C-1035-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1035/03
AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA
Y TRIBUTARIA-Descuento del
IVA para productores oficiales de licores
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA IMPOSITIVA-Competencia
en política tributaria/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento
de sujetos pasivos de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional/LIBERTAD
DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Potestad para establecer
obligados a pago y excluidos del mismo
LICORERAS OFICIALES-Finalidad/LICORERAS PRIVADAS-Finalidad/MONOPOLIO
DE LICORES-Juicio de igualdad
JUICIO DE IGUALDAD-Estudio que comprende varios pasos
La Corte suele llevar a cabo un escrutinio que
comprende varios pasos: el primero consiste en verificar que efectivamente la
norma otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de
hecho. Si así fuere, tendría que examinar si ese tratamiento desigual persigue
alguna finalidad constitucionalmente que lo justifique, y si la limitación al
derecho a la igualdad puede considerarse adecuada para alcanzar tal finalidad.
Finalmente, también debe considerar si la restricción al referido derecho se
revela estrictamente ponderada o proporcional, es decir si no es excesiva
frente al beneficio constitucional obtenido.
TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA TRIBUTARIA-Productores oficiales de licores y productores
particulares de licores
MONOPOLIO DE LICORES-Función social establecida en la
Constitución/PRODUCTOR OFICIAL DE LICORES-No solo es agente económico
dentro del mercado
MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES-Destinación/MONOPOLIO RENTISTICO-Finalidad/LICORES
OFICIALES-Interés público concreto/LICORERAS OFICIALES-Destinación
específica de sus rentas a servicios de salud y educación
LICORERAS OFICIALES Y PRIVADAS-Diferencia desde la perspectiva de su
régimen jurídico y de su finalidad social
DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN PROCESO DE
PRODUCCION POR LICORERA OFICIAL-Objetivo resulta constitucionalmente válido/DESCUENTO DEL IVA
PAGADO EN PROCESO DE PRODUCCION POR LICORERA OFICIAL-Beneficio persigue
idéntica finalidad social que el monopolio
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Régimen jurídico distinto según la empresa
licorera
LIBRE COMPETENCIA-Restricción por beneficio tributario en
producción de licores es inconstitucional
RENTA DE PRODUCTORES OFICIALES-Destinación específica/RENTA DE
PRODUCTORES PRIVADOS-Libre destinación/BENEFICIO TRIBUTARIO-Compensa
diferencia de manejo de rentas de productores oficiales y privados
BENEFICIO TRIBUTARIO A LICORERA OFICIAL-Justificación oficial frente a licores
cuya producción está monopolizada
MONOPOLIO DE LICORES-Recae sobre la producción, introducción y
venta de licores destilados
SENTENCIA CONDICIONADA-Interpretación
Para evitar interpretaciones según las cuales dicho
beneficio podría aplicarse indiscriminadamente respecto de cualquier clase de
licores, y no solamente sobre aquellos cuya producción se encuentra
monopolizada, en la parte resolutiva de la presente decisión, se hará el
correspondiente condicionamiento.
Referencia: expediente D-4611
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 54 (parcial) de la Ley 788 de 2002
Actor: Vicente Amaya Mantilla
Magistrado Ponente
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
presentada por el ciudadano Vicente Amaya Mantilla contra el artículo 54
-inciso cuarto- de la Ley 788 de 2002.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición
objeto del proceso y se subraya en lo demandado:
“LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
“por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del “orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo 54. Cesión del IVA. Mantiénese la
cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que
tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
“A partir del 1° de enero de 2003, cédese a
los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada
entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores,
vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se
encontraba cedido.
“En todos los casos, el IVA cedido a las
entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto
al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se
liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable
definida en el artículo anterior.
“El impuesto liquidado en ningún caso podrá
ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los
productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este
impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.
“Del total correspondiente al nuevo IVA
cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por
ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad
territorial.
“Las exenciones del IVA establecidas o que
se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y
licores cedido a las entidades territoriales.
“Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto
en el presente artículo, en los formularios de declaración se discriminará el
total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos
vendidos en el Distrito Capital.
“Parágrafo 2°. Para los efectos en lo
establecido en este artículo el Distrito Capital participará en el nuevo
impuesto cedido en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación con
el IVA a cargo de las licoreras departamentales.[1]”
II. LA DEMANDA
El ciudadano Vicente Amaya Mantilla solicita la
declaratoria de inexequibilidad del aparte subrayado del artículo 54 de la Ley
788 de 2002, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar su petición presenta
las siguientes consideraciones:
- El impuesto sobre las ventas es un impuesto de tipo
valor agregado, que implica el reconocimiento de impuestos descontables. Por lo
tanto, el conceder dichos descuentos solamente a algunos productores de
licores, y por exclusión, negárselos a otros, comporta un tratamiento
tributario desigual.
- Esta situación configura “una inferioridad de los
productores privados de licores frente a los productores oficiales a quienes la
norma reconoce el derecho a descontar el IVA generado por los costos y gastos,
constituidos por ítems tales como las materias primas, empaques,
envases, etiquetas, etc., e incluso servicios gravados con el impuesto, que
permitirían determinar el gravamen en la forma como, por regla general,
autoriza el artículo 483 del Estatuto Tributario”[2].
- No se justifica que para algunos agentes económicos
se les aplique un procedimiento de determinación de la carga tributaria y para
otros se les imponga un tributo diferente, que no es un Impuesto al Valor
Agregado o IVA “sino un impuesto que, dadas sus características, se convierte
en un gravamen al ingreso bruto, situándolos, por demás, en una situación de
desventaja evidente, toda vez que, al no serles posible deducir el IVA generado
por los costos y gastos de la producción de los licores, éste pasa a
convertirse, obviamente, en un mayor valor de dichos costos y gastos,
obligándolos, como es obvio, o a reducir su margen de utilidad para poder
competir con los productores oficiales, o a incrementar sus precios de venta,
con el natural deterioro de su mercado”[3].
- A los productores privados “se les aplica un
gravamen sobre el precio de venta de los licores, al tiempo que se les obliga a
soportar un mayor costo representado por el IVA que no se les permite descontar
y, por ende, no gozan del derecho que la norma sí reconoce a favor de los
productores oficiales con quienes tienen que competir”[4].
- La norma demandada genera un evidente desequilibrio,
que implica la violación del artículo 13 de la Carta Política, pues los
productores privados de licores no son considerados iguales ante la ley, ni
reciben la misma protección y trato de las autoridades, ni gozan de los mismos
derechos, libertades y oportunidades que los productores oficiales de los
mismos bienes.
III. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la siguiente expresión
contenida en el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002: “El
impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables”.
Expone los siguientes argumentos:
- El aludido aparte constituye el desarrollo del
ejercicio de la potestad del legislador en materia tributaria, lo cual supone
su total adecuación a los principios del sistema tributario consagrados en el
Texto Constitucional. Además, el actor no formula cargo específico alguno
contra dicha expresión.
- Desde el punto de vista finalístico, el impuesto
sobre las ventas bajo la modalidad de monofásico en la primera etapa y la
imposibilidad de afectación con otros impuestos por la vía de su descuento,
fortalecen y son consecuentes con la descentralización financiera,
“directamente dota a los departamentos y al Distrito Capital de recursos dirigidos
a la financiación de gasto en el sector salud (hospitales universitarios y
regionales) e indirectamente libera aquellos dispuestos inicialmente para tal
financiación. Una estructuración distinta diluiría el recurso cedido a los
Departamentos y Distrito Capital tornando inocuo el móvil desde la
descentralización”[5].
- Si bien el segundo apartado del inciso demandado
resulta contrario a la Constitución Política, no así acontece con el primero,
de modo que habrá de manifestarse sobre la constitucionalidad de éste en el
sentido de conservar la imposibilidad de afectación del impuesto con otro tipo
de impuestos.
2. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario
considera que la expresión “salvo el correspondiente a los productores
oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA
pagado en la producción de los bienes gravados” viola los artículos 13, 333
y 336 de la Constitución Política. Estas son las consideraciones en que apoya
su concepto:
- Los descuentos del IVA pagado para quien no genera
propiamente impuesto sobre el valor agregado al siguiente en la cadena
económica, sino que liquida un porcentaje neto asimilable al Impuesto a las
Ventas, es una medida antitécnica y absurda desde el punto de vista del Derecho
Tributario que sólo podría justificarse constitucionalmente por los principios
de generalidad y neutralidad para todos los agentes económicos.
- Lo que definitivamente rompe toda comparación con
los responsables en general y con el sector en particular es la especial
protección a la producción de alcoholes destilados por productores oficiales,
porque se descartan los descuentos de los demás responsables del IVA de
licores. Este trato diferencial no se ve razonable, ni justificado en
principios superiores amparados por la Carta. En cambio, es apreciable como un
privilegio para tales agentes económicos que producen los mismos bienes
gravados que los productores privados, o los importadores de los mismos bienes.
3. Pablo Cáceres Corrales, en calidad de ciudadano en
ejercicio, intervino para coadyuvar la demanda y solicitar a la Corte que
declare la inexequibilidad del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de
2002. Estos son sus argumentos:
- Las actividades idénticas deben ser tratadas
tributariamente de idéntica manera o se quebrantarían los principios de
igualdad y libertad. La norma demandada quebranta estos principios porque la
actividad de producir bebidas alcohólicas por parte del productor oficial es
idéntica a la de las personas naturales y jurídicas del sector privado.
- La libre competencia, como derecho de todos, resulta
obstruida y prácticamente eliminada por el artículo demandado que dispone para
ciertas personas privilegios fiscales que se traducen en una competencia
desleal en el mercado al poder entregar al consumo mercancías idénticas a las
producidas por otros, con precios diferentes.
- Con la norma acusada se causa un daño a los
productores privados, por cuanto el valor del impuesto no descontable se
convierte en un costo que incrementa los gastos y obliga a subir el precio del
bien, sufriendo el mercado las consecuencias de competir con otro que no tiene
tales gravámenes fiscales y financieros.
- No se encuentra ninguna razón objetiva, razonable y
proporcionada que justifique la exclusión de los productores de licores
particulares o privados del beneficio establecido en la norma demandada. Por el
contrario, la autorización dada solamente a los productores oficiales de
licores para efectuar el descuento del componente del IVA, desconoce
abiertamente que los productores privados o particulares se encuentran en la
misma situación de hecho, puesto que ejercen la misma actividad, fabrican el
mismo producto y sobre tal actividad recaen los mismos impuestos establecidos
por el legislador.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad del inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788.
Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:
- La norma demandada limita la afectación del tributo
con impuestos descontables y crea una salvedad, en el sentido que otorga un
beneficio tributario a los productores oficiales de licores, vinos, aperitivos
y similares, discriminando a los productores privados de los mismos bienes, en
tanto a éstos en ningún caso podrán afectar el impuesto liquidado con impuestos
descontables, mientras para los productores oficiales sí.
- El trato diferencial no es razonable ni encuentra
justificación constitucional alguna a la luz de los principios de generalidad y
neutralidad para los agentes económicos en un régimen de competencia.
- El legislador goza de libre configuración normativa
para efectos de crear el tributo siempre que lo haga cumpliendo los principios
del sistema tributario y definiendo los elementos del tributo, y puede dar un
trato desigual a agentes siempre que se encuentre justificación que permita
garantizar la igualdad real señalada en el artículo 13 constitucional.
- Los distintos agentes económicos deben concurrir al
mercado en igualdad de condiciones, no sólo en materia impositiva, sino también
en oportunidades de acceso al mercado y en la atribución de beneficios que de
cualquier índole le conceda el legislador.
- A toda la producción de bebidas alcohólicas debe
dársele el mismo tratamiento tributario puesto que los agentes del mercado, de
conformidad con el derecho fundamental a la libre competencia, no pueden
resultar discriminados frente a un beneficio del otro.
- Al declararse la inexequibilidad del inciso
demandado, tanto los productores oficiales como los privados de bebidas
alcohólicas darían aplicación al artículo 485 y siguientes del Estatuto
Tributario que permite tanto a operadores privados como oficiales realizar
descuentos al impuesto del IVA.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. En sus dos primeros incisos, no acusados, el
artículo 54 de la Ley 788 de 2002 mantiene la cesión a favor de los
Departamentos y al Distrito de Bogotá del IVA sobre licores a cargo de las
licoreras departamentales; además, agrega que a partir del 1º de enero de 2003
se cederá también a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al
consumo en cada entidad territorial, el IVA sobre licores, vinos, aperitivos y
similares, nacionales y extranjeros, que no se encontraba cedido. El inciso
tercero, que tampoco fue acusado, se refiere a las condiciones en las cuales se
producirá la mencionada cesión del IVA.[6]
El inciso 4°, que es el aparte acusado,
establece una norma general según la cual “En ningún caso el impuesto
liquidado podrá ser afectado con impuestos descontables”; y una excepción a
la anterior regla, que permite a los productores oficiales descontar “del
componente del IVA de este impuesto[7],
el IVA pagado en la producción de los bienes gravados”. Es decir, la
disposición prohíbe el descuento de impuestos pagados durante el proceso de
producción, salvo en el caso de los productores oficiales de licores, pues a
ellos sí les permite hacer tal descuento.
Como es sabido, el Impuesto al Valor Agregado se
aplica a la porción del precio adicionada al bien de que se trate, en cada
eslabón de la cadena que conduce del productor o importador al consumidor. Si
bien la base del impuesto es la transacción correspondiente, el gravamen
afecta, por efectos de la traslación tributaria, al consumidor, quien es el
sujeto real de todo impuesto indirecto. Los descuentos a que se refiere la
disposición corresponden al impuesto pagado en las etapas anteriores del
proceso productivo.
El actor estima que el inciso que acusa
vulnera el derecho que asiste a los productores privados de licores de recibir
el mismo trato que se dispensa a los productores oficiales, en lo referente a
la aplicación de impuestos descontables.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
estima que la excepción es inconstitucional, mas no así el mandato general. Por
ende, considera que debe declararse exequible la expresión “En ningún caso el
impuesto liquidado podrá ser afectado con impuestos descontables” e inexequible
el contenido restante del inciso demandado.
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario solicita la declaratoria de inexequibilidad de la segunda parte del
inciso acusado, puesto que en su criterio se vulnera el derecho a la igualdad
que asiste a los productores privados de licores.
El ciudadano interviniente y el señor
Procurador solicitan la declaratoria de inexequibilidad del inciso cuarto en su
totalidad; estiman que el Legislador vulneró el derecho a la igualdad, no sólo
de los productores privados de licores sino también de los productores de
vinos, aperitivos y similares.
Así las cosas, corresponde a la Corte
determinar si la decisión del Legislador de establecer que los productores
oficiales podrán descontar, del componente del IVA sobre licores, vinos,
aperitivos y similares, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados,
vulnera o no el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política.
La autonomía del legislador en materia económica y
tributaria
2.
La Corte no remite a duda que el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de
2002 dispensa un tratamiento diferente a los productores oficiales de licores
frente a aquellos que no tienen tal calidad, pues les permite descontar el IVA
pagado en la producción de tales substancias, facultad que no se concede a los
productores privados. Ciertamente, se trata de una especie de beneficio tributario
que cobija a los productores oficiales exclusivamente. Empero, la Corte ha
establecido que no todo beneficio tributario resulta inconstitucional, pues
algunos se justifican por la finalidad constitucional que persiguen, si además
resultan razonables y proporcionados; además, ha señalado que al legislador le
compete un amplio margen de libertad configurativa en materia tributaria, que
debe llevar a un escrutinio flexible de aquellas normas que, como la acusada,
establecen tal clase de beneficios.[8]
En efecto, reiteradamente la Corte ha
sostenido una postura según la cual el legislador goza de una amplia libertad
en materia impositiva, pues, en virtud de lo dispuesto por los artículos 150-12
y 154 superiores, a él corresponde fijar la política tributaria; además, según
el artículo 338 de la Constitución, es el Congreso, directamente, el llamado a
determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones
del orden nacional, lo cual conlleva la potestad de indicar quiénes pagan los
tributos y quiénes están excluidos de la obligación de hacerlo.
3. Concretamente, en lo referente al
establecimiento de beneficios tributarios tales como las exenciones, en
ocasiones anteriores esta Corporación ha vertido una jurisprudencia que fue
recogida así en la Sentencia C- 007 de 2002.[9]
“3.1.1. La Corte Constitucional se ha
pronunciado ya de manera reiterada sobre el alcance de la facultad del Congreso
de la República para legislar en materia tributaria y, en particular, para
crear, modificar y suprimir exenciones tributarias. Los criterios básicos de la
doctrina constitucional son los siguientes.
“3.1.1.1. En primer lugar, la Corte ha
partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido
confiada a los órganos plurales de representación política, y en especial, al
Congreso de la República. Este ejerce su potestad según la política tributaria
que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha
potestad ha sido calificada por la Corte como "poder suficiente", ya
que es "bastante amplia y discrecional". Incluso, la Corte ha dicho
que es "la más amplia discrecionalidad".
...
“3.1.1.2. En segundo lugar, el amplio
margen de configuración del legislador en materia tributaria tiene varias
implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposición.
Así, en virtud del principio democrático, el legislador no sólo puede definir,
en el marco de la Constitución, los fines de la política tributaria sino
también goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados
para alcanzarlos.
“Es claro, además, que en una democracia
pluralista, caben distintas políticas tributarias que responden a concepciones
diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un "orden económico y social
justo" (Preámbulo y art. 2° de la C.P.). La competencia de escoger la
opción a seguir, ante diferentes alternativas legítimas al respecto, ha sido
depositada en el Congreso de la República, el órgano representativo,
deliberativo y pluralista en una democracia[10].
“Finalmente, en virtud de esa confianza y
de esa potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso
justifique que la opción escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del
Estado. Por el contrario, se presume que su decisión es constitucional y la
carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de
su facultad impositiva "bastante amplia y discrecional
...
“3.1.1.3. En tercer lugar, ha indicado esta
Corporación que las normas en las que se limita, restringe o elimina una
exención tributaria no suponen una vulneración del principio según el cual el
Estado garantizar un orden económico justo. Para la Corte, "[…] la
justicia del orden económico en esta materia no radica en la obligación del
Estado de conceder exenciones a los tributos que requiere para su actividad, ni
en mantener inmodificables las que había previsto en una determinada
coyuntura"[11].
“En efecto, no puede sostenerse que el
Congreso de la República contraviene los preceptos constitucionales acerca de
la intervención del Estado en la economía cuando hace un uso razonable de las
facultades que la Carta le confiere para el efecto y, en particular, la de
crear, modificar o suprimir los tributos.
“3.1.1.4. En cuarto término, como ninguna
potestad, por amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el
Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con
los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es
decir, imposible de justificar a partir de razones acordes con la Constitución.
Tampoco puede ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales[12].
“3.1.1.5. En quinto lugar, el ejercicio de
la potestad impositiva del Estado tiene como correlato el deber de tributar.
Este ha sido consagrado de manera expresa en la Constitución en términos
generales así: "Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 9.
Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad". Además, el Constituyente fijó criterios
amplios para orientar el ejercicio de dicha potestad, como que el sistema
tributario "se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad" (art. 363 C.P.).” (Negrillas fuera del original)
4. Más específicamente, respecto de la
posibilidad concedida únicamente a ciertas instituciones de carácter público de
efectuar devoluciones tributarias por concepto de IVA, la Corte se pronunció en
la Sentencia C-925 de 2000 cuando examinaba el artículo 92 de la Ley 30 de
1992, que autorizaba la devolución del IVA únicamente para las instituciones
estatales u oficiales de educación superior, y no para las de carácter privado.
La norma fue declarada exequible con fundamento, entre otras, en las siguientes
consideraciones:
“La norma objeto de estudio consagra, a
favor de los entes educativos de naturaleza estatal u oficial, la devolución
del impuesto al valor agregado que paguen por los bienes, insumos y servicios
que adquieran.
“Según el demandante, el establecimiento de
esa ventaja tributaria también debería comprender a las instituciones privadas
que cumplan la misma función, ya que su exclusión supone un trato
discriminatorio.
“En primer lugar, debe tenerse en cuenta
que el legislador goza de una amplia libertad para establecer exenciones de
impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-, pues le corresponde
fijar la política tributaria (artículos 150-12 y 154 C.P.), y ello, en el fondo,
desarrolla el principio superior señalado en el artículo 338 de la Constitución
Política: es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos
pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Al
hacerlo, tiene la potestad de indicar quiénes pagan los tributos y quiénes
están excluidos de la obligación de hacerlo.
“De la misma manera, tiene competencia el
legislador para regular la figura de la devolución de impuestos; para indicar a
quiénes es posible cobijar con la misma, cuándo, en qué casos y bajo cuáles
condiciones.
“Ahora bien, la previsión de un beneficio
tributario a favor de un determinado sector no necesariamente implica el
desconocimiento del principio de igualdad (artículo 13). Habrá de analizarse en
cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues, como lo tiene
dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de distinciones
ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de
otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales
condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis
diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del
equilibrio y la ponderación.
....
“Por otro lado, no puede exigirse al
Congreso que cuando plasma exenciones, tarifas diferenciales, descuentos
tributarios o deducciones, lo haga para todos con el mismo alcance, ya que
justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del recaudo, la
equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones
y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes.
“Claro está, a pesar de gozar el legislador
de un gran margen de discrecionalidad en la determinación de la política
tributaria, esa potestad no puede calificarse de absoluta, toda vez que, de
acuerdo con el principio de supremacía constitucional, su límite se encuentra
en los valores, principios y preceptos establecidos en el Ordenamiento Superior
(artículo 4 C.P.).” (Negrillas y subrayas fuera del original)[13]
Las licoreras oficiales y las licoreras
privadas; finalidades que persiguen; monopolio de licores; juicio de igualdad.
6. Sobre la base de los anteriores precedentes
jurisprudenciales, la Corte emprende el estudio de constitucionalidad del
artículo 54 de la Ley 788 de 2002, dirigido especialmente a determinar sí lo
dispuesto en él desconoce el derecho a la igualdad, como lo afirma el
demandante.
Para establecer si una disposición legal concreta es
discriminatoria, la Corte suele llevar a cabo un escrutinio que comprende
varios pasos: el primero consiste en verificar que efectivamente la norma
otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de
hecho. Si así fuere, tendría que examinar si ese tratamiento desigual persigue
alguna finalidad constitucionalmente que lo justifique, y si la limitación al
derecho a la igualdad puede considerarse adecuada para alcanzar tal
finalidad. Finalmente, también debe considerar si la restricción al referido
derecho se revela estrictamente ponderada o proporcional, es decir si no es
excesiva frente al beneficio constitucional obtenido.[14]
En el presente caso, como se dijo, no
existe duda en cuanto a que la norma concede un trato legal diferente a los
productores oficiales de licores frente a los particulares. Si bien, en virtud
de la cesión del impuesto hecha por la Nación a los departamentos en los dos
primeros incisos del artículo 54, ambas clases de empresas deben trasladar a
estas entidades territoriales el IVA recaudado, para que sea destinado a salud
en un 70% y a deporte en un 30%, sólo a las de carácter público se les concede
el derecho de descontar de este rubro lo pagado por ellas mismas por concepto
de IVA durante el proceso productivo. Por ello no cabe duda respeto del trato
legal diferente que se dispensa a ambas categorías de empresas.
Sin embargo, debe examinarse con
detenimiento si unas y otras están realmente en la misma situación de hecho de
cara al asunto que regula la disposición. Una primera impresión podría llevar a
considerar que, como empresas productoras que actúan dentro del mercado, están
en una misma situación de hecho frente a los consumidores y que, en tal virtud,
deben quedar sujetas a las mismas reglas, pues una ventaja tributaria concedida
sólo a los productores oficiales los colocaría en una posición de privilegio
contraria a la libertad de competencia. Sin embargo, esta mirada parte de un
punto de vista que sólo considera al productor de licores en su condición de
agente económico dentro del mercado, sin tener en consideración las
particularidades jurídicas que tienen las licoreras oficiales, y su especial
función social emanada directamente de la Constitución y derivada del monopolio
de licores que se encuentra legalmente establecido.
En efecto, como es sabido, a pesar de que
tanto la Constitución de 1886 como la de 1991 prefiguraron un modelo de Estado
edificado sobre la base de la libertad de empresa, de industria y de comercio,
dentro de un modelo de libre competencia que excluye la existencia de
monopolios o de prácticas restrictivas del mercado, lo cierto es que en ambas
Cartas se contienen disposiciones que permiten el establecimiento de monopolios
como arbitrios rentísticos a favor del Estado, previa indemnización de quienes
fueran privados del ejercicio de una actividad económica lícita.[15]
El artículo 336 de la Constitución vigente
dispone expresamente que los monopolios rentísticos deben perseguir una
finalidad de interés público o social; y en el caso particular del monopolio de
licores, señala que las rentas obtenidas en el mismo estarán destinadas
preferentemente a los servicios de salud y educación.[16] El monopolio de
licores destilados está actualmente constituido a favor de los departamentos.[17] Ahora bien, las
“rentas de un monopolio” pueden obtenerse por su titular de una de dos maneras:
o por la explotación directa del mismo, que es el caso de las licoreras
oficiales, u optando por otorgar la concesión de la explotación del monopolio a
cambio del pago de una regalía o compensación, que es el caso de las licoreras
particulares. Así, dichas “rentas” están constituías por las utilidades que
arrojen las licoreras oficiales, o por las regalías o compensaciones que
obtengan los departamentos por la concesión del monopolio.
Lo anterior denota que, frente al interés
público o social, no es la misma la situación de hecho en la que se encuentran
las licoreras oficiales y las privadas. Y no se trata sólo de un interés
público “difuso”, presente en toda la actividad estatal, sino de uno muy
concreto determinado por la destinación específica y preferente de las rentas
de las licoreras oficiales al cubrimiento de los servicios de salud y de
educación, por mandato expreso del inciso quinto del artículo 336 superior,
cuyo tenor literal reza:
“Las rentas obtenidas en el ejercicio del
monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de
salud y educación.”
Así pues, aunque desde la óptica del
mercado en el que operan una y otra categoría de empresas licoreras están en la
misma situación de hecho, desde la perspectiva de su régimen jurídico y de su
finalidad social no lo están. Las privadas persiguen un ánimo de lucro
individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rentístico
destinado a financiar los servicios de salud y educación del departamento, por
mandato expreso de la Constitución, que busca así encontrar un cauce para
realizar la “cláusula social” del Estado de Derecho. Las primeras pueden
libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus
propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los
servicios de salud y educación. Su distinto régimen jurídico implica también un
distinto manejo económico, menos “libre” en el caso de las públicas. Por eso,
no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente económicos, estén
en la misma situación de hecho.
7. Lo anterior relevaría a la Corte de
proseguir con el examen de igualdad. No obstante, resulta además importante
poner énfasis en que el objetivo que se pretende obtener al permitir a las
licoreras públicas descontar el IVA pagado en el proceso de producción resulta
constitucionalmente válido, y justifica que el mismo beneficio no se dispense
también a las licoreras particulares. En efecto, la posibilidad de llevar a
cabo este descuento significa la correlativa reducción de los costos de
producción, que repercute directamente en el aumento de las rentas derivadas
del monopolio departamental, en beneficio directo de los servicios de salud y
educación de la entidad territorial. Puede decirse que el beneficio tributario
persigue idéntica finalidad social que el monopolio mismo y que, en tal virtud,
resulta acorde con los propósitos constitucionales explícitos en el artículo
336 de la Carta.
Así las cosas, con el objeto de fomentar la
actividad económica de las empresas públicas que alimentan los servicios de
salud y educación en los departamentos, el régimen jurídico del IVA es distinto
según la naturaleza de la empresa licorera, pues el beneficio de poder
descontar lo pagado por tal concepto durante el proceso de producción sólo se
concede a las licoreras oficiales; según se ha visto, con ello se logra un
objetivo acorde con la Constitución. Ahora bien, este mecanismo se revela
adecuado, es decir útil para esos efectos, pues como se dijo disminuye los
costos de producción con el correlativo aumento de las rentas destinadas a
salud y educación. Faltaría solamente ponderar si el beneficio aludido resulta
proporcionado, es decir si no irroga un sacrificio desmedido a las empresas
particulares, frente al claro beneficio social que se ha comentado.
Evidentemente, el beneficio comentado
introduce una restricción a la libre competencia en la producción de licores,
concediendo una ventaja competitiva a los productores oficiales. Ciertamente,
ellos no tendrán que asumir un costo de producción que sí estará a cargo de lo
empresarios particulares, cual es el IVA pagado en el proceso de producción de
los licores. Empero, no estima la Corte que se trate de una restricción
desproporcionada, que tenga el alcance de obstruir definitivamente la libertad
económica o restringir irrazonablemente la libre competencia, pues no concede,
por sí misma, una posición dominante a los productores públicos. Y ello porque,
en contrapartida, para estos últimos existen también limitaciones derivadas de
su especial condición, en particular la obligación en que se encuentran de
destinar sus rentas directamente a salud y educación, lo cual implica una
limitación de su libertad económica. Las licoreras privadas pueden, libremente
y sin límite, decidir sobre la destinación de sus utilidades, reinvertirlas en
mejorar sus condiciones de producción, etc., posibilidad que no es enteramente
libre para las públicas. Así las cosas, el beneficio tributario también
compensa esta disimilitud en la libertad de manejo económico de unas y otras
empresas productivas.
Limitación del beneficio sólo para el caso
del descuento del IVA pagado en la producción de licores objeto de monopolio.
8. Ahora bien, la Corte hace ver que el
objetivo constitucional que se resigue a permitir a las licoreras oficiales
llevar a cabo el descuento del IVA pagado en el proceso productivo, coincide
con el buscado con la cesión misma del IVA, como impuesto nacional, a los
departamentos. Esta cesión se destina en un 70 % a financiar gastos de salud y
en un 30% de deporte. Conceptos estos involucrados en el interés del
constituyente plasmado en el artículo 336 superior, arriba trascrito, de destinar
las rentas del monopolio de licores a salud y educación.
Empero, la Corte destaca que la justificación
constitucional del beneficio tributario que permite a las licoreras descontar
el IVA pagado en el proceso productivo ha sido explicado en las líneas
anteriores con fundamento en el monopolio de licores que se encuentra
legalmente establecido a favor de los departamentos, y en la destinación que la
misma Carta hace de las rentas que de él provienen a financiar los servicio de
salud y educación de la entidad territorial; recursos que vienen a sumarse a la
cesión misma del IVA a los departamentos, con destino a salud y deporte. Por
ello el beneficio tributario que autoriza hacer tal descuento sólo se justifica
respecto de aquellos licores cuya producción se encuentra monopolizada y no de
todos en general. La precisión es importante, puesto que no respecto de toda
clase de licores opera tal monopolio legal, pero en cambio sí la cesión del
IVA, lo cual induce a confusión. En efecto, según lo dispuesto por los
artículos 63 y 64 de la Ley 14 de 1983, dicho monopolio recae sobre la
producción, introducción y venta de licores destilados, mas no sobre la
producción y distribución de vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y
similares nacionales[18]
. En cambio la cesión del IVA a los departamentos, en virtud de lo dispuesto
por los dos primeros incisos del artículo 54 ahora bajo examen, opera respecto
de lo recaudado por las licoreras oficiales por la venta de licores destilados,
y vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. En tal virtud,
resulta importante hacer la aclaración para indicar que el benéfico tributario
consagrado en el inciso acusado, si bien se ajusta a la Constitución por
perseguir un objetivo acorde con sus postulados, sin ser desproporcionado, sólo
se justifica respecto de aquellos licores cuya producción está monopolizada.
Así, para evitar interpretaciones según las cuales
dicho beneficio podría aplicarse indiscriminadamente respecto de cualquier
clase de licores, y no solamente sobre aquellos cuya producción se encuentra
monopolizada, en la parte resolutiva de la presente decisión, se hará el
correspondiente condicionamiento.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley
788 de 2002, en el entendido según el cual el descuento previsto en él se
aplica exclusivamente en el caso de licores cuya producción esté monopolizada y
sean producidos directamente por las empresas departamentales.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARAINÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR
GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de Voto a la Sentencia C-1035/03
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Descuento para productores oficiales de
licor (Salvamento de voto)
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad tributaria no es absoluta
(Salvamento de voto)
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites de la autonomía legislativa
(Salvamento de voto)
TRIBUTO-Articulación entre el derecho a la igualdad y los
principios de equidad y generalidad (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Se desenvuelve como derecho a la igualdad
dentro del campo fiscal (Salvamento de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Condicionada por los principios, derechos
y valores en materia tributaria (Salvamento de voto)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Diferencia de trato entre productores
oficiales y privados de licor persigue una finalidad de interés público
(Salvamento de voto)
PRODUCTOR DE LICORES-Oficiales o privados están en la misma
situación de hecho (Salvamento de voto)
MONOPOLIO DE LICORES-Finalidad constitucional/MONOPOLIO DE
LICORES-No está en la producción sino en la renta (Salvamento de voto)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Descuento a productores oficiales reporta
mayores utilidades (Salvamento de voto)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Exequibilidad del descuento es contradictorio
con los fines constitucionales (Salvamento de voto)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Diferencia de trato no se funda en razones
objetivas y razonables (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE GENERALIDAD-Implicaciones (Salvamento de voto)
LIBERTAD ECONOMICA DEL ESTADO-No puede conceder un tratamiento
tributario diferente (Salvamento de voto)
MATERIA TRIBUTARIA-Tratos diferenciales atentan contra la
igualdad económica y la libre competencia (Salvamento de voto)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-No existe justificación legitima que
explique el tratamiento favorable (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE REPRESENTACION DEL TRIBUTO-Vulneración al ser aprobado sin el mínimo
de deliberación pública en el Congreso de la República (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE DIFERENCIACION POSITIVA-Aplicación y procedencia (Salvamento de
voto)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Naturaleza jurídica de productores
oficiales no justifica el descuento (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Vulneración por trato excepcional no
justificado (Salvamento de voto)
BENEFICIO TRIBUTARIO-Aplicación de trato diferenciado bajo
criterios razonables (Salvamento de voto)
Con el profundo respeto que nos merecen las
decisiones de la Corporación, nos permitimos señalar las razones por las cuales
nos apartamos de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena en el
proceso de la referencia.
El artículo 54 de la Ley 788 de 2002
consagra una distinción de carácter tributario entre productores oficiales y
privados de licores, al permitir a los primeros descontar el IVA pagado en la
producción de los bienes gravados.
Por decisión mayoritaria, la Sala Plena
encontró la disposición ajustada a los preceptos Superiores. En nuestra
opinión, tal disposición debió declararse inexequible.
El Fallo del cual disentimos se sustenta
esencialmente en dos aspectos: de una parte, la libertad de configuración del
legislador en materia tributaria, que impone un escrutinio flexible de las
normas que establezcan esta clase de beneficios; y, de la otra, la finalidad
constitucional que se persigue y la razonabilidad y proporcionalidad de la
disposición impugnada.
En relación con el primer punto, estimamos
que la Sentencia no pondera los límites Superiores que la Carta Política impone
a la facultad de configuración del legislador en materia tributaria y que sólo
resalta la función del Congreso de la República para fijar tributos (C.P.,
arts. 150.12 y 154) y determinar los sujetos pasivos de los impuestos, tasas y
multas del orden nacional (C.P., art. 338), aunque en las providencias que
invoca para respaldar sus afirmaciones (sent. C-925-00 y C-007-02) se aluda
también a las fronteras de aquellas atribuciones.
En efecto, en al Sentencia C-007 de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se afirmó que “como ninguna potestad, por
amplia que sea, es absoluta en una democracia constitucional, el Congreso no
puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos
constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, imposible
de justificar a partir de razones acordes con la Constitución. Tampoco puede
ejercerla de una forma contraria a los derechos fundamentales”. Por su
parte, en la Sentencia C-925 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se
señaló que “a pesar de gozar el legislador de un gran margen de
discrecionalidad en la determinación de la política tributaria, esa potestad no
puede calificarse de absoluta, toda vez que, de acuerdo con el principio de
supremacía constitucional, su límite se encuentra en los valores, principios y
preceptos establecidos en el Ordenamiento Superior (artículo 4 C.P.)”.
De conformidad con lo expuesto, los
derechos fundamentales y los principios del sistema tributario, entre otros,
constituyen límites Superiores que deben ser acatados por el Legislador al
ejercer su autonomía legislativa en materia impositiva.
Al respecto, esta Corporación ha definido
que existe una grado de articulación entre el derecho a la igualdad y los
principios de equidad y generalidad del tributo, consagrados en los artículos
13 y 363 de la Carta Política. Así por ejemplo, en la Sentencia C-183 de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó que “la igualdad impone la necesidad
de acatar como regla tributaria básica la generalidad del tributo. Si al margen
de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad
contributiva, todos los demás ciudadanos, según su poder económico y en los
términos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento
de las cargas públicas. El privilegio en la ley y en la aplicación de la ley,
resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la
justicia y en la equidad”.
En el mismo sentido, en la Sentencia C-1107
de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, al aludir al principio de equidad
tributaria se dijo que éste se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro
del campo fiscal, “en íntima correspondencia con el principio de la
generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la
igualdad frente a las cargas públicas”.
Con base en lo anterior, advertimos que la
Sentencia no se detiene a valorar que la amplia libertad de configuración del
legislador en materia tributaria también está condicionada por los principios,
derechos y valores constitucionales.
En relación con el segundo aspecto, la
Sentencia afirma que con la distinción de trato entre productores oficiales y
privados de licores, la disposición demandada persigue una finalidad de interés
público o social, que constituye una medida razonable y proporcionada, sin
alterar el principio de libertad económica.
Para sustentarlo, afirma que una y otra
categoría de empresas, desde la perspectiva del régimen jurídico y de su
finalidad social, no están en la misma situación de hecho, dado que las
empresas privadas persiguen ánimo de lucro individual o particular y pueden
reinvertir sus utilidades o distribuirlas entre sus propietarios, mientras que
las oficiales pretenden ser un arbitrio rentístico destinado a financiar
servicios de salud y educación del Departamento y están sujetas a un manejo
jurídico más condicionado.
No compartimos ese argumento por cuanto la
determinación de la misma situación de hecho debe considerar, en este caso, el
escenario del mercado como punto común de coincidencias y no restringir su
análisis a elementos subjetivos como la naturaleza jurídica de la empresa o la
distribución de sus utilidades. Desde esa perspectiva más integral, ambos tipos
de productores están en la misma situación de hecho.
Adicionalmente, la finalidad constitucional
del monopolio de licores para el fortalecimiento de los sectores de educación y
salud no tiene como plataforma el monopolio de la producción sino el de la
renta de licores, de manera independiente a la naturaleza jurídica del
productor. La Sentencia también lo destaca.
Por ello, no es unívoco el silogismo de la
Sentencia según el cual al autorizar el IVA descontable a productores oficiales
les reporta mayores utilidades, lo que se traduce en incremento de los recursos
para la salud y la educación a cargo de los departamentos, porque, con base en
las mismas premisas, es igualmente válido afirmar que al prohibir el descuento
del IVA se incrementa el recaudo de este impuesto; tributo que al estar cedido
en su totalidad a los departamentos, beneficia en igual o mayor medida a los
sectores de educación y salud. Desde esta segunda visión puede concluirse que
para los fines previstos en el artículo 336 de la Carta es indiferente si se
autoriza o se prohíbe el IVA descontable para los productores oficiales de
licores.
Es más, desde la óptica empírica que
postula la Sentencia, la declaratoria de exequibilidad de la disposición
demandada puede significar la disminución de los dineros que se aportan a los
mencionados sectores, pues las empresas oficiales con bajo o negativo nivel de
utilidades les transferirán menores recursos, que si lo hicieran directamente
en la liquidación del impuesto al consumo de licores. Se descarta entonces que
la finalidad constitucional prevista se vea favorecida con la decisión
mayoritaria asumida por la Corte.
Estimamos igualmente que la distinción de
trato a favor de los productores oficiales de licores no se funda en razones
objetivas y razonables que la justifiquen constitucionalmente. Sostenemos esta
conclusión en las siguientes consideraciones:
a) Los productores privados y los
productores oficiales de licores actúan en el mercado en igualdad de
condiciones. Su naturaleza jurídica como entidad pública o como empresa privada
y el correspondiente régimen jurídico al que están sometidas inciden en la
organización y funcionamiento internos, en aspectos como el régimen laboral,
contractual o presupuestal, el control fiscal o la responsabilidad de sus
funcionarios, pero estas circunstancias no trascienden al plano de igualdad en
que participan en el mercado.
Los productores oficiales de licores operan
de manera similar a los productores privados, adquieren el mismo tipo de
insumos, emplean un proceso productivo semejante, compiten en un mismo mercado
y sus clientes les plantean preferencias y demandas semejantes. No obstante, la
norma acusada consagra un régimen impositivo favorable en atención a la
naturaleza jurídica del productor oficial de licores.
En este aspecto la Corte ha señalado que “El
tributo debe ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad
contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual
garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. Este
planteamiento ha sido recogido a través de la construcción del llamado
principio de generalidad cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos
pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad
contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de
actividades gravadas (criterio objetivo). El principio ‘no hay tributo sin
representación’ implica garantizar a todos los asociados que serán tratados de
manera equitativa, como consecuencia queda proscrito cualquier trato
diferencial que pretenda efectuarse”[19].
b) En un escenario de libertad económica el
Estado no puede conceder a sus empresas productoras de licores un tratamiento
tributario diferente en relación con el contemplado para los productores
privados, pues en este campo participa sin prerrogativas especiales ni
tratamiento preferencial, a menos que existan motivos suficientes que
justifiquen tal distinción.
Elemento sustancial del escenario de
igualdad de los agentes económicos que exige el mercado, lo constituye el
régimen impositivo común, a fin de garantizar el principio de la libre competencia.
Sobre este aspecto, la Corte tiene establecido que los tratos diferenciados en
materia tributaria generan ventajas que atentan contra la igualdad económica y
la libre competencia. En la Sentencia C-183 de 1998, se expresó que “Las
leyes tributarias suelen tener efectos variados en los precios relativos de los
bienes y servicios que se ofrecen y demandan en los mercados. Empero, supera
este efecto normal, la norma fiscal que, dentro de un determinado mercado,
grava el ingreso de un operador y, simultáneamente, deja de gravar sin razón
valida aparente el mismo tipo de ingreso de su competidor, generando una
ventaja que reduce notoriamente las posibilidades de emular en cantidad,
calidad y precio, hasta el punto de que la intervención unilateral del Estado
pueda objetivamente calificarse como arbitraria, inaceptable o no soportable”.
c) No existe justificación legítima que
explique el tratamiento tributario favorable otorgado por el Legislador a los
productores oficiales de licores en relación con los demás sujetos pasivos del
IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. Al
revisar los antecedentes legislativos se observa que el Congreso no tuvo en
cuenta consideraciones objetivas, suficientes y razonadas que permitieran
inferir la legitimidad de la excepción consagrada en la norma acusada a favor
de los productores oficiales de licores, con lo cual se vulnera el principio de
la representatividad del tributo[20].
En el texto aprobado en primer debate en
sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales
Permanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República se
incorporó en el artículo 55 la decisión de ceder a los Departamentos y al
Distrito Capital el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, el
cual no estaba cedido. En este artículo también se fijó el mandato general
según el cual “El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con
impuestos descontables”[21].
Fue en la ponencia para segundo debate en
que se propuso a ambas cámaras legislativas incluir la excepción al principio
antes enunciado. En el correspondiente informe de ponentes se expresó lo
siguiente:
2. Otras consideraciones. También estimamos
pertinente señalar que las disposiciones contenidas en el articulado aprobado
en primer debate en las Comisiones Conjuntas son compartidas por las comisiones
de ponentes y en consecuencia se incorporan al articulado de la presente
Ponencia, para que sean objeto de las discusiones y debates pertinentes. No
obstante lo anterior, se realizan ajustes en la redacción de algunas de las
disposiciones aprobadas, los cuales se detallan a continuación: (...) En el
artículo 55 sobre cesión del IVA de licores se modifica el cuarto inciso para
señalar que se acepta como impuesto descontable el IVA pagado por los
productores oficiales[22].
Ni en la ponencia ni en las fases posteriores
del trámite legislativo dado al respectivo proyecto de ley se hicieron otras
referencias sobre la modificación señalada. Ello explica por qué el texto del
artículo 55 del proyecto elaborado por la comisión de ponentes para segundo
debate corresponde al artículo 54 de la Ley 788 de 2002.
Así las cosas, de la revisión de los
antecedentes de la norma se infiere que la decisión de aprobar en las plenarias
la excepción según la cual los productores oficiales podrían descontar en la
liquidación del impuesto el IVA pagado en la producción de los bienes gravados,
carece de fundamento razonado y objetivo que la justifique.
De otro lado, consideramos que el principio
de diferenciación positiva, el cual, como lo señalaba el proyecto de Sentencia
no acogido por la mayoría, se aplica a quienes estén en circunstancias de
debilidad o vulnerabilidad y es procedente cuando existen atributos que exijan
rectificar las desigualdades en que se halle el destinatario de la medida de
protección, que requiere de mecanismos de apoyo con fines de conservación o
preservación. Se exige, entonces, que la norma que lo contemple tenga en cuenta
la situación de vulnerabilidad, rezago o afectación en que se encuentre la
persona, así como la situación especial que lo distingue de la generalidad de
los destinatarios de la correspondiente disposición. De acuerdo con estos
presupuestos, la igualdad material de trato exige la eliminación de privilegios
que no estén razonada y razonablemente justificados.
Según lo expresado, la norma demandada
contiene un privilegio no justificado a favor de los productores oficiales
responsables del impuesto al IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares,
que les otorga un tratamiento que los beneficia en los costos de producción de
sus bienes, sin que esta figura se aplique a los demás responsables de dicho
impuesto y sin que se evidencie que el productor oficial se encuentre en una
situación especial, que razonablemente justifique que el legislador deba
dispensarle tal prerrogativa[23].
Nos parece que la naturaleza jurídica de
los productores oficiales de licores no constituye argumento suficiente para
apoyar un trato diferenciado de índole tributario, máxime cuando todos los
responsables del referido impuesto participan en el mismo mercado, en un
ambiente de libre competencia y bajo los mismos presupuestos regulatorios.
Adicionalmente, para el consumidor final interesan criterios objetivos como la
calidad y el precio del producto, siendo indiferente en la mayoría de los casos
aspectos formales como la naturaleza jurídica del productor o comercializador
de licores.
Así entonces, en nuestro criterio el
precepto impugnado otorga un trato excepcional no justificado a los productores
oficiales de licores, con lo cual se vulnera el principio de equidad en materia
tributaria consagrado en los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.
Por ello, consideramos que debió declararse inexequible la expresión “salvo
el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del
componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los
bienes gravados” contenida en el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley
788 de 2002.
No obstante nuestra conclusión frente a la
norma específica, no desconocemos que bajo determinadas circunstancias de
índole fiscal o extrafiscal, el Legislador puede legítimamente establecer
algunos beneficios tributarios con el fin de foment...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.