C-1032-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1032/02
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prestaciones por muerte simplemente en actividad de agentes de la
Policía
COSA
JUZGADA APARENTE-Simple
afirmación de no vulneración de ningún precepto de la Constitución sin
argumento diferente
REGIMENES
ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
PENSION
DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y prestaciones
establecidas
PENSION
DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No inferior al salario mínimo
PENSION
DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios
REGIMEN
GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Criterios de comparación
REGIMEN
ESPECIAL DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA Y REGIMEN GENERAL
EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características no comparables
REGIMENES
ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características específicas
REGIMEN
ESPECIAL DE AGENTES DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte en actos del servicio
REGIMEN
ESPECIAL DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Muerte
simple en actividad o en acto del servicio
REGIMEN
ESPECIAL DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES PARA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Muerte
simplemente en actividad o en acto del servicio
REGIMEN
ESPECIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL EN PENSION DE
SOBREVIVIENTES
REGIMEN
GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MLITARES Y
MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tratamiento diferente no discriminatorio
REGIMEN
GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y
MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compensación y auxilio funerario
REGIMEN
GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prestaciones distintas y
compensaciones diferentes
REGIMENES
ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA
NACIONAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Situaciones de hecho diferentes
Referencia: expediente D-4054
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el literal c. (parcial) del artículo 190 y el literal c. (parcial) del artículo
191 del Decreto Ley 1211 de 1990; el literal c. (parcial) del artículo 163 y el
literal c. (parcial) del artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990; el literal
c. (parcial) del artículo 121 y el literal c. (parcial) del artículo 122 del
Decreto Ley 1213 de 1990; y el literal c. (parcial) del artículo 122 y el
literal c. (parcial) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990.
Actor: Héctor Horacio Sánchez Charry
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Héctor Horacio Sánchez Charry demandó el literal c. (parcial) del
artículo 190 y el literal c. (parcial) del artículo 191 del Decreto Ley 1211 de
1990 “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales
de las Fuerzas Militares”; el literal c. (parcial) del artículo 163 y el
literal c. (parcial) del artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990 “por el
cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional”; el literal c. (parcial) del artículo 121 y el literal c.
(parcial) del artículo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 “por el cual se
reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional y el
literal c. (parcial) del artículo 122 y el literal c. (parcial) del artículo
123 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto del
Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
fechado el 30 de mayo de 2002, admitió la demanda de la referencia en contra de
los artículos acusados por vulnerar el artículo 13 de la Carta Política y la
inadmitió en relación con la vulneración de los demás artículos
constitucionales (art. 25, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53) al advertir que la
acusación no cumplía las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,
por lo que concedió al demandante un término de tres (3) días para que
subsanara los vicios advertidos, al término del cual no se presentó por el
actor corrección alguna. En consecuencia, mediante auto fechado el 14 de junio
de 2002 se rechazó la demanda en contra de las normas acusadas por vulnerar los
artículos 25, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la providencia del 30 de mayo de 2002, el
Magistrado Sustanciador ordenó en lista las normas acusadas en la Secretaría
General de ésta Corporación, dispuso comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de
Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, así como a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial
Año CXXVII No. 39406 del 8 de junio de 1990 (se subraya lo demandado).
“DECRETO
1211 DE 1990
(junio 8)
por el cual se
reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares”
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989
DECRETA
(...)
TITULO V
De las
prestaciones en actividad, en retiro, por anticipación, por incapacidad e
invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio
(…)
Capítulo V
(…)
Sección
I
PRESTACIONES
POR MUERTE EN ACTIVIDAD
(…)
Artículo 190.
Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto,
a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio
activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus
beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a
las siguientes prestaciones:
(…)
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido
doce (12) años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual
será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de
acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 191.
Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte
de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas
diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus
beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
(…)
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido
quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión
mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación
de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
“DECRETO
1212 DE 1990
(junio 8)
por el cual se reforma el Estatuto del
Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989
DECRETA
(...)
TITULO VI
De las Prestaciones Sociales
(…)
Capítulo IV
(…)
PRESTACIONES
POR MUERTE EN ACTIVIDAD
Artículo 163.
Muerte simplemente en actividad Durante la vigencia del presente Estatuto, a la
muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus
beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido
quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión
mensual, la cual será; liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación
de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Artículo 164.
Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente
Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en
servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al
mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto
tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido
doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión
mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación
de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
“DECRETO
1213 DE 1990
(junio 8)
“por el cual
se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989
DECRETA
(...)
TITULO V
De las Prestaciones
Sociales
(…)
Capítulo IV
POR MUERTE EN
ACTIVIDAD
Artículo 121. Muerte Simplemente
en Actividad. Durante la
vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional
en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto,
tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
c. Si el Agente hubiere
cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público,
se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma
forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de
servicio del causante.
Artículo 122.Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia
del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en
servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al
mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto,
tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
c. Si el Agente hubiere
cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se
les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma
forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
“DECRETO
1214 DE 1990
(junio 8)
“por el cual
se reforma el Estatuto del Personal del Personal Civil del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional”
El
Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989
DECRETA
(...)
TITULO VI
Seguridad y Bienestar Social
(…)
Capítulo III
Prestaciones por
muerte
Sección Primera
MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE
DE PENSION
(…)
Artículo 122. Muerte en Misión del Servicio. Durante la
vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por
accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas
en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en
el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes
prestaciones:
c. Si el empleado público del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15)
años de servicio, sus beneficiarios en el orden
establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales,
incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince
(15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).
Artículo 123.Muerte Simplemente en Actividad. Durante la
vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas
diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus
beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
c. Si el empleado público del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18)
años de servicio, sus beneficiarios en el orden
establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a
que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales,
incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los
dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).
III. LA
DEMANDA
El demandante
considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad
(art. 13 C.P.), en tanto señalan requisitos de tiempo de servicio (de entre
12 y 18 años, según el caso) para acceder a la pensión de sobrevivientes, que
resultan discriminatorios para los beneficiarios de los agentes de policía,
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y del
personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, si se les
compara con los beneficiarios de los trabajadores sometidos al régimen de la
Ley 100 de 1993 en el que se concede tal pensión a los beneficiarios de quien
estuviere cotizando al momento de la muerte y tuviera acumuladas 26 semanas (6
meses y 2 semanas) de cotización, o que de haber dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año
inmediatamente anterior al fallecimiento.
Así mismo
advierte que la desigualdad es aún más evidente en el caso del personal civil
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en razón a que “ el personal civil que ha ingresado al
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional lo ha hecho bajo el régimen de
dicha Ley –Ley 100 de 1993- y el personal vinculado con anterioridad a
la entrada en vigencia de la misma está cobijado por el Decreto 1214 de 1990 y
en estas condiciones, en el evento de in insuceso en cualquiera de las
guarniciones o dependencias que provocara la muerte indistinta de personal de
uno y otro régimen, tendríamos que mientras que a los familiares de quienes
estén bajo Ley 100 de 1993 se les entraría a reconocer pensión de
sobrevivientes, a los familiares de quienes estén cobijados por el Decreto 1214
de 1990 no se les reconocería dicho beneficio si no reúnen el requisito de
tiempo de las normas acusadas, hecho que no se compadece ni con el derecho de
igualdad ni con la especialidad del servicio cumplido por el personal del
Ministerio de Defensa (…)”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Defensa Nacional. Comando General Fuerzas Militares.
El señor
Comandante General de las Fuerzas Militares General Fernando Tapias Stahelin,
presenta consideraciones de oposición a la demanda de la referencia, las cuales
se sintetizan enseguida.
Afirma que el
Legislador tiene una amplia potestad de configuración para regular los
aspectos relativos al régimen pensional, incluyendo las condiciones para
acceder a una pensión. Señala además que “los recursos económicos del Estado para satisfacer el
pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es
perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o
restricciones para gozar de una pensión”.
Afirma que la
justificación de los requisitos que se acusan en la demanda radica en el hecho
de que éstos establecen un equilibrio entre los beneficios establecidos de
manera excepcional en favor de los servidores cuyo régimen se encuentra
establecido en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y el régimen
laboral aplicable a la generalidad de los trabajadores que no gozan de dichos
beneficios.
2.
Ministerio de Defensa Nacional.
El Ministerio
referido, actuando mediante apoderada especial, interviene en el presente
proceso y sustenta las razones por las que considera que la norma acusada debe
ser declarada exequible.
La interviniente
considera que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza
pública tuvieran un régimen prestacional distinto que el de los demás
trabajadores, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material que surgen
de las funciones especiales que cumplen.
Luego de
efectuar un recuento jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la
igualdad, hace énfasis en que esta Corporación ha señalado que bien puede
existir un trato desigual cuando los presupuestos fácticos sean diferentes y la
distinción obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. Agrega
que este principio debe analizarse en cada caso específico, ya que lo que busca
no es la igualdad simplemente formal, sino sustancial y que por tanto, el
legislador puede dar un tratamiento diferente a los trabajadores del sector
público y privado, siempre que la desventaja sea compensada por una provecho en
otro aspecto.
Añade que el
actor pretende que a los agentes de Policía, a los oficiales y suboficiales de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y al personal civil del Ministerio
de Defensa y de la Policía Nacional incorporado antes de la vigencia de la ley
la ley 100 de 1993 se les aplique dicha Ley mediante sentencia, olvidando que
la Corte Constitucional no es competente para legislar y que sería necesario
que el Gobierno Nacional reformara en ese caso la regulación existente sobre
prestaciones sociales para dichos servidores.
Finalmente
aduce que es importante tener en cuenta que los recursos económicos del Estado
son limitados, por lo cual es legítimo que éste establezca ciertos requisitos y
condiciones para otorgar una pensión.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2965, recibido el 8 de
agosto de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la
declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados con fundamento en las
consideraciones que se resumen a continuación.
Previo al
análisis de fondo, la Vista Fiscal advierte que bajo el expediente D-4040 se
encuentra demandada la constitucionalidad del literal c) del artículo 121 del
Decreto Ley 1213 de 1990 con fundamento en el mismo cargo planteado por el
actor en el presente proceso, circunstancia por la que solicita estarse a lo
resuelto en la sentencia respectiva que sea proferida dentro de dicho
expediente.
Advierte así
mismo que de acuerdo con la opción contenida en el Decreto 1091 de 1995
-Estatuto del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional-, los agentes de policía
pueden optar por acogerse al régimen establecido en dicho decreto o continuar
bajo el régimen del D.L. 1213 de 1990, lo que da lugar a la existencia de dos
regímenes prestacionales para los mencionados agentes.
Sostiene que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1], para que las prestaciones sociales que se consagren
en regímenes especiales sean acordes con la Carta Política, es necesario que
sean iguales o superiores a las que están comprendidas en la Ley 100 de 1993.
De igual forma,
manifiesta que según esta Corporación, debe tenerse en cuenta tres elementos al
comparar una prestación contenida en el régimen general y en el especial: i)
Que la prestación que se analiza sea autónoma y separable, ii) que la ley
prevea un beneficio inferior para el régimen especial, iii) que no exista otro
beneficio que compense dicha diferenciación.
Asegura que los tres
presupuestos se cumplen respecto de todas las normas acusadas, ya que la
pensión de sobrevivientes es una prestación completamente individualizable y
que en los diferentes textos acusados contenidos en los decretos 1211,1212,
1213 y 1214 de 1990 se está regulando esta prestación de forma distinta, sin
que exista un beneficio que compense las mayores exigencias en tiempo de
servicio que en ellos se establece.
Explica de esta
manera cómo de acuerdo con dichas normas se requieren doce, quince y hasta
dieciocho años de servicio para otorgar la pensión de sobrevivientes, mientras
que en el régimen de ley 100 sólo se exige haber aportado al sistema 26 semanas
en el último año, o que sin estar cotizando, hubieren aportado 26 semanas
durante el año inmediatamente anterior a la muerte.
Al hacer
referencia a las demás prestaciones a las que tienen derecho los miembros de
la fuerza pública y el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional de acuerdo con dichos decretos, el señor Procurador sostiene que “dichos beneficios analizados en
perspectiva frente a la pensión de sobrevivientes que regula el mismo régimen y
la Ley 100 de 1993, no pueden tenerse como compensatorios del no reconocimiento
de esta prestación cuando no se satisface el requisito mínimo de vinculación a
la institución, que se repite es en extremo gravoso”.
Con fundamento en lo
anterior, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de inexequibilidad de los
literales c) censurados.
Recomienda llenar el
vacío jurídico que se presentaría como consecuencia de dicha declaratoria
aplicando el Decreto 1091 de 1995, que consagra una pensión que no depende del
tiempo del servicio, así como diferir la declaración de inexequibilidad en el
tiempo para que el legislador en un tiempo prudencial, regule el término que se
requiere para la pensión de sobrevivientes tomando en cuenta los requisitos
mínimos que consagra la ley 100 de 1993.
Por último en
relación con el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional, advierte que en razón de la expedición de la
Ley 100 de 1993 se presentan dos situaciones: la de los servidores vinculados
antes de su vigencia y la de los servidores vinculados con posterioridad a la
misma. Al respecto solicita que la Corporación tome en cuenta al análisis
efectuado en la Sentencia C-665 de 1996, mediante la cual se declaró la
exequibilidad parcial del artículo 279 de la referida ley 100 de 1993 en la
que se dejó claro en su concepto que “en ningún caso puede asimilarse al personal civil de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con los miembros activos de
estas instituciones, pues a éstos –al personal civil-
se les debe aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia
sujeta a examen
Para el actor los
apartes acusados de los literales c) de los artículos 190 y 191 del Decreto Ley
1211 de 1990, 163 y 164 del Decreto Ley 1212 de 1990, 121 y 122 del Decreto Ley
1213 de 1990 y 122 y 123 del Decreto Ley 1214 de 1990 vulneran el artículo 13
superior por cuanto establecen requisitos de tiempo de servicio para acceder
a la pensión de sobrevivientes, (que oscilan entre 12 y 18 años), que resultan
discriminatorios para los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y
agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal civil
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, si se le compara con la
situación de los beneficiarios de los servidores sometidos al régimen de la Ley
100 de 1993, en el que solamente se exige que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema de seguridad social y haya acumulado por lo menos
veintiséis semanas de cotización al momento de la muerte, o que habiendo dejado
de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la
muerte.
Tanto el comandante
General de las Fuerzas Militares como la apoderada del Ministerio de Defensa
Nacional se oponen a las pretensiones de la demanda y hacen énfasis en la
amplia potestad del Legislador para determinar el régimen pensional de los
servidores al servicio del Estado así como en el carácter limitado de los
recursos con que este cuenta, por lo que resulta legítimo que se establezcan
condicionamientos o restricciones para acceder a una pensión. Señalan que la
voluntad del Constituyente fue la de establecer un régimen prestacional
especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y que en este
sentido la comparación con el régimen general de la Ley 100 de 1993 no resulta
pertinente pues la generalidad de los trabajadores no goza de los beneficios
establecidos en los regímenes especiales contenidos en los Decretos 1211,
1212, 1213 y 1214 de 1990 al que pertenecen las normas acusadas. Beneficios
que por lo demás justifican plenamente la diferencia de trato a que alude el
demandante.
El señor Procurador
General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes
señalados en la demanda por cuanto en su concepto éstos ponen a los
destinatarios del régimen especial a que ellas aluden, en una situación de
desventaja frente a los beneficiarios de los trabajadores sometidos al régimen
general de pensiones, sin que exista ninguna justificación para ello y sin que
pueda considerarse que la existencia de otros beneficios establecidos en el
régimen especial que se establece en los decretos 1211,1212,1213 y 1214 de
1990 pueda ser tomada en cuenta en este caso, dado el carácter autónomo de la
prestación, -pensión de sobrevinientes-, a que dichas normas se refieren.
La vista fiscal
solicita por lo demás estarse a lo resuelto en la sentencia que decidió la
demanda presentada contra el literal c) del artículo 121 del Decreto Ley 1213
de 1990 que fuera acusado dentro del expediente D-4040 por un cargo idéntico al
que ahora se examina, expediente en el que hiciera la misma solicitud de
inexequibilidad con fundamento en similares consideraciones que las que ahora
expone.
Corresponde a la
Corte en consecuencia establecer si las disposiciones acusadas establecen o no
una diferencia de trato que vulnera el artículo 13 superior en cuanto
establece requisitos de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la
pensión de sobrevivientes en relación con los oficiales, suboficiales y
agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y con el personal
civil del Ministerio de Defensa y la Policía nacional, que son superiores a
los que se establece en el régimen que fija en este campo la Ley 100 de 1993,
y en particular si las prestaciones adicionales reconocidas en los Decretos
1211,1212,1213 y 1214 de 1990 a dichos servidores deben ser o no tomadas en
cuenta en estas circunstancias.
3. Cosa Juzgada
constitucional
Previamente la Corte
debe examinar la incidencia que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
pueda tener en este caso, en atención a la petición que hace el señor
Procurador de estar a lo resuelto en el expediente D-4040 respecto de los
cargos formulados contra el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de
1990, así como en atención a la declaratoria de exequibilidad que hiciera esta
Corporación en la Sentencia C-654/97 de algunos de los apartes demandados en
este proceso, contenidos en los literales c) de los artículos 164 del decreto
1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990
3.1 Cosa juzgada
constitucional en relación con el aparte demandado del literal c) del artículo
121 del Decreto 1213 de 1990.
Como lo señala el
señor Procurador en su intervención, dentro del expediente D-4040 que culminó
con la expedición de la Sentencia C-835/02, esta Corporación se pronunció sobre
un cargo idéntico que el que se examina en el presente proceso en contra del
literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.
En dicha ocasión en
efecto el actor solicitó que se declarara la inexequibilidad de dicho literal
por la supuesta vulneración del principio de igualdad constitucional, derivada
del tratamiento diferente dado a los destinatarios de la norma acusada, esto
es, los beneficiarios de los agentes de la policía nacional muertos en
actividad, comparado con el trato que se da a los destinatarios de la pensión
de sobrevivientes en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100
de 1993, pues mientras los beneficiarios de los agentes de policía que mueren
en servicio sólo tienen derecho a pensión mensual cuando el causante hubiere
cumplido 15 años de servicio, los beneficiarios del régimen común de pensiones
tiene derecho a esa misma pensión con sólo 26 semanas cotizadas por el
causante.
Al respecto la Corte
consideró que no asistía razón al demandante en su pretensión y en consecuencia
declaró la exequibilidad de la disposición acusada, a partir de las
consideraciones a las que mas adelante se hará referencia en esta providencia
por ser plenamente pertinentes para el análisis de las demás normas que se
acusan en el presente proceso bajo el mismo cargo que analizó la Corporación en
esa ocasión.
Cabe
precisar que en la providencia a que se ha hecho referencia la Corporación
declaró la exequibilidad del referido literal c) del artículo 121 del Decreto
1213 de 1990 exclusivamente en relación con el cargo planteado por el
demandante, referente, no sobra reiterarlo, a la supuesta discriminación que se
establecería por la norma si se le compara con el régimen general de la Ley
100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, en la
medida en que el cargo que fuera estudiado en la Sentencia C-835/02 es el mismo
que ahora se plantea contra un aparte del mismo literal c) del artículo 121 el
Decreto Ley 1213 de 1990 que fuera declarado exequible por la Corporación, no
cabe duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada
absoluta y en consecuencia no puede la Corte entrar a pronunciarse nuevamente
sobre este punto.
Así las cosas la
Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-835 /02 en relación con el
cargo formulado contra la expresión “si el agente hubiere cumplido quience
(15) o mas años de servicio”, contenida en el literal c) del artículo 121 del
Decreto 1213 de 1990 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta Sentencia.
3.2 Ausencia de
cosa juzgada constitucional en relación con los apartes acusados de los
literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto
1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990.
La Corte recuerda
así mismo que esta Corporación en la Sentencia C-654/97[2] se pronunció sobre la
constitucionalidad de algunos de los apartes demandados en el presente proceso
contenidos en los literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990,
122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990.
Cabe precisar sin
embargo que en esa ocasión la Corporación limitó su análisis a los cargos
planteados en la demanda referentes a la supuesta discriminación que
establecían dichas normas si se comparaban con las disposiciones contenidas
en el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y
prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,
creado mediante Decreto 132 de 1995”
Si bien en la parte
resolutiva de la sentencia C-654/97 no se limita el alcance de la decisión[3], para la Corte es
claro que el análisis efectuado por la Corporación estuvo circunscrito
exclusivamente al análisis del cargo planteado en la demanda.
Para corroborar esta
circunstancia basta con recordar los considerandos de la decisión aludida.
En dicha ocasión en
efecto el problema jurídico que decidió la Corporación fue definido de la
siguiente manera:
“2. El problema jurídico planteado.
No obstante la confusa redacción de la
demanda, la Corte entiende que los cargos de inconstitucionalidad que se
formulan contra los segmentos de los artículos acusados obedecen a la
desigualdad que surge en el tratamiento que dichas normas otorgan a los
beneficiarios de los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil de la
Policía Nacional, muertos en actos del servicio activo o en actos meritorios de
dicho servicio, con el que comparativamente consagra el Decreto 1091 de 1995,
en las mismas situaciones, para el personal del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional.
Debe la Corte, en consecuencia, determinar
cuáles son las situaciones objetivas o de hecho que en cada uno de los
regímenes consagrados en las normas acusadas se toman en consideración para
asignar las respectivas prestaciones, frente a las que igualmente tiene en
cuenta el decreto 1091 de 1995, para regular las correspondientes prestaciones
para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Luego de dicho
análisis, la Corte establecerá si las diferencias existen en los regímenes
objeto de comparación, si ellas tienen una justificación razonable o no, y si
en consecuencia se desconoce o no el principio de igualdad.
Dicho problema
jurídico fue resuelto por la Corporación a partir de las siguientes
consideraciones:
“3. La solución
del problema jurídico planteado.
3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las
facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de
1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De
manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el
cuerpo de la Policía Nacional:
Subsiste un
régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se
rige por el decreto 1212/90.
Subsiste,
igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los
suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del
nivel ejecutivo. Este último esta contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales,
y en el decreto 1213/90 para agentes.
Se mantiene
vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.
Se crea, por el
decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.
Con la
introducción del referido nivel, se cambian las denominaciones de los
diferentes grados de formación policial y con ello desaparecen las
denominaciones y cargos de suboficiales y agentes. Dentro de estos criterios se
da paso a la siguiente estructura: oficiales y miembros del nivel ejecutivo, y,
este último esta integrado por los siguientes grados: comisario, subcomisario,
intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según su
especialidad.
La reforma en
cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley
a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la
escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa
y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).
La introducción
del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y
prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por lo
decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía.
3.2. La Corte reiteradamente ha señalado que en
materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes
que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores
y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por
ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole
el principio de igualdad.
En la realización
del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o
supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista
objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean
relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de
determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que
exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso
determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece
o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén
acordes con una finalidad constitucional legítima.
En la sentencia
C-445/95[4],
en la cual se invocan los proveídos contenidos en las sentencias C-530/93,
T-230/94, C-318/95 se dijo:
"... la Corte
ha señalado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento
objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho
diversos ; que la finalidad de la norma sea legítima desde la perspectiva
de los valores y principios constitucionales ; que la diferencia de
situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean
coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia
interna ; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican".
La Corte ha
prohijado el criterio según el cual el problema de la igualdad es relacional[5].
En reciente
sentencia[6],
al analizarse la situación de la compensación en dinero de las vacaciones de
los trabajadores públicos y privados, frente al principio de igualdad,
manifestó la Corte:
"... a nivel
fáctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en
determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el
juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues
implica la relevancia de un criterio de comparación o patrón
valorativo".(...)
"En tales
circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la
determinación del patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o
situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea
jurídicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o
tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que
establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por
la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones
son o no iguales".
3.3. El principio de igualdad en materia laboral
esta alimentado no sólo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a
que alude el artículo 13 de la Constitución, sino por otros principios y
valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o
simetría, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de
oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del
trabajo y el valor de la remuneración que debe recibirse por éste, o principio
de trabajo igual salario igual, y la primacía de la realidad sobre la
forma o materialidad de la relación de trabajo.
Acorde con dicha
concepción, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral,
y ha considerado en que en tal caso hay discriminación, cuando dicha diferencia
esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u
oficiales o en la promulgación de un diferente estatuto jurídico, que se
considera no justificado, irrazonable y desproporcionado[7].
3.4. Según el decreto 1091/95, las prestaciones
por muerte en actividad se regulan en las siguientes normas:
"Artículo 68.
Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido
en el artículo 76 de este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro
Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la
remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 49 del presente Decreto.
b) Al pago de las
cesantías causadas en el año que ocurrió la muerte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50 de este decreto;
c) Si el miembro
del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años
de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión
mensual, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 49 de este
Decreto y un 5% más por cada año que excede de quince (15) años, hasta
completar un 75%, límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma
forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51
de este Decreto".
"Artículo 69.
Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto a la
muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio
activo, ocurrida en acto de servicio o por causas inherentes al mismo, sus
beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto,
tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) a que el Tesoro
Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años
de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas
señaladas en el artículo 49 de este Decreto;
b) A que el Tesoro
Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que
ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este
Decreto;
c) A que por el
Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al 50% de las
partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere
menos de quince (15) años de servicio y un 5% más por cada año que excede de
los quince (15) años, hasta completar un 75% límite a partir del cual la
pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto".
"Artículo 70.
Muerte en actos especiales de servicio. El miembro de nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del
servicio, en combate o como consecuencia de acción del enemigo, bien sea en
conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento de orden
público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,
cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado además sus beneficiarios
en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
a) A que por el
Tesoro Público se les pague, por una sola vez una compensación equivalente a
cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma
póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49
de este Decreto;
b) Aunque el
Tesoro Público les pague un valor equivalente a las cesantías causada en el año
en que ocurrió la muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de
este Decreto;
c) Aunque por el
tesoro Público se les pague una pensión equivalente al 100% de las partidas
señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de
servicio".
"PARAGRAFO.
Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquéllos en el
que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo
para su vida o integridad personal".
3.5. Es evidente,
que existe una diferencia en cuanto a la prestaciones por muerte, en sus
diferentes modalidades, que regula el decreto en referencia, con respecto a los
contenidos sobre la misma materia en los decretos 1212/90 y 1213/90, aplicables
a los suboficiales y agentes de la Policía. En efecto:
La muerte
"simplemente en actividad" de un agente otorga a sus beneficiarios,
aparte de la compensación equivalente a dos años de los haberes
correspondientes y al pago de cesantías por el tiempo de servicio el siguiente
derecho:
Si el agente
hubiere cumplido 15 o más años de servicios se le reconoce una pensión
mensual, liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con
la categoría y tiempo de servicio del causante (art. 121, lit. C decreto
1213/90).
La muerte en
"actos del servicio", aparte del derecho a una compensación
equivalente a tres años de los haberes correspondientes y al pago doble de las
cesantías por el tiempo servido, le otorga a sus beneficiarios el siguiente
derecho:
Si el agente
hubiere cumplido 12 años o más de servicio, se le reconoce una pensión mensual
liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de
servicio del causante (art. 122, lit. C decreto 1213/90).
La muerte en
"actos especiales del servicio", en combate o como consecuencia de la
acción del enemigo, aparte de una compensación equivalente a cuatro años de los
haberes correspondiente al grado conferido al causante (ascenso en forma
póstuma), y el pago doble del auxilio de cesantía, al siguiente derecho:
- Si el agente
hubiere cumplido 12 años o más de servicio, da derecho a los beneficiarios a
reclamar una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de
retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente (art. 123, lit. C
decreto 1213/90);
- Pero si el
agente no hubiere cumplido 12 años de servicio, sus beneficiarios sólo tendrán
derecho a que se les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de las partidas señaladas para el retiro del servicio (art. 123,
lit. D decreto 1213/90).
El examen de tales
situaciones permite establecer la diferencia de trato, apuntada por la
demandante, aun cuando su demanda no la dirige contra el art. 121. En efecto,
fácilmente se aprecia la diferente regulación que concretamente se hace en
relación con la pensión mensual en los casos de muerte en actos de servicio y
muerte en actos especiales de servicio, según se trate del decreto 1213/90 o
del decreto 1091/95.
No obstante
apreciar la Corte la aludida diferencia, considera que no se rompe el principio
de igualdad, porque los agentes tienen la opción para mantenerse en el antiguo
régimen del decreto 1213/90 o incorporarse al nuevo régimen establecido por el
decreto 1091/95. Es mas, la experiencia muestra la tendencia de los agentes a
permanecer en el antiguo régimen prestacional porque globalmente considerado
les representa mayores beneficios. El tratamiento diferente que contiene este
último decreto está justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen
prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta, por lo
anotado antes, a quienes deseen permanecer en el régimen anterior.
3.5. Las mismas
reflexiones hechas en relación con los agentes caben con respecto a los
suboficiales a quienes, como se dijo antes, se les aplica en materia
prestacional el decreto 1212/90, que igualmente rige para los oficiales.
3.6. Con respecto
a los oficiales, que no tienen la opción para incorporarse al nuevo régimen del
decreto 1091/95, la situación debe analizarse desde la siguiente perspectiva:
En principio, jurídicamente
no es comparable el régimen prestacional aplicable a los oficiales de la
Policía con el previsto para los agentes en el decreto 1091/95 (nivel
ejecutivo) pues éste los excluye. Tal exclusión, al parecer fue deliberada pues
tradicionalmente el legislador ha diferenciado los regímenes prestacionales de
los oficiales y de los agentes.
Lo que se infiere
de la doble regulación aplicable a oficiales, y a suboficiales y agentes, tanto
en lo atinente a carrera como a prestaciones, fue la de distinguir entre los
niveles directivo, que conforman los oficiales, y el ejecutivo integrado por
suboficiales y agentes.
Examinado
globalmente el régimen prestacional del decreto 1212/90, con respecto al
régimen prestacional del decreto 1091/95 se aprecia que el primero es mucho mas
favorable, en términos generales.
Comparativamente
no se aprecia que se rompa el principio de igualdad, porque para hacer la
liquidación de las compensaciones a que aluden los arts. 164 y 165 en el
régimen de los oficiales se tienen en cuenta factores salariales superiores a
los que se prevén en el decreto 1091/95, aparte de que a aquéllos se les paga
el auxilio de cesantía doble, y con el sistema de la retroactividad, en cambio
en el régimen del nivel ejecutivo la cesantía se liquida año por año.
3.7. En relación
con la situación de los arts. 69, letra c) y 70, letra c), frente a las normas
acusadas de los arts. 121, letra c) y 122, letra c) del decreto 1214/90, que
regula las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional, la Corte observa :
Según el inciso 2
del art. 217 de la Constitución: "La ley determinará el sistema de
reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y
disciplinario, que les es propio".
Una norma parecida
se encuentra en el inciso 2 del art. 218 para los miembros de la Policía
Nacional.
Las normas en
cuestión, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19
del art. 150 de la Constitución. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente
que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la
Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden
objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los
términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución.
Jurídicamente las
referidas normas explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales
especiales para los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este
distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislación.
Las distintas
actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen los
miembros de la Fuerza Pública y el personal civil vinculado a ésta, justifica
el trato diferenciado en materia prestacional, razón por la cual el decreto
1091/95 no hace alusión alguna a este personal.
Tampoco en este
caso se aprecia que se rompa el principio de igualdad, pues la diferencia de
tratamiento se encuentra perfectamente justificada, porque al analizar
comparativamente los dos regímenes, no se aprecian significativas diferencias
en las prestaciones, globalmente consideradas, mas aún cuando el auxilio de
cesantía se reconoce doble, en los casos de muerte en combate y muerte en
misión del servicio, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el
régimen del nivel ejecutivo la cesantía se liquida año por año,
4. En conclusión,
según el examen realizado por la Corte, las normas acusadas no violan los preceptos
invocados por la demandante ni ningún otro precepto de la Constitución.”[8]
Como puede
observarse la argumentación de la Corte se limitó estrictamente a efectuar una
comparación entre las normas acusadas en esa ocasión y el contenido del
Decreto 1091 de 1995, con el fin de demostrar la ausencia de vulneración del
principio de igualdad por la supuesta discriminación que se establecería para
los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Policía Nacional con la
expedición de dicho Decreto.
Es pertinente
precisar que la simple afirmación que se hace en el numeral 4 de la
Providencia aludida según la cual “las normas
acusadas no violan los preceptos invocados por la demandante ni ningún otro
precepto de la Constitución”, sin que en la Sentencia se hayan expresado
argumentos diferentes a los ya señalados, configura una cosa juzgada
constitucional meramente aparente[9],
frente a cargos distintos al que fuera efectivamente estudiado en esa ocasión
por la Corte. Lo que no impide en consecuencia que la Corporación se
pronuncie sobre el cargo planteado por el actor en el presente proceso en contra
de los apartes acusados contenidos en los literales c) de los artículos 164
del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214
de 1990 a que se ha hecho referencia en el presente acápite de esta
providencia.
4.
La Pensión de Sobrevivientes en el Régimen General de la Ley 100 de 1993
El fundamento de la
demanda sub examine reside en una aparente diferencia de trato entre los
regímenes especiales establecidos en los Decretos 1211, 1212,1213,1214 de 1990
y el Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
Con el fin de poner
en contexto el análisis, la Corte considera necesario recordar en consecuencia
cuales son los requisitos y las prestaciones establecidas en materia de pensión
de sobrevivientes en dicho régimen general.
Al respecto el
numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[10] señala lo siguiente:
ARTICULO 46.
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes: (...)
2. Los miembros
del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el
afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la
muerte.
PARAGRAFO. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
Ley.
De este modo, con 26
semanas de cotización, los beneficiarios del afiliado al régimen de la Ley 100
adquieren el derecho a recibir una pensión vitalicia de, por lo menos, 45% del
ingreso base de liquidación, porcentaje que se incrementa a razón de un 2% por
cada 50 semanas adicionales de cotización a partir de las 500 semanas. Así lo
establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor:
“ARTICULO 48.
Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de
sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que
aquél disfrutaba.
“El monto mensual
de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45
% del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta
(50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas
de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación...”
Pese al porcentaje
de 45 puntos reconocidos por el inciso segundo del citado artículo 46, el
tercer inciso advierte que en ningún caso la pensión de sobrevivientes puede
ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que significa que aquel
porcentaje no se aplica a los beneficiarios de los afiliados que al momento de
su muerte estuvieren devengando la asignación mínima mensual laboral. En suma,
la pensión de sobrevivientes no puede ser nunca inferior al salario mínimo.
Si el afiliado al
régimen general no hubiere cumplido los requisitos mínimos para que sus
beneficiarios accedieren a la pensión de sobrevivientes, el régimen de la Ley
100 dispone una compensación o indemnización sustitutiva de pensión de
sobrevivientes, calculada con base en la indemnización correlativa prevista
para la pensión de vejez (Art. 37 Ley 100 de 1993).
Adicionalmente, la
muerte del afiliado da derecho a sus beneficiarios a recibir un auxilio
funerario regulado del siguiente modo por la Ley:
ARTICULO 51.
Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de
entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio
funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente
a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio
pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni
superior a diez (10) veces dicho salario.
Los anteriores son
los beneficios ofrecidos por el Sistema General de Seguridad Social a los
beneficiarios de los afiliados al régimen que hubieren muerto por riesgo común,
ya que la muerte originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional se
rige por las disposiciones vigentes, “salvo que se opte por el manejo
integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157
de esta Ley” (Art. 255 Ley 100).
5. Los criterios
fijados en la Sentencia C-835/02 en relación con la comparación entre el régimen
general establecido en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial establecido
en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional en materia
de pensión de sobrevivientes y su plena aplicabilidad en el presente proceso.
En la Sentencia
C-835/02[11]
en la que se declaró la exequibilidad del literal c) del artículo 121 del
decreto 1213 de 1990[12]
la Corte a partir de la jurisprudencia existente en la materia, hizo una síntesis
de los criterios que deben orientar la comparación entre el régimen general
establecido en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales establecidos por
el Legislador en materia de pensión de sobrevivientes.
En dicha sentencia
se expresaron así mismo las razones por las cuales frente al cargo aducido en
la demanda no podía considerarse que el literal c) del artículo 121 del
Decreto 1213 de 1990 acusado en ese proceso vulnerara el artículo 13
constitucional.
A continuación la
Corte retoma dichos criterios y dichos argumentos que resultan claramente
pertinentes para el análisis del mismo cargo planteado en esa ocasión, pero
esta vez dirigido en contra de las expresiones acusadas contenidas en los
literales c) de los artículos 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990, 163 y
164 del Decreto Ley 1212 de 1990, 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 y 122
y 123 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Así, cabe recordar
que en dicha sentencia se señaló que (i) La existencia de regímenes prestacionales
diferentes no es en sí misma contraria al principio de igualdad constitucional[13]; (ii) la existencia de
sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los
derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus
características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que
reciben los demás beneficiarios de la seguridad social[14]; (iii) la Constitución
Política admite en este sentido la existencia de un régimen especial de
prestación social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y
que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones
diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social
previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha señalado que, aunque el trato
diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad constitucional
de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios del régimen
general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las
condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan
inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional,
los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o
tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general[15] ; (v) No obstante, la
Corte ha precisado que dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la
interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato
diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio
es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada.
En otros términos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto,
constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema -no apenas uno
de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el
destinatario; (vi) Así entonces, si la desmejora sólo se evidencia en un
aspecto puntual del régimen, en una prestación definida o en un derecho
concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos
deberá estudiarse –conclusión a la que se llega después de analizar el sistema
en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del régimen
especial se encuentra compensada por otra prestación incluida en el mismo[16]; (vii) Al respecto la
Corte ha señalado así mismo que “...l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.