C-1035-08
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-1035/08
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia
simultánea de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos
cinco años
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes y contempla una
serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes,
en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia
simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante,
disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en
el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión
se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de convivencia excluye otros
tipos de relaciones/ DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia
simultánea
El requisito de la convivencia
simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente
tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca
vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo
tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero
o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante
y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales,
incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en
vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales
el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea),
situación que tiene su regulación especial.
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias/MATRIMONIO Y UNION MARITAL
DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones
La
jurisprudencia constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del
matrimonio frente a la unión marital de hecho y
ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones
con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no obstante, a
partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha amparado el derecho
a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido una familia.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental
La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido
por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus
beneficiarios un derecho fundamental.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Propósito central
El propósito perseguido por la Ley al establecer la
pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los
familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las
contingencias económicas derivadas de su muerte.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido
constitucional como prestación asistencial
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Disposiciones
que regulan la prestación de ningún modo pueden incluir tratos discriminatorios
Teniendo en cuenta que con la pensión
de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter
fundamental, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados
con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o
implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su
especial dimensión constitucional.
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Disposición
que privilegia al cónyuge para su reconocimiento en casos de convivencia
simultánea resulta discriminatoria
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en
proporción al tiempo de convivencia
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter vitalicio o temporales en casos
de convivencia simultánea, corresponde a los operadores
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-7238
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Actora: Linda María Cabrera Cifuentes
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá DC., veintidós (22) de octubre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Linda María Cabrera Cifuentes demandó el
literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo
47 de la Ley 100 de 1993. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe el
texto de la norma demandada, tal como aparece en el Diario Oficial Número 45.079, subrayándose los apartados
acusados:
“LEY 797 DE 2003
(enero 29)
Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema
general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se
mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de
condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma
total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
2. LA DEMANDA
La ciudadana demandante
considera que los apartes normativos subrayados vulneran la Constitución
Política. Para justificar su posición, estructuró la demanda en cuatro cargos
específicos:
2.1. El primer cargo está
dirigido a demostrar que el primer enunciado subrayado vulnera el derecho a la
igualdad protegido por el artículo 13 de la Carta Política. A juicio de la accionante,
tal como quedó diseñada la norma “le dio mayor protección a la/el esposo (sic)
frente a la/el compañero (sic) permanente supérstite” sin que
exista una justificación legal o constitucional para asignar dicho tratamiento
preferencial. En esa dirección, dentro de la argumentación dada para motivar este
cargo expone las siguientes razones:
2.1.1. Manifiesta que “[t]eniendo
en cuenta que la Constitución confiere igual protección a las uniones de hecho
y las conyugales, a pesar de las diferencias de su constitución, en tanto son
formas legítimas de conformar una familia, no existe fundamento constitucional
que permita favorecer a la/el esposo/a (sic) frente al/el compañero/a
permanente (…)”.
2.1.2. Indica que “[l]a norma
está equiparando la convivencia en unión libre con una relación fortuita y
casual, con lo cual el legislador desfigura el alcance y contenido de las
uniones libres”. La demandante considera entonces que con ese tratamiento se
afecta la protección constitucional y legal dada a las uniones maritales de
hecho.
2.1.3. También señala que la
discriminación establecida por la norma resulta “innecesaria, porque el juez
o magistrado de conocimiento de los procesos de sustitución pensional y/o
pensión de sobreviviente, cuentan con una amplia etapa probatoria en la cual
son válidos todos los medios de prueba, para que quien a bien lo tenga,
acredite fehacientemente su mejor derecho frente a la contraparte”.
2.1.4. Adicionalmente, luego de
hacer un amplio recorrido por los parámetros definidos por la jurisprudencia
constitucional, la accionante sostiene que al legislador no le está dado
expedir normas que definan un trato diferenciado en relación a
los derechos y deberes de quienes poseen la condición de cónyuge o de
compañero permanente. Al respecto indica que “la Constitución
Política garantiza la igualdad de protección a las uniones derivadas del
matrimonio y de la unión libre, y concretamente, en materia pensional, asegura
la igualdad de reconocimiento para ambas situaciones (…)”.
2.1.5. Concluye que la violación
al derecho a la igualdad está dada por la concurrencia de tres situaciones en
la norma demandada: (i) la existencia de un criterio sospechoso de
discriminación fundado en la existencia de una condición de origen familiar; (ii)
que la existencia de este criterio “afecta un grupo de protección
constitucional especial como lo son las mujeres (sic)”; y (iii) porque
el diseño de la norma establece un “privilegio injusto” para un sector
determinado de la sociedad.
2.2. El segundo cargo expuesto
por la accionante hace referencia a la violación del derecho a la familia, cuyo
contenido se desprende del artículo 42 de la Constitución Política que
establece que la familia se constituye “por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre o una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad libre de conformarla”.
2.2.1. Según la actora,
siguiendo los lineamientos de la disposición constitucional citada, si la
Constitución Política ofrece la posibilidad de establecer vínculos familiares a
partir de uniones maritales de hecho, resulta contrario a la Carta que una
norma de orden legal desconozca el ámbito de protección dado a estas uniones,
prefiriendo a aquellas conformadas a partir del vínculo matrimonial.
2.2.2. En el mismo sentido,
indica que la norma cuestionada no cumple con la obligación constitucional
definida en el artículo 42 de la Carta según la cual “el Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia”. De acuerdo con
el tenor literal de la norma, en caso de coexistencia de una unión marital y un
vínculo matrimonial, concentrar la protección dada -en este caso específico,
con la asignación de la pensión de sobreviviente- únicamente en cabeza del
supérstite con quien se hubiera estructurado un vínculo matrimonial, implica
necesariamente un desconocimiento de la protección constitucional a la familia
que también merece aquel vínculo establecido en el marco de una unión marital
de hecho.
2.3. El tercer cargo alegado por
la accionante tiene que ver con la violación al derecho a la seguridad social que
deviene de la aplicación norma demandada.
2.3.1. La actora argumenta que
la norma acusada, de entrada, le niega la posibilidad a los compañeros y
compañeras permanentes supérstites de alegar su derecho a la pensión de
sobrevivientes haciendo uso de los medios probatorios existentes, cuando
existía simultáneamente un vínculo matrimonial entre la persona fallecida y
otra persona. Según la demandante, la inconstitucionalidad se desprende de que
la norma demandada “impide que todos los habitantes, particularmente,
aquellas personas en unión libre que estén reclamando la prestación social a la
pensión de sobreviviente, accedan a la seguridad social por cuanto el
legislador consideró que su título era menos digno que el del o la cónyuge”.
2.3.2. Como consecuencia de lo
anterior, relata la actora, “[m]ientras una categoría de habitantes pueden
reclamar para sí el derecho social a la seguridad social mediante la solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, otras personas, que son las
unidas con un vínculo de hecho, no pueden hacerlo, porque la ley demandada les
niega el reconocimiento”. Por este motivo, se transgreden los principios
constitucionales que orientan el sistema de seguridad social, particularmente,
la pretensión de universalidad.
2.3.3. Finalmente, en relación a
este cargo, argumenta que “las figuras de pensión de sobreviviente y/o sustitución
pensional constituyen un medio de protección para que los beneficiarios en vida
del causante, mantengan sus condiciones socioeconómicas, en ausencia de él” siempre
que acrediten tener el derecho. “Sin embargo, esa acreditación es
imposible si previamente la ley descalifica una de las formas de constitución
de la familia e imposibilita que los beneficiarios reivindiquen sus derechos” como
ocurre con la norma demandada. De ahí que sea necesaria su declaratoria de
inconstitucionalidad.
2.4. El último cargo alegado por
la demandante indica una violación del derecho a la protección especial de la
mujer. Según los planteamientos desarrollados por la accionante la norma
acusada trae implícita una “discriminación de carácter indirecto” en
contra de las mujeres que viven en condición de compañeras permanentes.
2.4.1. La actora señala que “[a]
pesar de que la norma acusada aparentemente es neutra, es decir, se aplica a
hombres y mujeres, las perjudicadas en mayor proporción son las mujeres con
estado civil de compañeras permanentes pues las cifras de personas pensionadas
y trabajadoras, indican que el mayor porcentaje de cobertura en estos campos es
para los hombres y por tanto las mujeres tienen menor acceso al sistema general
de pensiones y si a ello agregamos una discriminación contra las mujeres con
unión libre, sus posibilidades de acceso se restringen aún más.”
2.4.2. Para justificar esta
posición, relaciona una serie de cifras que indican que los mayores
beneficiarios del acceso a prestaciones asistenciales como la pensión de vejez
son, en su mayoría, hombres y las principales reclamantes de la pensión de
sobrevivientes son las mujeres. Con base en ello sostiene que una norma que
restringe el alcance de la protección dada por este tipo de prestaciones
termina perjudicando, necesariamente, en su mayoría a las mujeres, dado que son
las potenciales beneficiarias de la norma.
2.4.3. Agrega que existe una
obligación del Estado de “proteger el ingreso de la mujer a un sistema en el
cual no tiene suficiente participación, pero si a ello se opone una disposición
que discrimina el acceso a la mujer con unión libre a la pensión de
sobreviviente el Estado no puede cumplir con su obligación y de allí la
importancia de eliminar una norma como la acusada por obstaculizar el acceso de
la mujer con vínculo de unión libre, al sistema general de pensiones (…)”. Así,
según la actora, esta norma determina entonces un sistema de “doble
discriminación”.
2.4.4. Con base en lo anterior,
finaliza sosteniendo que mantener la norma cuestionada dentro del ordenamiento
jurídico interno, implicaría trasgredir, además del artículo 43 constitucional -que
establece que ninguna mujer podrá ser sometida a ningún tipo de
discriminación-, estándares de protección definidos en instrumentos internacionales
como la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer (en adelante CEDAW) y la Convención Belém do Pará que hacen
parte del Bloque de Constitucionalidad. Por lo tanto, concluye que “dado que
la norma demandada desconoce una obligación estatal es necesario retirarla del
ordenamiento jurídico y exhortar al congreso para que se abstenga de emitir
leyes discriminatorias contra las mujeres con calidad de compañeras
permanentes”.
2.5. La actora demanda un
segundo aparte de la norma que reza “no existe convivencia simultánea y”. Como
justificación para solicitar la inexequibilidad de esta expresión sostiene que
al ser eliminado este apartado “la norma queda con sentido jurídico completo
y sin la discriminación por razón del origen familiar señalada”.
3. INTERVENCIONES
3.1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Sandra Paola
Charris Ibarra, en su condición de apoderada especial del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, intervino en el presente asunto con el fin de defender la
constitucionalidad de la disposición acusada, con base en las siguientes
consideraciones:
3.1.1. Luego de
transcribir la disposición constitucional que define los parámetros a partir de
los cuales se debe estructurar el sistema de seguridad social en materia
pensional (artículo 48 C.P), sostuvo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100
de 1993, busca salvaguardar los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad que irradian todo el sistema. En la norma demandada, “se
incluyen diferentes situaciones fácticas en las que se causa derecho en cabeza
de un/a compañero/a, garantizando la posibilidad de acceder al Sistema General
de Pensiones, tanto a los miembros de la familia jurídica como a los miembros
de una familia natural, si reúnen los requisitos de beneficiarios del causante”
en procura de garantizar la protección constitucional expresada en el artículo
42 de la Carta Política.
3.1.2. Afirma que “la norma busca la
equidad y la igualdad de acceso a la pensión de sobrevivientes. Es más, la
norma propende porque la convivencia con el causante sea uno de los elementos a
tener en cuenta al momento de definir una prestación pensional de
sobrevivientes, hasta el punto de permitir la posibilidad de compartir una
pensión entre un/a cónyuge y un/a compañero/a permanente siempre y cuando dicha
convivencia se cause con posterioridad a que cese la convivencia con el/la
cónyuge. No sobra señalar que el porcentaje posible para compartir la pensión
es el máximo del 50% proporcional al tiempo de convivencia, como quiera que el
porcentaje adicional debe distribuir[se] entre los hijos los hijos
del causante, ya que su condición también tiene amparo constitucional y legal
independiente de las circunstancias personales que se den entre los padres”
3.1.3. Afirma que
aunque la norma está expedida procurando el desarrollo de los marcos
constitucionales que definen la seguridad social pensional en el país, ello no
significa que la disposición deba “propender por estimular la simultaneidad
de convivencias, esto es, entre compañero/a y cónyuge o entre varios/as
compañero/as pues la norma superior ampara la constitución de la familia
independiente de su origen entre un hombre y una mujer, como se señala, más no
la coexistencia simultánea de las mismas”. Sobre este punto en particular
enfatiza diciendo que “un hombre conviviendo con varias mujeres o una mujer
conviviendo con varios hombres, (…) contraría la norma constitucional,
lo cual hace perder el fundamento de la familia natural como es la voluntad
responsable, lo cual atentaría contra el núcleo fundamental de la sociedad, la
familia y la convivencia pacífica y un orden justo”.
3.1.4. Indica que la
norma busca proteger la familia, entendida como un vínculo del cual pueda
predicarse un “compromiso de vida real y con vocación de permanencia”.
Para sostener esta afirmación, manifiesta que la Corte Constitucional, en la
sentencia C-1094 de 2003 sostuvo que en aquellos eventos donde “ha habido
separación de hecho entre los cónyuges y uno de ellos genera un nuevo vínculo
responsable y con vocación de permanencia permite el amparo, al punto de
repartir entre ello/as (sic) proporcional al tiempo, situación
totalmente diferente a la coexistencia de convivencias simultáneas” que la
declaratoria de inexequibilidad de la norma estimularía.
3.1.5. En relación al
primer cargo esgrimido por la accionante, esto es, la vulneración del artículo
13 de la Constitución Política, considera la representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que el cargo no está integralmente desarrollado,
dado que la accionante en la demanda alega la violación sin especificar dónde
se encuentra el trato desigual o discriminatorio que pueda ser considerado como
un trato injustificado.
3.1.6. A pesar de
considerar que no existe un tratamiento desigual injustificado, la apoderada
del Ministerio acude a la metodología del test de razonabilidad para justificar
que no existe vulneración al principio de igualdad en la norma acusada:
3.1.6.1. Manifiesta
que el objetivo que persigue la disposición es el de “proteger los miembros
del núcleo familiar que realmente necesitan la pensión para subsistir”. Específicamente,
afirma que la medida, al establecer la imposibilidad de la coexistencia
simultánea, impide que se presente injustificadamente una disminución
porcentual en la mesada pensional, “cuando se presenten 2, 3 o más
convivencias simultáneas entre un/a cónyuge y vario/as compañero/as (sic)
permanentes, de tal forma lo/as mismo/as no puedan atender con la proporción
sus gastos, más aún cuando el porcentaje que sería susceptible de compartir es
máximo del 50%, ya que el 50% restante le corresponde a los hijos del causante,
por lo que no puede ser utilizado para la pensión compartida de la cónyuge y la
compañera”.
3.1.6.2. Según la
representante del Ministerio, el objetivo de la norma es válido, en tanto
permite “evitar la defraudación al sistema general de pensiones que genere
la disminución de la prestación pensional de un beneficiario con mejor derecho”,
por medio de garantizar que el directo beneficiario de la prestación sea quien
efectivamente la reciba. Agrega que la validez se encuentra cobijada por el margen
de discrecionalidad del legislador.
3.1.6.3. En relación
a la razonabilidad de la norma demandada, indica que el trato no es
desproporcionado en tanto con el enunciado normativo se está buscando, en
últimas, proteger el interés general.
3.1.6.4. Manifiesta
que lo dispuesto en la norma acusada “es necesario y no es oneroso para
alcanzar el fin último de la prestación, cual es que se beneficien de ella
quienes realmente deben estar protegidos legalmente, no quienes no la
requieren”. Con base en la sentencia C-533 de 2000, afirma que existen
diferencias estructurales entre el vínculo matrimonial y el que surge con
ocasión a una unión marital de hecho. En consecuencia, la norma no determina un
trato discriminatorio, dado que la ley le puede dar un trato
diferenciado a situaciones distintas. Señala que “[l]o que se regula con el
aparte cuestionado es la convivencia múltiple, privilegiando al cónyuge en
forma razonable, toda vez que es el cónyuge quien tiene el vínculo jurídico
protegido por el Estado (…)”.
3.1.7. Frente al
cargo que argumenta una violación del derecho a la familia, establece que por
el contrario, la norma busca garantizar una protección adecuada al grupo
familiar. Para ello la norma establece, dentro de los márgenes ya precisados de
razonabilidad, un conjunto claro de beneficiarios, “evitando que se
desfigure el concepto real de familia como núcleo fundamental de la sociedad,
teniendo en cuenta que la familia es un concepto unitario, esto es, formado por
un hombre y una mujer independiente de que tenga origen jurídico o natural”. De
la argumentación propuesta para este punto en particular, se desprende la idea
según la cual, de la existencia de convivencia simultánea no se puede predicar
que exista una familia por la voluntad responsable de un hombre y una mujer. En
consecuencia, el marco de protección establecido en el artículo 42 de la
Constitución no debería “extenderse a las uniones múltiples, pues se estaría
atentando contra el núcleo fundamental de la sociedad y desconociendo la
dignidad de la familia” así como se negaría la obligación de “respeto
recíproco entre todos sus integrantes”.
3.1.8. Sobre la
presunta violación al derecho a la seguridad social, manifiesta que no existe
tal. Al contrario, según la apoderada del Ministerio “confunde la demandante
el concepto de acceso a la Seguridad Social a que tiene derecho todo habitante
del territorio nacional, con la posibilidad de acceder a una prestación del
sistema”. Si una persona no fue considerada por la ley como beneficiaria
legítima de una pensión, ello no implica per se, un atentado contra las
normas de seguridad social, dado que la regulación de este asunto es de
competencia legislativa. En esta materia, lo que se debe hacer es respetar las
directrices y requisitos definidos por la ley. Enfatiza sosteniendo que “si
una persona no acredita la condición de beneficiario del causante” y como
consecuencia de ello “no accede a la prestación pensional, [esto no] constituye
violación al derecho a la seguridad social”.
A juicio de la
apoderada del Ministerio, no le asiste razón a la demandante cuando considera
que con la aplicación de la disposición en mención, se le impide alegar un
mejor derecho a las personas que viven en unión libre, para efectos de conceder
la pensión de sobreviviente, en el marco de la situación fáctica descrita por
la disposición bajo examen, al preferir de entrada a quienes consolidaron el
vínculo matrimonial. Según la apoderada, en todo caso, se puede acudir al
aparato jurisdiccional, demostrando que se tiene el derecho sobre otras
personas, entre otras, porque en Colombia no existe un sistema probatorio de
tarifa legal, sino establecido sobre las bases de la sana crítica.
3.1.9. Por último, en relación
al cargo que alega una violación a la protección especial a la mujer por la
norma demandada, sostiene que (i) la disposición hace parte del conjunto
de medidas que poco a poco han permitido aumentar el margen de protección a las
mujeres, además que (ii) la norma no distingue entre compañero o
compañera permanente lo cual si la haría objeto de reproche constitucional.
Concluye afirmado que “contrario a lo argumentado por la actora, la norma
dignifica a la mujer desincentivando la convivencia múltiple que afecta
gravemente su situación de género y pone en peligro la familia natural o
jurídica”.
3.2. Intervención del
Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa
Ruiz, en representación especial del Ministerio de la Protección Social
presentó una serie de razones encaminadas a defender la constitucionalidad de
la norma demandada:
3.2.1. Empieza sosteniendo que
“[e]l aparte demandado no se refiere a la existencia de una unión libre, en
caso de un matrimonio anterior, sino a la convivencia simultánea, es decir
existen plenamente dos uniones, una derivada de un matrimonio y otra derivada
de la libre voluntad de las partes para conformarla”.
3.2.2. Señala que la convivencia
simultánea para efectos de reclamar la pensión de sobrevivientes, no es
susceptible de protección legal “pues resulta muy sencillo probar la
convivencia, de manera que no podrá sorprender que en un futuro encontremos
esta novedosa forma familiar constituida por 3,4,5 o más compañeros o
compañeras, pues no habría forma de establecer cuál tendría mayor relevancia.”
3.2.3. Indica que la norma
constitucional que protege el derecho a la familia es clara en señalar que ésta
se forma por la decisión libre y responsable de dos personas, pero que en el
supuesto previsto por la norma demandada no se pueden predicar estos elementos:
Por esta razón no se da, según ella, “la confluencia de voluntades para la
Constitución de un vínculo familiar, confluencia que, por el contrario,
evidentemente si se da, sin lugar a dudas, respecto de un matrimonio, pues
resulta evidente ante la autoridad, civil o religiosa que lo hubiere
celebrado”. Por este motivo concluye que la ley no debe proteger una
situación irregularmente celebrada sea conciente o inconscientemente.
3.2.4. Manifiesta que de
permitirse que la pensión de sobrevivientes sea compartida entre la o el esposa(o)
y la o el compañera(o) permanente, se perjudicarían los derechos de los
primeros, en tanto la expectativa de ingresos derivados de la pensión se verían
sustancialmente afectados.
3.2.5. Agrega que “nos
encontramos frente a la posibilidad real de que no se trate de una sola
convivencia simultánea, sino de varias” lo cual se vería traducido en un “desgaste
administrativo y unos costos excesivos en cabeza del Sistema que no solamente
se enfrenta, en este tipo de casos a procesos judiciales interminables, sino
que a la postre tendría que dividir las pensiones en tantos sobrevivientes como
lleguen a existir generando unos costos absurdos”.
3.2.6. Sostiene que no se
presenta una violación al derecho a la igualdad como lo pretende la actora, en
tanto la presunta vulneración del derecho a la igualdad se presenta cuando se
establecen diferencias de trato a situaciones idénticas, pero en este caso la
norma si dispone tratamientos diferentes para cada tipo de beneficiarios,
porque la situación de cada uno de ellos es radicalmente distinta.
3.2.7. De la misma manera,
afirma que la norma al indicar unos requisitos y unos tipos de beneficiarios de
la pensión de sobreviviente o de la sustitución pensional específicamente
identificados, no vulnera los mandatos constitucionales relacionados con la
seguridad social.
3.2.8. Finaliza la intervención
argumentando que “dicha norma tampoco restringe la posibilidad al compañero/a
que considere tener mejor derecho de acudir a la vía jurisdiccional competente,
para que en caso de demostrarlo judicialmente se le deba reconocer la
prestación, por ende el tema estudiado se concreta es al estudio de cada caso
particular por parte del juez competente y no mediante la declaratoria de
inexequibilidad pretendida”.
3.3. Intervención de la
Universidad del Rosario
3.3.1. El Decano de la Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, allegó comunicación a la
Secretaría de esta Corporación mediante la cual solicitó se declarara la
inexequibilidad de la norma demandada. Con base en una decisión del 20 de
septiembre de 2007 del Consejo de Estado, afirma que la norma establece un
trato sin justificación alguna que favorece a la (el) esposa(o), menospreciando
a la(el) compañera(o) permanente en casos de convivencia simultánea con el
causante de la pensión de sobreviviente. Además, considera que la norma no
supera un test estricto de proporcionalidad, dado el criterio sospechoso de
discriminación incluido en la norma. Por este motivo, la Corte ha de declarar
su no correspondencia con la Carta Política.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
4.1. El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, presentó concepto en el presente asunto, solicitando
a esta Corporación que declare la inexequibilidad de los apartes demandados
del literal b del artículo 13
de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
4.2. El Ministerio Público, para
justificar la respuesta dada al problema jurídico que presenta el análisis de
la disposición demandada, indica que “[e]l criterio material de convivencia,
procreación y auxilio mutuo es el que define la existencia de una familia para
efectos del derecho irrenunciable a la seguridad social, porque es la esencia
primigenia del valor de la solidaridad a partir del cual se construye dicho
derecho”. Esta tesis es construida y justificada a partir de varias
consideraciones:
4.2.1. Luego de señalar el
contenido del derecho a la familia descrito en la Constitución y de precisar
las especificidades y las diferencias que existen entre el vínculo matrimonial
y el que surge de una unión libre o unión marital de hecho, indica que “[c]omo puntos en común de estas dos clases de
vínculos se tienen: la permanencia y la singularidad. Es decir, se descarta la
simultaneidad, lo que está acorde con la institución monogámica contemplada por
la Constitución (…)”. A
pesar de lo anterior, afirma que el legislador contempló la posibilidad de que
se presenten eventos de convivencia simultánea, frente a los cuales la norma
privilegió el vínculo matrimonial.
4.2.2. Manifiesta
que independientemente de contemplar el problema de si la norma establece un
estímulo a la multiplicidad de vínculos simultáneos o una “poligamia
permitida”, el asunto que se debe estudiar en este caso es “si la pareja
que pierde a la persona con la que convivía puede ser tratada de distinta
forma, sólo dependiendo del vínculo en que se encontraba: si como cónyuge o
como compañera (o) permanente, tema que se puede tratar aisladamente, ya que se
ubica en el de la seguridad social.”
4.2.3. Argumenta
que para absolver el problema que plantea este caso, se debe partir del
presupuesto según el cual “las familias que se conforman naturalmente deben
tener igual protección que las que se constituyen por vínculos jurídicos.”
En ese sentido, a partir de la especificidad del derecho a la seguridad social,
cuando se presentan eventos de simultaneidad, “es posible, asignar la
protección tanto al cónyuge o compañera(o) permanente, con base en el
principio de solidaridad, en tanto éste “justifica y reclama la continuidad
en la protección de la cual venía gozando todo miembro integrante de cada una
de las parejas que compartía de manera permanente la vida con el causante en
función del socorro y ayuda mutuos, aspecto éste que se acentúa si han procreado
o adoptado hijos. Por eso, no resulta aceptable ningún tipo de discriminación
que se fundamente en el origen familiar (Constitución Política, artículo 13)
para efectos de reconocimiento de derechos en materia de seguridad social y que
impidan el acceso a los mismos en contra de su carácter de irrenunciables para
todos los habitantes de Colombia”.
4.2.4. Para
sostener esta afirmación cita en extenso apartados de la decisión del Consejo
de Estado tomada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, radicado número 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), el 20 de
septiembre de 2007. Según el Procurador, esta sentencia fija un precedente
importante respecto de la convivencia simultánea para efectos de la sustitución
pensional, a partir del cual se puede concluir que:
“en caso de convivencia simultánea del causante con un cónyuge y
un(a) compañero(a) permanente, resulta inconstitucional que el único
beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes sea el cónyuge supérstite,
porque eso se constituye en una discriminación (sic)
en contra del origen de la familia, puesto que el elemento material de
convivencia permanente en función del socorro y ayuda mutuos es el que
materializa la solidaridad como valor que permite el reconocimiento de la
existencia de los varios núcleos familiares conformados por el causante, máxime
cuando en ellos se han procreado hijos, los cuales tienen derecho a una familia
y a no ser separados de ella y, partir de este fenómeno sociológico de
convivencia, al derecho fundamental a la seguridad social
derivado de la pensión de sobrevivientes en cabeza de su padre o madre como
cónyuge o compañero(a) permanente (Constitución Política, artículo 44).
4.2.5. A pesar de lo dicho, para el Procurador
General la inexequibilidad de los apartados demandados de la norma, no dejaría
de presentar inconvenientes en la práctica. Por ello la labor del juez en
términos probatorios, para él, es un asunto que se torna radicalmente
importante en el plano operativo, por lo cual deberá reclamarse estricta
rigurosidad y método por parte de los falladores al momento de estudiar
situaciones donde se alegue la convivencia simultánea.
Teniendo en cuenta lo expuesto,
solicita el Ministerio Público que esta Corporación se pronuncie declarando la
inexequibilidad de los apartes demandados de la norma bajo estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
5. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 4o del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Dado que la demanda
presentada en este asunto recae sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo
47 de la Ley 100 de 1993, en razón a la presunta existencia de vicios de fondo,
esta Corporación es competente para adelantar el correspondiente examen de
constitucionalidad.
6. Planteamiento del problema
jurídico
De conformidad con los
antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si los apartes
demandados del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vulneran los derechos constitucionales a la
igualdad, a la seguridad social en materia pensional, a la familia y a la
protección especial a la mujer.
Para ello, la Sala Plena deberá (i)
examinar si de los apartes acusados se desprende un trato discriminatorio entre
quienes tienen la calidad de cónyuge, y quienes ostentan la calidad de
compañero o compañera permanente, en tanto los apartados demandados disponen
que, en aquellos casos en los que el o la causante hubiere convivido
simultáneamente con la o el cónyuge y la compañera o compañero permanente
durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, el único
beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la o el cónyuge, dejando
excluido del beneficio a la compañera o compañero permanente.
De ser así, la Corte (ii)
deberá determinar, a partir del uso de las herramientas hermenéuticas definidas
por la jurisprudencia constitucional, si dicho tratamiento se encuentra constitucionalmente
justificado y con base en ese análisis, pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma.
Sin embargo, y con el fin de
ambientar el problema que genera el análisis de los apartados normativos
demandados, la Corte abordará en primera medida, las particularidades existentes
entre los vínculos matrimoniales y aquellos que surgen de la conformación de
una unión libre o marital de hecho -como la denomina nuestra legislación civil-
así como la aplicación que ha hecho la jurisprudencia constitucional del
derecho a la igualdad como parámetro para identificar situaciones
discriminatorias referidas directamente con las condiciones que surgen de la
diferencia de trato dada por la legislación a las relaciones matrimoniales y a
las uniones libres. Posteriormente, se determinará la dimensión especial de la
pensión de sobrevivientes, a efectos de precisar las especificidades que
configuran esta prestación asistencial.
Con base en ello, la Corte establecerá
si el diseño del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se adecua a la Carta Constitucional o por
el contrario, los apartados demandados deben ser declarados inexequibles.
7. Especificidades del Matrimonio y de la Unión
Marital de Hecho. Reiteración de Jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional ha tenido
la oportunidad de pronunciarse sobre
las especificidades del matrimonio y de la unión marital de hecho en múltiples
ocasiones[1], a partir de las
disposiciones constitucionales relacionadas con el tema de la familia.
7.1. Por ejemplo, en la sentencia C-533 de
2000[2] la Corte se cuestionó sobre la existencia
de diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, si se tiene en
cuenta que las dos instituciones dan origen a una familia, ambas suponen la cohabitación
entre el hombre y la mujer, e incluso las dos, en la actualidad, dan origen a
la conformación de un régimen de bienes comunes entre la pareja. Al respecto
sostuvo:
“Las diferencias son muchas, pero una de ellas es
esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el
matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión
jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda
recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges,
hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar
ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto
del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio
o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son
las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de
las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges
incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación
alimentaria a favor del cónyuge inocente”.[3] Así, este
consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico,
es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no
hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este
sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que “[E]l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el
libre y mutuo consentimiento de los contrayentes (...)”. El matrimonio
no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el
desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del
matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”.
De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar,
que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los
cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más
bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se
produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se
deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de
continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el
matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar
de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por
voluntad de los cónyuges[4], es
menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la
disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
7.2. De otra parte, en la sentencia C-098/96[5]
en relación a la institución de la Unión Marital de Hecho regulada en la
Ley 54 de 1990, esta Corporación señaló lo siguiente:
“2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las uniones maritales
de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
En el artículo primero se define, en los siguientes términos, la
unión marital de hecho: "la formada entre un hombre y una mujer, que sin
estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y
para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente,
al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Según lo
reconoció esta Corte (sentencia C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la
expresión "unión marital de hecho", sustituye a las más antiguas de
"concubinato" y "amancebamiento", portadoras de una
connotación inocultablemente peyorativa.
El artículo segundo formula una presunción, simplemente legal, sobre
la existencia de "sociedad patrimonial de hecho entre compañeros
permanentes", si ésta ha existido por un lapso no inferior a dos años. Se
precisa que si obra un impedimento legal para contraer matrimonio por parte de
uno o ambos compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales
anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo menos un año antes de
la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a fin de que la presunción
pueda efectivamente operar. El propósito de esta norma es "evitar la
coexistencia de dos sociedades de ganancias a título universal, nacida una del
matrimonio y la otra de la unión marital de hecho" (Corte Constitucional.
Sentencia C-239 de 1994).
El artículo tercero determina los activos que ingresan a la sociedad
patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los primeros están
constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro
mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de los bienes propios, los
cuales "pertenecen por partes iguales a ambos compañeros
permanentes". Los segundos, que no alimentan el acervo social, son los
adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, y los que hubieren sido
adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho. Así como el código
civil contempla la constitución de la sociedad conyugal, por el mero hecho del
matrimonio (art. 1774), la que tiene el carácter de sociedad de ganancias a
título universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, si se reúnen los elementos que
configuran el supuesto material de la unión material de hecho.
El artículo cuarto dispone que la unión marital de hecho puede
establecerse por los medios de prueba consagrados en el código de procedimiento
civil.
El artículo quinto enumera las causales de disolución de la unión
marital de hecho.
El artículo sexto faculta a cualquiera de los compañeros permanentes
y a sus herederos para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la
respectiva adjudicación.
El artículo séptimo indica los procedimientos que deben seguirse
para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y las normas que en éste se aplican.
Finalmente, el artículo octavo define el término de la prescripción
de la acción enderezada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes.”
2.2 El texto de la ley responde al fin que explícitamente se trazó
el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la existencia de la
"familia natural", hecho social innegable en Colombia ("son más
los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales de sus padres que del
matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos "naturales"
o "extramatrimoniales" - equiparados en la legislación civil -, con
el objeto de establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los
"concubinos", y así llenar el vacío legal existente en una materia
que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la
protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del Congreso N° 79 de agosto
15 de 1988).
La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de sucesivas reformas
legales que progresivamente han introducido el principio de igualdad, equidad y
mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares. Este proceso se inició
con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de la mujer casada,
prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad responsable, y
continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos sucesorales de los
hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.
En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de
las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido
de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes
patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del
enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había
ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y
esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades
probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento,
limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar
para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales
de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la
existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial
entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la
unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de
reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior
reine la equidad y la justicia.
7.3. De la transcripción de los anteriores pronunciamientos, como se
indicó en la sentencia C-1033 de 2002[6], puede afirmarse que la
jurisprudencia constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del
matrimonio frente a la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una
y otra[7]. No obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la
Corte también ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos
casos, han constituido una familia, como veremos a continuación.
8. Matrimonio y Unión Marital de
hecho. Prohibición constitucional de adoptar medidas que consagren regímenes discriminatorios en
razón del tipo de vínculo familiar.
8.1. Esta Corporación, desde sus primeros
pronunciamientos[8], ha indicado de manera reiterada que la
discriminación que viola el derecho a la igualdad se produce en aquellos
eventos en los que existe una diferencia de trato que no encuentra ningún
fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable[9].
En esa dirección, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se
restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias
personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente
a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida.
8.2. Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los
artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre
las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por
vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a
cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones
guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: "Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica (...)”
[Subrayas fuera de texto].
8.3. Como consecuencia del anterior
planteamiento, se ha señalado que el legislador no puede expedir normas que
consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes
ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre
los hijos habidos en matrimonio o fuera de él[10]. En el mismo sentido, en la Sentencia T-326
de 1993[11] esta Corporación señaló:
“Si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes (sic)
en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos ‘habidos
en el matrimonio o fuera de él’, no puede la ley, ni mucho menos la
Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes
discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la
Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e
injustos.”
Sobre este mismo aspecto, en otra ocasión
esta Corte indico qué “El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el
compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la
misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los
privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo
contractual. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las
cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las
personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que
conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar
distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la
norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de
igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas”. [12]
8.4. Sin embargo, como
se indicó antes (supra 7.3) la protección del derecho a la igualdad
entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la
existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho,
puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, “sostener que
entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a
los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a
pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y
que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra
de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” [13] Por todo lo anterior,
el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o
situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe
discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las
diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
9. Sobre la dimensión
constitucional de la Pensión de Sobrevivientes.
9.1. Según el artículo 48 de la Constitución
Política, “[l]a seguridad social es un servicio público obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley” [14]. Así, por medio de la
Ley 100 de 1993, el legislador estructuró el sistema de seguridad social
integral cuyo objeto es “garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dicho
sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones
y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de
carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se
incorporen en el futuro[15]”.
9.2. De acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación
económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho
grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte
del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél[16].
De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la
familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una
existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes
de su muerte[17]. Esta Corporación,
específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:
“(…) es el de ofrecer un marco
de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece,
frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente,
la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho
la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria (…)”[18][Énfasis
fuera de texto]
9.3. Desde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de
sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible
e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental[19]
. Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho
a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable,
inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario
respecto a quien debe pagarle la mesada.[20]”.
9.4. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado también se ha descrito la finalidad de la
sustitución pensional y sus criterios han sido empleados por esta Corporación.
Por ejemplo, este Tribunal citó[21] la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia que reconoció que el propósito central de la pensión de
sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los familiares del pensionado o
del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia
de su deceso:
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y
finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca
precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y
efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte,
se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como
espirituales, que supone su desaparición.” (Corte Suprema de Justicia. 17
de abril de 1998, Radicación 10406).
En el mismo sentido, la sentencia C-1255 de 2001[22] señaló que la pensión de sobrevivientes es
una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I
de la Ley 100 de 1993), que tiene...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.