C-1033-06
Referencia: expediente No
Sentencia
C-1033/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo
concreto de naturaleza constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por
cumplimiento de los requisitos de la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor
en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un
método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA
CRIMINAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
CADUCIDAD-Concepto
CADUCIDAD-Características
PRESCRIPCION-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso
PRESCRIPCION-Efectos de la declaración
DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad
de la acción penal
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Imprescriptibilidad
de la acción penal
ACTO
LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad
DERECHOS DE
LAS VICTIMAS DE DELITOS-Importancia
DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado
al respeto de la dignidad humana
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Superación de la concepción que limitaba los derechos de las
víctimas a una simple pretensión indemnizatoria
DERECHO A LA
VERDAD-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance
REPARACION DE
LA VICTIMA-Alcance
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Se predica tanto del investigado o acusado, como de las víctimas y
perjudicados con la conducta ilícita
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL-Reducción por entrada en vigencia de nuevo
sistema penal vulnera derechos de las víctimas/REGIMEN DE TRANSICION EN
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Reducción de términos de prescripción y
caducidad de la acción penal por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es
inconstitucional
La reducción
en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones
penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del
nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio
intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado,
disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del
investigado o imputado. Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema
penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar
procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica
en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que
prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de
las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La inoperancia judicial
del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en
perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción
penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada pues permite
que prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscalía. A ello debe
sumarse que en relación con las conductas mas graves la norma permitiría con el
simple cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de
excepciones a la prescripción previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de
2004. En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad
formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo
531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos
incisos deben ser declarados inexequibles.
UNIDAD
NORMATIVA-Integración
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Vulneración
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación
de la ley
En aplicación
de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un
beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada
lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro
que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos
procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad
especial cuya inexequibilidad se decreta.
Referencia: expediente D-6282
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del
artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”
ACTOR: Arturo Daniel López Coba
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Arturo
Daniel López Coba demandó los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de
2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2006, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor,
ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al
Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al
Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada. De igual forma, invitó a
participar en este proceso al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo
consideraban oportuno, intervinieran, mediante escrito indicando las razones
que en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las disposiciones demandadas.
A través de oficio No. DP-0476 del 16 de mayo de 2006, el
Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el
Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su
condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el
Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que
dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de
revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el
impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento
de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262
de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.
Mediante auto A-162 del veinticuatro (24) de mayo de 2006,
la Sala Plena de la Corte Constitucional la Sala aceptó el impedimento
manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la
suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento
planteado, se corriera traslado por el término restante al funcionario que
designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia.
Cumplidos los trámites propios de
esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar
para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las
pretensiones de la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1°) de septiembre de
2004, es el siguiente. Se subraya lo demandado:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
Libro VII
Régimen de Implementación
(…)
Capítulo II
Régimen de Transición
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de
procesos. Los términos de prescripción y
caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en
vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de
los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá
ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las
cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta,
salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la
prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y
liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los
jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en
documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del
Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda
de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión;
cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público;
contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la
celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de
inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude
procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios
mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico
del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores.
También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto
pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resolución
de cierre de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos
anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las
determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos
susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en
todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” vulneran
los artículos 1º, 13, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.
Explica que la reducción de los términos de prescripción y
caducidad de la acción penal que los mismos establecen respecto de los
hechos anteriores a la expedición de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 1°
constitucional, toda vez que con dicha reducción se “resta oportunidad”
a las víctimas y perjudicados con la conducta punible de acudir al Estado “para
que éste intervenga y aclare lo ocurrido”. Afirma que “cualquier acción
contraria al esclarecimiento de los hechos” desconoce la dignidad humana.
Igualmente considera que la reducción de los términos aludidos
viola lo previsto en el artículo 13 constitucional, en la medida en que “a
la parte agraviada no le permite, conocer acerca de la responsabilidad del
acusado o investigado, cuando no se conoce la verdad de lo ocurrido, cuando no
se administra justicia y no se reparan los daños causados con la comisión de
las conductas punibles. El proceso penal, en principio es el escenario ideal
para que se debata sobre la responsabilidad de una persona, de acuerdo a las
formas propias de cada juicio y la Ley existente al momento de la comisión de
una conducta punible, el Estado mediante una Ley que no se conocía al momento
de la comisión de la conducta punible, decida reducir los términos de Ley para
aclarar lo sucedido que ya no se debe investigar, y decide aplicar la
prescripción, sin que se esclarezca lo ocurrido, no se haga justicia y no se reparen
los daños, todo ante la mirada impotente de las víctimas o de los perjudicados,
sin que puedan presentar solicitud alguna para que se continúe la investigación
o instrucción hasta el final. El Estado rompe la igualdad de las partes,
cuando con la decisión adoptada se coloca de lado del acusado o investigado y
hace más difícil la situación de los agraviados con la comisión de las
conductas punibles”.
Para el actor al declarar la prescripción el Estado “actúa de
forma parcializada” pues “favorece al investigado o imputado” quien ya tenía
el “privilegio de la presunción de inocencia” que se pretendía desvirtuar en
el proceso. Declarada la prescripción las victimas o perjudicados se ven
desfavorecidos por el Estado ante quien acudieron para reclamar la
protección de sus derechos. De esta forma ya no se “averiguó la verdad de lo
ocurrido, no se hizo justicia y no se repararon los daños causados”. Precisa
invocando el “test de igualdad” que el objetivo perseguido por la norma es
discriminatorio pues el Estado “debe investigar hasta sus últimas
consecuencia los hechos delictivos sometidos a su conocimiento” . Que el
objetivo de la norma “no es válido sino injusto” pues no da a las víctimas
solución. Y no es razonable pues a las víctimas el Estado “las sanciona una
vez mas diciéndoles ya no voy a investigar, ya no se debe conocer la verdad y
no se deben reparar los daños causados”.
En lo relativo, a la violación del debido proceso (art. 29 C.P.),
afirma que con la expedición de los incisos acusados el Legislador no tomó en
cuenta que el derecho aludido se predica no solamente al investigado o
acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el ilícito. Precisa
que con dichos incisos se desconoce i) la presunción de inocencia “pues
es el Estado mediante su investigación dentro de los términos procesales quien
debe desvirtuarla”, ii) el principio de contradicción de la prueba, pues
la práctica de pruebas queda en suspenso al operar en cualquier momento la
prescripción, y iii) las formas propias de cada juicio, por cuanto “las
reglas de juego” son cambiadas de manera intempestiva cuando el proceso se
ha iniciado por el Legislador, “quien es un tercero que no es parte en el
proceso” pero que sin embargo, “dispone de los derechos de las partes en forma
inconsulta y a favor del investigado o imputado”.
De otra parte, sostiene el actor que se desconocen
los artículos 229 y 250 constitucionales, dado que los incisos acusados premian
la inoperancia judicial del Estado por no investigar oportunamente las
conductas punibles, a pesar de tener los medios y la infraestructura para
hacerlo, dejando en la impunidad el esclarecimiento de los hechos. Igualmente
puesto que por cuestiones de política criminal el Estado no puede renunciar a
la acción penal que se encuentra obligado a ejercer por intermedio de la
Fiscalía General de la Nación, más aún, sin que los afectados por la comisión
de ilícitos reciban explicación alguna referente a los aspectos de verdad,
justicia y reparación, disponiéndose así de los derechos que les asisten.
Finalmente, estima que los incisos 1° y 2° acusados
desconocen el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), en la medida en que
se obliga a las víctimas y perjudicados “a acudir a Tribunales Internacionales
para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado
competente para hacerlo no la administró oportunamente”. Invoca al respecto
la sentencia C-228 de 2002 y en particular la referencia que en ella se hace
al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo
2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En lo atinente al derecho de
toda persona a un recurso judicial efectivo.
El demandante concluye que “el artículo 531 demandado,
parcialmente, redujo los términos de prescripción fijados en la Ley,
favoreciendo a los investigados o imputados, en perjuicio de las víctimas o
perjudicados. En otras palabras, a éstos últimos se les cambiaron las reglas
para acceder a la administración de justicia, los términos son ahora más cortos
de los que se conocían al momento de dejar en conocimiento del Estado la
comisión de conductas punibles, desconociendo que ese cambio de legislación no
puede ir en detrimento de los intereses de las víctimas y de los perjudicados”,
especialmente si se considera que “la implementación del Sistema Acusatorio,
no puede realizarse por encima de la dignidad de las personas, ni de la
disposición de sus derechos, como lo pueden ser la vida, su honra y bienes.
(...) El sistema anterior, debe terminar de forma inmaculada, transparente los
asuntos que se sometieron a su conocimiento, no mediante cálculos matemáticos,
que atentan contra el Estado de Derecho y la acción penal que se encuentra en
cabeza de la Fiscalía General de la Nación”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de
apoderado judicial solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que se declare de
exequibilidad de los incisos acusados, a partir de
las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala que el actor incumplió los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067
de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las
razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto
se opone a la Carta Política[1]; razones que de acuerdo
con la jurisprudencia deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, condición que en su criterio no cumplen los argumentos expuestos
por el accionante en el presente caso.
No obstante, en subsidio, solicita que las disposiciones acusadas
sean declaradas exequibles por cuanto: i) De acuerdo con la cláusula general
de competencia el Legislador es autónomo para fijar un régimen de transición
que contenga los términos de prescripción y caducidad de la acción penal,
dentro del marco de la política criminal que adelanta el Estado, con el fin de
facilitar la implementación del sistema acusatorio en Colombia, lo cual se
justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores y
principios superiores como el de la Justicia, la prevalencia del interés
general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[2],
ii) No le asiste razón al demandante cuando afirma que las expresiones acusadas
vulneran la dignidad humana y los artículos 13, 29 y 229 superiores porque las
reducciones de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal se
enmarcan en una política criminal razonada y proporcionada y garantizan que
haya “transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la
correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor no toma
en cuenta la necesidad de interpretar los incisos acusados de forma sistemática
con el resto del artículo 531 y en armonía con las demás disposiciones de la
Ley 906 de 2004 y en este sentido desconoce por ejemplo que en el inciso
tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004 el legislador dispuso
algunos casos en los que no opera la reducción del término de prescripción
como en el de los delitos más graves que conoce la justicia especializada; iv)
Las disposiciones acusadas tienen una finalidad constitucionalmente legítima,
a saber, la de facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir
del Acto Legislativo 03 de 2002 mediante la descongestión de los despachos
judiciales[3]; v) La voluntad del
Legislador fue consagrar un cuidadoso y adecuado régimen de transición de tal
manera que no se presentaran traumatismos ni caos y se evitaran fenómenos como
la impunidad, tal como quedó plasmado en los debates realizados durante los
trámites del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2005 en el Congreso
de la República ; vi) El Legislador tiene una amplia potestad de configuración
en el diseño de normas de procedimiento penal y el Congreso de la República
en ejercicio de esa potestad puede regular aspectos relacionados con la
prescripción de las acciones penales sin más límites que los principios y
valores superiores, en la medida en que la figura de la prescripción en materia
penal hace parte importante de la política criminal en cuanto límite temporal
al ejercicio del poder punitivo del Estado y está enderezada a dar seguridad
jurídica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal. vii),
debe tenerse en cuenta que la fijación de términos prescriptivos es determinada
en gran parte por la naturaleza de los delitos investigados, criterio que no es
el único considerado por el legislador para adoptar dichas medidas[4].
Concluye, entonces, que contrario a lo manifestado por el actor, los
incisos demandados del artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no
desconocen los mandatos previstos en los artículos 1°, 13, 29, 93, 229 y 250
constitucionales.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario
Germán Iguarán Arana, interviene en el presente proceso para solicitar a la
Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base
en los argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que el Constituyente quiso que uno de los elementos del
derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y
medidas de seguridad, con el fin de limitar el poder del Estado en las
interferencias a la libertad de sus asociados, lo que se relaciona
estrechamente con el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio sin
dilaciones injustificadas [5].
De acuerdo a lo anterior, señala que el Estado se encuentra en la
obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión
de un hecho punible y ello hace parte integrante de los principios que
conforman un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad de la persona y
el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos
1° y 2° de la Constitución Política.
Advierte que establecer como lo pretende el actor la
imprescriptibilidad de la acción penal, violaría el artículo 28 de la
Constitución y además el artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al
tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.
Recuerda que dentro de los elementos de la "política
criminal" tal como ha sido definida por la Corte Constitucional en varias
de sus providencias[6] figuran necesariamente
las disposiciones que señalan los términos de prescripción de la acción penal.
Precisa además que en este campo el legislador no está obligado a optar por
una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual pues “lo que
pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial
que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en
cierto tipo de delitos”. Recuerda que en esta materia la Corte ha señalado que
solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad”
corresponde al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de este tipo
de disposiciones.
Concretamente frente a los cargos formulados, hace énfasis en que si
bien como lo explicó la Corte en la sentencia C-228 de 2002 los derechos de
las víctimas no se limitan a la reparación y han de tenerse en cuenta en la
regulación del proceso penal para garantizar la verdad y la justicia, los
mismos no pueden significar la negación de los derechos de los procesados.
Afirma al respecto que “el proceso penal no tiene como fin único la búsqueda
de la verdad, sino también las garantías que protegen al individuo. El proceso
así visto está conformado por actos de prueba y actos de garantías
individuales.
Sostiene que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que
cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos sea atentatoria de
la dignidad humana. Advierte que por el contrario pueden existir actividades
encaminadas solo a la búsqueda de la verdad que sí lo sean, como por ejemplo la
tortura. Así mismo que pueden existir ciertas circunstancias que impidan el
conocimiento de la verdad y sin embargo sean legítimas, “al punto de constituir
derechos fundamentales, como el derecho a la no autoincriminación y entre ellos
el de prescriptibilidad de la acción penal.”
Señala que la confusión del actor radica en que solo aborda uno de
los extremos del proceso penal: el de las víctimas, olvidando que también están
involucrados en un proceso penal el iniciado, imputado o acusado quien tiene derecho
a que el Estado investigue dentro de un determinado tiempo la presunta comisión
de un hecho punible, derecho que hace parte de los principios que conforman un
Estado Social de Derecho y que vela por la dignidad de la persona y el respeto
efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de
la Constitución Política.
En cuanto a la objetividad, racionalidad, proporcionalidad y
finalidad de las disposiciones demandadas, aduce que debe tenerse en cuenta que
entre las normas constitutivas de la política de implementación del sistema
acusatorio y de la política criminal del Estado, el legislador estableció unos
mecanismos de descongestión, depuración y liquidación, entre los cuales dispuso
reducir los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales
derivadas de hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de
2004, sin embargo excluyó de ese trámite a los delitos que consideró de mayor
lesividad social, con el propósito de procurar mayor eficacia y eficiencia en
la administración de justicia.
En cuanto a la proporcionalidad, considera que los términos
establecidos en el artículo 531 demandado permiten a la víctima y a la
administración de justicia adelantar razonablemente el proceso. La víctima,
dentro del procedimiento establecidos en la ley 600 de 2000, podrá aportar
dentro de los términos allí fijados las pruebas que crea necesarias para
resolver el caso. Destaca entonces que los tiempos establecidos en el artículo
531 de la Ley 906 de 2004 son suficientes y racionales para que los fiscales y
jueces resuelvan los asuntos respectivos.
Explica que en la práctica judicial diaria un sinnúmero de acciones
penales no prosperan porque son de carácter “averiguatorio” y el Estado no ha
podido allegar la prueba que permita identificar a los causantes del delito,
originando de alguna manera formas de impunidad. Ese es un problema de la
práctica diaria y no de la norma sustantiva penal demandada, porque
razonablemente el tiempo mínimo de tres años indicado en el artículo 531 de la
Ley 906/04 es suficiente para sacar avante una investigación. Expresa que si
se compara ese término con los establecidos en el nuevo estatuto procesal
acusatorio, tenemos que concluir que tres años son proporcionalmente amplios
para efectuar una investigación.
De todo lo expuesto, el señor Fiscal concluye que se encuentra
demostrado que en presente caso las disposiciones demandadas contribuyen a la
obtención de un fin constitucionalmente legítimo; es un medio que facilita la
descongestión judicial, es la medida más benigna entre otras posibles para
alcanzar el fin buscado y el objetivo perseguido: un orden justo, a través de
una eficaz administración de justicia.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia[7]
El Secretario de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitación efectuada por
esta Corporación remitió el concepto suscrito por los Doctores Augusto J. Ibáñez
Guzmán y Heraclio Fernández Sandoval donde solicitan a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y
exponen los siguientes argumentos:
Los
intervinientes recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir pronunciamiento
de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas respectivas en las
Sentencias C-1009 de 2005[8], C-177[9]
y C-178[10] de 2006 donde se examinó
la acusación formulada en contra de algunos apartes -diferentes de los ahora
demandados- del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Explican que las
mismas razones que los llevaron a solicitar la exequibilidad del tercer inciso
del referido artículo 531 en el concepto rendido dentro del expediente
D-5911 que culminó con la sentencia C-178 de 2006, son las que cabe exponer
para solicitar la exequibilidad, esta vez, de los incisos 1 y 2 del referido
artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Para los
intervinientes en ese como en el presente caso no se está ante un trato
discriminatorio sino diferenciado, que se enmarca dentro del legítimo ejercicio
por el Legislador de su potestad de configuración y de su función de
determinar la política criminal del Estado.
Afirman que los incisos demandados no sólo son razonables sino
respetuosos del derecho fundamental a la igualdad, al tiempo que se encuentran
inspirados en los principios constitucionales de equidad y eficiencia. Al
respecto hacen énfasis en que “Ciertamente, el principio de equidad permite
al legislador introducir, favor libertatis, un término ligeramente inferior de
caducidad y prescripción para ciertas conductas punibles de menor entidad
relativa, contribuyendo a que los delitos de mayor gravedad sean adecuadamente
investigados y debidamente judicializados”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, doctora María Claudia Zea Ramírez, designada por el
Procurador General de la Nación mediante la Resolución 161 del 16 de junio de
2006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el
concepto No. 4145 recibido por esta corporación el día 10 de julio de 2006.
En su escrito la
Procuradora Auxiliar solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes
pronunciamientos:
1. INHIBIRSE
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el
artículo 531, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, respecto de los
cargos por violación del principio de igualdad, de los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia, por un eventual desconocimiento
del bloque de constitucionalidad y de la función de la Fiscalía General de la
Nación, contenida en el artículo 250 inciso 1º de la Carta Política, dada la
ineptitud sustantiva de la misma.
2. Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del
artículo 531, de la Ley 906 de 2004, frente a los aspectos analizados y
principalmente relacionados con la no vulneración del principio de dignidad
humana.
La señora
Procuradora Auxiliar advierte que se configura la ineptitud sustantiva de la
demanda, dado que en ella no se expuso el concepto de violación en forma
clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, como lo ha venido
precisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala que respecto
de las demandas de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad
esta Corte ha señalado que no es suficiente la argumentación que se reduce a
señalar que la norma demandada establece un trato discriminatorio ya que se
debe señalar en forma concreta y clara “las consecuencias del tratamiento
diferenciado establecido en la norma y las razones por las cuales estima que
éste es injustificado y discriminatorio, y por tanto contradice a la
Constitución”.
Considera que el
actor partiendo del supuesto desconocimiento del principio a la igualdad,
plantea por consecuencia la vulneración de otras disposiciones constitucionales
pero sin desarrollarlos específicamente respecto del contenido normativo
concreto de cada una de ellas.
No obstante,
señala que si la Corte decide abordar el análisis de las disposiciones
demandadas en aplicación del principio pro actione, las mismas deben ser
declaradas exequibles frente a los cargos analizados.
Afirma que la
adopción de la política criminal es una facultad que le otorga la Constitución
Política al legislador, la cual ejerce dentro de una amplia “libertad de
configuración normativa”, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150, Num.
2, de la Constitución, sin más límites que los principios y valores
constitucionales. Agrega que la prescripción de la acción penal forma parte de
dicha política, pues limita el ejercicio del poder punitivo del Estado.
Señala que no
advierte afectación del principio de igualdad pues es evidente que la víctima
se encuentra en una situación procesal totalmente diversa a la de la persona
sometida a la investigación previa o instrucción, etapas en las cuales se
aplica la reducción del término de prescripción, por cuanto es contra éste
último que el Estado dirige la acción penal y a quien debe resolver la
situación jurídica en un término breve y razonable en armonía con el artículo
29 superior y los artículos 7 y 8 de la Convención americana de derechos
Humanos y 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Afirma que
frente al término de prescripción de la acción y la reducción del mismo
dispuesta con carácter general y abstracto en el artículo acusado, no hay duda
de que víctima e investigado, en los casos en que éste sea conocido, se
encuentran sometidos a los mismos lapsos de vigencia de la acción penal y, en
desarrollo de ella, tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa
de sus particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su
criterio el cargo por violación al principio de igualdad, como quiera que el
término de prescripción de la acción es uno sólo y será objetivamente
determinado siguiendo los parámetros legales según el tipo penal de que se
trate, independientemente de los sujetos procesales (hoy, partes e
intervinientes) que existan dentro de la actuación.
Explica que la
reducción de los términos de prescripción que establecen los dos primeros
incisos del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en su integridad, atiende a una
finalidad constitucionalmente legítima, cual es facilitar la transición al
esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la
descongestión de los despachos judiciales que administran justicia en materia
penal. Por esa razón, el legislador anticipó, a través de la reducción de
términos de prescripción, la culminación prematura de un grupo de actuaciones
penales; pero, también, con el fin de no defraudar la expectativa social de
descubrir la verdad y realizar la justicia, excluyó de la mencionada reducción,
y por tanto de la posibilidad de anticipar la terminación de los procesos por
prescripción, las investigaciones que por hallarse perfeccionadas han sido
cerradas y están ad portas de entrar en la etapa final de juzgamiento.
Por lo anterior,
las disposiciones impugnadas preservan, en su criterio, el término de
prescripción de la acción señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,
garantizándoles a los funcionarios judiciales la vigencia del interés superior
de impartir y obtener justicia, así como establecer, mediante una decisión de
fondo (resolución de preclusión o sentencia), la verdad respecto de hechos en
cuya investigación y descubrimiento ha avanzado significativamente, con
satisfacción de los objetivos de la etapa de instrucción que ha sido
cerrada.
Hace énfasis en
que la medida adoptada por el legislador en modo alguno afecta los derechos de
las víctimas, como lo asegura el actor, toda vez que no implica la renuncia
general y automática al ejercicio de la acción penal, sino una disminución del
plazo que tiene la administración de justicia para adelantarla y cumplir con su
objetivo, cual es determinar si la conducta investigada constituye delito y si
su autor es penalmente responsable y, en consecuencia, si se hace acreedor a
una pena.
Por lo anterior,
considera desacertado afirmar que la reducción del lapso que tiene el ente
investigador para perfeccionar la investigación y procurar la interrupción del
término de prescripción2, desconoce los derechos de las víctimas,
pues la ley en ningún momento contempla la prescripción automática de las
indagaciones previas e instrucciones en curso, sino que les señala a los
fiscales un margen temporal reducido, dentro de un proceso de descongestión que
antecede al cambio de sistema procesal penal, para que perfeccionen las
investigaciones y resuelvan de fondo y en lo que les corresponde (cerrar y
calificar el mérito de la instrucción), sobre los hechos que dieron lugar al
ejercicio de la acción penal.
Precisa además
que las disposiciones acusadas excluyen de la posibilidad de prescripción
anticipada las conductas más graves y aquellas investigaciones que han sido
cerradas, precisamente para salvaguardar el interés de la sociedad y de las
víctimas en la impartición de justicia en aquellos eventos en los cuales el
proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la
investigación y entender reunidos los presupuestos para calificar el mérito de
la instrucción.
Las anteriores consideraciones bastan en su criterio para
desvirtuar el desconocimiento del principio de dignidad humana, los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la
violación del principio de obligatoriedad de la acción penal contemplada en el
artículo 250 inciso 1o. superior, así como la supuesta vulneración de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y a la reparación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte
de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal” vulneran i) el
principio de dignidad humana (art. 1° C.P.) por cuanto limitan la posibilidad
de las víctimas y perjudicados de acudir al Estado para obtener justicia,
verdad y reparación y por cuanto cualquier acción contraria al
esclarecimientos de los hechos desconoce dicha dignidad, ii) el principio de
igualdad pues establecen un trato discriminatorio para las víctimas y perjudicados
si se les compara con la situación del procesado, al que se le favorece con la
prescripción y quien ya tenía el “privilegio de la presunción de
inocencia” que se pretendía desvirtuar en el proceso ; iii) el debido proceso
(art. 29 C.P.) pues con la prescripción a las víctimas se les impide
desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no podrán controvertir las
pruebas que este eventualmente haya presentado ni presentar las que ellas
tengan y se les cambian las reglas de juego de un proceso en el que “el
legislador no es parte” y sin embargo termina favoreciendo al investigado o
imputado; iv) Los artículos 229 y 250 superiores, por cuanto se premia la
inoperancia judicial para averiguar oportunamente las conductas punibles y se
priva así a las víctimas del acceso a la justicia, al tiempo que se deja de
lado la obligación constitucional de la Fiscalía de perseguir los delitos y v)
el artículo 93 de la Constitución pues se obliga así a las víctimas y
perjudicados a acudir a los tribunales internacionales para solicitar una
adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo
no la administró oportunamente y no les brindó un recurso judicial efectivo.
El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio declarar la exequibilidad
de los incisos demandados. Destaca que i) El Legislador tiene una amplia
potestad de configuración en el diseño de normas de procedimiento penal y es
autónomo para fijar un régimen de transición que contenga los términos de
prescripción y caducidad de la acción penal, con el fin de facilitar la
implementación del sistema acusatorio, ii) las reducciones de los términos de
prescripción y caducidad de la acción penal que establecen las disposiciones
acusadas se enmarcan en una política criminal razonada y proporcionada y
garantizan que haya “transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente
para la correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor
desconoce que en el inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 de
2004 el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la reducción del
término de prescripción; iv) en cuanto límite temporal al ejercicio del poder
punitivo del Estado la prescripción está enderezada a dar seguridad jurídica a
los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal.
El señor Fiscal General de la Nación, igualmente solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas y para el efecto hace
énfasis en que i) El Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a
la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de
seguridad, ii) Establecer como lo pretende el actor la imprescriptibilidad de
la acción penal, violaría el artículo 28 de la Constitución y además el
artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; iii) Dentro de los elementos de la "política criminal"
encomendada al legislador figuran necesariamente las disposiciones que señalan
los términos de prescripción de la acción penal, materia sobre la que
solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o palmaria
irrazonabilidad” corresponde al juez Constitucional declarar la
inexequibilidad de este tipo de disposiciones; iv) No es cierto, contrario a
lo afirmado por el actor, que cualquier acción contraria al esclarecimiento de
los hechos sea atentatoria de la dignidad humana; v) La confusión del actor
radica en que solo aborda uno de los extremos del proceso penal: el de las
víctimas, olvidando que también está involucrado en un proceso penal el
indiciado, imputado o acusado quien tiene derecho a que el Estado investigue
dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible; vi)
Si se compara el tiempo mínimo de tres años a que alude el artículo 531 de la
ley 906 de 2004 con los establecidos en el nuevo estatuto procesal acusatorio,
se tiene que concluir que el mismo es proporcionalmente amplio para efectuar
una investigación.
Los
intervinientes en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
igualmente solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
acusadas. Al tiempo que recuerdan que la Corte se ha abstenido de emitir
pronunciamiento de fondo en anteriores ocasiones frente a acusaciones
formuladas contra el mismo artículo -pero en apartes diferentes- consideran
que las disposiciones acusadas son razonables y ajustadas a los principios de
igualdad, equidad y eficiencia y atienden a un objetivo constitucional
legitimo.
La Procuradora
Auxiliar para asuntos constitucionales solicita a la Corte declararse
inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, pues en su criterio el
demandante incumplió los presupuestos de claridad y pertinencia señalados por
la jurisprudencia para poder dar curso al juicio de constitucionalidad. Afirma
particularmente que el actor plantea una comparación entre sujetos que en
manera alguna pueden ser equiparados a saber la víctima y el investigado o
imputado. Empero señala que si la Corte en aplicación del principio pro
actione resuelve adelantar el juicio respectivo las disposiciones acusadas
deben ser declaradas exequibles frente a los aspectos analizados.
Destaca que i)
El legislador tiene una amplia potestad de configuración para determinar la
política criminal del estado y dentro del ella los términos de prescripción de
la acción penal; ii) es evidente que la víctima se encuentra en una situación
procesal totalmente diversa a la de la persona sometida a la investigación
previa o instrucción, al tiempo que frente al término de prescripción de la
acción y la reducción del mismo dispuesta con carácter general y abstracto en
el artículo acusado, víctima e investigado se encuentran en la misma situación
y tienen igualdad de oportunidades para intervenir en defensa de sus
particulares intereses. Por ello, resulta totalmente desacertado en su criterio
el cargo por violación al principio de igualdad; iii) la reducción de términos
que establecen los incisos acusados atiende a una finalidad constitucionalmente
legítima, cual es facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir
del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la descongestión de los despachos
judiciales que administran justicia en materia penal iv) la reducción de
términos acusada no implica la renuncia general y automática al ejercicio de la
acción penal, sino una disminución del plazo que tiene la administración de
justicia para adelantarla, Por lo que considera desacertado afirmar que la
reducción del lapso que tiene el ente investigador para perfeccionar la
investigación y procurar la interrupción del término de prescripción desconoce
los derechos de las víctimas, pues la ley en ningún momento contempla la
prescripción automática de las indagaciones previas e instrucciones en curso,
sino que les señala a los fiscales un margen temporal reducido, dentro de un
proceso de descongestión que antecede al cambio de sistema procesal penal; v)
las disposiciones acusadas excluyen de la posibilidad de prescripción
anticipada las conductas más graves y aquellas investigaciones que han sido
cerradas, precisamente para salvaguardar el interés de la sociedad y de las
víctimas en la impartición de justicia en aquellos eventos en los cuales el
proceder de los funcionarios instructores ha permitido perfeccionar la investigación
y entender reunidos los presupuestos para calificar el mérito de la
instrucción.
Corresponde a
la Corte en consecuencia establecer si asiste o no razón al demandante cuando
afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 -que
establecen en función del tránsito legislativo necesario a la implantación del
sistema penal acusatorio una reducción de los términos de prescripción y de
caducidad de la acción penal para algunos delitos respecto de los hechos
anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley- vulneran los principios de
dignidad humana e igualdad de las víctimas, el debido proceso, el derecho al
acceso a la justicia, la obligación de la Fiscalía General de la Nación de
perseguir los delitos y el artículo 93 superior.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a: i) la ausencia de cosa juzgada, ii) las solicitudes
de inhibición, iii) la potestad de configuración del legislador en materia
penal y en particular para establecer los términos de caducidad y
prescripción de la acción penal y iii) el contenido
y alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 en que se contienen las
disposiciones acusadas, que resultan pertinentes
para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La ausencia de cosa juzgada
Cabe precisar
que si bien la Corte ha proferido las sentencias C-1009 de 2005[11],
C-177[12], C-178[13]
y C- 777[14] de 2006 en las que se
examinó la acusación formulada en contra de algunos apartes del artículo 531
de la Ley 906 de 2004, en dichas providencias la Corte se abstuvo de emitir
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las respectivas demandas,
las cuales por lo demás fueron dirigidas contra apartes diferentes de los que
ahora se acusan del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
3.2 Las solicitudes de inhibición
La Procuradora
Auxiliar para asuntos constitucionales y el interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia solicitan a la Corte abstenerse de
emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda por
cuanto en su criterio los demandantes no expresaron
claros y específicos argumentos para sustentar la acusación que formulan.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ha explicado de manera
reiterada que dado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la
necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política[15],
al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional[16].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no
sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no
lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[17].
Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que
contrariamente a lo afirmado por la Procuradora Auxiliar para asuntos
constitucionales, y por el interviniente aludido, el
demandante no solo invoca las normas constitucionales que consideran vulneradas
respecto de las cuales se admitió la demanda, -a saber los artículos superiores
1, 13, 29, 93, 229 y 250 -, sino que explica que la vulneración de los mismos
se da por cuanto los incisos 1° y 2° del artículo 531
de la Ley 906 de 2004 establecen una reducción de los términos de prescripción
y de caducidad de la acción penal que limita para las víctimas la posibilidad
de obtener verdad, justicia y reparación con lo que se vulneran el principio
de dignidad humana -pues en su criterio toda restricción de la posibilidad de
acceder a la verdad tiene ese efecto- e igualdad de dichas víctimas -a las
que se daría un trato discriminatorio comparadas con el procesado que se
beneficiaría en esas condiciones de la prescripción, quien además goza de la
presunción de inocencia-, al tiempo que con ello se violaría el debido
proceso, el derecho al acceso a la justicia, le obligación de la Fiscalía
General de la Nación de perseguir los delitos y el artículo 93 superior por
cuanto obligaría a dichas víctimas a acudir a los tribunales internacionales en
busca de un recurso judicial efectivo.
Ahora bien, la Corte constata que el actor en muchos de los apartes
de la demanda al dirigir su acusación en contra de los incisos 1 y 2 del
artículo 531 de la Ley 906 de 2004 y concretamente contra la reducción de
términos de prescripción y caducidad que en ellos se establece controvierte en
realidad es la posibilidad misma de que la acción penal caduque o prescriba
-asunto que regulan normas diferentes de las acusadas-; Empero, no por ello ha
de considerarse que la demanda es inepta. En aplicación del principio pro actione
debe interpretarse que el actor expone sus argumentos en el sentido de que anticipar
la prescripcion o caducidad de la acción penal limita de manera
desproporcionada los derechos de las víctimas y consecuentemente viola el
conjunto de disposiciones superiores que se invocan en la demanda.
En este sentido debe tomarse en cuenta que el actor hace énfasis en
que “toda limitación” de los derechos de las víctimas viola su dignidad y
consecuentemente vulnera no solo el artículo 1° superior sino todos los demás
artículos que invoca como violados.
Es decir que cabe entender dirigida la demanda y los argumentos
que en ella se exponen en contra de los incisos 1 y 2 del artículo 531 de la
Ley 906 de 2004 que establecen el anticipo de los términos de prescripción y
de caducidad y no en contra de las normas que establecen la caducidad y la
prescripción de la acción penal que el actor no acusó.
A ello ha de sumarse que el actor igualmente considera que la
prescripción pero también el anticipo de la misma -que es lo que ha de
entenderse acusado- establecen un privilegio para el procesado si se le
compara con la víctima en la situación a que aluden los incisos acusados.
Diferencia de trato que es la que lo lleva a considerar que en ese caso se
viola el principio de igualdad.
En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante
haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de
constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son los incisos
que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las razones por las
que se consideran vulneradas. Independientemente de la aptitud que dichas
razones tengan para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada
, ha de recordarse que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y
otra la prosperidad de las pretensiones.
Ha de reiterarse igualmente que si bien los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 deben
cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte
al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir
ante la Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[18].
Tales fueron las
razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada y son las
que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud formulada por
la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales y por el interviniente
en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y procederá a
analizar la acusación planteada en la demanda.
3.3 La potestad de configuración del legislador en materia
penal y en particular para establecer los términos de caducidad y
prescripción
3.3.1 La
jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que es esencialmente
al Legislador a quien corresponde determinar la política criminal del Estado[19]
así como que éste tiene una amplia potestad de configuración en materia
penal. Esta potestad sin embargo, se encuentra claramente delimitada por los
valores, preceptos y principios constitucionales y particularmente por los
principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la Corte
en numerosas sentencias.
Así ha dicho la Corte de manera reiterada que:
“En principio, por virtud de la cláusula general
de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la
Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la
Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por
supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No
obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha libertad de
configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la
Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad
con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad
suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y
penitenciaria, estos límites son
particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy
caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido
proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito
o la resocialización efectiva de sus autores.
Entre los
principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia
constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel
según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los
parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada
y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto,
que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede
establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del
ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de
ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del
bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación
de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes
hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y
la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos
utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio
Morón Díaz),“el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales
de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar
regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de
delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro
de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración
objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta
ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico
lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado
de culpabilidad, entre otros”[20].
3.2.2 Para
efectos de la presente sentencia resulta relevante recordar que la Corte ha
hecho énfasis en que el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales
1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con potestad de configuración
para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes
controversias jurídicas[21] y en este sentido para
adelantar la regulación de los procedimientos judiciales y de las instituciones
vinculadas con ellos. En virtud de la cláusula general de competencia
legislativa, la ley puede regular, entre otras, “las ritualidades propias de
cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados
asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de
publicidad de las actuaciones.”[22]
Refiriéndose específicamente a los términos de la
prescripción y con ocasión del análisis del artículo 86 de la Ley 599 de 2000,
que regula el tema de la interrupción y suspensión de la prescripción de la
acción penal, esta Corporación precisó que en tanto el Legislador respete
condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la regulación pertinente, éste
puede definir con un amplio margen de libertad los términos de prescripción en
este campo[23]. En la Sentencia citada
se señaló:
“...se puede concluir que el precepto
demandado consagrado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde
al desarrollo concreto de la libertad de configuración que le ha sido conferida
al legislador en materia penal por la Carta Política con el fin de garantizar
la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.
“Libertad de configuración que está
plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio Público
el nuevo término de prescripción que establece la ley tiene como finalidad el
otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las
actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para
éste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.”[...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.