C-1033-02
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia C-1033/02
DERECHO A LA
IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA-Compañeros permanentes
FAMILIA EN LA
CONSTITUCION POLITICA
FAMILIA-Protección integral
FAMILIA-Plano de igualdad
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias
sin equiparar efectos
FAMILIA EN
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección de la igualdad
DERECHO A LA
IGUALDAD-Elementos
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE LA JUSTA IGUALDAD-Alcance
El derecho a la igualdad, que a la vez
constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se
instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que
se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue
necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en
cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El
principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la
variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico,
social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes
para el derecho.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Es objetivo
El derecho a la igualdad que consagra la
Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de
los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera
así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta,
por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual
no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Protección
material
La protección material del derecho la
igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano
económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se
oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración
de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y
grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de
acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Finalidad
FAMILIA EN
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Igualdad de derechos y obligaciones para núcleo
familiar y miembros que la componen
MATRIMONIO Y
UNION MARITAL DE HECHO-Distinción
ALIMENTOS-Relevancia constitucional
DERECHO DE
ALIMENTOS-Definición
Conforme lo ha
sostenido esta Corporación el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una
persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario
para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus
propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que
por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la
supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Características
Entre
las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la
obligación alimentaria se tienen las siguientes: a. La obligación alimentaria no es una que
difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de
una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto
capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su
fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco
del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y
tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El
deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos
fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado,
quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el
sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los
derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por
cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares
del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de
la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las
vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el
efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad,
todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer
efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Fundamento
La
obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional
de la solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser
reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como del principio de
equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario
recíprocamente”.
DERECHO A LA
IGUALDAD EN OBLIGACION ALIMENTARIA PARA CONYUGE Y COMPAÑERO PERMANENTE
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo
sin razones ciertas, específicas y pertinentes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL
Referencia: expediente D-4102
Demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código
Civil.
Actor: Janeth
González Romero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción de inconstitucionalidad, la ciudadana Janeth González Romero
demandó la inconstitucionalidad de los numerales 1º y 4º del artículo 411 del
Código Civil.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso y se subraya lo
acusado:
CODIGO CIVIL
TITULO XXI
De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
ART. 411.- Se deben alimentos:
1. Al cónyuge.
2. A los descendientes.
3. A los ascendientes.
4. Modificado. Ley 1ª/76, art. 23. A
cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su
culpa.
5. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los
hijos naturales.
6. Modificado. Ley 75/68, art. 31. A los
ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos.
10. Al que hizo una donación cuantiosa si no
hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el
donatario.
No se deben
alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los
niegue.
III.
LA DEMANDA
La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad
de los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, por considerar que
dichas normas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política;
subsidiariamente pide la declaratoria de exequibilidad condicionada de dichos
preceptos, bajo el entendido que la expresión “cónyuge” contenida en los
numerales acusados, también hace referencia a los compañeros permanentes.
Sostiene la demandante que incluso antes de la expedición
de la Constitución de 1991, el legislador – mediante la Ley 54 de 1990 – dio
reconocimiento jurídico a las uniones maritales de hecho señalando que los
compañeros permanentes que las integran tienen los mismos derechos y deberes de
quienes conformaron una familia mediante contrato de matrimonio, razón por la
cual los numerales acusados contradicen la Carta Política, al señalar que el
derecho de alimentos sólo lo tiene el cónyuge o en el caso de divorcio o
separación de cuerpos el cónyuge inocente, excluyendo al compañero o compañera
permanente.
Afirma que la normativa acusada desconoce el derecho a la
igualdad al establecer los alimentos a favor de los cónyuges y excluir a los
compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho es una figura jurídica
equivalente y con la misma protección constitucional que el matrimonio.
Por lo anterior, concluye que no existe razón objetiva ni
razonable que permita afirmar que sólo el cónyuge, en las condiciones que
señalan los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, tenga derecho
a la prestación alimentaria, por lo cual considera que la discriminación a que
se somete a los compañeros permanentes, es contraria a la Carta Política.
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de
apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los
preceptos impugnados, por cuanto considera que si bien la Constitución Política
ampara la conformación de una familia por vínculos jurídicos (matrimonio) y por
vínculos naturales (unión marital de hecho), ello no significa que exista entre
una y otra institución una relación jurídica idéntica y equivalente.
Con fundamento en la Sentencia C-239/94[1],
afirmó que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen dos
opciones vitales igualmente protegidas por la Carta Política, pero
distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos, razón por la
cual “el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario,
pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias
existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de
las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los
ciudadanos para conformar una familia.”[2]
Concluye que el hecho de que ambas instituciones jurídicas
sean protegidas por la Constitución, no trae como consecuencia, que en ellas
deban existir los mismos derechos y obligaciones, como lo pretende la
accionante.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados,
bajo el entendido que el derecho de alimentos debe ser igualmente reconocido al
compañero o compañera permanente.
Precisa que si bien en las Sentencias C-105 de 1994[3] y
C-174 de 1996[4],
la Corte Constitucional se pronunció respecto del artículo 411 del Código
Civil, no existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo alegado por la
ciudadana accionante.
Después de hacer varias consideraciones sobre los
antecedentes y filosofía de la institución jurídica de la unión marital de
hecho, cuyos efectos jurídicos se reconocieron a partir de la Ley 54 de 1990 y
la compatibilidad de la figura con el artículo 42 de la Constitución Política,
sostiene que en materia de prestación alimentaria se debe dar a los compañeros
permanentes que integran la unión marital de hecho el mismo tratamiento que el
Código Civil brinda a los cónyuges, cuyo vínculo jurídico mediante la
celebración de un contrato de matrimonio establece una serie de derechos y
obligaciones fundadas en el principio constitucional de solidaridad. Así, los
miembros de una familia independientemente del origen de ésta, tienen la
obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes que no están
en capacidad de asegurársela por sí mismos.
Para el director del Ministerio Público existe una
equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque
las dos instituciones dan origen a una familia, lo que, en su entendimiento,
debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones para ambas
figuras, dentro de las cuales debe estar la obligación alimentaria.
Agrega que la conformación de una unión marital de hecho no
implica evadir ciertas responsabilidades propias de la constitución de una
familia, las cuales no surgen de manera exclusiva del contrato matrimonial. En
el mismo sentido, sostiene que no existe razón para excluir al compañero(a)
permanente de ser titular del derecho de alimentos al que hace referencia el
artículo 411 del Código Civil, pues éste, al igual que un cónyuge, ha dedicado
su vida a la conformación y mantenimiento de una familia, incluyendo a los
hijos que ha podido o puede llegar a procrear, asistiendo física y
espiritualmente a su pareja, y compartiendo un determinado proyecto de vida.
Precisa que el contrato de matrimonio no es razón
suficiente para negar el derecho del compañero(a) permanente a percibir
alimentos de su pareja, dado que la obligación alimentaria no surge de dicho
vínculo contractual, sino de la decisión voluntaria, libre y responsable de un
hombre y una mujer de constituir una familia. Para reforzar su argumento hace
referencia a que el legislador previó el derecho a la subsistencia del
compañero permanente sobreviviente, al hacerlo titular de la sustitución
pensional, para no dejar desamparada a la familia formada en una unión de
hecho, lo cual obedece a la misma finalidad del reconocimiento de alimentos
para los compañeros permanentes.
Concluye que todas las prerrogativas, ventajas o
prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico
establece a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables en pie de
igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal; de lo
contrario, al configurarse distinciones que la preceptiva constitucional no
justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo
42 C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley, que prescribe el
mismo trato a situaciones idénticas.
Finalmente, en relación al numeral 4º del artículo 411 del
Código Civil, considera que cuando la unión marital ha de disolverse por culpa
de uno de sus integrantes, es admisible extenderle ese derecho al compañero
separado sin su culpa, tal como se aplica para el cónyuge, porque de lo
contrario se dejaría desamparado al compañero permanente que no tenga los
medios para proveer su subsistencia. Para el señor Procurador General de la
Nación no existe razón para castigar al compañero o compañera permanente no
reconociéndole alimentos, después de haber estado de forma permanente al
cuidado y mantenimiento de la familia conformada por esa unión.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral
4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la
presente demanda.
2.
Planteamiento del problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los
numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil, versa sobre presunta
violación al derecho a la igualdad que dichas disposiciones configuran, al no
incluir a los integrantes de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) como
sujetos pasivos de la obligación alimentaria, a pesar que la Constitución
Política protege tanto a la familia formada por vínculos jurídicos como la
fundada en vínculos naturales.
Esta misma posición la comparte el señor Procurador General
de la Nación, quien solicita la declaración de exequibilidad condicionada de
los numerales acusados, con el fin de que los compañeros permanentes también
sean beneficiarios de la prestación alimentaria, puesto que, en su entender,
existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de
hecho, en la medida en que las dos instituciones dan origen a una familia, y,
además, porque ese derecho no surge exclusivamente del contrato matrimonial.
Sin embargo, el Ministerio interviniente considera que
dicha equivalencia no existe, puesto que en su sentir, no puede confundirse el
reconocimiento constitucional que se hace a la familia formada por vínculos
naturales y los derechos y obligaciones que surgen de esa relación de hecho,
con los efectos jurídicos propios del contrato matrimonial, que quienes
integran una unión marital de hecho no desean asumir.
Corresponde a
la Corte Constitucional, entonces, establecer si es violatorio del derecho a la
igualdad que a los compañeros permanentes integrantes de una unión marital de
hecho no se les incluya como beneficiarios de la prestación alimentaria, en los
mismos términos que los numerales 1º y 4º del artículo 411 del Código Civil lo
hacen respecto de quienes celebraron contrato de matrimonio.
3. Asunto procesal previo. Cosa juzgada relativa
En primer
lugar, debe aclararse que los numerales del artículo 411 del Código Civil
objeto de este proceso de constitucionalidad ya habían sido acusados (D-1047[5]) en el año 1995, sin embargo, en dicha oportunidad,
la demanda fue rechazada por haber considerado esta Corporación que sobre ese
artículo ya se había dictado la Sentencia C-105 de 1994[6] y teniendo en cuenta que en dicha
providencia, la Corte no limitó los efectos y alcances de su decisión, debía
entenderse que dicho fallo tuvo como fundamento la confrontación integral de
las disposiciones constitucionales con la normativa legal, es decir, había operado la cosa juzgada
constitucional. [7]
Analizada la
Sentencia C-105 de 1994 frente al cargo propuesto en esta oportunidad se
advierte que en dicha ocasión la Corte se ocupó de realizar el control de
constitucionalidad frente al trato discriminatorio que varios de los numerales
del artículo 411 del Código Civil prodigaban a descendientes o ascendientes
legítimos, puesto que sólo éstos tenían derecho a los alimentos, excluyendo a
los extramatrimoniales y a los adoptivos.
En este orden de
ideas, si bien es cierto no se limitó en la parte resolutiva el alcance de la
decisión adoptada en dicha providencia, de sus consideraciones se infiere que
la materia a tratar en el proceso de la referencia no ha sido objeto de
pronunciamiento, es decir, apenas existe una cosa juzgada relativa[8] -restringida al aspecto antes enunciado-,
pero no al de los compañeros permanentes como titulares del derecho de
alimentos, situación que permite a esta Corporación realizar el presente juicio
de constitucionalidad, en acatamiento del principio de supremacía de la
Constitución (C.P., arts. 4 y 241).
4. La familia en la Constitución Política
La Constitución
Política de 1991 estableció dentro del catálogo de principios fundamentales
(Art. 5) la protección de la familia como institución básica de la sociedad y
en concordancia con ello el artículo 42 Superior prescribió que ésta se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla. Así esta norma establece el deber de protección integral de la
familia a cargo del Estado y de la sociedad.
Del análisis de las
normas constitucionales mencionadas la Corte ha concluido lo siguiente[9]:
a) La Constitución pone en un plano de
igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o
jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de
conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio.
b) "El Estado y la Sociedad garantizan
la protección integral de la familia", independientemente de su
constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica
de la igualdad de trato.
c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad
y la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el
origen de la misma familia.
d) Pero la igualdad está referida a los
derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el
mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.
De esta
manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como la formada al
margen de éste es igualmente digna de respeto y protección por parte del
Estado.
5. El matrimonio y la unión marital de hecho
A partir de
las normas constitucionales referentes al tema de la familia la Corte ha
realizado diversos análisis sobre la institución del matrimonio y la unión
marital de hecho. Dentro de estos pronunciamientos, en esta oportunidad, es
pertinente reseñar dos de ellos: en primer lugar la Sentencia C-533/00[10] en la cual su argumentación buscó dar
respuesta al siguiente interrogante: ¿Cuál es la
diferencia esencial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, si las dos
dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la
mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en día a la conformación de un
régimen de bienes comunes entre la pareja?
La posición de
la Corte en dicha oportunidad fue la siguiente:
Las diferencias son muchas, pero una de ellas es
esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el
matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión
jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda
recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges,
hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar
ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto
del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio
o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son
las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de
las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges
incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación
alimentaria a favor del cónyuge inocente.[11]
Así, este consentimiento respecto de un vínculo que
es jurídico, es lo que resulta
esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el
principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo
115 del Código Civil expresa que “(E)l
contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes...”. El matrimonio no es pues la mera
comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del
matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión
jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges.
De lo anterior se deducen conclusiones
evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho,
ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos
personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La
unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en
ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son
libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar
fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen
del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y
éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges[12], es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que
se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia. (Resalta la Corte)
Se concluye en
esta sentencia que al ser el consentimiento la única causa de las obligaciones
conyugales debe ser claro, libre e incondicional en el sentido de aceptar al
otro como esposo o esposa.
Sobre
la institución de la Unión Marital de Hecho a partir del análisis de la Ley 54
de 1990, esta Corporación en la Sentencia C-098/96[13]
señaló:
2.1 La Ley 54 de 1990 se ocupa de definir las
uniones maritales de hecho y establecer el régimen patrimonial entre compañeros
permanentes.
En el artículo primero se define, en los
siguientes términos, la unión marital de hecho: "la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se
denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman
parte de la unión marital de hecho. Según lo reconoció esta Corte (sentencia
C-239 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía), la expresión "unión marital de
hecho", sustituye a las más antiguas de "concubinato" y
"amancebamiento", portadoras de una connotación inocultablemente
peyorativa.
El artículo segundo formula una presunción,
simplemente legal, sobre la existencia de "sociedad patrimonial de hecho
entre compañeros permanentes", si ésta ha existido por un lapso no
inferior a dos años. Se precisa que si obra un impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, la sociedad o
sociedades conyugales anteriores han debido ser disueltas o liquidadas por lo
menos un año antes de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho, a
fin de que la presunción pueda efectivamente operar. El propósito de esta norma
es "evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a título
universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de
hecho" (Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 1994).
El artículo tercero determina los activos que
ingresan a la sociedad patrimonial y los que no se incorporan a su haber. Los
primeros están constituidos por el patrimonio o capital producto del trabajo,
ayuda y socorro mutuo y los originados en los réditos o mayor valor de los
bienes propios, los cuales "pertenecen por partes iguales a ambos
compañeros permanentes". Los segundos, que no alimentan el acervo social,
son los adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, y los que hubieren
sido adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho. Así como el
código civil contempla la constitución de la sociedad conyugal, por el mero
hecho del matrimonio (art. 1774), la que tiene el carácter de sociedad de
ganancias a título universal, la Ley 54 de 1990, a su turno, contempla la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, si se reúnen los elementos
que configuran el supuesto material de la unión material de hecho.
El artículo cuarto dispone que la unión
marital de hecho puede establecerse por los medios de prueba consagrados en el
código de procedimiento civil.
El artículo quinto enumera las causales de
disolución de la unión marital de hecho.
El artículo sexto faculta a cualquiera de los
compañeros permanentes y a sus herederos para pedir la liquidación de la
sociedad patrimonial y la respectiva adjudicación.
El artículo séptimo indica los procedimientos
que deben seguirse para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes y las normas que en éste se aplican.
Finalmente, el artículo octavo define el
término de la prescripción de la acción enderezada a obtener la disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2.2 El texto de la ley responde al fin que
explícitamente se trazó el Congreso al expedirla: reconocer jurídicamente la
existencia de la "familia natural", hecho social innegable en
Colombia ("son más los hijos nacidos de las relaciones extramatrimoniales
de sus padres que del matrimonio civil o religioso") y fuente de los hijos
"naturales" o "extramatrimoniales" - equiparados en la
legislación civil -, con el objeto de establecer los derechos y deberes de
orden patrimonial de los "concubinos", y así llenar el vacío legal
existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede
quedar al margen de la protección del Estado (Exposición de motivos. Anales del
Congreso N° 79 de agosto 15 de 1988).
La Ley 54 de 1990 se inscribe en una línea de
sucesivas reformas legales que progresivamente han introducido el principio de
igualdad, equidad y mutuo respeto en el ámbito de las relaciones familiares.
Este proceso se inició con la expedición de la Ley 28 de 1932 sobre derechos de
la mujer casada, prosiguió con la Ley 75 de 1968 relativa a la paternidad
responsable, y continuó con la Ley 29 de 1982 que equiparó los derechos
sucesorales de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales.
En este punto, la Ley 54 de 1990, sin
equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por
matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y
regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con
base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la
de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja
que con su actividad y esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio
común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para
su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con
que podía contar para su defensa. Precisamente, las disposiciones sustantivas y
procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones
legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de
la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria
para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el
legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones
y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia. (Resalta la Corte)
Del
análisis de los anteriores pronunciamientos puede afirmarse que la
jurisprudencia constitucional ha diferenciado la institución del matrimonio de
la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. No
obstante, a partir del reconocimiento de esa diferencia ha amparado el derecho
a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la
Constitución, han constituido una familia.
6. El derecho a
la igualdad
Es bien sabido que
la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la
Constitución, y se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Carta Política
como uno de los fundamentos del Estado social de derecho que fueron concebidos
como primordiales en la estructura del ordenamiento superior, con el carácter
de derecho constitucional fundamental.
Con respecto a la
citada disposición, esta Corporación ha expresado[14]:
De todos ellos se desprende una clara y
contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad,
como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción
dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que
consagra su artículo 13 (...).
Según lo ha indicado también la Corte[15], dicho derecho contiene seis elementos, a saber:
a) Un principio general, según el cual, todas[16] las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la
misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición de establecer o consagrar
discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se
niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un
determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada,
por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.
c) El deber del Estado de promover
condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las
personas.
d) La posibilidad de conceder ventajas o
prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial protección en favor de
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de abusos y maltratos que se
cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
De esta manera, el
derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se
traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que
exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad
consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las
diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige
precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los
hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas
que en justicia, deben ser relevantes para el derecho.[17]
Así, el derecho a la
igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se
predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales,
concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de
la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con
el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos
iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.[18]
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al
establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones
relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles
tratamientos diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los
mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la
misma situación.[19]
La protección
material del derecho la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos
que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho,
las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la
configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a
personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio
de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.
Cabe señalar que el
artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene
por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por
criterios raciales, familiares[20], sexuales etc.
En este orden de
ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin
fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. No
obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional[21], existen situaciones que justifican el
trato diferenciado, a saber:
a) La diferenciación razonable de los
supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento
diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y
razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la
finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del
elemento anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue.
Por lo tanto, los medios escogidos por el
legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la
norma, sino compartir su carácter de legitimidad. Este principio busca que la
medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que
los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que
si ello sucede, lo sean en grado mínimo.
La discriminación
implica entonces, la violación del derecho a la igualdad, por lo que su
prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el
ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue
el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas de ellas,
sin que exista justificación objetiva y razonable.
7. La igualdad de
derechos y obligaciones para los miembros de la familia constituida por el
matrimonio y la conformada por la unión marital de hecho
Una interpretación
de los artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad
que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos
naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo
familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen,
puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13
Superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua religión, opinión política o filosófica (..)" (Subraya la
Corte).
Por consiguiente, ha
señalado esta Corporación que el legislador no puede expedir normas que
consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes
ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre
los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.[22]
Sobre este
particular la Corte Constitucional[23] ha sostenido que:
El esposo o esposa en el caso del matrimonio
y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de
la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los
privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo
contractual.
Todas las prerrogativas, ventajas o
prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico
establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie
de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo
contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no
justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se
quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a
situaciones idénticas.
Sin embargo, esta
regla jurisprudencial no debe entenderse, como la existencia de una
equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho,
puesto que como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones[24] “sostener que
entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a
los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a
pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y
que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra
de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.”
Por lo anterior, el
juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o
situación fáctica sometida a consideración, tendientes a constatar si existe
discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las
diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.
8. Relevancia
constitucional de los alimentos y fundamentos de la obligación alimentaria
Conforme lo ha
sostenido esta Corporación[25] el derecho de alimentos es aquél que le
asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos,
lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela
por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la
persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de
garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.
La Corte
Constitucional sobre la relevancia constitucional de los alimentos señaló que “el
reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización
material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a
la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con
la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario
para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las
personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los
niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en
condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42,
44 y 46 C.P.)”[26]
En la
Sentencia C-919/01[27] se hicieron las siguientes
consideraciones sobre el derecho a los alimentos:
El Código Civil reconoce
y reglamenta ese derecho que le asiste a ciertas personas para exigir de otras
el suministro de lo necesario para vivir, cuando ellas mismas no tienen ni la
capacidad ni los medios para procurárselo por sí mismas. Esta obligación
supone, como cualquiera otra, la existencia de una situación de hecho que, por
estar contemplada en una norma jurídica, genera consecuencias en el ámbito del
derecho.[28] Los alimentos pueden clasificarse en: voluntarios,
esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una
decisión unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se
deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en cóngruos y necesarios. Los
primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente
de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos, los que
"le dan lo que basta para sustentar la vida" (artículo 413 del Código
Civil).”
El Código del Menor, en
el artículo 133, define los alimentos como "todo lo que es indispensable
para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la
obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto", de
modo que, según esta disposición y de acuerdo con la Constitución, debe
entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo
estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere para
llevar una vida digna.
Ahora bien, para poder
reclamar alimentos, es necesario que se cumplan estas condiciones:
-
que una norma jurídica
otorgue el derecho a exigir los alimentos;
-
que el peticionario carezca
de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita;
-
que la persona a quien se le
piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos.
A nivel procesal, es
menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de
alimentos según las normas aplicables; dirigir la demanda contra la persona
obligada a dar alimentos y, por último, probar que se carece de bienes de tal
forma que no puede asegurarse su subsistencia.
Entre
las características que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la
obligación alimentaria se tienen las siguientes[29]:
a. La obligación alimentaria no es una que
difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de
una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto
capaz de generar consecuencias en derecho.
b. Su especificidad
radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece
en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos
de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus
beneficiarios.
c. El deber de
asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i)
la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien
debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el
sacrificio de su propia existencia.
d. La obligación de
dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección
efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con
los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos,
la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del
Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para
reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a
159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para
mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual
permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su
garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.
A partir de las
anteriores consideraciones se ha concluido que cada persona debe velar por su
propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, ello con
fundamento en el principio de solidaridad, según el
cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la
subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos.
Por
ello, la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio
constitucional de la solidaridad[30], del cual se derivan obligaciones y cargas
susceptibles de ser reclamados coercitivamente y con el apoyo del Estado, como
del principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente”[31].
9. Análisis de los cargos de la demanda
9.1. Violación al
derecho a la igualdad por el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, al
restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a los compañeros
permanentes
La disposición del
numeral 1º acusado del Código Civil, expedida en el año de 1873, adolece de una
inconstitucionalidad sobreviniente puesto que a la luz del nuevo orden superior
infringe el principio de igualdad que debe existir entre la familia surgida de
un matrimonio válidamente celebrado y la originada en vínculos naturales
(uniones de hecho) y, por ende, vulnera los mandatos constitucionales
consagrados en los artículos 5, 13 y 42 del estatuto superior.
En efecto, el
precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligación
alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha
en que se instituyó dicha normativa, el mismo derecho para quienes son
integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para
los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la
Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o
familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos
naturales.
De este
modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo
411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se
fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la
familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos
integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí
mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada
en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta
razonable ni proporcional que
se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los
compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por
el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa
prohibición que hace el artículo 13 Superior.
Una interpretación
en sentido contrario permitiría presumir que las personas que constituyen una
unión marital de hecho pretenden evadir responsabilidades, contraviniendo con
ello el principio de que a todas las personas que forman una familia se les
exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma, el
cual puede ser exigido incluso judicialmente.
Sin embargo, debe
precisarse que los compañeros permanentes sólo podrán exigir el derecho
alimentario, hasta que esté demostrada su condición de integrantes de la unión
marital de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compañero
permanente lo sea en realidad.
Demostrada la
inconstitucionalidad del numeral acusado habría lugar a declarar su
inexequibilidad, caso en el cual la Corte Constitucional actuaría como un
simple legislador negativo y no como el órgano a quien el Constituyente en el
Estado social de derecho confió la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución. Por ello en aplicación del principio de conservación del derecho
y en aras de respetar el principio democrático y garantizar la seguridad
jurídica, se proferirá una sentencia integradora[32], que permita mantener en el ordenamiento
jurídico dicha disposición del Código Civil pero condicionando su exequibilidad
a una interpretación que respete los valores, principios y derechos consagrados
en el ordenamiento superior. Esto es, que el numeral 1º del artículo 411 del
Código Civil se ajusta a la Constitución, siempre y cuando se entienda que
dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes.[33]
9.2. Inhibición
respecto del numeral 4º del artículo 411 del Código Civil
El
numeral 4º del artículo 411 del Código Civil modificado por el artículo 23 la
Ley 1ª de 1976, impone al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al
cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, es decir, al cónyuge
inocente.
En
este caso la obligación a cargo del cónyuge culpable surge como sanción a la
conducta que originó el rompimiento del vínculo matrimonial en el caso del
divorcio del matrimonio civil y de la cesación de los efectos civiles en el
matrimonio o la causal que suspende la vida en común de los casados y disuelve
la sociedad conyugal[34] en el caso de la
separación de cuerpos.
El divorcio y la
separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo
del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los
miembros de la unión marital de hecho. Pretender que ello sea así, es partir
del supuesto de que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones
equiparables y tienen los mismos efectos jurídicos, lo cual, como se ha
explicado, es un supuesto interpretativo equivocado.
En efecto, al no
existir regulación normativa que permita determinar la culpabilidad de uno de
los compañeros permanentes en la ruptura de la unión marital de hecho, no puede
equipararse la condición del cónyuge culpable a la de un "compañero
culpable" y mucho menos la existencia de un "compañero permanente
divorciado o separado de cuerpos", inferencia que surge de la
interpretación que hace la accionante de la disposición acusada, la cual no
admite dicho entendimiento.
La Corte
Constitucional ha precisado que es necesario que las demandas de
inconstitucionalidad contengan cargos predicables de las normas demandadas, es
decir, cargos que guarden “conexión de pertinencia con ella. Esta relación de
correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la
norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite
enfrentar los contenidos normativos en pugna.”[35]
En el mismo
sentido ha hecho énfasis en la relevancia del cargo, como supuesto objetivo
para la confrontación normativa. Concepto este que tiene relación con la
necesidad de que la oposición entre la norma constitucional y la norma legal
sea real y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. De
este modo, “el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las
razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de
una contradicción real entre dichos regímenes”[36].
Por estas razones
los argumentos sobre los cuales se estructure un cargo de inconstitucionalidad
deben emerger directamente del texto de la norma demandados; es decir, que se
prediquen del texto acusado o le sean atribuibles al mismo, de modo que se
establezca un puente argumentativo a través del cual, el cotejo entre la norma
legal y la Constitución sea posible.[37]
Sobre este
particular en la Sentencia C-1113/01[38] señaló:
La exigencia de una correspondencia lógica y
jurídica entre el reproche planteado en la demanda y la norma de la cual dice
desprenderse, se impone al demandante como garantía para la efectiva resolución
de la acción, pues sólo en cuanto el cargo se derive efectivamente de la norma
acusada es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre la
concordancia o falta de acuerdo entre las normas comparadas.
En el evento en que dicha coherencia lógica
no se guarde o que los reproches de inconstitucionalidad formulados por el
demandante no se deriven de la norma atacada, sino de otra disposición no
demandada, el juicio de inconstitucionalidad que se solicita se hace imposible
y, en consecuencia, el juez constitucional debe inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición acusada.
El aparente cargo
formulado por la ciudadana accionante excedió los contornos regulativos del
numeral acusado al atribuirle a dicha norma una consecuencia jurídica ajena a
su redacción, puesto que por esa vía pretende extender la sanción al cónyuge
culpable que dio origen al divorcio o a la separación de cuerpos, a uno de los
integrantes de la unión marital de hecho, lo cual viola el principio de
legalidad y desconoce que la interpretación en materia de sanciones es de
carácter restrictivo.
De lo anterior, se
deduce que la demanda contra el numeral 4º acusado no cumple con el requisito
de explicar la coherencia lógica o correspondencia jurídica que existe entre
la disposición y el reproche que contra ella se formulan, es decir, el cargo de
inconstitucionalidad no está respaldado con razones ciertas, específicas y
pertinentes[39] lo cual imposibilita un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte Constitucional.
Finalmente, podría
aducirse que conforme lo ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia[40], el juez
constitucional no está sometido a la causa petendi, por lo cual debe
entrar a confrontar la norma acusada con todo el texto de la Carta.
A este respecto debe
recordarse[41] que el control que
ejerce esta Corporación no se limita a los cargos de la demanda, como quiera
que el control constitucional que ejerce esta Corte es integral (artículos 46
de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991), pero no es menos cierto
que toda la carga argumentativa de la inconstitucionalidad no le corresponde a
esta Corporación, en razón a que el control oficioso está taxativamente
limitado para los casos que expresamente consagra el artículo 241 de la Carta,
por lo que “el control constitucional exige una justificación mínima de la
supuesta contradicción cuyo fundamento es el texto superior”[42].
En consecuencia, la
Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra
el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil.
DECISION
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º
del artículo 411 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que esta
disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión
marital de hecho.
Segundo.- Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 4º del
artículo 411 del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Jorge Arango Mejía.
[2] Folios 19 y 20 del
expediente.
[3] M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] M.P. Jorge Arango Mejía.
[5] Esta demanda de inconstitucionalidad fue decidida mediante
la Sentencia C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[6] M.P. Jorge Arango Mejía.
[7] Esta posición se materializó en el auto 043A/95 de Sala
Plena M.P. Antonio Barrera Carbonell, mediante el cual se desató el recurso de
súplica que el ciudadano demandante interpuso contra el auto de rechazo de la
demanda.
[8] Conforme lo explicó la Corte en la Sentencia C-925/00 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo la cosa juzgada relativa opera cuando “el
juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad
circunscrito de manera específica a alguno o algunos aspectos constitucionales
de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun
existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad del precepto,
subsiste la posibilidad de nuevo análisis de la disposición correspondiente,
no ya por los conceptos precedentes -respecto de los cuales se juzgó y a
los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo
no se pronunció la Corte.”
[9] Corte Constitucional. Sentencia C-105/94 M.P. Jorge Arango
Mejía.
[10] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Cfr. Código Civil artículo 411 numeral 4°.
[12] Cfr. Código Civil art. 154 numerales 8° y 9°.
[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C-409/94. M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[15] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia
T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
[16] Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de
1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, pp. 10-12.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-432/92
M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[18] Corte Constitucional. Sentencia C-221/92
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-410/96
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[20] De conformidad con lo establecido la jurisprudencia
constitucional, el origen familiar es uno de los factores que obligan al juez
constitucional recurrir a un juicio de igualdad más riguroso o estricto. Sobre
este tema puede estudiarse entre otras, la sentencia C-093/01 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[21] Corte Constitucional. Sentencias C-016/93 M.P. Ciro Angarita
Barón y T-422/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-477/99 M.P. Carlos
Gavira Díaz.
[23] Corte Constitucional. Sentencia T-553/94 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[24] Corte Constitucional. Sentencias C-239/94 M.P. Jorge
Arango Mejía, C-114/96 M.P. Jorge Arango Mejía y C-533/00 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-919/01 M.P. Jaime Araujo
Rentaría.
[26] Corte Constitucional. Sentencia
C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[27] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[28] Ver sentencias C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz y
C-1064 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[29] Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[30] Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía,
C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, entre otras.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[32] Sobre esta forma de modulación de sentencias de
constitucionalidad pueden estudiarse las sentencias C-109/95 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, C-690/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-183/98 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-500/02 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Fundamento Jurìdico No. 22.
[34] Salvo la excepción contenida en el inciso segundo del
artículo 167 del Código Civil que establece que “la separación de cuerpos
disuelva la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento
de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla
vigente.”
[35] Corte Constitucional. Sentencia C-1294/01 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[36] Idem.
[37] Corte Constitucional. Sentencia C-1113/01 M.P. Marco Gerardo
M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.