C-1029-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1029/02
ORDENES E
INSTRUCCIONES-Cumplimiento/DEBERES
DEL SERVIDOR PUBLICO-Cumplimiento de órdenes superiores
FALTA GRAVISIMA
EN PROCESO DISCIPLINARIO-Desacato
de Directiva Presidencial para congelación de nóminas oficiales dentro de
órbita de competencia
DIRECTIVA PRESIDENCIAL-Cumplimiento
ORDENES E
INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Orbita de competencia
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Orbita de
competencia administrativa
DIRECTIVA
PRESIDENCIAL-Orbita de
competencia
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
DIRECTIVA
PRESIDENCIAL-Desacato/DIRECTIVA
PRESIDENCIAL RESPECTO DE ASAMBLEA, CONCEJO Y JEFES DE LA ADMINISTRACION
DIRECTIVA
PRESIDENCIAL-Afectación
movimientos de planta de personal
GOBERNADOR-Selección de servidores públicos del
Departamento
DIRECTIVA
PRESIDENCIAL-Destinatario
de congelación de nómina puede ser jefe nacional
Referencia:
expediente D-4001
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 53
(parcial)
Actor: Marcela
Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Marcela Jiménez Arango, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el
artículo 241 de la Constitución, demandó el numeral 53 del artículo 48 de la
Ley 734 de 2002, “ por la cual se expide el Código Disciplinario Único”,
por considerar que viola los artículos 150-5, 300-7, 305-5, 305-7, 305-13,
313-6, 313-8, 315-3, 315-7, 315-9 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional mediante auto del
veintidós (22) de mayo de 2002 admitió la demanda en contra del numeral 53 del
artículo 48 del Código Disciplinario Único.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de inconstitucionalidad de la expresión “o
la congelación de nóminas oficiales, dentro de la orbita de su competencia”
consagrada en el numeral 53 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.
II. NORMA DEMANDADA
El aparte de la disposición demandada es el
subrayado:
“LEY
734 DE 2002
Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas
gravísimas las siguientes:
(…) 53. Desacatar las órdenes e
instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, el manejo del orden público o la congelación de nóminas
oficiales, dentro de la órbita de su competencia. (…) ”
III. LA DEMANDA
La demandante solicita a la Corte
Constitucional que se declare inconstitucional la expresión “o la
congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia” que
tipifica como falta gravísima el desacato a las órdenes e instrucciones
contenidas en las Directivas Presidenciales tendientes a congelar la nómina
oficial, ya que con ello se contraviene lo dispuesto por los artículos 150-5,
300-7, 305-5, 305-7, 305-13, 313-6, 313-8, 315-3, 315-7, 315-9 de la
Constitución Política.
Manifiesta que la
norma acusada infringe el numeral 5º del artículo 150[1] de la Carta Política
porque es al legislador a quien le compete conferir atribuciones especiales a
las Asambleas Departamentales, entre las cuales se incluye lo relacionado con
la nómina oficial, y que éstas, por su parte, tienen la atribución de “determinar
la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas
categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de
sociedades de economía mixta”[2].
Puntualiza diciendo que “una Directiva Presidencial no puede reformar la
Constitución Política”[3]
y concluye que, tal y como está la norma, ésta puede “suspender el
compromiso del legislador y de las Asambleas Departamentales en el cumplimiento
de sus funciones, entre otras, la de dictar normas que posibiliten el
cumplimiento de sus cometidos.”[4]
La actora señala
que también se infringen los ordinales 5, 7 y 13, del artículo 305[5] de la Constitución
Política, pues la norma “recorta la facultad constitucional del Gobernador
para administrar el respectivo departamento”. Explica que, en virtud de la
norma acusada, el Gobernador, al nombrar gerentes o directores de los
establecimientos públicos, y de las empresas industriales o comerciales del
departamento, puede, por decisión presidencial, incurrir en una falta
disciplinaria gravísima, al cumplir su mandato como jefe de la administración
seccional. En cuanto a la atribución de crear, suprimir y fusionar los empleos
de sus dependencias y fijar sus emolumentos, dice que ésta sólo puede limitarse
“por la ley y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales y en modo
alguno se puede limitar tal facultad a través de una Directiva Presidencial.”[6] Dice también que, “en
modo alguno una Directiva Presidencial puede limitar la facultad del
Gobernador de escoger a los gerentes o jefes seccionales de los
establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento”.
Señala la actora,
que la norma acusada también infringe los numerales 6º y 8º del artículo 313[7] de la Constitución, puesto
que “(…) es función de los concejos municipales el nombramiento de algunos
funcionarios así como establecer su escala de remuneración, luego mal puede una
Directiva Presidencial coartar o limitar una facultad que deviene directamente
de la Carta Magna (…)”
Respecto de la
competencia de los alcaldes, estima que también se infringen los numerales 3º,
7º y 10º del artículo 315[8]
pues “el alcalde municipal tiene funciones de nombramiento y remoción de
funcionarios de la administración local para el correcto desempeño de sus
funciones entre las cuales se encuentra la de nombramiento y remoción de
algunos servidores públicos, luego mal puede una Directiva Presidencial limitarle
tal facultad de nombramiento y remoción. Es decir, la Constitución otorga una
facultad plena, absoluta y sin límite en el tiempo, esto es permanente, por
tanto, tal función no se puede limitar por el Presidente de la República así su
motivación sea muy loable.”[9]
Finalmente concluye
que “no es razonable ni lógico que se establezca como falta gravísima el
cumplimiento de la Constitución Política y de la ley.”[10]
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto de fecha dieciocho (18) de julio de 2002, solicitó a la Corte
Constitucional declarar constitucional la expresión o la congelación de
nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia del artículo
48, numeral 53 del Código Disciplinario Único.
Estima la Vista Fiscal que el Presidente de
la República como Suprema Autoridad Administrativa, puede, mediante sus
Directivas Presidenciales, congelar la nómina oficial de las entidades de la
administración central pero no de las entidades territoriales. Precisa que el
Presidente, como Suprema Autoridad Administrativa, tiene en materia nominadora,
y respecto de las plantas de personal, la atribución de nombrar y separar
libremente a determinados funcionarios “y a las personas que deban
desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no
corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución y la
Ley; [puede] crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley,
los empleos que demande la administración central; suprimir o fusionar
entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la
ley y modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos
y demás entidades u organismos administrativos nacionales, conforme a
los principios y reglas que defina la ley”[11]
En concepto del Procurador, “indica lo
anterior que las funciones que la Constitución Política asigna al Presidente de
la Republica en materia de nómina, salvo la fijación del régimen salarial,
tiene su exclusivo marco de acción en los organismos y entidades del orden
nacional que integran la Rama Ejecutiva del poder público, y por tanto sólo
respecto de tales entidades es constitucionalmente válido exigir la obediencia
a las directivas presidenciales sobre congelación de la nómina oficial y
sancionar su incumplimiento como falta disciplinaria, de allí que la norma
censurada especifique en su parte final que la falta disciplinaria se configura
cuando se incumplen las directivas presidenciales emitidas dentro de la órbita
de su competencia, entendida ésta como la del Presidente de la República.” [12]
“[En efecto,] el legislador únicamente
consagra como falta disciplinaria el desconocimiento de las directivas emitidas
por el Presidente de la Republica dentro del ámbito de su competencia,
más no el incumplimiento de órdenes que por carecer de la atribución para
proferirlas no tienen carácter vinculante y, por tanto, sólo pueden constituir
recomendaciones a las autoridades nominadoras, con fines macroeconómicos o para
garantizar la preservación de la imparcialidad en los procesos electorales.”[13]
Estima la vista fiscal que la órbita de
competencia del Presidente no alcanza la de las entidades territoriales, y que
la conclusión de la actora desconoce la existencia de atribuciones y
facultades propias de gobernadores y alcaldes como jefes de la administración
seccional (artículo 303 CP) y de la administración local (artículo 314 CP),
respectivamente. Así mismo, estima que “tampoco hace parte del ámbito de
competencia del Presidente de la República la administración de personal y el
manejo de la nómina de las otras ramas del poder público y entes autónomos e
independientes como los de control disciplinario y fiscal, la Comisión Nacional
de Servicio Civil, entre otras, por cuanto ello es irreconciliable con la
estructura del Estado adoptada en el artículo 113 Superior.”[14]
Finalmente, concluye que “entendiendo
que la falta disciplinaria se estructura frente al desconocimiento de las
órdenes impartidas por el Presidente de la República dentro del ámbito de su
competencia en materia de congelación de nómina, es claro que el artículo 48
numeral 53 de la Ley 734 de 2002 no contraría ninguna de las disposiciones
señaladas en la demanda como violadas.”[15]
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Problema Jurídico
La demanda contra la expresión “o
la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.
(…) ” del numeral 53 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 plantea a la
Corte el siguiente problema jurídico: ¿La norma que tipifica como falta
gravísima el desacato de una Directiva Presidencial contentiva de una orden e
instrucción de congelación de nóminas oficiales, desconoce la autonomía de las
entidades territoriales?
Para abordar esta cuestión la Corte,
primero, precisará los alcances de la expresión demandada y, luego, analizará
los cargos específicos elevados por el actor.
3. Los alcances de la expresión acusada
En la Ley 734 de 2002, nuevo Código Disciplinario
Único, el legislador se ocupa en el Título Único del Libro II, de “la
descripción de las faltas disciplinarias en particular”, las cuales ha
clasificado en leves, graves y gravísimas. Las faltas gravísimas, a diferencia
de las leves y graves, han sido específicamente tipificadas en el artículo 48
de la ley en cuestión.
En cuanto al cumplimiento de órdenes e
instrucciones, observa la Corte que, en virtud de los numerales 1º y 7º del
artículo 34[16],
es deber de todo servidor público cumplir “las órdenes superiores emitidas
por funcionario competente”, así como “las disposiciones que los
superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones”, y que, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 50[17]
de la misma ley, el “incumplimiento de los deberes” puede constituir una
falta leve o grave, según los criterios que para ello establece la propia ley.
Por su parte, y de acuerdo al numeral 53
del artículo 48 – la norma acusada- constituye una falta gravísima el desacato
de una Directiva Presidencial que ordene e instruya sobre: (i) la promoción de
los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario;
(ii) el manejo del orden público o (iii) la congelación de nóminas oficiales,
dentro de la órbita de su competencia.
El legislador busca
con esta norma imprimir una disciplina más estricta al cumplimiento de ciertas
órdenes e instrucciones que el Presidente imparta por medio de Directivas,
habida cuenta de la importancia material, del ámbito dentro del cual el
Presidente de la República ejerce esta competencia.
En cuanto a la
expresión demandada, la decisión de congelación de nóminas oficiales, es una
determinación encaminada a impedir que se realicen movimientos dentro de la
planta de personal de una entidad pública. Así, al congelar la nómina, quien
detente la potestad nominadora en la entidad no podrá realizar nombramientos
ni efectuar remociones del personal a su cargo[18].
Con ello se busca tanto impedir que en tiempo de elecciones, a través de la
oferta y remoción de personal en cargos públicos se manipule a los ciudadanos
como controlar el gasto público dentro de políticas de austeridad, entre otros
fines.
Ahora bien, la expresión acusada finaliza mediante la
expresión, “dentro de la órbita de su competencia”. Siendo así, cabe
preguntarse a quién está referida la expresión órbita de “su competencia”.
La actora considera que ésta alude a la
órbita de competencia del destinatario de la Directiva Presidencial y, a partir
de esta premisa, funda su cargo. La Corte no comparte ésta hermenéutica por
varias razones. Primero, porque una interpretación gramatical indica que la
expresión “su competencia” refiere al sujeto que, según la norma
acusada, imparte la directiva, es decir, el Presidente de la República.
Segundo, porque una interpretación sistemática y teleológica conduce a la misma
conclusión: el Presidente puede impartir directivas en ejercicio de sus
competencias, no de las atribuidas a otros órganos. Para la Corte, entonces, la
norma acusada se refiere a la Directiva Presidencial expedida dentro de la
órbita de competencia del propio Presidente de la República.
Sobre la órbita de competencia del Presidente de la
República, la Corte Constitucional señaló recientemente que:
“Según lo dispone
el artículo 188 de la Constitución Política, el Presidente de la República
simboliza la unidad nacional y, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa (art. 115 C.P.), le corresponde el ejercicio de
diversas funciones en cada una de sus calidades. Así, como Jefe de Estado le
concierne la dirección de las relaciones internacionales, la seguridad exterior
de la República, la declaratoria de guerra con permiso del Senado de la
República o, sin su autorización para repeler una agresión extranjera, defiende
la independencia y honra de la Nación, la inviolabilidad del territorio, entre
muchas otras. Igualmente dentro de sus funciones como Jefe de Gobierno, que
conforma con los ministros y jefes de departamento administrativo en cada caso,
le corresponde dirigir la fuerza pública y, como comandante supremo de las
fuerzas armadas de la República disponer de ella; conserva en todo el
territorio el orden público y lo reestablece cuando fuere turbado, declara el
estado de conmoción y de emergencia cuando proviene de hechos perturbadores del
orden económico social. Así mismo, como Suprema Autoridad Administrativa
cuenta con la facultad constitucional de nombrar y separar libremente a sus
ministros y jefes de departamento administrativo, así como a los presidentes,
directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y, en general
tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes; funciones
todas éstas que se encuentran consagradas en el artículo 189 del Estatuto
Fundamental.[19]”
En este orden de
ideas, la expresión de la norma acusada está supeditando la falta gravísima a
que el desacato ocurra respecto de una orden e instrucción dada por el
Presidente de la República, actuando como Suprema Autoridad Administrativa. Es
decir que, la órbita de competencia de una Directiva Presidencial, no comprende
a todos los servidores públicos, sino sólo a aquellos servidores públicos para
quienes el Presidente de la República constituye, dentro de la administración,
la autoridad superior.[20]
Tanto los diputados de las asambleas
departamentales y el gobernador en el orden departamental, así como los
concejales y los alcaldes en los órdenes municipal y distrital, son elegidos
por los ciudadanos y no son nombrados ni separados libremente por el
Presidente de la República[21].
En razón a su investidura de origen popular, respecto de tales servidores
públicos, el Presidente no actúa como superior administrativo. En consecuencia,
diputados, concejales, gobernadores y alcaldes están excluidos de la órbita de
competencia administrativa del Presidente de la República[22], a pesar de que
gobernadores y alcaldes puedan, en ciertos ámbitos de gobierno –como la
conservación del orden público- actuar como agentes suyos (artículos 303 y 315,
numeral 2, de la Constitución Política).[23]
4. La norma acusada no viola la autonomía
de las entidades territoriales
En su cargo, la actora manifiesta que, en
virtud de los artículos 150-5, 300-7, 305-5, 305-7, 305-13, 313-6, 313-8,
315-3, 315-7, 315-9 de la Constitución Política, las asambleas
departamentales, los concejos municipales, así como los gobernadores y los
alcaldes tienen funciones relativas a la administración de personal que les son
propias, y que la expresión acusada al obligarlos a acatar las órdenes e
instrucciones de congelación de nómina oficial en una Directiva Presidencial,
les invade tales facultades constitucionales. El cargo en cuestión trata
entonces sobre un eventual desconocimiento de la autonomía de las entidades
territoriales que se expresa a través de las atribuciones de la asamblea departamental
y el gobernador, al igual que del concejo y el alcalde.
Sobre la autonomía territorial, la
Constitución Política señala en su artículo 287 que: “Las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de
los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes
derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias.2. Ejercer las competencias que
les correspondan.3. Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas
nacionales.” Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que:
“La Constitución de
1991 define al Estado colombiano como una “república unitaria, descentralizada,
con autonomía de sus entidades territoriales” (C.P., art. 1º). En este sentido,
la unidad de la república no puede confundirse con el predominio absoluto del
poder central sobre la autonomía territorial. La definición constitucional
requiere una interpretación de la “unidad como el todo que necesariamente se
integra por las partes y no la unidad como un bloque”.
De acuerdo con ello,
la autonomía de las diferentes entidades territoriales no consiste en la simple
transferencia de funciones y responsabilidades del centro al nivel territorial
sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministración.
La autonomía
territorial emana del principio democrático, entre otras razones, porque las
autoridades territoriales se constituyen a partir del voto directo y universal
de las comunidades. En este sentido la descentralización y la autonomía guardan
estrecha relación con el principio de eficiencia de la administración
pública.(…)”
La autonomía, al ser
gubernamental y administrativa, se refiere no sólo a la facultad de dirección
política sino también a la potestad de gestión de sus propios recursos. Sin
embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constitución y la ley, como
lo define el artículo 287.(…)
El núcleo esencial
de la autonomía territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus
propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas
de gobierno, de administración local.” [24]
Así, en virtud de lo dispuesto por la Carta
Política, y tal y como lo defiende la actora, las entidades territoriales gozan
de una autonomía que comprende el derecho de gestionar sus propios intereses y,
por lo tanto a disponer sobre su nómina oficial dentro del marco de la Ley y la
Constitución.
4.1 Inexistencia
de violación de las competencias de las asambleas departamentales y los
concejos municipales y distritales.
Observa la Corte que
el legislador, al establecer como falta gravísima el desacato a órdenes e
instrucciones dadas a través de directivas expedidas por el Presidente de la
República, dentro de la órbita de su competencia, no está impidiendo que, las
asambleas departamentales, a través de ordenanzas, determinen, la estructura de
la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas
de remuneración, la creación de establecimientos públicos y empresas
industriales o comerciales del departamento, ni la autorización de la formación
de sociedades de economía mixta. La materia a la que se refiere la norma
acusada es la congelación de nóminas, y ésta es una decisión que recae
exclusivamente sobre el nombramiento y la remoción de servidores públicos, es
decir, que en nada toca la estructura misma de la administración departamental,
las funciones de sus dependencias ni las escalas de remuneración. Por tanto, la
expresión acusada no desconoce el numeral 7º del artículo 300, como lo señala
la actora en su escrito. Lo mismo se predica de los concejos municipales y
distritales y, por consiguiente, la expresión acusada por la actora tampoco
desconoce lo dispuesto por los numerales 6º y 8º del artículo 313 de la Carta
Política.
4.2 Inexistencia
de violación de las competencias conferidas por la Constitución a los
gobernadores y alcaldes como jefes de la administración del departamento, el
municipio o el distrito.
La Constitución establece que el gobernador
y el alcalde son los jefes de la administración del departamento, del municipio
o distrito.
Ahora, si bien es cierto que el gobernador
tiene también la calidad de agente del Presidente de la República, como ya se
anotó, la Constitución precisó las áreas especificas dentro de las cuales
cumple esta función y dentro de éstas no se encuentra el nombramiento de los
servidores de la administración departamental puesto que tal facultad
pertenece al ámbito de competencia de la autonomía departamental (artículo 303,
CP). Igual ocurre con el alcalde, quien sólo en ámbitos precisos actúa como
agente del gobernador o del Presidente (artículo 315, numeral 2, de la CP).
Considerando, entonces, que la directiva
presidencial cuyo objeto sea ordenar e instruir sobre el congelamiento de
nóminas oficiales, es una decisión que sólo afecta los movimientos en la
planta de personal, con ello en nada se restringen las atribuciones del
gobernador relativas a la creación, supresión y fusión de los empleos de sus
dependencias, el señalamiento de sus funciones especiales, ni la fijación de
sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. En ese
mismo orden de ideas, dicha directiva tampoco desconoce las atribuciones del
alcalde relativas a estas materias. De ahí que la expresión acusada no viole
lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 305 ni los numerales 7º y 9º del
artículo 315 de la Constitución.
Ahora bien, la Constitución también
atribuye al gobernador las facultades de (i) “nombrar y remover libremente a
los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas
industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del
departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o
gerentes de los mismos son agentes del gobernador” y (ii) de “escoger de
las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en
el departamento, de acuerdo con la ley” (numerales 5º y 13º del artículo
305, CP). Así, en estos dos casos el gobernador decide autónomamente sobre la
selección de servidores públicos del departamento o que deban desempeñar sus
funciones al interior del mismo.
No obstante, existe una diferencia entre
las dos facultades citadas porque la segunda, establecida en el numeral 13 del
artículo 305, refiere a gerentes o jefes seccionales de los establecimientos
públicos del orden nacional, no del orden departamental. La autonomía
territorial garantiza el ejercicio de la facultad del gobernador consistente en
escoger un nombre de la terna, pero no comprende la conformación misma de ésta,
puesto que ello es atribución del “jefe nacional respectivo” del cual el
Presidente de la República es su superior administrativo.[25] Dicho “jefe
nacional” puede legítimamente ser destinatario de la directiva presidencial
de congelación de nómina y debe acatar las órdenes e instrucciones que al
respecto imparta el Presidente de la República. De tal manera que éste no podrá
enviar la terna correspondiente si el Presidente le ha ordenado no hacerlo, y,
en caso de que la envíe, podría incurrir en la falta gravísima descrita en la
norma parcialmente acusada.
Lo dicho anteriormente respecto de la autonomía
del gobernador es aplicable al alcalde cuando hace ejercicio de su atribución
de “nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los
gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones
pertinentes” que establece el numeral 3º del artículo 315 superior. La
autonomía propia al jefe de la administración local excluye al alcalde de la
órbita de competencia del Presidente, en cuanto a sus decisiones de congelación
de nóminas oficiales. Así, la Corte encuentra que tampoco hay violación a lo
dispuesto por el numeral 3º del artículo 315 de la Carta Política.
En conclusión, como la expresión de la
norma acusada exige expresamente que el Presidente, al ordenar e instruir sobre
congelación de nóminas oficiales por medio de Directivas Presidenciales, se
limite a la órbita de su competencia, y ésta no comprende la nómina oficial
exclusiva de las entidades territoriales, la disposición legal no viola la autonomía
territorial protegida por la Constitución y el cargo formulado por la actora no
prospera.
Por último, la Corte
advierte que lo resuelto en este fallo sólo hará transito a cosa juzgada
relativa al cargo de autonomía territorial analizado.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE,
por los cargos analizados, la expresión “o la congelación de nóminas oficiales,
dentro de la órbita de su competencia.”del numeral 53 del artículo 48
de la Ley 734 de 2002.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Eduardo
Montealegre Lynett no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado
impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones: (…) 5. Conferir atribuciones especiales a las
asambleas departamentales. (…)”
[2]
“ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de
ordenanzas: (…) 7º. Determinar la estructura de la Administración Departamental,
las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes
a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación
de sociedades de economía mixta. (…)”
[3]
Cfr. folio 19.
[4]
Cfr. folio 19.
[5]
“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 5. Nombrar y remover
libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de
las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes
del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores
o gerentes de los mismos son agentes del gobernador. (…) 7. Crear, suprimir y
fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y
fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.
Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al
monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente
aprobado. (…) 13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo,
los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden
nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. (…)”
[6]
Cfr. folio 21.
[7]
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de
la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de
remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a
iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o
comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…) 8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que
ésta determine. (…)”
[8]
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción
administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia
y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones
pertinentes. (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los
acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto
global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
(…) 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el
presupuesto. (…)”
[9]
Cfr. folio 23.
[10]
Cfr. folio 23.
[11]
Cfr. folio 71 y 72.
[12]
Cfr. folio 72.
[13]
Cfr. folio 74.
[14]
Cfr. folio 75.
[15]
Cfr. folio 75.
[16]
“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1.
Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los
tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el
Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por
funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se
integrarán a este código. (…)
7.
Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio
de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional
y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las
autoridades competentes.”
[17]“Artículo
50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la
Constitución o en la ley.
La
gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios
señalados en el artículo 43 de este código.
Los
comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de
mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos
a título diferente de dolo o culpa gravísima.”
[18]
La decisión de congelación de nómina oficial es diferente de
la decisión de suspender la provisión de empleos públicos, la cual sí permite
la remoción de servidores públicos.
[19]
C-1172 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (A.V. Manuel José Cepeda Espinosa).
[20]
De esta relación de subordinación limitada, en cuanto al universo de los
servidores públicos, dan cuenta los encabezados remisorios de las Directivas
Presidenciales que como la reciente Directiva Presidencial 13, del 15 de
octubre de 2002, señalan, por ejemplo: “PARA: Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, Superintendentes, Directores de Unidades
Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de Entidades
Descentralizadas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. DE: Presidente de la
República (…).”
[21]
Artículo 260 de la Constitución, salvo las excepciones que, en los siguientes
términos consagran el artículo 304: “El Presidente de la República, en los
casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los
gobernadores (…)” y el inciso segundo del artículo 314: “El Presidente y los
Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o
destituirán a los alcaldes. (…)”
[22]
En este sentido, la Sección segunda del Consejo de Estado, expediente 620 de
diciembre de 1986, manifestó: “El presidente de la República es el Jefe de la
administración, es cierto, pero sus actos se encuentran circunscritos al marco
legal y constitucional, de suerte que las directivas y órdenes que emita serán
obedecidas por sus subalternos y agentes, si con ellas no se cercenan las
facultades que a estos les otorga la ley.”
[23]
Ver las Sentencias de la Corte Constitucional, C-179 de 1994, C-295 de 1996 y
T-1631 de 2000. En esta última se manifestó que, en
los casos en los que el alcalde actúa como un agente del Presidente o del
gobernador, como ocurre con relación al orden público: “(…) en este ámbito, se
mantiene una relación jerárquica entre alcaldes, gobernadores y Presidente.
Ahora bien, la jerarquía es una relación de supremacía de los funcionarios
superiores, respecto de los inferiores, y de subordinación de éstos con
aquellos.(…)”
[24]
Corte Constitucional, Sentencia C-540/01 MP Jaime Córdoba
Triviño.
[25]
La Corte Constitucional ya subrayó el carácter
especial de los jefes de estas seccionales puesto que si bien su nombramiento
no corresponde libremente a la autoridad nacional ésta sí puede removerle sin
restricción procedimental alguna. La sentencia C-295 de 1995, MP Antonio
Barrera Carbonell, al respecto dijo: “No es exagerado reconocer que la
Constitución afianzó y consolidó la descentralización y autonomía de las
entidades territoriales, pues éstas no sólo tienen el derecho de gobernarse por
sus propias autoridades y designarlas, sino la de escoger a los agentes regionales
de los establecimientos públicos nacionales en el departamento (art. 305-13),
lo cual revela la forma de participar en la designación de quien va a cumplir
programas o tareas complementarias a las que se adelanten por el Departamento.
Con ello se armonizan las acciones regionales con las que en el orden nacional
llevan a cabo los referidos establecimientos. Llama la atención la
circunstancia de que el art. 305-13 de la Constitución no guarda armonía con la
disposición antes citada, en el sentido de que crea una categoría especial de
funcionarios, pues no son de carrera ni de libre nombramiento por el nominador,
porque su designación obedece a una operación compleja, como se explica mas
adelante, en la cual su escogencia la hace el gobernador, pero el nombramiento
lo realiza el director, gerente o presidente del establecimiento público
respectivo. Pese a la perplejidad que produce en el interprete la referida
disposición, dada la circunstancia anotada, hay que entender que en su
sabiduría el Constituyente quiso, al emplear la formula que ella contiene,
establecer una norma de excepción en la cual convergiera el principio unitario
con el de la descentralización administrativa. (…) El nombramiento de un
director regional de establecimiento público no es libre, por parte del
director, gerente o presidente del establecimiento, aun cuando si le compete su
postulación, a través de las ternas que se le presentan al gobernador, y su
nombramiento. Pero se advierte que la remoción de los directores regionales por
el Director General si es libre.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.