C-1029-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1029/04
INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance
La buena fe ha sido erigida
a lo largo de la historia como uno de los principios generales del derecho,
según el cual las relaciones jurídicas tienen como base esencial la buena fe de
los particulares. Se trata pues de un principio que no fue innovación del
Constituyente de 1991, aunque si fue por su voluntad que se elevó al rango de
norma superior, quedando consagrado en el artículo 83 de la Constitución
Política, en virtud del cual tanto la actuación de los particulares como la de
las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe “[l]a
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Se
trata entonces de un principio que pretende en forma simultánea, proteger un
derecho y trazar una directriz para toda la gestión institucional; en el
primero de los casos, el destinatario es la persona y en el segundo el Estado.
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Límites
La buena fe, no obstante
tratarse el principio general y de una presunción que irradia todas las
relaciones jurídicas tanto entre particulares como entre estos y el Estado, no
significa que no pueda ser objeto de limitaciones, pues como lo ha sostenido
este Tribunal Constitucional, no se puede afirmar que con su consagración
constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto ajeno a
limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con
otros derechos igualmente importantes para la organización social.
INHABILIDADES
PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-No
presunción de la mala fe
El legislador al establecer ciertas inhabilidades para
ser testigo de un testamento solemne, concretamente las que se refieren en el
numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil acusado en este proceso, no está
presumiendo la mala fe de los testigos que se encuentren en las situaciones a
las que se refiere el precepto cuestionado, pues ello chocaría en forma abierta
con el artículo 83 de la Constitución Política. Se trata de una elemental
precaución concebida en defensa del testador a fin de garantizar su autonomía e
independencia al momento de disponer de sus bienes, así como garantizar que el
testigo testamentario actúe con la mayor imparcialidad.
INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-No desconocimiento de la buena fe
INHABILIDADES-Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son
impedimentos establecidos por la Constitución o la ley, que restringen el
ejercicio de ciertos derechos, en este caso el de actuar como testigo en un
acto solemne como lo es el testamento. Por ello, su interpretación es
restrictiva de suerte que no puede darse aplicación extensiva a casos o
personas que no se encuentren dentro de las inhabilidades estrictamente
establecidas en la ley.
INHABILIDADES PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Garantía de autonomía de la voluntad
Referencia: expediente D-5186
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1068, numeral 15, del Código Civil
Demandante: Alirio Castellanos Mendoza
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política el ciudadano Alirio Castellanos Mendoza, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numeral 15, del Código Civil.
Por auto de 6 de mayo del año 2004, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista
la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso
de la República.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la norma demandada.
“CODIGO CIVIL
Art. 1068.- No podrán ser testigos de un testamento solemne,
otorgado en los Territorios:
(…)
15. Los que tengan con otro de los testigos el
parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y 14;
(…)”
III. LA
DEMANDA
Considera el demandante que el artículo cuestionado desconoce el
mandato constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución Política, según el cual se impone el deber de proceder con lealtad
en todas las relaciones jurídicas, en caso contrario, esto es, las faltas que
impliquen mala fe deben ser jurídicamente comprobadas.
En ese orden de ideas, expresa que la autonomía,
independencia y libre albedrío del testador en relación con la libre
disposición de sus bienes, resultan desconocidos, en el evento que entre los
testigos exista algún grado de parentesco entre sí, o cuando haya existido
dependencia laboral con el testador, su consorte, el notario que autorice el
testamento, los herederos o quienes eventualmente puedan sacar provecho del
testamento.
Considera que la norma acusada resulta confusa, pues
el legislador no hizo claridad en relación si el vínculo matrimonial de dos de
los testigos del testamento se hayan incursos en la prohibición a que alude el
numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil, lo que ha generado, extrema
confusión y variada interpretación por algunos jueces de familia, pues “[s]e ha
dado por encuadrarlos como impedidos por la supuesta y equivocada postura que
entre los dos testigos casados existe grado de parentesco”.
El ciudadano demandante solicita que la Corte
Constitucional declare la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, o que
se determine la correcta interpretación de la norma, en cuanto a que el vínculo
matrimonial de dos de los testigos no los hace incursos en la prohibición
general contemplada en la disposición demandada.
Por último, se argumenta en la demanda que en la
medida en que todas las personas son iguales deben recibir un mismo trato
legal, por lo que no pueden ser sujetos de discriminación.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El apoderado de la entidad interviniente expresa que
el concepto de la buena fe no es el producto de una innovación del
Constituyente de 1991, sino que se trata de trata de un postulado erigido a lo
largo de la historia como uno de los principios fundamentales del derecho, y
con el que se ha procurado que las personas actúen con lealtad en las
relaciones jurídicas. Después de traer a colación aspectos del debate que
respecto del principio de la buena fe se expusieron en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente, y de citar apartes de la sentencia C-575 de 1992 en
torno al principio en cuestión, expresa el apoderado de la entidad
interviniente que si bien la buena fe es un principio que anima y sustenta el
cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los
servidores públicos, no se puede afirmar que con su consagración constitucional
se establezca un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que
su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios
igualmente importantes para la organización social.
Contrario a lo afirmado por el demandante, la entidad
interviniente aduce que con la norma acusada no se trata de partir de la mala
fe, sino de determinar condiciones específicas que generan un mayor velo de
protección de los intereses particulares, para lo cual está facultado el
legislador, sin que con ello se atente contra el mandato superior, pues lo que
se pretende es salvaguardar derechos de terceros previendo circunstancias en
las que es imperiosa su injerencia para tal fin.
Luego de citar jurisprudencia constitucional, aduce
que el propósito buscado por el legislador para excluir como testigos en el
otorgamiento de testamento solemne a todos aquellos a quienes puede resultar un
provecho directo del testamento, no es otro que establecer dentro de la
obligatoriedad de la norma aspectos que resultan admisibles en el marco de la
dinámica social “[b]ajo preceptos éticos que aseguran por demás la autonomía
con la que ha actuado quien dispone de sus bienes”. Siendo ello así, el
apoderado de la entidad que interviene en este proceso, no encuentra que la
norma acusada atente contra la Constitución Política, pues si se partiera de su
inconstitucionalidad por vulnerar el principio de la buena fe “[e]staríamos
afirmando que la tarea del legislador no puede contemplar medidas probatorias,
preventivas, inhabilitadoras o encausadoras del comportamiento social”.
Ante el argumento del demandante en el sentido de que
la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta que excluye a
cierto grupo de personas de la posibilidad de ser testigos de un testamento
solemne, el apoderado de la interviniente señala que el legislador dentro de su
potestad configurativa goza del derecho a establecer condiciones diferenciales
siempre y cuando ellas se encuentren constitucionalmente validadas. Después de
citar la sentencia C-063 de 1997, agrega que “[l]a esencia misma de la
protección de la imparcialidad frente a los derechos de terceros consagra un
motivo constitucionalmente válido a partir del cual el legislador se encuentra
revestido de potestad para establecer un tratamiento diferente, razonable y
proporcionado a quienes están llamados a dar fe del otorgamiento de un
testamento”.
Finalmente, a juicio del apoderado del Ministerio del
Interior y de Justicia, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre
la inexistencia de parentesco entre cónyuges, razón por la cual solicita
inhibición para pronunciarse al respecto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la
Nación considera que el numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil es
exequible por las razones que se resumen a continuación:
La legislación colombiana,
tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, ha facultado al
Congreso de la República para expedir los códigos en todos los ramos y reformar
sus disposiciones. Así, una vez expedido el Código Civil se reguló lo relativo
a las sucesiones por causa de muerte, normatividad que concedió la libertad
para disponer de los bienes por vía testamentaria “[e]n consideración a las
facultades concedidas al testador y que se fundamentan en dos garantías
constitucionales: la autonomía de la voluntad privada y el derecho a la
propiedad”. Con todo, añade la Vista Fiscal, esa libertad no es absoluta pues
se encuentra sujeta a los límites y restricciones consagrados en la ley, como
por ejemplo la exigencia de testigos para el otorgamiento de testamento
solemne, cuya función es la de constatar sobre el acto de disposición del
testador y demás circunstancias personales del mismo.
Así las cosas, el legislador
al prohibir que los testigos tengan el parentesco a que se refiere la norma
acusada, esto es, ascendiente, descendiente y pariente dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, o las relaciones de dependencia o
parentesco con un heredero o legatarios en general o quienes obtengan provecho
directo del testamento, está protegiendo la independencia total del testador
“[p]ara que mantenga en su integridad la autonomía de la voluntad que
constituye el pilar fundamental de la potestad de testar, por ser éste un acto
unilateral”.
El Ministerio Público después
de citar el artículo 58 de la Constitución Política, y de referirse a la cuarta
de mejoras y libre disposición, aduce que en ejercicio de la autonomía de la
libertad privada, el acto de disposición de bienes debe ser libre, espontáneo y
autónomo, tal como lo ha definido la doctrina constitucional. De ahí que el
legislador haya sido riguroso en establecer “[d]e manera expresa, diáfana y con
interpretación restrictiva”, las causales que inhabilitan a una persona para
ser testigo de un testamento solemne, sin que con ello se vulnere el
Odenamiento Superior.
Añade el Procurador General
que hacía el futuro los testigos testamentarios deberán colaborar con la
administración de justicia, según lo dispone el artículo 95, numeral 7° de la
Carta Política “[a]l ser citados para recibir su declaración en un proceso de
sucesión testada, para que expongan todo cuanto les consta en relación con el
otorgamiento del testamento. Pero si entre los testigos hay algún grado de
parentesco, relación de dependencia, en aquellos testamentos que se exigen tres
testigos, se podría perder su imparcialidad y objetividad; así que las
inhabilidades censuradas en el asunto en estudio, buscan preservarla, lo que a
la postre redundará en beneficio de la recta y cumplida función de impartir
justicia”.
Advierte también la Vista
Fiscal que en algunas oportunidades los testigos pueden reemplazar al Notario,
como ocurre en el caso del testamento nuncupativo, razón por la cual la
independencia y probidad de todos los testigos testamentarios debe buscarse en
aras de preservar la autonomía personal del testador, aspecto que esta
Corporación ha sostenido enfáticamente al encontrar ajustado a la Constitución
la prohibición para ser testigo del cónyuge y sacerdote que haya sido confesor
habitual del testador.
Añade el Procurador, que la
tesis sostenida por la Corte en relación con la separación de bienes objeto de
gestión o decisión del patrimonio particular, fue examinada por este Tribunal
Constitucional al analizar una disposición del Decreto 196 de 1991, mediante el
cual se prohíbe al abogado adquirir del cliente parte de su interés en causa
“[a] título distinto de la equitativa redistribución de los servicios y gastos
profesionales, oportunidad en la que se hizo referencia a otras situaciones
relacionadas con instituciones como el albaceazgo, administración de bienes
ajenos, la representación y la administración de justicia”, sin que ello
implique desconocimiento del principio de la buena fe.
Finalmente, el Ministerio
Público encuentra que no le asiste razón al demandante cuando afirma que se
coarta la libertad del testador en relación con la libre disposición de sus
bienes, por cuanto él es autónomo para constituir en legatario a cualquier
persona sin vocación hereditaria o mejorar la cuota de un heredero forzoso,
pero la restricción que se cuestiona apunta a que esas personas no puedan ser
testigos del testamento y, menos que entre ellas exista algún grado de
parentesco prohibido por la ley, o exista relación de dependencia o con los
herederos, o con quienes eventualmente puedan sacar provecho del testamento, la
cual debe ser tenida en cuenta por el testador al momento de escoger a los
testigos testamentarios. Por ello, el legislador de manera razonable dispuso en
el artículo 1919 del Código Civil la nulidad de las asignaciones establecidas a
favor de los testigos testamentarios “[e]n aras de preservar la referida
autonomía de la voluntad del testador”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se estudian en
la presente demanda.
2. El problema jurídico-constitucional
Se demanda en esta oportunidad
el artículo 1068, numeral 15 del Código Civil, por encontrarlo violatorio del
principio de la buena fe. Corresponde entonces establecer si el establecimiento
de inhabilidades por parte del legislador para ser testigo de un testamento
solemne, en los casos a que se refiere la norma cuestionada desconoce el
Ordenamiento Superior.
La entidad interviniente y el
Ministerio Público consideran que la finalidad buscada por el precepto acusado
no es otra que garantizar la autonomía de la voluntad del testador al momento
de disponer de sus bienes en vida para que tengan efecto después de su muerte,
sin que con ello se desconozca la buena fe que consagra la Constitución
Política.
3. Constitucionalidad del
numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil
3.1. El artículo 1068,
numeral 15, del Código Civil, establece que no pueden ser testigos de un
testamento solmene “[L]os que tengan con otro de los testigos el parentesco
o las relaciones de que se habla en los números 12 y 14”, numerales éstos
que se refieren a los ascendientes, descendientes, parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o, que sean dependientes o
domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el
testamento, de los herederos y legatarios, y en general “[t]odos aquellos a
quienes resulte un provecho del testamento”.
A juicio del demandante la
norma acusada contraviene el principio de la buena fe consagrado en el artículo
83 de la Constitución Política, conforme al cual las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe que se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
ésta.
3.2. Como lo expresan tanto el
demandante como la entidad interviniente, la buena fe ha sido erigida a lo
largo de la historia como uno de los principios generales del derecho, según el
cual las relaciones jurídicas tienen como base esencial la buena fe de los
particulares. Se trata pues de un principio que no fue innovación del
Constituyente de 1991, aunque si fue por su voluntad que se elevó al rango de
norma superior, quedando consagrado en el artículo 83 de la Constitución
Política, en virtud del cual tanto la actuación de los particulares como la de
las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe “[l]a
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
Se trata entonces de un principio que pretende en forma simultánea, proteger un
derecho y trazar una directriz para toda la gestión institucional; en el
primero de los casos, el destinatario es la persona y en el segundo el Estado[1].
Esta Corporación desde sus
inicios se ha encargado de definir ampliamente el contenido de este principio,
señalando sus alcances y campo de aplicación[2].
Se ha dicho que: “[E]l principio de la buena fe se erige en arco toral de
las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia
introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan
a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan.
En el diario acontecer de
la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas
premisas, entre las cuales precisamente el postulado que se enuncia, pues
pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación
viciada.
Si este principio es
fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez
cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus
derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el
Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de
realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el
legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar
innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos
deben forzosamente establecerse”.[3]
La buena fe, no obstante
tratarse el principio general y de una presunción que irradia todas las
relaciones jurídicas tanto entre particulares como entre estos y el Estado, no
significa que no pueda ser objeto de limitaciones, pues como lo ha sostenido
este Tribunal Constitucional, no se puede afirmar que con su consagración
constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto ajeno a
limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con
otros derechos igualmente importantes para la organización social[4]. En el asunto sub
examine, el legislador al establecer ciertas inhabilidades para ser testigo
de un testamento solemne, concretamente las que se refieren en el numeral 15
del artículo 1068 del Código Civil acusado en este proceso, no está presumiendo
la mala fe de los testigos que se encuentren en las situaciones a las que se
refiere el precepto cuestionado, pues ello chocaría en forma abierta con el
artículo 83 de la Constitución Política. Se trata de una elemental precaución
concebida en defensa del testador a fin de garantizar su autonomía e
independencia al momento de disponer de sus bienes, así como garantizar que el
testigo testamentario actúe con la mayor imparcialidad.
El legislador desde antaño ha
tenido especial preocupación en la separación de intereses desde el punto de
vista patrimonial, para lo cual ha excluido como testigos de un testamento
solemne no solo a los que se refiere la disposición demandada, sino al
sacerdote que haya sido confesor habitual del testador y a su cónyuge, y en
general a todos aquellos a quienes puede resultar un provecho directo del
testamento, sin que por ello se viole el artículo 83 superior, pues se trata de
previsiones del legislador dirigidas a salvaguardar los derechos de quien en
ejercicio de las garantías constitucionales (autonomía de la voluntad y derecho
de propiedad), dispone de sus bienes en vida para que tengan efecto después de
su muerte.
3.3. Esta Corporación en
relación con las inhabilidades establecidas por el legislador para ser testigos
de un testamento solemne, se ha pronunciado en varias oportunidades en las cuales
han sido demandados algunos de los numerales del precepto que ahora se examina,
precisamente por considerar que atentan contra el principio de la buena fe.
Así, ha examinado la Corte la inhabilidad para ser testigo de un testamento
solemne del sacerdote que haya sido confesor habitual del testador (num. 16), y
del cónyuge del testador (num. 13), y ha encontrado que dichas disposiciones no
desconocen la buena fe que debe presidir las relaciones entre particulares y
entre estos y los agentes estatales.
Entre los argumentos expuestos
por la Corte para arribar a la conclusión aludida, se adujo que la finalidad
buscada por el legislador para establecer inhabilidades cuando se trata del
otorgamiento de un testamento solmene no resultan contrarias a la Constitución
Política, “[p]or cuanto el fin buscado por el legislador fue garantizar la
autonomía e independencia del testador a fin de que pueda actuar libre de todo
apremio, así como buscar que el testigo testamentario pudiera actuar con plena
imparcialidad, desprovisto de cualquier interés en el contenido del acto a cuyo
perfeccionamiento contribuye. No se trata de una presunción de mala fe, como lo
afirma el demandante, sino de una elemental precaución tenida en cuenta por el
legislador en procura de proteger la voluntad de quien está disponiendo de sus
bienes en forma total o parcial, y de despojar el acto de cualquier sombra de
duda sobre la autonomía e independencia del testador”.[5]
La Corte también señaló, en
relación con la finalidad de las prohibiciones para ser testigo en un
testamento solemne establecidas en el precepto acusado lo siguiente:
“[E]n general, las inhabilidades
que contempla la disposición mencionada tienen por finalidad que los testigos
en el testamento solemne no presenten algún interés en el testamento que ayudan
a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testado.
Con base en este criterio,
en la sentencia C-266 de 1994, al examinar una demanda contra otro numeral del
mismo artículo 1068 del Código Civil, el numeral 16, que prohíbe ser testigo en
testamento solemne al ‘sacerdote que haya sido el confesor habitual del
testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad’, la Corte
declaró la constitucionalidad de esta inhabilidad por estar directamente
relacionada con la finalidad pretendida por el legislador de garantizar la
espontaneidad del testador. Dijo esta providencia:
‘Subraya la Corte, ante
todo, que es propio de un Código Civil establecer las reglas aplicables a la
sucesión por causa de muerte –bien sea aquella testada o intestada- y que
dentro de ellas resulta apenas natural que se prevea quiénes no pueden ser
herederos o legatarios y a quiénes está prohibido actuar como testigos cuando
una persona otorgue testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante
leyes, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones. Así acontecía en la vigencia de la Carta Política de 1886 y así
lo prevé también la Constitución de 1991 (articulo 150, numeral 2)”.
‘(…)
‘El acto de disposición de
los bienes, en especial cuando habrá de tener efectos luego de la muerte de la
persona, debe ser libre, espontáneo y autónomo.
‘Repárese en que, por lo
que atañe a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el artículo
1068 del Código Civil contempla otras hipótesis respecto de las cuales puede
predicarse la misma motivación en que se sustentan las normas impugnadas. Tal
es el caso del cónyuge del testador, sus dependientes o domésticos, los
herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un
provecho directo del testamento.
Debe observarse que en
todos los casos enunciados se quiere que el testigo actúe con plena
imparcialidad y totalmente desprovisto de interés en el contenido del acto a
cuyo perfeccionamiento contribuye” (sentencia C-2666 de 1994, M.P., doctor José
Gregorio Hernández Galindo”.
Reiterando este
pronunciamiento y al analizar el principio de la buena fe, contenido en el
artículo 83 de la Constitución, la Corte en la sentencia C-065, del 4 de
febrero de 2003, declaró exequible el numeral 13 del mismo artículo 1068 del
Código Civil, que consagra la inhabilidad para ser testigo en testamento
solemne al cónyuge del testador, pues encontró que no se trata de una
presunción de mala fe, sino de una elemental precaución tenida en cuenta por el
legislador en procura de proteger la voluntad del testador.
En resumen: el legislador
es competente para regular aspectos concernientes a la capacidad, la
competencia y las inhabilidades de los testigos de un testamento solemne, con
el fin de que el acto de voluntad del testador sea otorgado con el cumplimiento
de las formalidades legales y que en él no intervengan personas con interés en
el propio acto, que puedan interferir en la voluntad del testador”.[6]
En ese orden de ideas, el
numeral 15 del artículo 1068 del Código Civil, no viola el Ordenamiento
Superior, sino que contrario a lo afirmado por el
demandante, con esa
prohibición se busca garantizar una finalidad constitucionalmente admisible,
como es la autonomía de su voluntad, con las restricciones que al efecto
consagra la ley. Ahora, no sobra recordar que las inhabilidades son
impedimentos establecidos por la Constitución o la ley, que restringen el
ejercicio de ciertos derechos, en este caso el de actuar como testigo en un
acto solemne como lo es el testamento. Por ello, su interpretación es
restrictiva de suerte que no puede darse aplicación extensiva a casos o
personas que no se encuentren dentro de las inhabilidades estrictamente
establecidas en la ley.
3.4. Por último, alega el
demandante que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, atenta contra
el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Si
bien no expresa las razones que sustentan su acusación, del contexto se deduce
que a su juicio, la violación radica en impedir que dos testigos de un
testamento solemne por el hecho de su parentesco puedan actuar como tales.
No encuentra la Corte que esa
interpretación sea correcta, pues como quedó expuesto en esta sentencia, la
inhabilidad a que se refiere la norma acusada obedece a la necesidad de
garantizar la autonomía de la voluntad del testador, así como la imparcialidad
del testigo en el acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. Como lo ha
expresado la Corte: “[L]a igualdad garantizada por el Constituyente no puede
implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales,
excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para
ejecutar actos jurídicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado
llevaría a la más completa desfiguración de la tarea legislativa y a la
imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de
la justicia distributiva, todo lo cual conduciría necesariamente a la
esterilidad de la legislación”.[7]
Por las consideraciones
expuestas, la Corte encuentra que el numeral 15 del artículo 1068 del Código
Civil, se ajusta al Ordenamiento Superior, y, por lo tanto resulta exequible.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el artículo 1068, numeral
15, del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. C-575/92 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Cfr. T-475/92, C-575/92, T-538/94, T-544/94, T-532/95, SU478/97, entre
otras.
[3] Sent. T-460/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sent. C-963/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5]
Sent. C-065/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa oportunidad se encontró
exequible el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil.
[6] Sent. C-230/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa
oportunidad se declaró exequible el numeral 8 del artículo 1068 del Código
Civil, en el entendido que la prohibición de ser testigo en un testamento
solemne tendrá como tiempo máximo de duración el equivalente al término de la
pena prevista para el hecho punible.
[7] Sent. C-002/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.