C-1030-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1030/02
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento
bajo la Constitución de 1886
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No operancia de inconstitucionalidad
sobreviniente en estudio bajo la Constitución de 1886
TRANSITO
CONSTITUCIONAL EN LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Análisis con base en preceptiva constitucional
vigente
CLAUSULA DE
RESERVA DE LEY-Alcance
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA NORMA SANCIONATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA NORMA SANCIONATORIA-No vulneración de normas internacionales
Referencia: expediente D-4068
Acción pública de inconstitucionalidad contra
el literal h) del numeral 1° del artículo 90 de la Ley 75 de 1986 “por la
cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y
democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades
extraordinarias y se dictan otras disposiciones”
Actor: Ernesto Rey Cantor
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demandó el
literal h) del numeral 1° del artículo 90 de la Ley 75 de 1986 “por la cual
se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y
democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades
extraordinarias y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado Sustanciador,
mediante auto fechado el 6 de junio de 2002, admitió la demanda de la
referencia y ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de
ésta Corporación. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al
Ministerio de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como
al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
37742 del 24 de diciembre del año de 1986 (se subraya lo demandado).
“LEY 75 DE
1986
(diciembre
23)
por la cual se
expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y
democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades
extraordinarias y se dictan otras disposiciones
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(...)
CAPITULO
XIII
Disposiciones
varias
(...)
Artículo 90. De
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese
al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas
desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de
1987 para adoptar las siguientes medidas:
1). Dictar las
normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro,
determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General
de Impuestos Nacionales.
En desarrollo de
estas facultades el Gobierno podrá:
(…)
h).Dictar
normas sancionatorias que en ningún caso contemplen penas privativas de la
libertad, ni establecer presunciones para la determinación de los tributos”.
III. LA
DEMANDA
El
demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del literal h) del
numeral 1° del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, pues considera que la
disposición vulnera los artículos 1, 3, 6, 29, 85, 93, 113, 121, 122, 123, 133,
150 inciso 1 y numerales 1, 2 y 10, 152 literal a) y 263 de la Constitución
Política. Así mismo, argumenta que la norma acusada desconoce los artículos 8,
9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada por la Ley
16 de 1972, normas que, advierte, forman parte del bloque de
constitucionalidad.
Inicia su
exposición argumentando que las normas internacionales referidas son de aplicación
operativa[1] -o inmediata-, y en
consecuencia, constituían un referente obligado para el Congreso de la
República al expedir la ley de la que hace parte la disposición acusada, de
manera que, conforme a dichos preceptos, no le era posible al legislador
otorgar facultades extraordinarias al Gobierno para dictar normas de naturaleza
sancionatoria. Al respecto, explica que tanto el artículo 29 superior –cuya
aplicación también es inmediata conforme al artículo 85 constitucional- como el
artículo 8 de la Convección Americana sobre Derechos Humanos se refieren al
principio de legalidad y al hacerlo utilizan la expresión “leyes”, cuyo
alcance debe ser interpretado como aquella norma formalmente expedida
por el Congreso.
Con el fin
de sustentar la tesis expuesta, hace una extensa transcripción de algunos
considerandos de la opinión consultiva OC-6/86 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, relacionada con la interpretación de la expresión “leyes”
contenida en el artículo 30[2]
de la Convención. De lo anterior señala algunas conclusiones que en su
criterio derivan del análisis del documento referido y estima aplicables al
presente caso, entre otras,: i.) que la limitación o restricción a los
derechos fundamentales debe establecerse por medio de leyes, ii.) que el
término leyes debe entenderse en sentido formal, iii.) que, como
consecuencia, se imponen los principios de legalidad y de reserva de ley, iv.)
que el principio de legalidad en una sociedad democrática está vinculado al
principio de legitimidad, v.) que en el establecimiento de
limitaciones o restricciones a los derechos humanos debe excluirse al poder
ejecutivo y, vi.) que las delegaciones legislativas sobre estas
materias tienen que estar autorizadas por la propia Constitución bajo claras
limitaciones.[3]
Así las
cosas, concluye que en el momento de proferir el precepto enjuiciado el
Congreso de la República desconoció las normas internacionales que hacen
referencia al derecho al debido proceso y el principio de legalidad (arts. 8 y
9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) las cuales integran el
bloque de constitucionalidad y, posteriormente, con la entrada en vigencia de
la Constitución Política de 1991 “se generó la inconstitucionalidad
sobreviniente del literal h) demandado”.
En este
orden de ideas, el demandante argumenta que con la expedición de la norma
censurada se desconoció, además, la jurisprudencia internacional a la que se ha
hecho referencia, cuyos efectos vinculan al Estado Colombiano y que, en su
criterio, constituyen un elemento integrante del bloque de constitucionalidad.[4] En
relación con este tema insiste en la prevalencia de los tratados internacionales
sobre derechos humanos en el orden jurídico interno por virtud del artículo 93
de la Constitución Política.
Ahonda sobre
el concepto de la violación respecto del principio de legalidad, explicando que
a diferencia de lo que ocurre con el Presidente de la República, quien
representa la unidad nacional (C.P. art.188), los miembros del Congreso de la
República en sus diferentes vertientes representan de manera efectiva y
proporcional al pueblo (C.P., arts. 133 y 263), de manera que sus decisiones son
el reflejo de la voluntad general y de la soberanía popular (C.P. art. 3). A
su juicio, entonces, conforme a las normas referidas y las características
anotadas, la tarea legislativa ordinaria goza de legitimidad y
exclusividad para legislar sobre ciertas materias, tales como las relacionadas
con el derecho fundamental al debido proceso al que refiere la norma acusada
(C.P. art. 152 lit. a), razón por la cual considera que se ha vulnerado el
principio de legalidad –sustancial y procesal-, así como la reserva de ley formal.
Al respecto,
concluye que el Presidente de la República no tenía competencia para ejercer la
función legislativa y regular el ius puniendi tal como en efecto lo
llevó a cabo con la expedición de los artículos 674 a 678 del Decreto 624 de
1989, por lo que advierte que con la norma acusada el Congreso de la
República se desprendió de una competencia indelegable.
Por las
razones expuestas indica que, también resultan vulnerados los artículos 113,
121, 122 y 123 de la Constitución Política[5]. Sobre este tema hace énfasis en que
se ha desconocido el principio de separación de poderes, pues el Presidente de
la República “no ejerce función legislativa para regular derechos
fundamentales como el debido proceso”.
La ciudadana
Mónica María Muñoz Buitrago, coadyuvó la demanda y al efecto presento ante la
Corte un escrito en el que se reiteran algunos de los cargos planteados por el
actor, haciendo especial énfasis en aquel según el cual le está prescrito al
Congreso otorgar facultades legislativas al Presidente de la República para que
dicté normas de naturaleza sancionatoria, pues considera que de esta manera se
vulnera el principio de legalidad y se usurpa una competencia reservada al
órgano legislativo.
IV INTERVENCIONES
1. Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
La entidad
referida, mediante apoderada especial, se opone a la demanda de
inconstitucionalidad con base en los argumentos que a continuación se
sintetizan:
Afirma que
las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la
República por el legislador ordinario del año de 1986, se ajustaron al
ordenamiento constitucional y legal que regía en la época. Al respecto, indica
que la facultad delegada se limitó de manera precisa por el legislador al
señalar que con base en ella no se pueden expedir normas que “contemplen
penas privativas de la libertad” o establezcan presunciones para la
determinación de tributos.
En cuanto al
Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, expedido con base en las facultades
extraordinarias contenidas en la ley de la que hace parte la expresión
demandada, advierte que se trata de la compilación de normas que no constituyen
un código, conforme, en su criterio, lo habría definido ya la jurisprudencia
constitucional.
La
interviniente explica que de la normatividad constitucional vigente en materia
de facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 C.P.), se desprende que la
nueva Constitución retomó los principales lineamientos respecto de la
regulación constitucional que sobre tal materia establecía el ordinal 12 del
artículo 76 de la Carta Política de 1886.
Por lo que
concluye que la norma enjuiciada es constitucional, en razón a que la Ley 75 de
1986 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República pro
tempore y luego de ser oída la Comisión asesora de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, cumpliendo con la finalidad que le fue
impuesta y ajustándose “a las necesidades que el país requería, dada la
situación en particular legislativa que se presentaba, toda vez que era imperante
la realización de una compilación tributaria , para dar mayor certeza jurídica
tanto al Administrado como a la Administración Tributaria”, razones por las
que considera que no puede imputarse a la disposición en cuestión la
vulneración del principio de legalidad, de derechos fundamentales y mucho menos
de tratados internacionales.
Así las
cosas, con base en la transcripción de algunos apartes de la sentencia C-015 de
1993, la representante de la DIAN asegura que el cargo por supuesta
incompetencia del ejecutivo para ejercer las facultades extraordinarias
controvertidas no procede.
De otra
parte, sostiene que “el principio de legalidad al que hace referencia el
actor, no es el mismo principio de legalidad en materia tributaria” y, en
consecuencia, los argumentos planteados con base en la regulación hecha por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “no son de recibo en materia de
impuestos nacionales, toda vez que la norma superior para estos efectos
entre otras (sic), lo son los artículos 154, 338, 363 y en donde se confirma el
carácter nacional de la legislación fiscal expedida a través de la historia de
los impuestos de Colombia.”
Advierte que
los contenidos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son
importantes para los Estados Partes, pero la interpretación analógica para
hacerlos aplicables respecto de normas tributarias, tal como lo pretende el
actor, no es posible, pues resultan ajenos a las decisiones que apoyadas en la
Constitución Nacional deben gobernar a los sujetos pasivos de la obligaciones
económicas relacionadas con el deber de contribuir. Así las cosas, asegura que
la supuesta vulneración del principio de legalidad sustentada en la
interpretación de normas internacionales, desconoce que el propósito perseguido
por éstas fue conjurar “los problemas bélicos entre las naciones”. En
conclusión, señala que es preciso diferenciar la institución los derechos
humanos y el régimen relacionado con las cargas fiscales y los mecanismos de
control para su efectivo cumplimiento, pues de otra manera el Estado estaría en
la imposibilidad de legislar sobre materias económicas.
Frente a la
vulneración de las demás normas constitucionales planteadas en el libelo
demandatorio afirma que, el actor se limitó a enunciarlas pero no concretó en
forma independiente e individualizada los cargos que fundamentaban la supuesta
inconstitucionalidad de la norma impugnada.
2.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Atendiendo
la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, con ponencia del doctor Vicente Amaya Mantilla,
participa en el presente proceso mediante la presentación de un escrito en el
que se exponen argumentos para defender la constitucionalidad de la norma
acusada, los cuales se resumen a continuación.
El
interviniente en representación del Instituto señala que “el principio de
legalidad sustantiva y de legalidad procesal que el demandante declara como
violados, deben juzgarse al amparo de la Constitución Política derogada y no al
amparo de la Constitución Política de 1991”. Lo anterior, explica, por
cuanto así se ha precisado en varias oportunidades por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[6]
y de la Corte Suprema de Justicia[7],
cuando se trata del análisis de los aspectos formales de las facultades
extraordinarias otorgadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
Frente
al cargo por el supuesto despojo por parte del Congreso de la República de su “representatividad”
para delegarla en un órgano como el Ejecutivo que, en criterio del demandante,
carece de legitimidad para expedir normas de naturaleza sancionatoria, el
interviniente sostiene que no existe en la actual Constitución ni en la
anterior, prohibición alguna sobre la delegación de la facultad para legislar
sobre estas materias, tal como lo reafirma jurisprudencia de esta Corporación
en las sentencias C- 059 de 1997 y C-564 de 2000.
Finalmente,
advierte que de conformidad con numeral 12 del artículo 76 de la Constitución
Política de 1886, la norma acusada se ajusta a sus prescripciones, si se tiene
en cuenta que otorgó facultades precisas al Ejecutivo, pues delimitó su
actuación como Legislador extraordinario desde el punto de vista temporal
-desde su publicación hasta el 31 de diciembre de 1987-, así como respecto de
las materias objeto de regulación. En su criterio, entonces, exigir mayor
rigor en la definición de la facultades “llevaría al extremo de que no fuera
precisa la delegación otorgada, pues la norma legal estaría definiendo el tema
integralmente”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante comunicación No. 2945, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad del literal h) del numeral 1° del artículo 90
de la Ley 75 de 1986, de acuerdo a las consideraciones que se resumen a
continuación:
La Vista
Fiscal precisa que, tratándose de facultades extraordinarias, el examen de
constitucionalidad debe realizarse frente a la Constitución Política vigente al
tiempo de su otorgamiento[8].
En esas condiciones indica que, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Política de 1886, se facultaba al Congreso de la República para
revestir -pro tempore- al Presidente de la República de facultades
legislativas, cuando la necesidad lo exigía o la conveniencia pública lo
aconsejaban, sin que existiera ninguna otra exigencia, razón por la cual
asegura que ningún reparo constitucional puede hacerse respecto de la norma
enjuiciada en tanto se cumplieron todas las condiciones señaladas en el
precepto constitucional aludido.
Ahora bien,
tampoco advierte oposición al principio de legalidad, como quiera que no
obstante el contenido de la norma acusada, en efecto, tiene naturaleza
“represiva”, nada impide al legislador extraordinario para que, debidamente
facultado, expida un régimen sancionatorio determinado.[9] Sobre este
tema, con fundamento en la sentencia C-506 de 2002, el señor Procurador General
de la Nación concluye que “la facultad de dictar normas sancionatorias no
implica asignación de funciones jurisdiccionales al Ejecutivo, razón por la
estas normas pueden ser dictadas por el Ejecutivo como legislador
extraordinario.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La
materia sujeta a examen
El
precepto demandado hace parte del Capítulo XIII de la Ley 75 de 1986, en el que
bajo el epígrafe “Disposiciones varias”, se profirieron diferentes
normas relacionadas con temas tributarios. Mediante el artículo 90, acusado
parcialmente, se revistió al Presidente de la República de facultades
extraordinarias y en el numeral primero, del que a su vez hace parte el literal
h) enjuiciado, se señaló que las normas expedidas con fundamento en la
facultades otorgadas tendrían como propósito el efectivo control, recaudo,
cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección
General de Impuestos hoy DIAN.
Ahora
bien, el literal h) demandado, concedió al Presidente de la República
facultades para “dictar normas sancionatorias” y precisó que éstas no
podrían contemplar penas privativas a la libertad ni establecer presunciones
para la determinación de los tributos.
En
relación con esta norma los cargos que el demandante y la ciudadana coadyuvante
plantean consisten, esencialmente, en la supuesta vulneración del principio de
legalidad, pues el precepto habilitante demandado, en su criterio, no podía
facultar al Presidente de la República para expedir normas sancionatorias en
materia tributaria, por cuanto, estiman, se trata de una competencia exclusiva
del Congreso de la República tal como lo infieren de la interpretación de la
Constitución Política de 1991, como también de disposiciones de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos.
Por su
parte los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación
coincidieron en argumentar la improcedencia de los cargos, basados
fundamentalmente en que las facultades extraordinarias objeto de estudio deben
ser analizadas frente a las normas constitucionales vigentes en el momento de
su expedición, concretamente frente al numeral 12 del artículo 76 de la
Constitución Política de 1886, el cual, aseguran, no resulta vulnerado en modo
alguno con la habilitación legislativa censurada.
Así las
cosas, debe la Corte llevar a cabo el examen de los cargos estableciendo, en
primer término, el marco normativo constitucional exigible a la habilitación
legislativa bajo análisis, su conformidad con el principio de legalidad frente
al orden jurídico interno y a las normas internacionales invocadas y,
finalmente, verificar si respecto de la materia delegada existe, como lo
pregona el actor, reserva legal alguna.
3. El examen respecto de facultades extraordinarias
otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1886.
La
demanda bajo examen plantea la supuesta transgresión de límites temáticos para
la concesión de las facultades extraordinarias al Presidente de la República
pues, a juicio del actor, no es posible que al amparo de esta figura el
Congreso de la República se desprenda de una facultad legislativa que, en su
criterio, le es reservada, como la de expedir normas de naturaleza
sancionatoria en materia tributaria. Por la razón expuesta, afirma que se han
vulnerado los principios de legalidad, de reserva de ley y del debido proceso
previstos en la Constitución Política de 1991.
Por lo
anterior, previamente, resulta necesario identificar el marco normativo
constitucional frente al cual debe hacerse el análisis de los cargos
formulados, tal como se advirtió por los intervinientes dentro del proceso. Al
respecto, debe precisarse que, teniendo en cuenta que el precepto acusado fue
expedido estando vigente la Constitución de 1886, los requisitos que rigen el
otorgamiento y el ejercicio de las facultades extraordinarias bajo examen son
aquellos dispuestos en el mencionado ordenamiento superior y, conforme a él es
que se debe establecer la competencia del Congreso para realizar la
habilitación legislativa y la competencia del Presidente para desarrollarla.
Sobre
este punto, tanto la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de
Justicia proferida justo en el tránsito constitucional entre los textos de 1886
y 1991, como la de esta Corporación desde sus inicios, ha sostenido de manera
invariable esta tesis, advirtiendo que el fenómeno de la inconstitucionalidad
sobreviniente no opera cuando se trata del examen sobre los requisitos
necesarios para el otorgamiento de facultades extraordinarias. Sobre este
punto se expresó:
“En
primer lugar, necesario es reparar en que la investidura extraordinaria de
poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en últimas entraña una
cuestión de competencia; porque lo que hace la ley de autorizaciones es
precisamente trasladar a dicho funcionario la competencia de la que en
principio carece, en forma eminentemente transitoria y por lo demás concurrente
con la del legislador ordinario (Congreso), pues éste por ese solo hecho no pierde
la capacidad normadora que le es inherente. Por ello, cuando una disposición
dictada en razón de la delegación extraordinaria de funciones atacatada por
exceso en las mismas y no por otros motivos lo que se está alegando en el fondo
es la falta de competencia del Ejecutivo para expedirla.
En
segundo término, considera la Corporación que la valoración del ejercicio de
una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o
no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente
mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectivizó,
dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la
regularidad de su ejercicio . Mal podrían enervarse los efectos de lo que en
su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la
competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un
cambio normativo, pues ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al
nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisión, dentro del término y con
los demás requisitos exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado
el ejercicio de la competencia correspondiente.”
En el
mismo sentido la jurisprudencia de esta Corporación expresó:
“En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o
desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las
normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos
que establezca el nuevo régimen constitucional ya que éste únicamente gobierna
las situaciones que tengan lugar después de iniciada su vigencia y, por ende,
la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como
referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio.
(Subrayas fuera de texto)
El tema específico de la acusación formulada en la demanda que se
resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede
abordarse sino mediante la verificación de las normas que delimitaban la tarea
del Gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitación legislativa.” [10]
Ahora
bien, no obstante que el actor dice controvertir aspectos de fondo respecto del
precepto habilitante bajo examen, es lo cierto que ningún cargo en esa
dirección resulta predicable de la norma acusada, como quiera que ésta se
limita a conceder las facultades extraordinarias bajo algunos parámetros
específicos, sin que se tipifique falta alguna, se describan procedimientos o
se establezcan limitaciones concretas de las garantías derivadas del debido
proceso. Por lo anterior, resulta evidente que el contenido normativo
independientemente considerado no permite siquiera inferir la vulneración de
las normas constitucionales invocadas y, en consecuencia, impide el examen
frente a ellas, pues por el simple hecho de conceder facultades sobre estas
materias no se advierte la limitación respecto de las garantías invocadas por
el actor.
En
efecto, cabe aclarar sobre este punto que la única circunstancia en la que el
examen de constitucionalidad procedería con el cotejo de la norma acusada y el
texto de la Constitución Política vigente, sería si su contenido -y no la forma
como fue expedida y los requisitos de competencia- admitiera los reparos del
actor. Se advierte, entonces, con claridad que la censura de la demanda no
permite un examen de la norma frente a las normas constitucionales vigentes.
Así las
cosas, no es posible, como lo pretende el demandante, hacer exigibles los
límites temáticos dispuestos por la Constitución Política de 1991 -en especial
los establecidos en el artículo 150-10- respecto de la competencia legislativa
atribuida al Presidente de la República por la norma acusada al amparo del la
Constitución de 1886, menos cuando aquella agotó su objeto una vez se
ejercieron las facultades otorgadas bajo dicho régimen jurídico. En este
punto, cabe reiterar lo expresado por esta Corporación así:
“En
relación con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tránsito
constitucional, según reiterada doctrina de esta Corporación, cuando los
decretos dictados al amparo de la habilitación legislativa fueron expedidos
antes de que entrase a regir Constitución Política de 1991, el análisis de sus
aspectos formales debe efectuarse con base en la preceptiva constitucional
vigente al momento de su expedición, pues a los requisitos y procedimientos
señalados en el ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad
que produjo el respectivo decreto. Distinta es la situación cuando el estudio
de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el
ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna indispensable confrontar la
preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose
verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el
análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas pueden subsistir.”
Sentencia C-647/97
En el
mismo sentido se expresó:
Si se
acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma,
la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas
reformas, pues la formación de un acto jurídico -como una ley- se rige por las
reglas vigentes al momento de su expedición, y no por la normatividad
posterior. En efecto, la regulación ulterior no puede generar una
inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formación de un acto que fue
regularmente expedido. Sentencia No. C-176/96
El actor
deduce un presunto exceso de la ley habilitante, pues en su criterio desconoce
que las materias sobre las cuales facultó al ejecutivo resultaban reservadas a
la luz del orden jurídico constitucional vigente. Sin embargo, tal
contradicción no se advierte del análisis del actual ordenamiento superior ni
del vigente al momento en que fueron concedidas las facultades bajo examen,
pues sobre la materia respecto de la que se hizo la habilitación legislativa no
existe reserva en ninguno de los regímenes.
Justamente
aún cuando en gracia de discusión se realizara el estudio sobre el contenido
normativo enjuiciado frente al orden jurídico superior vigente, sería necesario
concluir, igualmente, que ninguno de los requisitos o límites temáticos allí
dispuestos resultan quebrantados con la habilitación legislativa bajo examen.
Lo anterior, por cuanto, como cabe recordar, la posibilidad de conceder
facultades extraordinarias para expedir normas de naturaleza sancionatoria
administrativa ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, en tanto
se ha advertido que no representa una temática reservada por la Constitución al
legislador ordinario.[11]
4. El principio de legalidad y la autorización al legislador
extraordinario para expedir normas de naturaleza sancionatoria en materia de
impuestos.
Respecto
del cargo por la supuesta vulneración del principio de legalidad, el demandante
plantea que se vulnera pues, al interpretar el artículo 29 de la Constitución,
concluye que tratándose de la autorización para legislar sobre materias
relacionadas con el derecho sancionador, el precepto superior exige que sea la
ley formalmente expedida por el Congreso la que se ocupe del tema.
Si bien
para responder este reparo bastaría con reiterar que el análisis en cuanto a
los límites temáticos de las facultades extraordinarias bajo examen no es
posible efectuarlo a partir de la interpretación de preceptos constitucionales
vigentes, tal como se propone en este punto por el demandante, resulta
pertinente insistir en que el alcance de la expresión ley del artículo
29 de la Constitución Política no constituye límite alguno al otorgamiento y
ejercicio de facultades legislativas al Presidente de la República como
equivocadamente se expone en la demanda. Al respecto, la jurisprudencia ha
definido y aclarado lo siguiente:
“La
cláusula de reserva de ley identifica constitucionalmente asuntos que deben ser
de exclusiva competencia del legislador ordinario y frente a los cuales le está
prohibido conceder facultades extraordinarias. El artículo 150 numeral 10º de
la Constitución establece que el poder legislativo no podrá conceder facultades
extraordinarias para expedir:
-
Códigos. La doctrina entiende por código el conjunto de disposiciones
sustantivas o procesales pertenecientes a una rama de la legislación. La acción
de codificar consiste en reunir y ordenar de modo sistemático y metodológico,
normas que integran un cuerpo prescriptivo
-
Leyes Estatutarias. Se regularán por medio de leyes estatutarias los derechos y
deberes fundamentales de las personas, los procedimientos y los recursos para
proteger esos derechos, la administración de justicia, la organización y
régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición,
las funciones electorales, las instituciones y los mecanismos de participación
ciudadana y los estados de excepción.
-
Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son las que dicta el Congreso para
establecer las normas a las cuales deberá sujetarse la actividad legislativa.
Hacen parte de estas leyes las normas que definen el reglamento del Congreso y
de cada una de sus Cámaras, las que fijan y adoptan el presupuesto y el plan de
desarrollo, y las que asignan competencias a las entidades territoriales.
- Las
normas por medio de las cuales se crean servicios administrativos y técnicos de
las Cámaras.
- Y
según jurisprudencia de la Corte Constitucional las leyes marco a las
que hace referencia el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Estas leyes establecen las normas de carácter general a las que debe sujetarse
el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales de inspección y
vigilancia, organización del crédito público, regulación del comercio exterior,
señalar el régimen de cambio internacional, modificar las disposiciones del
régimen de aduanas, regular la actividad financiera, bursátil y aseguradora,
regular cualquier actividad relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la
intervención de recursos captados del público, fijar el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, establecer el régimen de prestaciones
sociales mínimas para los trabajadores oficiales y modificar la estructura de
ministerios, departamentos administrativos y demás organismos de la
administración nacional. (Subrayas y destacado fuera de texto)
En
este sentido si se considera que la palabra ley utilizada en el artículo 29 de
la Constitución atiende exclusivamente a las normas proferidas por el Congreso
sería preciso afirmar que en la enumeración, previamente descrita, se encuentra
prohibida la concesión de facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir
normas relacionadas con todas las formas del poder sancionador que puede ser
punitivo, policivo, tributario, disciplinario y correctivo. Esta conclusión no
se deriva de la reserva de ley prevista para el legislador ordinario en el numeral
10° del artículo 150.[12]
En éste
mismo sentido
“Corresponde
entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cláusula general de
competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente
facultado para ello, dictar regímenes penales de cualquier índole
(disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) señalando el
procedimiento para la aplicación de las sanciones que allí se contemplen. Sin
embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al
Presidente de la República, para expedir códigos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 150-10 del Estatuto Superior.
Así
las cosas, bien podía el Congreso, sin violar disposición constitucional
alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el
régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el
procedimiento para su aplicación, en los asuntos de competencia de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada .”[13]
Vale
también aclarar en este punto que los decretos expedidos en ejercicio de
facultades extraordinarias tienen rango y fuerza de ley, pues se trata de una
habilitación legislativa del Presidente de la República que no por
extraordinaria implica que el acto proferido carezca de naturaleza legislativa
y en la que el primer mandatario no actúa como suprema autoridad administrativa
sino como legislador.[14]
5. La supuesta vulneración de normas internacionales
que integran el bloque de constitucionalidad.
5.1 Ya se advirtió al inicio
del análisis que el precepto habilitante bajo examen dista mucho de configurar
restricciones a las garantías procesales, en tanto su contenido normativo no
tipifica falta alguna, ni describe procedimientos, como tampoco establece
limitaciones de ninguna clase, pues su propósito no fue otro que delegar
facultades legislativas al Presidente de la República bajo el marco normativo
constitucional que se encontraba vigente en 1886.
Atendida
la circunstancia anotada, no resulta explicable cómo el actor infiere la
vulneración de los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, los cuales, en su orden, enumeran las “Garantías judiciales” y
consagran el principio “Principio de Legalidad y de retroactividad”. Al
respecto, cabe anotar que el simple hecho de habilitar al legislador
extraordinario para expedir normas de naturaleza sancionatoria, no representa
restricción alguna de las garantías aludidas.
Por lo anterior, la Corte debe
concluir que el cargo del actor no resulta idóneo para discutir o verificar la
conformidad de la norma enjuiciada con los preceptos internacionales aludidos
que, en efecto, integran el bloque de constitucionalidad, pero frente a los que
no es posible colegir contradicción alguna, si se toma en cuenta lo disímil de
sus contenidos.
5.2 Por otra parte, yerra
igualmente el demandante al citar la opinión consultiva relacionada con el
artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de
argumentar el desconocimiento del principio de legalidad.
A este respecto es preciso
detenerse a observar que la norma internacional interpretada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-6/86, dispone
que las restricciones autorizadas por la misma convención (Art.
27), al goce y ejercicio de los derechos y libertades, no pueden ser aplicadas
sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y,
en relación con el concepto de éstas, la jurisprudencia internacional explica
que deben ser entendidas como leyes formalmente expedidas por el Congreso de la
República.
Teniendo en cuenta la anterior
precisión, cabe interrogarse ¿cómo, entonces, puede la norma enjuiciada ser
destinataria de la disposición internacional invocada y de las consideraciones
hechas por el órgano llamado a interpretarla, si en ella no se dispone -ni
mucho menos se autoriza al Presidente de la República para hacerlo- el
establecimiento de restricciones o la suspensión de derechos?
En
conclusión, para la Corte es evidente que la mención hecha por el demandante no
sirve al propósito de estructurar el cargo por supuesta vulneración del
principio de legalidad, pues su contenido no permite enfrentarla al artículo 30
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ni a la interpretación hecha
por la Corte Interamericana de Justicia transcrita en extenso por el actor.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE, por los
cargos analizados en la presente providencia, el literal h) del numeral 1º del
artículo 90 de la Ley 75 de 1986.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
MAGISTRADO
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
MAGISTRADA
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Afirmación que sustenta en transcripciones de la obra de Germán
J. Bidart Campos.
[2] “Artículo 30
Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de
acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes
que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual
han sido establecidas.”
[3] Indica que los argumentos expuestos por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en la opinión consultiva referida fueron reiterados en la
Sentencia de 2 de febrero de 2002 caso Baena Ricardo y otros contra Panamá.
[4] En sustento de esta afirmación transcribe apartes de la
Sentencia C-200 de 2002 y hace referencia a las sentencias T-568 de 1999, C-010
de 2000.
[5] Para apoyar su afirmación transcribe apartes de la Sentencia
1144 de 2000.
[6] Entre otras señala las sentencias C-014 y C-024 de 1993, así
como la C-416 de 1992.
[7] “sentencia del 25 de julio de 1991, M.P. Pedro Escobar
Trujillo y 017 del 12 de noviembre de 1991 M. P. Facio Morón Díaz”
[8] Sentencia C-416 de 1992
[9] En apoyo de esta tesis transcribe apartes de las sentencias
C-059 de 1997 y C-564 de 2000.
[10]
Sentencia C-416 de 1992. En este mismo sentido se
expresó la sentencia C-252/99
[11] Cfr. entre otras, las sentencias C-430 de 2001, C-564 de 2000 y
C-712 de 2001
[12] C-710 de 2001
[13] Sentencia C-052 de 1997.
[14] Cfr. Sentencia C-1293 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.