada por el Senador Darío
Martínez. Votaremos primero la Proposición Sustitutiva presentada por el
Senador Darío Martínez tal como lo ordena el Reglamento del Congreso. ¿de
acuerdo?”
Así las cosas, se procedió a votar como proposiciones
sustitutivas las iniciativas expuestas en el pliego de modificaciones
presentado por el Senador Martínez Betancourt, de manera que cuando dichas
proposiciones resultaran aprobadas por la Comisión habría de entenderse que
desaparecía “la principal” (Cfr. artículo 114 de la Ley 5a de
1992), esto es, la contenida en la ponencia mayoritaria. Como resultado de
dicho procedimiento se obtuvo:
- Respecto del artículo primero del pliego mediante
el cual se proponía la modificación del artículo 182 de la Constitución
Política, la Comisión adoptó la proposición del Senador Martínez[22]. La
ponencia mayoritaria proponía que no se hiciera modificación alguna a la norma
superior referida.
- En cuanto al artículo segundo del pliego mediante
el cual se proponía la modificación del artículo 183 de la Constitución
Política, la Comisión adoptó la iniciativa[23] del Senador Martínez. La ponencia
mayoritaria proponía que no se hiciera modificación alguna a la norma superior
referida.
- En
cuanto al artículo tercero del pliego que preveía la modificación del artículo
184 de la Constitución y respecto del cual la
ponencia mayoritaria proponía que no se hiciera modificación alguna a la norma
superior referida, el trámite surtido en la Comisión se encuentra documentado
en el acta en los siguientes términos:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.