C-103-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-103/05
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración
constitucional/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE
INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador
PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción
al principio de doble instancia
Se trata de una disposición excepcional, puesto que el Legislador
exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y
concreto de procesos ejecutivos –los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva
esta decisión a los demás procesos ejecutivos –los de mayor y menor cuantía-,
ni a otro tipo de procedimientos judiciales. De allí no se deduce que vayan a
terminar prevaleciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de única
instancia.
PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-El
derecho de defensa de quienes no pueden apelar puede hacerse efectivo a través
de los distintos canales procedimentales
El derecho de defensa de quienes se ven afectados por la
imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos procesos puede
hacerse efectivo a través de los distintos canales procedimentales previstos
por el Legislador durante el curso mismo del proceso ejecutivo, por ejemplo,
mediante la proposición de excepciones de mérito (artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003) o mediante la
presentación de alegatos y memoriales ante el juez de conocimiento en el
momento procesal oportuno.
PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción
al principio de doble instancia tiene finalidad legítima
Así, la
supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía,
esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la
rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo.
PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción
al principio de doble instancia no resulta discriminatoria
PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción
al principio de doble instancia no es lesiva al derecho de igualdad/CUANTIA-En
tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución/PROCESO
EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA-Excepción al principio de doble instancia no es
lesiva al derecho de acceso a la administración de justicia
La consagración de un trámite de única instancia para los procesos
ejecutivos de mínima cuantía no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad,
puesto que este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan
hacer efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de
mayor y menor cuantía, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor
cuantía en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la
Constitución; (b) ni el derecho de acceso a la administración de justicia,
puesto que las actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso
ejecutivo de mínima cuantía materializan el derecho de los ciudadanos a acceder
a funcionarios judiciales que harán efectivos sus créditos insolutos, cuando a
ello haya lugar.
Referencia:
expediente D-5350
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003, “por
la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso
ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Luis Fernando Bueno Bueno
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución,
Mediante Auto del veintisiete (27) de
agosto de dos mil cuatro (2004), la Corte admitió la demanda. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto
de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
demandado en el presente proceso, según su publicación en el Diario Oficial No.
Diario Oficial No. 45.058 del nueve (9) de enero de dos
mil tres (2003), y se subraya lo demandado:
“LEY 794 DE 2003
(enero 8)
por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula
el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones
(...) Artículo
70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. (...) Esta ley deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
(...) b) Los
artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso
ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única
instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y
menor cuantía.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma
acusada desconoce el preámbulo y los artículos 13 y 228 de la Constitución, en
la medida en que “el legislador, al restringir en el literal b del artículo
70 de la Ley 794 de 2003 los procesos ejecutivos de mínima cuantía a una sola
instancia (como lo autoriza el artículo 31 de la Constitución), no observó,
como era su deber, los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra
la Carta, por lo cual la norma aludida: a) no es razonable porque es
contradictoria, b) no observa el principio de justicia y equidad, contiene un
tratamiento desigual – por tanto es discriminatoria – que no es razonable ni
justo”.
Explica, en primera medida, que la norma
acusada no es razonable, en la medida en que es contradictoria. “La norma
tiene la contradicción en su seno –afirma-, porque si los tres tipos de
procesos ejecutivos (mínima, menor y mayor cuantía) se tramitan bajo las mismas
reglas –lo que les somete a las mismas etapas procesales, es decir, la misma
duración y la misma eficacia-, ¿cuál es la razón para que el proceso ejecutivo
de mínima cuantía no se vea amparado por el principio de doble instancia?”.
Considera que como los procesos ejecutivos de diferentes cuantías tienen la
misma naturaleza y se rigen por las mismas reglas, independientemente de su
cuantía “todos ellos resultan ser igualmente complejos o dilatados. Sin
lugar a duda, no operan en la norma ni el principio de la razonabilidad ni el
de la economía procesal”. Por otra parte, la cuantía tampoco es un factor
que opere en la norma en tanto elemento para determinar la competencia de los
jueces ni como criterio racionalizador de la administración de justicia
–expresiones que usó la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1995-, en
la medida en que “de los procesos ejecutivos de mínima y menor cuantía
conocen los jueces civiles municipales”, por lo cual “tampoco en este
aspecto resulta razonable la norma atacada”. Finalmente, tampoco es
razonable el argumento del incremento del costo de la actividad jurisdiccional,
“porque en la práctica, la gran mayoría de los procesos ejecutivos de mínima
cuantía se adelantan en causa propia (como lo autoriza el art. 230 de la Carta)
y es justo en este punto donde hace su aparición ‘la paradoja de la mínima
cuantía’, porque no puede ser sino paradójico que aquellas personas más
susceptibles y necesitadas de sus pequeños patrimonios a los que la norma pretende
‘amparar’ mediante ‘procesos especiales de rápida tramitación’, se ven
enteramente expuestas a perderlos en fallos ‘imperiales’ que no pueden ser
revisados en una segunda instancia.”
En segundo lugar, señala el actor que la
norma demandada desconoce los principios de justicia y equidad, ya que es
discriminatoria. Afirma que “si los tres tipos de procesos ejecutivos (de
mínima, menor y mayor cuantía) son de naturaleza enteramente igual y se
tramitan bajo las mismas reglas, no existe ninguna razón jurídica para que
ameriten un trato procesal diferente, y sin embargo, la norma acusada los trata
de manera desigual respecto al principio de la doble instancia y todo aquello
que adolece de desigualdad es discriminatorio y lo que es discriminatorio es
inicuo”. De esta manera, se desconoce el principio constitucional de
igualdad de los sujetos procesales ante la ley. Precisa adicionalmente que la
disposición acusada “al discriminar por el único motivo de la cuantía al
proceso ejecutivo de mínima, discrimina a las personas que se ven sujetas a su
‘trámite especial’, lo que la convierte en irrazonable e injusta frente a los
ciudadanos que se encuentran en idéntica situación, es decir, que se encuentran
cobrando ejecutivamente una pequeña suma de dinero”; y que “la norma es
discriminatoria porque se fundamenta en una premisa falsa, pues no es cierto
que a través del proceso ejecutivo de mínima cuantía y de única instancia se
agilice el trámite, porque el trámite es el mismo para las tres cuantías, pero
sí le niega la posibilidad a las partes –y en este caso a las partes más
desprotegidas de la sociedad, que por algún motivo y por algún lado siempre son
golpeadas con desfavorecimientos- de que la sentencia que las afecta sea
apelada en caso de resultarles desfavorables o enteramente dañinas (…)”.
En consecuencia, afirma el actor que “la
norma es, pues, violatoria del principio de principios: la justicia. Se
sacrifica la prevalencia del derecho en aras de la economía procesal y el costo
de la actividad jurisdiccional. Tan cierto es que una justicia tardía no es
justicia como que una justicia mediocre no es justicia”.
Por último, considera el demandante que
la norma viola el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado
por el artículo 228 de la Carta. Se explica así este cargo: “Se supone que
el derecho procesal es un freno eficaz contra la arbitrariedad porque se basa
en el principio según el cual el derecho sustancial debe prevalecer en toda
actuación judicial (art. 228 de la C.P.). Pero en la práctica no es así, puesto
que al aplicar la norma señalada, una sola instancia permite con facilidad la
trasgresión del artículo 6º de la Carta por extralimitación del juez en el
ejercicio de sus funciones. En esta clase de decisiones de única instancia no
prevalece el derecho sustancial porque en sus decisiones los jueces no quedan
sometidos al imperio de la ley, sino que por el contrario, las partes sí se
encuentran expuestas al imperio del juez, en especial cuando dentro del proceso
de mínima cuantía alguna de las partes actúan en causa propia”.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia
El Director del Ordenamiento Jurídico
del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el curso de este proceso
para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Explica que el principio constitucional
de la doble instancia (art. 31, C.P.) no es absoluto, tanto así que el mismo
constituyente reservó al Legislador la facultad de introducir excepciones a
este principio. Recuerda que “corresponde a la ley el señalamiento de todas
las reglas referentes a las instancias de los procesos, los recursos, las
clases de providencias contra las cuales proceden, los términos para
interponerlos, la notificación y la ejecución de las providencias, entre otros
aspectos, todos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.”
En sustento de sus afirmaciones citas
las sentencias C-005 de 1996, C-153 de 1995 y C-345 de 1993, y resalta que en
esta última la Corte dejó claramente establecida “la constitucionalidad del
factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se
fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto
global de la pretensión, como es el caso en estudio”.
En relación con el cargo por violación
del principio de igualdad, explica que la forma en que la norma acusada regula
los procesos ejecutivos de mínima cuantía “tiene una justificación que no
solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su
finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la
consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación, con respecto a los
fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. Es
evidente que la norma demandada prevé el mismo tratamiento para todos los que
se encuentran en las circunstancias previstas en ella: es decir, las personas
que intervienen en los procesos ejecutivos de mínima cuantía”.
V. INTERVENCION CIUDADANA
En ejercicio de su derecho a intervenir
en los procesos de control de constitucionalidad, el ciudadano Pablo Felipe
Robledo del Castillo aportó un escrito al presente proceso con el fin de
sustentar la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
1. En primer lugar, el ciudadano
interviniente reseña los aspectos de los procesos ejecutivos que fueron objeto
de la reforma introducida mediante la Ley 794 de 2003, por medio de la
siguiente comparación:
“a) Qué fue
exactamente lo que se reformó?
Antes de la
vigencia de la Ley 794 de 2003 y bajo el imperio del Decreto 1400 de 1970
(Código de Procedimiento Civil) y el Decreto 2282 de 1989, las vías procesales
o trámites y las instancias en que se tramitaban los procesos ejecutivos eran
los siguientes:
- Antes de la
Ley 794 de 2003:
Vía procesal o trámite
Qué se tramitaba
Instancias
Proceso
Ejecutivo de Mínima Cuantía
Mínima Cuantía
Única
Proceso
Ejecutivo de Mayor y Menor
Mayor y Menor
Cuantía
Doble
- Después de
la Ley 794 de 2003
Vía procesal o trámite
Qué se tramitaba
Instancias
Proceso
Ejecutivo de Mayor y Menor (*)
Mínima Cuantía
Única
Proceso
Ejecutivo de Mayor y Menor
Mayor y Menor
Cuantía
Doble
(*) Desaparece la
vía procesal trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, pero se mantiene
su tramitación en única instancia.
Así las cosas,
debe tener claro esa Corporación que la reforma introducida en la parte final
del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2003 no estuvo encaminada a
modificar la tramitación de los procesos ejecutivos de mínima cuantía desde el
punto de vista de la competencia funcional o de instancias del juez competente,
sino a la eliminación de la vía procesal o trámite del ejecutivo de mínima
cuantía, lo cual es absolutamente diferente, pues el legislador consideró
inadecuado seguir manteniendo vías procesales especiales cuando los asuntos
bien podrían tramitarse por otra vía procesal, sin necesidad de acudir a
sutiles reglas de procedimiento que pretendían diferenciar etapas que no lo
ameritaban. Cosa distinta es, por supuesto, el hecho de que el legislador haya
dispuesto mantener la aplicación de la única instancia para los procesos
ejecutivos de mínima cuantía, pero allí no hubo ninguna novedad.”
2. Recuerda el interviniente, asimismo,
que el Congreso cuenta con un margen de configuración propio para establecer
las reglas procesales aplicables a los procesos judiciales, siempre y cuando
respete los mandatos constitucionales y en particular el debido proceso, el
derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad, “amén de la
razonabilidad del ejercicio del poder legislativo”.
3. También señala que “la Corte ha
indicado que el principio de apelabilidad o consultabilidad de todas las
sentencias judiciales no es absoluto sino relativo, en el sentido de que dicho
principio, por disposición constitucional, puede ser objeto de excepciones,
estas sí, creadas mediante ley de la República. Dicho en diferente forma, si
bien es cierto el artículo 31 de la Constitución Nacional indica que ‘Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada’, no es menos cierto que el
mismo artículo 31 superior hace la salvedad de que dicho principio procede
‘salvo las excepciones que consagre la ley’. // Precisamente en desarrollo del
aparte final de la norma constitucional en mención fue que el legislador
expidió la norma demandada, esto es, la parte final del literal b) del artículo
70 de la Ley 794 de 2003 por medio del cual se estableció una excepción, por
vía legal, al principio de la doble instancia, consagrando que todo el trámite
del proceso ejecutivo de mínima cuantía se adelantará en única instancia.”
Cita a este respecto las sentencias C-153 de 1995, C-1091 de 2003 y C-377 de
2002 de la Corte Constitucional.
4. Precisa adicionalmente que “la
cuantía de los procesos, entre otros motivos, constituye un inveterado criterio
que le ha servido de guía razonable al legislador de todos los tiempos para
determinar ciertas reglas o excepciones dentro de los procedimientos judiciales”.
5. Por último considera que la decisión
del Legislador es razonable, en la medida en que “es absolutamente sano, amén
de legal, que el legislador establezca un tratamiento diferente, desde el punto
de vista procesal, para las distintas controversias en consideración a la
cuantía, por esta razón le es dable al legislador prever que el proceso
ejecutivo de mínima cuantía se tramitará en única instancia mientras que los de
mayor y menor cuantía los harán en doble instancia”.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante Concepto No3682, recibido el
día 20 de octubre de 2004, el señor Procurador General de la Nación propuso que
la norma acusada sea declarada exequible. Invoca en su concepto las siguientes
razones:
1. “El proceso de mínima cuantía se
caracteriza por ser breve, por no requerir de una actividad procesal amplia,
por permitir la resolución pronta, por buscar un equilibrio entre el principio
de celeridad, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. En virtud de lo
precedente, resulta adecuado que el legislador haya considerado la exclusión
del principio de la doble instancia en estos procesos”.
2. “Los procesos de única instancia
son inconstitucionales únicamente cuando examinadas las actuaciones procesales
se demuestre violación para una o ambas partes de las garantías del debido
proceso, del derecho de defensa, la justicia o la equidad, o se niegue su
acceso a la administración de justicia o por contener trato discriminatorio e
injusto frente a personas que se encuentren en la misma situación. // Pretender
que todos los procesos judiciales sean iguales, es desconocer que hay asuntos
de distinta naturaleza que requieren tratos diferentes; ante ello, el
Legislador debe dar tratamiento igual a supuestos iguales y ante hipótesis
diferentes puede establecer diferencias razonables y justificadas (sentencias
C-345 de 1993, C-179 de 1995)”.
3. Los procesos ejecutivos de mínima
cuantía se caracterizan por el valor reducido de las pretensiones patrimoniales
(inferiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad
con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil). “Este tipo de
procesos tiene su razón de ser en que podrían ser mayores los gastos de otra
instancia que el valor del litigio, dar efecto a los principios de celeridad,
del debido proceso, de igualdad y proporcionalidad conforme a la cuantía que se
pretende y evitar el desgaste judicial del Estado por cuantías mínimas,
constituyéndose los juicios de única instancia en una forma de descongestión
judicial”.
4. Según el artículo 31 de la
Constitución, el Legislador tiene la facultad de determinar las excepciones que
considere convenientes al principio de la doble instancia (art. 31, C.P.),
salvo cuando se trate de sentencias condenatorias (art. 29, C.P.); “por ello
la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso
(sentencias C-345 de 1993 y C-179 de 1995)”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra normas de
rango legal, como las que se acusan en el presente proceso.
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Corte determinar en
esta ocasión si el Legislador, al disponer que los procesos ejecutivos de
mínima cuantía se tramitarán en única instancia, desconoció el principio de la
vigencia de un orden justo, el principio de igualdad o el derecho de acceso a
la administración de justicia. Para resolver este interrogante, la Corte hará
referencia a su extensa jurisprudencia anterior sobre el punto del margen de
configuración del Legislador para establecer excepciones al principio de doble
instancia.
3. El principio constitucional de la
doble instancia (art. 31, C.P.) y sus excepciones
La Constitución Nacional consagra
expresamente el principio de la doble instancia en los artículos 29[1], 31[2] y 86[3]. Estas normas indican,
en su conjunto, que el principio de la doble instancia no tiene un carácter
absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra
providencia judicial deba tener la posibilidad de ser apelada; más aún cuando
el artículo 31 Superior expresamente faculta al Legislador para introducir las
excepciones que considere procedentes a dicho principio, siempre y cuando no
desconozca mandatos constitucionales expresos –como los de los artículos 29 y
86 Superiores, recién citados, que consagran dos hipótesis en las cuales se
prevé expresamente la impugnación-. La Corte Constitucional ya ha reconocido el
carácter relativo del principio de la doble instancia en múltiples
oportunidades.[4]
Lo anterior no significa que el
Legislador esté en completa libertad de excluir la doble instancia para
cualquier tipo de procesos. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,
el Legislador debe respetar ciertos parámetros mínimos al momento de decidir
que una determinada actuación procesal o proceso únicamente podrá tramitarse en
única instancia y no estará sujeta(o) a impugnación; en particular, debe
mantenerse dentro del “límite impuesto por los principios, valores y derechos
fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe al principio de
igualdad”.[5]
En relación con sentencias judiciales,
la Corte ha indicado que es necesario estudiar cada caso individual para
determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia[6], pero al mismo tiempo
ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que
su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite
de única instancia no riña con la Constitución:
(a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional;[7]
(b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales
que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la
administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo
decidido en procesos de única instancia;[8]
(c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de
una finalidad constitucionalmente legítima;[9]
(d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación.[10]
Sobre la base de esta doctrina, que será
reiterada en su integridad en la presente oportunidad, procederá la Corte a
estudiar la constitucionalidad de la norma acusada.
4. Los procesos ejecutivos de mínima
cuantía como excepción a la regla general de la doble instancia.
Considera el demandante que la norma
acusada, al establecer que los procesos ejecutivos de mínima cuantía se
tramitarán en única instancia de conformidad con las normas que rigen los
procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía, desconoce el principio de la
vigencia de un orden justo, el principio de igualdad y el derecho de acceso a
la administración de justicia. Para efectos de resolver estos cargos, la Corte
determinará si esta disposición cumple con los requisitos señalados en el
acápite anterior.
(a) En primer lugar, se trata de una
disposición excepcional, puesto que el Legislador exceptuó de la norma
general de la doble instancia un tipo específico y concreto de procesos
ejecutivos –los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva esta decisión a los
demás procesos ejecutivos –los de mayor y menor cuantía-, ni a otro tipo de
procedimientos judiciales. De allí no se deduce que vayan a terminar
prevaleciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de única
instancia.
(b) El derecho de defensa de quienes se
ven afectados por la imposibilidad de apelar las decisiones adoptadas en estos
procesos puede hacerse efectivo a través de los distintos canales
procedimentales previstos por el Legislador durante el curso mismo del proceso
ejecutivo, por ejemplo, mediante la proposición de excepciones de mérito
(artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de
2003) o mediante la presentación de alegatos y memoriales ante el juez de
conocimiento en el momento procesal oportuno. Este criterio ha sido adoptado
por la Corte en múltiples oportunidades anteriores; por ejemplo, en la sentencia
C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la exclusión del recurso de apelación frente al
mandamiento ejecutivo en los procesos de ejecución forzosa, la Corte afirmó: “contrariamente
a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa
igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento
de pago, como son las excepciones perentorias”. Así mismo, en la sentencia
C-788 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte declaró la
constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 –según el cual no
cabe ningún recurso frente a la providencia que resuelve sobre la legalidad de
la medida de aseguramiento o de las medidas relativas a la propiedad, posesión,
tenencia o custodia de bienes-, por considerar, entre otras razones, que las
partes tienen a su disposición una serie de recursos y acciones para
controvertir decisiones que afecten sus derechos a lo largo del proceso penal.
De esta manera, no se observa que las
personas que se ven afectadas por lo actuado dentro de procesos ejecutivos de
única instancia queden desprovistas de medios de defensa judicial ante la
supresión de la doble instancia para estos trámites. Los canales procesales que
existen para que estas personas hagan valer sus posiciones permiten un
ejercicio adecuado de su derecho de defensa.
(c) La finalidad perseguida por la norma
es legítima, a saber, la celeridad en los procesos ejecutivos y la eficiencia y
eficacia de la función pública de administración de justicia. En anteriores
oportunidades esta Corte ha resaltado la constitucionalidad de este objetivo;
por ejemplo, en la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
la Corte explicó: “el legislador en ejercicio de su libertad de
configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de
apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la
doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además
la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad
constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva
protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones
populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.
Así, la supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima
cuantía, esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia
de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo.
(d) Por último, no resulta
discriminatorio que los procesos ejecutivos de mínima cuantía carezcan de la
posibilidad de segunda instancia, por los mismos motivos que precisó esta
Corporación en la sentencia C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la
cual se resolvió un problema jurídico semejante al que ocupa la atención de la
Corte, a saber, si el hecho de que los procesos ejecutivos de mínima cuantía
tuvieran trámite de única instancia violaba el principio constitucional de
igualdad. Dijo la Corte:
“En este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos
judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son
inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan
otros procesos de dos instancias, como lo cree el Procurador General de la
Nación, sino porque una vez examinados cada uno de los distintos pasos o
actuaciones procesales se demuestre la violación, para una o ambas partes, de
las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia o la equidad,
o se niegue su acceso a la administración de justicia; también pueden serlo por
contener un trato discriminatorio, irrazonable e injusto frente al de personas
que se encuentran en idéntica situación.
Por otro lado, el factor cuantía como elemento para determinar la
competencia de los jueces, ha sido avalado como legítimo por esta Corporación y
declarado constitucional, cuando se fundamenta en un criterio general,
impersonal y abstracto, tal como sucede en los procesos verbal sumario y
ejecutivo de mínima cuantía, pues como se dejó consignado en las sentencias
antes transcritas:
"...no hay
duda de que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial
requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente,
aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna.
Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia, obliga a la
adopción de técnicas que aseguren prontitud y eficiencia y no sólo justicia en
su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como
elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum
objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de las personas sino
en el monto global de la pretensión....".
Ahora bien, pretender que todos los procesos judiciales sean
idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza
distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la
jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento,
en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la
ejecución de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en
otros procesos contenciosos.
Recuérdese, que la igualdad matemática o igualitarismo absoluto no
existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse
circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el
legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante
hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y
razonables.
Es que,
contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la
justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la
cuantía de la pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio
es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos
complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho
cuya efectividad se pretende”.
Estos argumentos se reiterarán en su
integridad en esta oportunidad. Así, contrario a lo que afirma el demandante,
la consagración de un trámite de única instancia para los procesos ejecutivos
de mínima cuantía no es lesiva (a) ni del derecho a la igualdad, puesto que
este tipo de procesos, por el monto de las pretensiones que buscan hacer
efectivas, no es estrictamente comparable a los procesos ejecutivos de mayor y
menor cuantía, y la Corte Constitucional ya ha reconocido que el factor cuantía
en tanto criterio de diferenciación procesal está acorde con la Constitución;
(b) ni el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que las
actuaciones que se surten en el curso mismo del proceso ejecutivo de mínima
cuantía materializan el derecho de los ciudadanos a acceder a funcionarios
judiciales que harán efectivos sus créditos insolutos, cuando a ello haya
lugar. No se trata de una disposición irrazonable ni carente de sentido, como
lo sugiere el demandante, puesto que se orienta hacia el logro de un objetivo
constitucionalmente apto, a través de un medio apropiado para su consecución,
que no desconoce las normas constitucionales aplicables.
Por las anteriores razones, los cargos
formulados por el demandante no habrán de prosperar. La norma estudiada será
declarada exequible.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por
los cargos estudiados, el aparte acusado del artículo 70, literal b), de la Ley
794 de 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala
Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1]
Artículo 29. “Quien sea sindicado tiene derecho a (...) impugnar la
sentencia condenatoria”.
[2]
Artículo 31. “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley”.
[3]
Artículo 86. “El fallo (de tutela), que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente (...).”
[4]
Ver, por ejemplo, la sentencia C-153 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),
en la que la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición del Código
Contencioso Administrativo que regulaba el grado de consulta respecto de autos
de liquidación de condenas en abstracto a favor de la Administración. En éste
caso consideró que no existía un trato desigual que mereciera reproche desde el
punto de vista constitucional, puesto que se atendía a una finalidad legítima y
el acceso a la administración de justicia de los particulares no se veía
obstruido por dicha disposición. Ver también las sentencias C-040 de 2002,
C-345 de 1993, C-245 de 2001, C-377 de 2002.
[5]
Sentencia C-153 de 1995.
[6]
Por ejemplo, en la sentencia C-345 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
la Corte declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que
excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos por considerar
que el criterio de exclusión –el salario devengado por el trabajador- era
irrazonable e injusto, y que por ende violaba el principio de igualdad.
[7]
Sobre el carácter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de
2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) –en la cual se declaró la constitucionalidad
de la norma del Código de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento
ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el
mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque-, se explicó que
la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general,
impone al Legislador un límite en el sentido de que no pueden terminar
prevaleciendo las sentencias de única instancia, que son la excepción. Ver
también las sentencias C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y la
sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[8]
Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-345 de
1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consideró que la eficacia de la
justicia y la celeridad del proceso o economía procesal eran finalidades
legítimas para la exclusión de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia
C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[10]
Sentencias C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-040 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.