C-1039-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1039/03
LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
LEGISLADOR-Competencia
para establecer beneficios a favor de la mujer cabeza de familia/DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por consagrar beneficios a favor de la mujer cabeza de
familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Apoyo especial del Estado a la mujer
cabeza de familia
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Permanencia en el empleo/MUJER CABEZA DE
FAMILIA-Permanencia en el
empleo no viola derecho a la igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-No exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las
mujeres
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección al grupo familiar que de ella depende
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la protección al padre cabeza de familia
Existen aunque en menor proporción, hogares
en los que las personas dependientes del seno familiar viven únicamente con el
padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido.
Situación ésta que no ha sido contemplada en la norma objeto de estudio, pero
puede validamente presentarse, y extender la protección en este aspecto. La
idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan únicamente bajo
su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta
en proteger los derechos de la familia, en especial a los niños, pues éstos son
totalmente ajenos a la situación de si es el padre o la madre quien está en
cabeza del hogar.
DERECHO A LA FAMILIA-Ampliación de estabilidad laboral a padres
cabeza de familia/DERECHOS DEL NIÑO-Ampliación de estabilidad laboral a
los padres cabeza de familia
NORMA QUE ESTABLECE PROTECCIÓN ESPECIAL-Encaminada a proteger derechos de
indefensos
Este tipo de disposiciones van encaminadas
a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la
toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente
de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra
posibilidad económica para subsistir.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial por tener a su cargo
la responsabilidad familiar
La protección otorgada en la norma no es
entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro
del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la
familia.
MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial/DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección
Debe entenderse que es indiferente quien
asume la condición de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de
protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los demás
conforme al artículo 44 de la Constitución. Es decir, conforme a lo expuesto,
no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por
ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la
calidad de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que
tiene derecho la familia, y de manera especial los niños, conforme a lo
preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución pues ellos, por
su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus
derechos fundamentales.
DERECHO A LA FAMILIA-Protección
al cabeza de hogar sin diferenciar si es el padre o la madre
ESTADO-Debe
propender por protección del núcleo familiar y los derechos de los niños
FAMILIA-Amplia
protección en Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Protección especial a madre cabeza de familia puede
extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación
Referencia: expediente D-4662
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones
para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se
otorgan facultades al Presidente de la República”.
Actores: Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea
Carolina Estupiñán Chiquillo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Luis Germán Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupiñán Chiquillo,
demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “las madres” contenida en el
artículo 12 de la ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
Por
auto del once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador
admitió la demanda. En consecuencia, se ordenó la fijación en lista y se
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto en relación con la expresión acusada. Igualmente, se comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, al señor Presidente de
la República, y al señor Ministro del Interior y de Justicia con el objeto que,
si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los
artículos acusados.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
El siguiente es el texto de la norma
demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado
“LEY 790 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO II.
REHABILITACIÓN PROFESIONAL Y
TÉCNICA
(...)
ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN
ESPECIAL. De
conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán
ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad
y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en
el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley”
III. LA DEMANDA.
En concepto de los demandantes, la expresión
acusada de la norma transcrita desconoce los artículos 13, 42, 43, y 44 de la
Constitución Política. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse así:
La expresión “las madres” discrimina al
hombre al excluirlo de la protección laboral especial descrita en la norma que
la contiene, toda vez que se tiene a la mujer como beneficiaria de una
situación en la cual también estaría inmerso el hombre, pues estos son iguales
en cuanto a derechos y deberes.
También, imposibilita una protección legal
sobre la familia, al desconocer al padre de familia como cabeza de ésta, en
ciertas situaciones de responsabilidad absoluta sobre los hijos y la sociedad.
Se vulnera el artículo 43, ya que, en la
expresión acusada el legislador no brinda la misma protección a los padres y a
las madres, a pesar de que unos y otros se hayan en la misma situación.
Se desconoce los derechos de los niños a
“gozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico,
mental, moral y social”, el que está a cargo de los padres sin distinción de
sexo, pues con ella se pretende proteger a la familia excluyendo al hombre como
parte integral de ella y como cabeza de familia en algunas ocasiones.
Igualmente, se desconoce la Convención
sobre los derechos del niño que da prioridad y relevancia a la protección y
asistencia de los menores disponiendo que los estados partes adoptarán no solo
medidas de carácter administrativo, sino legislativo que propendan la guarda de
los derechos de los niños. En este sentido, incumbe a ambos padres o, en su
caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza
y el desarrollo del niño.
IV. INTERVENCIONES.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, no se presentó
intervención alguna, pese a que expresamente se solicitó al Ministerio del
Interior y de Justicia que actuara en este asunto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
Por medio del concepto 3301, de fecha junio
veintinueve (29) de 2003, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo
José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
de la expresión acusada. Se resumen así los argumentos del señor
Procurador:
Como primera medida, el Ministerio Público,
coincide con los demandantes en cuanto a que la situación de cabeza de familia
es predicable desde el punto de vista fáctico, tanto del padre como de la
madre, pues para esto basta con que uno de los dos padres esté afrontado a atender
todos los requerimientos de la familia sin la colaboración del otro. Sin
embargo, no comparte con ellos la supuesta vulneración del derecho a la
igualdad, pues no son comparables las circunstancias y condiciones de la mujer
cabeza de familia respecto del hombre que ostente igual situación, mucho menos
cuando se trata de atender las exigencias propias de esa situación de
desempleo, si por parte de la mujer no se tiene alternativa económica alguna.
Expresa que, en el caso de la mujer se
encuentra desde el comienzo una serie de desventajas comparativas que tornan
para ella más dura la tarea de por sí difícil de atender sin la colaboración de
nadie a una familia, sobre todo cuando ésta es numerosa, como sucede en nuestro
país, especialmente en los sectores populares de la población. En consecuencia,
al no ser idéntica o similar la situación de ser cabeza de familia, cuando ella
se predica del hombre o de la mujer, no puede entonces exigírsele al legislador
que le dé igual tratamiento a una y a otra, a menos que se pretenda desconocer
el principio de igualdad material.
La protección especial que en este caso la
ley le brinda a la mujer cuando es cabeza de familia, parte del reconocimiento
en ella de unas condiciones y circunstancias que tiene su origen en un pasado
de discriminaciones y exclusiones, las cuales hicieron de quienes integran el
sector femenino de la población, un sector especialmente vulnerable.
Medidas compensatorias como la contenida en
la norma que se cuestiona pretenden superar la situación de debilidad e
inferioridad a la que ha sido sometida la mujer desde el pasado.
Por ello, es el propio constituyente en el
artículo 43 quien distinguió y excluyó de ese trato igualitario en términos de
obligatoriedad estatal, a la mujer cabeza de familia, en el sentido de exigirle
al Estado que le brindará un apoyo especial.
Finalmente, el señor Procurador retoma los
argumentos expuestos en el concepto No. 3251, en donde defendió la
constitucionalidad de varias normas en las que precisamente, se establecen
determinadas prerrogativas en favor de la mujer cabeza de familia en el marco
de la ley 82 de 2003 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera
especial a la mujer cabeza de familia”, para concluir afirmando que las
diferencias establecidas no por la norma, sino por la sociedad misma, les
permite todavía a los hombres desenvolverse con mayor éxito que las mujeres en
el mundo de la realidad, especialmente en el de la realidad económica. De tal
manea que la norma demanda pretende otorgar una protección especial a quien
siendo responsable en primera instancia, igual que el hombre, de la realización
de tales derechos, no cuenta como éste con las mismas condiciones para acceder
al mercado laboral.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas
en una ley, como las que son objeto de esta acción.
2. Lo que se debate.
2.1. Para los
demandantes, la expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley
790 de 2002 viola los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política,
concernientes al derecho a igualdad, la familia, la igualdad de derechos y
oportunidades para hombres y mujeres y, en especial, el derecho de los niños,
por cuanto, la norma excluye a los hombres de los beneficios de la protección
establecida en la ley, a pesar de que la situación que da lugar a ella, esto
es, ser cabeza de familia, puede predicarse igualmente en relación a los
hombres.
2.2. El
Procurador pide que la Corte declare la exequibilidad de la expresión acusada,
porque ha sido esta Corporación la que desde sus inicios ha adoptado medidas de
protección especifica para las mujeres cabeza de familia, en razón a su
vulnerabilidad precisando el alcance establecido en el mandato constitucional,
según el cual, toda autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial
a la mujer que ostente esa condición.
2.3. Planteado así el asunto a debatir, la
Corte entra a estudiar si existe la violación de las normas constitucionales
señaladas por los actores.
3. Competencia del legislador para establecer
la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002.
El objeto de
la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva
del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de
los fines del Estado.
En desarrollo
de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protección especial
con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del
programa de renovación de la administración pública, las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental,
visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los
requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de
jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley.
En general,
la protección que contempla la disposición mencionada tiene por finalidad la
estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.
En sentencia C-184 de 2003, al examinar una
demanda contra la ley 750 de 2002, la Corte consideró que en desarrollo del
mandato constitucional contenido en el artículo 43, es legítimo que el
legislador otorgue una protección especial a la mujer cabeza de familia, para
que ésta pueda proteger al grupo familiar que depende de ella, en especial a
los niños. Dijo esta providencia:
“Constitucionalmente no es admisible que un
hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el
legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta
vulneración al principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la
Carta Política, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al
Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo
sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de comparación
inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias. No obstante, la
Corte ha señalado que las acciones afirmativas deben respetar la Constitución
para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o
desproporcionadas,[1]
que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o
que desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.[2] Como en
este caso, la medida de apoyo se funda en una cláusula constitucional que
expresamente define a las mujeres cabeza de familia como un grupo separado y
distinto destinatario de acciones afirmativas, y la medida no implica la
distribución de un recurso escaso, ni comporta en sí misma un perjuicio para
otros sujetos que pudieran aspirar a recibir, en lugar de la mujer cabeza de
familia, el derecho especial reconocido.”
En
conclusión, el legislador por mandato de la Constitución, es competente para
consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, sin que
ello signifique vulneración del derecho a la igualdad, siempre y cuando las
medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan justamente,
respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Carta.
4. Análisis constitucional de la expresión
demandada.
La expresión “las madres” contenida en el
artículo 12 de la ley 790 de 2003, lejos de establecer una preferencia frente a
cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector mas
vulnerable de la población colombiana, ya que en razón de las circunstancias
que rodean el país la baja participación de la mujer en el campo laboral es
cada vez mayor.
Ha sido la propia Constitución quien en
busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial del
Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de ese apoyo, el programa
de renovación de la administración pública, pretende que no sean retiradas del
servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica.
Significa entonces lo anterior, que la
regla general será la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia
como una consecuencia de la obligación estatal que consagra el artículo 43 de
la Carta, sin que esto pueda considerarse como una violación al derecho a la
igualdad, pues tal como lo explicó está Corte en un reciente pronunciamiento,
hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera, es decir sin
discriminación, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por tradición objeto
de discriminación sexual, es titular de medidas legislativas específicas
contempladas únicamente a favor de ella y no de los hombres.
“El derecho a la igualdad de trato no
exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador
para desarrollar el derecho constitucional – específicamente consagrado en el
artículo 43 – a favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección
especial como un tipo de acción afirmativa. Ello sería ir en contra del
propósito del constituyente”
(Sentencia C-184 de 2003).
Sin embargo, mas allá de la protección que
se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el
legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en
especial a los niños. Al respecto, señaló la sentencia C-184 de 2003:
“El fenómeno de los padres cabeza de
familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensión del fenómeno de las
mujeres cabeza de familia, sí existe y, cada día, va en aumento. Según la
Encuesta Nacional de Demografía y Salud de Profamilia, el 61% de los niños vive
con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3%
tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los niños vive sólo con
el padre, de los cuales tan sólo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de
los casos la madre está viva.[3]
En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y
prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempeñar nuevos roles, como
por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la
crianza de los hijos. Los casos de hombres solos encargados de una familia con
varios hijos no son muy frecuentes, pero como se mostró, sí existen y en tales
situaciones, si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, los
niños pueden quedar en la misma condición de abandono en que se encontrarían
los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisión. ¿Si la situación
de abandono justifica conceder un derecho especial a la mujer para poder
garantizar los derechos del niño, por qué no se justifica una medida similar en
aquellos casos en que los menores dependen, no económicamente, sino para su
salud y su cuidado, de un hombre? El legislador no abordó esta cuestión, pues
su preocupación era un problema social de gran envergadura, a saber: el número
considerable de mujeres cabeza de familia en prisión.
.. No existe por lo tanto, algún tipo de
finalidad a la cual se propenda al no contemplar una medida de protección para
los niños de un padre cabeza de familia. No fue un asunto objeto de debate.
Simplemente no se tuvo en cuenta esta situación. Ahora bien, quiere ello decir
que no se cumple siquiera con el primer requisito que se demanda de una norma
al analizar su razonabilidad, pues la medida no está encaminada hacia algún fin
legítimo. Nada justifica proteger a unos menores y desproteger a otros en las
mismas condiciones, tan sólo porque el sexo de la persona cabeza de la familia
a la cual pertenecen es distinto.
Desde luego, existen aunque en menor
proporción, hogares en los que las personas dependientes del seno familiar
viven únicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o
porque ella ha fallecido. Situación ésta que no ha sido contemplada en la norma
objeto de estudio, pero puede validamente presentarse, y extender la protección
en este aspecto, no significa que se desconozca el artículo 43 de la
Constitución.
La idea de ampliar la estabilidad laboral a
los padres que tengan únicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos
incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en
especial a los niños, pues éstos son totalmente ajenos a la situación de si es
el padre o la madre quien está en cabeza del hogar.
Cosa distinta es que, la protección
especial consagrada en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, pretenda proteger
a los hombres, únicamente en razón a que invocando el derecho a la igualdad, no
puedan diferenciarse de las mujeres. Ello resultaría contrario a la Carta
Política, por cuanto significaría el desconocimiento del precepto
constitucional establecido en el artículo 43.
No obstante lo anterior, debe tenerse en
cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger
los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de
tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien
es cabeza de familia, llámese padre o madre que no tiene otra posibilidad
económica para subsistir.
Así las cosas, la protección otorgada en la
norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el
contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la
responsabilidad de la familia.
En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableció que
“el régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo
42, en concordancia con el artículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito
adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus
integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía
de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la
intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la
estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el
libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus
integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un
ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y
emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una
institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad
de conciencia, el derecho a la intimidad”.
Dentro de este contexto, debe entenderse
que es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera
que los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen
prevalencia sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución.
Es decir, conforme a lo expuesto, no se
protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser
mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad
de cabeza del hogar, en razón de la protección constitucional a que tiene
derecho la familia (artículo 5 de la Carta), y de manera especial los niños,
conforme a lo preceptuado, se repite, por el artículo 44 de la Constitución
pues ellos, por su condición, han de ser especialmente protegidos en todo lo
que atañe a sus derechos fundamentales.
Recuerda ahora la Corte que, en la misma
dirección se pronunció recientemente en sentencia C-964 de 21 de octubre de
2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los artículos 2 a 21 de la
ley 82 de 1993. (M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis)
Lo anterior significa que, en concordancia
con la Constitución, las normas deben ir encaminadas a proteger a la familia
cuya cabeza esté radicada únicamente en una persona, sin consideración a que
esta sea el padre o la madre.
En efecto, es válido considerar que cuando
está de por medio el núcleo familiar y los derechos de los niños, debe el
Estado propender por su protección, y esto es independientemente de quien tiene
a su cargo la responsabilidad.
Así,
el principio VI de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1959, señala:
“El
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y
compresión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de
seguridad moral y material …”.
De igual manera, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 10, establece: que los
estados parte reconocen que se debe conceder a la familia, que es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
Conforme a los razonamientos anteriores, se
impone entonces como conclusión necesaria que la protección especial consagrada
para las madres, puede ser extensiva a los padres que se encuentren en la misma
situación, pues la idea de proteger al núcleo familiar constituye una garantía
esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales,
consagrados en el artículo 44 de la Constitución.
En consecuencia, se declarará exequible la
expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 pero
se condicionará a que la protección especial contenida en la norma pueda
extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de
proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que
pertenecen.
VII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar exequible la expresión “las
madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 “Por la cual se
expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan facultades al Presidente de la República en
el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren
en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de
los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Las acciones afirmativas relativas a la distribución de un
recurso escaso (acceso a altos cargos del Estado) que puede legítimamente
introducir el legislador para favorecer a un grupo marginado, guardan relación
con un hecho mismo de exclusión relacionado con el beneficio que se quiere
otorgar. Así, por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz) se declaró constitucional buena parte de la ley por la cual se
reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público de conformidad
con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras
disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen
mecanismos de acción afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasión la Corte
consideró, “(…) que el estímulo a la educación de las mujeres, que se impone,
además, para toda la población en general, es sin duda esencial, pero con ello
no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que
la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarquía y
de dirección en el poder público, que es en últimas el objetivo perseguido por
el legislador.” La Corte consideró que asegurar una cuota (un porcentaje) de
mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su
participación en un ámbito al cual les había sido tradicionalmente difícil
acceder. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Eduardo Cifuentes Muños,
Álvaro Tafur Galvis y Alejandro Martínez Caballero. Aclaró su voto el
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] En la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
se consideró que “(…) si las autoridades recurren a un criterio “sospechoso”,
pero para tomar medidas de acción afirmativa, destinadas a reducir la
discriminación existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar
sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese
criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por
ello, esta Corporación ha indicado que las acciones afirmativas están sometidas
a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es
legítimo aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la
obtención de una finalidad constitucionalmente importante.” Aclararon su voto a
esta decisión los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández
Galindo.
[3] Encuesta Nacional de Demografía y Salud, Salud Sexual y
Reproductiva en Colombia de Profamilia Bogotá, octubre de 2000. p.13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.