C-1028-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1028/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Información a las centrales de riesgo en materia del estatuto
tributario
Referencia: expediente D-5184
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 31 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Actor : Romeo Pedroza Garcés
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Romeo Pedroza Garcés demandó el artículo 31 de la Ley
863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales
y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas.”
Cumplidos, entonces, los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45.415 del 29 de
diciembre de 2003.
LEY 863 DE 2003
“por la cual se establecen normas
tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento
económico y el saneamiento de las finanzas públicas
Artículo 31. Información a las centrales de riesgo.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 799-1. Información a las centrales de riesgo. La
información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos,
anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses,
podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su
cuantía a partir del sexto (6) mes de mora.
Una vez cancelada la obligación por todo concepto,
esta entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro
en la respectiva central de riesgo."
III.
LA DEMANDA.
El actor señala que esta norma vulnera el
artículo 15 de la Constitución Política, porque permite reportar los datos
personales del contribuyente en mora con el fisco nacional, sin contar para
ello con la autorización libre y consciente del reportado. En efecto, la norma
autoriza a la DIAN que reporte a los contribuyentes que tienen más de 6 meses
de mora con el fisco, sin exigir respeto a la libertad ni garantía que proteja
a los titulares de estos datos personales.
Recuerda el demandante que la autorización
para el uso de datos personales debe ser completo, expreso, libre y consciente,
en reconocimiento de la dignidad como persona, sin embargo, la disposición
acusada no exige el consentimiento del titular de los derechos personales.
Pone de presente el demandante que en
ningún caso la ley reemplaza el consentimiento del titular, por ello, el
legislador está desconociendo los derechos a la dignidad humana y al habeas
data, derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución. Además, la
norma es vaga y carente de precisión legal, ya que no hace diferencia entre los
contribuyentes que tienen acuerdos de pago y los que no, ni diferencia la
situación de los contribuyentes que están discutiendo administrativa o
jurisdiccionalmente el impuesto o las sanciones.
La única causal de retiro de las centrales
de riesgo contemplada en la disposición es el pago de todas las obligaciones,
sin tener en cuenta los casos de prescripción de los créditos. No respeta
tampoco la norma, la garantía a favor del contribuyente de ser informado del
reporte, pues, tal como lo establece el artículo acusado, la DIAN puede hacer
uso de los datos personales sin comunicárselo al contribuyente. Sobre este tema
se pronunció la Corte en la sentencia T-592 de 2003.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron en este proceso
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para oponerse a esta demanda. Se resumen
así sus intervenciones :
1. Apoderada del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. La doctora Astrid
Consuelo Salcedo Saavedra se refiere al contenido del artículo 15 de la
Constitución y lo que ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias
T-307 de 1999, T-002 de 1993, SU-082 y 089 de 1995, sobre los principios de la
administración de datos personales, que son libertad, necesidad, veracidad,
integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida,
caducidad e individualidad. Así mismo, citó lo dicho por la Corte respecto de
los elementos constitutivos del derecho fundamental del habeas data, en la
sentencia SU-082 de 1995.
Señala que en virtud de tales
pronunciamientos resulta claro que el artículo 31 acusado no vulnera el núcleo
esencial del artículo 15 de la Constitución, pues, la información incluida en
las centrales de riesgo por la DIAN será veraz y estará actualizada, conforme a
los principios de la administración de datos personales.
Respecto de la excepción
consagrada en el inciso final del artículo 15 de la Carta, relacionada con
asuntos tributarios, la norma remite a la ley, por ello, el artículo 31 acusado
adiciona el artículo 799, 1, del Estatuto Tributario, relativo a la información
de las centrales de riesgo. No obstante, pone de presente que el Estado es
responsable y deberá proteger el derecho fundamental al habeas corpus de todos
los contribuyentes, atendiendo los principios arriba mencionados.
Señaló, además, que en la
sentencia C-687 de 2002, la Corte manifestó que el derecho a recolectar,
sistematizar y circular datos es fundamental. Lo que significa que la DIAN está
ejerciendo el derecho fundamental a recolectar, sistematizar y circular datos
de los contribuyentes en materia tributaria y aduanera, conforme a los
principios desarrollados por la jurisprudencia colombiana.
2. Apoderada de la DIAN. La doctora Sandra Patricia Moreno Serrano señala que
la Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha dicho que el habeas data
es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda
la información que a ella se refiera y que se encuentre recopilada y almacenada
en bancos de datos, de entidades públicas o privadas, con el fin de garantizar
que la información contenida en las bases o centrales de riesgo financiero respete
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución a favor de los
particulares. Manifiesta que la Corte también ha dicho que el núcleo esencial
del derecho de habeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la
autodeterminación informática en general, esto es “como la posibilidad de que
dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean
usados de conformidad con las regulaciones legales; y por la otra la libertad
económica en particular que en algún momento puede verse vulnerada al
restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley.”
(fl. 25) Cita sentencias de esta Corporación.
Considera que el artículo 31 acusado no vulnera de
manera alguna el artículo 15 de la Carta, porque el particular conoce de
antemano su situación tributaria y puede en cualquier momento controvertirla o
modificarla, anexando pagos o abonos a las deudas que estuvieren en mora, y a
rectificar, cuando sea el caso.
Por otra parte, menciona que la posibilidad de enviar
la información de los contribuyentes por parte de la DIAN a las centrales de
riesgos no es algo novedoso dentro del sistema jurídico colombiano, pues, desde
hace bastante tiempo el sector financiero lo ha hecho, sin que hasta la fecha
se hubieren presentado los problemas planteados por el actor. Añade que es el
propio contribuyente, quien con el diligente manejo de su cuenta, puede generar
un historial positivo en las bases de datos, en caso de que la información que
repose sea negativa, pues sólo él podría descargar las deudas con su pago. Esto
implica que se genera una nueva información que permite modificar los reportes,
más si se tiene en cuenta que las bases de datos deben ser alimentadas de
inmediato, con el fin de que reflejen la realidad actual del contribuyente.
Considera que de haber tenido en cuenta el carácter
reservado de la información de las personas, no existirían actualmente las
centrales de riesgo. Estas centrales cumplen una finalidad de carácter público,
de amplia trayectoria en el sector crediticio, que perfectamente se puede
llevar al ámbito público con la misma filosofía de dar transparencia a los
ingresos de la nación, individualizados por contribuyente, en aplicación del
deber del Estado de inspeccionar, vigilar y controlar las actividades
financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Respecto del cargo de supuesta falta de precisión de
la norma, señala que la ley establece los parámetros generales, sujetos a la
reglamentación, por consiguiente, no puede tenerse como cargo este punto.
Sobre la falta de autorización del contribuyente para
efectuar el reporte, lo que para el actor vulnera la autodeterminación
informática y la dignidad humana, afirma la interviniente que de la existencia
de estos derechos constitucionales no emerge la posibilidad de que el individuo
pueda eludir obligaciones económicas impuestas por el Estado en beneficio de la
comunidad, como sucede con la obligación de contribuir con el financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y
equidad (art. 95, numeral 9, de la Carta). Cita lo dicho por la Corte en la
sentencia T-124 de 1998.
El reporte de datos tampoco es un atentado contra la
dignidad humana, dado que la norma aplica el mismo procedimiento a todos los
contribuyentes morosos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3588 de fecha 2 de junio de 2004, solicitó a la Corte declarar
la inexequibilidad del artículo 31 de la Ley 863 de 2003. En subsidio
de lo anterior, en caso de haberse producido fallo dentro del proceso D-5134,
estarse a lo allí resuelto.
El señor Procurador señala que rindió
concepto dentro del proceso D-5134, en el que se presentaron además del cargo
que fundamenta esta demanda, otras acusaciones de constitucionalidad. Los
argumentos expuestos son pertinentes al ahora bajo estudio y, por consiguiente,
los transcribe.
En primer lugar se refiere a la
regulación de los derechos fundamentales a través de leyes estatutarias y de
leyes ordinarias. Debe analizarse la inclusión de normas relativas a los
derechos fundamentales en el cuerpo de una ley ordinaria, en este caso, en una
ley que establece normas tributarias, aduaneras y fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.
La jurisprudencia indica que no toda regulación relativa a los derechos
fundamentales debe ser materia de ley estatutaria, dado que el legislador
ordinario conserva la competencia general para regular los aspectos específicos
de estos derechos, tal como se expuso en la sentencia C-013 de 1993. Los
aspectos inherentes a la interpretación del derecho y el alcance de su
contenido, al establecimiento de límites a su ejercicio, restricciones,
excepciones y prohibiciones, es decir, los aspectos que afecten el núcleo
esencial del derecho fundamental, deben ser objeto de ley estatutaria.
Para el Ministerio Público, la
disposición acusada regula el manejo de la información tributaria negativa y su
traslado a las centrales de riesgo, al examinarla en forma detallada, considera
que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del habeas data, por lo
que debió ser materia de regulación por ley estatutaria. Cita las sentencias
C-687 de 2002 y C-567 de 1997.
No obstante considerar que bastaría con
este análisis que conduce a la declaración de inexequibilidad de la norma, la
Procuraduría se refiere al cargo de la demanda bajo examen, en el caso de que
la Corte no comparta la posición del Ministerio Público sobre la exigencia del
trámite a través de ley estatutaria.
Se refiere a los principios que regulan
el manejo de la información y la búsqueda de eficiencia en el cobro de las
obligaciones tributarias. Considera que la norma acusada puede perseguir la
finalidad legítima de lograr una mayor eficiencia en el recaudo de las
obligaciones de los deudores tributarios morosos. Sin embargo, considera que
una visión basada sólo en la eficiencia del Estado no puede sacrificar la protección
del núcleo esencial de los derechos fundamentales. Aun, una afectación menor de
los mismos, requeriría que se cumpliera con las condiciones de razonabilidad
propias de una ley estatutaria específica. El uso de los avances informáticos
que afecta la órbita personal de los individuos, por parte del Estado, debe
observar los siguientes principios :
Finalidad del dato. Para el Ministerio Público la base de datos de la DIAN fue
recogida con el fin de asegurar la eficiencia de la entidad pública, y no para
que esta información sirva de criterio de las actuaciones de las entidades del
sistema financiero. Por esta misma razón, se viola el principio de
circulación restringida del dato.
El principio de la autodeterminación
informativa también se vulnera porque el
contribuyente es el único titular de los datos y no ha dado autorización a la
DIAN para utilizar la información. Autorización que debe ser previa, expresa e
informada, según la sentencia SU-089 de 1995. Tampoco se ha expedido la ley
estatutaria que regule el traslado que pueda hacer la administración a favor de
agentes económicos privados.
La calidad de los registros o datos. La autorización establecida en la norma acusada es general y no
especifica la calidad de los datos a suministrar. No hace las diferencias
propias de las obligaciones tributarias, como es el caso de las obligaciones
que están en discusión jurídica, es decir, cuya existencia jurídica y cuantía
es incierta. De ahí que reportar a personas cuyas obligaciones son discutibles
afectaría el derecho al buen nombre. Este mismo principio comprende la
obligación de suministrar información completa, y no sólo los aspectos
negativos, afectándose, a su vez, el artículo 20 de la Carta.
Principio de la proporcionalidad. Guarda relación con el principio de la finalidad para el Ministerio
Público. Se genera una desproporción entre la información trasladada y los
fines para los que fueron creadas tanto la base de datos de la DIAN como la
base de datos de las centrales de riesgos, receptoras de la información.
Principio de igualdad. La DIAN decidirá cuál información reportará, lo que afecta el
principio de igualdad.
Principio de caducidad. Este aspecto debe ser regulado por ley estatutaria, pues se da en
las centrales de riesgo un tratamiento distinto, en esta materia, a los
reportados por la DIAN frente a las demás personas que están en centrales de
riesgo.
De todo lo anterior, concluye el
Ministerio Público :
“Razonabilidad
de la medida.
Del análisis de
los principios mencionados, concluye el Ministerio Público que aún si la Corte
llegase a la conclusión de que la norma no afecta el núcleo esencial del
derecho de Habeas Data y que por tanto la materia no requiere trámite de ley
estatutaria, la evaluación del contenido de la norma con relación a los
principios que la jurisprudencia ha señalado, permiten observar que la norma
vulnera este derecho fundamental y que su consagración no responde a la
razonabilidad que justificaría la afectación del derecho a favor del interés
general.
En este sentido
debe advertirse que la DIAN cuneta con todos los instrumentos para hacer
efectivo el cobro de las obligaciones tributarias, de tal manera que esta
medida no resulta indispensable para garantizar el adecuado cumplimiento de la
función señalada a dicho organismo.
En cuanto a la
proporcionalidad, observa este Despacho que el derecho de Habeas Data resulta
afectado de manera desproporcionada con relación a la necesariedad y utilidad
de la medida acusada.
La norma
contiene un mecanismo de presión frente al contribuyente, que no guarda
relación de medio a fin con los objetivos de la gestión fiscal que cumple la
DIAN y por consiguiente con la finalidad que justifica la recolección,
actualización, tratamiento y análisis de la información de los contribuyentes.
En este sentido, no se observa que la norma esté directamente relacionada con
la protección del interés general, si bien indirectamente puede decirse que
contribuye a agilizar el pago de las obligaciones para evitar perjuicios en las
relaciones comerciales y financieras. Sin embargo, el Estado cuenta con otros
medios y aun suponiendo que éste se considerara legítimo, ello debe ser
consagrado en una ley estatutaria que proteja el derecho, fijando a la
administración los criterios generales en el uso de esta información.” (fl. 49)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición
contenida en una ley.
2. Lo que se debate. Cosa
juzgada.
El artículo 31 acusado fue
objeto de pronunciamiento en la sentencia C-993 de 2004, Expediente D-5134,
que declaró inexequible esta disposición. En consecuencia, se estará a lo
resuelto allí.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-993
de 2004, que declaró inexequible el artículo 31 de la Ley 863 de 2003 “Por la
cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.