C-1033-03
Sentencia C-291A/03
Sentencia C-1033/03
TRATADO INTERNACIONAL-Revisión formal
CANJE DE NOTAS-Revisión formal
CANJE DE NOTAS-Competencia/CANJE DE NOTAS-Funcionario con
plenos poderes/ACUERDO INTERNACIONAL-Suscripción por funcionario
competente
CANJE DE NOTAS-Funcionario competente/ACUERDO INTERNACIONAL-Representación
del Estado
ACUERDO POR CANJE DE NOTAS-Aprobación presidencial
PROYECTO DE LEY-Trámite de aprobación
TRATADO INTERNACIONAL-Revisión material
ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE TURQUIA-Descripción
ACUERDO INTERNACIONAL POR CANJE DE NOTAS
QUE LO MODIFICA-Sujeción a
la Constitución
CANJE DE NOTAS-No modifica obligaciones contraídas entre las partes
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Exequibilidad
Referencia: expediente LAT-236
Asunto: Revisión oficiosa de la
“Ley 802 de 2003 ‘por medio
de la cual se aprueban el ´Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía´, hecho en Caracas, el
nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el ´canje de
notas que lo modifica´ de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo establecido en el artículo
241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República hizo llegar a la Corte Constitucional, el día 19 de marzo de 2002,
copia del texto de la Ley 802 de 2003 ‘por
medio de la cual se aprueban el ´Acuerdo cultural entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía´, hecho en
Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y
el ´canje de notas que lo modifica´ de 23 de febrero de 2000 y 30 de
marzo de 2000”, con el fin de que se someta al respectivo control de
constitucionalidad por parte de esta Corporación.
Mediante Auto del nueve de abril de 2003,
el suscrito Magistrado Ponente asumió el conocimiento de la ley enviada por la
Presidencia de la República, ordenó
la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y ordenó oficiar a las Secretarías Generales del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran a esta
Corporación los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de
verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó
al Ministerio de Relaciones Exteriores las certificaciones de los funcionarios
que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional y ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Ministro de Educación, al Ministro de
Cultura y al Director del Instituto Colombiano de Educación Superior (ICFES).
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del
tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
El texto de la norma conforme a su
publicación en el Diario Oficial Año CXXXVIII. N. 45.131 del dieciocho
(18) de marzo de 2003, es el que se transcribe a continuación:
LEY 802 DE 2003
(marzo 13)
por medio de la cual se aprueban el
“Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Turquía”, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de
mil novecientos noventa y uno (1991) y el “canje de notas que lo modifica” de
23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000.
El Congreso de la República,
Vistos los textos del "Acuerdo
cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Turquía", hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil
novecientos noventa y uno (1991) y el "canje de notas que lo
modifica" de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000, que a la letra
dicen:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia
de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
PROYECTO DE LEY NUMERO 35 DE 2001 SENADO
por medio de la cual se aprueban el
“Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República de Turquía¿, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de
mil novecientos noventa y uno (1991) y el “canje de notas que lo modifica” de
23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000.
El Congreso de la República,
Vistos los textos del “Acuerdo cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Turquía”, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos
noventa y uno (1991) y el “canje de notas que lo modifica” de 23 de febrero de
2000 y 30 de marzo de 2000, que a la letra dicen:
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia
de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).
«ACUERDO
CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE TURQUIA
El Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía, con el
deseo de fortalecer las relaciones amistosas entre los dos países y de promover
y desarrollar la cooperación cultural, educativa y científica, han acordado lo
siguiente:
Artículo 1. Las Partes Contratantes se
comprometen, por medio del presente a cuerdo a estimular la cooperación
educativa, científica y cultural entre los dos países.
Para este fin, las Partes Contratantes,
dentro de sus áreas competentes, promoverán:
a) Visitas de profesores universitarios y
demás personas dedicadas a la investigación científica, en calidad de
profesores invitados;
b) Los estudios de lenguaje y literatura de
cada uno de los países en las Universidades y demás instituciones de enseñanza
del otro país.
Artículo 2. Las Partes Contratantes a
través de sus organismos competentes, determinarán las becas que estimen
convenientes para otorgar en sus respectivos países, con el propósito de
facilitar estudios o investigaciones de carácter cultura, educativo o
científico, de conformidad con las reglamentaciones y procedimientos
establecidos en cada estado.
Artículo 3. Las Partes Contratantes
fomentarán el intercambio de:
- Exposiciones y presentaciones artísticas;
directores de orquesta, solistas, grupos de teatro y conjuntos musicales por
intermedio de las organizaciones competentes.
- Libros, publicaciones, películas
científicas y educativas, traducciones de obras literarias y científicas.
Artículo 4. Ambas Partes llevarán a cabo
intercambios de información sobre los eventos culturales y los Festivales
cinematográficos internacionales que se celebren en cada país.
Artículo 5. Las Partes Contratantes, a
través de las instituciones correspondientes facilitarán, en el marco de sus
legislaciones nacionales, la cooperación entre las instituciones de radio y
televisión.
Artículo 6. Las Partes Contratantes
fomentarán la cooperación entre organizaciones deportivas y juveniles de los
dos países, estimulando las visitas de equipos y facilitando, con sujeción a
las leyes y normas nacionales vigentes, su estadía y movimiento en los
respectivos países.
Artículo 7. Las Partes Contratantes
acordarán periódicamente, programas en los cuales se impulsen las iniciativas
destinadas a desarrollar la cooperación de ambos países en el campo de la
cultura, la literatura, las ciencias y la educación.
Artículo 8. Las Partes convienen en
establecer una Comisión Mixta compuesta por los miembros que designe cada una
de ellas, la cual se reunirá alternadamente en Bogotá o en Ankara.
La Comisión Mixta tendrá por funciones
principales:
- Preparar y negociar los programas
culturales proyectados por el presente Acuerdo;
- Coordinar las diversa s actividades e
intercambios contemplados en el presente Acuerdo;
- Presentar fórmulas adecuadas que
faciliten su ejecución;
- Procurar la solución de cualquier duda
que surja en su aplicación y, en general, plantear toda iniciativa que fomente
y fortalezca las relaciones culturales entre los dos países.
Artículo 9. Cualquier discrepancia que
pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será
solucionada por la vía diplomática.
Artículo 10. El presente Acuerdo será
sometido a los requisitos constitucionales y legales establecidos en cada una
de las Partes para su aprobación y entrará en vigor en la fecha del canje de
los instrumentos de ratificación.
Artículo 11. El presente acuerdo tendrá una
duración de cinco (5) años, después de los cuales se renovará automáticamente
por períodos de un año, salvo que alguna de las Partes comunique por escrito a
la otra, a través de los canales diplomáticos, su intención de darlo por
terminado con antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término
respectivo.
Artículo 12. El presente Acuerdo podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita que
surtirá efecto tres (3) meses después de la fecha de recibo de la notificación
correspondiente.
Salvo acuerdo en contrario de las Partes,
la terminación o denuncia del presente Acuerdo no afectará la continuación de
los programas que se encuentren en ejecución.
Hecho en la ciudad de Caracas a los 9 días
del mes de septiembre de 1991 en dos ejemplares, cada uno en español, inglés,
siendo ambos igualmente auténticos y válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
Nohemí Sanín de Rubio
Embajador
Por el Gobierno de la de Turquía República
Turgut Tulumen
Embajador
Embajada de Turquía
Caracas
Caracas, 23 de febrero de 2000.
Su Excelencia:
Me dirijo a vuestra Excelencia con el fin
de referirme al Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Turquía y
el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Caracas el 9 de septiembre
de 1991.
Sobre el particular, esta Embajada tiene el
honor de comunicar que el Congreso de Turquía exige como requisito para la
aprobación del mencionado Convenio, incorporar como válido un texto en idioma
turco. En vista de ello y en nombre del Gobierno de Turquía, se sugiere
mediante la presente Nota, la reforma del último párrafo del Convenio Cultural,
en los términos siguientes:
”Hecho en la ciudad de Caracas, a los nueve
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en tres
ejemplares, cada uno en castellano, inglés y turco, siendo dichos textos
igualmente auténtico y válidos”.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la
fecha en que se surta el canje de los instrumentos de ratificación en el cual
las Partes se comuniquen el cumplimiento de los trámites internos requeridos
para tal fin.
Si el ilustrado Gobierno de la República de
Colombia se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación,
esta Nota y la Nota de respuesta, en la que conste la aceptación de su
Gobierno, constituirá un Acuerdo.
Me valgo de la oportunidad para reiterar a
Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Excelentísimo señor,
Guillermo Fernández de Soto,
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República de Colombia.
Tanju Ülgen,
Embajador.
Santa de Fe de Bogotá, D. C., a 30 de marzo
de 2000
Señor Embajador:
Tengo el honor de referirme a su Nota
83/200 del 23 de febrero de 2000, cuyo texto es el siguiente:
“Me dirijo a vuestra Excelencia con el fin
de referirme al Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Turquía y
el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Caracas el 9 de septiembre
de 1991”.
Sobre el particular, esta Embajada tiene el
honor de comunicar que el Congreso de Turquía exige como requisito para la
aprobación del mencionado Convenio, incorporar como válido un texto en idioma
turco. En vista de ello y en nombre del Gobierno de Turquía, se sugiere
mediante la presente Nota, la reforma del último párrafo del Convenio Cultural,
en los términos siguientes:
“Hecho en la ciudad de Caracas, a los nueve
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en tres
ejemplares, cada uno en castellano, inglés y turco, siendo dichos textos
igualmente auténticos y válidos”.
A su Excelencia el señor
Tanju Ülgen,
Embajador de Turquía, Caracas.
El presente Acuerdo entrará en vigor en las
fechas en que se surta el canje de los instrumentos de ratificación, en el cual
las Partes se comuniquen el cumplimiento de los trámites internos requeridos
para tal fin.
Si el ilustrado Gobierno de la República de
Colombia se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación,
esta Nota y la Nota de respuesta, en la que conste la aceptación de su
gobierno, constituirá un Acuerdo.
“Me valgo de la oportunidad para reiterar a
Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta distinguida consideración.”
Al agradecer a Vuestra Excelencia dicha
comunicación, tengo el honor de manifestar que el Gobierno de Colombia conviene
en declarar que la Nota anterior y la presente Nota de respuesta constituye un
Acuerdo entre nuestros Gobiernos.
Válgame de esta oportunidad para reiterar a
Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA RE PUBLICA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2001
APROBADOS, sométanse a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébense el “Acuerdo
cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Turquía”, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil
novecientos noventa y uno (1991) y el “canje de notas que lo modifica” de 23
de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”,
hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno
(1991) y el “canje de notas que lo modifica” de 23 de febrero de 2000 y 30 de
marzo de 2000, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la
República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de
Cultura,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Cultura,
Aracely Morales López.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de
la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de
someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueban
el “Acuerdo Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Turquía”, hecho en Caracas, el nueve (9) de
septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el “Canje de notas que lo
modifica” de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000.
Visión
Colombia y Turquía establecieron relaciones
diplomáticas el 10 de abril de 1959, mediante Canje de Notas realizado a través
de las misiones de ambos países ante la ONU en Nueva York. Durante estos 41
años de relaciones, Turquía se ha ubicado en un lugar destacado dentro de
nuestros socios comerciales del Medio Oriente. Es el tercer destino de las
exportaciones colombianas en esa zona (después de Israel y Arabia Saudita). Así
como el segundo país de origen de nuestras importaciones en la región.
Turquía es un mercado importante, teniendo
en cuenta que posee alrededor de 62 millones de habitantes y un alto nivel de
ingreso per cápita, US$2.900. De igual forma, Turquía ha firmado Acuerdos de
Libre Comercio con la Unión Europea y es vecino de mercados de gran importancia
en la región, como las antiguas ex- repúblicas soviéticas de Georgia, Armenia y
Azerbayán, entre otras.
A partir de la participación de Colombia al
Movimiento de Países No Alineados –NOAL-, las relaciones han mostrado un
balance positivo, pues en los foros y organismos Internacionales ambos países
cuentan con el mutuo apoyo (el voto) para la consecución de candidaturas que
son de interés para uno y otro país. Un ejemplo de lo anterior es el apoyo
simple que ofreció recientemente Turquía a Colombia para su candidatura al
Consejo de Seguridad – ONU-
La iniciativa y primera propuesta de un
instrumento cultural, surgió por parte del Gobierno de Turquía a través de su
Embajador en Caracas en el año de 1989. El interés manifestado por los
representantes diplomáticos del gobierno de Turquía, durante la negociación y
suscripción del Instrumento, da a entender la buena voluntad y disposición para
facilitar su puesta en marcha una vez entre en vigor.
Contenido
En el texto del convenio, en sus artículos
primero a octavo, se establecen con claridad los compromisos asumidos por las
Partes para lograr como objetivo el desarrollo de cada uno de los sectores de
interés de que trata el Acuerdo. Es así como, la cooperación cultural se
destaca por el intercambio de exposiciones, participación en eventos y
encuentros bilaterales en este campo, presentaciones artísticas de conjuntos musicales,
intercambio de experiencias entre las entidades de radio y televisión y otros
medios de comunicación, intercambio de información, eventos culturales,
festivales cinematográficos internacionales, trabajo conjunto para el
desarrollo del arte cinematográfico, concertación de programas en los cuales se
impulse la cooperación en el campo de la cultura, la literatura, las ciencias y
la educación, intercambio de libros, publicaciones, películas científicas y
educativas, traducciones de obras literarias y científicas.
En lo que hace referencia a la cooperación
en el campo de la educación, resulta vital entender la importancia de la
promoción e intercambio que en todos los campos del área educativa se pueden
dar entre los dos países. Los artículos uno, dos y tres del Acuerdo destacan la
cooperación educativa y científica.
El artículo 6° hace referencia al fomento
de la cooperación entre organizaciones deportivas y juveniles, estimulando las
visitas de equipos y facilitando su estadía y movimiento en cada país.
Dentro del artículo octavo, las Partes con
el fin de dinamizar y dar una aplicabilidad al tratado, proponen la creación de
una Comisión Mixta Colombo - Turca con la particular misión de elaborar planes
y programas de cooperación entre las partes, definir sus términos financieros,
coordinar actividades e intercambios contemplados en el Acuerdo, presentar
formulas adecuadas que faciliten su ejecución, procurar soluciones de dudas que
surjan en su aplicación y plantear iniciativas que fomenten y fortalezcan las
relaciones culturales.
En los artículos noveno a duodécimo, se
precisa el mecanismo a seguir en caso de cualquier tipo de controversia, al
igual que los procedimientos para su ratificación y correspondiente entrada en
vigor. Finalmente, se incorpora al proyecto de ley aprobatoria el Acuerdo
celebrado mediante Canje de Notas entre los dos Gobiernos con el fin de
modificar el párrafo final del Acuerdo Cultural, modificación que se hizo
necesaria para agregar la versión en idioma turco del Convenio, sin la cual
este instrumento no podría ser sometido a los trámites internos de aprobación
en ese país.
De la lectura del articulado del Acuerdo se
observa su amplia conveniencia, los indudables efectos benéficos que de él
pueden derivarse para nuestra cultura, así como el futuro incremento de
intercambios entre institutos y centros docentes que brindarán nuevas
oportunidades a las juventudes tanto de Colombia como de Turquía.
Motivos
Considerando que la Cultura no sólo
representa los valores espirituales, materiales e históricos, sino que también
identifica la naturaleza y único origen de los pueblos, el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Colombia viene desarrollando, tradicionalmente, una
política de acercamiento bilateral que estreche aún más los lazos existentes
con los Estados cuyas relaciones se han preservado en otros ámbitos como el
comercial, financiero o de cooperación técnica. Política ésta, fundamentada en
establecer unas relaciones culturales basadas en instrumentos que permitan el
mutuo acercamiento de las diferentes manifestaciones en este campo, de tal
forma que las partes tengan un mayor y mejor conocimiento de lo que son sus
pueblos. Se crea de esta manera, un sano acercamiento, pues el mutuo
conocimiento y el intercambio las manifestaciones culturales de cada cual, no
sólo enriquece y universaliza las culturas locales, sino que también crea la
confianza necesaria para el intercambio y relacionamiento en otras áreas.
Es así como el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia en consonancia con los principios de mutua cooperación y
reciprocidad entre los pueblos, vio oportuno aceptar la propuesta de Turquía
para desarrollar acciones encaminadas a suscribir el Acuerdo Cultural entre los
dos países, atendiendo al propósito de prestarse asistencia mutua en los campos
culturales del arte, la ciencia, la educación, el cine, los medios de
comunicación, el deporte y los intercambios juveniles.
El Convenio además de proporcionar el
conocimiento y difusión de otras culturas, nos da la posibilidad de adelantar
acciones tendientes al establecimiento, desarrollo y promoción de la
cooperación educativa y académica y promover el conocimiento de las culturas
nacionales.
Para el interés nacional revisten singular
importancia las cláusulas de este documento internacional, destinado a hacer
efectivas, en el campo de la cultura, el arte, la ciencia, la educación, el
cine, los medios de comunicación, el deporte y los intercambios juveniles, las
buenas relaciones entre los dos países.
Convenios similares se han celebrado ya con
otras naciones europeas y la carencia de un Tratado de esta clase con la
República de Turquía, no se justificaría en modo alguno, pues sería una falla
en el plan nacional para el desarrollo cultural de nuestro pueblo.
Es notoria la preocupación de las grandes
naciones por fortalecer e incrementar sus vínculos culturales. El desarrollo de
estos nexos culturales implica un beneficio superior para los países de
reciente historia que, como el nuestro, en estos campos reciben mucho más de lo
que pueden dar.
De acuerdo con lo antes anotado, y teniendo
en cuenta la relevancia de este Acuerdo, resulta de la mayor importancia que
surta cuanto antes el trámite de aprobación legislativa ante el Congreso.
Por las razones expuestas, nos permitimos
solicitar al Honorable Congreso de la República aprobar el “Acuerdo Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Turquía”, hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos
noventa y uno (1991) y el “Canje de Notas que lo modifica” de 23 de febrero de
2000 y 30 de marzo de 2000.
De los honorables Senadores y
Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Cultura,
Aracely Morales López.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los
convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través
de Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones
Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario
posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno
Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y
requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y éste, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3°. El texto completo de la
presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios
Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a
consideración del Congreso.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir
de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de
enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo
cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Turquía", hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil
novecientos noventa y uno (1991) y el "canje de notas que lo
modifica" de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”,
hecho en Caracas, el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno
(1991) y el “canje de notas que lo modifica” de 23 de febrero de 2000 y 30 de
marzo de 2000, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo).
Artículo 3°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del 15 de
octubre de 2003, el magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría de la
Comisión Segunda del Senado de la República que certificara si,
previamente a la discusión y aprobación en primer debate del Proyecto de Ley
No. 35 de 2001–Senado de la República el día 11 de diciembre de 2001: i) el
Presidente de la comisión autorizó la reproducción del informe de ponencia por
un medio mecánico, toda vez que éste no había sido publicado en la Gaceta del
Congreso; ii) la reproducción del informe de ponencia fue repartido a los
miembros de la comisión, de manera previa al debate y a la aprobación del
articulado del proyecto de ley citado, en los términos del inciso 2º del
artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.
Habiendo vencido en silencio el plazo
establecido en dicho Auto, el magistrado sustanciador decretó una inspección
judicial sobre el expediente legislativo correspondiente a la Ley 802 de 2003.
Los funcionarios comisionados para su práctica pudieron constatar que la
certificación solicitada había sido previamente enviada por la Comisión Segunda
del Senado de la República y recibida por la Corte Constitucional. En efecto,
el Secretario de la Comisión del Senado de la República certificó que el 10 de
diciembre de 2001 el entonces Presidente (e) de dicha comisión, Jimmy Chamorro
Cruz, autorizó la reproducción de la ponencia para primer debate del proyecto
de ley no. 35 Senado, así como su entrega a todos los miembros de la comisión.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3274 del dos de julio de 2003, solicitó la declaratoria de
exequibilidad del acuerdo y del canje de notas entre la República de Colombia y
la República de Turquía, así como de su ley aprobatoria objeto de revisión por
esta Corporación.
En primer lugar, el Procurador señaló que
el Acuerdo, el canje de notas y la ley aprobatoria que los incorpora al
ordenamiento jurídico interno, no adolecen de vicios en su formación.
En relación con los instrumentos
internacionales, el Ministerio Público resaltó que el Acuerdo fue suscrito por
Noemí Sanín de Rubio, en su calidad de Embajadora Extraordinaria y
Plenipotenciaria de Colombia en Venezuela, de acuerdo con los plenos poderes
otorgados por el Presidente de la República para el efecto. Así mismo que en el
expediente se encuentra demostrada la Aprobación Ejecutiva realizada el 22 de
enero de 2001, en la cual se ordena someter el instrumento internacional y el
canje de notas que lo modifica a la consideración del Congreso.
Con respecto al trámite legislativo de
dichos instrumentos, el Procurador detalló el proceso de aprobación que surtió
el Proyecto de Ley No. 35 de 2001–Senado y 265 de 2002–Cámara, para concluir
que se ajustó a las exigencias constitucionales y legales establecidas para la
expedición de una ley ordinaria. Sin embargo, manifestó que se atiene a la
verificación que del expediente legislativo realice la Corte Constitucional en
relación con el quorum decisorio con el cual se aprobó el proyecto de ley en la
Comisión Segunda del Senado de la República.
Sobre el canje de notas señaló que la
solicitud del Gobierno de Turquía de incorporar en el acuerdo el texto del
instrumento internacional en idioma turco, no modifica el contenido del
tratado, habiendo sido igualmente incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
por medio de la Ley 802 de 2003.
Para el Ministerio Público, el acuerdo de
cooperación suscrito entre la República de Colombia y la República de Turquía
se aviene en su aspecto material a la Constitución. A su juicio, los mecanismos
de cooperación en materia cultural, educativa y científica previstos en el
instrumento internacional, desarrollan la promoción de las relaciones entre
ambos países de manera equitativa y recíproca, en cumplimiento del artículo 226
Superior. De igual forma, el intercambio de las creaciones y tradiciones
culturales, así como de los desarrollos científicos y las lenguas, materializa
el mandato constitucional previsto en el artículo 227 en lo que se refiere a la
promoción cultural con otros países.
El Procurador resaltó el enriquecimiento
cultural que pretende adquirir Colombia a través de los mecanismos acordados,
teniendo en consideración que “(…) tal cooperación se promueve con un país
cuya situación geográfica y su papel en la historia, le han permitido conjugar
experiencias culturales complejas en las que confluyen corrientes del
pensamiento y de la cultura de tal importancia que hacen de su legado una
referencia enriquecedora para cualquier país del mundo que con él adquiera
compromisos en campos del saber como los previstos en el Acuerdo en estudio.”
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir
sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, así como de su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 24, numeral 10
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. Revisión formal.
En
primer lugar, procede la Corte a revisar la competencia para suscribir el tratado
y el canje de notas, así como su aprobación presidencial, para luego verificar
que el procedimiento legislativo surtido por la Ley 802 de 2003 se hubiese
sujetado a las disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley 5ª de 1992.
En
términos generales, su trámite corresponde al de una ley ordinaria, salvo en lo
que se refiere a: i) la iniciación de su trámite en el Senado de la República,
como quiera que corresponde a un asunto referente a las relaciones
internacionales (inciso final del artículo 154 de la Constitución); y ii) la
remisión de la ley a la Corte Constitucional por el Gobierno dentro de los seis
días siguientes a su sanción, para efectos de su revisión previa (numeral 10
del artículo 241 de la Constitución).
2.1. Competencia de los funcionarios que suscribieron el Acuerdo
y efectuaron el Canje de Notas que lo modifica.
El acuerdo objeto de revisión fue suscrito en nombre
de la República de Colombia por Noemí Sanín de Rubio, en su calidad de
Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Colombia en Venezuela, bajo los
Plenos Poderes otorgados para el efecto por el Ministro de Relaciones
Exteriores de entonces, Luis Fernando Jaramillo Correa.[1] En virtud del literal
a) del numeral 1º del artículo 7º de la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, el funcionario con plenos
poderes puede manifestar la voluntad de su representado en obligarse por un
tratado.
Por su parte, la comunicación dirigida por el
Embajador de Turquía en Caracas solicitando la incorporación al acuerdo
cultural de un texto en el idioma turco, fue respondida el 30 de marzo de 2000
por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo
Fernández de Soto. En este evento, el Estado colombiano se obligó a través del
canje de notas efectuado, estando válidamente representado por el Ministro de
Relaciones Exteriores, de conformidad con el literal a) del numeral 2º del
artículo 7º de la Ley 406 de 1997.
2.2. Aprobación
Presidencial.
El 22 de enero de 2001, el Presidente de la
República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República,
el acuerdo y el canje de notas en revisión, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 189, numeral 2° de la Constitución.
2.3. Trámite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001–Senado de la
República en la Comisión Segunda del Senado de la República
2.3.1. El Proyecto de Ley No. 35 de 2001,
fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de
los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y de
Cultura, Aracely Morales López. El texto original y la respectiva exposición de
motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 364 del 2 de agosto de
2001. Por la presidencia del Senado se dispuso su remisión a la Comisión
Segunda del Senado de la República, por ser la competente para iniciar el
trámite legislativo de los proyectos de ley para la aprobación de tratados.
2.3.2. El 10 de diciembre de 2001, el
Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República autorizó la
reproducción y entrega de la ponencia para primer debate elaborada por la
Senadora Martha Catalina Daniels, con fundamento en el artículo 156 de la Ley
5ª de 1992. La documentación remitida por el Secretario de la Comisión Segunda
demuestra que, en esa misma fecha, los senadores que conformaban dicha comisión
recibieron copia de la ponencia.
2.3.3. El proyecto de ley fue aprobado en
la Comisión Segunda del Senado el 11 de diciembre de 2001, por unanimidad de un
quórum deliberatorio y decisorio integrado por doce (11) de los trece (13)
Senadores que conforman la citada comisión, según consta en el certificado
enviado a esta Corporación por su secretario, que obra a folio 172 del primer
cuaderno.
2.3.4. Con posterioridad a su discusión y
aprobación, la ponencia para primer debate en el Senado de la República fue
publicada, junto con la ponencia para segunda debate, en la Gaceta del Congreso
No. 649 del 13 de diciembre de 2001.
2.4. Trámite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001–Senado de la
República en la Plenaria del Senado de la República
2.4.1.
La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por
la Senadora Martha Catalina Daniels Guzmán y publicada en la Gaceta del
Congreso No. 649 del 13 de diciembre de 2001, como fue mencionado
anteriormente.
2.4.2. El proyecto de ley fue aprobado
por la Plenaria de esa Corporación el día 11 de junio de 2002, como aparece en
el Acta no. 35 de la sesión ordinaria publicada en la Gaceta del Congreso No.
242 del 19 de junio de 2002. Según consta en la certificación expedida por la
Secretaría de esa corporación que obra a folio 3 del segundo cuaderno, el
proyecto fue aprobado por la votación mayoritaria de un quórum decisorio de 97
senadores de los 102 que integran esta Cámara.
2.5. Trámite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001-Senado de la
República y 265 de 2002-Cámara de Representantes en la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes.
2.5.1. La ponencia para primer debate en
la Cámara de Representantes, presentada por los Representantes Germán Velásquez
Suárez, Fabio Arango Torres y Pedro Nelson Pardo Rodríguez, fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 376 de septiembre 11 de 2002.
2.5.2. El proyecto de ley fue aprobado en
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 1º de octubre de 2002,
por el voto unánime de dieciocho (18) representantes de dicha comisión, según
consta en el Acta no. 31 de la sesión publicada en la Gaceta No. 602 del 17 de
diciembre de 2002.
2.6. Trámite del Proyecto de Ley No. 35 de 2001-Senado de la
República y 265 de 2002-Cámara de Representantes en la Plenaria de la Cámara de
Representantes.
2.6.1. La ponencia para segundo debate en
la Cámara de Representantes correspondió a los mismos Representantes Germán
Velásquez Suárez, Fabio Arango Torres y Pedro Nelson Pardo Rodríguez y fue
publicada en la Gaceta No. 466 del 1º de noviembre de 2002.
2.6.2. El proyecto de ley fue aprobado
por la plenaria de esa Corporación el día 4 de diciembre de 2002, tal como
aparece en el Acta no. 31 de la sesión ordinaria publicada en la Gaceta del
Congreso No. 57 del 13 de febrero de 2003. Según consta en la certificación
expedida por la Secretaría de esa corporación (folio 29 del primer cuaderno) el
proyecto fue aprobado por la votación mayoritaria de un quórum decisorio de 160
representantes.
2.7. Sanción Presidencial.
Enviado
por la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley No. 35 de 2001–Senado de la
República y 265 de 2002–Cámara de Representantes a la Secretaría General del
Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo
sancionó el día 13 de marzo de 2003, como Ley 802.
2.8. Remisión a la Corte Constitucional.
La
Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 802 de 2003, junto
con el acuerdo y el canje de notas que lo modifica, el diecinueve de marzo de
2003, cumpliendo con el término de seis días establecido en el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución.
En conclusión, tanto el acuerdo en revisión como la
ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución en relación con los trámites
de carácter formal, razón por la cual la Corte entrará a estudiar el aspecto
material del acuerdo, confrontándolo con los preceptos constitucionales.
3. Revisión material
3.1. Descripción del tratado y del canje de notas que
lo modifica
El “Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía” objeto de revisión,
pretende fomentar la cooperación entre los dos países en las áreas de la
educación, la ciencia y la cultura (artículo 1º del acuerdo).
A través de visitas de profesores universitarios e
investigadores científicos (artículo 1º), del estudio del lenguaje y la
literatura en entidades educativas (artículo 1º), el otorgamiento de becas para
facilitar estudios e investigaciones en las áreas señaladas (artículo 2º), el
fomento de intercambio de exposiciones, presentaciones artísticas, libros,
películas científicas y educativas, obras literarias y científicas (artículo
3º), la cooperación entre las instituciones de radio y televisión (artículo
5º), la estimulación de visitas de organizaciones deportivas (artículo 6º) y la
ejecución periódica de programas en las áreas acordadas (artículo 7), los dos
países buscan realizar los objetivos pretendidos con la suscripción del
tratado.
Frente al desarrollo del convenio, la coordinación,
organización y preparación de los programas, intercambios y visitas, así como
la presentación de fórmulas que faciliten su ejecución, las partes se
comprometieron a establecer una Comisión Mixta, compuesta por los miembros que
cada país designe para ello, y que se reunirá de manera alternada en Bogotá y
Ankara (artículo 8º).
Así mismo, las partes determinaron que el presente
tratado tendrá una duración de cinco (5) años, luego de los cuales será
renovado automáticamente, por periodos de un (1) año, salvo que a través de la
vía diplomática alguna de las partes comunique por escrito y con una antelación
de seis (6) meses a la expiración del término respectivo, su intención de darlo
por terminado (artículo 11º).
Finalmente,
las partes acordaron dirimir los conflictos que se presenten con ocasión de la
interpretación o aplicación del acuerdo a través de la vía diplomática
(artículo 9º) y condicionar su entrada en vigor al canje de los instrumentos de
ratificación, previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
de cada país para su aprobación (artículo 10º). El convenio podrá ser
denunciado por cualquiera de las partes y, frente al evento de una terminación
o denuncia, se estableció que los proyectos en ejecución y las continuación de
los programas no se verán afectados (artículo 12º).
Ahora bien, la modificación efectuada mediante el
canje de notas entre las partes se refiere a la solicitud realizada por el
Gobierno de Turquía de incorporar en el instrumento internacional su texto en
idioma turco. El Gobierno de la República de Colombia contestó aceptando la
solicitud, con lo cual se formalizó entre las partes un acuerdo frente a este
punto.
3.2. Sujeción del contenido del tratado y el canje de
notas que lo modifica a la Constitución
En relación con los tratados, acuerdos o convenios a
través de los cuales Colombia se compromete con otro país para promover una
cooperación recíproca en temas culturales, educativos y científicos, esta
Corporación ha estimado, en general, que los objetivos y medios señalados en
los mismos, se sujetan a la Constitución.
Así, frente a diversos acuerdos similares a los que en
esta ocasión se revisa[2],
la Corte Constitucional ha destacado que contribuyen a la realización de los
mandatos constitucionales de promoción y fomento de la cultura, la educación,
la investigación científica y el deporte (artículos 52, 70, 71 de la
Constitución).
Como quiera que las obligaciones contraídas por
Colombia dentro del marco del tratado son recíprocas y respetan el principio de
soberanía, el instrumento internacional no desconoce las disposiciones
constitucionales previstas en los artículos 9º y 226 de la Constitución.
Estas mismas conclusiones se predican del acuerdo
producto del canje de notas, en la medida en que no modifica sustancialmente
las obligaciones contraídas entre las partes.
Por
su parte, el texto de la Ley 802 de 2003 se limita a aprobar el texto del
Convenio, por lo cual tampoco vulnera el ordenamiento constitucional.
Teniendo en consideración que las disposiciones
constitucionales en materia internacional no han sufrido modificaciones que
impliquen apartarse de la jurisprudencia reiterada frente a estos convenios de
cooperación recíproca en materias culturales, educativas y científicas, se
declarará exequible la ley aprobatoria del tratado, objeto de revisión.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE la “Ley 802 de 2003 ‘por medio de la cual se
aprueban el ´Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Turquía´, hecho en Caracas, el nueve (9)
de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el ´canje de notas
que lo modifica´ de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al
Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese en el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente
sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia
de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto a la Sentencia
C-1033/03
ACUERDO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE
TURQUIA-No publicación previa de informe de
ponencia en la Gaceta del Congreso (Salvamento de voto)
Referencia: expediente LAT-236
Asunto: Revisión oficiosa de la “Ley 802
de 2003, ‘por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo cultural entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía¨,
hecho en Caracas, el 9 de septiembre de 1991 y el ´canje de notas que lo
modifica´ de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR SIERRA
El suscrito magistrado se aparta de la decisión
mayoritaria de la Corte Constitucional. Respetuosa pero objetivamente, expongo
los motivos de mi discrepancia. Considero que esta Corporación avaló
nuevamente la aprobación de otro tratado internacional, sin que se hubiera
publicado previamente el informe de ponencia respectivo en la Gaceta del Congreso,
indispensable para darle primer debate y decidir acerca de la aprobación del
tratado (Ley 5ª de 1992, art. 157).
El motivo que me lleva a salvar mi voto en esta
ocasión es exactamente igual al que me indujo a hacerlo frente a las sentencias
C-760 y C-916 de 2001, razón por la cual transcribo in íntegrum los
argumentos esbozados en dichas oportunidades.
“Ahora
bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la
obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el
primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que
así lo ordene. Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es
aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento
parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de
reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la
Constitución.
“El debate parlamentario es el momento en el cual se
concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de
creación legislativa. En la medida en que es precisamente en ese momento que
los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes
políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular
de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra
democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita
garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los
electores (C.N. art. 40). Para lograr este objetivo, es necesario que antes de
iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las
repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su
aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el
informe tiene esta finalidad.
“La relevancia constitucional del debate
parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la
organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la
Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con
las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la
Constitución. Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del
procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se
tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para
encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la
realización de los objetivos constitucionales.
“Estos valores y principios que se encuentran en la
parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático,
adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que,
como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas
y trámites específicos. Ante la imposibilidad de regular detalladamente el
procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente
de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y
principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia
de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo
regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de
dicho procedimiento.[3]
“En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las
reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de
constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación
previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer
debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de
la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus
miembros, para efectos de agilizar el debate. Esta conclusión, a la cual llega
la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del
texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue
dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin
perjuicio de su “posterior y oportuna” publicación en la Gaceta del Congreso.
Al respecto la disposición dice textualmente:
‘“ARTICULO 156. Presentación y
publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original
y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en
la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y
para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la
reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo
entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior
y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso.”
“Ahora bien, para determinar cuándo es
oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del
artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para
iniciar el primer debate. En efecto, el artículo 157 establece a renglón
seguido:
‘“ARTICULO 157. Iniciación del debate.
La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del
informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que
así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la
correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le
formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir
el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del
informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta
y se pondrá en votación al cierre del debate.”
‘“Al debatirse un proyecto, el ponente
podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la
Comisión decida en primer término.” (resaltado fuera de texto)
“Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual
la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no
exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de
relevancia constitucional. El informe es el resultado de un estudio efectuado
por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva
comisión como responsable del trámite del proyecto. La publicación previa de
las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar
sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. Sin
embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a
los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la
comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en
el debate.
“No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la
Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que
interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la
generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a
conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso
parlamentario. Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la
sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con
un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para
garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en
decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de
todas las autoridades de la República “facilitar la
participación de todos” en la toma de tales decisiones (C.N.
art. 2º). Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia
constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público
en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la
inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el
texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las
repercusiones que tiene su aprobación.
“Si se permite que el estudio que hace el ponente en
su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha
llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste,
cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está
restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los
demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las
corporaciones públicas (C.N. art. 40.5). Esta Sentencia, en cambio, ha dado un
aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental,
al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido
cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación
efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el
acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa
publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado
de eficiencia en la creación de leyes. Lo que resulta preocupante es que esta
práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está
avalando de manera reiterada en sus sentencias.”
Fecha Ut Supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1033/03
ACUERDO
CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE TURQUIA-No publicación ponencia antes de debate respectivo (Aclaración de
voto)
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Debe ser respetada y obedecida aún
por quienes no la comparten (Aclaración de voto)
TRAMITE DE
PROYECTO-Vicio grave que se inicie sin publicación
previa de la ponencia en la Gaceta del Congreso (Aclaración de voto)
PUBLICACION
PREVIA DE PONENCIA-Requisito constitucional
(Aclaración de voto)
Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil
Expediente No:
LAT-236
Asunto: Revisión oficiosa de la
“Ley 802 de 2003 ‘por medio
de la cual se aprueban el ´Acuerdo cultural entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía´, hecho en Caracas, el
nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el ´canje de
notas que lo modifica´ de 23 de febrero de 2000 y 30 de marzo de 2000”.
Aún cuando en reiteradas ocasiones he disentido de la
posición mayoritaria de la Corte Constitucional en aquellos fallos en los
cuales ha declarado exequibles las normas a pesar de no haber sido publicado oficialmente la ponencia antes de darle curso al
debate respectivo, por el hecho de haberse autorizado su copia y
distribución a los miembros por el Presidente de la comisión, he sustanciado y votado de manera concurrente con la
mayoría la exequibilidad del proyecto en acatamiento al precedente
consolidado sobre la materia.
Reconozco que, como interprete autorizado de la Carta
Política, la Corte Constitucional ha creado un precedente consolidado en torno
al sentido y alcance del trámite legislativo previsto en los artículos 157
numeral 1º Superior y 156 de la Ley 5ª de 1992. Por esta razón, los operadores
jurídicos confían en que se sujetan a la Constitución cuando obran en consonancia
con la interpretación fijada por esta Corporación. En este medida, la
jurisprudencia constitucional debe ser respetada y obedecida aún por quienes no
la comparten.
No obstante lo anterior, mantengo mi
posición de considerar como vicio grave el hecho de que en el trámite de un
proyecto, el debate se inicie sin que previamente haya sido publicada en la
Gaceta del Congreso la respectiva ponencia.
En efecto, insisto que este requisito de
carácter constitucional tiene la mayor relevancia dentro del proceso
democrático de deliberación y formación de la voluntad del legislador, razón
por la cual debe ser observado con todo el rigor por el Congreso de la
República, así como verificado su cumplimiento por la Corte Constitucional. A
mi juicio, la Corporación no debería desconocer que la publicación de la
ponencia tiene como propósito que los miembros de la comisión, los congresistas
que no hacen parte de ella y la comunidad en general, tengan la oportunidad de
conocer el articulado, investigar y reflexionar sobre su conveniencia, sus repercusiones sociales, políticas,
jurídicas y su exequibilidad o inexequibilidad, de
manera previa a la realización del debate y a su votación. Es ilusorio
pretender que la participación de los congresistas es igual cuando han tenido
la oportunidad de conocer el informe de ponencia y las modificaciones
propuestas por el ponente con anterioridad a la realización del debate, que en
los eventos en que éstos han sido distribuidos en fotocopia en el mismo momento
en que se inicia la discusión.
Así, los magistrados que en anteriores
oportunidades hemos salvado el voto frente al mismo tema hemos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.