C-1032-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1032/06
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PROPOSICION
JURIDICA INCOMPLETA-Configuración/UNIDAD NORMATIVA-Integración
Es importante hacer una advertencia en
torno a la extensión de la parte demandada del artículo 163 de la Ley 100 de
1993. A este respecto debe indicarse que en relación con esta norma habría una
proposición jurídica incompleta, ya que la sola expresión “A falta de…” a la
que se limita la demanda no tiene sentido en sí misma. Ahora bien, teniendo en
cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad es un instrumento de
participación que hace parte de los derechos políticos, y que por ende está al
alcance de la ciudadanía en general, la Corte Constitucional ha sostenido que
es pertinente analizar la demanda presentada a la luz del principio pro
actione, ya que un examen demasiado riguroso sólo podría ser cumplido por
especialistas, limitaría el acceso a este derecho y frustraría las legítimas
expectativas de participación de los ciudadanos no expertos en temas constitucionales.
En el presente caso, y pese a la imperfección arriba anotada en relación con el
señalamiento de la(s) norma(s) demandada(s), el cargo formulado es claro, y de
él resulta la necesidad de entender que la demanda se dirige no sólo contra la
expresión “A falta de…”, sino también contra las palabras que van a
continuación, esto es, la expresión “…cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho,…”. Por esta razón, la Corte hará la
correspondiente integración normativa y estudiará los cargos propuestos por los
demandantes en relación con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 como
referidos a la expresión completa que resulta de los dos fragmentos incluidos
en el presente párrafo.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud
La Corte ha entendido que el legislador
goza de amplia libertad para determinar y organizar de manera concreta los
contenidos del sistema de seguridad social integral, y particularmente el
alcance de los beneficios y prestaciones que se derivan del mismo para sus
afiliados, dentro de los límites que resultan de los principios que informan
dicho sistema.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL-Aplicación del
criterio de inconstitucionalidad manifiesta/INCONSTITUCIONALIDAD MANIFESTA-Concepto
Como bien lo ha aclarado la Corte al
explicar en sus sentencias el alcance de este principio, ello no equivale a la
absoluta imposibilidad de cuestionar y juzgar desde el punto de vista
constitucional las reglas que para dar contenido a este sistema establezca el
legislador. Por el contrario, sin duda ello es posible, y podrá ser necesario,
tanto para constatar la real fidelidad de tales medidas a los principios que
inspiran y orientan el sistema, como para examinar su validez en relación con
otros preceptos constitucionales, como el que establece la igualdad ante la
ley, o su congruencia frente a los valores y propósitos expresados en el
preámbulo constitucional. Sin embargo, en tales casos la Corte debe ser
especialmente cuidadosa de no invadir la órbita del legislador, siendo entonces
del caso aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta,
conforme al cual sólo podrán ser declarados inexequibles aquellos contenidos
que de manera directa vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos
constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas. De otro lado, a partir del principio de igualdad ante la ley
establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, otro obvio límite a
la libertad de configuración normativa es la razonabilidad y proporcionalidad
de las medidas adoptadas. Contrario sensu, son constitucionalmente aceptables
aquellas medidas que, aunque establezcan un trato a primera vista desigual,
observen con el debido cuidado estos parámetros, y no hagan nugatoria la
efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.Por
consiguiente, y siempre que la obra del legislador respete estos criterios,
ella no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional por el
solo hecho de haber otorgado tal o cual tratamiento específico a un determinado
grupo de sujetos, ni por el hecho de que tal situación jurídica resulte
comparativamente más o menos favorable que la de otro sujeto o grupo de sujetos
simultáneamente considerados por la norma.
PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-No vulneración
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar/PADRE DE AFILIADO AL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Establecimiento de reglas para el acceso a
servicio de salud
Visto el carácter programático y
prestacional que en la Constitución vigente tienen el derecho a la salud (art.
49), el derecho a la seguridad social (art. 48) y los derechos de protección y
asistencia a favor de las personas de la tercera edad (art. 46), así como la
libertad de configuración normativa de que goza el poder legislativo en
relación con estos temas, es claro para la Corte que resultaría excesivo
considerar que una norma legal que establece unas reglas determinadas para el
acceso a estos servicios pueda ser en sí misma violatoria de los derechos antes
mencionados. Naturalmente, este principio es válido en cuanto no se aprecien
circunstancias que, según lo explicado líneas arriba, puedan catalogarse como
de inconstitucionalidad manifiesta, lo cual evidentemente no ocurre en este
caso. Estas conclusiones son suficientes para desechar los cargos propuestos
por los demandantes en relación con el fragmento ya indicado del artículo 163.
Sin embargo, vale la pena tener en cuenta cómo el artículo 40 del Decreto 806
de 1998 permite la inclusión voluntaria en el grupo familiar del afiliado de
ciertos parientes de éste hasta el tercer grado de consanguinidad, que dependan
económicamente de él, siempre que se pague el aporte adicional previsto en las
normas reglamentarias. Ello permite entonces la inclusión de uno o ambos padres
como miembros del grupo familiar, aunque sin incrementar las cargas financieras
que soporta el sistema de seguridad social, circunstancia que resulta acorde y
proporcionada con los principios que inspiran el sistema de seguridad social
(art. 48 constitucional) y específicamente con la necesidad de garantizar su
eficiencia y sostenibilidad.
REGIMEN CONTRIBUTIVO Y
SUBSIDIADO DE SALUD-Establecimiento de diferencias en la ley
No resulta inexorablemente contrario a los
principios constitucionales que la ley establezca diferencias entre el marco
normativo aplicable a quienes en razón a su capacidad económica puedan
pertenecer al régimen contributivo y aquel otro que regirá la afiliación,
derechos y beneficios de las personas que en razón a su falta o insuficiencia
de capacidad de pago, deberán hacer parte del régimen subsidiado. Sin embargo,
sí lo sería que la salud humana resultare menoscabada o desatendida para alguno
de estos grupos, en lo constitucionalmente dispuesto.
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Atención gratuita a menor de un año
El artículo 50, que protege la particular
situación en la que se encuentran los niños y niñas menores de un año de edad,
en quienes la gravedad de los riesgos de morbilidad y mortalidad es
sustancialmente más alta que en niños de mayor edad. Bajo la premisa de que
constituye un imperativo garantizar la atención en salud a los infantes menores
de un año, la Constitución estableció que aquellos que no estuvieren cubiertos
por algún sistema de seguridad social deberán ser gratuitamente atendidos en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. De esta regla
resulta que sería constitucionalmente inviable el que a algún niño pudiera
limitársele la atención en salud durante su primer año de vida, bajo el
argumento de ser insuficiente su tiempo de cotización.
DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneración al establecer período de espera para
atención de mujer embarazada y de menores de un año/DERECHOS DE LA MUJER
EMBARAZADA EN REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia
de período mínimo de cotización es inconstitucional/DERECHO A LA SALUD DE
MENOR DE UN AÑO EN REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Exigencia
de período mínimo de cotización es inconstitucional
Según afirman los demandantes, la
advertencia que el aparte demandado del artículo 164 hizo con respecto a las personas
pertenecientes al régimen subsidiado significaría que, contrario sensu, las
personas que integran el régimen contributivo no contarían con esta garantía. A
partir de esto las normas reglamentarias podrían establecer períodos de espera
para tener derecho a la atención de estos eventos, dentro del régimen
contributivo. Sobre este tema, y no obstante que como lo explican los
intervinientes, existen otros apartes de la misma Ley 100 de 1993 (sobre todo
el parágrafo 2° del artículo 163 y el artículo 166) que garantizarían la
disponibilidad de atención en salud durante el embarazo y después del parto a
todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, y no sólo a los
pertenecientes al régimen subsidiado, encuentra la Corte que en efecto, el
fragmento demandado hace posible el establecimiento de tales períodos de
espera. Esta circunstancia resulta contraria y constitucionalmente inadmisible
frente a las garantías especiales a que ya se hizo referencia, establecidas en
el texto superior en favor de las mujeres embarazadas (art. 43), de los menores
de un año (art. 50), de la familia (art. 42) y de los niños en general (art.
44). De otra parte, la existencia de estas garantías constitucionales de
carácter expreso y de cobertura general, hace inaceptable que por vía legal se
establezcan regulaciones que afecten a una parte de las madres gestantes, o en
su caso, a una parte de los recién nacidos, pues ello ciertamente comporta una
vulneración al principio de igualdad de que trata el artículo 13 constitucional.
Esto por cuanto, si bien en principio es válido dar trato diferenciado a
situaciones diferentes, ello no es posible cuando, como ocurre en este caso,
existen salvaguardas de carácter general, que por ende aprovechan a todas los
sujetos destinatarios de ellas, haciendo caso omiso de las diferencias que
entre ellos pudieren existir.
Referencia: expediente D-6320
Demandantes: Nancy Paola Montañez Aldana y
Andrés Julián Peralta Rodríguez
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 163 y 164 (ambos
parciales) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se
dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Nacional, los ciudadanos Nancy Paola Montañez Aldana y Andrés
Julián Peralta Rodríguez solicitaron ante esta corporación la declaratoria de
inexequibilidad de los artículo 163 y 164, parcialmente en ambos casos, de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de
Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de primero (1°) de junio de
dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las
normas antes mencionadas y
ordenó, en consecuencia, fijar en lista el presente proceso. Dispuso correr
traslado del mismo al señor Procurador General de la Nación con el objeto de
que rindiera concepto y comunicó su iniciación al Presidente de la República, a la señora Presidente del Congreso y al
Ministerio de Protección Social, para que, si lo consideraban oportuno,
directamente o por intermedio de apoderado, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados.
En el mismo auto se rechazó la demanda en relación con el artículo 75 del
Decreto 806 de 1998, por cuanto la competencia para conocer de eventuales
demandas en contra de este acto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, decisión que no
fue recurrida por los demandantes.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas
demandadas de la Ley 100 de 1993, advirtiéndose que se subraya la parte que se
demanda como inexequible:
ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud
tendrá cobertura familiar.
Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el
compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2
años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga
parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes
con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la
cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados
que dependan económicamente de éste.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional
reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura
familiar.
PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después
de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de
la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema
General de Seguridad
Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago
por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.
ARTÍCULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en
Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.
El acceso a la prestación de algunos
servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar
sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100
semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el
último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios
requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su
capacidad socioeconómica.
En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera
para la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales
intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía, de acuerdo con el reglamento.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos demandantes cuestionan estas
normas como inconstitucionales, ya que a su juicio se oponen a varios
principios contenidos en el preámbulo y en los artículos 11, 13, 46, 48 y 49 de la Carta Política.
Los ciudadanos Montañez Aldana y Peralta Rodríguez apoyan su demanda en las
razones que se resumen como sigue:
El artículo 163 de la Ley 100 de 1993
establece la extensión y el alcance de la cobertura familiar que tendrá desde su vigencia el Plan
Obligatorio de Salud (POS). En opinión de los demandantes, la frase “A falta de…” con la cual comienza el último enunciado del primer
inciso de este precepto, es contraria a las normas constitucionales antes citadas por cuanto restringe y limita
indebidamente la posibilidad de que los padres del afiliado tengan derecho a
dicha cobertura, con lo que se afectan y se ponen en riesgo los derechos allí
citados, esto es, los derechos a la vida y a la igualdad, los derechos de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud. La restricción
consiste en que los padres sólo podrían gozar de la mencionada cobertura dentro
del Plan Obligatorio de sus hijos afiliados, siempre y cuando estos últimos no contraigan matrimonio, no
establezcan una situación de unión marital de hecho protegida por la ley y
tampoco tengan hijos con derecho a disfrutar esta cobertura.
El siguiente artículo de la norma demandada (164) se refiere al tema de
las preexistencias frente al Plan Obligatorio de Salud y a la necesidad de
períodos mínimos de cotización o de espera para poder gozar de determinados
beneficios. En relación con esta norma, los demandantes estiman que es constitucionalmente inaceptable
el hecho de que la garantía de que no habrá períodos de espera para la atención
del parto y los menores de un año sea exclusiva de las personas afiliadas al
régimen subsidiado y, contrario
sensu, no se extienda a las madres gestantes y a los
recién nacidos pertenecientes al régimen contributivo.
IV. INTERVENCIONES
La Secretaria General de esta corporación
informó que durante el término para intervenciones ciudadanas se recibió un
escrito presentado por la
doctora Fanny Suárez Higuera, apoderada del Ministerio de Protección Social,
quien comienza por transcribir las normas demandadas y las disposiciones
constitucionales que los accionantes citan como violadas. A continuación hace
un análisis de la preceptiva
reglamentaria existente en relación con los temas de que tratan las normas
demandadas y, a este respecto, explica que las restricciones que los
demandantes critican resultan suavizadas por efecto de tales normas
reglamentarias. Con base en ello, solicita declarar la exequibilidad de ambas normas.
Por fuera de término se recibió la
intervención de la ciudadana Rubiela Huertas Guerrero, quien solicita también
que las normas demandadas sean declaradas exequibles.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto recibido en la Secretaría
General de esta corporación el día 12 de julio de 2006, el Procurador General
de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas
demandadas.
El concepto fiscal resalta en primer lugar el carácter programático de la
mayoría de los derechos y de las normas constitucionales citadas como violadas
por los demandantes, concretamente lo relacionado con los derechos de la
tercera edad, el derecho a la salud, y en general, el sistema de seguridad social. En esta medida
advierte que los citados derechos no tienen un carácter absoluto, sino que por
el contrario deben entenderse como objetivos a cuyo logro deben dirigirse las
políticas públicas, así como las normas que a este respecto se dicten, tomando para ello en cuenta las
limitaciones presupuestales y de otro tipo que a este respecto enfrenta el
Estado. Resalta también que dentro de este contexto, corresponde al Estado
crear condiciones de accesibilidad a los servicios de seguridad social para todos los habitantes, y
asegurarse de que todos ellos tengan la posibilidad de beneficiarse. Bajo estos
criterios alude, aunque de manera indirecta, a la libertad de configuración
normativa que el legislador debe tener para diseñar y definir las normas que de manera concreta permitan el
logro de tales metas y objetivos.
En segundo término, y con respecto a la
crítica que los actores hacen de la parte demandada en el artículo 163, explica
que esta norma no tiene por efecto prohibir de manera absoluta la inclusión de los padres en el Plan
Obligatorio de Salud de los afiliados que tengan cónyuge, compañero permanente
y/o hijos, a propósito de lo cual presenta también el desarrollo reglamentario
existente en relación con este tema, por lo que tampoco es cierta la argumentación de los demandantes en el
sentido de que se les deja desprotegidos en la etapa de la vida en que su salud
es más vulnerable.
En lo que respecta al aparte atacado del
artículo 164, la vista fiscal llama la atención sobre el hecho de que las normas demandadas deben
analizarse como un conjunto integral, en el cual se tomen en cuenta las demás
disposiciones que hacen parte de la ley que se demanda, así como el sistema que
a partir de ellas se configura, y no de una manera aislada. A partir de esta reflexión señala que el
propósito de la norma demandada es simplemente reforzar la protección a los
afiliados del régimen subsidiado y no el de afectar a quienes pertenecen al
régimen contributivo. Finalmente, señala también que otras normas de la misma Ley 100 de 1993 remedian, o al
menos atemperan, la restricción supuestamente contenida en el tercer inciso del
artículo 164.
A partir de lo anterior, el Ministerio
Público solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Desde el punto de vista de lo dispuesto por
el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
2. Objeto de la demanda: Aclaración
previa
Antes de avanzar en el análisis de los
cargos de inconstitucionalidad propuestos, es importante hacer una advertencia
en torno a la extensión de la parte demandada del artículo 163 de la Ley 100 de
1993.
A este respecto debe indicarse que en
relación con esta norma habría una proposición jurídica incompleta, ya que la
sola expresión “A falta de…” a la que se limita la demanda no tiene
sentido en sí misma. Por lo demás, es totalmente claro que lo que los
ciudadanos demandantes objetan es el hecho de que habiendo cónyuge, compañero
permanente y/o hijos, no resultare posible incluir a los padres del afiliado
dentro del grupo que tiene derecho a la cobertura familiar. Por ello, es así
mismo claro que para que pudiera declararse la inexequibilidad de esta regla,
sería necesario considerar también como objeto del juicio de constitucionalidad
las demás palabras que a continuación vienen a conformar la hipótesis que los
demandantes estiman inaceptable, esto es, la expresión “…cónyuge, compañero
o compañera permanente, e hijos con derecho,…”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la
acción pública de inconstitucionalidad es un instrumento de participación que
hace parte de los derechos políticos, y que por ende está al alcance de la
ciudadanía en general, la Corte Constitucional ha sostenido que es pertinente
analizar la demanda presentada a la luz del principio pro actione[1], ya que un examen demasiado riguroso sólo
podría ser cumplido por especialistas, limitaría el acceso a este derecho y
frustraría las legítimas expectativas de participación de los ciudadanos no
expertos en temas constitucionales.
En el presente caso, y pese a la imperfección arriba
anotada en relación con el señalamiento de la(s) norma(s) demandada(s), el
cargo formulado es claro, y de él resulta la necesidad de entender que la
demanda se dirige no sólo contra la expresión “A falta de…”, sino
también contra las palabras que van a continuación, esto es, la expresión “…cónyuge,
compañero o compañera permanente, e hijos con derecho,…”. Por esta razón,
la Corte hará la correspondiente integración normativa y estudiará los cargos
propuestos por los demandantes en relación con el artículo 163 de la Ley 100 de
1993 como referidos a la expresión completa que resulta de los dos fragmentos
incluidos en el presente párrafo.
3. El contenido de las normas
demandadas
Antes de abordar los problemas jurídicos
que debe la Corte resolver para adoptar la decisión que en derecho corresponda,
es conveniente comenzar por precisar con claridad cuál es exactamente el
alcance y el efecto de las normas demandadas.
En relación con la parte demandada del
artículo 163 es importante hacer notar que lo que hace la norma es permitir,
contemplar como posible, la inclusión de los padres[2]
dentro de la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud de un afiliado.
Permisión que debe entenderse dirigida al Gobierno Nacional, que en ejercicio
de la potestad reglamentaria (art. 189 num. 11 de la Constitución Política) es
el llamado a completar el desarrollo del Sistema de Seguridad Social Integral,
siguiendo los parámetros establecidos en la ley. Así las cosas, el Gobierno
Nacional debe entonces desarrollar las reglas a partir de las cuales dicha
extensión de cobertura será posible.
Sin embargo, esta facultad sólo tiene lugar
en cuanto concurran las condiciones que a este respecto trazó el mismo
legislador. La norma estableció tres de estas condiciones, a saber: i) Que no
existan cónyuge, compañero permanente ni hijos menores de edad, discapacitados
o estudiantes, que por disposición de la misma ley, son los primeros llamados a
tener derecho a este beneficio; ii) Que se trate de personas no pensionadas;
iii) Que los padres beneficiarios dependan económicamente del hijo afiliado de
cuyo grupo familiar entrarían a hacer parte. La primera de estas tres
condiciones es el texto cuya constitucionalidad se debate en este caso.
Así pues, la expresión “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
e hijos con derecho,…” que
es objeto en este caso del juicio de constitucionalidad, establece una
condición para que los padres del afiliado se consideren incluidos, de manera
automática, dentro del grupo
con derecho a la cobertura familiar, pudiendo así gozar de todos los derechos
propios de esta situación jurídica, dentro del marco que al respecto se
establezca por vía de reglamento.
Por su parte, la frase “En el régimen
subsidiado…” con la que comienza el tercer inciso del artículo 164 aquí
demandado, establece una salvaguarda o protección especial para las personas
pertenecientes a dicho régimen subsidiado, consistente en que ellos no tendrán
períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año. El
carácter especial de esta advertencia parecería insinuar que, contrario
sensu, todas o al menos algunas de las personas que no pertenecen al
régimen subsidiado sí podrían estar sujetas a dichos períodos de espera.
4. Los problemas jurídicos por
resolver
A partir de los cargos formulados por los
demandantes en relación con los apartes cuestionados de los artículos 163 y 164
de la Ley 100 de 1993, la Corte encuentra que los problemas jurídicos
constitucionales que deben resolverse son los siguientes:
1) Si resulta contrario a la
Constitución Política, y concretamente al contenido de su preámbulo y a los
derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los
derechos de la tercera edad, el hecho de que la ley restrinja la pertenencia al
grupo familiar y, en consecuencia, el otorgamiento de los beneficios del Plan
Obligatorio de Salud (POS), a los padres de aquellos afiliados que tengan
cónyuge, compañero permanente o hijos menores, discapacitados o estudiantes.
2) Si resulta contrario a los derechos
a la seguridad social, la salud y la igualdad, así como al preámbulo
constitucional, el hecho de que el artículo 164 parcialmente demandado no
extienda a las personas distintas a las que integran el régimen subsidiado la garantía
de que no habrá períodos de espera para la atención del parto y a los menores
de un año, garantía que la ley sí estableció en beneficio de los afiliados a
dicho régimen.
La Corte examina a continuación estos dos
problemas, en el mismo orden en que han sido planteados, analizando en cada
caso la posible vulneración de los preceptos constitucionales invocados en su
escrito por los demandantes.
5. La participación condicionada de
los padres del afiliado en el Plan Obligatorio de Salud
Con el fin de estudiar la legitimidad
constitucional del condicionamiento planteado en el artículo 163 de la Ley 100
de 1993 con respecto a las normas constitucionales invocadas por los
demandantes, la Corte estima necesario considerar brevemente a continuación los
siguientes temas: i) los principios que rigen el sistema de seguridad social
previsto en la Constitución Política; ii) la libertad de configuración
normativa que el legislador tiene con respecto al tema de la seguridad social;
iii) los límites a la libertad de configuración normativa del legislador en
relación con este tema.
Cumplido lo anterior, la Corte expondrá las
conclusiones pertinentes frente a la posible vulneración, por parte de la norma
demandada, de los preceptos constitucionales invocados por los accionantes.
5.1.
Los principios
que rigen el sistema de seguridad social integral
El Constituyente de 1991, reconociendo la
importancia y trascendencia de este tema en las sociedades modernas, incluyó de
manera expresa la seguridad social en el artículo 48 de la Carta, dentro del
capítulo de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En el primer inciso
del citado artículo se señaló que la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, control y coordinación
del Estado. A renglón seguido se señalaron los principios a que este servicio
estaría sujeto, concretamente los de eficiencia, universalidad y solidaridad,
todo lo cual se hará “…en los términos que establezca la ley” (No
está en negrilla en el texto original). La misma norma añade (incisos segundo y
tercero) que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los
habitantes y establece la obligación del Estado de ampliar progresivamente su
cobertura, con la participación de los particulares.
Desde su creación, esta Corte ha tenido
frecuente oportunidad de analizar de manera extensa y detallada el concepto de
seguridad social y las características del sistema planteado a este respecto en
la Constitución Política, y desarrollado poco después a través de la Ley 100 de
1993, a la que pertenecen las normas cuyos fragmentos han sido acusados en esta
ocasión.
La Corte Constitucional ha reconocido de
manera clara que, siendo sin lugar a dudas un derecho, la seguridad social
tiene un carácter programático y prestacional, por cuanto su realización
efectiva requiere del establecimiento y desarrollo de políticas públicas,
normas, conceptos y procedimientos, además de cuantiosos recursos
presupuestales[3]. Y que sólo una vez que
el sistema se ha organizado a partir de tales elementos, de modo que se
garantice su viabilidad, es posible considerar la seguridad social como un
verdadero derecho subjetivo en cabeza de personas específicas.
Lo propio puede decirse en relación con el
derecho a la salud (art. 49), el cual además ha sido entendido como un
componente del derecho a la seguridad social (art. 48) y de los derechos de
protección y asistencia a favor de las personas de la llamada tercera edad
(art. 46), todos los cuales hacen parte del grupo de los derechos sociales,
económicos y culturales reconocidos por nuestra Constitución Política. Sin
embargo, estos derechos, y particularmente el de la salud, pueden ser
protegidos mediante la acción de tutela en casos especiales, de acuerdo con las
reglas definidas para el efecto por la jurisprudencia de esta Corte.
Dentro de esta misma línea, ha sido claro
que el principio de universalidad incluido en el primer inciso del artículo 48
constitucional se refiere a la opción abstracta de que todas las personas, sin
exclusiones, tengan la posibilidad de gozar de los beneficios del sistema.
Concepto que es diferente al de cobertura universal, que más que un principio
sería un hecho concreto, consistente en que todas las personas efectivamente
hagan parte del sistema de seguridad social y reciban todos los beneficios que
él contempla.
Es necesario anotar que la cobertura
universal se entiende como un punto de llegada más que de partida, es
decir, se trata de una aspiración, sin duda querida y buscada por el
Constituyente, pero que supone el simultáneo reconocimiento de que no se trata
de una realidad actual, ni al momento de expedirse la Constitución Política, ni
tampoco a la fecha presente. Como demostración adicional de este supuesto obra
el mandato de ampliación progresiva de la cobertura incluido en el inciso
tercero ibídem, al cual antes se hizo referencia.
Dentro de esta perspectiva resulta
pertinente resaltar la relación de complementariedad existente entre los
principios de eficiencia, ampliación de cobertura y solidaridad, a los que se
ha hecho referencia. Partiendo del supuesto de que la seguridad social es un
servicio que implica importantes costos financieros, y que un buen número de
quienes deben ser sus beneficiarios son personas sin capacidad de pago o que la
tienen a un nivel insuficiente, resulta claro que no es posible asegurar que
todas las personas tengan completa disponibilidad de tales servicios en la
forma en que sería deseable, o más que esto, necesaria. De allí la importancia
del principio de solidaridad, a partir del cual aquellos sujetos con mayor
capacidad de pago deben contribuir al financiamiento de los servicios a que
tienen igual derecho las personas de menores ingresos y/o quienes de manera
absoluta carecen de capacidad de pago.
Sin embargo, más allá de lo que es posible
remediar mediante la aplicación de este principio, es claro que no resulta
posible brindar todos los servicios a todas las personas, ya que ello pondría
en serio riesgo no sólo la eficiencia del sistema, sino también, en el mediano
y largo plazo, su misma continuidad. Esta elemental reflexión es una de las
razones por las cuales el Constituyente acepta que el servicio de la seguridad
social a que se refiere el artículo 48 de la Constitución Política se preste “…en
los términos que establezca la ley”.
Por lo anterior, es evidente para la Corte
que el solo hecho de que la ley consagre determinados derechos, beneficios y/o
servicios a favor de ciertos grupos humanos, con la consiguiente exclusión o
condicionamiento de estos mismos derechos frente a otras personas, no resulta
en modo alguno cuestionable a la luz del artículo 48 de la Constitución
Política.
5.2 La libertad de configuración
normativa que el legislador tiene con respecto al tema de la seguridad social
Dentro de este mismo marco conceptual es
necesario hacer una consideración de carácter general relacionada con el rol
que compete cumplir al legislador para llevar a efecto los principios y
postulados fundamentales establecidos en la Constitución Política, y
particularmente en su Título II.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional
ha sido clara y consistente[4] en considerar que en
desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa, el Congreso de la
República tiene un poder amplio e inalienable para establecer los parámetros y
reglas específicas que darán contenido al sistema de seguridad social integral
que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política, sin otros límites
que los que resulten de los principios generales que informan dicho sistema, a
los cuales antes se hizo referencia. Ello por cuanto, el señalamiento de tales
reglas específicas debe ser el reflejo de las políticas públicas que a este
respecto establezca el Estado, previa consideración de todos los aspectos
políticos, sociales y presupuestales que determinan la capacidad del Estado y
de la sociedad para ofrecer y prestar de manera adecuada y oportuna, servicios
asistenciales a los ciudadanos, siendo el órgano legislativo, conforme a su
misión constitucional, el espacio apropiado para el análisis, la discusión y el
logro de consensos sobre temas que, como este, interesan a toda la comunidad.
En este sentido es pertinente tener en
cuenta los planteamientos efectuados por la Corte en su sentencia C-613 de 1996
(M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual sostuvo:
“La definición del contenido de los
derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es
realizada en virtud de consideraciones jurídicas, políticas y presupuestales
que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. Sólo en aquellos
casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un
trato discriminatorio, o vulnere concretos y específicos mandatos constitucionales,
puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos específicos
eventos, la configuración, más o menos amplia, de tales derechos, o la forma en
la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder
a los mismos, son asuntos que hacen parte de la órbita de acción del poder
legislativo.”
En la misma línea, más recientemente
sostuvo la Corte en la sentencia C-623 de 2004, con ponencia del Magistrado
Rodrigo Escobar Gil:
“Esta Corporación le ha reconocido al
legislador un amplio margen de configuración para regular todo lo concerniente
a la seguridad social y, en concreto, lo relacionado con sus prestaciones en
salud, vejez, riesgos profesionales, etc. Dicha amplitud tiene su origen en los
artículos 48 y 365 del Texto Superior, los cuales establecen una fórmula
flexible para organizar y coordinar la prestación de dicho servicio, sin
limitar su desarrollo a una estructura única o predispuesta.”
Más adelante dijo la Corte en la misma
sentencia:
“En este sentido, la Constitución Política
establece unos principios y reglas generales, básicas y precisas a las cuales
debe ceñirse el legislador para regular o limitar el alcance de dicho servicio
público y derecho prestacional a la seguridad social, pero no impide su amplia
intervención para configurar, coordinar y asegurar su prestación a través de
las estructuras o sistemas que considere idóneos y eficaces.”
En suma, la Corte ha entendido que el
legislador goza de amplia libertad para determinar y organizar de manera
concreta los contenidos del sistema de seguridad social integral, y
particularmente el alcance de los beneficios y prestaciones que se derivan del
mismo para sus afiliados, dentro de los límites que resultan de los principios
que informan dicho sistema.
5.3. Los límites a la libertad de
configuración normativa del legislador con respecto al tema de la seguridad
social
Como bien lo ha aclarado la Corte al
explicar en sus sentencias el alcance de este principio, ello no equivale a la
absoluta imposibilidad de cuestionar y juzgar desde el punto de vista
constitucional las reglas que para dar contenido a este sistema establezca el
legislador. Por el contrario, sin duda ello es posible, y podrá ser necesario,
tanto para constatar la real fidelidad de tales medidas a los principios que
inspiran y orientan el sistema, como para examinar su validez en relación con
otros preceptos constitucionales, como el que establece la igualdad ante la
ley, o su congruencia frente a los valores y propósitos expresados en el
preámbulo constitucional.
Sin embargo, en tales casos la Corte debe
ser especialmente cuidadosa de no invadir la órbita del legislador, siendo
entonces del caso aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad
manifiesta[5], conforme al cual sólo
podrán ser declarados inexequibles aquellos contenidos que de manera directa
vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos constitucionales, o
establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas.
De otro lado, a partir del principio de
igualdad ante la ley establecido en el artículo 13 de la Constitución Política,
otro obvio límite a la libertad de configuración normativa es la razonabilidad
y proporcionalidad de las medidas adoptadas, por lo que serían
inconstitucionales aquellos contenidos que establezcan derechos y prestaciones
que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente estos
criterios. Contrario sensu, son constitucionalmente aceptables aquellas
medidas que, aunque establezcan un trato a primera vista desigual, observen con
el debido cuidado estos parámetros, y no hagan nugatoria la efectividad de los
derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Por consiguiente, y siempre que la obra del
legislador respete estos criterios, ella no puede ser cuestionada desde el
punto de vista constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal o cual
tratamiento específico a un determinado grupo de sujetos, ni por el hecho de
que tal situación jurídica resulte comparativamente más o menos favorable que
la de otro sujeto o grupo de sujetos simultáneamente considerados por la norma.
5.4. La constitucionalidad de la norma
demandada
Como quedó explicado antes, la parte
demandada del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 establece una condición que
limita la posibilidad de que los padres de un afiliado cotizante al Plan
Obligatorio de Salud, sean incluidos o considerados como parte del grupo
familiar de éste, condición que consiste en que el afiliado en cuestión no
tenga cónyuge, compañero(a) permanente ni hijos, pues teniéndolos, son éstos
los únicos que tienen derecho a ser asumidos como integrantes del grupo
familiar de dicho afiliado.
Con base en los planteamientos hechos en
los puntos anteriores, la Corte concluye a continuación que este
condicionamiento no resulta violatorio de ninguno de los preceptos
constitucionales relacionados en la demanda.
Por una parte, visto el carácter
programático y prestacional que en la Constitución vigente tienen el derecho a
la salud (art. 49), el derecho a la seguridad social (art. 48) y los derechos
de protección y asistencia a favor de las personas de la tercera edad (art.
46), así como la libertad de configuración normativa de que goza el poder
legislativo en relación con estos temas, es claro para la Corte que resultaría
excesivo considerar que una norma legal que establece unas reglas determinadas
para el acceso a estos servicios pueda ser en sí misma violatoria de los
derechos antes mencionados. Naturalmente, este principio es válido en cuanto no
se aprecien circunstancias que, según lo explicado líneas arriba, puedan
catalogarse como de inconstitucionalidad manifiesta, lo cual
evidentemente no ocurre en este caso.
Por la misma razón resulta extremo
considerar este tipo de reglas como violatorias del derecho a la vida de que
trata el artículo 11 superior. Tampoco se evidencia vulneración al principio de
igualdad de tratamiento ante la ley (artículo 13 ibídem), ya que la condición
establecida resulta razonable y proporcionada dentro del contexto de los
principios y objetivos que inspiran el sistema de seguridad social. Además, y
como se explica un poco más adelante, las personas afectadas por esta condición
no quedan, en modo alguno, totalmente desprovistos de la posibilidad de
beneficiarse del Plan Obligatorio de Salud.
En lo que concierne a la eventual violación
por parte de esta norma de algunos de los contenidos del preámbulo
constitucional[6], y sin necesidad de hacer
en este espacio una profunda disertación sobre la esencia de los valores allí
consagrados cuya vulneración denuncian los accionantes, debe anotarse que en
caso de darse dicha infracción, ella sería simultánea e inseparable al
desconocimiento por parte de la misma norma, de principios como el derecho a la
vida (art. 11) y la igualdad ante la ley (art. 13). Por esta razón cabría
también decir, que no advirtiéndose vulneración a tales principios, debe
entenderse que tampoco existe infracción al preámbulo constitucional que
incorporó a su texto tales valores.
Estas conclusiones son suficientes para
desechar los cargos propuestos por los demandantes en relación con el fragmento
ya indicado del artículo 163. Sin embargo, tal como lo han señalado el
Ministerio Público y la otra interviniente, vale la pena tener en cuenta cómo
las normas reglamentarias de la Ley 100, y concretamente el artículo 40 del
Decreto 806 de 1998, ofrecen otras opciones de protección en salud a los padres
que, por efecto de la condición aquí discutida, queden sin derecho a ser
automáticamente incluidos dentro del grupo familiar de sus hijos afiliados.
Particularmente, la norma mencionada permite la inclusión voluntaria en el
grupo familiar del afiliado de ciertos parientes de éste hasta el tercer grado
de consanguinidad, que dependan económicamente de él, siempre que se pague el
aporte adicional previsto en las normas reglamentarias. Ello permite entonces
la inclusión de uno o ambos padres como miembros del grupo familiar, aunque sin
incrementar las cargas financieras que soporta el sistema de seguridad social,
circunstancia que resulta acorde y proporcionada con los principios que
inspiran el sistema de seguridad social (art. 48 constitucional) y
específicamente con la necesidad de garantizar su eficiencia y sostenibilidad.
Interesa a la Corte, a propósito de esta
posibilidad, volver sobre el sentido de la norma demandada para resaltar que
ella no tiene un contenido prohibitivo, que prive absolutamente de protección
en salud a los padres cuyos hijos no cumplan la condición aquí analizada. La
existencia de esta y otras alternativas contribuyen entonces a reforzar la
razonabilidad y legitimidad de esta medida y su plena concordancia con los
principios fundamentales que orientan el sistema de seguridad social integral
en nuestra Constitución Política.
Por lo anterior, y una vez agotado el
análisis de los cargos propuestos, concluye la Corte que la norma
demandada no resulta constitucionalmente censurable en la forma propuesta por
los demandantes. De allí que esta corporación procederá a declarar, en la parte
resolutiva de esta sentencia, la exequibilidad de la parte demandada del
artículo 163 de la Ley 100 de 1993, frente a los cargos endilgados.
6. La advertencia de que no habrá
períodos de espera para los afiliados al régimen subsidiado
En este caso la crítica de los demandantes
se refiere al hecho de que, al menos aparentemente, la salvaguarda ofrecida a
los afiliados al sistema de salud mediante el régimen subsidiado indica que, contrario
sensu, no gozarán de esta misma garantía los afiliados que pertenezcan al
régimen contributivo. Dentro de este supuesto, los demandantes consideran que
esta norma viola, además del preámbulo constitucional, el derecho a la vida,
los derechos a la seguridad social y a la salud, y especialmente el derecho a
la igualdad.
La Corte estudia a continuación estos
cargos, para lo cual analizará brevemente los siguientes temas: i) La
existencia de dos distintos regímenes en salud dentro del sistema de seguridad
social integral; 2) La existencia en el texto constitucional de garantías
especiales a favor de las madres gestantes y de los menores de un año. Hechas
estas consideraciones y a continuación de ellas, la Corte expondrá las
conclusiones que correspondan en torno a la exequibilidad del fragmento
demandado.
6.1. Diferentes regímenes en salud dentro
del sistema de seguridad social integral
Para entender cabalmente el sentido de la
frase del artículo 164 que ha sido demandada, es necesario volver sobre los
conceptos de régimen contributivo y régimen subsidiado establecidos en otras
normas de la misma Ley 100 de 1993, especialmente los artículos 157, 202 y 211.
El régimen contributivo en salud está
conformado por personas con capacidad de pago, circunstancia que la ley presume
en algunos casos, por ejemplo en los servidores públicos y en las personas que
laboran en desarrollo de un contrato de trabajo. Por oposición, el régimen
subsidiado está conformado por personas que carecen de capacidad de pago,
circunstancia que se entiende acreditada en los casos que la misma ley contempla.
En este último evento el sistema es financiado con recursos fiscales o de
solidaridad.
El sistema de seguridad social en salud
está organizado a lo largo de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios
a partir de este esquema dual, bajo la premisa de que todas las personas deben
ser afiliadas dentro de alguno de los dos sistemas, siendo la pertenencia al
régimen contributivo lo esperable y la inclusión en el subsidiado una situación
excepcional.
Así las cosas, no resulta inexorablemente
contrario a los principios constitucionales que la ley establezca diferencias
entre el marco normativo aplicable a quienes en razón a su capacidad económica
puedan pertenecer al régimen contributivo y aquel otro que regirá la
afiliación, derechos y beneficios de las personas que en razón a su falta o
insuficiencia de capacidad de pago, deberán hacer parte del régimen subsidiado.
Sin embargo, sí lo sería que la salud humana resultare menoscabada o
desatendida para alguno de estos grupos, en lo constitucionalmente dispuesto.
6.2. Las garantías consagradas en la
Constitución a favor de las madres gestantes y los menores de un año
Debe destacar en este punto la Corte el
hecho de que la Constitución Política estableció de manera especial un conjunto
de garantías especiales, relevantes para el caso concreto, las cuales tendrían
por efecto limitar de manera absoluta la posibilidad de restringir, por vía
legislativa, la disponibilidad de los servicios de salud frente a situaciones
tan universales y de tanta trascendencia e impacto vital como son la atención
del parto o las contingencias que pueden afectar a infantes durante su primer
año de vida.
La primera de estas garantías es la
contenida en el artículo 43 de la Constitución y relacionada con la protección
y asistencia especial a la mujer “durante el embarazo y después del parto”.
Esta garantía ha sido tradicionalmente asociada con la estabilidad laboral
reforzada a que tienen derecho las mujeres que se encuentran en estas
situaciones, sobre lo cual la Corte ha emitido abundante y reiterada
jurisprudencia, especialmente de tutela. Sin embargo, la protección que brinda
esta norma no puede entenderse agotada en ese ámbito, ya que tampoco resultaría
posible dar cabal cumplimiento a este principio, si se considerara válido que a
alguna mujer pudiera negársele la atención del parto, so pretexto de que no ha
cotizado suficiente tiempo al sistema de seguridad social.
En segundo término es necesario considerar
el artículo 50, que protege la particular situación en la que se encuentran los
niños y niñas menores de un año de edad, en quienes la gravedad de los riesgos
de morbilidad y mortalidad es sustancialmente más alta que en niños de mayor
edad. Bajo la premisa de que constituye un imperativo garantizar la atención en
salud a los infantes menores de un año, la Constitución estableció que aquellos
que no estuvieren cubiertos por algún sistema de seguridad social deberán ser
gratuitamente atendidos en todas las instituciones de salud que reciban aportes
del Estado. De esta regla resulta que sería constitucionalmente inviable el que
a algún niño pudiera limitársele la atención en salud durante su primer año de
vida, bajo el argumento de ser insuficiente su tiempo de cotización.
En adición a lo anterior, es pertinente
considerar también el contenido de los artículos 42 y 44 de la Constitución
Política, el primero de ellos referente a la protección constitucional de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad y el segundo a los derechos
fundamentales de los niños.
En relación con la primera de estas normas
(art. 42), para la Corte es claro que la limitación mediante períodos de
espera, tanto de la atención al parto como de los servicios de salud que sean
requeridos por los menores de un año, afectaría el cumplimiento del deber de protección
integral de la familia que competen tanto al Estado como a la sociedad.
En lo que respecta a los derechos
fundamentales de los niños (art. 44), es pertinente observar que el
constituyente incluyó dentro de los primeros lugares de la lista de tales
derechos, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, todos
los cuales podrían verse afectados si el menor pudiera, durante su primer año
de vida, verse privado de la atención oportuna en salud que llegare a requerir,
por cuanto, como se ha explicado, el eventual compromiso del derecho a la vida
es especialmente crítico durante esta etapa.
La Corte desarrolla en el punto siguiente
las consecuencias que estos principios tienen en relación con la validez
constitucional de la norma demandada, y específicamente en relación con los
cargos propuestos por los actores en relación con ellas.
6.3. La inexequibilidad del segmento
demandado
Según afirman los demandantes, la
advertencia que el aparte demandado del artículo 164 hizo con respecto a las
personas pertenecientes al régimen subsidiado significaría que, contrario
sensu, las personas que integran el régimen contributivo no contarían con
esta garantía. A partir de esto las normas reglamentarias podrían establecer
períodos de espera para tener derecho a la atención de estos eventos, dentro
del régimen contributivo.
La posible inconstitucionalidad de la frase
demandada depende entonces de que, en efecto, ella tenga como resultado la
posibilidad de establecer, conforme a la ley, períodos de espera para personas
pertenecientes al régimen contributivo, que limiten temporalmente la
disponibilidad de servicios de salud para las madres gestantes o para los
recién nacidos, respectivamente.
Sobre este tema, y no obstante que como lo
explican los intervinientes, existen otros apartes de la misma Ley 100 de 1993
(sobre todo el parágrafo 2° del artículo 163 y el artículo 166) que
garantizarían la disponibilidad de atención en salud durante el embarazo y
después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de un año, y
no sólo a los pertenecientes al régimen subsidiado, encuentra la Corte que en
efecto, el fragmento demandado hace posible el establecimiento de tales
períodos de espera.
Esta circunstancia resulta contraria y
constitucionalmente inadmisible frente a las garantías especiales a que ya se
hizo referencia, establecidas en el texto superior en favor de las mujeres
embarazadas (art. 43), de los menores de un año (art. 50), de la familia (art.
42) y de los niños en general (art. 44).
De otra parte, la existencia de estas
garantías constitucionales de carácter expreso y de cobertura general, hace
inaceptable que por vía legal se establezcan regulaciones que afecten a una
parte de las madres gestantes, o en su caso, a una parte de los recién nacidos,
pues ello ciertamente comporta una vulneración al principio de igualdad de que
trata el artículo 13 constitucional. Esto por cuanto, si bien en principio es
válido dar trato diferenciado a situaciones diferentes, ello no es posible
cuando, como ocurre en este caso, existen salvaguardas de carácter general, que
por ende aprovechan a todas los sujetos destinatarios de ellas, haciendo caso
omiso de las diferencias que entre ellos pudieren existir.
Así pues, concluye la Corte que no
existe una razón válida que justifique desde el punto de vista constitucional,
el trato desigual que el legislador previó en este caso para las madres y los
niños y niñas menores de un año afiliadas o beneficiarios del régimen
contributivo de seguridad social en salud, frente a los mismos sujetos en el
régimen subsidiado, en materia de períodos mínimos de cotización para poder
gozar de determinados beneficios.
Habiendo quedado entonces acreditada la
vulneración al artículo 13 constitucional por parte del segmento normativo
demandado, la Corte se abstendrá de estudiar los restantes cargos formulados
por los demandantes y procederá a declarar, en la parte resolutiva de esta
sentencia, la inexequibilidad de dicho aparte normativo.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, frente a los cargos aquí
analizados, la expresión “A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho”, contenida en el primer inciso del artículo
163 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “En el régimen subsidiado”, contenida en el tercer inciso del artículo
164 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-1032 DE 2006 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAUJO RENTERIA
PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Efecto vinculante/DERECHOS SOCIALES-Son
también derechos fundamentales/FAMILIA-Concepto (Aclaración de voto)
FAMILIA-Conformación para parejas homosexuales (Aclaración de
voto)
Referencia: expediente D-6320
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 163 y 164 (parciales) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea
el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia,
ya que discrepo de algunos de los argumentos expuestos en la parte motiva de
esta decisión, como paso a exponerlo:
1. En primer lugar, me permito manifestar que aunque
me encuentro de acuerdo con la exequibilidad del aparte acusado del artículo
163 de la Ley 100 de 1993, considero que la motivación de la misma constituye
un retroceso jurídico en varios sentidos. De un lado, considero que la
motivación es regresiva al afirmar que el Preámbulo de la Constitución no tiene
fuerza normativa, por cuanto en mi concepto y de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, tanto el Preámbulo como los principios fundamentales de la
Constitución tienen plena fuerza normativa, así como un estatus de mayor
jerarquía. De otro lado, la parte motiva de esta sentencia constituye una
regresión, al sostener que los derechos sociales no son fundamentales, en forma
contraria a lo que ha señalado esta Corte en relación a que sí lo son en el
mínimo que constituye la garantía de su núcleo esencial.
Por consiguiente, reitero que el Preámbulo de la
Constitución tiene por sí mismo fuerza normativa, sin que haya necesidad de
vincularlo con otra norma de la Constitución, así como que el mínimo de los
derechos sociales constituye derechos fundamentales.
2. En segundo lugar, considero que en relación con el
aparte del artículo 164 demandado, los demandantes tienen razón, por cuanto la
Constitución reconoce a los niños y mujeres de cualquier condición, el derecho
a la atención del parto sin exclusiones y a la atención del menor de un año,
independientemente del régimen de salud al que se encuentren afiliados.
En este sentido, reitero que la Constitución no
establece distinciones entre mujeres y niños para efectos de la especial
protección que consagra a su favor.
3. En tercer lugar, en mi concepto las consideraciones
de esta sentencia proyectan dos caras que resultan contradictorias en relación
con los límites constitucionales de la potestad de configuración legislativa:
de un lado, esa configuración no quebranta tales límites en cuanto se refiere a
la cobertura familiar del POS (art. 163); de otro lado, la exclusión de los
períodos de carencia en materia de atención del parto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.