C-1037-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1037/03
LEGISLADOR-Fundamento de su competencia
TECNICA CONSTITUCIONAL-Justificación
CONSTITUCIONALISMO MODERNO-Legislador desarrolla texto constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Razón de ser y límites
LEGISLADOR-Libertad de escoger opción política dentro del marco
de la Constitución Política
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de causales adicionales
para terminar una relación laboral
Respecto a la terminación de la relación laboral de
servidores públicos y de trabajadores particulares, la Constitución no le
indica ninguna pauta o restricción al Legislador para el establecimiento de las
causales para la procedencia de dicha terminación. El Constituyente deja
librado al Congreso un gran espacio de configuración legislativa para implantar
las mencionadas causales, al no establecer directrices especificas para
desarrollar esa materia. Empero, esa autorización no debe entenderse como una
habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por
la propia Carta Política, debido a que estos sirven de fundamento y de límite a
toda la actividad legislativa.
DERECHO AL TRABAJO-Protección estatal/ESTADO-Deber de
propiciar el trabajo de personas en edad de trabajar/ESTADO-Intervención
para dar pleno empleo a los recursos humanos
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Obligaciones sociales
DEMOCRACIA-Definición
ESTADO-Obligación de garantizar acceso a ocupar cargos
públicos/CONSTITUYENTE Y LEGISLADOR-Disposición del término para ocupar
cargos públicos
Tanto el Constituyente como el Legislador pueden
disponer el término durante el cual las personas pueden ocupar los cargos
públicos. Así, la Constitución como estatuto fundamental del Estado, establece
el período de duración de los cargos de elección popular y de las altas
Corporaciones judiciales. La menor o mayor duración de ellos no puede entenderse
como un menoscabo de los derechos y libertades de las personas que los ocupen.
De ahí, que resulte razonable que el propio Constituyente de 1991 haya
contemplado la posibilidad de que todo ciudadano pueda acceder al desempeño de
cargos públicos.
RELACION LABORAL-Terminación por cumplirse el tiempo para
acceder a pensión
Cuando un
trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo
necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la
terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará
desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como
contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio
para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su
producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el
cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en
igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse
de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo
ocupan.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Legitimidad
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES
ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES
NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE
PENSIONADOS-Garantía de
remuneración vital y efectividad de derechos/SENTENCIA ADITIVA-Finalidad/SENTENCIA
ADITIVA-A la notificación de la pensión se debe adicionar la inclusión en
nómina
El Estado
debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado,
público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital”
que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los
trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que
agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con
el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso
es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su
inclusión en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir
solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la
iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar
al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la
efectividad y primacía de sus derechos. Por tanto, la única posibilidad de que
el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva
para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando
se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la
correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
Referencia:
expediente D-4590
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 9° (parcial) de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, 29 del
Decreto Ley 2400 de 1968 y 119, 120, 121 y 124 del Decreto 1950 de 1973.
Actor: Dimas Salamanca Palencia
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de
noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Dimas Salamanca Palencia demandó el artículo
9° (parcial) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, “por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales y
exceptuados”; el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968; así como los
artículos 119, 120, 121 y 124 del Decreto 1950 de 1973.
Mediante auto del 2 de mayo de
2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el
artículo 29 (parcial) de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar
la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República y al
Ministro de Justicia y del Derecho e invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que emitan su opinión
sobre la disposición que es materia de impugnación.
Se dispuso también en el citado
auto, rechazar la demanda formulada por el referido ciudadano contra el
artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, por cuanto esa disposición fue
subrogada o sustituida por el artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968, de ahí
que aquella norma no haga parte del ordenamiento jurídico. Asimismo, se rechazó
la demanda contra los artículos 119, 120, 121, 122 y 124 del Decreto 1950 de
1973, por ser éste un decreto reglamentario de los Decretos Leyes 2400 y 3074
de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil; de modo que
conforme al artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
carece de competencia para decidir su constitucionalidad.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, subrayando el tercer parágrafo demandado, que es sobre el
que en realidad se dirige la demanda, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003:
LEY 797 DE 2003
(enero
29)
“Por la cual se reforman algunas disposiciones
del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales y exceptuados”
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO 9°. El artículo 33
de la Ley 100 quedará así:
(...)
“PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el
contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.
“Transcurridos treinta (30) días después de
que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el
empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
“Lo dispuesto en este artículo rige para
todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de
pensiones.
(...)”
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 debe ser declarado
inexequible, por vulnerar los artículos 1°, 2°, 13, 15, 46, 53, 54 y 334 de la
Constitución Política. Aunque no expresa las razones por las que estima
desconocidas todas las disposiciones citadas, los cargos pueden ser resumidos
de la siguiente forma.
Plantea el demandante que al consagrar como justa
causa para dar por terminada cualquier relación laboral pública o privada, que
el empleado o trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la
pensión, así como la potestad del empleador para dar por terminada la relación
laboral cuando sea reconocida o notificada la pensión o para solicitar el
reconocimiento de la misma a nombre del empleado, una vez transcurridos los
treinta (30) días desde que éste cumplió con los requisitos establecidos para
tener derecho a la pensión y no la haya solicitado, se desconocieron
principios, derechos y garantías previstas en la Carta Política.
En ese orden estima vulnerados por la disposición
acusada la libertad y el libre desarrollo de la personalidad de los
trabajadores, al obligarlos a realizar conductas no queridas, a tomar
decisiones que no corresponden a su intención, como también informar a sus
empleadores el cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse;
asimismo, con la acción de parte de los empleadores de solicitar a nombre de
los trabajadores la pensión, que son formas de renuncias provocadas, se engaña
a los ciudadanos al hacerles creer, que con esas medidas se genera empleo y se
propicia un mejor nivel de vida.
Considera igualmente que el precepto censurado desconoce
el derecho a la igualdad. Por un lado, porque se pretende legislar de igual
forma para los trabajadores de los sectores privado y público, siendo que este
último tiene características que lo diferencia del primero; por otro lado, se
quebranta ese derecho, al provocar el retiro de quienes cumplan con los
presupuestos de pensión y al limitar a los trabajadores a continuar disfrutando
de su trabajo, desconociendo su experiencia, las habilidades, destrezas y su
formación, siendo que el Estado está obligado a adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados, y a proteger a las personas que por su
condición económica, física o mental, de edad, sexo o condición religiosa o de
credo, puedan seguir disfrutando de su trabajo o condición.
Indica que la Corte Constitucional en la Sentencia C –
1443 de 2000, M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra, condicionó la exequibilidad del
numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para proteger los
derechos de los trabajadores.
Asegura también que se desconoce el derecho al trabajo
al atacar y discriminar a las personas que cumplen con los requisitos para
pensionarse, al permitir que ciertas personas puedan acceder a los altos cargos
públicos, aun después de la edad de retiro forzoso y la gran mayoría no lo
puedan hacer. Considera que quien está pensionado sin tener la edad de retiro
forzoso, la prohibición de reintegro resulta discriminatorio porque lo priva
del derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y de recibir
los beneficios que de ese derecho se derivan.
Por otro lado,
considera que la norma acusada provoca la pérdida de la estabilidad en el
empleo, se viola el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
laborales, cuando se incita y presiona a las personas a dejar las condiciones
de trabajo y asumir contra su voluntad la calidad de pensionado, condición que
socialmente es muy desfavorable y excluyente. Así también está desconociendo
el principio de favorabilidad al dejar sin opción a los trabajadores para
escoger libremente la situación más favorable entre la condición de trabajador
activo o la condición de pensionado.
Se desconoce de igual forma el principio de la
primacía de la realidad sobre la formalidad de las disposiciones legales cuando
se prefiere la condición de pensionado a la realidad de su capacidad de trabajo
y las condiciones de vida, incluida el deber de continuar atendiendo sus
obligaciones para con sus hijos estudiantes y demás familiares, sociales,
económicas, atender el pago de servicios públicos, despreciando sus capacidades
laborales, profesionales, físicas e intelectuales.
Aduce que es antidemocrático el hecho de considerar
como una causal de terminación del contrato de trabajo de un servidor público,
el cumplir con los presupuesto para su pensión, así como causal de mala
conducta, el no informar el cumplimiento de los requisitos para pensión al
nominador o la empleador, debido a que esta condición no riñe en nada con lo
que considera es mala conducta, por lo que es arrogante, arbitrario,
excluyente, dominante y propio de una sociedad insolidaria.
Finaliza realizando consideraciones críticas y de
conveniencia referente a las políticas laborales del actual Gobierno.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones
1. La Academia
Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la
declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. Luego de explicar los
requisitos para acceder a la pensión en los diferentes sistemas y de un breve
recuento histórico sobre los mismos manifiesta que cuando directamente el
empleador era el encargado de pagar la pensión y basado en la legislación de la
época, la jubilación se tenía como causa justa de terminación de la relación
laboral; por ello, era el empleador quien tenía en su poder llamar al retiro
por justa causa al trabajador que cumplía los requisitos para pensionarse.
Indica que en
presencia de la pensión vitalicia de vejez, se mantuvo desde la creación del
Instituto de Seguros Sociales la figura según la cual el trabajador era el
llamado a solicitar y formalizar su retiro por tiempo y edad. Pero en su
parecer el espíritu de la Ley 797 de 2003 busca el clima de empleabilidad y
para ello el interés general está por encima del interés particular.
Por tal razón,
estima que no resulta violatorio de la Carta que el empleador solicite el
otorgamiento de una pensión de vejez, aun sin la anuencia del trabajador,
siempre y cuando le comunique su intención, como otrora se permitía al
empleador hacerlo en tratándose de la pensión de jubilación.
Por último,
explica que si en trabajador ya tiene consolidado el máximo monto de su pensión
en virtud del número de semanas cotizadas, puede entenderse que no se lesione
su ingreso pensional, lo cual es una realidad que no vulnera el sentido y el
alcance de la Constitución que propugna por el sostenimiento de un mínimo
vital, no encontrándose severa o flagrantemente amenazada su supervivencia por
la diferencia entre el monto de la pensión y el monto del último salario.
2. La doctora
Graciela Gómez de Moreno actuando en nombre de la Universidad Santo Tomás
intervino en este proceso y solicitó declarar inexequible la norma acusada,
aclarando que no obstante no se tendrá en cuenta la prohibición establecida en
el artículo 128 de la Constitución.
En su concepto
esta norma es inconstitucional al atentar contra los artículos 48 y 53
Superiores, que consagran el derecho de los trabajadores a obtener un mayor
valor en sus mesadas pensionales, al impedírseles que sigan laborando cinco (5)
años más cuando lo estime conveniente, ya sea para aumentar el monto de la
pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. Luego de citar
ciertos contenidos normativos de los artículos 48 y 53, afirma que en materia
pensional el Legislador ni el Ejecutivo pueden impedir que un trabajador siga
laborando cinco años más, desde la fecha del reconocimiento de la pensión a
efecto de obtener un mayor monto en su mesada.
Por otro lado,
asegura la interviniente que la norma censurada incurre en violación del
principio de la unidad de materia, por cuanto no solo modifica el régimen de
seguridad social, sino también el régimen laboral aplicable a los trabajadores
del sector privado, el régimen laboral de los trabajadores vinculados a la administración
mediante contrato de trabajo y el régimen laboral legal y reglamentario de los
empleados públicos.
En ese sentido
asevera que la Ley 797 de 2003 fue expedida y sancionada como reformatoria del
sistema general de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993 y en el artículo
acusado, entra a regular otro aspecto, como es el de establecer una nueva
causal para el retiro del servicio para los trabajadores del sector oficial o
privado. Estima que aunque el régimen laboral tiene similitudes muy cercanas y
estrechas con el régimen de la seguridad social, en su aspecto sustantivo son
diferentes, como sus propios nombres lo especifican, tanto así que una persona
usuaria del sistema de la seguridad social puede no tener vinculación laboral,
como es el caso de los desempleados, los contratistas, entre otros. Cita en
apoyo de sus argumentos la sentencia C – 1443 de 200 de la Corte Constitucional
y otras del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
Para finalizar
aduce que en materia laboral el Constituyente estableció las reglas para
resolver las antinomias, indicando que cuando estas se presenten el juez debe
aplicar la que más beneficie al trabajador, que el caso sub judice es
la contenida en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Corte
Constitucional debe aplicar el principio de favorabilidad.
3. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su intervención solicita la
exequibilidad de la norma acusada, toda vez que el retiro del servicio de un
empleado, de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política procede,
entre otras razones, por las causales previstas en la ley; de la misma forma
tratándose de trabajadores del sector público o privado, las justas causas son
determinadas por el Legislador, medidas que puede adoptar en ejercicio de su
poder de configuración.
Después de
realizar un análisis descriptivo de los alcances de la norma demandada indica
que ella tiene dos finalidades, hacer efectivo el derecho a gozar de una
prestación para lo cual ha aportado toda su vida laboral el trabajador, en los
momentos en que su edad merece un descanso, y abrir espacios laborales a los
jóvenes que no encuentran fácilmente opciones de trabajo, como una medida para
luchar contra el grave flagelo del desempleo que afecta la Nación.
Adicionalmente y el relación con el servicio público, el objetivo es facultar a
la administración para decidir en forma discrecional y siempre buscando la
finalidad del buen servicio público, si el empleado que ha adquirido el status
de pensionado le reporta aún beneficios al Estado o si para mejorar la
prestación del servicio debe ser reemplazado.
Expresa también
que la vinculación de una persona el mundo laboral no puede ser a perpetuidad
sino de manera temporal; por ello, se ha creado una prestación que compense el
riesgo de que en un momento el trabajador no pueda seguir laborando. Transcribe
aparte de la Sentencia C – 177 de 1998. De ahí que por la pérdida de capacidad
laboral, en razón de la edad que sufren las personas, se les ha garantizado una
pensión de jubilación que les permita, con las cotizaciones que ha efectuado
durante toda su vida laboral, acceder al pago de una suma periódica que le
permita mantener su nivel de vida después de haberse retirado y hasta que
muera.
Considera que
el precepto acusado encuentra sustento en que ella otorga posibilidades
laborales a quienes están ingresando al mercado laboral o a quienes por razón
de las limitaciones en este campo no han podido ser vinculados, para que personas
que ya tienen garantizada económicamente su nivel de vida no desplacen a otros
más necesitados.
En lo referente
a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad arguye que
este derecho debe verse restringido para que prevalezca el interés general; en
el caso del servicio público, si el empleador considera que por razones de
eficiencia o eficacia debe abrirse paso a otra persona o brindarle la
oportunidad laboral a quien no la tiene y en el caso del empleador privado para
que pueda ejercer su libertad de renovar su personal por las razones que
considere necesarias. Circunstancia que no discrimina al pensionado ni lo deja
en situación de indefensión ante la vida, pues al garantizar que sólo puede
efectuarse el retiro una vez el derecho a la pensión le sea reconocido y
notificado, y por lo tanto tiene derecho a una “compensación” por el
tiempo laborado, que se traduce en el pago de una suma periódica que le permita
su subsistencia, con lo cual se le está protegiendo por parte del Estado y de
la sociedad civil.
Plantea la
interviniente que la Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad
de la norma que contempla la edad de retiro forzoso. Dicha decisión obedece de
una parte, a que a partir de cierta edad la persona disminuye sus capacidades,
y de otra parte, para brindar oportunidades a quienes buscan la posibilidad de
desarrollar actividades productivas en el sector público. Las mismas razones
que subyacen en la causal de retiro por tener derecho a la pensión. Solamente
que el Legislador para proteger a las personas de edad, estableció que dicho
retiro operaría cuando se tuviera derecho a la pensión de jubilación.
Para finalizar
expresa que la norma acusada no vulnera el derecho al trabajo, porque el
funcionario o el trabajador ya ejercieron el derecho a éste durante toda su
vida laboral, tanto así que han cumplido el requisito de tiempo de servicio
para acceder a la pensión; y como el derecho al trabajo tiene su fundamento en
garantizar a toda persona una remuneración que le permita subsistir en forma
decorosa él y su familia, este objetivo se cumple con la sustitución del
salario por el derecho a pensión.
4. El
Ministerio de Justicia y del Derecho por su parte interviene para pedir la
exequibilidad de la disposición censurada. Considera que cuando una persona
satisface los requisitos y accede a su pensión lejos de vulnerársele un derecho
se le está reconociendo y protegiendo una prerrogativa de estirpe fundamental,
lo que obliga a que el sistema de forma coordinada asegure la efectiva
realización y prevalencia del mismo.
Advierte que es
plenamente erróneo indicar que la norma acusada discrimina a quienes cumplen
requisitos para acceder a la pensión; absurdo e inconstitucional sería
justamente asumir la postura contraria, de suerte tal que en lugar de proteger
a este grupo reconociendo su derecho a la pensión, se les negara la misma y se
les obligara a trabajar indefinidamente. Cita sobre este aspecto aparte de una
providencia de esta Corporación, pero sin indicar su número.
Apunta que
dicha norma no dispone en absoluto un tratamiento desigual, caprichoso,
arbitrario y discriminatorio sino que procura justamente ofrecer una protección
especial a través del reconocimiento de un derecho fundamental de los
trabajadores que sin lugar a dudas redunda en condiciones más favorables para
ellos.
Después de
aseverar que la Constitución Política contempla que el Legislador puede
precisar los eventos en los cuales debe proceder el retiro de los servidores
públicos, y el igual sentido, señala el derecho a la pensión como un derecho
fundamental proteccionista y dirigido en una de sus especies a ofrecer mayores
garantías a quienes tienen una avanzada edad y han prestado su fuerza laboral
por un significativo número de años, concluye que en nada viola la Constitución
que el Legislador, siendo competente para ello disponga que la pensión es una
causal que da origen al retiro del servidor público y en consecuencia a la
terminación de la relación laboral y que dispone que el trabajador reciba un ingreso
sin requerir que desempeñe labor alguna para ello.
Termina su
intervención considerando que en nada contradice la Carta que el Legislador
tenga en cuenta la necesidad de asegurar el derecho de renovación generacional,
implícito en el artículo 40-7 de la Constitución, para determinar la
posibilidad de que la relación laboral culmine cuando el trabajador satisface
los requisitos para acceder a la pensión y parafraseando a esta Corporación
asevera que no hay principio de razón suficiente en impedir el acceso de nuevas
generaciones a los empleos públicos, so pretexto de una mal entendida
estabilidad laboral.
Y, por último,
expresa que la potestad del empleador de solicitar el reconocimiento de la
pensión del trabajador que satisface las exigencias para ello, ha sido
dilucidado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (Sentencia del 15 de abril de 1980).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto de rigor en el presente proceso
mediante escrito del 26 de junio de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen
a continuación.
Luego de
presentar los alcances del principio de la dignidad humana a través de las
diferentes etapas de la vida del ser humano, sostiene el Procurador que la
tercera edad se caracteriza por significar para el ser humano un estado de
desgaste producto del recorrido de una vida dedicada a la formación y
producción laboral, lo que trae como consecuencia el derecho al descanso
debidamente remunerado mediante la institución pensional, para lo cual la
Constitución contempla un marco especial proteccionista de la debilidad física,
lo que se materializa mediante el servicio público de seguridad social
pensional.
Después de lo
anterior el Supremo Director del Ministerio Público se adentra en el estudio de
la libertad de configuración política en la transición del derecho al trabajo
al derecho a la seguridad social pensional. Indica que en ejercicio de esa
libertad el Legislador estableció los requisitos básicos para acceder al
derecho pensional de vejez, y la prerrogativa o beneficio de la prolongación de
la estabilidad laboral con el fin de aumentar el monto pensional y retirarse en
mejores condiciones económicas o para completar los requisitos necesarios para
adquirir tal derecho. Para tales efectos se dejó en manos del trabajador la
decisión de hacer uso de ese derecho al momento del cumplimiento de los
requisitos mínimos indicados, o de seguir trabajando y cotizando durante cinco
años más para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos
para acceder al derecho. En refuerzo de la anterior afirmación alude a la ratio
decidendi de la Sentencia C – 107 de 2002, haciendo especial énfasis, en
que esta Corte consideró la potestad del trabajador público o privado que ha
alcanzado el derecho a pensión, de trabajar hasta por cinco años más para
aumentar su monto, como un beneficio, garantía o plus, que en tal momento
histórico consideró viable el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de
configuración política, de acuerdo con las condiciones económicas y de
población laboral existentes en ese entonces.
Indica el
señor Procurador que en el presente año las condiciones económicas, sociales,
laborales y pensionales en las que se encuentra Colombia son muy diferentes a
las del año de 1993, y están signadas por la crisis. La economía ha venido en
un proceso de decrecimiento cercano a la recesión, los consumos familiares se
han reducido drásticamente, el desempleo registra cifras alarmantes, y el
pasivo y la financiación del sistema general de pensiones se encuentran en
serias dificultades para el inmediato futuro. En el campo público, lo anterior
incrementa el déficit fruto de malas políticas estatales y comportamientos
contrarios a la moral administrativa. Frente a lo cual resulta necesario que el
Estado a través del poder legislativo replantee el sistema general de
pensiones, teniendo para ello la más amplia libertad de configuración política,
la que de manera válida se manifestó en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Señala que la
libertad e igualdad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la
personalidad resultan protegidos en cuanto se permite a las personas en edad de
trabajar, ejercer su derecho en función pensional por más de cuarenta años,
prolongados además por la estabilidad relativa. Y porque adicionalmente le
quedan las opciones de pensionarse y seguir trabajando bien con el mismo
patrono, con otra empresa o de forma independiente.
Referente a
la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y la favorabilidad no
se ven menoscabados con el reconocimiento y pago pensional como justa causa de
terminación de la relación laboral, porque precisamente los beneficios mínimos
laborales se preservan por consecuencia con el reconocimiento al derecho al
descanso producto del desgaste laboral por el transcurso del tiempo, cuya
favorabilidad se mide en función de la especial protección que son merecedoras
las personas de la tercera edad.
Estima que no
se viola la primacía de la realidad sobre las formalidades “de las
disposiciones legales”, pues lo que la Constitución consagra es el
principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Tampoco se presenta
un trato discriminatorio entre pensionado y trabajador activo por disminución
de ingresos. Para la tercera edad el descanso se hace naturalmente necesario
porque su fuerza laboral se encuentra disminuida en grado sumo, lo cual
significa que los derechos laborales pasan a primar sobre los laborales, y
porque tales personas pensionadas pueden continuar laborando para generar
ingresos adicionales que, incluso, pueden superar los de cualquier trabajador
no pensionado de categoría similar.
Por otra
parte manifiesta que la norma analizada no contiene ninguna disposición que
genere la indebida conducta de renuncias laborales provocadas, dado que los
tratamientos laborales y pensionales allí contemplados son producto del
principio democrático y están encaminados a proteger la dignidad de las
personas en función del trabajo y del descanso. Las renuncias laborales
provocadas se predican como producto de presiones indebidas contrarias al orden
constitucional vigente, que obran sobre la intimidad de los trabajadores en
contra de su propia voluntad.
Expresa que
resulta razonable y proporcionado para estas épocas de crisis del ciclo
económico que el Estado y la sociedad generen espacios para quienes no tienen
empleo, puedan materializar los principios y derechos superiores que
caracterizan la definición de nuestra persona jurídica como social de derecho.
A su juicio
resulta contrario a la vigencia de un orden justo y a la convivencia pacífica,
permitir que personas con derechos adquiridos a pensión no se les haga exigible
su reconocimiento y pago, y permanezcan ocupando innecesariamente espacios
laborales mientras millones de compatriotas están literalmente excluidos de los
regímines laboral y de seguridad social a los cuales tienen derecho. El Estado
debe asegurar según las circunstancias históricas la dignidad humana de sus
habitantes en cada etapa de la vida, propiciando la ubicación de las personas
en edad de trabajar, y la pensión para las personas en edad de descansar. De
igual manera el derecho al trabajo, en su carácter de fundamental, indica que
prima el de los que lo necesitan (los desempleados), frente a los que no (los
que tienen derechos adquiridos pensionales).
De otra
parte, aduce que también resulta válido dejar en manos del empleador privado la
potestad de solicitar la pensión, en función de la eficiencia económica y la
libertad de empresa y del Estado, en razón tanto de sus políticas fiscales de
austeridad como de modernización.
Por último,
indica que conforme al artículo 53 de la Constitución Política claramente
establece, la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores y como está redactada la norma acusada se observa
que tal potestad se puede ejercer ya sea al momento de cumplirse los requisitos
mínimos para tener derecho a la pensión de vejez, o a partir de cuando sea
reconocida o notificada la pensión respectiva, lo que significa que tal
potestad se puede ejercer antes
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición parcialmente acusada
forma parte de la Ley 797 de 2003, que es una Ley de la República.
La materia sujeta a examen
2. Según el
demandante el parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 desconoce
la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, la favorabilidad y “primacía
de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales” al
establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier
relación laboral pública o privada, que el empleado o trabajador cumpla con los
requisitos para tener derecho a la pensión y, por otro, al permitir al
empleador finiquitar la relación laboral cuando sea reconocida o notificada la
pensión, y también al facultarlo para solicitar el reconocimiento de la misma
a nombre del empleado.
La ciudadana
que actúa en nombre de la Universidad Santo Tomás intervino en el presente
proceso para coadyuvar la demanda. En su criterio la norma referida debe ser
declarada inexequible por quebrantar el principio de la unidad de materia, por
no aplicar el principio de favorabilidad y al impedir que el trabajador siga
laborando durante cinco años más, si lo estima conveniente, para aumentar el
monto de la pensión.
Para el
Ministerio del Interior y de Justicia y para el de Hacienda, así como para la
Academia Colombiana de Jurisprudencia la disposición objeto de censura debe ser
declarada exequible. En su opinión el retiro del servicio de un empleado
público o privado procede por las causales previstas en la ley; causales que
puede adoptar el Legislador en ejercicio del poder de configuración. Indican
que la vinculación de una persona al mundo laboral no puede ser a perpetuidad
sino de manera temporal, porque, por una parte, una vez haya laborado por un
lapso de tiempo determinado, se les garantiza una pensión de jubilación que les
permita acceder al pago de una suma periódica para mantener su nivel de vida
después de haberse retirado y hasta que muera; por otra parte, porque la
desvinculación de las personas que cumplen los requisitos para la pensión
otorga posibilidades laborales a las nuevas generaciones, sobre todo a quienes
se encuentran desempleados.
El Señor
Procurador General de la Nación expresa en síntesis los mismos argumentos que
los esgrimidos por los intervinientes citados en el párrafo anterior. Además
señala que la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y la
favorabilidad no se ven menoscabados con el reconocimiento y pago pensional
como justa causa de terminación de la relación laboral, porque los beneficios
mínimos laborales se preservan como consecuencia del reconocimiento del derecho
al descanso producto del desgaste laboral por el transcurso del tiempo. Estima,
también, que no se viola la primacía de la realidad sobre las formalidades “de
las disposiciones legales”, debido a que la Constitución consagra es el
principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Arguye que como
está redactada la norma censurada se observa que la potestad prevista en el
precepto acusado se puede ejercer ya sea al momento de cumplirse los requisitos
mínimos para tener derecho a la pensión o a partir de cuando sea reconocida o
notificada, lo que significa que tal potestad se puede ejercer antes de que se
haga efectivo su pago, lo que trae como consecuencia que el trabajador quede
desprotegido económicamente de manera injusta, lesionando su dignidad humana al
menoscabar su remuneración vital y móvil, al no existir ningún motivo
constitucional que obligue al trabajador a sumir esa carga; por ello la norma
demandada debe ser declarada exequible pero en el entendido que la potestad
otorgada al empleador para dar por terminada unilateralmente la relación
laboral por justa causa de origen pensional sólo puede ejercerse después que
haya sido reconocido y notificado el derecho pertinente, a partir del momento
en que pueda hacerse efectivo su pago por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.
Corresponde en
consecuencia a la Corte establecer si el precepto acusado vulnera la libertad
laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos laborales, la favorabilidad y “la primacía de la
realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales” al
establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier
relación laboral pública o privada, que el empleado o trabajador cumpla con los
requisitos para tener derecho a la pensión y, por otro, al permitir al
empleador terminar la relación laboral cuando sea reconocida o notificada la
pensión, así como al facultarlo para solicitar el reconocimiento de la misma a
nombre del empleado.
Antes de
resolver el problema jurídico planteado la Corte estima pertinente referirse (i)
a la libertad de configuración del Legislador para regular lo referente a las
causales de retiro de trabajadores públicos y privados, (ii) al deber
del Estado de intervenir para dar “pleno empleo” a los recursos humanos
y (iii) a la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas
al ejercicio de funciones públicas.
La libertad de configuración del Legislador para
establecer causales de terminación de relaciones laborales públicas y privadas
3.- Conforme a
la distribución de funciones dispuesta por la Constitución Política
corresponde al Legislador la facultad para desarrollarla. En efecto, los
artículos 114 y 150 de la Carta disponen que corresponde al Congreso de la
República “hacer las leyes”, atribución en virtud de la cual puede
entrar a desarrollar aquellos aspectos que no fueron ultimados o concretizados
por el Constituyente, ya sea por autorización expresa del mismo, v. gr. cuando
establece que “la ley regulará la materia”, o en virtud de la cláusula
general de competencia atribuida para desarrollar la Constitución.
La anterior
afirmación encuentra respaldo en razones de técnica constitucional, pues, por
un lado, el Constituyente prefiere que determinadas materias sean definidas por
el Legislador, por no existir en su seno el suficiente consenso para adoptar
una decisión sobre cierta materia; por otro lado, es imposible que el creador
de la Constitución pueda preverlo todo, primero, por las limitaciones humanas
y, segundo, dado que regular de forma pormenorizada y prolija una materia,
impediría la adaptabilidad de la Carta a las circunstancias políticas,
económicas y sociales cambiantes de una sociedad, haciendo recurrente las
reformas constitucionales. Mientras que si se deja al Legislador esa regulación
podrá hacerlo a través de una ley, pudiendo introducirle las modificaciones que
estime conveniente mediante el mismo procedimiento. Además, la técnica
constitucional exige que sólo en la Constitución se regulen los elementos
esenciales de una figura, los demás aspectos se atribuyen al Legislador, quien
en todo caso, deberá atender los principios y valores constitucionales, que le
señalan los objetivos y metas a cuya realización propende el sistema político
que la Carta Política instaura.
De tal manera que el
constitucionalismo moderno acepta como uno de sus principios fundamentales que
sea el Legislador el encargado de desarrollar y concretizar los textos
constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo en la Constitución al
habilitar al órgano legislativo para cumplir esa importante misión. Labor que
debe desarrollar con total obediencia de los límites establecidos por el mismo
Estatuto Supremo, precisamente para que no desborde sus contenidos y termine
por desnaturalizar la norma de normas.
Sobre este punto existe
abundante jurisprudencia y doctrina constitucional. Así esta Corporación ha
establecido, por ejemplo, en Sentencia C – 404 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra, lo siguiente:
“En oportunidades anteriores la Corte ha
examinado la razón de ser de la libertad de configuración política del Congreso
y de los límites de la misma. Al respecto, ha indicado que en principio la
sujeción y subordinación de la ley a la Constitución debe permitir cierto
margen de acción en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera
tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio
democrático y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las
distintas corrientes de pensamiento y opinión representadas en el órgano
legislativo, deben participar en el desarrollo e implementación de la Constitución,
optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayorías.
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha vertido los
siguientes conceptos:
“El legislador no puede desbordar la
Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art.
4º C.P.). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el
Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es
lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de
formación democrática de la voluntad o la libertad de configuración política
del Legislador, según la cual corresponde al Congreso adoptar libremente,
dentro de los marcos de la Constitución, diferentes políticas y definiciones
legislativas que expresen la visión de las distintas mayorías que se expresan
democráticamente en esa instancia. Por ello esa Corporación ha señalado que
"es propio de una constitución democrática y pluralista como la
Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan
permitir, dentro de ciertos límites, diversas políticas y alternativas de
interpretación[1].”
[2]
Resalta de lo visto la atribución del
Legislador para escoger libremente entre las diversas opciones políticas
previstas en el marco de la Constitución Política, pues, ésta contempla como
principios fundamentales el pluralismo y la participación democrática.
El Legislador puede establecer
causales adicionales a las previstas en la Constitución para terminar una
relación laboral
4.- Respecto a la terminación de
la relación laboral de servidores públicos y de trabajadores particulares, la
Constitución no le indica ninguna pauta o restricción al Legislador para el
establecimiento de las causales para la procedencia de dicha terminación. En
relación con los primeros, la Carta sólo precisa que el retiro del servicio se hará
“por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” (art. 125). En
cuanto a los segundos, el artículo 53 Superior al enunciar los principios
mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, no instituye
ningún principio al que tenga que sujetarse el Legislador para establecer las
causales de terminación de la relación laboral privada.
En ese sentido, el Constituyente
deja librado al Congreso un gran espacio de configuración legislativa para
implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices especificas
para desarrollar esa materia. Empero, esa autorización no debe entenderse como
una habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos
por la propia Carta Política, debido a que estos sirven de fundamento y de
límite a toda la actividad legislativa. Así, deberá tenerse en cuenta que la
ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores, según lo preceptuado en el artículo 53 citado.
El deber del Estado de propiciar
el trabajo de las personas en edad de trabajar y la intervención del Estado
para dar “pleno
empleo” a los recursos humanos
5.- El trabajo es uno de los
valores fundamentales contemplado en el preámbulo de la Constitución, cuya
realización debe asegurar el orden jurídico que ella instaura. Exigencia que se
compadece con la definición de Colombia como Estado Social de Derecho, el cual
debe brindar a las personas el mínimo de condiciones materiales indispensables
que posibiliten su subsistencia en condiciones dignas, a efectos de que puedan
gozar a plenitud de los diferentes derechos y libertades consagrados en la
Carta Política, y por ende, no devengan éstos en meras proclamaciones y
muletillas retóricas.
En este orden de ideas, el
trabajo es un derecho individual y una obligación social que goza de especial
protección estatal (art. 25 C.P.). Para hacer efectivo este derecho el Constituyente
contempló en la Carta Política dos mandatos para el Estado colombiano. El
primero de ellos es el contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según
el cual "el Estado
debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”. El segundo de los
mandatos aludidos impone al Estado, como director general de la economía,
intervenir, de manera especial, para dar “pleno empleo” a los recursos humanos (art.
334 C.P.).
Así, estas responsabilidades
atribuidas por el Constituyente al Estado hacen que éste no sea un mero
espectador, como acontecía con el Estado liberal clásico, sino que deberá
actuar e intervenir de forma activa, no sólo en la esfera política sino también
en la económica, como, por ejemplo, para propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y para dar pleno empleo a los recursos humanos.
Estas obligaciones son las que
permitieron el tránsito histórico del clásico Estado de Derecho al Estado
Social de Derecho. En este último tipo de Estado a la Administración se le
responsabiliza de la tarea de proporcionar a la generalidad de los ciudadanos
las prestaciones necesarias y los servicios públicos adecuados para el pleno
desarrollo de su personalidad reconocida no sólo a través de las libertades
tradicionales, sino también a partir de la consagración constitucional de los
derechos fundamentales de carácter económico, social y cultural[3]. En esta perspectiva
los dos mandatos aludidos se convierten en herramientas insustituibles para que
el Estado haga realidad sus obligaciones sociales.
Toma sentido entonces que el
Estado intervenga en la economía para dar pleno empleo a los recursos humanos.
Los poderes públicos deberán hacer uso de los distintos instrumentos económicos
a su disposición para dar pleno empleo a los recursos humanos, lo que se
manifiesta en la posibilidad de propiciar la ubicación laboral de las personas
en edad de trabajar, como lo manda el artículo 54 de la Constitución Política.
La obligación estatal de
garantizar el acceso de las personas a ocupar cargos públicos
6.- La Democracia es una forma
de gobierno en la cual el soberano es el pueblo. La definición más característica
de ella, es la contenida en el famoso discurso pronunciado por Abraham Lincoln,
según la cual “la
democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”.
En ese orden, tanto el
Constituyente como el Legislador pueden disponer el término durante el cual las
personas pueden ocupar los cargos públicos. Así, la Constitución como estatuto
fundamental del Estado, establece el período de duración de los cargos de
elección popular y de las altas Corporaciones judiciales. La menor o mayor duración
de ellos no puede entenderse como un menoscabo de los derechos y libertades de
las personas que los ocupen. Es característico de los Estados modernos,
conforme a la teoría de la institucionalización del poder público, la
separación entre la función y la persona, de suerte que aquélla no es un
patrimonio de éstas, tal como acontecía en las monarquías absolutas, donde los
cargos eran de propiedad de individuos o familias, que se trasmitían por la
herencia o por enajenación.
De ahí, que resulte razonable
que el propio Constituyente de 1991 haya contemplado la posibilidad de que todo
ciudadano pueda acceder al desempeño de cargos públicos.
Análisis de los cargos
formulados
7.- El cargo de
inconstitucionalidad formulado por el actor contra el parágrafo 3° del artículo
9° de la Ley 797 de 2003 está fundando en el argumento de que el Legislador
quebrantó la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la
personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, la
favorabilidad y “la primacía de la realidad sobre las formalidades de las
disposiciones legales” de las personas titulares de relaciones laborales
públicas o privadas, al permitir que puedan ser retirados del servicio al
cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión, y al facultar al
empleador terminar la relación laboral cuando sea reconocida o notificada la
pensión, así como, también, al facultarlo para solicitar el reconocimiento de
la misma a nombre del empleado.
La Corte no
comparte ese argumento, pues no tiene respaldo constitucional alguno. Así, el
mismo Constituyente facultó al Legislador para que estableciera causales
adicionales a las reguladas directamente por la Constitución para el retiro del
servicio de los empleados públicos.
En
consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de
configuración política, determinar las demás causales de terminación de las
relaciones laborales públicas y privadas, respetando los límites, principios y
valores constitucionales. Por tanto, la regulación prevista en el parágrafo 3°
del artículo 9° de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminación de
la relación laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como más
adelante se indicará.
8.- En ese
orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado
durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable
que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona
no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como
contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio
para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su
producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el
cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en
igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse
de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo
ocupan.
Ahora bien, las
circunstancias que fueron evaluadas por el Legislador en las discusiones que se
surtieron para la aprobación de la 797 de 2003, fueron:
“Todas estas tendencias en el sector
productivo y el aparato social se reflejaron en el mercado laboral. La tasa de
desempleo llegó a niveles no registrados nunca antes: más de 20% en el área
urbana y cerca del 17% a nivel nacional, a finales de 2000, mientras que la
tasa de ocupación se desaceleró en los últimos años y la participación se
disparó (...).
El número de desempleados llega en la
actualidad a más de tres millones, siendo los más afectados las personas de
menor educación, lo más pobres, los más jóvenes y las mujeres, grupos en los
que se registran altas tasas de desocupación...
(...)
“Lo anterior
contrasta con las pocas figuras contempladas por nuestra legislación laboral
para la contratación de mano de obra, situación que puede estar reduciendo la
demanda de empleo. Para evitar que los ajustes a la economía se den vía empleo,
sacrificando a los ciudadanos con menos posibilidades de defensa frente a
fenómenos de esa naturaleza, se deben crear las condiciones que permitan
absorber los choques de otra manera, y para esto se requieren cambios
sustanciales en nuestras instituciones empresariales y laborales” [4].
En estas
condiciones y dentro de las diferentes opciones políticas que ofrece el marco
constitucional vigente, es válido que el Congreso de la República hubiese
optado por la determinación contenida en la norma objeto de censura.
9.- Además de
lo anterior, en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las
disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo
ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor
público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la
pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los
cargos públicos. Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y
eficiencia, al contar con nuevo personal. Sobre este particular dijo la Corte:
“4. A juicio de la Corte, la
consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el
derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en
su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y
razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines
constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a
un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad
fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la
administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el
acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al
trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al
servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole
persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la
Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es
concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la
economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos
humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación
de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio
público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y
renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de
que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e
igualdad de oportunidades.
“De igual modo, la fijación legal de la
edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos
sometidos al régimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho
fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción
impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es
compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de
jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan
de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar
a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a
salvo la integridad del indicado derecho fundamental”[5].
10.- La objeción
de inconstitucionalidad manifestada por el actor en el sentido de que el
parágrafo 3° acusado desconoce el principio de la “primacía de la realidad
sobre las formalidades de las disposiciones legales”, la Corte encuentra
que existe una mala interpretación por parte del demandante del artículo 53 de
la Carta Política, porque como lo aduce la Procuraduría lo que la Constitución
consagra es el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y no la
primacía de la realidad sobre las formalidades “de las disposiciones legales”,
como lo afirma el demandante. Motivo suficiente para que este argumento no esté
llamado a prosperar, pues esta formulado sobre una concepción errónea de un
principio constitucional.
11.- La Corte
considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la
Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los
derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del
servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su
subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el
deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho
o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la
norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la
notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de
pensionados correspondiente.
La desmejora en
los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de
pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de
su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional
durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría,
también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la
persona, en este evento del trabajador.
Esta
circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de
continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del
pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador
y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía
de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que
el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva
para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando
se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la
correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión.
La Corte
constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición
constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que
provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados
del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el
pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral.
Por ello, la Corte declarará EXEQUIBLE
el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia
aditiva, pues además de la notificación del reconocimiento de la pensión
exigirá, para hacerla conforme con la constitución, la notificación de su
inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. En síntesis la Corte
adiciona a la primera notificación, otra, la de su inclusión en la nomina de
pensionados.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.