C-103-21
Sentencia C-103/21
DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
(…) por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen
tránsito a cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que
ponen fin a una etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la
controversia, en la que la autoridad judicial se abstiene de resolver de mérito
el asunto sometido a su consideración.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el
cargo
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Configuración
TELETRABAJO-Definición
TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio
(…) el ejercicio del
teletrabajo puede revestir tres modalidades: (i) autónomos, que son aquellos
que utilizan su propio domicilio o un lugar escogido para desarrollar su
actividad profesional, puede ser una pequeña oficina o un local comercial. En
esta categoría se encuentran las personas que trabajan siempre fuera de la
empresa y solo acuden a la oficina en algunas ocasiones; (ii) móviles, que son
los teletrabajadores que no tienen un lugar de trabajo establecido y cuyas
herramientas primordiales para desarrollar sus actividades profesionales son
las TICs en dispositivos móviles; y (iii) suplementarios, que corresponde a
aquellos teletrabajadores que laboran dos o tres días a la semana en su casa y
el resto del tiempo lo hacen en una oficina.
TELETRABAJO-Modalidad de contratación
laboral
Desde el punto de vista jurídico, el
teletrabajo constituye una modalidad laboral especial de prestación de
servicios personales, la cual tiene como característica diferenciadora, que
tanto la relación del trabajador con el empleador, así como las actividades que
se llevan a cabo por el primero, hacen uso necesariamente de las TICs, por lo
que no se requiere de su presencia física en un sitio específico o determinado
de trabajo, brindando de esta manera un margen de flexibilidad en la forma como
se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados.
TELETRABAJO-Contenido
La vinculación a través del teletrabajo es voluntaria
y le son plenamente exigibles a esta modalidad contractual los elementos mínimos
de (a) prestación personal del servicio, (b) salario y (c) subordinación, pese a la redefinición de la concepción clásica de este
último concepto. Por lo demás, el contrato que origine el teletrabajo debe
indicar, entre otras, las condiciones para desarrollar las labores contratadas;
los medios tecnológicos y de ambiente requeridos; la forma de ejecutar el
trabajo en condiciones de tiempo y espacio, así como los días y los horarios en
los que el teletrabajador realizará sus actividades. Esto último para efectos
(i) de delimitar la responsabilidad en caso de que se presente un accidente de
trabajo; (ii) para evitar el desconocimiento de la jornada máxima legal; y
(iii) para garantizar el derecho al descanso del teletrabajador.
JORNADA
LABORAL-Tiempo
máximo/DERECHO
AL TRABAJO-Periodos
de descanso
(…) la jornada laboral se encuentra regulada
en el CST y, en concreto, en el artículo 161 se señala que la jornada máxima es
de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. Estos topes
máximos coinciden con lo estipulado en los Convenios 001 de 1919 y 030 de 1930
de la OIT, ambos ratificados por Colombia e incorporados en el ordenamiento
interno.
DESCANSO-Protección
DERECHO AL DESCANSO-Fundamental/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador
(…) el derecho al descanso constituye un derecho
fundamental del trabajador, que tiene como propósito que durante un tiempo
determinado éste cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que
genera el trabajo, utilizando para el efecto la limitación de la jornada de
trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período
de vacaciones anuales.
DERECHO A LA
DESCONEXION LABORAL-Lineamientos
administrativos
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium
comparationis
TELETRABAJO-Diferencias con otras
modalidades de trabajo
Visto entonces ambas categorías de trabajadores, en lo
que refiere al lugar y el medio en que se presta el servicio, se aprecia que
los trabajadores ordinarios lo hacen en uno(s) sitio(s) determinado(s), según
las exigencias del contrato de trabajo, sin perjuicio de que lo puedan realizar
constantemente en su domicilio (CST art. 89) o a través de la opción del
trabajo en casa (Ley 1221 de 2008, art. 6.4 y Circulares 0021 y 0041 de 2020
del Ministerio del Trabajo). De otro lado, a los teletrabajadores no se les
exige su presencia física en un sitio de trabajo específico, sino que estos
hacen uso de las TICs, como herramienta esencial de trabajo, y pueden estar
ubicados en su domicilio, en un local, en un lugar indeterminado o parcialmente
en su casa y en una oficina.
TELETRABAJO-Jornada laboral
(…) el numeral 1° del artículo 6 de la Ley
1221 de 2008 no puede ser entendido bajo ninguna circunstancia como un precepto
que aumenta la jornada máxima legal o que excluye la existencia de un tope en
el tiempo de ejecución de las actividades contratadas, puesto que una
aproximación en ese sentido está claramente proscrita por la Carta, por lo que,
en estricto sentido, la norma en mención no desmejora los derechos sociales de
los trabajadores, ya que la jornada máxima sigue siendo la misma, solo que,
sobre la base de la flexibilidad en los horarios para la prestación del
servicio, por priorizar los resultados y dada la ausencia de un control físico
directo sobre la actividad, se admite que se trata de una relación especial
cuya jornada máxima se distribuye por el acuerdo entre las partes, como se
infiere de la norma acusada (a partir de su lectura con el parágrafo del mismo
artículo 6 de la Ley 1221 de 2008) y lo permite el
artículo 3° del Decreto 884 de 2012, brindado al trabajador la posibilidad de
acceder a una libertad de acción distinta a la que se tiene por parte de quien
presta física y directamente sus servicios, y a quien, por tal razón, se le
puede ordenar la ejecución de actividades suplementarias.
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
Referencia: Expediente D-13867
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6, numeral 1°, de la Ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen
normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Manuela Corredor Giraldo, Juan Felipe
Parra Rosas y Geison Alexander Galvis
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Empleando la
acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, los
ciudadanos Manuela Corredor Giraldo, Juan Felipe Parra Rosas y Geison Alexander
Galvis solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 1°, del
artículo 6, de la Ley 1221 de 2008, “Por la cual se establecen normas para
promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que es contraria a lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la
Constitución Política.
2. En auto del 1° de septiembre de
2020, el magistrado sustanciador dispuso admitir únicamente el cargo formulado
en la demanda por violación de la igualdad (CP art. 13); e inadmitir los dos
cargos restantes, al evidenciar
que los accionantes no expusieron satisfactoriamente el concepto de la
violación, según lo exigido por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Estos
últimos, una vez surtido el resto del proceso de admisibilidad, fueron objeto
de rechazo.
3. Adicionalmente, en ese mismo
proveído, se ordenó (i) correr traslado del expediente al Procurador General de
la Nación para que rindiera
el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso,
en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto 2067 de 1991, art.7);
(iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso de
República, al presidente de la República, al Ministerio del Trabajo y al
Ministerio de Justicia y del Derecho (CP art. 244 y Decreto 2067 de 1991, art.
11); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y
universidades del país para que emitieran su opinión sobre el asunto objeto de
controversia (Decreto 2067 de 1991, art.13)[1].
4.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
A.
TEXTO
NORMATIVO DEMANDADO
5. A continuación se transcribe el
texto del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 47.052 del 16 de julio de 2008, subrayando y resaltando en negrilla el
aparte que se solicita sea declarado inexequible:
“LEY 1221 de 2008
Por medio de la cual se establecen
normas para promover, y Regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 6o. Garantías laborales, sindicales y
de seguridad social para los teletrabajadores.
1. A los teletrabajadores, dada la
naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones
sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante
la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una
vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos
a excesivas cargas de trabajo.
2. El salario del teletrabajador no podrá ser inferior
al que se pague por la misma labor, en la misma localidad y por igual
rendimiento, al trabajador que preste sus servicios en el local del empleador.
3. En los casos en los que el empleador utilice
solamente teletrabajadores, para fijar el importe del salario deberá tomarse en
consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para
labores similares en la localidad.
4. Una persona que tenga la condición de asalariado no
se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su
trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de
trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual.
5. La asignación de tareas para los teletrabajadores
deberá hacerse de manera que se garantice su derecho a contar con un descanso
de carácter creativo, recreativo y cultural.
6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de
manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los
demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del
teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo
idéntico o similar efectuado en una empresa.
La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular,
respecto de:
a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a
afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) A protección de la discriminación en el empleo;
c) La protección en materia de seguridad social
(Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y
riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y
las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los
regímenes especiales;
d) La remuneración;
e) La protección por regímenes legales de seguridad
social;
f) El acceso a la formación;
g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) La protección de la maternidad. Las
teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un
puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de
maternidad.
i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del
teletrabajador.
7. Los empleadores deberán proveer y garantizar el
mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas,
valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para
desempeñar sus funciones.
Los elementos y medios suministrados no podrán ser
usados por persona distinta al teletrabajador, quien al final del contrato
deberá restituir los objetos entregados para la ejecución del mismo, en buen
estado, salvo el deterioro natural.
8. Si el teletrabajador no recibe los paquetes de
información para que realice sus labores, o los programas para desempeñar su
función, o no son arreglados a pesar de haberlo advertido no podrá dejar de
reconocérsele el salario que tiene derecho.
Cuando el lugar de trabajo sea suministrado por el
empleador y no puede realizar la prestación debido a un corte en las líneas
telefónicas o en el flujo eléctrico su labor debe ser retribuida.
El trabajador que se desempeñe en la modalidad de
móvil, no puede alegar estos imprevistos.
9. El empleador, debe contemplar el puesto de trabajo
del teletrabajador dentro de los planes y programas de salud ocupacional, así
mismo debe contar con una red de atención de urgencias en caso de presentarse
un accidente o enfermedad del teletrabajador cuando esté trabajando.
10. La vinculación a través del teletrabajo es
voluntaria, tanto para el empleador como para el trabajador. Los trabajadores
que actualmente realicen su trabajo en las instalaciones del empleador, y pasen
a ser teletrabajadores, conservan el derecho de solicitar en cualquier momento,
volver a la actividad laboral convencional.
11. Las empresas cuyas actividades tengan asiento en
Colombia, que estén interesadas en vincular teletrabajadores, deberán hacerlo
con personas domiciliadas en el territorio nacional, quienes desarrollarán sus
labores en Colombia.
12. A todas las relaciones de teletrabajo que se
desarrollen en el territorio nacional les será aplicada la legislación laboral
colombiana, en cuanto sea más favorable para el teletrabajador.
Parágrafo. Cuando el teletrabajo sea ejecutado
donde sea verificable la jornada laboral, y el teletrabajador a petición del empleador
se mantiene en la jornada laboral más de lo previsto en el artículo161 del
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, o le asigna más trabajo
del normal, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo
tratamiento de cualquier otro empleado”.
B.
PRETENSIÓN
Y CARGOS DE LA DEMANDA
6.
Los
demandantes solicitan que se declare inexequible el numeral 1° del artículo 6
de la Ley 1221 de 2008, por contradecir lo dispuesto en el artículo 13 de la
Constitución, pues dicha disposición instaura un tratamiento diferenciado entre
los “teletrabajadores y [los] trabajadores ordinarios en torno al régimen de
jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno”[2], que no resulta razonable.
7.
De manera
preliminar, los accionantes explican que el teletrabajo es una modalidad
laboral en la que se usan las tecnologías de la información y las
comunicaciones (en adelante “TICs”), que busca fomentar la
formalización del empleo y el crecimiento económico, y que flexibiliza la
normativa sobre la forma de prestar los servicios a favor de personas en
desigualdad material.
8.
A pesar de
ello, manifiestan que el legislador transgredió los límites de su libertad de
configuración al excluir a los teletrabajadores de la aplicación de las reglas
sobre la jornada laboral, ya que se trata de una garantía mínima en favor de
los trabajadores, pues la fijación de períodos permanentes e ininterrumpidos de
prestación del servicio, en palabras de los accionantes y con sustento en una
cita a un fallo de tutela de esta corporación, “(…) atenta contra la
dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la
salud y a la vida y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al
ordenamiento superior”[3]. Por tal razón, en materia de
derechos de los trabajadores no solo es esencial la existencia de una jornada,
sino también el pago por todo trabajo suplementario (horas extraordinarias y
trabajo nocturno).
9.
En línea con
lo anterior, advierten que es discriminatorio que a los trabajadores ordinarios
les sean aplicables las garantías en materia de jornada laboral contenidas en
el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CST”)
y en el Decreto 1042 de 1978[4]; mientras que los
teletrabajadores son excluidos de dicha normativa. A su juicio, esta falencia legal
es admitida por el ejecutivo, el cual, al expedir el Decreto 884 de 2012, reconoció
que los teletrabajadores tienen derecho a la jornada máxima legal y al régimen
de horas extras (art. 2 y 10)[5].
10.
Para efectos
de desarrollar el juicio sobre la existencia de un trato discriminatorio, los
demandantes emplean la metodología del test integrado de igualdad, conforme al
siguiente desarrollo:
a) Grupos por comparar: trabajadores y teletrabajadores.
b) Tratamiento diferenciado: exclusión de los teletrabajadores
de las disposiciones sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo
nocturno.
c) Nivel de intensidad intermedio: no se requiere emplear el juicio
de intensidad estricta, pues la medida a examinar no hace uso de criterios
sospechosos de discriminación, ni afecta a grupos históricamente marginados, ni
impide el goce efectivo de un derecho fundamental. “Sin embargo, [dado que] la
medida es potencialmente discriminatoria”[6] e ignora las garantías mínimas que fungen
de límite a la libertad de configuración legislativa en materia laboral, el test
leve no es suficiente.
d) Análisis de la finalidad: el fin de la medida adoptada por
el legislador es “adecuar las disposiciones generales que rigen las
relaciones laborales, para que se adapten a las condiciones materiales
particulares que implica el teletrabajo”[7], de tal manera que los trabajadores que
no se encuentran en una situación fáctica tradicional (esto es, en un lugar o
área específica de prestación de servicios), “gocen de las condiciones y
garantías propias de toda relación laboral”[8].
Para los accionantes, se trata de un
fin legítimo, dado que pretende el acceso de personas en condiciones de
desigualdad material a actividades laborales. Es también constitucionalmente
importante, en términos de los artículos 25 y 53 del Texto Superior, puesto
que, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la
Ley 1221 de 2008, el teletrabajo pretende “poner al servicio de nuestra
comunidad[,] el gran avance que han tenido la tecnologías de la información y
las comunicaciones, generando[,] a través de ellas[,] nuevos empleos,
incrementando la productividad y la competitividad de las empresas, ofreciendo
nuevas formas de empleo a personas con alguna discapacidad y padres o madres
cabezas de familia”[9].
e) Análisis del medio: para los accionantes no es un
medio legítimo, en tanto excluye a los teletrabajadores del régimen de
jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, y con ello rompe una
de las reglas mínimas impuestas por la Constitución al legislador en materia
laboral y es la de “delimitar el tiempo en el que los trabajadores deben
prestar sus servicios y obedecer las órdenes de sus empleadores”[10], lo cual implica que, si bien es
viable hacer modificaciones o cambios al tiempo máximo de prestación del servicio,
no es posible establecer una jornada abierta y sin límite, como ocurre en el
caso de los trabajadores mencionados.
En este sentido, para los
demandantes, es inconstitucional excluir a los teletrabajadores de la jornada
ordinaria de trabajo, sin establecer un tope máximo para el desarrollo de su
actividad subordinada, dejando abierta e indeterminada la posibilidad de
limitarlo a través de la vigilancia especial del Ministerio de la Protección
Social.
Por lo anterior, consideran que es
razonable que las personas que trabajan en esta modalidad de empleo tengan una
jornada ordinaria, “puesto que el hecho de que el teletrabajo se desarrolle
haciendo uso de las tecnologías de la información y por fuera de la empresa, no
implica que tenga una naturaleza sustancialmente distinta que justifique un
tiempo de trabajo mayor o menor al ordinario”[11].
Finalmente, para los accionantes el
medio adoptado tampoco es efectivo, pues en aras de conseguir el fin previsto
por el legislador, se “ubica en una posición de desventaja a los
teletrabajadores, con respecto a los no teletrabajadores”[12], dejándolos desprovistos de todo
tipo de protección frente a eventuales abusos por parte de los empleadores.
C.
INTERVENCIONES
11.
Durante el
trámite del proceso se recibieron cinco conceptos y escritos de intervención[13],
los cuales serán agrupados a continuación, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada
ante esta Corporación.
12.
Solicitud
de inhibición y en subsidio de exequibilidad[14]: para sustentar la pretensión principal se afirma que el
cargo carece de certeza, especificidad y pertinencia, en la medida en que la
interpretación que los accionantes hacen de la norma es subjetiva, aislada y
fraccionada. Particularmente, se argumenta que ellos no toman en consideración
el parágrafo del artículo 6 demandado y el artículo 10 del Decreto 884 de 2012,
de cuya lectura “se concluye lo contrario a lo alegado (…), pues estas
disposiciones normativas propenden de forma expresa y contundente por el
respeto y garantía de la jornada máxima legal de los teletrabajadores”[15].
13.
Ahora bien, en
cuanto a la petición subsidiaria, en primer lugar, se afirma que todo vínculo
de trabajo, sin excluir el caso del teletrabajo, incluye el cumplimiento de las
garantías legales y extralegales a favor de los trabajadores, lo que abarca la
asignación de las tareas para el cargo, el tiempo destinado para su prestación
y los espacios previstos para el descanso, de acuerdo con la jornada que se convenga
en el contrato de trabajo. De ahí que, en principio, se impone en el marco de
la relación laboral del teletrabajador fijar los días y los horarios
en que realizará sus actividades[16]
y, como consecuencia de ello, surge como regla a su favor el pago de recargos y
prestaciones por el trabajo en horas extras, dominicales y nocturnos, cuyo
reconocimiento se hace según lo que se dispone en la ley para la generalidad de
los trabajadores. Lo anterior, se admite expresamente en el parágrafo del
artículo 6° de la Ley 1221 de 2008 y en el artículo 10 del Decreto 884 de 2012,
cuando señalan que el teletrabajo puede ser delimitado, verificable y continuo,
y, por ende, sujeto a una jornada laboral, cuya extralimitación da lugar al “pago
de horas extras, dominicales y festivos [conforme] (…) [al] mismo tratamiento
de cualquier otro empleado”[17].
14.
No obstante, en
segundo lugar, se resaltan las particularidades del teletrabajo, a partir de
las cuales el legislador admitió que es excepcionalmente posible exceptuarlo de
las disposiciones sobre la jornada de trabajo, las horas extraordinarias y el
trabajo nocturno, únicamente en aquellos casos en que las actividades a
desarrollar no sean susceptibles de ser delimitadas, y tengan una naturaleza
discontinua o intermitente, lo cual tan solo ocurre en situaciones especiales,
por razones objetivas y sin que con ello se puedan vulnerar los derechos de los
trabajadores. En este caso, resulta válido excluir el pago de valores
extraordinarios, pues la jornada no es verificable, o lo que es lo mismo, no
existe un tiempo concreto y específico para el desarrollo de la actividad, pues
generalmente se sujeta al dominio y autocontrol del trabajador. A pesar de ello,
el precepto demandado garantiza que tal circunstancia no se preste para abusos,
cuando le impone el Ministerio del Trabajo el deber de adelantar una vigilancia
especial.
15.
Solo en esta
última hipótesis la diferencia de trato se encuentra razonablemente
justificada, pues las distinciones entre el teletrabajo y el trabajo ordinario,
en términos de (i) horario; (ii) lugar de ejecución de las funciones (en un
caso implica desplazamientos y es estricto; mientras que en el otro tales
aspectos quedan a la elección del trabajador); y (iii) forma de prestación del
servicio, en el caso excepcional de ser discontinua e intermitente, implican
que no sea posible exigir las mismas condiciones laborales para ambos grupos, a
pesar de que en todos los casos se respeten plenamente las garantías laborales,
constitucionales y legales.
16.
Solicitud
de exequibilidad[18]: esta pretensión se sustenta en
que la norma legal acusada, “(…) bajo ningún supuesto, excluye a los
teletrabajadores de [las] garantías constitucionales ni contempla una medida
que implique un trato desigual o discriminatorio hacia (…) estos, en
relación [con] las condiciones laborales establecidas para los trabajadores que
desarrollan las labores en su lugar de trabajo”[19].
17.
Para llegar a
esa conclusión, el interviniente sostiene que el teletrabajador hace parte de
una relación laboral, en la que es titular de los derechos previstos en la
legislación colombiana, aunque su modalidad de trabajo sea a distancia y
haciendo uso de las TICs. Dentro de las garantías que se consagran a su favor, se
incluyen los derechos a obtener “un salario justo [y] proporcional a la
prestación del servicio, una regulación de la jornada máxima legal y[,] por
ende[,] del pago del trabajo suplementario, recargos nocturnos y recargos
dominicales y festivos”[20].
Ello se sustenta en lo previsto en los artículos 3 y 10 del Decreto 884 de 2012[21].
18.
En particular,
resalta la importancia de tener en cuenta el parágrafo del artículo 6° de la
Ley 1221 de 2008, cuyo contenido es esencial para lograr una lectura integral
de la norma, de tal forma “que resulta erróneo señalar que la norma
demandada implica una vulneración y desconocimiento de los derechos de igualdad
y no discriminación, pues de hacerlo, se estaría realizando una lectura
fraccionada de la disposición y por ende se incurriría en un entendimiento
incorrecto de la misma, tal como ya lo ha mencionado la Corte Constitucional en
sentencia C-351 de 2013 en donde manifestó que no era adecuado realizar una
lectura de la norma de forma aislada al parágrafo”[22].
19.
A partir de lo
anterior, resalta que en las condiciones actuales dicho parágrafo siempre es aplicable,
pues siempre es posible delimitar la jornada, dado que “la mayoría de plataformas
digitales a través de las cuales se ejerce el teletrabajo, permiten una
comprobación del tiempo utilizado por los teletrabajadores, es decir, es
posible efectuar una determinación de la jornada laboral, su inicio y su
terminación, a efectos de precisar la contraprestación que le corresponde por
su servicio, si hay lugar al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos
o recargos por dominicales o festivos”[23].
20.
Solicitud
de exequibilidad condicionada[24]:
el interviniente que realiza esta pretensión pide que la norma acusada sea
declarada inexequible, y en su lugar, se realice un exhorto al Congreso para
que establezca “una jornada de trabajo y sistema de recargo nocturno y horas
extras específico para los teletrabajadores[,] so pena de ser aplicados a ellos
las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo
nocturno contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo”[25].
21.
En su
argumentación aplica el test integrado de igualdad en los siguientes términos: (i)
la finalidad es legítima, puesto que se desprende que la intensión del legislador
fue la de lograr la flexibilización de los horarios de trabajo para que sean
manejados por el trabajador con mayor independencia y libertad, contando con
todas las garantías laborales, sindicales y de seguridad social; y (ii) la
medida es adecuada porque, en razón de los rasgos y características inherentes
a esta modalidad de trabajo, se exceptúa a los teletrabajadores de la
aplicación de ciertas reglas laborales, otorgando a cambio una medida de
protección especial contra posibles abusos del empleador, esto es, la regla de
la vigilancia especial a cargo del Ministerio del Trabajo.
22.
A pesar de lo
anterior, considera que “los teletrabajadores también tienen [derecho a] una
jornada de trabajo y sistema de horas extras y recargo nocturno[,] pero su
regulación no puede ser la del resto de trabajadores colombianos dada la
flexibilidad de horario e independencia y libertad de ejercicio”[26],
motivo por el cual debe declararse la inconstitucionalidad de la norma
demandada e instar al legislador a que regule la materia.
23.
Solicitudes
de inexequibilidad[27]: la pretensión de
inconstitucionalidad se fundamenta, en primer lugar, en que la medida de
exclusión de la jornada de trabajo resulta “vulneratoria de los
subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”,
máxime en el contexto de la política de confinamiento, en la que esta modalidad
de empleo ha aumentado, dada la emergencia sanitaria declarada para enfrentar
el COVID-19.
24.
Al respecto,
se hace alusión al derecho a la desconexión laboral proveniente del derecho
comparado, en aras de garantizar el respeto de los períodos de descanso,
licencia y vida personal y familiar; lo que contrasta con el sistema
colombiano, en el que se “(…) optó por liberar los tiempos de disponibilidad
profundizando los poderes empresariales”[28].
25.
Asimismo, se alude
a la desproporción de la medida examinada, si se tiene en cuenta que, en el
marco de la OCDE, Colombia es uno de los países con mayor número de horas de
trabajo.
26.
Señalan los
intervinientes que limitar la disponibilidad del trabajador es un derecho
esencial del trabajo digno y es una garantía reconocida en los convenios de la
OIT, los tratados internacionales y la Constitución Política. Se trata de un
aspecto estrechamente relacionado con la aplicación de los principios previstos
en el artículo 53 Superior, como lo son la interpretación de las fuentes
formales de acuerdo con la situación más favorable al trabajador y la garantía
del descanso necesario.
27.
Igualmente,
afirman que no está justificada la diferenciación en la norma acusada respecto
de la situación de los teletrabajadores, pues ellos gozan de las garantías de
la limitación de la jornada laboral.
28.
Además de todo
lo anterior, se indica que: (i) no es posible saber cuál fue la intención del
legislador al incluir el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008,
porque en las gacetas no se encuentra ningún argumento al respecto; (ii) el CST
no dispone que los teletrabajadores serán exceptuados de la jornada de trabajo,
las horas extraordinarias y el trabajo nocturno; y (iii) lo único que cambia en
relación con el trabajo ordinario es el lugar donde está ubicado el puesto de
trabajo, en beneficio del empleado, quien incurre en menos gastos locativos,
por lo cual “(…) no resulta acertado ni proporcional ejercer una
discriminación que se constituye como negativa hacia los trabajadores que
cumplen sus funciones en su hogar”[29].
D.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
29.
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio,
porque “el cargo se construye a partir de premisas erradas que se desprenden
de una interpretación aislada del numeral acusado, razón por la cual se trata
de una lectura subjetiva que no se deriva del contenido de la disposición [demandada]”[30].
En línea con lo anterior, sostiene que “[u]na lectura sistemática y completa
del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 permite entender sin equívocos que la
norma no excluye a los teletrabajadores de ninguna garantía laboral, y que,
aunque la misma ley establece ciertas diferencias entre estos y los
trabajadores ordinarios, otorga un trato igualitario en materia de derechos y
garantías constitucionales”[31].
30.
Lo anterior,
se desprende del resto de numerales contenidos en la norma, que prevén la
exigencia de trato igualitario de los teletrabajadores respecto de los
trabajadores ordinarios en lo concerniente a los derechos de asociación,
seguridad social, remuneración, acceso a la información, protección de la
maternidad y edad mínima para trabajar, entre otros aspectos.
31.
Además, explica
que la inaplicación de las reglas sobre jornada laboral, horas extraordinarias
y trabajo nocturno, se derivan de la naturaleza de las labores desempeñadas por
los teletrabajadores, quienes, a diferencia de los trabajadores que prestan sus
servicios de manera presencial, no están supeditados al horario habitual de
trabajo, lo cual dificulta e impide su verificación. No obstante, en caso de
que la duración de la jornada sea constatable, el empleador está obligado a
remunerar las extensiones autorizadas a que haya lugar, conforme se establece
en el parágrafo del mismo precepto demandado. Al respecto, trae a colación la
sentencia C-337 de 2011, de acuerdo con la cual “la implementación de las TICs
para el desarrollo de las labores propias de un contrato laboral trae consigo
una redefinición del concepto de subordinación, sin que esto implique la
imposibilidad de que el empleador ejerza control, por ejemplo, sobre el horario
a través de sistemas operativos”[32].
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público recuerda que la normatividad en la
que se inserta la norma demandada tiene un carácter supletivo respecto del CST.
32.
En suma, los
escritos de intervención y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre
ellas la del Procurador General de la Nación, se resumen así:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador General de la Nación
(i) Los accionantes interpretan la norma de forma errada,
porque efectúan una lectura aislada del aparte demandado. Una comprensión
sistemática lleva a concluir que, a pesar de las diferencias entre los
trabajadores ordinarios y los teletrabajadores, no existe oposición respecto del
deber de cumplir las garantías laborales.
(ii) La forma como se desarrollan las actividades
contratadas por los teletrabajadores impide la aplicación de las normas
ordinarias sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, y
esa es la razón y el espíritu del precepto demandado. No obstante, cuando el
horario sea verificable, el empleador debe remunerar las extensiones a que
haya lugar, según se dispone en el parágrafo del mismo precepto demandado.
Inhibición
Ministerio del Trabajo
Se señala que el trato disímil entre el teletrabajo y el
trabajo ordinario no se justificó por el legislador, y que el CST no excluye
a los teletrabajadores de dicha garantía. En lo único que deben ser distintos
es en el lugar donde está ubicado el puesto de trabajo.
Inexequible
ANDI
(i) Como pretensión principal, se sostiene que el cargo
no es cierto, específico y pertinente, en la medida en que no se presentan
suficientes argumentos de inconstitucionalidad y se realiza una
interpretación de la norma subjetiva y fraccionada. Una lectura integral, que
incluya el parágrafo de ese mismo precepto y el artículo 10 del Decreto 884
de 2012, permite concluir que a los trabajadores se les respeta la garantía
de la jornada máxima legal.
(ii) Como pretensión subsidiaria se explica (a) que todos
los contratos de trabajo incluyen el cumplimiento de las garantías laborales;
(b) que la Ley 1221 de 2008 debe interpretarse bajo el marco constitucional,
convencional y legal de los derechos del trabajo; (c) que la exclusión de lo
atinente a la jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno
únicamente tiene lugar en situaciones excepcionales y objetivas, cuando dicha
jornada no es verificable, por ser intermitente o discontinua; (d) que la
diferencia de trato se justifica por las distinciones válidas que existen en
el horario, en la ejecución de las funciones y en la forma como se presta la
actividad; y (e) que, en todo caso, se evita y proscribe cualquier abuso, por
una parte, cuando la disposición impugnada le otorga al Ministerio del
Trabajo la atribución de ejercer una vigilancia especial; y por la otra,
cuando el parágrafo del mismo precepto demandado, señala que, en los casos en
que la jornada sea verificable, debe procederse con el pago de todo trabajo
suplementario.
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Universidad Externado de Colombia
La norma acusada no establece un trato discriminatorio a
los teletrabajadores frente a los trabajadores ordinarios porque, (i) como lo
señalan la sentencia C-337 de 2011, el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 884
de 2012, el teletrabajador es titular de todos los derechos laborales
(incluyendo la jornada máxima y el pago por trabajo suplementario), aunque su
modalidad de prestación sea a distancia y haciendo uso de las TICs; y (ii) es
necesario interpretar la norma demandada, sin excluir el parágrafo de la
misma, el cual siempre resulta aplicable, en virtud de que las plataformas
digitales actuales permiten hacer una medición del trabajo.
Exequible
Universidad del Rosario
(i) La exclusión de la garantía mínima de imposición de
límites a la jornada de trabajo no es idónea, necesaria, ni proporcionada en
sentido estricto, máxime con la política de confinamiento implementada con
ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, y teniendo en cuenta las
largas jornadas de trabajo en Colombia, en comparación con otros países de la
OCDE.
(ii) Liberalizar los tiempos de disponibilidad del
trabajador profundiza los poderes empresariales e impide el goce del tiempo
personal y familiar, en contraste con lo que ocurre en el derecho comparado,
en donde se garantiza el derecho a la desconexión laboral.
(iii) Los límites al alcance del componente de
disponibilidad del trabajador, se convierten en un pilar fundamental de los
derechos del trabajo.
(iv) No está justificada la diferenciación entre
trabajadores ordinarios y teletrabajadores, en términos de garantías
laborales.
Inexequible
Harold Eduardo Sua Montaña
Según el test de igualdad, la medida es legítima porque
su finalidad es flexibilizar los horarios de trabajo, contando el trabajador
con todas las garantías sociales y laborales; y, además, el medio utilizado
es adecuado, porque atiende a las características particulares del
teletrabajo.
En todo caso, es necesario que el legislador establezca
un máximo a la jornada de los teletrabajadores, de acuerdo con las
circunstancias particulares en las que estos desarrollan sus labores. Por tal
razón, el precepto legal demandado debe ser declarado inexequible y, en su
lugar, la Corte debe exhortar al Congreso para que expida una regulación
especial en la materia.
Exequible bajo condicionamiento
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
33.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
impugnada hace parte de una ley, en este caso, del artículo 6° de la Ley 1221
de 2008, “Por la cual se establecen normas para promover y regular el
Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”.
B.
CUESTIONES
PREVIAS: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA Y ALCANCE DE LA SENTENCIA C-351 DE
2013
34.
El Procurador General de la Nación y la ANDI
sostienen que la demanda de la referencia no es apta para producir un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, porque los accionantes realizan
una lectura fraccionada del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, que
no corresponde con su contenido y, por lo tanto, impide que sea confrontada con
la Carta Política. Además, aunque la petición de la Universidad Externado de
Colombia consista en la declaratoria de exequibilidad del precepto legal cuestionado,
dicha institución también refiere a que el actor no realizó un examen integral
de la ley en la que se incorpora la disposición demandada. Sobre este asunto, algunos
de los intervinientes citan la sentencia C-351 de 2013.
35.
Al respecto, es pertinente señalar los requisitos
que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, que prevé que es necesario: (i) señalar las normas
demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales que se estiman
violadas; (iii) exponer las razones por las cuales dichos textos superiores se
consideran infringidos (esto es, identificar el concepto de la violación);
(iv) si se invocan vicios de procedimiento en la expedición del precepto
acusado, especificar el trámite fijado por la Carta y la forma en que éste fue quebrantado;
y (v) fundamentar la competencia de la Corte para conocer del asunto.
36.
A partir de la
sentencia C-1052 de 2001, este tribunal ha manifestado que el concepto de la
violación se refiere al cumplimiento de “unos criterios mínimos de
racionalidad argumentativa”, que se concretan en los denominados requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como criterios
de evaluación de los cargos de inconstitucionalidad, los cuales deben
apreciarse a la luz del principio pro actione[33]. Así, al decir de la Corte, hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no
sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta;
hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera
implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la
validez de la norma legal demandada, con impacto directo en la presunción de
constitucionalidad que le es propia.
37.
Aunado a lo anterior, cuando el reproche de
inconstitucionalidad sea por vulneración del mandato de igualdad, la
jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones que, para satisfacer el
cumplimiento de los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia[34],
se exige una carga argumentativa adicional, a través de la cual se logre
demostrar que el legislador incurrió en un exceso respecto de su libertad de
configuración.
38.
A partir de lo anterior, se evidencia que el
análisis sobre la aptitud de la demanda formulada en el presente proceso debe
centrarse en el examen de los tres siguientes aspectos, los cuales siguen un
estricto orden secuencial, de suerte que, si alguno de ellos falla, se
justificaría la inhibición solicitada por el Procurador General y algunos de
los intervinientes. Así, en primer lugar, es necesario cotejar si la sentencia
C-351 de 2013, –en la que esta corporación se declaró
inhibida respecto de una demanda contra la misma norma ahora acusada, por un
cargo igualmente alusivo a la violación de la igualdad–, repercute de alguna
manera en la posibilidad de adoptar un fallo de fondo en esta oportunidad. Luego,
en segundo lugar, se debe verificar si el cargo es cierto, dado que la crítica
que se formula por los intervinientes pone en tela de juicio la proposición
jurídica que los accionantes asignan al precepto normativo demandado. Y, por
último, cabe verificar si los accionantes cumplen con la carga argumentativa
adicional, para justificar los reproches de inconstitucionalidad por violación
a la igualdad.
La existencia de un fallo inhibitorio no impide
un futuro pronunciamiento de fondo
39.
Para comenzar, se observa que en la sentencia
C-351 de 2013, la Corte se ocupó de estudiar una demanda que señalaba que “el
numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221, al restringir la aplicación de las
disposiciones sobre la jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo
nocturno vulnera[ba] [el] derecho a la igualdad, (…) [al no existir una] (…) razón
constitucionalmente admisible” para sustentar la diferencia de trato que,
en torno al acceso a dichas garantías y prestaciones sociales, se dispone en la
citada norma respecto de los demás trabajadores. Frente a lo anterior, la Sala
Plena optó por proferir una sentencia inhibitoria, al considerar que el cargo
carecía de certeza, en la medida en que partía de una lectura aislada de la
disposición acusada, dado que “el parágrafo parecería suponer lo contrario a
lo expuesto por el demandante”, pues allí se ordena el respeto hacia lo
reclamado por el actor a favor de los teletrabajadores[35], en los términos en
que fue reglamentado por el artículo 10 del Decreto 884 de 2012[36]. Por lo demás, y
atendiendo a la razón señalada, se agregó que el accionante debió igualmente
demandar lo previsto en el citado parágrafo.
40.
Se advierte entonces que la demanda abordada en
la sentencia C-351 de 2013 y la que ahora se estudia son idénticas, en cuanto a
la norma impugnada y al cargo de inconstitucionalidad incoado, situación que
pone de presente el cuestionamiento sobre si en esta oportunidad la Corte está
obligada a adherirse al primer pronunciamiento judicial inhibitorio.
41.
Sobre el particular, lo primero que se debe
señalar es que, por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tránsito a
cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una
etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la
que la autoridad judicial se abstiene de resolver de mérito el asunto sometido
a su consideración. En este sentido, este tribunal ha señalado que “un fallo
inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir esa misma decisión[,] si la
nueva demanda cumple [con] los requisitos que exige el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991”[37].
42.
Ahora bien, aunque la Corte no queda atada a los
fallos inhibitorios que ha proferido, lo cierto es que, en principio, en
aplicación del mandato de igualdad procesal[38],
una nueva demanda que se presente en los mismos términos de otra que ya condujo
a una inhibición, se entendería que adolecería de las mismas inconsistencias
formales o argumentativas de la anterior y que, por ello, en la práctica, lo
correcto sería abstenerse de adoptar un fallo de fondo.
43.
No obstante, si bien la anterior conclusión puede
considerarse como la regla general, también puede ocurrir que, excepcionalmente,
frente a una nueva acusación de inconstitucionalidad idéntica o similar a otra
que ya fue planteada, este tribunal encuentre que el examen realizado con
anterioridad admite nuevas perspectivas que no fueron valoradas previamente,
frente a lo cual no queda alternativa distinta que adentrarse en el estudio de fondo
de la norma censurada, lo cual encuentra sustento en las siguientes razones:
(i)
Tal como ya se advirtió, es jurisprudencia
reiterada que “(…) una sentencia inhibitoria en un juicio de
constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición
acusada, en tanto que no existe un pronunciamiento material sobre su
exequibilidad, [por lo que] es posible insistir en su revisión constitucional”[39].
(ii)
La función judicial está ordenada esencialmente a
solucionar los conflictos que surjan en el seno del Estado y la sociedad, de
suerte que la inhibición tan solo debe darse cuando no exista otra alternativa
posible.
(iii)
En virtud del principio de la prevalencia del
derecho sustancial (CP art. 228), del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia (CP art. 229) y conforme al mandato pro actione,
los jueces están compelidos a proferir decisiones de fondo, cuando se cumplan
los presupuestos y postulados que activan sus competencias.
(iv)
Si subyace un verdadero problema jurídico, la
existencia previa de un fallo inhibitorio no afecta el principio de seguridad
jurídica, puesto que, al no existir un pronunciamiento previo por parte de este
tribunal, nada obsta para que en una nueva ocasión se expida un fallo de fondo,
siempre que se acredite que la demanda propuesta sí satisface los requisitos
mínimos que habilitan un pronunciamiento, teniendo en cuenta los aspectos que
no fueron valorados en la ocasión anterior.
El cargo propuesto cumple
con la carga de certeza
44.
Bajo el amparo de los argumentos ya presentados,
la Sala estima que es necesario entrar al examen material del cargo por
violación de la igualdad respecto del artículo 6, numeral 1°, de la Ley 1221 de
2008, especificando las razones por las cuales cabe separarse de lo resuelto en
la sentencia C-351 de 2013.
45.
Si se advierte con detenimiento, la Corte invocó
la carga de certeza para sustentar la inhibición, pese a lo cual su examen no
se realizó con base en lo dispuesto en el precepto acusado, sino en dos normas
distintas, una de rango legal y otra de carácter reglamentario, para concluir
que lo señalado por el actor no tenía un respaldo objetivo en la disposición
demandada.
46.
No obstante, la Sala advierte que, en realidad,
el parágrafo del artículo 6 es exceptivo frente a la regla general consagrada
en el numeral 1° de dicho precepto. En efecto, en esta última norma de hecho se
dispone que, por la naturaleza especial de sus labores, a los teletrabajadores no
les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas
extraordinarias y trabajo nocturno. Mientras que, por su parte, en el
parágrafo se establece que dichas disposiciones sí resultan aplicables, cuando
el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral.
47.
Así las cosas, lo que preceptúa la norma
demandada es que el teletrabajo, por regla general, no está regido por las
disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo
nocturno; y lo que hace el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 y el
artículo 10 del Decreto 884 de 2012, es exceptuar tal regla respecto de las
labores en donde sea posible verificar la jornada laboral. En este sentido, la
interpretación que los accionantes efectúan del precepto legal acusado no es
subjetiva o carente de soporte, pues la censura que exponen consiste justamente
en que la exclusión de los teletrabajadores del régimen ordinario sobre jornada
laboral y pagos extraordinarios vulnera el derecho a la igualdad de ese grupo,
comparado con los trabajadores ordinarios. En efecto, como acaba de
demostrarse, por lo menos una modalidad o categoría de teletrabajadores sí
estarían excluidos de las garantías y prestaciones respecto de las cuales se
solicita el otorgamiento de un trato idéntico.
48.
Por otro lado, no es de recibo el argumento
expuesto por los intervinientes para solicitar la inhibición, relativo a que el
parágrafo del artículo 6 de la Ley 1221 es aplicable en todos los casos, si se
tiene en cuenta que la tecnología actualmente disponible permite medir siempre el
tiempo de trabajo, por lo que todos los teletrabajadores gozarían de las mismas
prerrogativas de los trabajadores ordinarios. Sobre el particular, cabe señalar
que el control de constitucionalidad que este tribunal ejerce sobre la
legislación es de carácter abstracto, puesto que consiste en confrontar
las normas de rango legal demandadas con aquellas de estirpe constitucional que
se estiman infringidas, de manera que, en un ejercicio de confrontación de
contenidos normativos, las opiniones sobre el grado o nivel de aplicación de
una norma no resultan ser relevantes para tal efecto.
Cumplimiento de la carga argumentativa adicional
exigida para sustentar la violación de la igualdad
49.
Aunque para interponer demandas de
inconstitucionalidad no le es exigible a los ciudadanos la aplicación del
juicio integrado de igualdad en todas sus etapas, porque la acusación se ejerce
en desarrollo de una acción pública y porque dicha metodología es una
herramienta válida dentro de otras que puedan existir, la jurisprudencia de
esta corporación sí ha señalado que, en todo caso, es necesario que cuando el legislador
no emplee un criterio sospechoso de discriminación, los ciudadanos que acudan a
esta acción expliquen de una manera más detallada el concepto de la violación.
50.
En particular, se requiere que el actor precise
(i) cuál es el grupo respecto del cual alega la discriminación; (ii) por qué
debería existir un trato igualitario en términos constitucionales; y (iii) cuál
es la diferencia injustificada existente en el caso concreto.
51.
Del análisis realizado por los accionantes en el
escrito de demanda, se colige que los argumentos cumplen con estas exigencias
de las cuales depende la especificidad, pertinencia y suficiencia de la
acusación[40],
en la medida en que (i) los grupos que considera que deben ser comparados son
los trabajadores ordinarios respecto de los teletrabajadores; (ii) los cuales merecen
un trato igualitario porque ambos ostentan una relación laboral regida por las
garantías mínimas del contrato de trabajo, en términos de lo dispuesto en el
artículo 13 del Texto Superior; no obstante lo cual, (iii) sin razón aparente y
por un medio no legítimo, los teletrabajadores son excluidos de las
disposiciones sobre jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno.
Necesidad de decretar la integración de la unidad
normativa respecto del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008
52.
La integración de la unidad normativa es un
mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 6
del Decreto 2067 de 1991 y que “consiste en una facultad con la que cuenta la Corte
Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a
efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral
a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[41].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este instrumento
procede en tres casos: (i) cuando se demanda una disposición cuyo contenido
deóntico no es claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es
imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no
fue acusado; (ii) cuando la disposición cuestionada está reproducida en otras normas
que no fueron demandadas; y (iii) cuando el texto censurado se halla intrínsecamente
relacionado con otro mandato normativo que, a primera vista, presenta serias
dudas sobre su constitucionalidad[42]. Frente a esta tercera hipótesis, la Corte
ha precisado que se requiere la concurrencia de dos circunstancias adicionales de
análisis, a saber: “(a) que la disposición demandada tenga estrecha relación
con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad
normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales”[43].
53.
La Sala encuentra que el numeral 1° del artículo
6 de la Ley 1221 de 2008 (precepto demandado) está intrínsecamente
relacionado con el parágrafo del mismo artículo, en el que se señala lo
siguiente: “cuando el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la
jornada laboral, y el teletrabajador
a petición del empleador se mantiene en la jornada laboral mas de lo previsto
en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de
la Seguridad Social, o le asigna más trabajo del normal, el pago de horas
extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier
otro empleado”. Lo anterior,
teniendo en cuenta que, como se expuso previamente, la norma demandada establece
una regla general, según la cual el teletrabajo no está regido por las
disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo
nocturno; mientras que el parágrafo exceptúa tal regla, respecto de las
labores en donde sea posible verificar la jornada laboral.
54.
En esta medida, es claro que la disposición
demandada guarda estrecha relación con el citado parágrafo del artículo 6 de la
Ley 1221 de 2008 y, por ende, es necesario extender el pronunciamiento respecto
de este último, a fin de lograr una interpretación integral de la norma acusada,
pues (i) ambos textos normativos conforman una unidad normativa, en lo
que refiere a la regulación sobre jornada de trabajo, horas extras y trabajo
nocturno. A lo cual (ii) se agrega la circunstancia de que la Sala Plena advierte
que el parágrafo plantea, prima facie, dudas sobre su
constitucionalidad, dado que condiciona el pago de los valores suplementarios
que se originan de una relación laboral (horas extras, dominicales o festivos)
a la posibilidad de verificar la jornada laboral, lo cual podría
lesionar el derecho a la dignidad humana (CP arts. 1°, 12 y 25) y el mandato de
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales (CP art. 53).
55.
En consecuencia,
en el presente caso se acredita una de las hipótesis que configura la
integración de la unidad normativa, por lo cual esta será decretada respecto
del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008. De esta manera, la Corte considera que la demanda es apta para ser
estudiada de fondo, una vez verificado que el cargo es cierto, que cabe
integrar su examen con lo previsto en el parágrafo de la misma disposición y que
fueron satisfechas las exigencias argumentativas propias del juicio por
violación de la igualdad. Así las cosas, se proseguirá con el planteamiento del
problema jurídico y con la definición del asunto de fondo.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
56.
De acuerdo con
los términos de la demanda anteriormente expuestos, y
visto el contenido de lo señalado en el numeral 1° y en el parágrafo del
artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, los problemas jurídicos que debe resolver la
Corte en el presente caso son los siguientes: (i) ¿es vulneratorio del derecho
a la igualdad frente a los trabajadores ordinarios (CP art. 13), la
autorización que se otorga en la ley, para que a los teletrabajadores no les
sean aplicables las normas sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y
trabajo nocturno?; y (ii) ¿desconoce el derecho a la dignidad humana (CP
arts. 1°, 12 y 25) y el mandato de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales (CP art. 53), condicionar el pago de horas extras, dominicales
y festivos a los teletrabajadores, cuando el teletrabajo sea ejecutado donde
sea verificable la jornada laboral?
57.
Para responder
a estos cuestionamientos, este tribunal se pronunciará sobre: (i) el
teletrabajo como modalidad laboral especial de prestación de servicios
personales; (ii) la jornada laboral, el derecho al descanso y el derecho a la
desconexión laboral; luego (iii) adelantará el juicio integrado de igualdad
frente al cargo formulado contra el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221 de
2008; y finalmente (iv) analizará la constitucionalidad del parágrafo del citado
artículo.
D.
EL
TELETRABAJO COMO MODALIDAD LABORAL ESPECIAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PERSONALES
58.
El teletrabajo fue
incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la Ley 1221 de
2008, como un instrumento de
generación de empleo y autoempleo, mediante la utilización de tecnologías de la
información y las telecomunicaciones (TICs)[44].
El artículo 2 de la ley define el teletrabajo como “una forma de
organización laboral, que consiste en e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.