C-1036-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1036/03
PROYECTO DE LEY OBJETADO-Contenido/PROYECTO DE LEY OBJETADO-Sentencia
condicionada
OBJECION PRESIDENCIAL EN BENEFICIOS A
VETERANOS DE LA GUERRA-Subsidio
alimentario por indigencia
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Nuevo texto
CORTE CONSTITUCIONAL-Límite en estudio de
constitucionalidad
OBJECION PRESIDENCIAL-Cuando Congreso las atiende la Corte
no se pronuncia al respecto, sino hasta que medie demanda de
inconstitucionalidad
La
Corte no se pronunció sobre la totalidad de los artículos del proyecto que
luego se convertiría en la Ley 683 de 2001, pues expresamente se abstuvo de
fallar sobre los artículos 6, 7 y 11, que regulaban el subsidio económico en
favor de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el
Perú, en razón de que se trataba de textos nuevos que habían sido modificados
por el Congreso atendiendo las objeciones presidenciales y por ello ya no había
discrepancia entre el ejecutivo y el congreso y sobre la cual la Corte debiera
pronunciarse. Por ello se advirtió que el contenido normativo de tales
preceptos sólo podía ser examinado por esta Corporación cuando fueran objeto de
eventual demanda de inconstitucionalidad.
CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación de
efectos de sus decisiones/CONSTITUCIONALIDAD DEL SUBSIDIO ECONOMICO-Algunas
expresiones de la Corte al respecto constituyen un obiter dicta
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carece de fuerza
jurídica para imponerse obligatoria
CORTE CONSTITUCIONAL-Estudio de objeciones
restringido a normas controvertidas, cargos formulados y argumentos del
Congreso
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance en estudio de
objeciones presidenciales
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para
definir efectos y alcances de sus fallos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA APARENTE-Concepto
El
concepto de cosa juzgada aparente se refiere a situaciones en las cuales en la
parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo no vinculado
con la parte motiva de la misma, que además de manera expresa restringió su
alcance al análisis de algunas disposiciones en particular
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso directo e inmediato con
personas indigentes
DEBER DE SOLIDARIDAD-Personas indigentes
PRINCIPIOS DE DIGNIDAD HUMANA Y
SOLIDARIDAD-Garantía
del mínimo vital
ANCIANOS INDIGENTES-Circunstancias para su identificación/ANCIANOS
INDIGENTES-Protección especial del Estado/ANCIANOS-Regulación
internacional
Entre quienes
se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los
ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en
estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía
inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es
limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de
desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables
pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de
mejorar su condición. La situación en que se encuentran tales personas reclama
del Estado la adopción de medidas especiales de protección. Así lo establece el
Protocolo de San Salvador, adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales
ANCIANOS INDIGENTES-Subsidio económico como medida de
solidaridad
SUBSIDIO ECONOMICO A PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Antecedente
legislativo de norma protectora
LEGISLADOR-Competencia para implementar subsidio económico
a ancianos indigentes
El legislador tiene competencia para implementar el subsidio
económico a los ancianos indigentes, señalando los requisitos y condiciones
bajo los cuales se hará efectivo, pudiendo, en ejercicio de esa facultad,
ampliar su cobertura a grupos específicos de la población de acuerdo con las
necesidades y exigencias sociales del momento.
ANCIANOS INDIGENTES-Programa de apoyo para subsidios
económicos
ANCIANOS INDIGENTES-Subsidio alimentario compatible con
el deber de solidaridad
SUBSIDIO ALIMENTARIO PARA ANCIANOS
INDIGENTES-Acción
afirmativa/ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición
La
jurisprudencia constitucional cataloga al subsidio alimentario para ancianos
indigentes como una típica acción afirmativa que encuentra fundamento en el artículo
13 Superior, que al consagrar el derecho a la igualdad establece que “el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. En verdad, es éste un
claro fundamento para adoptar acciones afirmativas, entendidas como políticas o
medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social,
cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que
tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales
diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad
caracterizada por la escasez.
DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad/DERECHO A LA
IGUALDAD-Justificación de trato diferencial para subsidio económico a los
veteranos indigentes de la guerra de Corea
En
relación con la medida contenida en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, se
dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia para instituir un tratamiento
diferencial que se avenga al artículo 13 Superior, pues, en primer lugar, el
subsidio económico para los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto
militar con el Perú, que se encuentren en estado de indigencia, persigue un fin
constitucionalmente legítimo consistente en la realización del mandato que
obliga al Estado a proteger a las personas de la tercera edad garantizándoles
un subsidio económico en caso de indigencia. Además, tal beneficio también
propende por la realización del deber genérico de solidaridad hacia los
indigentes y busca igualmente hacer realidad el compromiso del Estado Social de
Derecho de reconocerle a dichas personas el derecho a la subsistencia. En
segundo lugar, la medida que se revisa resulta adecuada para la consecución del
fin propuesto, pues representa un significativo alivio para aquellas personas
que con heroísmo participaron en los referidos conflictos bélicos y hoy se
encuentran en total abandono por carecer de los recursos económicos
indispensables que les aseguren una digna subsistencia.
SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS
INDIGENTES-Competencia
del legislador
SUBSIDIO ECONOMICO PARA ANCIANOS
INDIGENTES VETERANOS DE LA GUERRA DE COREA-Justificación
Los
destinatarios del subsidio son quienes participaron en los conflictos bélicos
ya mencionados y carecen de medios para subsistir, y no aquellos veteranos que
habiendo también intervenido en esas mismas confrontaciones siguieron su
carrera militar hasta obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación o
una asignación de retiro, pues es claro que éstas personas cuentan con ingresos
económicos para sobrevivir, por lo cual la medida en cuestión no desconoce la
primacía de su derecho inalienable a la subsistencia, el derecho a la igualdad
de trato, y mucho menos la aplicación inmediata de estos derechos fundamentales.
AUXILIO ECONOMICO-Concepto
El
beneficio económico que consagra la norma acusada responde al concepto de
auxilio económico a que se refiere el artículo 46 Superior, como quiera que se
trata de una subvención o ayuda monetaria equivalente a dos salarios mínimos,
la cual i) no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de
retiro, ii) no conlleva otro beneficio prestacional, y iii) tiene carácter
vitalicio, pues se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin
dar lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes.
Referencia:
expediente D-4550
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 683 de 2001, “Por la cual se
establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra
de Corea y el conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Julio Vacca Díez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242 de la Carta
Política, el ciudadano Julio Vacca Díez, en
representación de los veteranos de la guerra de Corea, Danilo Ortíz Alvarado,
Luis Alfaro Bejarano, Jaime Torres Andrade, Campo Elías Lozano González y
Oliverio Barrios Cedeño, presentó demanda contra el segmento normativo “…que
se encuentre en estado de indigencia” del artículo 3° de la Ley 683 de 2001.
En escrito
separado, el ciudadano Armando Pomes Pardo, también presentó demanda contra la
Ley 683 de 2001, por vulnerar los artículos 5 y 13 de la Constitución.
Expedientes que fueron acumulados.
La Magistrada
Sustanciadora mediante auto del 3 de abril de 2003 inadmitió las demandas por
cuanto, aunque en cada uno de los escritos se citaron los cánones
constitucionales presuntamente infringidos, los demandantes no especificaron
las razones o motivos por los cuales consideraban que el segmento normativo
acusado vulneraba cada una de las disposiciones enunciadas. En consecuencia,
ordenó concederles el término de tres días para que corrigieran las demandas.
Respecto a la
demanda presentada por del ciudadano Pomes Pardo, correspondiente al expediente
D-4547 se ordenó su archivo, toda vez que el término para que subsanara las
deficiencias señaladas en el citado auto venció en silencio.
El ciudadano
Julio Vacca Díez presentó, dentro del término de ejecutoria (8, 9 y 10 de abril),
corrección a su escrito de demanda, la que por cumplir con los requisitos
señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 se admitió mediante auto
de mayo 2 de 2003.
De esta forma,
se ordenó fijación en lista, el traslado al señor Procurador General de la
Nación para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se
decretó la comunicación del presente proceso al Señor Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público y a la Ministra de Defensa. Igualmente se invitó a la Asociación de
Veteranos de Corea – Ascove -, al Ministerio de Protección Social y a la
Defensoría del Pueblo con el fin de que emitieran su concepto en relación con
la presente demanda.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de
fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO
DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada conforme a la publicación en el
Diario Oficial 44.516 de agosto 11 de 2001, y se subraya el aparte impugnado:
LEY 683 DE 2001
(agosto 9)
por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos
sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan
otras disposiciones.
Artículo 3°. Créase un subsidio
mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con
destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de
indigencia.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante
considera que el segmento demandado del artículo 3° de la Ley 683 de 2001
vulnera los artículos 5, 13 y 85 de la Constitución Política.
En su parecer la
norma acusada viola el artículo 5° Superior, por cuanto al exigir la calidad de
indigente para tener derecho al subsidio mensual allí regulado establece una
discriminación cuando prácticamente establece beneficiarios de primera y
segunda categoría. Agrega que entre los derechos inalienables está el de la
vida, afirmando que cuando el legislador expidió la disposición impugnada se
inspiró en el derecho a la subsistencia de los destinatarios
Considera que la
norma acusada también vulnera el artículo 13 de la Carta, porque el precepto
constitucional prohíbe, sin ninguna excepción, trato preferencial para
determinadas personas y, por ende, cualquier clase de discriminación.
Sostiene que la
norma acusada va en contravía con el artículo 85 ya que cuando se exige la
calidad de indigente no permite la aplicación inmediata de la norma, pues hace
nugatorio el derecho que tal disposición reconoce a favor de sus destinatarios.
IV.- INTERVENCIONES
Durante el
término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte, intervinieron las
siguientes entidades:
1. Ministerio
de Defensa Nacional
Por medio de
apoderada el Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la
norma acusada, para lo cual argumenta que según los antecedentes legislativos
de la Ley 683 de 2001 y los debates surtidos ante el Senado, el proyecto
buscaba llevar medidas de alivio y reconocimiento a quienes luego de haber
participado en los conflictos, a que alude la ley, se retiraron a la vida civil
y que con el paso de los años por razones ajenas a su voluntad se encontraron
en grave situación económica y social, olvidados por sus conciudadanos y
afrontando, al final de su heroica existencia, una muy difícil situación en
condiciones de pobreza extrema y abandono.
Indica que para
ésta población se propuso crear un subsidio de dos salarios mínimos mensuales
pagaderos hasta su muerte, que no tiene el carácter de pensión de jubilación
ni de asignación de retiro, pues no cumple los presupuestos para este tipo de
prestación, por lo que no da lugar a sustitución pensional ni conlleva ninguna
clase de beneficio prestacional.
Sostiene que lo
pretendido con la promulgación de la ley en comento fue brindar un respaldo a
algunas personas que dieron lustre al país con su participación en la Guerra de
Corea y el conflicto armado con el Perú. Agrega que los beneficiarios de dicho
subsidio son quienes se encuentran en situaciones de pobreza manifiesta, pues
se pretende reconocerles dicha prerrogativa a fin de que pudieran llevar una
alternativa de vida digna.
Señala que el
contenido del proyecto se orienta no en el sentido de legislar en favor de
quienes participaron en los conflictos mencionados y continuaron su carrera
militar hasta cumplir los requisitos para obtener una pensión de jubilación o
una asignación de retiro y disfrutan de las pensiones y beneficios que la ley
otorga al militar en su carrera, sino que lo que realmente se buscó fue
fortalecer a ese desprotegido sector integrado por quienes en su momento fueron
invaluables servidores de la patria y que se encontraban organizados como
Asociación de Veteranos de la Guerra de Corea -Ascove- y a la Corporación Casa
del Soldado Ex combatiente, y darles una sede.
Para el
Ministerio de Defensa todos los debates que se surtieron antes de la
promulgación de la ley en estudio se sustentaron en la situación lamentable y
en la carencia de recursos de dichas personas. De ahí que el legislador
finalmente hubiera otorgado el subsidio a quienes se encontraran en estado de
indigencia.
Expresa que la
norma ahora cuestionada ya había sido objeto de análisis por parte de la Corte
en la Sentencia C-705 de 2001 que declaró la exequibilidad del artículo 3 del
proyecto que se convirtió en Ley 683 de 2001, por lo que, a su juicio, ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo reconoció la
Corte Además en Sentencia C-130 de 2003.
Afirma que no
hay transgresión a las normas constitucionales citadas pues, por el contrario,
la ley beneficia a un sector de la población que se encuentra en condiciones
precarias, lo cual está en consonancia con el principio constitucional
señalado en el artículo 46 de la Carta Política.
2. Ministerio
de Protección Social
Por medio de
apoderada, este ministerio interviene para oponerse a las pretensiones de la
demanda.
Al efecto,
explica que la norma acusada no viola, de ningún modo, las disposiciones
constitucionales señaladas por el actor, pues en el artículo 46 de la Carta
contiene un mandato expreso sobre la protección de que deben ser sujetos las
personas que se encuentren en especiales circunstancias como son los ancianos o
personas de la tercera edad.
Indica que el
legislador con el fin de asegurar la efectividad de los derechos de los
veteranos de la guerra de Corea y el Perú expidió la Ley 683 de 2001, la cual
fue objeto de objeciones presidenciales resueltas por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-705 de 2001en cumplimiento del artículo 167 Superior. Por
tanto, considera que en la presente oportunidad ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
Aduce que a
pesar de lo anterior y de haber pronunciamiento por parte de la Corte en las
sentencias C-923 de 2000, C-705 de 2001 y C-130 de 2003, se presenta una nueva
demanda contra el mismo artículo por lo que ha de estarse a lo resuelto en
dichas providencias.
3.Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por medio de
apoderado interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada,
para lo cual argumenta que en relación con el aparte demandado del artículo 3
de la Ley 683 de 2001 ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
Explica que la
Corte Constitucional mediante sentencia C-130 de 2003, estableció que existía
cosa juzgada con base en la sentencia C-705 de 2001, que a su vez se había
pronunciado en su momento en relación con las objeciones presidenciales
presentadas frente al proyecto de ley correspondiente a la actual norma
acusada, declarando la exequibilidad del precepto demandado.
Pese a lo
anterior, el representante del Ministerio asegura que el principio de igualdad
no se ve vulnerado por el segmento demandado, porque se está ante situaciones
diferentes: por un lado, los excombatientes con recursos suficientes que no
requieren de la asistencia estatal para su supervivencia, y por otro, los
excombatientes en estado de indigencia que sí requieren de la asistencia del
Estado para poder subsistir.
Señala que el
aparte demandado antes de vulnerar el artículo 13 Superior, es desarrollo del
mismo, pues lo que pretendió al expedir la Ley 683 de 2001, fue precisamente
darle asistencia y protección a un grupo de personas que se encuentran en
condiciones económicas desventajosas con respecto al resto de la sociedad.
Sostiene que en
el presente caso la igualdad no se puede ver afectada porque el Estado ha
establecido una discriminación basada en razones objetivas y justas, ya que los
excombatientes con recursos suficientes para subsistir y excombatientes en
estado de indigencia no se encuentran en un nivel equiparable desde el punto de
vista fáctico. Por ello, en su parecer es razonable haber establecido esa
discriminación a favor de los veteranos de guerra que se encuentren en estado
de indigencia.
En su sentir, la
expedición de la norma acusada no es un capricho del Estado, sino que es el
desarrollo de una obligación de índole constitucional que debe ser puesta en
práctica.
El Ministerio de
Hacienda reitera que mal puede ser inexequible una norma que simplemente está
desarrollando postulados constitucionales de aplicación inmediata con el fin de
lograr una igualdad real y efectiva entre los asociados, propendiendo por
condiciones más dignas para quienes carecen de medios mínimos de supervivencia.
Explica que
según la ponencia para primer debate del proyecto que culminó en la Ley 683 de
2001, la intención del legislador fue dar asistencia sólo aquellos veteranos de
guerra que estén pasando por una situación de penuria y no a todos ellos, como
erróneamente lo aprecia el accionante.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3216 de fecha 14 de mayo de
2003, considera que en el presente asunto no es necesario hacer planteamientos
de fondo sino solicitar que se declare la existencia de la cosa juzgada
constitucional absoluta en relación con el aparte acusado del artículo 3°, dado
que la Corte en la sentencia C-705 de 2001 declaró su exequibilidad, tal como
expresamente se manifestó en el fallo C-130 de 2003.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. El
problema jurídico planteado
A juicio del demandante, el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, en lo
impugnado es inconstitucional, pues cuando sujeta el otorgamiento del subsidio
económico allí regulado en favor de excombatientes de la guerra contra Corea y
del conflicto con el Perú, al estado de indigencia del beneficiario, establece
una discriminación respecto de quienes ostentando tal calidad sin embargo no se
encuentran en dicha situación, vulnerando de esta forma los artículos 5°, 13° y
85 Superiores que, en su orden, consagran el reconocimiento de la primacía de
los derechos inalienables de la persona, sin discriminación alguna, el deber
estatal de promover el trato igual entre los ciudadanos y la aplicación
inmediata de los derechos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la
Ley Fundamental.
Los
intervinientes y el Procurador coinciden en sostener que la Corte no puede
pronunciarse de fondo respecto del segmento normativo acusado del artículo 3°
de la Ley 683 de 2001, pues respecto de él ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, conforme a lo decidido en las sentencias C-750 de 2001
y C-130 de 2003, en las cuales se declaró su conformidad con el Ordenamiento
Superior.
Corresponde
entonces a la Corte determinar previamente, si en el presente caso ha operado
el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, pues solo de llegar a una conclusión
negativa, la Corte establecerá, si exigir la condición de indigencia como
requisito para acceder al subsidio económico en favor de los excombatientes de
la guerra con Corea y el conflicto con el Perú, desconoce i) la primacía de los
derechos de la persona, ii) vulnera el principio de igualdad al discriminar a
los excombatientes que no se encuentran en situación de indigencia e iii)
impide la aplicación inmediata de los derechos consagrados en los artículos 11,
12 y 13 de la Ley Fundamental, para lo cual es menester que previamente se
establezca si en relación con el precepto bajo revisión se configura la cosa
juzgada constitucional que le impida realizar un examen de fondo.
3.
Cosa juzgada constitucional aparente
El
Procurador General de la Nación, como los demás intervinientes, aseguran que en
relación con el precepto normativo acusado del artículo 3° de la Ley 683 de
2001 ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la Corte en
Sentencia C-705 de 2001, al analizar el cumplimiento de la exigencia
constitucional del artículo 167 respecto de la Sentencia C-923 de 2000, consideró
que el articulado del proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 683 de
2001, se ajustaba a la Constitución Política, determinación que fue corroborada
en la sentencia C-130 de 2003 en la cual se ordenó estarse a lo resuelto en
dicho pronunciamiento.
Contrariamente
a esta opinión, para la Corte existen serios motivos para considerar que en el
asunto que se revisa no se configura la cosa juzgada constitucional. Veamos
porqué:
En Sentencia C-923 de 2000, la Corte se pronunció sobre las objeciones
presidenciales formuladas al proyecto de ley 04 de 1998 Senado y 114 de 1997
Cámara, que más tarde se convertiría en la Ley 683 de 2001. Dicho proyecto
tenía por objeto establecer unos beneficios a favor de los veteranos
supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú (art.1), para
lo cual dispuso la adjudicación de un inmueble, a título de usufructo, a la
Asociación de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove (art. 2);
ordenaba así mismo la inclusión de una partida presupuestal para su reparación
y para atender los gastos de funcionamiento (arts.3 y 4); establecía la
auditoría de dichos dineros por parte de la Contraloría de la República (art.
5); creaba un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales
vigentes, con destino a cada veterano que no perciba pensión, asignación de
retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario público, y
señalaba su forma de pago (arts. 6 y 7); consagraba una bonificación por una
sola vez para los veteranos que estuvieran percibiendo pensión del erario
público (art. 8); disponía el ajuste de las pensiones para quienes percibieran
una mesada inferior a dos salarios mínimos legales mensuales (art. 9); se
extendían los beneficios del usufructo a la corporación Casa del Soldado (art.
10) y finalmente autorizaba al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los
traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la ley.
Los reproches del Ejecutivo consistían en que los artículos 2, 3, 4
y 10 del proyecto vulneraban los artículos 136-1, 150-9 y 154 de la
Constitución; que los artículos 6 y 7 violaban los artículos 46 y 355 ibid.;
que los artículos 8 y 9 desconocían el artículo 13 ibid.; que el artículo 11
vulneraba el artículo 345 ibid. y que los artículos 1, 5 y 12 incurrían en los
mismos vicios por conformar una unidad inescindible con aquellos.
En
la citada providencia la Corte precisó que el estudio de constitucionalidad
sobre las objeciones presidenciales se limitaba únicamente a los artículos 2,
3, 4 y 10 del proyecto, puesto que el Congreso había acogido los reproches del
Ejecutivo respecto de los 8 y 9, y también había adecuado la redacción de los
artículos 6, 7 y 11 para ajustarlos a la Carta Política. Dijo entonces:
“En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el Congreso
de la República acogió las objeciones presidenciales respecto de los artículos
8 y 9 del proyecto en referencia, y decidió adecuar la redacción de los
artículos 6, 7 y 11 "para ajustarlos a la Carta". Así, pues, el legislador
sólo manifestó su desacuerdo en relación con las objeciones formuladas contra
los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. En consecuencia, el estudio de
constitucionalidad a cargo de esta Corporación deberá restringirse solamente a
los citados cánones.
“En lo relativo a los nuevos textos aprobados por el Congreso
para los fines de la aludida adecuación, carece la Corte de competencia para
examinar su constitucionalidad, pues las objeciones no recayeron sobre ellos
sino sobre los anteriores.
“Ha desaparecido, por tanto, la controversia entre Congreso y
Gobierno a ese respecto y no tiene cabida la actuación de la Corte para
resolver acerca de ella. Deberá, pues, reservarse la Corporación para el caso
de eventuales demandadas presentadas por los ciudadanos contra las pertinentes
normas una vez sea sancionada y promulgada la Ley”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto)
Con
base en el análisis correspondiente, la Corte resolvió declarar fundadas las
objeciones contra los artículos 2, 3, 4, y 10 del proyecto de ley en mención.
Así quedó plasmado en la parte resolutiva de la Sentencia C-9923 de 2000:
“Decláranse FUNDADAS las objeciones formuladas por el
Presidente de la República contra los artículos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de
ley 114/97 Cámara-04/98 Senado "Por la cual el Gobierno Nacional adjudica
un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el
conflicto militar con el Perú y se dictan otras disposiciones”.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 Superior, el proyecto de ley
fue devuelto al Congreso para que diera cumplimiento a las exigencias señaladas
en la referida sentencia y ajustara su texto a los mandatos constitucionales,
según las objeciones formuladas por el Presidente de la República.
Hechos
los respectivos ajustes el legislativo envió nuevamente el proyecto a la Corte
para fallo definitivo. Fue así como en Sentencia C-705 de 2001 la Corte revisó
el nuevo texto del proyecto de ley y concluyó que se había cumplido la exigencia
de que trata el artículo 167 Superior, advirtiendo expresamente que los efectos
del fallo se circunscribían al examen de constitucionalidad vinculado al
análisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio.
Dijo la Corte:
“En este
momento, si se realiza una confrontación entre las consideraciones expuestas en
la Sentencia C-923 de 2000 y el nuevo texto del proyecto, se advierte que se
han superado las situaciones puestas de presente por la Corte.
“El título del proyecto ha variado y guarda correspondencia con el
nuevo articulado, el cual establece unos beneficios a favor de los veteranos
supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú. Tales
beneficios consisten en un subsidio mensual equivalente a dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes con destino a cada veterano que se encuentre en
estado de indigencia.
“Ese subsidio será auditado por la Contraloría General de la
República y la asociación de tales veteranos será vigilada y supervisada, en
relación con ese subsidio, por el Ministerio de Defensa Nacional. Tal subsidio
será pagado por mensualidades vencidas y si el beneficiario fallece, el pago no
reclamado será destinado a los servicios funerarios. Finalmente, el proyecto
ordena que en la ley de presupuesto se incluyan las partidas necesarias para el
cumplimiento de la ley.
“De la confrontación se infiere que el nuevo texto cuenta únicamente
con seis artículos y que se han suprimido todas aquellas disposiciones que, a
juicio de esta Corporación, evidenciaban múltiples desconocimientos del Texto
Fundamental. Así, el nuevo articulado no incurre en ninguna de las falencias
que se advirtieron en el texto original pues no se desconocen los imperativos
constitucionales relativos a la suscripción de contratos, a la separación de
los poderes públicos, a la prohibición de donaciones, gratificaciones,
auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones; a la proscripción de
auxilios y al derecho de igualdad.
“Por el contrario, el nuevo articulado es coherente con el artículo
46 de la Carta, que impone al Estado el deber de concurrir a la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad y de garantizar los servicios de
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Adviértase
cómo el texto definitivo del proyecto de ley guarda armonía con el subsidio
alimentario referido expresamente en el inciso segundo de esa disposición; cómo
se ha constituido a favor de personas de la tercera edad como lo son los
veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú y
cómo se ha condicionado su reconocimiento al hecho de que el beneficiario se
encuentre en estado de indigencia.
“En ese orden de ideas, la Corte advierte que el nuevo articulado
cumple con las consideraciones expuestas por en la Sentencia C-923 de 2000. Ante
ello, se declarará cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el
inciso final del artículo 167 de la Carta, con la expresa indicación de que los
efectos de este fallo se circunscriben al examen de constitucionalidad
vinculado al análisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de
estudio”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto)
Con
base en las anteriores consideraciones la Corte, en la citada sentencia,
adoptó las siguientes decisiones:
PRIMERO. Declárase cumplida la
exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la
Sentencia C-923 de 2000, en cuanto al proyecto de ley No.114 de 1997 - Cámara
de Representantes- y No.04 de 1998 - Senado de la República.
SEGUNDO. Declárase exequible
el proyecto de ley No.114 de 1997 - Cámara de Representantes- y No.04 de 1998
- Senado de la República- cuyo texto definitivo es el siguiente:
“El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer unos
beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor
de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el
Perú.
ARTÍCULO 2. La Contraloría General de la República, a través de su
Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje
respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la
vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.
ARTÍCULO 3. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que
trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.
ARTÍCULO 4. El subsidio de que trata el artículo anterior se pagará
por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la
persona fallece, el último pago no reclamado será destinado al pago de los
servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a Ascove para éste
mismo fin.
ARTÍCULO 5. En la ley de presupuesto se incluirán las partidas
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
Envíese al señor Presidente de la República para su sanción.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
Convertido
el proyecto en la Ley 683 de 2001, quien ahora promueve la presente acción
demandó en anterior oportunidad las expresiones “que se encuentre en estado
de indigencia” del artículo 3° de dicho ordenamiento legal, por considerar
que resultaban discriminatorias frente a los demás veteranos que no se
encontraran en tal situación, lo cual impedía que la mayoría de ellos accediera
al mencionado beneficio. Además, estimaron que el segmento normativo acusado,
al exigir la condición de indigencia como presupuesto para obtener este
subsidio, atentaba contra la dignidad humana.
En
Sentencia C-130 de 2003 la Corte consideró que en relación con los cargos
presentados contra la expresión impugnada del artículo 3° de la Ley 683 de 2001
había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia
había de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705 de 2001, “que declaró
la exequibilidad del texto definitivo del artículo 3º del proyecto de ley No.
114 de 1997 - Cámara de Representantes- y No. 04 de 1998 - Senado de la
República -.”
A
tal conclusión llegó con base en los siguientes planteamientos:
“La Corte Constitucional, en
Sentencia C-705 de 2001 declaró la exequibilidad del artículo 3º del proyecto
de ley No. 114 de 1997 - Cámara de Representantes- y No. 04 de 1998 - Senado
de la República -, cuyo texto definitivo corresponde al artículo 3º de la Ley
683 de 2001, ahora acusado.
“La Corte adoptó la anterior determinación dentro del proceso que se
surtió en virtud de las objeciones de inconstitucionalidad en su momento
formuladas por el Presidente de la República frente al aludido proyecto de ley,
y, en consonancia con la naturaleza de ese tipo de procesos, dispuso que
“...los efectos de este fallo se circunscriben al examen de constitucionalidad
vinculado al análisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de
estudio.”
“El Presidente de la República había objetado el texto inicialmente
aprobado por el Congreso del artículo que ahora se demanda, por considerar que
el subsidio allí establecido constituía un auxilio de aquellos prohibidos por
la Carta, como quiera que no se fundamentaba en mandado constitucional alguno
que ordenase expresamente al Estado su establecimiento. Manifestó el señor
Presidente que en la medida en que no era posible inscribir el subsidio - que
en ese entonces se aplicaba a todos los veteranos que no percibiesen pensión,
asignación de retiro o prestación económica alguna, pagadera por el erario
público- dentro de las previsiones del inciso 2º del artículo 46 de la Carta,
el mismo carecía de base constitucional y resultaba contrario al artículo 355
Superior.
“El Congreso de la República, para subsanar la deficiencia señalada
por el gobierno, modificó el texto original, para precisar que el subsidio se
concedería sólo a los veteranos que se encontrasen en condiciones de
indigencia.
“Sobre el particular, la Corte, al hacer la revisión definitiva del
proyecto[1],
encontró que “... el nuevo articulado es coherente con el artículo 46 de la
Carta, que impone al Estado el deber de concurrir a la protección y asistencia
de las personas de la tercera edad y de garantizar los servicios de seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Adviértase
cómo el texto definitivo del proyecto de ley guarda armonía con el subsidio
alimentario referido expresamente en el inciso segundo de esa disposición; cómo
se ha constituido a favor de personas de la tercera edad como lo son los
veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú y
cómo se ha condicionado su reconocimiento al hecho de que el beneficiario se
encuentre en estado de indigencia.”
“Como la Corte, de manera expresa, inscribe el texto acusado dentro
de la preceptiva constitucional del artículo 46, particularmente en cuanto hace
a la condición de indigencia que se ha previsto como requisito para acceder al
subsidio, no cabe un ulterior examen de constitucionalidad sobre la misma
materia y la Corte habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705 de 2001
que declaró la exequibilidad del artículo 3º del proyecto que se convirtió en
Ley 683 de 2001, por haber operado el fenómeno del cosa juzgada
constitucional.”
El
recorrido hecho por las Sentencias C-923 de 2000, C-705 de 2001 y C-130 de
2003, permite llegar a las siguientes conclusiones:
i)
En la Sentencia C-923 de 2000 la Corte no se pronunció sobre la totalidad de
los artículos del proyecto que luego se convertiría en la Ley 683 de 2001,
pues expresamente se abstuvo de fallar sobre los artículos 6, 7 y 11, que
regulaban el subsidio económico en favor de los veteranos de la guerra de Corea
y el conflicto militar con el Perú, en razón de que se trataba de textos nuevos
que habían sido modificados por el Congreso atendiendo las objeciones
presidenciales y por ello ya no había discrepancia entre el ejecutivo y el
congreso y sobre la cual la Corte debiera pronunciarse. Por ello se advirtió
que el contenido normativo de tales preceptos sólo podía ser examinado por esta
Corporación cuando fueran objeto de eventual demanda de inconstitucionalidad.
ii)
Por lo tanto, en la Sentencia C-705 de 2001 la Corte no se pronunció sino
respecto de los artículos sobre los cuales recayeron las objeciones
presidenciales y que fueron objeto de estudio de fondo en la Sentencia C-923 de
2000. Así lo precisó la Corte en esta sentencia al señalar que sus efectos se
circunscribían “al examen de constitucionalidad vinculado al análisis de las
objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio”. Por tanto, la
coherencia del nuevo articulado del proyecto de ley con el Ordenamiento
Superior y con la sentencia anterior proferida por la Corte, se refieren
exclusivamente a los artículos que fueron motivo de discordia entre el
ejecutivo y el congreso. Así, ciertas expresiones de la Corte sobre la
constitucionalidad del subsidio económico consagrado en el artículo 3° del
proyecto no podían estar orientadas a avalar su constitucionalidad, y solamente
constituyen un obiter dicta que carecen de vínculo alguno con la parte
resolutiva de la sentencia.
iii)
En la Sentencia C-130 de 2003 la Corte declara la existencia de una cosa
juzgada respecto del artículo 3° de la Ley 683 de 2001 pero esta resulta ser
meramente aparente, y por tanto, carece de la fuerza jurídica necesaria para
imponerse como obligatoria en el asunto que se revisa, pues ha quedado
establecido que en las Sentencias C-923 de 2000 y C-705 de 2001, no hubo
pronunciamiento alguno sobre el contenido normativo de los artículos del
proyecto que crearon el subsidio económico a favor de los veteranos de la
guerra con Corea y el conflicto militar con el Perú.
Según constante
jurisprudencia[2],
el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente
de la República, ante la insistencia del Congreso, por infringir la
Constitución Política, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos
formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para
justificar su insistencia, aspectos que son los que limitan el alcance la cosa
juzgada constitucional.
Ahora bien, a la
Corte es a quien compete definir los efectos y alcances de sus fallos, y en
esta medida mal haría en darle alcance de cosa juzgada absoluta a una decisión
que limitó expresamente sus efectos al asunto analizado. Allí es donde surge la
cosa juzgada aparente[3],
pues al estudiarse por esta Corporación, en la sentencia C-705 de 2002, las
nuevas normas del proyecto de ley según las disposiciones de la Corte en
relación con las objeciones que prosperaron, análisis que se limitaba
exclusivamente a ellas y no a todas las normas comprendidas en el proyecto de
ley, tal pronunciamiento no puede tener el alcance de cosa juzgada respecto de
todo el articulado del proyecto. Por lo tanto, la declaración hecha en la
Sentencia C-130 de 2003 sobre la existencia de cosa juzgada respecto del
artículo 3º de la Ley, que no había sido estudiado por la Corte, es meramente
aparente, pues, se insiste, en la Sentencia C-705 de 2001 la Corte no declaró
la exequibilidad de todo el proyecto sino que sus efectos se circunscribieron
en la parte motiva al examen de constitucionalidad vinculado al análisis de
las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio. Efectos de
dicha sentencia que por lo tanto no vincularon al artículo 3° de la Ley 683 de
2001 pues las disposiciones del proyecto de ley referente al subsidio económico
a favor de los veteranos de la guerra de Corea y el conflicto militar con el
Perú, fueron excluidas del estudio de fondo respectivo en la Sentencia C-923 de
2000 y por lo tanto del control constitucional sobre las objeciones
presidenciales.
El
concepto de cosa juzgada aparente entonces, se refiere a situaciones en las
cuales en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo
no vinculado con la parte motiva de la misma, que además de manera expresa
restringió su alcance al análisis de algunas disposiciones en particular, como
por ejemplo las que fueron objeto de objeción presidencial e insistencia por
parte del congreso.
Debe
reiterarse que si bien en el citado fallo C-705 de 2001 se hizo alguna alusión
a la coherencia del proyecto de ley con el artículo 46 Superior que consagra el
subsidio alimentario en caso de indigencia para las personas de la tercera
edad, tal reflexión no constituía juicio definitivo acerca de la exequibilidad
del artículo 3° del proyecto de ley, pues está claro que los textos del
proyecto de ley que regulaban el mencionado subsidio económico estaban por
fuera del control que sobre las objeciones presidenciales le correspondía
ejercer en ese momento a la Corte Constitucional, quedando abierta la
posibilidad para que fueran examinados por la Corte por la vía de la acción
pública de inconstitucionalidad.
Por
todo lo dicho ha de concluirse que respecto del aparte impugnado del artículo
3° de la Ley 683 de 2001 no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, pues la
exequibilidad resuelto en la Sentencia C-705 de 2001 no cubrió dicha disposición.
Por lo tanto, es indispensable que en la presente oportunidad la Corte proceda
en consecuencia a resolver de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad
que nuevamente se presenta contra el segmento acusado del artículo 3° de la Ley
683 de 2001, que según se ha visto no fue materia de examen en la Sentencia
C-923 de 2000 ni en la C-705 de 2001, y en torno a la cual cabe,
indudablemente, la acción de inexequibilidad en guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, posibilidad que, valga recordar, había
reconocido expresamente la Corte en la Sentencia C-923 de 2000.
4. El
subsidio alimentario para ancianos indigentes
El principio de
solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social de Derecho (CP art.
1°) impone al poder público y también a los coasociados, una serie de deberes
fundamentales para el logro de los fines esenciales de la organización política
(CP art. 2°). La Corte ha dicho que la solidaridad como fundamento de la
organización política se traduce en la exigencia dirigida especialmente al
Estado, de intervenir a favor de los más desventajados de la sociedad cuando
éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se
encuentran en situación de indigencia.
La jurisprudencia
constitucional se ha referido al compromiso directo e inmediato del Estado
Social de Derecho con las personas indigentes, pues su situación representa un
atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales. Ha
dicho la Corte:
“La Constitución es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo
que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados
valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la
existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en
favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en
la repartición de los recursos económicos, marginados de la participación
política y condenados, por su situación menesterosa, a una vida de penurias y
necesidades que ofende la dignidad de la persona humana.
“Los indigentes son personas que carecen de recursos económicos
mínimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar,
debido a su edad o estado de salud. Las mas de las veces, no cuentan con una
familia que les prodigue apoyo material y espiritual.
“La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante
políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de
una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la
naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución”[4].
La Corte ha señalado que los indigentes son personas que, como
tales, gozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la
Constitución, por lo cual la sociedad y el Estado no pueden ser indiferentes a
su situación, pues así se lo exige el deber de solidaridad:
“Iguales
a los demás en sus características y en su condición esencial de seres humanos,
no hay razón alguna para discriminarlos y menos todavía para que se
descalifiquen de manera tan burda sus elementales derechos a la existencia y a
una plena integridad moral y física.
“La
sociedad no puede asumir una actitud de desprecio o de pasiva conmiseración
hacia quienes, por fuerza de las circunstancias, llevan una vida sub - normal y
altamente lesiva del derecho a la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy
especialmente el del Estado debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro
del criterio de solidaridad, soluciones eficaces y urgentes a la problemática
que plantea la proliferación de cinturones de miseria en las ciudades, ya que
el artículo 13 de la Constitución le ordena, como atrás se dijo, promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor
de grupos discriminados o marginados”[5].
También ha
expresado, que de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la
solidaridad (CP art.1), el Estado Social de Derecho, y la sociedad en su
conjunto, debe contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una
existencia digna:
“4. Aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia
éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la
asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un mínimo de
elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales
en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas y espirituales
necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de
su personalidad.
(...)
“5. El Estado social de derecho hace relación a la forma de
organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias
económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas
de la población, prestándoles asistencia y protección.
“Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos
mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la
tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden
político, económico y social justo (Preámbulo, CP art. 2). Por otra parte, el
Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la
dignidad humana y de la solidaridad (CP art.1), deben contribuir a garantizar a
toda persona el mínimo vital para una existencia digna.
“El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de
las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país
una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance.
El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades
actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye
la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios
dinerarios para desenvolverse en sociedad.
“Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su
seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia
como lo denomina el peticionario -, es consecuencia directa de los principios
de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización
política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia
en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del
futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en
favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez
del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una
vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para
una existencia digna.
“Igualdad de oportunidades y trato favorable a los débiles
“6. El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de
neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir
asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,
marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que,
sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación
social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores
culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".
“El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda
persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales
circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los
deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de
esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está
obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución
inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades”.[6]
Entre quienes se
encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los
ancianos indigentes, que son aquellos adultos mayores que se encuentran en
estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior
al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o
inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición
sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus
capacidades están disminuidas y no tienen muchas oportunidades de mejorar su
condición.
La situación en
que se encuentran tales personas reclama del Estado la adopción de medidas
especiales de protección. Así lo establece el Protocolo de San Salvador[7], adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, cuyo
artículo 17 dispone:
“Artículo
17. Protección de los Ancianos. Toda persona tiene derecho a protección
especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se
comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de
llevar este derecho a la práctica y en particular a:
“a.
Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
“b.
Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos
la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c.
Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la
calidad de vida de los ancianos.
(subraya fuera
de texto)
Una las medidas de solidaridad y protección hacia las personas de la
tercera edad es el subsidio económico para ancianos indigentes, que consagra el
artículo 46 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
"El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
“El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".
En cuanto a los antecedentes de esta norma, el informe - ponencia
para primer debate en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, señaló
lo siguiente:
“En
tiempos pasados la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo gobernante,
juez, pontífice y consejero; lo ofrendó con privilegios y lo hizo merecedor de
respeto y veneración. Por aquel entonces los promedios de vida eran muy bajos y
el hombre longevo era algo excepcional. Pero más tarde, con el surgimiento de
la familia nuclear y la crisis de la familia extensa o patriarcal, en el (sic)
cual los hombres y mujeres de edad desempeñaban roles importantes, el viejo
pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes y la
sociedad se vuelve esquiva con él. Es así como crean alrededor de la vejez una
serie de mitos y tabúes adversos que la asocian con la enfermedad, la
inutilidad, la impotencia sexual o el aislamiento; en fin un cúmulo de
versiones que le hacen aparecer como una edad estéril y dolorosa, alejada de
cualquier clase de placer y satisfacción. Esta situación íntimamente vinculada
a problemas de orden económico y socio - cultural, origina una condición de
inseguridad para el anciano, que hace cada vez más difícil su convivencia con
la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para él.
“Sin
embargo, nunca la tercera edad fue tan importante como lo es hoy, por el número
de sus individuos y sus posibilidades. En los últimos 140 años, el promedio de
vida humana ha aumentado 40 años gracias al desarrollo de la ciencia, y el
número de personas mayores de 65 años ha crecido porcentualmente con respecto
al resto de la población. A comienzo del siglo pasado sólo el 1% de los
habitantes eran sexagenarios; al empezar este siglo, los ancianos eran el 4% y
hoy son el 20%. Así en la actualidad más de 1000 millones de personas mayores
de esta edad habitan nuestro planeta. Este incremento de la tercera edad ha
sacudido a la humanidad entera dando lugar a fenómenos de carácter económico,
familiar, social y científico, del que, entre otras cosas se han desprendido
disciplinas como la geriatría, la gerontología, y el humanismo de la vejez.
“En
Colombia se calcula que en 1990 había 2'016.334 personas mayores de 60 años
(6.1%), de las cuales 592.402, más de la cuarta parte de esta población, no
cuentan con recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe que la mayoría
de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de algún tipo de
abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La
cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional.
“Para
la Nación es delicada la situación. Cada día se incrementa el número y
porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala
salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, mínima capacitación
porque su educación fue baja y en alta porción de mujeres que se dedicaron en
su época a labores domésticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa
desprovista de los medios requeridos para sobrevivir.
“Si
se ha de cumplir el paso demográfico, se impone entonces la necesidad de
cambiar la idea que se tiene de la vejez y se hace prioritario reeducar a la
sociedad para que ésta pueda asumir con responsabilidad aquella realidad que se
avecina. Luego, en esta Constitución social y humanística por excelencia, la
tercera edad debe gozar de las garantías que le proporcione una vida digna. Por
ésto, el articulado propone que el Estado, la familia y la sociedad protejan y
asistan al anciano, y aseguren el respeto de los asociados, le integren a la
vida comunitaria y le otorguen los servicios de la seguridad social integral y
ayuda alimentaria en caso de indigencia.
“La
tercera edad no es una enfermedad. No es un concepto abstracto, sino concreto.
Tiene problemas específicos, pero también capacidades y recursos de
compensación propios tan positivos que caracterizan a otras edades.
Contrariamente a lo que se piensa, el anciano es capaz de trabajar, de
divertirse, de sentir placer y satisfacción y, sobre todo, de pertenecer a una
comunidad y ser útil a ésta. Debe mantenérsele en su propio medio social, pues
su bienestar comienza en el contexto familiar. La experiencia en países industrializados
hace (sic) que es perjudicial y aconsejable tratar de reunir a las personas
mayores en residencias especiales que los aislen de su comunidad. Por el
contrario, debe brindársele la posibilidad de que conserven su autonomía e
independencia. Institucionalizarlas puede ocasionarles desórdenes de tipo
mental que comprometan su salud integral, mientras que un ambiente sano, en el
medio en que acostumbran a desenvolverse, contribuye a la prevención de las
enfermedades. En Colombia las personas de la tercera edad han expresado en
distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de permanecer
en su medio social y familiar. Es este el gran reto de la gerontología. Ha de
buscarse, por lo tanto que la familia cumpla con la función de protegerlo y
socializar al anciano, en colaboración con la solidaridad ciudadana -
sistema que ya se emplea en Inglaterra dentro del contexto de la seguridad
social -, con el fin de restaurar la capacidad productiva de éste.
“Para
que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a
la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del
bienestar social que incluye los de salud, la alimentación adecuada y la
vivienda. Se habla aquí de seguridad y bienestar social antes que de cualquier
acto de caridad por que la conmiseración es nociva para el anciano. Igualmente
se hace énfasis en la salud mental, en los factores psico - sociales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.