Sentencia C-1033 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-1033-06 Referencia: expediente No Sentencia C-1033/06 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites CADUCIDAD-Concepto CADUCIDAD-Características PRESCRIPCION-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso PRESCRIPCION-Efectos de la declaración DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Imprescriptibilidad de la acción penal ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Importancia DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria DERECHO A LA VERDAD-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Se predica tanto del investigado o acusado, como de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL-Reducción por entrada en vigencia de nuevo sistema penal vulnera derechos de las víctimas/REGIMEN DE TRANSICION EN NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Reducción de términos de prescripción y caducidad de la acción penal por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es inconstitucional La reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado. Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada pues permite que prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscalía. A ello debe sumarse que en relación con las conductas mas graves la norma permitiría con el simple cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de excepciones a la prescripción previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. UNIDAD NORMATIVA-Integración DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneración DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación de la ley En aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta. Referencia: expediente D-6282 Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” ACTOR: Arturo Daniel López Coba Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Arturo Daniel López Coba demandó los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. De igual forma, invitó a participar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran, mediante escrito indicando las razones que en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. A través de oficio No. DP-0476 del 16 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. Mediante auto A-162 del veinticuatro (24) de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento planteado, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1°) de septiembre de 2004, es el siguiente. Se subraya lo demandado: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA: Libro VII Régimen de Implementación (…) Capítulo II Régimen de Transición Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”. (…)” III. LA DEMANDA El actor afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” vulneran los artículos 1º, 13, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. Explica que la reducción de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal que los mismos establecen respecto de los hechos anteriores a la expedición de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 1° constitucional, toda vez que con dicha reducción se “resta oportunidad” a las víctimas y perjudicados con la conducta punible de acudir al Estado “para que éste intervenga y aclare lo ocurrido”. Afirma que “cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos” desconoce la dignidad humana. Igualmente considera que la reducción de los términos aludidos viola lo previsto en el artículo 13 constitucional, en la medida en que “a la parte agraviada no le permite, conocer acerca de la responsabilidad del acusado o investigado, cuando no se conoce la verdad de lo ocurrido, cuando no se administra justicia y no se reparan los daños causados con la comisión de las conductas punibles. El proceso penal, en principio es el escenario ideal para que se debata sobre la responsabilidad de una persona, de acuerdo a las formas propias de cada juicio y la Ley existente al momento de la comisión de una conducta punible, el Estado mediante una Ley que no se conocía al momento de la comisión de la conducta punible, decida reducir los términos de Ley para aclarar lo sucedido que ya no se debe investigar, y decide aplicar la prescripción, sin que se esclarezca lo ocurrido, no se haga justicia y no se reparen los daños, todo ante la mirada impotente de las víctimas o de los perjudicados, sin que puedan presentar solicitud alguna para que se continúe la investigación o instrucción hasta el final. El Estado rompe la igualdad de las partes, cuando con la decisión adoptada se coloca de lado del acusado o investigado y hace más difícil la situación de los agraviados con la comisión de las conductas punibles”. Para el actor al declarar la prescripción el Estado “actúa de forma parcializada” pues “favorece al investigado o imputado” quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia” que se pretendía desvirtuar en el proceso. Declarada la prescripción las victimas o perjudicados se ven desfavorecidos por el Estado ante quien acudieron para reclamar la protección de sus derechos. De esta forma ya no se “averiguó la verdad de lo ocurrido, no se hizo justicia y no se repararon los daños causados”. Precisa invocando el “test de igualdad” que el objetivo perseguido por la norma es discriminatorio pues el Estado “debe investigar hasta sus últimas consecuencia los hechos delictivos sometidos a su conocimiento” . Que el objetivo de la norma “no es válido sino injusto” pues no da a las víctimas solución. Y no es razonable pues a las víctimas el Estado “las sanciona una vez mas diciéndoles ya no voy a investigar, ya no se debe conocer la verdad y no se deben reparar los daños causados”. En lo relativo, a la violación del debido proceso (art. 29 C.P.), afirma que con la expedición de los incisos acusados el Legislador no tomó en cuenta que el derecho aludido se predica no solamente al investigado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el ilícito. Precisa que con dichos incisos se desconoce i) la presunción de inocencia “pues es el Estado mediante su investigación dentro de los términos procesales quien debe desvirtuarla”, ii) el principio de contradicción de la prueba, pues la práctica de pruebas queda en suspenso al operar en cualquier momento la prescripción, y iii) las formas propias de cada juicio, por cuanto “las reglas de juego” son cambiadas de manera intempestiva cuando el proceso se ha iniciado por el Legislador, “quien es un tercero que no es parte en el proceso” pero que sin embargo, “dispone de los derechos de las partes en forma inconsulta y a favor del investigado o imputado”. De otra parte, sostiene el actor que se desconocen los artículos 229 y 250 constitucionales, dado que los incisos acusados premian la inoperancia judicial del Estado por no investigar oportunamente las conductas punibles, a pesar de tener los medios y la infraestructura para hacerlo, dejando en la impunidad el esclarecimiento de los hechos. Igualmente puesto que por cuestiones de política criminal el Estado no puede renunciar a la acción penal que se encuentra obligado a ejercer por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, más aún, sin que los afectados por la comisión de ilícitos reciban explicación alguna referente a los aspectos de verdad, justicia y reparación, disponiéndose así de los derechos que les asisten. Finalmente, estima que los incisos 1° y 2° acusados desconocen el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), en la medida en que se obliga a las víctimas y perjudicados “a acudir a Tribunales Internacionales para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administró oportunamente”. Invoca al respecto la sentencia C-228 de 2002 y en particular la referencia que en ella se hace al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En lo atinente al derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo. El demandante concluye que “el artículo 531 demandado, parcialmente, redujo los términos de prescripción fijados en la Ley, favoreciendo a los investigados o imputados, en perjuicio de las víctimas o perjudicados. En otras palabras, a éstos últimos se les cambiaron las reglas para acceder a la administración de justicia, los términos son ahora más cortos de los que se conocían al momento de dejar en conocimiento del Estado la comisión de conductas punibles, desconociendo que ese cambio de legislación no puede ir en detrimento de los intereses de las víctimas y de los perjudicados”, especialmente si se considera que “la implementación del Sistema Acusatorio, no puede realizarse por encima de la dignidad de las personas, ni de la disposición de sus derechos, como lo pueden ser la vida, su honra y bienes. (...) El sistema anterior, debe terminar de forma inmaculada, transparente los asuntos que se sometieron a su conocimiento, no mediante cálculos matemáticos, que atentan contra el Estado de Derecho y la acción penal que se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que se declare de exequibilidad de los incisos acusados, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. El interviniente señala que el actor incumplió los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Carta Política[1]; razones que de acuerdo con la jurisprudencia deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, condición que en su criterio no cumplen los argumentos expuestos por el accionante en el presente caso. No obstante, en subsidio, solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles por cuanto: i) De acuerdo con la cláusula general de competencia el Legislador es autónomo para fijar un régimen de transición que contenga los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, dentro del marco de la política criminal que adelanta el Estado, con el fin de facilitar la implementación del sistema acusatorio en Colombia, lo cual se justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores y principios superiores como el de la Justicia, la prevalencia del interés general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[2], ii) No le asiste razón al demandante cuando afirma que las expresiones acusadas vulneran la dignidad humana y los artículos 13, 29 y 229 superiores porque las reducciones de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal se enmarcan en una política criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya “transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor no toma en cuenta la necesidad de interpretar los incisos acusados de forma sistemática con el resto del artículo 531 y en armonía con las demás disposiciones de la Ley 906 de 2004 y en este sentido desconoce por ejemplo que en el inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004 el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la reducción del término de prescripción como en el de los delitos más graves que conoce la justicia especializada; iv) Las disposiciones acusadas tienen una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, la de facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 mediante la descongestión de los despachos judiciales[3]; v) La voluntad del Legislador fue consagrar un cuidadoso y adecuado régimen de transición de tal manera que no se presentaran traumatismos ni caos y se evitaran fenómenos como la impunidad, tal como quedó plasmado en los debates realizados durante los trámites del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2005 en el Congreso de la República ; vi) El Legislador tiene una amplia potestad de configuración en el diseño de normas de procedimiento penal y el Congreso de la República en ejercicio de esa potestad puede regular aspectos relacionados con la prescripción de las acciones penales sin más límites que los principios y valores superiores, en la medida en que la figura de la prescripción en materia penal hace parte importante de la política criminal en cuanto límite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado y está enderezada a dar seguridad jurídica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal. vii), debe tenerse en cuenta que la fijación de términos prescriptivos es determinada en gran parte por la naturaleza de los delitos investigados, criterio que no es el único considerado por el legislador para adoptar dichas medidas[4]. Concluye, entonces, que contrario a lo manifestado por el actor, los incisos demandados del artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no desconocen los mandatos previstos en los artículos 1°, 13, 29, 93, 229 y 250 constitucionales. 2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario Germán Iguarán Arana, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación. Recuerda que el Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, con el fin de limitar el poder del Estado en las interferencias a la libertad de sus asociados, lo que se relaciona estrechamente con el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio sin dilaciones injustificadas [5]. De acuerdo a lo anterior, señala que el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible y ello hace parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política. Advierte que establecer como lo pretende el actor la imprescriptibilidad de la acción penal, violaría el artículo 28 de la Constitución y además el artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. Recuerda que dentro de los elementos de la "política criminal" tal como ha sido definida por la Corte Constitucional en varias de sus providencias[6] figuran necesariamente las disposiciones que señalan los términos de prescripción de la acción penal. Precisa además que en este campo el legislador no está obligado a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual pues “lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos”. Recuerda que en esta materia la Corte ha señalado que solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad” corresponde al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de este tipo de disposiciones. Concretamente frente a los cargos formulados, hace énfasis en que si bien como lo explicó la Corte en la sentencia C-228 de 2002 los derechos de las víctimas no se limitan a la reparación y han de tenerse en cuenta en la regulación del proceso penal para garantizar la verdad y la justicia, los mismos no pueden significar la negación de los derechos de los procesados. Afirma al respecto que “el proceso penal no tiene como fin único la búsqueda de la verdad, sino también las garantías que protegen al individuo. El proceso así visto está conformado por actos de prueba y actos de garantías individuales. Sostiene que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de la dignidad humana. Advierte que por el contrario pueden existir actividades encaminadas solo a la búsqueda de la verdad que sí lo sean, como por ejemplo la tortura. Así mismo que pueden existir ciertas circunstancias que impidan el conocimiento de la verdad y sin embargo sean legítimas, “al punto de constituir derechos fundamentales, como el derecho a la no autoincriminación y entre ellos el de prescriptibilidad de la acción penal.” Señala que la confusión del actor radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las víctimas, olvidando que también están involucrados en un proceso penal el iniciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible, derecho que hace parte de los principios que conforman un Estado Social de Derecho y que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política. En cuanto a la objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad de las disposiciones demandadas, aduce que debe tenerse en cuenta que entre las normas constitutivas de la política de implementación del sistema acusatorio y de la política criminal del Estado, el legislador estableció unos mecanismos de descongestión, depuración y liquidación, entre los cuales dispuso reducir los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales derivadas de hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, sin embargo excluyó de ese trámite a los delitos que consideró de mayor lesividad social, con el propósito de procurar mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia. En cuanto a la proporcionalidad, considera que los términos establecidos en el artículo 531 demandado permiten a la víctima y a la administración de justicia adelantar razonablemente el proceso. La víctima, dentro del procedimiento establecidos en la ley 600 de 2000, podrá aportar dentro de los términos allí fijados las pruebas que crea necesarias para resolver el caso. Destaca entonces que los tiempos establecidos en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 son suficientes y racionales para que los fiscales y jueces resuelvan los asuntos respectivos. Explica que en la práctica judicial diaria un sinnúmero de acciones penales no prosperan porque son de carácter “averiguatorio” y el Estado no ha podido allegar la prueba que permita identificar a los causantes del delito, originando de alguna manera formas de impunidad. Ese es un problema de la práctica diaria y no de la norma sustantiva penal demandada, porque razonablemente el tiempo mínimo de tres años indicado en el artículo 531 de la Ley 906/04 es suficiente para sacar avante una investigación. Expresa que si se compara ese término con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio, tenemos que concluir que tres años son proporcionalmente amplios para efectuar una investigación. De todo lo expuesto, el señor Fiscal concluye que se encuentra demostrado que en presente caso las disposiciones demandadas contribuyen a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; es un medio que facilita la descongestión judicial, es la medida más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin buscado y el objetivo perseguido: un orden justo, a través de una eficaz administración de justicia. 3. Academia Colombiana de Jurisprudencia[7] El Secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitación efectuada por esta Corporación remitió el concepto suscrito por los Doctores Augusto J. Ibáñez Guzmán y Heraclio Fernández Sandoval donde solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y exponen los siguientes argumentos: Los intervinientes recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas respectivas en las Sentencias C-1009 de 2005[8], C-177[9] y C-178[10] de 2006 donde se examinó la acusación formulada en contra de algunos apartes -diferentes de los ahora demandados- del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Explican que las mismas razones que los llevaron a solicitar la exequibilidad del tercer inciso del referido artículo 531 en el concepto rendido dentro del expediente D-5911 que culminó con la sentencia C-178 de 2006, son las que cabe exponer para solicitar la exequibilidad, esta vez, de los incisos 1 y 2 del referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004. Para los intervinientes en ese como en el presente caso no se está ante un trato discriminatorio sino diferenciado, que se enmarca dentro del legítimo ejercicio por el Legislador de su potestad de configuración y de su función de determinar la política criminal del Estado. Afirman que los incisos demandados no sólo son razonables sino respetuosos del derecho fundamental a la igualdad, al tiempo que se encuentran inspirados en los principios constitucionales de equidad y eficiencia. Al respecto hacen énfasis en que “Ciertamente, el principio de equidad permite al legislador introducir, favor libertatis, un término ligeramente inferior de caducidad y prescripción para ciertas conductas punibles de menor entidad relativa, contribuyendo a que los delitos de mayor gravedad sean adecuadamente investigados y debidamente judicializados”. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora María Claudia Zea Ramírez, designada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 161 del 16 de junio de 2006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el concepto No. 4145 recibido por esta corporación el día 10 de julio de 2006. En su escrito la Procuradora Auxiliar solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el artículo 531, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos por violación del principio de igualdad, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por un eventual desconocimiento del bloque de constitucionalidad y de la función de la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 250 inciso 1º de la Carta Política, dada la ineptitud sustantiva de la misma. 2. Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 531, de la Ley 906 de 2004, frente a los aspectos analizados y principalmente relacionados con la no vulneración del principio de dignidad humana. La señora Procuradora Auxiliar advierte que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que en ella no se expuso el concepto de violación en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señala que respecto de las demandas de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad esta Corte ha señalado que no es suficiente la argumentación que se reduce a señalar que la norma demandada establece un trato discriminatorio ya que se debe señalar en forma concreta y clara “las consecuencias del tratamiento diferenciado establecido en la norma y las razones por las cuales estima que éste es injustificado y discriminatorio, y por tanto contradice a la Constitución”. Considera que el actor partiendo del supuesto desconocimiento del principio a la igualdad, plantea por consecuencia la vulneración de otras disposiciones constitucionales pero sin desarrollarlos específicamente respecto del contenido normativo concreto de cada una de ellas. No obstante, señala que si la Corte decide abordar el análisis de las disposiciones demandadas en aplicación del principio pro actione, las mismas deben ser declaradas exequibles frente a los cargos analizados. Afirma que la adopción de la política criminal es una facultad que le otorga la Constitución Política al legislador, la cual ejerce dentro de una amplia “libertad de configuración normativa”, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150, Num. 2, de la Constitución, sin más límites que los principios y valores constitucionales. Agrega que la prescripción de la acción penal forma parte de dicha política, pues limita el ejercicio del poder punitivo del Estado. Señala que no advierte afectación del principio de igualdad pues es evidente que la víctima se encuentra en una situación procesal totalmente diversa a la de la persona sometida a la investigación previa o instrucción, etapas en las cuales se aplica la reducción del término de prescripción, por cuanto es contra éste último que el Estado dirige la acción penal y a quien debe resolver la situación jurídica en un término breve y razonable en armonía con el artículo 29 superior y los artículos 7 y 8 de la Convención americana de derechos Humanos y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos. Afirma que frente al término de prescripción de la acción y la reducción del mismo dispuesta con carácter general y abstracto en el artículo acusado, no hay duda de que víctima e investigado, en los casos en que éste sea conocido, se encuentran sometidos a los mismos lapsos de vigencia de la acción penal y, en desarrollo de ella, tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa de sus particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su criterio el cargo por violación al principio de igualdad, como quiera que el término de prescripción de la acción es uno sólo y será objetivamente determinado siguiendo los parámetros legales según el tipo penal de que se trate, independientemente de los sujetos procesales (hoy, partes e intervinientes) que existan dentro de la actuación. Explica que la reducción de los términos de prescripción que establecen los dos primeros incisos del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en su integridad, atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongestión de los despachos judiciales que administran justicia en materia penal. Por esa razón, el legislador anticipó, a través de la reducción de términos de prescripción, la culminación prematura de un grupo de actuaciones penales; pero, también, con el fin de no defraudar la expectativa social de descubrir la verdad y realizar la justicia, excluyó de la mencionada reducción, y por tanto de la posibilidad de anticipar la terminación de los procesos por prescripción, las investigaciones que por hallarse perfeccionadas han sido cerradas y están ad portas de entrar en la etapa final de juzgamiento. Por lo anterior, las disposiciones impugnadas preservan, en su criterio, el término de prescripción de la acción señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, garantizándoles a los funcionarios judiciales la vigencia del interés superior de impartir y obtener justicia, así como establecer, mediante una decisión de fondo (resolución de preclusión o sentencia), la verdad respecto de hechos en cuya investigación y descubrimiento ha avanzado significativamente, con satisfacción de los objetivos de la etapa de instrucción que ha sido cerrada. Hace énfasis en que la medida adoptada por el legislador en modo alguno afecta los derechos de las víctimas, como lo asegura el actor, toda vez que no implica la renuncia general y automática al ejercicio de la acción penal, sino una disminución del plazo que tiene la administración de justicia para adelantarla y cumplir con su objetivo, cual es determinar si la conducta investigada constituye delito y si su autor es penalmente responsable y, en consecuencia, si se hace acreedor a una pena. Por lo anterior, considera desacertado afirmar que la reducción del lapso que tiene el ente investigador para perfeccionar la investigación y procurar la interrupción del término de prescripción2, desconoce los derechos de las víctimas, pues la ley en ningún momento contempla la prescripción automática de las indagaciones previas e instrucciones en curso, sino que les señala a los fiscales un margen temporal reducido, dentro de un proceso de descongestión que antecede al cambio de sistema procesal penal, para que perfeccionen las investigaciones y resuelvan de fondo y en lo que les corresponde (cerrar y calificar el mérito de la instrucción), sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal. Precisa además que las disposiciones acusadas excluyen de la posibilidad de prescripción anticipada las conductas más graves y aquellas investigaciones que han sido cerradas, precisamente para salvaguardar el interés de la sociedad y de las víctimas en la impartición de justicia en aquellos eventos en los cuales el proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la investigación y entender reunidos los presupuestos para calificar el mérito de la instrucción. Las anteriores consideraciones bastan en su criterio para desvirtuar el desconocimiento del principio de dignidad humana, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la violación del principio de obligatoriedad de la acción penal contemplada en el artículo 250 inciso 1o. superior, así como la supuesta vulneración de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a la reparación. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una Ley de la República. 2. La materia sujeta a examen Para el demandante los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” vulneran i) el principio de dignidad humana (art. 1° C.P.) por cuanto limitan la posibilidad de las víctimas y perjudicados de acudir al Estado para obtener justicia, verdad y reparación y por cuanto cualquier acción contraria al esclarecimientos de los hechos desconoce dicha dignidad, ii) el principio de igualdad pues establecen un trato discriminatorio para las víctimas y perjudicados si se les compara con la situación del procesado, al que se le favorece con la prescripción y quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia” que se pretendía desvirtuar en el proceso ; iii) el debido proceso (art. 29 C.P.) pues con la prescripción a las víctimas se les impide desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no podrán controvertir las pruebas que este eventualmente haya presentado ni presentar las que ellas tengan y se les cambian las reglas de juego de un proceso en el que “el legislador no es parte” y sin embargo termina favoreciendo al investigado o imputado; iv) Los artículos 229 y 250 superiores, por cuanto se premia la inoperancia judicial para averiguar oportunamente las conductas punibles y se priva así a las víctimas del acceso a la justicia, al tiempo que se deja de lado la obligación constitucional de la Fiscalía de perseguir los delitos y v) el artículo 93 de la Constitución pues se obliga así a las víctimas y perjudicados a acudir a los tribunales internacionales para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administró oportunamente y no les brindó un recurso judicial efectivo. El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio declarar la exequibilidad de los incisos demandados. Destaca que i) El Legislador tiene una amplia potestad de configuración en el diseño de normas de procedimiento penal y es autónomo para fijar un régimen de transición que contenga los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, con el fin de facilitar la implementación del sistema acusatorio, ii) las reducciones de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal que establecen las disposiciones acusadas se enmarcan en una política criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya “transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor desconoce que en el inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004 el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la reducción del término de prescripción; iv) en cuanto límite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado la prescripción está enderezada a dar seguridad jurídica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal. El señor Fiscal General de la Nación, igualmente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y para el efecto hace énfasis en que i) El Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, ii) Establecer como lo pretende el actor la imprescriptibilidad de la acción penal, violaría el artículo 28 de la Constitución y además el artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; iii) Dentro de los elementos de la "política criminal" encomendada al legislador figuran necesariamente las disposiciones que señalan los términos de prescripción de la acción penal, materia sobre la que solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad” corresponde al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de este tipo de disposiciones; iv) No es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de la dignidad humana; v) La confusión del actor radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las víctimas, olvidando que también está involucrado en un proceso penal el indiciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible; vi) Si se compara el tiempo mínimo de tres años a que alude el artículo 531 de la ley 906 de 2004 con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio, se tiene que concluir que el mismo es proporcionalmente amplio para efectuar una investigación. Los intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia igualmente solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Al tiempo que recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento de fondo en anteriores ocasiones frente a acusaciones formuladas contra el mismo artículo -pero en apartes diferentes- consideran que las disposiciones acusadas son razonables y ajustadas a los principios de igualdad, equidad y eficiencia y atienden a un objetivo constitucional legitimo. La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, pues en su criterio el demandante incumplió los presupuestos de claridad y pertinencia señalados por la jurisprudencia para poder dar curso al juicio de constitucionalidad. Afirma particularmente que el actor plantea una comparación entre sujetos que en manera alguna pueden ser equiparados a saber la víctima y el investigado o imputado. Empero señala que si la Corte en aplicación del principio pro actione resuelve adelantar el juicio respectivo las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles frente a los aspectos analizados. Destaca que i) El legislador tiene una amplia potestad de configuración para determinar la política criminal del estado y dentro del ella los términos de prescripción de la acción penal; ii) es evidente que la víctima se encuentra en una situación procesal totalmente diversa a la de la persona sometida a la investigación previa o instrucción, al tiempo que frente al término de prescripción de la acción y la reducción del mismo dispuesta con carácter general y abstracto en el artículo acusado, víctima e investigado se encuentran en la misma situación y tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa de sus particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su criterio el cargo por violación al principio de igualdad; iii) la reducción de términos que establecen los incisos acusados atiende a una finalidad constitucionalmente legítima, cual es facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongestión de los despachos judiciales que administran justicia en materia penal iv) la reducción de términos acusada no implica la renuncia general y automática al ejercicio de la acción penal, sino una disminución del plazo que tiene la administración de justicia para adelantarla, Por lo que considera desacertado afirmar que la reducción del lapso que tiene el ente investigador para perfeccionar la investigación y procurar la interrupción del término de prescripción desconoce los derechos de las víctimas, pues la ley en ningún momento contempla la prescripción automática de las indagaciones previas e instrucciones en curso, sino que les señala a los fiscales un margen temporal reducido, dentro de un proceso de descongestión que antecede al cambio de sistema procesal penal; v) las disposiciones acusadas excluyen de la posibilidad de prescripción anticipada las conductas más graves y aquellas investigaciones que han sido cerradas, precisamente para salvaguardar el interés de la sociedad y de las víctimas en la impartición de justicia en aquellos eventos en los cuales el proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la investigación y entender reunidos los presupuestos para calificar el mérito de la instrucción. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si asiste o no razón al demandante cuando afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 -que establecen en función del tránsito legislativo necesario a la implantación del sistema penal acusatorio una reducción de los términos de prescripción y de caducidad de la acción penal para algunos delitos respecto de los hechos anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley- vulneran los principios de dignidad humana e igualdad de las víctimas, el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, la obligación de la Fiscalía General de la Nación de perseguir los delitos y el artículo 93 superior. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la ausencia de cosa juzgada, ii) las solicitudes de inhibición, iii) la potestad de configuración del legislador en materia penal y en particular para establecer los términos de caducidad y prescripción de la acción penal y iii) el contenido y alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 en que se contienen las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La ausencia de cosa juzgada Cabe precisar que si bien la Corte ha proferido las sentencias C-1009 de 2005[11], C-177[12], C-178[13] y C- 777[14] de 2006 en las que se examinó la acusación formulada en contra de algunos apartes del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en dichas providencias la Corte se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las respectivas demandas, las cuales por lo demás fueron dirigidas contra apartes diferentes de los que ahora se acusan del artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 3.2 Las solicitudes de inhibición La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales y el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda por cuanto en su criterio los demandantes no expresaron claros y específicos argumentos para sustentar la acusación que formulan. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[15], al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional[16]. Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[17]. Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, y por el interviniente aludido, el demandante no solo invoca las normas constitucionales que consideran vulneradas respecto de las cuales se admitió la demanda, -a saber los artículos superiores 1, 13, 29, 93, 229 y 250 -, sino que explica que la vulneración de los mismos se da por cuanto los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 establecen una reducción de los términos de prescripción y de caducidad de la acción penal que limita para las víctimas la posibilidad de obtener verdad, justicia y reparación con lo que se vulneran el principio de dignidad humana -pues en su criterio toda restricción de la posibilidad de acceder a la verdad tiene ese efecto- e igualdad de dichas víctimas -a las que se daría un trato discriminatorio comparadas con el procesado que se beneficiaría en esas condiciones de la prescripción, quien además goza de la presunción de inocencia-, al tiempo que con ello se violaría el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia, le obligación de la Fiscalía General de la Nación de perseguir los delitos y el artículo 93 superior por cuanto obligaría a dichas víctimas a acudir a los tribunales internacionales en busca de un recurso judicial efectivo. Ahora bien, la Corte constata que el actor en muchos de los apartes de la demanda al dirigir su acusación en contra de los incisos 1 y 2 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y concretamente contra la reducción de términos de prescripción y caducidad que en ellos se establece controvierte en realidad es la posibilidad misma de que la acción penal caduque o prescriba -asunto que regulan normas diferentes de las acusadas-; Empero, no por ello ha de considerarse que la demanda es inepta. En aplicación del principio pro actione debe interpretarse que el actor expone sus argumentos en el sentido de que anticipar la prescripcion o caducidad de la acción penal limita de manera desproporcionada los derechos de las víctimas y consecuentemente viola el conjunto de disposiciones superiores que se invocan en la demanda. En este sentido debe tomarse en cuenta que el actor hace énfasis en que “toda limitación” de los derechos de las víctimas viola su dignidad y consecuentemente vulnera no solo el artículo 1° superior sino todos los demás artículos que invoca como violados. Es decir que cabe entender dirigida la demanda y los argumentos que en ella se exponen en contra de los incisos 1 y 2 del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que establecen el anticipo de los términos de prescripción y de caducidad y no en contra de las normas que establecen la caducidad y la prescripción de la acción penal que el actor no acusó. A ello ha de sumarse que el actor igualmente considera que la prescripción pero también el anticipo de la misma -que es lo que ha de entenderse acusado- establecen un privilegio para el procesado si se le compara con la víctima en la situación a que aluden los incisos acusados. Diferencia de trato que es la que lo lleva a considerar que en ese caso se viola el principio de igualdad. En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son los incisos que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las razones por las que se consideran vulneradas. Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada , ha de recordarse que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra la prosperidad de las pretensiones. Ha de reiterarse igualmente que si bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[18]. Tales fueron las razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada y son las que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales y por el interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y procederá a analizar la acusación planteada en la demanda. 3.3 La potestad de configuración del legislador en materia penal y en particular para establecer los términos de caducidad y prescripción 3.3.1 La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que es esencialmente al Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del Estado[19] así como que éste tiene una amplia potestad de configuración en materia penal. Esta potestad sin embargo, se encuentra claramente delimitada por los valores, preceptos y principios constitucionales y particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la Corte en numerosas sentencias. Así ha dicho la Corte de manera reiterada que: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores. Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”[20]. 3.2.2 Para efectos de la presente sentencia resulta relevante recordar que la Corte ha hecho énfasis en que el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas[21] y en este sentido para adelantar la regulación de los procedimientos judiciales y de las instituciones vinculadas con ellos. En virtud de la cláusula general de competencia legislativa, la ley puede regular, entre otras, “las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones.”[22] Refiriéndose específicamente a los términos de la prescripción y con ocasión del análisis del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que regula el tema de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal, esta Corporación precisó que en tanto el Legislador respete condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la regulación pertinente, éste puede definir con un amplio margen de libertad los términos de prescripción en este campo[23]. En la Sentencia citada se señaló: “...se puede concluir que el precepto demandado consagrado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuración que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Política con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales. “Libertad de configuración que está plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio Público el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para éste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.”[...

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