C-103-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-103/94
BIENES
INEMBARGABLES/BIENES INEMBARGABLES-Certificación/DIRECCION
GENERAL DE PRESUPUESTO/RECURSOS PROCESALES-Eliminación
La
redacción de la norma, al decir que "bastará certificación del
Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado
carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos a más tardar el
día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación.",
priva al juez de la facultad de examinar la certificación en sí misma, a la luz
de los demás elementos de juicio de que disponga, para decidir de conformidad
con su propia autonomía. Es evidente que la certificación es una prueba, cuya
evaluación compete al juez, para que éste no aparezca únicamente como el
encargado de cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la
rama ejecutiva. Por esto, se declarará inexequible la parte correspondiente,
porque la Corte considera que vulnera el principio de la separación de los
poderes y la autonomía de la rama judicial, consagrada en la Constitución. Al
eliminar los recursos contra la providencia que ordena el desembargo, se
vulnera el debido proceso consagrado por el art. 29 de la Constitución, lo
mismo que el acceso eficaz a la justicia.
SENTENCIA
DE CONDENA-Cumplimiento
Las
autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia deben hacer
cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo
posible, sin tomarse el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177.
Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los
intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo
artículo 177. El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de
fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa
una carga exagerada para el erario, y, en últimas, para el contribuyente.
REF:
D- 377
Demanda
de inconstitucionalidad del artículo 1o., numerales 158 (parcial) y 272
(parcial) del decreto 2282 de 1989 " por medio del cual se introducen
algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil."
Actor:
EULOGIO
AGUDELO GUEVARA.
Magistrado
Ponente:
JORGE
ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada, según consta en acta número diez y ocho (18), correspondiente a la
sesión de la Sala Plena, del día diez (10) del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Eulogio Agudelo Guevara, en uso del derecho consagrado en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4o, de la Constitución, presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad de los artículos 74 de la ley
46 de 1990; 16 (parcial) de la ley 38 de 1989; lo., 2o. y 3o. del decreto 2980
de 1989; 6o. y 7o. del decreto 768 de 1993; y 1o., numerales 158 (parcial) y
272 (parcial) del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.
Por
auto del nueve (9) de agosto de 1993, el Magistrado Sustanciador rechazó la
demanda en relación con los artículos 74 de la ley 46 de 1990; 16 (parcial) de
la ley 38 de 1989; lo., 2o., y 3o. del decreto 2980 de 1989 y 6o., y 7o. del
decreto 768 de 1993. El fundamento de tal decisión, se expone a continuación.
El
artículo 16 de la ley 38 de 1989, fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-546 de 1992, con la salvedad hecha en la parte
motiva sobre la efectividad de las obligaciones pecuniarias a cargo del
Estado, surgidas de obligaciones laborales. Evento en el cual no opera el
principio de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto de la Nación. Por existir cosa juzgada, la demanda en relación con
este artículo, debía ser rechazada, como efectivamente se hizo.
En
relación con la norma acusada de la ley 46 de 1990, que establecia la
vigencia del Presupuesto de 1992, hasta el 31 de diciembre del mismo año, se
advirtió:
"Esta
ley, por su naturaleza sui generis, tiene una vigencia predeterminada,
que la hace inaplicable después de dicho tiempo, excepto si el Gobierno
Nacional en el término que estipula el artículo 346 de la Constitución en
concordancia con el 348 del mismo estatuto, no presenta a consideración y
aprobación del Congreso de la República la ley que regirá para el año
siguiente, caso en el cual tendrá vigencia la ley del año inmediatamente
anterior...
"Para
el caso en estudio la ley 46 de 1992 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de
1990, toda vez que para el año 92 rigió el decreto 2819 de 1991 que no fue
improbado por la Comisión Legislativa y para el año 1993 está vigente la ley
21 de 1992.
"De
esta manera un pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad de la ley
acusada, sería inocuo, pues se produciría sobre una norma que ya ha dejado de
existir y cuyo fundamento es el artículo 16 de la ley 38 de 1989, declarado
exequible por la Corte."
Finalmente,
frente a las normas acusadas del decreto 2980 de 1989 y 768 de 1993, por ser
decretos expedidos con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente
de la República, ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución de 1886 y
189, numeral 11, de la Constitución de 1991, el Magistrado sustanciador se
declaró incompetente para conocer de su constitucionalidad, por corresponder
al Consejo de Estado resolver sobre ellas, según lo prevé el artículo 237, el
inciso 2o. de la Constitución, en concordancia con el artículo 241 del mismo
estatuto.
No
sobra advertir que en en la parte resolutiva del auto del nueve (9) de agosto,
se le hizo saber al demandante que contra la decisión de rechazó procedía el
recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corporación, recurso que no fue
interpuesto.
En
el mismo auto, se inadmitió la demanda en relación con las normas acusadas del
decreto 2282 de 1989, porque el actor no determinó las razones por las que
consideraba que dichos artículos vulneraban los preceptos constitucionales
indicados en la demanda, faltando, por tanto, uno de los requisitos
establecidos por el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, para la admisión de
esta clase de actuaciones.
Dentro
del término señalado para subsanar las fallas observadas en la demanda, el
señor Eulogio Agudelo Guevara la corregió, tal como consta en el informe
secretarial del dieciocho (18) de agosto del año en curso, que obra en el expediente.
En
consecuencia, por auto del veinticuatro (24) de agosto del mismo año, se
admitió la demanda en relación con las normas demandadas, ordenando la fijación
del negocio en lista, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los
artículos 242, numeral 1, de la Constitución y 7o., inciso segundo, del decreto
2067 de 1991; y se dispuso el envío de copia del expediente al Señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos
todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el
concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A)
NORMAS ACUSADAS.
El
aparte subrayado constituye el texto de las normas acusadas:
"Ministerio
de Justicia
"DECRETO
NUMERO 2282 DE 1989
"(octubre
7)
"
Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento
Civil"
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
"Artículo
1o.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"...
"
158. El artículo 336, quedará así:
"
Ejecución contra entidades de derecho público: La
Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177
del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere
el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una
comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad
dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse
ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El
término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la
ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando
se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria
del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior."
"...
"272.
El artículo 513, quedará así:
"
Embargo y secuestros previos:
"...
"Las
rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son
inembargables.
"Si
llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del
Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado
carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el
día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la
Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno."
B)
LA DEMANDA.
Considera
el demandante que los artículos acusados, desconocen los artículos 1; 2; 4; 5;
13; 14; 22; 23; 29; 53; 58; 63; 87; 89; 90; 95; 209; 228 y 336 de la
Constitución.
Como
lo anota el señor Procurador en su concepto, los argumentos dados por el actor
para justificar la inconstitucionalidad de las normas acusadas son más de
orden enunciativo que explicativo.
Los
cargos esgrimidos en la demanda, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1o.-
Las normas acusadas permiten que la Nación (Estado) incumpla sus obligaciones,
además de estimular a los funcionarios públicos para adquirir compromisos
pecuniarios a nombre del Estado en forma imprudente, a sabiendas de la
inejecutabilidad de la Nación.
2o.-
La inejecutabilidad de la Nación permite que no se cumplan los fines propios
del Estado, consagrados en el artículo 2o. de la Constitución.
3o.-
Se desconoce el principio de la igualdad, cuando determinadas normas permiten
ejecutar a los particulares, pero no a la Nación que es inejecutable.
4o.-
Se desconoce el derecho al debido proceso, cuando a la Nación se le permite
insolventarse a través de mecanismos como la inejecutabilidad y la
inembargabilidad.
5o.-
Se desconocen los derechos adquiridos de los trabajadores, porque el
cumplimiento de las obligaciones del Estado para con éstos, no puede hacerse
efectivo por la vía ejecutiva, gracias a la inejecutabilidad y a la
inembargabilidad con la que está amparada la Nación.
6o.-
Se desconoce el artículo 87 de la Constitución porque "si toda persona
tiene derecho a acudir a una autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, no puede la sentencia en este
caso, ordenar su cumplimiento, puesto que la inejecutabilidad hace ineficaz tal
orden". Igualmente, se desconoce la fuerza obligatoria de las
decisiones judiciales, artículo 228 de la Constitución.
C)
INTERVENCION CIUDADANA
Dentro
del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o
impugnación de la ley demandada, presentó escrito el ciudadano designado por
el Ministerio de Justicia, quien solicitó la declaratoria de exequiblidad de
la ley acusada. Al respecto, manifestó:
"
Lo que el demandante pretende, con esta demanda... es menoscabar la legalidad
del gasto público al suprimir la norma que permite incorporar en el
presupuesto las partidas necesarias para atender el pago de las sentencias
condenatorias de carácter dinerario contra la Nación, por una parte, y por otra,
exigir que las medidas precautelativas operen automáticamente contra las rentas
y recursos de la Nación. O bien someter al Gobierno a una condición imposible,
cual es la de adivinar, al tiempo de preparar el proyecto de Ley de
Apropiaciones, cuál será el monto global de las condenas contra la Nación que
se produzcan en el ejercicio fiscal respectivo. O, finalmente, propiciar que
recursos destinados a otros propósitos sean desviados de sus respectivas
partidas para asumir erogaciones. La primera pretensión es inaceptable, además
de peligrosa para la estructura democrática del Estado colombiano, al permitir
que éste haga erogaciones no presupuestadas. La segunda es irracional y no
podría cumplirse. La tercera violaría el estatuto presupuestal de manera irremediable,
con lo que sería equivalente a la primera." (fl 59)
D)
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por
medio del oficio No. 311 del 6 de octubre de 1993, el Procurador General de la
Nación rindió el concepto de rigor. En él solicita se declaren exequibles las
normas acusadas.
El
Ministerio Público afirma que el principio de la inejecutabilidad de la
Nación, contenido en el numeral 158 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989,
es un mecanismo protector de las finanzas públicas que permite al Estado
cumplir sus fines, entre ellos, la eficiente prestación de los servicios
públicos, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población. Instrumento con que también cuentan las entidades territoriales. El
principio de inejecutabilidad, entendido en esta forma, es un privilegio que
debe mantenerse, para permitir que con los recursos de la Nación se satisfagan
las necesidades generales de la población.
Sin
embargo, la Nación y las entidades territoriales pueden ser ejecutadas, tal
como lo dispone el Código Contencioso Administrativo, artículo 177. Norma que
morigeró el rigorismo con el que se venía aplicando el principio de
inejecutabilidad, pues hoy sólo tiene aplicación frente a las sentencias condenatorias,
proferidas por la jurisdicción ordinaria.
En
relación con la inembargabilidad de las rentas y bienes de la Nación,
consagrada, entre otras normas, en el artículo demandado, por ser una
reproducción del artículo 16 de la ley 38 de 1989, debe darse aplicación a la
jurisprudencia contenida en la sentencia C- 546 de 1992, razón por la que la
norma demandada debe ser declarada exequible .
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede
la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las
razones siguientes.
Primera.-
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 241 y normas concordantes.
Segunda.-
Consideración preliminar: la alegada inconstitucionalidad sobreviniente.
Dice
el demandante que las normas acusadas violan la Constitución, porque el
artículo 150, numeral 10, prohíbe conferir facultades extraordinarias para
expedir códigos.
Este
argumento no resiste análisis. El Decreto Extraordinario 2282 de 1989 fue
expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República por el Congreso, en ejercicio de la décima segunda atribución que el
articulo 72 de la Constitución anterior señalaba al mismo Congreso.
Como
lo ha dicho la Corte, el procedimiento seguido para dictar el Decreto 2282, hay
que mirarlo a la luz de la Constitución a la sazón vigente. Constitución que sí
permitía al Congreso conferir facultades extraordinarias al Presidente para la
expedición de códigos.
No
prospera la acusación por este motivo.
Tercera.-
Lo que se controvierte.
Pretende
el actor que se declare la inexequibilidad parcial de los numerales 158 y 272
del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 336 y
513 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la primera de tales normas prohíbe
ejecutar a la Nación, salvo en el caso del artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, y en cuanto la segunda consagra el principio
general de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación. Las partes demandadas de las normas son
estas:
"Art.
336.- (Modificado
D.E. 2282/89, art. 1o., num. 158) "Ejecución contra entidades de derecho
público.- La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".
Art.
513.- (Modificado D.E. 2282/89, art. 1o., num. 272). "Embargo y secuestro
previos. ...Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la
Nación son inembargables.
"Si
llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del
Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado
carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el
día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la
providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno".
Antes
de intentar desentrañar las razones en que se funda el actor, es conveniente
examinar la demanda a la luz del principio de la cosa juzgada constitucional,
consagrada en el artículo 243 de la Constitución.
Cuarta.-
La sentencia C-546 de octubre 1o. de 1992.
La
Corte Constitucional, en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, declaró
exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, cuyo texto es el siguiente:
"Art.
16.- La inembargabilidad.- Las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las
sentencias a cargo de la Nación, se efectuará de conformidad con el
procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás
disposiciones legales concordantes".
La
Corte Constitucional estimó conforme a la Constitución la regla general de la
inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto
General de la Nación, pero exceptuó expresamente los créditos laborales,
así:
"Segundo:
SON EXEQUIBLES los artículos 8o., en la parte que dice: "y la
inembargabilidad", y 16 de la Ley 38 de 1989; y además, en tratándose de
créditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos últimos
párrafos de la parte motiva de esta sentencia".
Y
en uno de los párrafos de la parte motiva a que se refiere la decisión, se
dice:
"En
consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que
contemplan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben
poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan
prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de
haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto:
"Inciso
primero: "Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o
descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se
enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para
ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad
condenada"
"Inciso
cuarto: "Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de
ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento
de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables
ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria".
La
sentencia C-546, como se ve, encontró ajustada a la Constitución la
inembargabilidad general de las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación, con la excepción dicha. Y, además, no hizo
reparo alguno al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Quinta.-
Comparación de los artículos 336 y 513 del Código de
Procedimiento Civil con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.
a)
Si
se comparan la primera frase del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y el inciso
segundo del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se nota que son
idénticos. En efecto:
Primera
frase del artículo 16: "Las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación son inembargables".
Inciso
segundo del artículo 513: "Las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación son inembargables".
En
lo que se refiere a esta última norma, no hay, pues, lugar a la menor duda: está
amparada por la declaración de exequibilidad hecha en la sentencia C-546.
b)
En
cuanto al inciso tercero del mismo artículo 513, cabe decir lo siguiente:
La
redacción de la norma, al decir que "bastará certificación del Director
General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de
los bienes y se efectuará desembargo de los mismos a más tardar el día
siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación.",
priva al juez de la facultad de examinar la certificación en sí misma, a la luz
de los demás elementos de juicio de que disponga, para decidir de conformidad
con su propia autonomía. Es evidente que la certificación es una prueba, cuya
evaluación compete al juez, para que éste no aparezca únicamente como el
encargado de cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la
rama ejecutiva. Por esto, se declarará inexequible la parte correspondiente,
porque la Corte considera que vulnera el principio de la separación de los
poderes y la autonomía de la rama judicial, consagrada en el artículo 228 de
la Constitución. La inexequibilidad se concreta a lo siguiente: "bastará
certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar
el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos a
más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha
certificación".
De
otra parte, al eliminar los recursos contra la providencia que ordena el
desembargo, se vulnera el debido proceso consagrado por el art. 29 de la Constitución,
lo mismo que el acceso eficaz a la justicia (art. 229 C.P ). Por este motivo,
se declarará inexequible la frase final del inciso tercero: "Contra la
providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno."
En
consecuencia, el inciso tercero del artículo 513, quedará así:
"Si
llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo
de los mismos".
Expresamente
se advierte que los jueces deberán resolver estas cuestiones dentro de los
términos establecidos en las normas procesales correspondientes, y que la
certificación del Director General de Presupuesto o su delegado, será estimada
por el juez, si se presenta, como una prueba, de conformidad con las normas
correspondientes.
c)
En
lo que tiene que ver con la frase inicial del artículo 336, también su
constitucionalidad es evidente al compararla con el mismo artículo 16. Veamos:
"Frase
inicial del art. 336.- Ejecución contra entidades de derecho público.
La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil".
Frase
final del artículo 16: "La forma de pago de las
sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el
procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones
legales concordantes".
Es
ostensible que las dos normas dicen lo mismo, con diferentes palabras. Así lo
demuestra la referencia al Código Contencioso Administrativo, concretamente a
su artículo 177.
d)
Observaciones.
La
Corte considera pertinentes algunas observaciones sobre esta materia:
Primera.-
Según
el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, "Las autoridades a
quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término
de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución
correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su
cumplimiento". Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer
cuanto esté a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo
posible, sin tomarse el término de 18 meses a que se refiere el artículo 177.
Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro público, los
intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo
artículo 177. El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de
fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa
una carga exagerada para el erario, y, en últimas, para el contribuyente.
Segunda.-
Dispone
el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo:
"Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar
los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de
condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán
ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su
ejecución". Esto quiere decir que transcurridos los 18 meses, es
procedente la ejecución, acompañada de las medidas cautelares de embargo y
secuestro, con sujeción a las normas procesales pertinentes.
Tercera.-
Cuando
se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto
es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que
surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de
los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales
correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe
resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo
con interpretaciones legales que no surjan del mismo.
III.-
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES las siguientes partes de los numerales 158 y 272 del artículo 1o.
del decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de
Procedimiento Civil, así:
a) Del
artículo 336, esta frase: "La Nación no puede ser ejecutada, salvo en
el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo".
b)
Del
artículo 513, el inciso segundo, que dice:
Inciso
segundo: "Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general
de la Nación son inembargables"
La
EXEQUIBILIDAD que aquí se declara deberá entenderse con la excepción reconocida
en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relación
con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta
providencia.
c)
Del
mismo artículo 513, el inciso tercero, salvo los siguientes apartes, que
se declaran INEXEQUIBLES:
"...bastará
certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar
el mencionado carácter de los bienes y ... a más tardar el día siguiente de
haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que
disponga el desembargo no procede recurso alguno".
En
consecuencia, el inciso tercero, excluídas las partes declaradas inexequibles,
quedará así:
"Si
llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo
de los mismos".
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.