C-1038-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia
C-1038/02
NORMA LEGAL
TRANSITORIA-Conversión en
permanente
COSA JUZGADA EN
NORMA LEGAL TRANSITORIA-No
alteración por conversión en norma permanente
Esta Corte ha precisado que si una
disposición legal de vigencia transitoria ha sido declarada exequible, y es
posteriormente convertida en norma permanente, ese hecho no altera la cosa
juzgada, salvo si la constitucionalidad de la norma dependía sólo de su
vocación transitoria.
CENTRO DE
ARBITRAJE-Atribuciones en
etapa prearbitral
CENTRO DE
ARBITRAJE Y DIRECTOR-Competencias
en etapa prearbitral
ARBITRAMENTO-Naturaleza, posibilidades y límites
ARBITRAMENTO-Definición/ARBITRAMENTO-Características
básicas/ARBITRAMENTO-Regulación legislativa
La jurisprudencia
ha determinado que, conforme a la Carta, el arbitramento “es un mecanismo jurídico
en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la
decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se
adopte”. Mecanismo que tiene ciertas características básicas: (i) es uno de los
instrumentos autorizados para que los particulares puedan administrar justicia;
(ii) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad, pues el
desplazamiento de la justicia estatal por el arbitramento tiene como fundamento
“un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los
contratantes”. Además (iii) el arbitramento es temporal, pues la competencia
de los árbitros está restringida al asunto que las partes le plantean. El
arbitramento (iv) es también de naturaleza excepcional pues la Constitución
impone límites materiales a la figura, de suerte que no todo “problema jurídico
puede ser objeto de un laudo”, ya que “es claro que existen bienes jurídicos
cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido
voluntariamente designado por las partes enfrentadas”. Finalmente, (v) la
Corte ha destacado que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley
regule la materia, pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que
sea decidido por particulares, y por ello está sujeto a ciertas regulaciones
legales, en especial para asegurar el respeto al debido proceso.
ARBITRAMENTO-Marco constitucional
CENTRO DE
ARBITRAJE Y DIRECTOR-Funciones
en etapa prearbitral
DIRECTOR DE
CENTRO DE ARBITRAJE-Etapa
prearbitral
CENTRO DE
ARBITRAJE-Trascendencia de
etapa prearbitral/DIRECTOR DE CENTRO DE ARBITRAJE-Transcendencia de
etapa prearbitral
CENTRO DE
ARBITRAJE-Atribución de
competencias por legislador en etapa prearbitral
El hecho de que
el Legislador haya decidido regular los centros de arbitramento y atribuirle
algunas competencias en la llamada fase prearbitral no es en sí mismo
inconstitucional, pues la voluntariedad del arbitramento no excluye que el
Congreso pueda regular el proceso arbitral. Esta competencia del Legislador es
clara, no sólo porque expresamente el artículo 116 superior indica que el
ejercicio de la función arbitral se adelanta “en los términos que determine la
ley”, sino además porque esa intervención legislativa aparece necesaria para
amparar el derecho al debido proceso. Por ello esta Corte había señalado
con claridad “que el legislador goza de plena autonomía para dictar
disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones judiciales
por parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de
esta forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución
como una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos.”
CENTRO DE
ARBITRAJE-Naturaleza
judicial de funciones
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Respeto de
interpretaciones de normas ordinarias dadas por jueces ordinarios
FUNCION JUDICIAL
Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Inexistencia
de criterios de distinción
FUNCION POR
PARTICULAR O AUTORIDAD-Criterios
para determinar naturaleza judicial de funciones
FUNCION JUDICIAL
Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Criterios
de distinción/FUNCION JUDICIAL Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Criterio formal
de distinción
FUNCION JUDICIAL
Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Criterio
material de distinción
CENTRO DE
ARBITRAJE-No habilitación
por ley para tomar decisiones judiciales ligadas a la suerte del proceso
arbitral
PRINCIPIO DE
HABILITACION EN ARBITRAMENTO-Alcance
CENTRO DE
ARBITRAJE-Ley puede
conferir labores de apoyo o desarrollo de ciertas funciones en conciliación
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Precisión
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Complemento
parcial
PRINCIPIO DE
HABILITACION EN CENTRO DE ARBITRAJE-Desconocimiento por concesión de funciones judiciales
UNIDAD NORMATIVA-Integración cuando aparece prima facie de
dudosa constitucionalidad
ARBITRO-Designación
ARBITRO-Delegación en un tercero de designación
CENTRO DE
ARBITRAJE-Designación de
árbitros si las partes lo han autorizado previa y expresamente
El Centro podrá
designar a los árbitros únicamente si las partes lo han autorizado previa y
expresamente a realizar dicha designación, ya sea de manera directa, o ya sea
en forma indirecta, si aceptaron el reglamento del centro y éste prevé que
dicha entidad realizara la designación, si el tercero que había sido delegado
para tal efecto, no cumple esa labor.
CENTRO DE
ARBITRAJE-Designación de
árbitros si en compromiso o cláusula compromisoria partes lo han autorizado
CENTRO DE
ARBITRAJE-Delegación en él
por las partes de designación de árbitros
ARBITRO-Controversia sobre designación
JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO EN MATERIA ARBITRAL-No
acuerdo entre las partes para designación de árbitros
JURISDICCION
CIVIL-Competencia sobre
asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO-Trámite
inicial e instalación
Referencia: expediente D-4066
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado
como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; contra
el artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente
por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3º y 4º fueron
modificados por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998; y contra los artículos
119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998.
Actor: Andrés Felipe Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Felipe Ospina presenta demanda contra
el artículo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente
por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; contra el artículo 15 del Decreto
2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la
Ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3º y 4º fueron modificados por el artículo
119 de la Ley 446 de 1998; y contra los artículos 119, 121 y 122 de la Ley 446
de 1998. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado.
Así, las normas demandadas del decreto 2651 de 1991 preceptúan:
"DECRETO No. 2651 DE 1991
(NOVIEMBRE 25)
"Por el cual se expiden normas
transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del
artículo transitorio 5o. de la Constitución Política, y surtido el trámite ante
la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiere lugar a improbación,
DECRETA:
(....)
Artículo 13. ( adoptado como legislación permanente por el artículo
162 de la Ley 446 de 1998).- La solicitud de convocatoria deberá reunir
todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigirá al
centro de arbitraje indicado en el numeral 1o. del artículo 15 de este decreto
(....)
Artículo 15 (adoptado como legislación permanente por el
artículo 162 de la Ley 446 de 1998)- Para la integración del Tribunal
de Arbitramento se procederá así:
1. La solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera
de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a
uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere ésta plural o tuviere
varios domicilios al de cualquiera de ellos a elección de quien convoca el
tribunal. Si el centro de conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de
Justicia indicará a qué centro le corresponde.
2. Si las
partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el
director del centro los citará personalmente o por telegrama para que en el
término de cinco días se pronuncie; el silencio se entenderá como rechazo.
3
(Modificado por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998). Si se ha delegado la
designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que en el
término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá como
rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el numeral
anterior, en caso contrario el Centro designará los árbitros
4
(Modificado por el artículo 119 de la Ley 446 de 1998). En caso de no
aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia
para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El Centro
hará las designaciones que no hagan las partes
5 Antes de la
instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total o
parcialmente a los árbitros.
6 De la misma
forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario designar
un reemplazo."
Por su parte, los artículos acusados de la Ley 446 de
1998 establecen:
“Artículo 119.
Los numerales 3 y 4 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedarán así:
"3. Si se ha
delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado
para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se
entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica
en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designará los árbitros.
4. En caso de no
aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia
para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El
Centro hará las designaciones que no hagan las partes".
(....)
Artículo 121.
Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se
procederá así:
1. Se surtirá el
trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
2. Una vez
señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral
anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero
del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso
cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
Parágrafo. Estos
trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin
perjuicio de que pueda delegar estas funciones.
Artículo 122.
Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se procederá así:
1. Una vez
cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e integrado éste
y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la
presente ley, o si ésta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijará
fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las
partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por estrados.
2. Si alguno de
los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma
prevista en el numeral 6 del artículo 15 del decreto 2651 de 1991.
3. El Director
del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. La objeción a
la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de
reposición, que se resolverá allí mismo”.
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las disposiciones demandadas violan el artículo 116 de la Constitución. El
demandante explica que, conforme a esas normas, existe una fase en el proceso
arbitral, llamada la “etapa prearbitral”, que es desarrollada
básicamente por el Centro de Arbitraje, pues el Decreto 2651 de 1991 le confió
a estos centros la organización de toda esta fase. Ante dichos centros deben
las partes interesadas presentar la solicitud de convocatoria para que el
tribunal sea integrado. El centro, explica el actor, da traslado de la demanda
y recepciona su contestación, así como las excepciones previas o de mérito y la
contrademanda, si la hubiere. Igualmente el centro lleva a cabo la audiencia
pre-arbitral. El demandante concluye entonces que el centro de conciliación, al
adelantar esa fase prearbitral, desarrolla funciones judiciales, sin ser un
árbitro designado por las partes, con lo cual viola el artículo 116 de la
Carta, que sólo permite que los particulares administren justicia como árbitros
o conciliadores. Para sustentar su argumento, el actor cita el auto del 7 de
diciembre de 2000, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que señala que
las funciones que cumplen los centros de arbitraje en esa etapa prearbitral son
de naturaleza judicial.
IV-
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso para oponerse a las pretensiones de la
demanda. El interviniente comienza por precisar que en este caso ha operado la
cosa juzgada en relación con los artículos 13 y 15 del decreto 2651 de 1991
pues esas normas ya fueron declaradas exequibles por la sentencia C-592 de
1992, con excepción de los numerales 3º y 4º del artículo 15, pues su contenido
fue modificado por la Ley 446 de 1998. Por ello solicita que la Corte se esté a
lo resuelto en la citada sentencia.
Luego el ciudadano
examina los mencionados numerales 3º y 4º del artículo 15 del decreto 2651 de
1991 y concluye que son constitucionales, pues contienen tres formas de
designación de árbitros que “se adecuan a la filosofía del instituto del
arbitramento” ya que garantizan las tres características esenciales de
dicho mecanismo: voluntariedad, temporalidad y excepcionalidad. Según su
parecer, la delegación a un tercero para que escoja los árbitros o la
designación directa de los árbitros en audiencia por las partes son formas
legítimas de escoger los árbitros. E igualmente considera que no se opone al
principio de voluntariedad que el Centro de Arbitraje designe a los árbitros,
cuando el tercero delegado por las partes rechace la solicitud o no realice la
designación encomendada, pues se entiende que el Centro debe contar con la
aprobación de las partes, a fin de respetar el principio de voluntariedad y de
autonomía que debe inspirar el arbitramento. Y por ello solicita a la Corte que
declare la constitucionalidad de esos numerales, en el entendido de que cuando
el Centro de Arbitraje designe a los árbitros, deberá contar con la
autorización expresa de las partes en conflicto.
El interviniente
también argumenta que la labor de los centros de arbitraje contribuye a la
especialización y eficiencia del arbitraje, pues permite que el tribunal se
concentre en las labores de instrucción y decisión, mientras que las
actuaciones de impulso y trámite son encomendadas al director del centro. Por
ello, y basándose en los criterios desarrollados por la sentencia SU-600 de
1999, solicita la declaratoria de exequibilidad de las otras disposiciones
acusadas de la Ley 446 de 1998. Según su parecer, “la labor del Director del
centro de Arbitraje en la etapa inicial, si bien puede tener una connotación
judicial, no se opone a la filosofía del instituto, como quiera que realiza
labores de simple trámite y de impulso procesal, mientras se instala el
Tribunal de Arbitramento”. Por ello concluye que esa etapa “consigue una
finalidad legítima, al concentrar la tarea propiamente arbitral en los asuntos
materia de conflicto”.
2. Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Héctor
Enrique Quiroga Cubillos, en representación de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, interviene en el proceso y solicita la declaratoria de
inexequibilidad de las disposiciones acusadas. El ciudadano analiza la
regulación de la función judicial en la Carta, y explica que ésta distingue
entre la función permanente, que corresponde a los jueces, la función
excepcional, desarrollada por los jueces de paz y las autoridades indígenas, y
la función ocasional, que pueden adelantar los particulares como árbitros o
conciliadores.
Luego el
interviniente estudia el procedimiento arbitral, y en especial las funciones
que corresponden a los Centros de Arbitraje. El ciudadano señala entonces que
esas atribuciones del centro no pueden invadir la órbita de los árbitros, pues
la Carta otorgó las funciones arbitrales a los árbitros y no a los Centros ni a
sus directores. Ahora bien, precisa el interviniente, las funciones propias de
los árbitros son no sólo el fallo definitivo sino además “todas aquellas que
desarrollan el principio fundamental del debido proceso, entre ellas: el acceso
a la justicia; del derecho de defensa; el derecho a aportar pruebas y a su
controversia”. Y por ello considera que “la función judicial no solo se
cumple con la decisión final, sino con el adelantamiento del procedimiento que
constituye uno de los elementos estructurales del proceso”, por lo que “las
actuaciones de admisión, inadmisión, rechazo de una demanda arbitral no pueden
de ninguna manera ser de la competencia del director del centro de arbitraje ni
mucho menos que este pueda delegar en otros funcionarios tal facultad.” Con
base en esas consideraciones, el ciudadano concluye que las disposiciones
acusadas son inexequibles, pues otorgan al director del centro de arbitraje
atribuciones judiciales, mientras que la Constitución reservó esa función
judicial transitoria a los árbitros, pero no a los directores de los centros.
El interviniente solicita entonces a la Corte que retire del ordenamiento las
normas demandadas pero que, para evitar traumatismos, recurra a una sentencia
integradora que precise que las actuaciones reguladas por el artículo 121 de la
Ley 446 de 1998 deben ser adelantadas por el tribunal de arbitraje, una vez que
se haya instalado.
3. Intervención
ciudadana.
El ciudadano Néstor Humberto Martínez
Neira interviene en el proceso para impugnar la demanda. La base de su
argumentación es que el actor se equivocó al caracterizar la función de los
centros de arbitraje como judicial, puesto que ella es pública pero de
naturaleza administrativa. Para sustentar su afirmación, el interviniente
comienza por explicar que, conforme a lo señalado por la sentencia C-649 de
2001, la duda sobre la naturaleza de esas funciones de los centros de arbitraje
es suficiente para concluir que ésta no es judicial sino administrativa, ya que
la concesión de facultades judiciales a los particulares es excepcional, y por
ende de interpretación restrictiva.
Fuera de lo
anterior, el ciudadano argumenta que “a diferencia de los árbitros que
dictan el derecho entre las partes del arbitramento con efecto de cosa juzgada
y, por ende, ejercen una función jurisdiccional, los Centros de Arbitraje
apenas circunscriben su actividad en la etapa prearbitral a realizar los actos
preparatorios necesarios para que el Tribunal de Arbitramento se instale y
ejerza su poder delegado”. Según su parecer, la actuación del centro de
arbitraje, a pesar de contribuir al proceso arbitral, no es judicial sino
administrativa, como lo dijo la sentencia T-049 de 1993. Y por ello considera
que a esa actuación del centro le son aplicables las consideraciones que la
sentencia C-247 de 1995 hizo a propósito de la notificación, a la que
caracterizó como un acto que es indispensable para la conducción del proceso,
pero que no es en sí mismo judicial. Con base en esas consideraciones, concluye
entonces el interviniente:
“(L)a
función que cumplen los centros de Arbitraje no es como tal inconstitucional,
en tanto la misma es de naturaleza administrativa. Pero, claro está, si se
entiende que el proceso arbitral es uno sólo, en él únicamente los árbitros
están habilitados por la Constitución para ejercer la función jurisdiccional y
por lo tanto la presencia de los Centros de Arbitraje en la etapa prearbitral
es extraña al proceso.
En tal sentido se
le prestaría un gran servicio a los métodos alternos de solución de conflictos
si se retorna el arbitraje a su cauce normal, declarando inexequible la “etapa
prearbitral”, para evitar la actuación procesal de un cuerpo extraño –los
Centros de Arbitraje- en este procedimiento especial, que hace de los mismos un
sistema mixto: administrativo y jurisdiccional, carente de toda racionalidad y
funcionalidad.
En el arbitraje
institucional, en el mundo entero, los centros de arbitraje no toman decisiones
frente al proceso. Simplemente prestan sus oficios administrativos y
secretariales para la gestión de los árbitros, quienes son los únicos que
actúan en el proceso. Los centros de arbitraje no compiten con los jueces
naturales del arbitraje. Otra cosa, sin embargo, ocurre en la legislación
colombiana, para nuestro propio infortunio.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2944,
recibido el 19 de julio de 2002, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
El Ministerio
Público comienza por analizar la regulación de la funciones que cumplen los
centros de arbitraje, y con base en ese examen y en las consideraciones de la
sentencia SU-600 de 1999, concluye que dichos centros ejercen funciones
públicas, y por ello deben garantizar los derechos constitucionales de los
intervinientes, pero dichas funciones “no son jurisdiccionales, pues sólo
los árbitros están investidos, para casos concretos, de esa función
(sentencias C-037 de 1996 y C-672 de 1999, entre otras)”. En tales
circunstancias, la Vista Fiscal considera que, tal y como lo señaló la
sentencia T-049 de 1993, “los actos o decisiones que adoptan los Centros de
Arbitramento y Conciliación están sometidos al control del Juez Contencioso
Administrativo, por lo cual se concluye que es a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, el medio más expedito para ejercer control de
los actos de la administración”. El Procurador destaca que esa
interpretación es válida, a pesar la tesis contraria sostenida por el auto del
Consejo de Estado mencionado por el actor, pues la Corte Constitucional es el “ente
que está llamado a interpretar con autoridad las normas constitucionales y,
como tal, sus decisiones en esta materia prevalecen sobre las de los demás
órganos estatales”. Por todo lo anterior, el Ministerio Público concluye
que el cargo del actor se funda en un supuesto errado, pues los centros de
arbitraje no ejercen funciones judiciales sino administrativas, y por ello no
vulneran el artículo 116 de la Carta, ni invaden las atribuciones propias de
los árbitros, éstas sí de naturaleza judicial.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 2651 de 1991, adoptado
como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; del artículo
15 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el
artículo 162 de la ley 446 de 1998, y cuyos numerales 3º y 4º fueron
modificados por el artículos 119 de la Ley 446 de 1998; y de los artículos 119,
121 y 122 de la ley 446 de 1998, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la
República, y que en parte modificaron y convirtieron en legislación permanente
los mandatos de un decreto ley de vigencia transitoria.
Un asunto
procesal previo: examen de la existencia o no de cosa juzgada.
2- Uno de los
intervinientes considera que en relación con la mayor parte de las normas
acusadas del decreto 2651 de 1991 existe cosa juzgada, pues dichas
disposiciones ya fueron declaradas exequibles por la sentencia C-592 de 1992.
Comienza pues la Corte por examinar esa solicitud.
3- La sentencia
C-592 de 1992, MP Fabio Morón Díaz, declaró exequibles, en la parte resolutiva,
entre otros, los artículos 13 y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, que son las
disposiciones parcialmente acusadas en el presente proceso. Además, esa
sentencia no limitó en forma expresa la cosa juzgada. Finalmente, esa
providencia analizó un cargo similar al formulado por la presente demanda. En
efecto, en esa ocasión, uno de los actores atacó esos artículos por considerar
que conferían a los centros de arbitramento y a sus directores funciones
judiciales, que no les podían ser atribuidas. La Corte rechazó ese cargo, con
la siguiente argumentación:
“El artículo 116
de la Constitución Política, señala que la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los jueces y la
justicia penal militar, administran justicia; que el Congreso ejercerá
determinadas funciones judiciales; que la ley podrá atribuir funciones
judiciales a determinadas autoridades administrativas, salvo para adelantar la
instrucción de sumarios o para juzgar delitos; que los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
función de conciliadores o de árbitros, luego no desvirtúa el principio de
la separación de poderes (art. 113 de la C.N.), ni la autonomía de la Rama
Judicial del poder público (art. 228 de la C.N.), ni el debido proceso por
falta de juez competente, el traslado a tribunales de arbitramento en los que
los particulares desarrollan la función arbitral de tipo jurisdiccional, ni
las funciones que defiere el Decreto 2651 a los Centros de Arbitraje para
admitir la solicitud de arbitramento, ni la posibilidad de que estos designen
árbitros, por cuanto, se ha visto, la Constitución Política autoriza a la ley
para investir transitoriamente de la función de administrar justicia a los
particulares. Se mantiene invariable el principio constitucional
consagrado en el inciso 4o. del artículo 116, según el cual, hace parte del
debido proceso de los procesos de conciliación y arbitramento el principio de
la voluntariedad de las partes en su funcionamiento y en la decisión final
tratándose del primero de los mismos, en los términos que determine la ley
(subrayas no originales).”
Todo lo anterior
muestra que el interviniente tiene razón y que con respecto a los artículos 13
y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, que son los acusados en la presente
oportunidad, existe cosa juzgada, con excepción de los numerales 3º y 4º del
artículo 15, cuyo contenido fue modificado por la Ley 446 de 1998.
4- Con todo, podría
argumentarse que la cosa juzgada no opera pues el decreto 2561 de 1991, cuando
fue estudiado por la sentencia C-592 de 1992, era un cuerpo normativo de
vigencia transitoria, pues regía desde el 10 de enero de 1992, hasta el 10 de
julio de 1995. Podría entonces objetarse que ese cambio implicó una
modificación formal y sustantiva de esas disposiciones, pues no tendría el
mismo sentido normativo un decreto con vocación transitoria, que ese mismo
decreto, cuando es convertido en ley permanente. Y podría invocarse en favor de
esa tesis el siguiente precedente: la sentencia C-301 de 1993, MP Eduardo
Cifuentes Muñoz, tuvo que estudiar una demanda contra unos artículos de la Ley
15 de 1992 que tenían un contenido semejante al Decreto Legislativo 1156 de
1992, dictado en ejercicio de las facultades del estado de Conmoción Interior,
y que había sido declarado exequible por la sentencia C-07 de 1992. La Corte se
planteó entonces el problema de si existía o no cosa juzgada, y concluyó que
no, pues el decreto 1156 de 1992 tenía vocación transitoria y había sido
expedido al amparo del estado de Conmoción Interior, mientras que la Ley 15 de
1992 había sido aprobada, como norma permanente, por el Congreso, y esa
diferencia tenía implicaciones sobre el contenido material de las
disposiciones. Dijo entonces la Corte:
“Por estas
razones, la repetición de los preceptos jurídicos declarados exequibles por la
Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de
excepción objeto de la declaratoria, quedaría cubierto por la cosa juzgada. Sin
embargo, esa reiteración llevada a cabo por un órgano diferente - Congreso - y
por fuera del estado de excepción, no puede colocarse bajo el abrigo de una
sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisión oficiosa de los
decretos dictados durante los estados de excepción.
No escapa a esta
Corte que una norma expedida por el Presidente en desarrollo de la competencia
especial que en su favor consagra el artículo 213 de la CP, puede resultar
constitucional a la luz de la temporal expansión de las facultades
gubernamentales propia de los estados de excepción y de la posibilidad de
restringir - sin llegar a suspender - los derechos fundamentales de las
personas. Sin embargo, fuera del estado de excepción, la misma norma como
mandato permanente incorporado a la legislación ordinaria, puede encontrarse
inconstitucional ya sea por falta de competencia en el órgano del que emana ora
por entrañar una reducción de los derechos fundamentales incompatible y carente
de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocación de
gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constitución traza una
nítida línea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que
se desvanecería si todas o la mayoría de las reglas de la segunda, temporales y
eminentemente excepcionales, pudieran - bajo la égida de la ley - hacer su
tránsito a la primera, convirtiéndose en permanentes y generales. Por
ministerio de la ley, el campo de los estados de excepción, desplazaría el de
la normalidad. La Constitución no autoriza esta suerte de laxas migraciones
normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los
estados de excepción, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus
preceptos en la hipótesis de que sean luego incorporados como legislación
permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena
a la materia examinada y al ejercicio de confrontación efectuado por la Corte
cuyo único referente en esa oportunidad es el estado de excepción. A ese
aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en
consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada.”
5- A pesar de lo
anterior, la Corte considera que ese reparo no es de recibo, por cuando la Ley
466 de 1998 se limitó a adoptar las mismas disposiciones del decreto 2651 de
1991 como legislación permanente, pero sin variar un ápice su contenido. Y el
hecho de que esas disposiciones tengan ahora vocación permanente no modifica su
sentido. Y la Corte considera que esta situación normativa no es asimilable al
caso decidido por la sentencia C-301 de 1993, pues en esa ocasión, esta
Corporación estudió la conversión de una norma de emergencia, expedida al
amparo del Estado de Conmoción, en una disposición permanente. Y es obvio que
ese cambio tiene implicaciones normativas, pues el régimen de normalidad no es
igual al régimen de excepción. Sin embargo, en la presente oportunidad, la
situación es diversa, pues lo único que sucedió fue que una norma legal
ordinaria, de vigencia transitoria, fue convertida en norma permanente, pero
ambos mandatos operan en el régimen constitucional de normalidad.
Esta Corte ha
precisado que si una disposición legal de vigencia transitoria ha sido
declarada exequible, y es posteriormente convertida en norma permanente, ese
hecho no altera la cosa juzgada, salvo si la constitucionalidad de la norma
dependía sólo de su vocación transitoria[1]. Y con ese criterio, la Corte concluyó que
una sentencia que había recaído sobre el artículo 51 del mismo decreto 2651 de
1991 implicaba cosa juzgada en relación con el artículo 162 de la ley 446 de
1998, que había convertido en permanente esa disposición, pues la declaración
de exequibilidad no había dependido de la naturaleza transitoria del decreto
2651 de 1991. Dijo entonces la Corte:
“Bien distinto es
el caso en que el propio legislador ordinario, en vista de una finalidad
específica y transitoria, resuelve fijar a la ley un ámbito de validez temporal
determinado, y luégo juzga conveniente incorporarla al ordenamiento con
carácter permanente. Lo que debe analizar, entonces, el juez constitucional es
si la armonía de la ley con la Constitución dependía sólo de la finalidad
transitoria que estaba llamada a alcanzar aquélla, o si más allá de esa
circunstancia la ley apunta a un propósito que, independientemente de la
temporalidad previamente determinada, pueda juzgarse permanentemente en armonía
con la Carta. Si tal es el caso, la temporalidad o permanencia de la ley
resulta irrelevante.
Ahora bien: no
hay duda de que la fundamentación de la sentencia C-586/92, corresponde a esa
situación y, en consecuencia, la cosa juzgada resulta incuestionable.
Siendo así,
considera la Corte que en el presente caso la transitoriedad del precepto con
que nació el decreto 2651/91 parcialmente acusado, en nada incide sobre la
constitucionalidad del artículo 51, objeto de demanda, juzgado por la Corte en
la sentencia C-586/92, pues además de que su contenido no ha sido modificado,
tanto en esa época como hoy, que ha sido adoptado como norma permanente, debe
ajustarse a las normas constitucionales que, dicho sea de paso, son las mismas
que regían para ese momento. Distinto sería que las disposiciones
constitucionales aplicables hubieran sido reformadas, pues ahí sí habría lugar
a un nuevo examen.[2]”
Ahora bien, la
declaración de exequibilidad de las normas sobre arbitramento por la sentencia
C-592 de 1992 no dependió de la vocación transitoria del decreto 2651 de 1991,
ni ha habido ninguna modificación del régimen constitucional del arbitramento.
Por ello la Corte concluye que existe cosa juzgada con respecto a los artículos
13 y 15 del Decreto No. 2651 de 1991, con excepción de los numerales 3º y 4º
del artículo 15, cuyo contenido fue modificado por la Ley 446 de 1998. En
relación a esas disposiciones, la Corte se estará entonces a lo resuelto en esa
sentencia.
6- De otro lado, la
Corte también constata que los artículos 119, 121 y 122 de la Ley 446 de 1998
acusados, también ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Corte. En
efecto, la sentencia C-672 de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell declaró
exequibles, entre otros, los artículos 111 a 142 de ese cuerpo normativo. Sin embargo,
esa sentencia limitó la cosa juzgada a los cargos analizados en esa ocasión, a
saber que esa regulación no requería ley estatutaria ya que podía ser adoptada
por ley ordinaria. Como en el presente proceso, el cargo de la demanda es
distinto, no existe cosa juzgada y procede un pronunciamiento de fondo.
Entra pues esta
Corporación al examen material de los cargos del demandante contra las otras
disposiciones acusadas.
El asunto
material bajo revisión.
7- Las normas
acusadas regulan las atribuciones de los centros de arbitraje en la llamada “etapa
prearbitral”. A dichos centros, que no son organismos estatales,
corresponde realizar varias labores destinadas a facilitar la conformación del
tribunal de arbitramento. El demandante y uno de los intervinientes concluyen
entonces que esas funciones son de naturaleza judicial y violan la
Constitución, pues el artículo 116 superior sólo permite que los particulares
administren justicia como árbitros o conciliadores, lo cual significa que la
ley no puede conferir atribuciones judiciales a los centros de arbitraje ni a
sus directores.
Por el contrario,
otro de los intervinientes y la Vista Fiscal se apartan de esa tesis, pues
consideran que el actor parte de un supuesto errado. Según su parecer, el
centro de arbitraje ejerce funciones públicas pero que no son propiamente
judiciales sino administrativas, ya que ni esa entidad, ni su director, definen
la controversia arbitral, con fuerza de cosa juzgada, actividad que es
reservada a los árbitros. Estos intervinientes concluyen entonces que la labor
de los centros de arbitraje es meramente de apoyo e impulso, y por ello se
trata de una función administrativa y no judicial, que no invade la esfera
propia de los árbitros, ni vulnera entonces el artículo 116 superior.
Como vemos, el
problema constitucional que plantea la presente demanda es si las competencias
atribuidas por las disposiciones acusadas a los centros de arbitraje y a su
director en la llamada fase prearbitral, desconocen la función propia de los
árbitros o la naturaleza excepcional de la función judicial ejercida por los
particulares o por autoridades no judiciales. Para responder a este
interrogante, la Corte comenzará por recordar el marco constitucional del
arbitramento, para luego analizar la naturaleza y alcance de las funciones de
los centros de arbitraje en esa fase prearbitral, y poder entonces determinar
la constitucionalidad de las normas acusadas.
El marco
constitucional del arbitramento
8- En numerosas
oportunidades[3], esta Corte ha analizado la naturaleza,
posibilidades y límites del arbitramento dentro de nuestro ordenamiento
constitucional. La jurisprudencia ha determinado que, conforme a la Carta, el
arbitramento “es un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en
conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero,
aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”[4]. Mecanismo que tiene ciertas características
básicas: (i) es uno de los instrumentos autorizados para que los particulares
puedan administrar justicia; (ii) está regido por el principio de habilitación
o voluntariedad, pues el desplazamiento de la justicia estatal por el
arbitramento tiene como fundamento “un acuerdo previo de carácter
voluntario y libre efectuado por los contratantes”[5]. Además (iii) el arbitramento es temporal, pues la
competencia de los árbitros está restringida al asunto que las partes le
plantean. El arbitramento (iv) es también de naturaleza excepcional pues la
Constitución impone límites materiales a la figura, de suerte que no todo “problema
jurídico puede ser objeto de un laudo”, ya que “es claro que existen
bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un
particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas”[6]. Finalmente, (v) la Corte ha destacado
que la voluntariedad del arbitramento no excluye que la ley regule la materia,
pues el arbitramento es un verdadero proceso, a pesar de que sea decidido por
particulares, y por ello está sujeto a ciertas regulaciones legales, en
especial para asegurar el respeto al debido proceso. Ha dicho al respecto esta
Corte:
"El
arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y,
como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las
normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista
formal como material. Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con
rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial,
pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios,
adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación,
si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales
fundamentales"[7].
9- Las anteriores
características del arbitramento han llevado a esta Corte a aceptar ciertas
regulaciones adoptadas por el Legislador, así como a excluir otras. Una breve
referencia a algunas de esas decisiones es útil pues permite precisar el marco
constitucional del arbitramento.
Así, la sentencia
C-060 de 2001, MP Carlos Gaviria Díaz, retiró del ordenamiento el inciso
tercero del parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1.995, tal y como fue
modificado por el artículo 4 de la Ley 335 de 1.996, según el cual, ciertos
conflictos relacionados con las concesiones de televisión, si no había acuerdo
entre las partes, debían ser resueltos por medio del arbitramento, con la
designación de los árbitros, conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio.
La Corte concluyó que esa regulación desconocía la voluntariedad, excepcionalidad
y temporalidad del arbitramento, pues hacía obligatorio ese mecanismo y creaba
una instancia forzosa que no respetaba la libertad de las partes para
solucionar sus litigios, con lo cual, además, restringía indebidamente el
acceso de los particulares a la administración de justicia.
Con criterio
idéntico, la sentencia C-242 de 1997, MP Hernando Herrera Vergara, declaró
inexequible un numeral del artículo 19 de la Ley 142 de 1994. Esta norma
señalaba que, las empresas de servicios públicos debían establecer en sus
estatutos, que las diferencias ocurridas a los asociados entre sí o con la
sociedad, con motivo del contrato social, debían someterse a la decisión
arbitral. La Corte concluyó que esa regulación desconocía el principio de
habilitación y voluntariedad del arbitramento, al hacer obligatorio su uso, con
lo cual restringía además el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229),
pues “son las partes las facultadas en la Constitución (art. 126) para
habilitar en cada caso concreto a los árbitros de la función de administrar
justicia, en forma transitoria”. Además, señaló la sentencia, ese carácter
imperativo del arbitramento también vulnera su naturaleza transitoria, pues
implica un desplazamiento de la justicia ordinaria por el mecanismo arbitral.
Por su parte, la
sentencia C-248 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró la
constitucionalidad del parágrafo del artículo 116 de la Ley 446 de 1998, que
consagra la autonomía de la cláusula compromisoria. Autonomía según la cual,
puede un tribunal de arbitramento creado con base en un cláusula
compromisoria, debatir la existencia y la validez del contrato y su decisión será
conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. La Corte consideró que
dicha figura no desconocía el principio de habilitación, pues la “decisión
acerca de la accesoriedad o la independencia de la cláusula compromisoria le
corresponde al legislador, en el marco de su libertad de configuración
normativa” y aunque esa decisión pueda “ser considerada como inadecuada
o equivocada”, ese examen no compete al juez constitucional.
La sentencia C-294
de 1995, MP Hernando Herrera Vergara, declaró la constitucionalidad del inciso
segundo del artículo 2º del decreto 2651 de 1991, que prevé la posibilidad de
que las partes recurran a arbitramento en los procesos de ejecución en los que
se hayan propuesto excepciones de mérito. La Corte consideró que esa regulación
no viola el principio de excepcionalidad del arbitramento, pues la Carta no excluye
que las partes habiliten a unos árbitros para que decidan sobre esas
excepciones en un proceso de ejecución
Igualmente, la sentencia C-330 de 2000,
MP Carlos Gaviria Díaz, concluyó que los artículos 130 a 142 del Código de
Procedimiento Laboral, que regulan el arbitramento voluntario en el campo
laboral, se ajustan a los principios constitucionales que enmarcan esa figura,
pues preservan el carácter voluntario, temporal y excepcional de este mecanismo
alternativo de solución de los conflictos.
Por su parte, la sentencia C-098 de
2001, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, declaró exequible la expresión "de
carácter transigible" contenida en el artículo 111 de la Ley 446 de
1998, pues consideró que dentro del respeto de los principios constitucionales,
el Legislador está facultado para señalar los asuntos susceptibles de ser
sometidos a la justicia arbitral. Además, precisó esa sentencia, la justicia
arbitral opera frente a derechos de libre disposición por su titular, y por
ello, “frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podría optar por
permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se
susciten someterlos a la decisión de un árbitro, si esa es la voluntad de las
partes”.
Finalmente, la sentencia C-1436 de 2000,
MP Alfredo Beltrán Sierra, condicionó el alcance de los artículos 70 y 71
de la ley 80 de 1993, pues precisó que éstos eran exequibles, en el entendido
que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como
consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la
liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no
tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados
por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales. Esa
sentencia concluyó que, permitir a las partes una autorización a los
árbitros para pronunciarse sobre la legalidad de esos actos
administrativos, desconocía la excepcionalidad del arbitramento al permitir que
los árbitros invadieran una competencia que era exclusiva de la jurisdicción
estatal.
10- Una vez
precisado el marco constitucional del arbitramento, entra entonces la Corte a
analizar si las funciones atribuidas por las disposiciones acusadas a los
centros de arbitramento, y en especial a su director, se ajustan o no a ese
marco constitucional.
Las funciones de
los centros de arbitraje y de su director en la fase prearbitral.
11- Las normas
acusadas establecen que la solicitud de convocatoria de un arbitramento debe
reunir todos los requisitos de la demanda y ser dirigida al centro de arbitraje
acordado. A falta de éste, a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si
ésta fuere plural o tuviere varios domicilios, al de cualquiera de ellos a
elección de quien convoca el tribunal. Establecen igualmente que en estos casos
se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de
Procedimiento Civil, que tiene que ver con la admisión de la demanda, su
traslado y contestación. Igualmente señalan que debe citarse a audiencia de
conciliación, que se celebrará de conformidad con el Procedimiento Civil, y que
en esa fase cabe la reconvención, pero no proceden las excepciones previas.
Esas disposiciones precisan que todos esos trámites deberán surtirse ante el
Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas
funciones.
Esas normas indican
además las actividades que el centro de arbitraje y su director adelantan para
la designación de los árbitros y la conformación del tribunal. Así, si las
partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el
director del centro debe citarlos personalmente o por telegrama para que en el
término de cinco días se pronuncien. Si las partes han delegado la designación,
el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que en el término de cinco
días haga la designación. En caso de no aceptación de los árbitros o si las
partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia para que éstas hagan
la designación total o parcial de los árbitros. Y el Centro hará las
designaciones que no hagan las partes
Posteriormente, si
fracasa la conciliación y ya ha sido integrado el tribunal de arbitramento, el
Centro de Arbitraje fija fecha y hora para su instalación, que se notificará a
los árbitros y a las partes. El Director del Centro entregará entonces a los
árbitros la actuación surtida hasta ese momento. Y en la primera audiencia de
trámite, conforme al artículo 124 de la Ley 446 de 1998, el tribunal resolverá
sobre su propia competencia, mediante auto que sólo es susceptible de
reposición.
12- Este breve
recuento normativo muestra que la llamada etapa prearbitral, a cargo del
Director del Centro de Arbitraje, tiene no sólo gran importancia sino que
además las funciones del director y del centro son de gran trascendencia. Así,
le corresponde entre otras cosas, recibir la solicitud de convocatoria del
tribunal de arbitramento, aceptar o rechazarla, y si es el caso, correr
traslado de ella, y recepcionar su contestación, las excepciones previas o de
mérito y la contrademanda, si la hubiere. Igualmente deberá llevar a cabo una
audiencia de conciliación y conformar el tribunal.
La Corte ya había
destacado que esta etapa prearbitral es de gran trascendencia, pues no sólo
incluye actos procesales y materiales necesarios “para la conformación
ulterior del Tribunal”, sino que además en esa fase, “al director del
Centro de Arbitraje incumbe ejercer poderes procesales que traslucen una clara
e indubitable función pública como son los relacionados con las diligencias de
notificación, admisión y rechazo de la solicitud de convocatoria, decisión de
los recursos de reposición, conducción de la audiencia de conciliación etc”. Y
es que, precisó la Corte, en esa fase “tienen lugar actos tan significativos
como el de la admisión o rechazo de la solicitud de convocatoria al Tribunal de
Arbitramento, el traslado y la contestación de la demanda arbitral”[8].
13- La pregunta que
naturalmente surge del examen precedente, es si las características e
importancia de esta fase prearbitral y las competencias atribuidas al Centro de
Arbitraje y a su director, son incompatibles con los principios
constitucionales del arbitramento, y con otros derechos constitucionales como
el debido proceso.
Para responder a ese
interrogante, la Corte considera necesario precisar en primer lugar lo
siguiente: el hecho de que el Legislador haya decidido regular los centros de
arbitramento y atribuirle algunas competencias en la llamada fase prearbitral
no es en sí mismo inconstitucional, pues como ya se explicó, la voluntariedad
del arbitramento no excluye que el Congreso pueda regular el proceso
arbitral. Esta competencia del Legislador es clara, no sólo porque
expresamente el artículo 116 superior indica que el ejercicio de la función
arbitral se adelanta “en los términos que determine la ley”, sino
además porque, como se explicó, esa intervención legislativa aparece
necesaria para amparar el derecho al debido proceso (CP art. 29). Por
ello esta Corte había señalado con claridad “que el legislador goza de
plena autonomía para dictar disposiciones tendientes a desarrollar el
ejercicio de funciones judiciales por parte de particulares a través de la
institución del arbitramento y, de esta forma, regular un procedimiento
reconocido desde la propia Constitución como una forma alternativa de resolver
conflictos jurídicos.[9]”
14- No existe pues
ningún reparo constitucional a la existencia misma de la regulación de las
actividades y competencias de los centros de arbitraje, y a la colaboración de
esas entidades, dentro de un marco legal, para una adecuada y ágil conformación
de los tribunales de arbitramento. La pregunta que surge es si la normatividad
específica prevista en las disposiciones acusadas vulnera el marco
constitucional del arbitramento, en especial al conferirle, como lo señala el
demandante, funciones judiciales a dichos centros y a sus directores durante la
llamada fase prearbitral, mientras que, en desarrollo del principio de
habilitación, la Carta sólo autorizaría la atribución de esas funciones
exclusivamente a los árbitros mismos.
Comienza la Corte
por analizar la naturaleza de esas funciones. Ese examen resulta indispensable,
pues si la función ejercida por los centros de arbitramento no es de
naturaleza judicial, entonces el cargo del actor sería claramente infundado,
pues no se vería cómo esas atribuciones podrían desconocer el marco constitucional
del ejercicio de funciones judiciales por los particulares. Por el contrario,
si la Corte concluye que dichas funciones son de naturaleza judicial, entonces
la acusación del demandante podría tener sustento.
La naturaleza
judicial de las funciones de los centros de arbitramento.
15- En ocasión
anterior, esta Corporación señaló que las funciones desarrolladas por los
centros de arbitramento eran administrativas, y por ello concluyó que era
improcedente una tutela dirigida contra un centro de arbitraje, en la medida en
que el peticionario contaba con la posibilidad de impugnar las actuaciones de
ese centro, por medio de una acción de nulidad y restablecimiento[10]. Con posterioridad, la sentencia SU-600
de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, concedió una tutela dirigida contra el
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, por una violación
al debido proceso ocurrida en esta fase prearbitral. Esa sentencia no calificó
como judicial o administrativa la naturaleza de las funciones del centro en esa
fase arbitral, pero insistió en su importancia y que éstas implicaban el
ejercicio de una función pública. Dijo entonces esta Corporación:
“No es posible
negar la importancia jurídica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que si
bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de
una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal
vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas. Pese a que
en esta etapa no se decide la controversia, la garantía del debido proceso y el
derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos
legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es
independiente de la caracterización de esta etapa como jurisdiccional o de que
semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje”[11].
Por su parte, los
jueces naturales encargados del conocimiento de esos casos han concluido que
ese procedimiento es de naturaleza judicial. En especial, la tesis sostenida
por la Sección Primera del Consejo de Estado[12]. El alto tribunal concluyó que el trámite prearbitral
era de naturaleza jurisdiccional, y por ello carecía de control contencioso
administrativo. El argumento central del Consejo de Estado es que esas
actuaciones del centro de arbitraje tienen naturaleza judicial, no sólo porque
están destinadas a impulsar el proceso arbitral, que es de naturaleza
jurisdiccional, sino además por cuanto, en su fondo y forma, están sometidos a
lo previsto en el estatuto procesal civil para los procesos judiciales. Procede
pues la Corte a examinar la naturaleza de esas funciones.
16- Esta Corporación
se aparta de la tesis desarrollada por la sentencia T-049 de 1993 y acoge la
doctrina elaborada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las
siguientes dos razones. En primer lugar, porque en principio el juez
constitucional debe ser respetuoso de las interpretaciones de las normas
ordinarias adelantadas por los jueces ordinarios. La Corte es un juez de
constitucionalidad y no de legalidad, y por ello “no puede imponer, con base
en discusiones puramente legales, cual es el sentido de una disposición legal,
puesto que ésa es labor de los jueces ordinarios y, en especial, del tribunal
de casación”. Y es que en virtud de la separación que existe entre la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, “la Corte Constitucional
sólo puede establecer en sus sentencias cuáles son las interpretaciones
admitidas de determinadas normas legales cuando existen valores
constitucionales en juego”[13]. Por consiguiente, la interpretación
desarrollada sobre este punto por el Consejo de Estado amerita un particular
respeto.
17- En segundo
lugar, los argumentos expresados por esa Corporación son razonables y
convincentes. Así, es cierto que no existe consenso doctrinario ni
jurisprudencial sobre cuáles son los criterios que permiten distinguir una
función judicial de una función administrativa. Esta Corte ya había reseñado
esos problemas en los siguientes términos:
“La doctrina
jurídica ha tenido muchas dificultades para precisar qué se entiende por
función administrativa por dos razones básicas. De un lado, por cuanto no es
fácil diferenciarla de las otras tareas clásicas del Estado, a saber de la
legislación y, en especial, de la función judicial con la cual comparte muchos
rasgos. Por ejemplo, un autor de la talla de Kelsen -y en este punto es seguido
por muchos otros doctrinantes-, ha sostenido que no existe materialmente
ninguna diferencia entre la labor administrativa y la labor judicial pues
ambas son la producción de una norma singular (sentencia o decisión
administrativa) dentro del marco de posibilidades establecido por una norma
general (ley). Para Kelsen, la diferencia entre la administración y la
jurisdicción tiene razones históricas y no conceptuales, y se relaciona más con
la naturaleza de los órganos que ejecutan el derecho: la aplicación es
administrativa si es desarrollada por funcionarios jerárquicamente organizados,
mientras que es judicial si los aplicadores gozan de independencia funcional.
Así las cosas, según estas corrientes, la única diferencia material que se
puede establecer es entre la legislación, que consiste en crear normas
generales y abstractas, y la ejecución, que produce normas individuales dentro
de los marcos permitidos por la norma general. Por ello Kelsen concluye que la
función administrativa sólo puede definirse residualmente, esto es, como
aquella actividad del Estado que no es ni legislación ni jurisdicción.
Otros autores no
comparten esos criterios pues consideran que es posible establecer criterios
materiales para determinar el significado de la función administrativa y
diferenciarla de las labores jurisdiccionales (Sobre estos criterios, ver entre
otros, Juan Francisco Linares. Derecho Administrativo. Buenos Aires:
Astrea, 1986, pp 149 y ss.). Según estas corrientes, mientras los jueces
resuelven esencialmente controversias y conflictos con base en una estricta
aplicación de la ley, la función propiamente administrativa se relaciona con
las diversas labores de ejecución que, específicamente, desarrolla la rama
ejecutiva para el cumplimiento de sus fines, para lo cual se reconoce un margen
de discreción al funcionario administrativo, quien puede entonces apreciar la
conveniencia y oportunidad de la medida que toma. Habría pues una especificidad
material de la función administrativa. Pero incluso para quienes aceptan esta
opinión, subsisten muchas dudas y controversias pues estas labores son muy
amplias y complejas, por lo cual la doctrina suele diferenciar entre diversas
formas de la actividad administrativa[14].
Sin embargo, a pesar de esas
dificultades, en ocasiones, como en el presente caso, es necesario definir si
una autoridad ejerce o no funciones judiciales, pues es el presupuesto para
tomar la decisión en un sentido u otro. Es pues necesario adelantar unos
criterios que permitan entonces determinar si la función ejercida por un
particular, o por una autoridad es o no de naturaleza judicial. Y en tal
contexto, la Corte considera que existen algunos elementos formales y
materiales que son útiles para dirimir esas controversias.
De un lado, existen criterios formales,
en torno a los cuales parece existir un cierto consenso académico y
jurisprudencial[15]. Así, en primer término, es de la esencia de los actos judiciales
su fuerza de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.