C-1034-03
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Sentencia
C-1034/03
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Revisión formal
CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE-Representación del Estado colombiano/CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Suscripción por funcionario con plenos poderes
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Aprobación ejecutiva
LEY APROBATORIA DE CONVENIO INTERNACIONAL-Trámite de aprobación
CONVENIO INTERNACIONAL-Revisión material
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No opera en pronunciamientos sobre
tratados internacionales sucesivos
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control constitucional previo a su
ratificación, automático, integral y definitivo
El control constitucionalidad que se ejerce sobre un
determinado tratado internacional y su ley aprobatoria es previo a su
ratificación, automático, integral y definitivo, en el sentido de que ningún
ciudadano puede demandar con posterioridad, mediante una acción pública de
inconstitucionalidad, el contenido de una disposición que figure en un
instrumento internacional que haya sido declarada exequible por la Corte.
COSA JUZGADA-Prohibición de
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad de las decisiones judiciales/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Noción
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Características inaplicables en control constitucional sobre tratados
internacionales
TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación
acorde con la Convención de Viena
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Cualquier enmienda puede
cambiar objeto y fin
COSA JUZGADA-Fenómeno apunta
únicamente a confrontación entre normas de distinta jerarquía pertenecientes a
un mismo sistema jurídico
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Instrumento de derecho internacional económico
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Cooperación internacional en comercio de café
estrechamente relacionado con incrementos del nivel de vida y de condiciones de
trabajo en los países productores
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Objetivos
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Interpretación y ejecución
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Obligaciones generales
CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CAFE-Miembros de la organización internacional del café
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Posibilidad de afiliaciones separadas
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL CAFE-Finalidad y estructura/ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL CAFE-Capacidad jurídica/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL CAFE-Régimen
de privilegios e inmunidades
CONSEJO INTERNACIONAL
DEL CAFE-Autoridad suprema de la organización/CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE-Poderes
y funciones
CONSEJO INTERNACIONAL
DEL CAFE-Competencia
ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL CAFE-Composición de la junta directiva
CONFERENCIA MUNDIAL
DEL CAFE-Composición
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL CAFE-Gastos de funcionamiento a cargo de los estados partes
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Disposición referente a un nuevo tratado internacional
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Consultas, controversias y reclamaciones
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CAFE-Antecedentes históricos
CONFERENCIA MUNDIAL
DEL CAFE-Creación
ORGANIZACION MUNDIAL
DEL CAFE-Se ajusta a los principios constitucionales
TRATADO INTERNACIONAL
DEL CAFE-Se ajusta a la Constitución
Los objetivos de estabilidad económica en los
precios internacionales del café, evitando abruptas fluctuaciones y caídas de
los mismos; la búsqueda constante de mayores beneficios económicos para los
países productores del grano, con la consabida mejoría en las condiciones de
vida de sus poblaciones; la necesidad de coordinar la política cafetera
nacional con los requerimientos internacionales; la promoción al consumo del
café, así como los principios democráticos que inspiran la integración y el
funcionamiento de la OIC al igual que la transparencia en el manejo de su
presupuesto, conducen a concluir que el tratado internacional sub examine se
ajusta a la Constitución.
Referencia: expediente LAT-232
Revisión constitucional de la
Ley 798 de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el convenio internacional
del café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000".
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El día diecinueve (19) de marzo de dos mil
tres (2003), la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a
esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo
241 de la Carta Política, fotocopia auténtica de la Ley 798 del 13 de marzo de
2003 “Por medio de la cual se aprueba el convenio internacional del café
2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000."
El día primero (1º) de abril de dos mil tres (2003),
la Magistrada Ponente de reparto Clara Inés Vargas Hernández asumió el
conocimiento del presente asunto, y ordenó la práctica
de algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada
ley.
Recibidas las mismas se ordenó que por Secretaría
General, se procediera a la fijación en lista del proceso para permitir la
intervención ciudadana y se corrió traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de
recibir el respectivo concepto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de este tipo de procesos la Corte Constitucional procede a decidir
acerca del asunto de la referencia.
En razón a que la ponencia original fue presentada por
la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien salvó el voto en cuanto a que
consideró que durante el trámite del proyecto de ley aprobatoria se incurrió en
un vicio formal, por orden alfabético correspondió a este despacho la
elaboración de la sentencia, partiendo de los mismos elementos consignados en
la ponencia original, además de los argumentos presentados en Sala Plena.
II. EL TEXTO DEL TRATADO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
A continuación, se transcribe el texto de
la ley cuya constitucionalidad se revisa, conforme a su publicación en el
Diario Oficial N° 45131 del 18 de marzo de 2003. Pág. 1.
LEY 798 DE 2003
(marzo 13)
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional del Café 2001”,
adoptado el veintiocho (28) de septiembre
de dos mil (2000).
El Congreso de Colombia
Visto el
texto del “Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el veintiocho (28)
de septiembre de dos mil (2000).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 154 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio Internacional del Café de 2001”, adoptado el veintiocho (28) de
septiembre de dos mil (2000).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Convenio Internacional
del Café de 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001
Preámbulo
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del
café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este
producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo
económico y social;
Reconociendo la importancia del sector
cafetero para las condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en
países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la
producción se lleva a cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña
escala;
Reconociendo la necesidad de fomentar el
desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los
niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para
así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones
de trabajo;
Considerando que una estrecha cooperación
internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación
económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a
mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e
importadores de café y a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el
desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas
fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para
los consumidores;
Tomando en consideración la relación que
existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los
mercados de productos manufacturados;
Teniendo en cuenta las ventajas que se
derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios
Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983 y 1994,
Convienen lo que sigue:
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
1. Promover la cooperación internacional en
cuestiones cafeteras.
2. Proporcionar un foro para consultas, y
cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones
cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio
entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los
consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los
productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un
equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo.
3. Proporcionar un foro para consultas con
el sector privado acerca de cuestiones cafeteras.
4. Facilitar la expansión y la
transparencia del comercio internacional del café.
5. Servir de centro para la recopilación,
divulgación y publicación de información económica y técnica, estadísticas y
estudios, y para la investigación y desarrollo acerca del café, así como
también fomentar todas esas actividades.
6. Alentar a los Miembros a que practiquen
una economía cafetera sostenible.
7. Promover, alentar y acrecer el consumo
de café.
8. Analizar y asesorar la elaboración de
proyectos beneficiosos para la economía cafetera mundial, con miras a su
ulterior presentación a entidades donantes o financieras, según sea apropiado.
9. Fomentar la calidad; y
10. Fomentar programas de capacitación e
información encaminados a coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología
pertinente al café.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2
Definiciones
Para los fines de este Convenio:
1. Café: significa el grano y la cereza del
cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido,
descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras
la entrada en vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa
fecha, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se
enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez
efectuada esa revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios,
determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con
anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar
a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se
utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se
enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas
disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los
siguientes significados:
a) Café verde: todo café en forma de grano
pelado, antes de tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del
cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde,
multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50;
c) Café pergamino: el grano de café verde
contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del
café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por
0,80;
d) Café tostado: café verde tostado en
cualquier grado, e incluye el café molido;
e) Café descafeinado: café verde, tostado o
soluble del cual se ha extraído la cafeína;
f) Café líquido: las partículas sólidas,
solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma liquida; y
g) Café soluble: las partículas sólidas,
secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.
2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de
café verde; tonelada: significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras,
y libra: significa 453,597 gramos.
3. Año cafetero: el período de un año desde
el 1° de octubre hasta el 30 de septiembre.
4. Organización y Consejo significan
respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo
Internacional del Café.
5. Parte Contratante: Gobierno u
organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3° del
artículo 4°, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o aplicación provisional de este Convenio de conformidad con lo
estipulado en los artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de
conformidad con lo estipulado en el artículo 46.
6. Miembro: una Parte Contratante, un
territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros
separados en virtud del artículo 5°, o dos o más Partes Contratantes o
territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como
grupo Miembro en virtud del artículo 6°.
7. Miembro exportador o país exportador:
Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir,
cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.
8. Miembro importador o país importador:
Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir,
cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.
9. Mayoría simple distribuida: una votación
para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los Miembros
exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados
por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10. Mayoría distribuida de dos tercios: una
votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por
los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los
votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados
por separado.
11. Entrada en vigor: salvo disposición
contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o
definitivamente.
CAPITULO III
Obligaciones generales de los Miembros
ARTICULO 3
Obligaciones generales de los Miembros
1. Los Miembros se comprometen a adoptar
las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones
dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de
los objetivos de este Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda
la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.
2. Los Miembros reconocen que los
certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio
del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer,
que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con
arreglo a las normas establecidas por el Consejo.
3. Los Miembros reconocen asimismo que la
información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado
análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se
comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta
acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
CAPITULO IV
Miembros
ARTICULO 4
Miembros de la Organización
1. Toda Parte Contratante, junto con los
territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones
del párrafo 1° del artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización,
a excepción de lo dispuesto en los artículos 5° y 6°.
2. Un Miembro podrá modificar su sector de
afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
3. Toda referencia que se haga en este
Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye
una referencia a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental
con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y
aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre
productos básicos.
4. Una organización intergubernamental de
tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre
cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente
los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa
organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer
individualmente su derecho de voto.
5. Una organización intergubernamental de
tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 17, pero podrá participar
en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En
caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones
del párrafo 1° del artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén
facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados
colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.
ARTICULO 5
Afiliación separada para los territorios
designados
Toda Parte Contratante que sea importadora
neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada
notificación de conformidad con las disposiciones del párrafo 2° del artículo
48, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos
de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los
territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios
designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente,
según se indique en la notificación.
ARTICULO 6
Afiliación por grupos
1. Dos o más Partes Contratantes que sean
exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y
al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen
sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como
grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de
las disposiciones del párrafo 1° del artículo 48 podrá formar parte de dicho
grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones
internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad
con las disposiciones del párrafo 2° del artículo 48. Tales Partes Contratantes
y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:
a) declarar su deseo de asumir individual y
colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
b) acreditar luego satisfactoriamente ante
el Consejo:
i) que el grupo cuenta con la organización
necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para
cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que
les impone este Convenio; y
ii) que tienen una política comercial y
económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y
financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de
forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede
cumplir las previstas obligaciones de grupo.
2. Todo grupo Miembro que haya sido
reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994, seguirá
siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea
seguir siendo objeto de tal reconocimiento.
3. El grupo Miembro constituirá un solo
Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será
considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en
relación a las siguientes disposiciones:
a) Artículos 11 y 12; y
b) Artículo 51.
4. Las Partes Contratantes y los
territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno
u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este
Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 3° del presente artículo.
5. Los derechos de voto del grupo Miembro
serán los siguientes:
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número
de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización
en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que
represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y
b) en el caso de una votación sobre
cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas
en el párrafo 3° del presente artículo, los componentes del grupo Miembro
podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las
disposiciones del párrafo 3° del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese
un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán
correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.
6. Toda Parte Contratante o territorio
designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al
Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro
tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante
de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la
Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que
se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo
deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las
partes que integraban el grupo, se convertirá en Miembro separado. Un Miembro
que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo
de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
7. Toda Parte Contratante que desee formar
parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este
Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:
a) los restantes Miembros integrantes del
grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte
del grupo Miembro; y que
b) notifique al Secretario General de las
Naciones Unidas su participación en el grupo.
8. Dos o más Miembros exportadores podrán
solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de
este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal
solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente
declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos
del párrafo 1° del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará
sujeto a las disposiciones de los párrafos 3°, 4°, 5° y 6° del presente
artículo.
CAPITULO V
Organización Internacional del Café
ARTICULO 7
Sede y estructura de la Organización
Internacional del Café
1. La Organización Internacional del Café,
establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará
existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente Convenio y
supervisar su funcionamiento.
2. La Organización tendrá su sede en
Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida
otra cosa.
3. La Organización ejercerá sus funciones
por intermedio del Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la
asistencia, según resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la
Junta Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités
especializados.
ARTICULO 8
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad
jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y
enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
2. La situación jurídica, privilegios e
inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de
sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se
encuentren en el territorio del país huésped con el fin de desempeñar sus
funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado
con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno huésped y la Organización.
3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en
el párrafo 2 del presente artículo será independiente de este Convenio.
Terminará, no obstante:
a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y
la Organización;
b) en el caso de que la sede de la
Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o
c) en el caso de que la Organización deje
de existir.
4. La Organización podrá concertar con uno
o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo,
referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el
buen funcionamiento de este Convenio.
5. Los Gobiernos de los países Miembros,
con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas
facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones
Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento
de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI
Consejo Internacional del Café
ARTICULO 9
Composición del Consejo Internacional del
Café
1. La autoridad suprema de la Organización
será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los
Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro nombrará un representante
en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá
además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
ARTICULO 10
Poderes y funciones del Consejo
1. El Consejo estará dotado de todos los
poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y
desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2. El Consejo delegará en su Presidente la
tarea de cerciorarse, con la asistencia de la Secretaría, de la validez de las
comunicaciones por escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto
en el párrafo 2° del artículo 9°, en el párrafo 3° del artículo 12 y en el
párrafo 2° del artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.
3. El Consejo podrá crear cuantas
comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
4. El Consejo podrá, por mayoría
distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para
aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los
reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y
reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio. El
Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir
sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión.
5. Además, el Consejo mantendrá la
documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio,
así como cualquier otra documentación que considere conveniente.
ARTICULO 11
Presidente y Vicepresidentes del Consejo
1. El Consejo elegirá, para cada año
cafetero, un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no
serán remunerados por la Organización.
2. Por regla general, el Presidente y el
primer Vicepresidente, serán elegidos entre los representantes de los Miembros
exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los
Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del
otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno
y otro sector de Miembros.
3. Ni el Presidente, ni aquel de los
Vicepresidentes que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal
caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
ARTICULO 12
Períodos de sesiones del Consejo
1. Por regla general, el Consejo tendrá dos
períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos
extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en
sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros
cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200
votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con
30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los
cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como
mínimo.
2. Los períodos de sesiones se celebrarán
en la sede de la Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por
mayoría distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse
en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate
sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima
de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
3. El Consejo podrá invitar a cualquier
país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia
en el artículo 16, a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en
calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u
organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al
Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para
formular declaraciones ante el Consejo.
4. El quórum necesario para adoptar
decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de
más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores,
respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los votos de cada
sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del
Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la
apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como
mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá
aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria
por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese
nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la
presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e
importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los
votos de cada sector. Se considerarán presentes también los Miembros
representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2° del artículo 14.
ARTICULO 13
Votos
1. Los Miembros exportadores tendrán un
total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de
1.000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros “es decir Miembros
exportadores y Miembros importadores, respectivamente” según se estipula en los
párrafos siguientes del presente artículo.
2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos.
3. Los votos restantes de los Miembros
exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen
promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro
años civiles anteriores.
4. Los votos restantes de los Miembros
importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen
promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años
civiles anteriores.
5. El Consejo efectuará la distribución de
los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al
comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante
ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6° del presente artículo.
6. El Consejo dispondrá lo necesario para
la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el
derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las
disposiciones del artículo 25 o 42.
7. Ningún Miembro podrá tener más de 400
votos.
8. Los votos no serán fraccionables.
ARTICULO 14
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar
el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin
embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2° del presente artículo.
2. Todo Miembro exportador podrá autorizar
a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro
Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de
voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la
limitación prevista en el párrafo 7° del artículo 13.
ARTICULO 15
Decisiones del Consejo
1. Salvo disposición en contrario de este
Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus
recomendaciones por mayoría simple distribuida.
2. Con respecto a cualquier decisión del
Consejo que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, requiera una
mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida
de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o
de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a
votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de
los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra
tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o
menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la
propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo
así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple
distribuida;
c) Si no se
logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debida al
voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la
propuesta; y
d) Si el Consejo no somete la propuesta a
una nueva votación, se considerará rechazada aquélla.
3. Los Miembros se comprometen a aceptar
como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las
disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 16
Colaboración con otras organizaciones
1. El Consejo podrá tomar medidas para la
consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados,
así como con otras organizaciones intergubernamental es apropiadas. Se valdrá
al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos
Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas
las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de
los objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la
ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no
contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un
Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón
de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de
préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en
relación con tales proyectos.
2. Siempre que sea posible, la Organización
podrá también recabar de los Miembros, de países no Miembros y de entidades
donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de
desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere
oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa
información a tales organizaciones así como también a los Miembros.
CAPITULO VII
Junta Ejecutiva
ARTICULO 17
Composición y reuniones de la Junta
Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho
Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año
cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 18. Los Miembros
representados en la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.
2. Cada uno de los Miembros representados
en la Junta Ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o
más suplentes. Cada Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además,
designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente
y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que
podrán ser reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la
Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la
Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las
funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del
Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el
Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los representantes del
mismo sector de Miembros.
4. La Junta Ejecutiva se reunirá por regla
general en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro
lugar si el Consejo así lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En
caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el
territorio de este una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de
aplicación también las disposiciones del párrafo 2° del artículo 12 acerca de
los períodos de sesiones del Consejo.
5. El quórum necesario para adoptar
decisiones en una reunión de la Junta Ejecutiva lo constituirá la presencia de
más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores,
respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva que representen por
lo menos los dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para
iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente
aplazará el comienzo de la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco
hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el
comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere
quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones
estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva
que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.
ARTICULO 18
Elección de la Junta Ejecutiva
1. Los Miembros exportadores e importadores
que integren la Junta Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros
exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección
dentro de cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes
párrafos del presente artículo.
2. Cada Miembro depositará a favor de un
solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del
artículo 13. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea
en virtud de las disposiciones del párrafo 2° del artículo 14.
3. Los ocho candidatos que reciban el mayor
número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba
menos de 75 votos será elegido en la primera votación.
4. En el caso de que, con arreglo a las
disposiciones del párrafo 3° del presente artículo, resulten elegidos menos de
ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las
que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por
ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de
votos requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten
elegidos los ocho candidatos.
5. Todo Miembro que no hubiere votado por
uno de los Miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción
a las disposiciones de los párrafos 6° y 7° del presente artículo.
6. Se considerará que un Miembro ha
recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección
y, además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido
podrá obtener más de 499 votos en total.
7. Si se registra que uno de los Miembros
electos obtuvo más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado
sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o
varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro
Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos
fijados como máximo.
ARTICULO 19
Competencia de la Junta Ejecutiva
1. La Junta Ejecutiva será responsable ante
el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
2. El Consejo podrá delegar en la Junta
Ejecutiva por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad
o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del Presupuesto Administrativo
y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 24;
b) La suspensión de los derechos de voto de
un Miembro, prevista en el artículo 42;
c) La decisión de controversias, según lo
previsto en el artículo 42;
d) El establecimiento de las condiciones de
adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;
e) La decisión de excluir a un Miembro, con
base en las disposiciones del artículo 50;
f) La decisión acerca de la negociación de
un nuevo Convenio según lo previsto en el artículo 32, o la prórroga o
terminación del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 52; y
g) La recomendación de enmiendas a los
Miembros, según lo previsto en el artículo 53.
3. El Consejo podrá revocar en todo
momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que
hubiere delegado en la Junta Ejecutiva.
4. La Junta Ejecutiva examinará el proyecto
de Presupuesto Administrativo presentado por el Director Ejecutivo y lo
someterá, con recomendaciones, a la aprobación del Consejo, preparará el plan
anual de trabajo de la Organización, decidirá acerca de las cuestiones
administrativas y financieras relativas al funcionamiento de la Organización,
salvo las que quedan reservadas a l Consejo en virtud del párrafo 2° de este
artículo, y examinará los proyectos y programas sobre asuntos cafeteros que
habrán de ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta Ejecutiva
rendirá informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva entrarán en
vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del Consejo en
el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la Junta Ejecutiva,
o de cinco días hábiles desde que se ponga en circulación el resumen de las
decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva, si el Consejo no se hubiere
reunido en el mismo mes que la Junta Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro
tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión de la Junta
Ejecutiva.
5. La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas
comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
ARTICULO 20
Procedimiento de votación de la Junta
Ejecutiva
1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva
tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo
dispuesto en los párrafos 6° y 7° del artículo 18. No se permitirá votar por
delegación. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus
votos.
2. Las decisiones de la Junta Ejecutiva
serán adoptadas por la misma mayoría que se requeriría si las adoptase el
Consejo.
CAPITULO VIII
Sector Privado Cafetero
ARTICULO 21
Conferencia Mundial del Café
1. El Consejo dispondrá lo necesario para
celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café
(denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta por Miembros
exportadores e importadores, representantes del sector privado y otros
participantes interesados, con inclusión de participantes procedentes de países
no miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia,
se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del
Convenio.
2. La Conferencia tendrá un Presidente, que
no será remunerado por la Organización. El Presidente será nombrado por el
Consejo para el apropiado período, y será invitado a participar en los períodos
de sesiones del Consejo en calidad de observador.
3. El Consejo decidirá la forma, el nombre,
la temática y el calendario de la Conferencia, en consulta con la Junta
Consultiva del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en
la sede de la Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el
caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un
período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también
la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del
período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la
Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se
celebrase en la sede de la Organización.
4. A menos que el Consejo decida otra cosa,
por una mayoría distribuida de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí
misma.
5. El Presidente de la Conferencia rendirá
informe al Consejo acerca de las conclusiones de cada período de sesiones de la
Conferencia.
ARTICULO 22
Junta Consultiva del Sector Privado
1. La Junta Consultiva del Sector Privado
(denominada en lo sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá
formular recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo y
podrá invitar a éste a que examine cuestiones relativas al presente Convenio.
2. La JCSP estará integrada por ocho
representantes del sector privado de los países exportadores y ocho
representantes del sector privado de los países importadores.
3. Los miembros de la JCSP serán
representantes de asociaciones o entidades designados por el Consejo cada dos
años cafeteros, y podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo
hará todo lo posible para designar:
a) Dos asociaciones o entidades del sector
privado cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno
de los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los
caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de cada
representante; y
b) Ocho asociaciones o entidades del sector
privado cafetero de los países importadores, ya sean estos Miembros o no
miembros, siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los
tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.
4. Cada miembro de la JCSP podrá designar
uno o más asesores.
5. La JCSP tendrá un Presidente y un
Vicepresidente, elegidos de entre sus miembros, para un período de un año. Los
titulares de esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el
Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El Presidente será
invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de
observador.
6. La JCSP se reunirá por regla general en
la sede de la Organización, durante los períodos de sesiones ordinarios del
Consejo. En el caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a
reunirse en el territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus
reuniones en ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello
ocasione, por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen
en la sede de la Organización, serán sufragados por el país o por la entidad
del sector privado que sean anfitriones de las reuniones.
7. La JCSP podrá celebrar reuniones
extraordinarias, previa aprobación del Consejo.
8. La JCSP rendirá informes con regularidad
al Consejo.
9. La JCSP dictará sus propias normas de
procedimiento, que habrán de ser compatibles con las disposiciones del presente
Convenio.
CAPITULO IX
Disposiciones Financieras
ARTICULO 23
Finanzas
1. Los gastos de las delegaciones en el
Consejo y de los representantes en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las
comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus
respectivos Gobiernos.
2. Los demás gastos necesarios para la
administración de este Convenio serán sufragados mediante contribuciones
anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del
artículo 24, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios
específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados
en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 31.
3. El ejercicio económico de la
Organización coincidirá con el año cafetero.
ARTICULO 24
Determinación del Presupuesto
Administrativo y de las contribuciones
1. Durante el segundo semestre de cada
ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la
Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada
Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será
preparado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de
conformidad con las disposiciones del párrafo 4° del artículo 19.
2. La contribución de cada Miembro al
Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la
relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo
correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de
los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de
votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5°
del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las
contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma
que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los
Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de
voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que
resulte de ello.
3. La contribución inicial de todo Miembro
que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio
será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda
y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún
caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 25
Pago de las contribuciones
1. Las contribuciones al Presupuesto
Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente
convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2. Si algún Miembro no paga su contribución
completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de
la fecha en que esta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su
derecho a ser elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean
depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad
de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría
distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus
demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone
este Convenio.
3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto
hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del párrafo 2° del
presente artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará r
elevado por ello del pago de su contribución.
ARTICULO 26
Responsabilidad financiera
1. La Organización, en el desempeño de sus
funciones con arreglo a lo especificado en el párrafo 3° del artículo 7°, no
tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este
Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros;
en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su
capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos
de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes
que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya
esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido
concertado ultra vires.
2. La responsabilidad financiera de todo
Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las
contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los
terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las
disposiciones de este Convenio acerca de responsabilidad financiera de los
Miembros.
ARTICULO 27
Certificación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después del
cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa
fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos,
referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización
durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al
Consejo para su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.
CAPITULO X
El Director Ejecutivo y el personal
ARTICULO 28
El Director Ejecutivo y el personal
1. El Consejo nombrará al Director
Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director
Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual
categoría en organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director Ejecutivo será el principal
funcionario rector de la administración de la Organización y asumirá la
responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en
la administración de este Convenio.
3. El Director Ejecutivo nombrará a los
funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4. Ni el Director Ejecutivo ni los
funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o
el transporte del café.
5. En el ejercicio de sus funciones, el
Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán
de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los
Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de
las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
CAPITULO XI
Información, estudios e informes
ARTICULO 29
Información
1. La Organización actuará como centro para
la recopilación, intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la
producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la
distribución y el consumo de café en el mundo, y
b) Información técnica sobre el cultivo, la
elaboración y la utilización del café según se considere adecuado.
2. El Consejo podrá pedir a los Miembros
que le proporcionen la información que considere necesaria para sus
operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción,
tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones,
distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre
el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información
que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la
medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada,
puntual y precisa que sea viable.
3. El Consejo establecerá un sistema de
precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio
indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado.
4. Si un Miembro dejare de suministrar, o
tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos
estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las
razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia
técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se
requiera al respecto.
ARTICULO 30
Certificados de origen
1. Con objeto de facilitar la recopilación
de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las
cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros
exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen,
que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.
2. Toda exportación de café efectuada por
un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen
válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las
normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido
por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.
3. Todo Miembro exportador comunicará a la
Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que
desempeñará las funciones descritas en el párrafo 2° del presente artículo. La
Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de
conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.
4. Los Miembros exportadores podrán pedir
al Consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los
datos acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los
certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro
procedimiento.
ARTICULO 31
Estudios e informes
1. La Organización promoverá la realización
de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de
café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las
medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las
oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles
usos nuevos.
2. Con el fin de llevar a la práctica las
disposiciones del párrafo 1° del presente artículo, el Consejo aprobará, en su
segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual
de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de
los recursos necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.
3. El Consejo podrá dar su aprobación para
que la Organización emprenda la realización de estudios e informes
conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las
mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo
de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de
la entidad o entidades asociadas al proyecto.
4. Los estudios e informes que la
Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán
financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto
Administrativo preparado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1°
del artículo 24, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y
por asesores especialistas, según sea necesario.
CAPITULO XII
Disposiciones Generales
ARTICULO 32
Preparativos de un nuevo Convenio
1. El Consejo podrá examinar la posibilidad
de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café.
2. Con objeto de aplicar esta disposición,
el Consejo examinará los progresos realizados por la Organización en cuanto al
logro de los objetivos del Convenio, que se especifican en el artículo 1°.
ARTICULO 33
Eliminación de obstáculos al consumo
1. Los Miembros reconocen la extrema
importancia de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de
café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan
oponerse a ese aumento.
2. Los Miembros reconocen que hay
disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida,
oponerse al aumento del consumo del café y en particular:
a) Los regímenes de importación aplicables
al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.