C-1031-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1031/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto
demandado
El demandante
debe identificar el objeto, sobre el que versa la acusación, para lo cual debe
señalar cuales son el precepto o los preceptos jurídicos que estima contrarios
a la Constitución y realizar en la demanda su transcripción literal o acompañar
un ejemplar de la publicación oficial de las mismos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
El
demandante debe expresar el concepto de la violación, esto es, las razones por
las cuales considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la
Constitución. Para ello debe señalar las disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas y las razones por las cuales considera que los textos
demandados son violatorios de los contenidos normativos de tales disposiciones.
Respecto a este último requisito, tal como se puso de presente en la Sentencia
C-762 de 2002, la Corte ha considerado que, “en cuanto ‘el juicio de
inconstitucionalidad implica la confrontación en abstracto del contenido de la
disposición acusada y la norma Superior’, su cumplimiento le impone al
demandante una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo
concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada,
que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema
de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable
entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razón
de competencia
Es necesario que en la demanda de inconstitucionalidad
se precise la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la misma. La Corte ha señalado que en la apreciación de este
requisito debe obrarse con especial flexibilidad, para evitar que la ausencia
de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación conduzcan a desvirtuar la
esencia de la acción de inconstitucionalidad como derecho ciudadano.
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia
de verdaderos cargos de inconstitucionalidad
Como lo ha dicho esta Corporación, las
razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. Así, ha dicho la Corte que la claridad de la demanda implica que
el actor tiene el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones
en las que se basa. A su vez, que las razones que sustentan el concepto de la
violación sean ciertas quiere decir que la demanda debe recaer sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda.” Por otro lado, para que las
razones sean específicas se requiere que definan con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”. La pertinencia, por su parte, se refiere a que las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad deben ser de naturaleza
constitucional, sin que sean aceptables las consideraciones puramente legales o
doctrinarias, o las que se derivan de una indebida aplicación de la disposición
acusada en un caso específico, o en fin, las que tocan con aspectos de mera
conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la
necesidad de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que
sustentan su demanda, de manera tal que, “... aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de concepto de violación
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
para configuración correcta del cargo/UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso
Reitera la
Corte que el carácter informal y público de la acción pública de
inconstitucionalidad, impone que, en defensa de un derecho político que tiene
particular significación en el ámbito de una democracia participativa, en
ocasiones, sea necesario interpretar la demanda, para que, más allá de
consideraciones puramente formales, sea posible configurar correctamente el
cargo que, aunque de manera deficiente, pueda tenerse como efectivamente
presentado por el actor. En tal hipótesis, eventualmente, cabe que la propia
Corte integre la unidad normativa cuando lo acusado por el actor no forme una
proposición jurídica completa. En este último caso, sin embargo, se requiere
que el actor haya formulado un cargo inteligible contra determinada disposición
o un aparte de la misma, pero que en la medida en que lo acusado no tenga
contenido de regulación autónomo o no pueda separarse del resto de la
disposición o de otras que le sirven de complemento, resulte ineludible que el
fallo de la Corte recaiga sobre la proposición jurídica completa. Sin embargo,
para ello, es necesario que el actor efectivamente haya formulado un cargo de
inconstitucionalidad que se predique de la disposición acusada, presupuesto
indispensable para que se configure la competencia de la Corte, y a partir del
cual ésta puede optar por integrar la proposición jurídica completa. A
contrario sensu, si no hay cargo contra la disposición demandada, no podría la
Corte integrar otras no demandadas, pero a las cuales pudiese aplicarse la
acusación presentada por el demandante. Ello iría contra el carácter no
oficioso del control de la Corte, que sólo puede actuar en ejercicio de su
competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la
Constitución.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
precisión del concepto de violación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuración de cargo de inconstitucionalidad
De manera reiterada la jurisprudencia ha
expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por
violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que
las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas
personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que
debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia
de trato resulta discriminatoria.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos
que no reúnen condiciones mínimas
Referencia: expediente D-4083
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1056, 1196 y 2530 (todos parciales)
del Código Civil.
Demandante: Félix
Antonio Campos Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Félix Antonio Campos Cruz, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1056,
1196 y 2530 (todos parciales) del Código Civil.
La Corte, mediante Auto de junio doce (12)
de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, al considerar
que la demanda fue corregida en los términos del Auto que había dispuesto su inadmisión
inicial, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y
legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corte para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para
lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación
se transcriben los textos de las disposiciones del Código Civil acusadas, en
las cuales se ha subrayado el aparte demandado:
Artículo 1056: Toda
donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del
donante o promisor, es un testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades
del testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y
mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los
contratos entre vivos.
Artículo 1196: Son nulas
las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas, así mismo,
las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o
donaciones entre vivos una de otra.
Sin embargo, las
donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
Artículo 2530: La
prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando
la causa de suspensión se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si
alguno hubo.
Se suspende la
prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1. Modificado. D.
2820/74, art. 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén
bajo patria potestad, tutela o curaduría.
2. La herencia
yacente.
(Inciso 5º derogado
D.2820/74, art. 70)
La prescripción se
suspende siempre entre cónyuges.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de
la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
A partir de unas consideraciones generales
en torno al contexto en el que fueron expedidas las normas acusadas,
caracterizado por la situación de desigualdad jurídica de la mujer frente al
hombre, y de una referencia a las normas del Código Civil que regulan tanto la
prescripción como la donación, el actor sustenta por separado la demanda de las
normas que tocan con una y otra institución.
2.1. En relación con el artículo 2530 del
Código Civil
Sostiene el actor que al impedir que opere
la prescripción entre cónyuges, en sus distintas modalidades, la disposición
acusada resulta contraria al derecho a la igualdad previsto en el artículo 13
de la Constitución, en cuanto que pone a los cónyuges “... en condiciones de
inferioridad respecto de personas que no tienen la relación establecida en la
correspondiente norma ...”.
Estima, del mismo modo, que en la medida en
que la disposición acusada no tiene en cuenta que los cónyuges pueden estar
separados de hecho, o que el marido puede haber abandonado de forma permanente
a su compañera, la norma, a cuyo tenor se excluye la prescripción adquisitiva
sobre toda clase de bienes, sean rurales o urbanos, e incluso vivienda de
interés social, resulta contraria a las normas constitucionales que protegen a
la familia, y en particular al artículo 43 superior que dispone que la mujer
debe ser sujeto de especial protección.
Sobre las mismas bases y sin agregar
consideraciones específicas, estima que la norma resulta violatoria de los
artículos constitucionales 58, sobre propiedad privada, 89, 228, que establece
la administración de justicia como función pública y 229 “de acceso como
ciudadano a la Justicia”.
Reitera, sin referirse al contenido de las
distintas disposiciones constitucionales que cita como violadas, que en el
evento de abandono del hogar por uno de los cónyuges, la norma acusada comporta
una amenaza para los derechos del otro, que debe asumir las cargas del hogar,
lo cual resulta contrario a los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229 de
la Constitución.
2.2. En
relación con los artículos 1056 y 1196 del Código Civil
De acuerdo con
el actor, de las disposiciones acusadas, que permiten la donación revocable
entre los cónyuges, se desprende que son nulas las donaciones irrevocables
entre cónyuges, lo cual resulta lesivo de los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58,
62 y 229 de la Constitución.
Estima el
demandante que resultan aplicables en este caso los criterios que tuvo en
cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad de las normas que establecían
la nulidad de la compraventa entre cónyuges, en la medida en que, para
garantizar los derechos de terceros, se impide a los cónyuges disponer de sus
bienes mediante actos de comercio en igualdad de condiciones.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho.
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la
oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención, solicitando a
la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Señala el interviniente, en primer lugar, que la
Constitución de 1991 protege de manera especial a la familia, consagrando, por
ejemplo, en el artículo 44, como uno de los derechos fundamentales de los
niños, precisamente el de tener una familia y no ser separados de ella. Por
ello, a su juicio, “el constituyente ha querido establecer y proteger a favor
de la familia, particularmente de los niños, un patrimonio familiar el cual se
forma con la celebración del matrimonio.”
En virtud de lo anterior, afirma, el legislador está
facultado para establecer medidas que garanticen la protección del patrimonio
familiar, tales como las adoptadas en los artículos acusados.
Así, señala, puede el legislador determinar, como en
el presente caso, que la prescripción se suspende entre cónyuges y que las
donaciones entre ellos tienen el carácter de revocables, con el fin de
proteger, el patrimonio de la sociedad conyugal, justamente previniendo “el
eventual dolo o aprovechamiento en que pueden incurrir las personas”. En este
sentido, afirma “no puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo
se anticipe y mediante esta prohibición que consagra, clausure esa
posibilidad.”
En relación con las supuestas irregularidades aducidas por el actor en relación con los artículos acusados,
advierte que la ley ha establecido otros mecanismos para la protección del
cónyuge abandonado como es la solicitud que puede elevar ante los jueces para
que mediante sentencia judicial se declare la nulidad del matrimonio, el
divorcio o la separación de bienes.
Añade, que de acuerdo con la doctrina y según
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 120 de 1999)
cuando se disuelve la sociedad conyugal se genera una indivisión o comunidad de
gananciales “cuyos titulares son los cónyuges, o el cónyuge sobreviviente y los
herederos del difunto. Los gananciales forman un patrimonio separado o
universalidad jurídica, la cual tiene como afectación específica el ser
liquidada y adjudicada entre sus distintos titulares.”
En consecuencia, afirma, con la disolución de la
sociedad conyugal se extinguen los derechos patrimoniales singulares de los
cónyuges sobre los bienes sociales, pasando aquellos a adquirir un derecho
universal sobre la masa indivisa.
Lo que es más, agrega el interviniente, para proteger
los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el producto económico de la
sociedad, el legislador ha dictado sendas disposiciones, las cuales se aplican
antes de la disolución de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de
liquidación y que tienen como objetivo garantizar la integridad de la masa de
gananciales que deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada ésta, entre
las cuales se encuentran, por ejemplo, los artículos 1795, 1798 y 1824 del
Código Civil y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
2.
Concepto del
Instituto Colombiano del Derecho Procesal
El ciudadano Carlos Fradique Méndez, en representación
del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, emitió concepto conforme al cual
la Corte debe declarar la inexequibilidad de las normas parcialmente acusadas
en el proceso de la referencia.
Señala el interviniente que las normas demandas
corresponden al texto original del Código Civil, el cual fue expedido cuando
las mujeres casadas eran consideradas relativamente incapaces (Art. 1504 C.C.)
y la administración legal y física de la sociedad conyugal correspondía al
marido (Arts. 1805 a 1813 idem).
Esa legislación aduce, respondía a una concepción
conforme a la cual los bienes afectados a la vida conyugal tenían la misma
protección estando en cabeza de la mujer, que estando en cabeza del marido, y
por ello, no había razón para proteger individualmente los bienes de los
casados, toda vez que hacían parte de un patrimonio común.
Expresa que esa condición de inferioridad de la mujer
fue cambiando paulatinamente a través de leyes que reconocieron su emancipación
económica, política y marital, proceso que terminó a plenitud con la expedición
de la Constitución Política de 1991, en la cual se cambió la mentalidad frente
al trato que debe darse a la persona humana.
Por otra parte, señala que existen dos tipos de
familia respecto de las cuales no puede aplicarse la misma normatividad. En
efecto, agrega, las restricciones que se consagran para la celebración de
negocios jurídicos entre cónyuges, como se trataba de normas especiales, no
eran susceptibles de aplicarse por analogía a la pareja que vive sin casarse.
Tal era el caso de la prohibición de celebrar contratos de compraventa y de
donación.
Expresa, por otra parte, que en el presente caso, es
necesario analizar en forma separada la prescripción y la donación.
En relación con la prescripción, afirma que cuando
quien puede perder el derecho de dominio es un incapaz, la ley consagró la
suspensión de la prescripción, “porque es posible que el representante legal
del eventual perjudicado no ejerza con diligencia su deber de pedir la
interrupción de la prescripción.”
Añade, respecto de la suspensión de la prescripción
entre cónyuges, que ésta tenía justificación manifiesta, toda vez que el
representante de la mujer casada era su propio marido, frente al cual se debía
plantear el debate de la pérdida del derecho de dominio. En tal evento, “[m]uy
fácilmente se deducía que si el marido ejercía posesión sobre un bien de su
mujer fácilmente podría demandar en su nombre y a su favor, de tal manera que
el patrimonio de la mujer carecía de suficiente protección.”
No obstante, señala, hay que tener en cuenta que a
partir de 1932 el marido dejó de ser jurídicamente el gerente de los bienes de
su esposa y hoy en día ella goza de plena capacidad para manejar sus bienes,
con tal independencia de su marido que no se justifica la norma que dispone la
suspensión de la prescripción entre marido y mujer.
Concluye que “examinada la disposición frente a la
Constitución se llega a la conclusión de que no permitir que la mujer o el
marido puedan tener derecho a reclamar de (sic) declaración de pertenencia
sobre bienes que poseen en condiciones de buena fe y justo título en el evento
de que los haya adquirido de su cónyuge o sin justo título en el evento de una
separación prolongada de hecho, constituye una negación del derecho a la
propiedad y al acceso a la administración de justicia.”
En cuanto al tema de las donaciones entre cónyuges, el
interviniente señala que el mismo se encuentra regulado en muchos artículos del
Código Civil (arts. 112, 162, 1056, 1196 y 1771 entre otros), “... dado que el
afecto, la solidaridad y la comunidad de patrimonios entre estas personas
invita a que entre ellas se hagan entrega gratuita de bienes.”
Agrega que para la época de expedición del Código,
como la mujer casada era relativamente incapaz y su representante legal era el
marido, resulta explicable que no pudiera celebrar contratos y que le estuviera
prohibido contratar con su marido.
Ese es el contexto, anota, en el que se dispuso que
las donaciones entre cónyuges debían tener el carácter de revocables.
Al analizar, a la luz de las anteriores
consideraciones, el artículo 1056, parcialmente acusado, señala que el mismo
hace referencia a dos aspectos a saber: (i) “Autoriza que la donación o promesa
que no se haga efectiva e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor
se sujeta a las solemnidades del testamento, pero autoriza a los cónyuges
para que puedan hacer esta clase de donaciones o promesas bajo la forma de
contratos entre vivos” y (ii) “Declara que esta clase de donaciones o
promesas entre cónyuges son revocables (...)”
Considera que el primero de los anteriores aspectos no
es contrario a la Constitución, porque es del resorte de la ley establecer
excepciones, “las cuales no repugnan si se trata de discriminaciones
positivas”. Basándose en la doctrina, expresa que en este caso la ley, “de
manera imperfecta, autoriza que se haga una asignación que tendrá efectos
después de la muerte del donante, a través de un acto entre vivos, que tiene
efectos semejantes a los de un testamento.”
Respecto del segundo aspecto, señala que al ser la
mujer casada plenamente capaz, las donaciones entre cónyuges revocables,
“perdió su razón de ser, o lo que es lo mismo, está derogada.”
Sostiene, en relación con el artículo 1196 del Código
Civil parcialmente acusado, que también debe entenderse derogado desde cuando
la mujer dejó de ser incapaz.
A manera de conclusión, el interviniente señala que,
(i) no es posible, sin violar la Constitución, que la ley limite el derecho a
adquirir por prescripción o usucapión, cuando el eventual adquirente es cónyuge
de quien perdería el derecho de propiedad, razón por la cual, la norma que
establezca tal prohibición debe ser declarada inexequible, y (ii) no puede la
ley, sin violar la Constitución, establecer que las donaciones entre cónyuges
siempre tienen el carácter de revocables. En este último evento, sin embargo,
las normas que así lo disponían deben entenderse derogadas de manera tácita, al
haberse derogado de manera expresa su razón de ser, que no era otra que la
incapacidad relativa de la mujer casada.
3.
Concepto de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Ernesto Gamboa Morales, en representación
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió concepto conforme al cual
normas parcialmente acusadas deben ser declaradas inexequibles.
Afirma el interviniente que en la actualidad, por obra
del propio legislador constituyente, las diferencias que el régimen del Código
Civil establecía respecto de la mujer, por virtud de las cuales ésta era
considerada incapaz absoluta o relativa han desaparecido.
Advierte que, en ese contexto, a la Corte
Constitucional le corresponde indagar si las disposiciones acusadas, que tenían
un objetivo y razón de ser para el momento en el cual fueron expedidas, sirven
en la actualidad, “... a intereses, bienes o valores o principios o derechos
protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.”
En este sentido, sostiene que se deberá tener en
cuenta en el presente caso, el principio de la buena fe, el cual es “principio
normativo sustancial de los actos jurídicos y solamente cuando se ha variado la
sustancia de dicho acto corresponde entonces aplicar las normas generales de la
buena fe vigentes antes de su existencia.” Y añade que pecaría contra el
principio de la buena fe el que pretendiera seguir aplicándose una disposición
no obstante su derogatoria tácita o conceptual.
A su juicio, el artículo 2530, vulnera el principio de
la buena fe y la plena capacidad que desde hace tiempo, goza la mujer casada,
razón por la cual solicita que esta Corporación se pronuncie en el sentido de
que tal disposición no puede producir efecto alguno.
Así mismo, considera que el prohibir la prescripción
entre cónyuges, se vulnera el derecho a la igualdad que se predica entre los
cónyuges y el acceso a la justicia, “con el bien entendido de que la mujer
podría verse perjudicada y asaltada en sus derechos al impedírsele la
prescripción por activa o por pasiva.”. Concluye que este aparte del artículo
2530 debe declararse inexequible.
En cuanto al artículo 1096, sostiene “que se le está
disminuyendo la capacidad de goce de la mujer para recibir o efectuar una
donación o promesa no por testamento sino por un acto aparte bajo la forma de
los contratos entre vivos.”
Concluye, al respecto que “toda restricción al
respecto como la contenía (sic) en la norma que se estudia no tiene razón de
continuar existiendo ante la circunstancia clara, precisa e ineludible de
igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y desde luego entre cónyuges,
actuaciones las que deben quedar sometidas al derecho común sin restricciones
ni recortes como las que contempla la disposición acusada.”
Con base en las anteriores consideraciones concluye
que las disposiciones acusadas deben declararse inexequibles y que los casos
previstos en ellas deben regirse por el derecho común sin salvedades o
recortes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, en el
concepto de su competencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de los preceptos acusados.
De manera preliminar, el Jefe del Ministerio Público
solicita a la Corte que, en relación con los artículos 14, 16, 42, 43, 58, 62 y
229 de la Constitución que se citan como violados por el actor, se declare
inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, a su juicio, en
ésta no exponen las razones por las cuales esos preceptos constitucionales
resultan transgredidos por las normas del Código Civil acusadas.
Respecto del artículo 1056 demandado, señala que la
interpretación que del mismo hace el actor y según la cual “(...) si la
donación entre cónyuges es irrevocable, el cónyuge favorecido podrá realizar
operaciones comerciales o contratos, respecto de los bienes donados en
condiciones de igualdad frente a los particulares... ”, no constituye un cargo
de constitucionalidad.
Después de referirse a la normas del Código Civil que
regulan la donación y en particular, la que se realiza entre cónyuges, sostiene
que la previsión del artículo 1056 permite que uno de los cónyuges, con el fin
de favorecer al otro, por tener libre disposición de sus bienes, done lo que le
es propio, permitiendo que los bienes que son objeto de dicha donación salgan
de la masa herencial y sus gananciales de la sociedad conyugal.
La vista fiscal encuentra, que el artículo 1056 del
Código Civil pretende proteger el patrimonio familiar y evitar actuaciones
dolosas entre cónyuges, lo cual su juicio, atempera con los mandatos
constitucionales (arts. 5, 42 y 41) que propenden por la defensa del menor y de
la familia y libera al donatario favorecido de trámites innecesarios y depura
la masa herencial, al permitir que éste los adquiera los bienes objeto de
donación a la muerte de su cónyuge.
Señala que no es de recibo la acusación del actor,
según la cual hoy no se justifican diferenciaciones respecto del manejo de los
bienes entre cónyuges, toda vez que la norma acusada no establece
diferenciación alguna entre los cónyuges, o entre estos y las demás personas,
sino en cuanto a la forma de realizar las donaciones revocables, diferenciación
que considera tiene justificación “en la naturaleza de las relaciones
existentes entre las personas del donante y el donatario, que no es otra que su
calidad de cónyuges.”
Concluye que puesto que “... el legislador goza de la
facultad para establecer de manera diferenciada las formas en que pueden
hacerse las donaciones entre los distintos actores, y establecer ciertos
condicionamientos de los actos entre vivos, en aras de una adecuada defensa de
la familia, la norma relativa a la permisividad para que los cónyuges puedan
hacerse donaciones mediante la forma de contratos entre vivos, aún teniendo
éstas el carácter de revocables deviene en constitucional.”
En relación con el artículo 1196 acusado, la vista
fiscal considera que el actor, desconociendo la naturaleza que comportan las
donaciones revocables, alega una supuesta violación del derecho a la igualdad
del cónyuge donatario frente a las demás personas que sí pueden disponer de sus
bienes para realizar transacciones comerciales, sin tener en cuenta que
“respecto de los bienes por adquirir mediante esta modalidad de donación, la
ley únicamente fija una expectativa que se traduce en derecho pleno para el
cónyuge sobreviviente, únicamente si el donante no la revoca, salvo las
excepciones relativas al usufructo previstas en el ordenamiento civil (arts.
1199 a 1204 del código Civil)”.
Sostiene que el legislador, frente a cónyuges, quiso
privilegiar al donatario eximiéndolo del requisito de la confirmación de las
donaciones revocables y de los trámites posteriores para su perfeccionamiento.
Concluye este punto, señalando que el ordenamiento
civil ha previsto reglas distintas para la donación, según tenga el carácter de
revocable o de irrevocable, atendiendo a la calidad de los intervinientes en el
acto jurídico, aspecto que consulta los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y que por consiguiente la norma acusada no desconoce la
Constitución.
Finalmente, frente a la acusación que formula el actor
contra el inciso final del artículo 2530 del Código Civil, señala que el actor
ha construido su cargo “sobre la hipótesis de que se deben proteger los
derechos de la mujer que ha sido abandonada por su cónyuge para que ella
acceda, sin restricciones de orden legal, a la propiedad a través de la figura
de la prescripción adquisitiva, cuando está en posesión de los bienes, para que
de esa manera, le sea permitido el ejercicio de los actos de comercio en
igualdad de condiciones a los particulares”.
Estima sobre este particular el Ministerio Público, en
primer lugar, que debe tenerse en cuenta que por el hecho del matrimonio o por
la voluntad de las personas de conformar una familia, se origina la sociedad
conyugal, el régimen de cuyos bienes no puede cambiarse sino conforme a la ley
y está encaminado a la protección de aquellos haberes que coadyuvan a la
protección de la unidad familiar.
Considera que el actor, al basar el cargo de
inconstitucionalidad en el supuesto injusto del abandono de la mujer, a cuyo
cargo queda la administración de los bienes, “... hace una abstracción impropia
de la finalidad de las normas protectoras de los derechos de la familia y
olvida, que el propio ordenamiento civil refiere instituciones jurídicas
encaminadas a la protección del cónyuge abandonado; a la separación de los
bienes de la sociedad conyugal y a las obligaciones económicas que subsisten
entre los cónyuges y entre éstos y sus hijos.”
Advierte el Ministerio Público, que con base en las
anteriores consideraciones, cabría en el presente caso acudir al criterio
jurisprudencial, según el cual la casuística no constituye una argumentación
válida para estructurar verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
Añade que, no obstante lo anterior, es preciso tener
en cuenta que el actor olvida que la suspensión de la prescripción entre
cónyuges tiene como fundamento la protección de la familia, y la protección
especial de los derechos inherentes a los niños, la cuales son reconocidas por
la Constitución Política, lo cual justifica que, aún en el evento en que uno
solo de los cónyuges asuma la administración de los bienes tales, exista “...
una normativa que establezca restricciones al modo de adquirir la propiedad
cuando ella se encuentra afecta a tan específicos fines.”
Por las anteriores razones considera que el artículo
2530 del Código Civil respeta el orden constitucional y, por lo mismo, debe
mantenerse en el ordenamiento jurídico.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Ineptitud sustancial de la demanda
De manera reiterada la Corte Constitucional ha
expresado que no obstante el carácter popular e informal de la acción de
inconstitucionalidad, el demandante debe cumplir con unos requisitos mínimos,
que se derivan de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, como
condición para la admisibilidad de la demanda y para que la Corte pueda emitir
un pronunciamiento de fondo sobre la misma.
En la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, esta Corporación hizo una síntesis de la jurisprudencia
sobre la materia, para señalar que de acuerdo con el aludido artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, “... el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por
la cual la Corte es competente para conocer del asunto.”
En primer lugar, entonces, el demandante debe
identificar el objeto, sobre el que versa la acusación, para lo cual
debe señalar cuales son el precepto o los preceptos jurídicos que estima
contrarios a la Constitución y realizar en la demanda su transcripción literal o acompañar un
ejemplar de la publicación oficial de las mismos.
En segundo lugar, el demandante debe expresar el concepto de la violación, esto es, las razones por las cuales considera que las disposiciones
acusadas son contrarias a la Constitución. Para ello debe señalar las
disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y las razones por
las cuales considera que los textos demandados son violatorios de los
contenidos normativos de tales disposiciones. Respecto a este último requisito,
tal como se puso de presente en la Sentencia C-762 de 2002[1], la Corte ha considerado que, “en cuanto ‘el juicio
de inconstitucionalidad implica la confrontación en abstracto del contenido de
la disposición acusada y la norma Superior’[2], su cumplimiento le impone al demandante
una carga de naturaleza sustancial: formular por lo menos un cargo concreto,
específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le
permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de
índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre
el contenido literal de la ley y la Carta Política”[3].
Finalmente, es necesario que en la demanda
de inconstitucionalidad se precise la razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la misma. La Corte ha señalado que en la apreciación de
este requisito debe obrarse con especial flexibilidad, para evitar que la
ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación conduzcan a desvirtuar
la esencia de la acción de inconstitucionalidad como derecho ciudadano.[4]
De manera general, la
jurisprudencia de la Corporación ha sido reiterada en señalar que, con el
propósito de asegurar la efectividad del derecho político conforme al cual
cualquier ciudadano puede demandar la inconstitucionalidad de una norma por
considerarla contraria a la Carta, los requisitos de la demanda deben evaluarse
en cada caso a la luz del principio pro actione, de tal manera que
cuando se presente una duda en torno al cumplimiento de uno de tales
requerimientos, se resuelva a favor del demandante, para disponer la admisión
de la demanda y fallar de fondo.
Con todo, la efectividad misma del derecho
político depende de que la demanda se presente de manera tal que contenga
verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sin los cuales la Corte no podría
hacer un examen de las disposiciones acusadas. Ello implica, como lo ha dicho
esta Corporación, que las razones presentadas por el actor para sustentar la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes [5].
Así, ha dicho la Corte que la claridad
de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un hilo conductor
en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que las razones que
sustentan el concepto de la violación sean ciertas quiere decir que la
demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que,
en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7].”[8] Por otro lado, para que las razones sean específicas
se requiere que definan con claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por
lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. La pertinencia, por su parte, se
refiere a que las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad
deben ser de naturaleza constitucional, sin que sean aceptables las
consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que se derivan de una
indebida aplicación de la disposición acusada en un caso específico, o en fin,
las que tocan con aspectos de mera conveniencia. Finalmente, el requisito de suficiencia,
tiene que ver con la necesidad de que el actor presente los argumentos y
elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera tal que, “... aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.”[10]
Reitera la Corte que el carácter informal y público de
la acción pública de inconstitucionalidad, impone que, en defensa de un derecho
político que tiene particular significación en el ámbito de una democracia
participativa, en ocasiones, sea necesario interpretar la demanda, para que,
más allá de consideraciones puramente formales, sea posible configurar
correctamente el cargo que, aunque de manera deficiente, pueda tenerse como
efectivamente presentado por el actor. En tal hipótesis, eventualmente, cabe
que la propia Corte integre la unidad normativa cuando lo acusado por el actor no
forme una proposición jurídica completa. En este último caso, sin embargo, se
requiere que el actor haya formulado un cargo inteligible contra determinada
disposición o un aparte de la misma, pero que en la medida en que lo acusado no
tenga contenido de regulación autónomo o no pueda separarse del resto de la
disposición o de otras que le sirven de complemento, resulte ineludible que el
fallo de la Corte recaiga sobre la proposición jurídica completa.
Sin embargo, resalta la Corte que, para ello, es necesario
que el actor efectivamente haya formulado un cargo de inconstitucionalidad que
se predique de la disposición acusada, presupuesto indispensable para que se
configure la competencia de la Corte, y a partir del cual ésta puede optar por
integrar la proposición jurídica completa. A contrario sensu, si no hay
cargo contra la disposición demandada, no podría la Corte integrar otras no
demandadas, pero a las cuales pudiese aplicarse la acusación presentada por el
demandante. Ello iría contra el carácter no oficioso del control de la Corte,
que sólo puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y
precisos términos del artículo 241 de la Constitución.
Sobre este particular, la Corte ha expresado que “...
la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex
officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los
ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
(C.P. art. 241-4-5)”[11], y que “... la atribución legal reconocida
a esta Corporación para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular
al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de
acusación, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo en los
términos previstos por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, sólo puede
ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en
debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos
formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad, tal y como éstos han sido consagrados en la ley (Art. 2°
del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional.” [12]
En el presente caso se tiene que el actor cumplió con
el requisito de identificar el objeto de la demanda, en la medida en que
señaló como demandados algunos apartes de los artículos 1056, 1196 y 2530 del
Código Civil, los cuales transcribe en su demanda, destacando en negrilla lo
acusado.
En desarrollo del principio pro actione, también
puede tenerse por cumplido el requisito de señalar las razones por las cuales
la Corte es competente para conocer de esta demanda, por cuanto, si bien
en su demanda se limita a señalar que a la misma se le debe “dar el trámite
establecido en la ley para esta clase de actuaciones y son ustedes competentes
conforme lo normado en la Constitución Política de Colombia”, lo cierto es que
la demanda se dirige contra unas disposiciones del Código Civil, que por
consiguiente están contenidas en una ley de la República y resulta evidente la
competencia de la Corte para asumir su conocimiento en sede de control de
constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo
241 de la Constitución.[13]
Encuentra, sin embargo, la Corte, que en relación con
la necesidad de precisar el concepto de la violación, la demanda
presenta serias deficiencias, que si bien en el momento de decidir sobre su
admisión, se consideró habían sido subsanadas en el escrito de corrección de la
demanda, un análisis más detenido, propio de la etapa de sustanciación de la
sentencia, muestra que ello no fue así, razón por la cual el fallo deberá ser
inhibitorio, por ineptitud sustancial de la demanda, como pasa a establecerse
en relación con cada uno de los apartes normativos demandados.
1.1. Ineptitud de la demanda respecto de
los artículos 1056 y 1196 del Código Civil
El Código Civil regula el contrato de donación en el
Titulo XIII, del Libro Tercero, relativo a la sucesión por causa de muerte y a
las donaciones entre vivos, concretamente en los artículos 1443 a 1493.
Adicionalmente, dentro del mismo Libro Tercero, en el Título IV, sobre
asignaciones testamentarias, destina un capítulo al tema de las donaciones
revocables, las que equipara a las donaciones por causa de muerte, salvo las
que se den entre cónyuges, para las cuales establece un régimen especial.
Por su parte, en el artículo 3 de la Ley 28 de 1932 se
disponía que “son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones
irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el mandato general o
especial”. La Corte, en Sentencia C-068 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
integró la unidad normativa de esta norma con la que entonces había sido objeto
de demanda, que establecía la nulidad de la venta entre cónyuges no
divorciados, y dispuso, en lo pertinente, la inexequibilidad del “... artículo
3º de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que ‘son nulos absolutamente entre
cónyuges … los contratos relativos a inmuebles’.”
Se tiene entonces que la legislación civil en materia
de donación establece un diferente régimen, según se trate de donaciones entre
cónyuges o entre personas que no tengan esa condición, para disponer, en el
primer caso, que valen las donaciones revocables, sin necesidad de formalidades
especiales, y la nulidad de las donaciones irrevocables, al paso en que en el
segundo caso, las donaciones, en principio se tienen como irrevocables y las
revocables se equiparan a las donaciones por causa de muerte y deben sujetarse
a las mismas formalidades previstas para éstas.
De ese conjunto normativo en torno a la donación, el
actor demanda, parcialmente, los artículos 1056 y 1196 del Código Civil, por
considerar que son contrarios a los artículos 13, 14, 16, 42, 43, 58, 62 y 229
de la Constitución.
Cabe observar, en primer lugar, que salvo en cuanto
hace al artículo 13 de la Constitución, el actor se limita a enunciar como
violadas por la disposiciones acusadas las anteriores normas constitucionales,
sin indicar las razones por las cuales considera que ello es así. Resulta
claro, entonces, que no se satisfacen en este caso los requisitos mínimos de la
demanda, por cuanto el actor no ha presentado en relación con estos artículos
un concepto de la violación y, por consiguiente, frente a ellos la
demanda habrá de tenerse por inepta.
Para sustentar su cargo por violación del artículo 13,
el actor sostiene, en primer lugar, que deben aplicarse los criterios fijados
por la Corte en la Sentencia C-068 de 1999 mediante la cual se declaró la
inexequibilidad de la normas que disponían la nulidad de la compraventa entre
cónyuges. Sin embargo, no explica de qué manera las consideraciones que
sirvieron de base a la Corte para declarar la inexequibilidad de esas normas
sobre la compraventa entre cónyuges, pueden aplicarse al juicio sobre la
constitucionalidad de otras normas que se refieren a un contrato
sustancialmente distinto, como es el de la donación, y que no se limitan a
proscribirlo entre cónyuges, sino que establecen para las donaciones que éstos
realicen entre sí un régimen especial, distinto del aplicable a la donación
entre personas que no tengan ese vínculo jurídico entre ellas. Encuentra la
Corte que la mera referencia a la Sentencia C-068 de 1999, sin siquiera
identificarla[14]
ni exponer sus consideraciones, no satisface la carga argumentativa mínima
exigible para que pueda considerarse que ella constituye un cargo de
inconstitucionalidad.
Adicionalmente, en cuanto hace a la pretendida
violación del principio de igualdad, el actor se limita a señalar que la
donación entre cónyuges también debería ser posible en forma tal que no sea
revocable “... para poder ejercer actos de comercio en igualdad de condiciones
que los particulares.”
De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que
para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del
principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las
disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y
que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe
expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de
trato resulta discriminatoria. En este caso, el actor simplemente expresa que,
como consecuencia de las normas que acusa, quien reciba una donación de su
cónyuge no estaría en las mismas condiciones que quien ha recibido donación de
persona con quien no tiene ese vínculo jurídico, pero sin señalar, ni las
consecuencias de esa diferencia de trato, ni las razones por las cuales la
misma resulta contraria a la Constitución. Este requisito en la elaboración del
cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la medida en que, de
acuerdo con el conjunto de normas aplicables a la donación, como ya se ha
dejado sentado, la ley no se limita a proscribir la donación irrevocable entre
cónyuges, sino que establece en su lugar un régimen alternativo. El análisis de
constitucionalidad, entonces debería recaer sobre la comparación de esos dos
regímenes, para determinar si la diferencia entre uno y otro resulta contraria
a la Constitución. Pero ese es el análisis que no plantea el demandante, lo
cual impide que la Corte, oficiosamente entre a establecer los extremos de la
comparación, a formular las posibles hipótesis de inconstitucionalidad y a
pronunciarse de fondo sobre el particular.
De esta manera se tiene que las afirmaciones que hace
el demandante en torno al principio de igualdad no son específicas,
porque no se refieren en concreto a los apartes normativos acusados, para
mostrar cómo ellos son contrarios al principio de igualdad. Tampoco son pertinentes,
porque simplemente expresan una opinión del actor sobre lo que en su concepto
debería ser el régimen de la donación entre cónyuges y su apreciación sobre las
consecuencias prácticas que se derivan de la manera como está previsto en la
ley, pero sin hacer una argumentación sobre bases constitucionales. Finalmente,
y por las anteriores razones, las consideraciones del actor no son suficientes,
porque no tienen la aptitud para generar una duda mínima en torno a la
constitucionalidad de la norma, que llevase a la conclusión de que es necesario
un pronunciamiento de la Corte sobre el particular.
Adicionalmente se tiene que en este aparte de la
demanda, la acusación se dirige contra el contenido normativo que prohíbe la
donación irrevocable entre cónyuges, que el actor deriva de los textos
acusados. Sin embargo, ese contenido normativo no está presente en ninguna de
las disposiciones demandadas.
En efecto, el artículo 1056 del Código Civil contiene
una habilitación para que los cónyuges puedan hacerse donaciones revocables por
acto entre vivos, sin formalidades especiales. A su vez, el artículo 1196
contempla algunas hipótesis de nulidad aplicables a las donaciones, pero
precisa que las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
Así, si en gracia de discusión, la Corte accediese a
la solicitud de inexequibilidad planteada en la demanda, no solamente se
estaría excluyendo del ordenamiento un contenido normativo que no ha sido
objeto de reproche de inconstitucionalidad, sino que además, tal decisión no
resultaría congruente con las pretensiones del actor, por cuanto se mantendrían
en el ordenamiento aquellas normas, distintas de las demandadas, en las que
está presente el contenido normativo acusado.
Podría argumentarse que las previsiones de los artículos
demandados parten de la base de que la donación irrevocable entre cónyuges está
prohibida, y que esa es la razón por la que entre ellos se permite la donación
revocable por acto entre vivos. Podría añadirse así mismo que, en ese contexto,
cabría que la Corte integre la unidad normativa para pronunciarse también sobre
aquellas disposiciones que proscriben la donación irrevocable entre cónyuges.
Sin embargo, la primera premisa no necesariamente es correcta, porque las
disposiciones demandadas tienen su sentido de regulación autónomo, aún con
prescindencia de la prohibición de la donación irrevocable, lo cual, a su vez,
excluye la posibilidad de la unidad normativa, por dos razones:
En primer lugar no habría cargo a partir del cual se
configure la competencia de la Corte para integrar a la disposición acusada
otras sobre las que también habría de recaer su pronunciamiento. En
efecto la acusación se dirige contra un contenido normativo que claramente no
está en la norma acusada. No se trata de complementar su contenido de
regulación a efectos de integrar una proposición jurídica completa o por
razones de unidad normativa, sino que habría necesidad de incorporar al examen
de constitucionalidad, normas de contenido distinto y autónomo, en relación con
el contenido de las disposiciones demandadas.[15]
Por otro lado, de procederse con la integración de la
unidad normativa, y por la razón que se acaba de exponer, se llegaría al resultado
paradójico de que, en caso de prosperar el cargo de inconstitucionalidad, la
disposición demandada habría de declararse exequible, porque el cargo no se
predica de ella, al paso que habría de declararse inexequible una norma o un
conjunto de normas no demandadas pero que expresan el contenido normativo hacia
el cual dirige su acusación el demandante.
A lo anterior cabría agregar, que si en la demanda no
se ha formulado un cargo que reúna las condiciones mínimas, mal haría la Corte
en, no solamente tratar de articular un cargo a partir de los precarios
elementos argumentativos suministrados por el actor, sino, además, aplicarlo a
normas que no han sido demandadas por éste.
De este modo, las razones presentada por el actor
tampoco cumplen con el requisito de ser ciertas, en la medida en que la
proposición jurídica a la que resultan aplicables no está presente en las
normas demandadas, sino en otras normas que no fueron objeto de la demanda.
Por las anteriores razones la Corte, frente a la
demanda presentada contra los artículos 1056 y 1196, parciales, del Código
Civil, habrá de emitir un fallo inhibitorio.
1.2. Ineptitud de la demanda respecto del
artículo 2530 del Código Civil
En relación con el artículo 2530 del Código Civil y la
violación de los artículos 14,16,58, 62 y 229 de la Constitución, caben las
mismas consideraciones, realizadas en el acápite anterior. Esto es, el actor se
limita a enunciar las disposiciones constitucionales que estima infringidas,
pero sin exponer el concepto de la violación.
En cuanto hace al cargo por violación del artículo 13
de la Constitución, caben también, en principio, las consideraciones sobre los
requisitos mínimos para que pueda estructurarse un cargo por violación del
principio de igualdad. En este caso, el actor no expresa la razón por la cual
la disposición según la cual la prescripción se suspende siempre entre cónyuges
resulta discriminatoria, sin que para establecer su inconstitucionalidad baste
con afirmar que tal suspensión no está prevista, de manera general, entre
personas que no tengan ese vínculo jurídico entre sí.
La referencia a los artículos 42 y 43 de la
Constitución, se limita a señalar que, en una particular hipótesis de
aplicación de la norma, en los eventos de abandono de la mujer por su cónyuge,
de la previsión en ella contenida se derivaría una situación de desprotección
de la mujer y de la familia contraria a esos preceptos constitucionales. Sin
embargo, no muestra por qué, en su concepto, esa situación de desprotección se
deriva del contenido normativo acusado y no de una situación fáctica en la que
tal regulación puede aplicarse, pero para la cual la propia ley ha previsto un
conjunto de instrumentos de protección para el cónyuge abandonado, para los
hijos y en general para la familia. Así, el cargo no satisface los requisitos
de especificidad y de pertinencia.
Los cargos formulados en este aparte de la demanda
tampoco son suficientes, porque en la medida en que sólo plantean
consideraciones prácticas, no suscitan una duda razonable sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, cuyo contenido normativo no ha sido
efectivamente confrontado con los contenidos de las disposiciones
constitucionales que se estiman violadas.
Por las razones también en este caso la demanda es
inepta.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada contra los
artículos 1056, 1196 y 2530 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[2] Sentencia C-357/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia C-561/2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Así, no
obstante que en el auto 024 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, al decidir un
recurso de súplica contra el auto que había rechazado una demanda, la Sala
Plena de la Corte se expresó que la cita errónea de la disposición que fija la
competencia de la Corte no es suficiente para que se proceda a inadmitir la
demanda, puesto que los requisitos de forma no pueden llevarse a extremos que
desvirtúen el ejercicio del derecho político “a interponer acciones en defensa
de la Constitución y de la ley” (C.P. art. 40-6), la Corte, en Sentencia C-131
de 1993 había expresado que “...sólo ciertos actos son susceptibles de
control por la Corte Constitucional: los señalados en ‘los estrictos y precisos
términos’ del artículo 241 superior. Luego si la competencia de la Corte es
taxativa, es razonable que se le exija al demandante en acción pública de
inconstitucionalidad que explique por qué recurre a la Corte”.
[5] Ver auto 288 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[6] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el
artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el
Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una
disposición no consagrada por el legislador.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[8] Sentencia C-1052-2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[9] Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Auto 288 de 2001
[11] Sentencia C- 185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[12] Ibid.
[13] En el auto 024 de 1998, M.P. Fabio Morón Diaz, la Corte expresó
que, no obstante que el actor había citado equivocadamente el numeral del
artículo 241 del cual se derivaba la competencia de la Corporación para conocer
de la demanda, lo cierto era que “enderezándose contra una norma que hace parte
de una ley de la República surge con claridad la competencia de la Corte y, en
segundo lugar, el error no es de una magnitud tal que le impida a la Corte
desentrañar el objeto de la demanda.”
[14] El actor simplemente expresa que “[l]a Corte Constitucional en
una anterior sentencia realizó el correspondiente examen de constitucionalidad
respecto de la venta entre cónyuges el cual arrojó como resultado, la ponencia
favorable de que la venta entre cónyuges es valida. Folio 2 del expediente. Más
adelante señala que debe tenerse como válida la donación irrevocable entre
cónyuges, sin que pueda decirse que se trató de una simulación porque se
pondría en entredicho el principio de la buena fe. Folio 3 del expediente.
[15]
En la Sentencia
C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte, frente a un cargo por
omisión legislativa se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo, por
considerar que “en la presente causa el cargo formulado no se predica
directamente de la expresión acusada, sino de otra disposición no vinculada al
proceso por el actor...”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.