C-1028-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1028/02
HABILITACION
EXTRAORDINARIA PARA LEGISLAR-Justificación
Este fenómeno de la habilitación
extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho
constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad
de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado
intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas
oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo
debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance del
revestimiento
El revestimiento de facultades
extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata
de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de
la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada
materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de
ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley
donde hace tal delegación.
DELEGACION
LEGISLATIVA-Cautelas
DELEGACION
LEGISLATIVA-Límites/DELEGACION
LEGISLATIVA-Exigencias
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Delegación
expresa y concreta
La primera de estas exigencias consiste
en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto.
No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha
hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de
voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al
Gobierno para dictar normas con rango de ley.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Delegación
sujeta a tiempo de duración
La segunda exigencia se refiere a que la
delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no
puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por
tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de
ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse
ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por
tiempo indeterminado.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Delegación
concreta y específica
Es indispensable que la delegación
legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga
para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe
señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha
de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el
cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le
confiere, lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante
necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la
cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia
tal habilitación“perdería su esencial razón de ser, o sea, la de otorgarle al
Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendría ley ordinaria y
haría inútil o nugatorio el decreto extraordinario. Lo que exige la
Constitución es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa
expresión normativa, pero no su total expresividad.”
LEY DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
La exigencia de precisión en la ley de
facultades contenida en la Carta Política significa que esta deba determinar de
manera precisa e inequívoca la materia sobre la cual el Presidente de la
República puede legislar a través del ejercicio de las facultades
extraordinarias que le han sido conferidas. Es decir, basta con que el
legislador indique de manera clara y sin lugar a error las facultades que se
otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior,
sin importar que estas se expresen en forma amplia o general pues tratándose de
esta exigencia lo indispensables es que el legislador haya prefijado el ámbito
de acción en el cual se debe desenvolver el Ejecutivo.
SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES DEL SECTOR SALUD-Regulación flujos de caja y utilización de recursos
Referencia: expediente D-4087
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”.
Demandante:
Juan Diego Buitrago Galindo
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre
del año mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción publica de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta
Política, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicita a esta Corporación
la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 111.4 del artículo 111 de
la Ley 715 de 2001.
La Magistrada Ponente mediante auto del
treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) admitió la demanda de la referencia,
al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así
mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de
obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso Nacional, al igual que al señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Salud, al Ministro del Interior, a
la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Nacional de Planeación,
al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades
Externado de Colombia, Nacional, Rosario y Javeriana, con el objeto que si lo
estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se
transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44.654 del veintiuno (21) de diciembre de
dos mil uno (2001):
LEY 715 DE 2001
(diciembre 21)
Por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros.
El Congreso de Colombia
Decreta:
“Artículo 111. Facultades extraordinarias.
Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por
el término de seis (6) meses, para:
111.4. Otórgase precisas facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses
contados desde la vigencia de la presente ley expida normas que regulen los
flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector
salud y su utilización en la prestación de los servicios de salud a la
población del país”.
III. LA DEMANDA
Estima el
accionante que la disposición acusada es violatoria del artículo 150 numeral 10
de la Constitución Política, pues en su concepto el precepto demandado se torna
en sí mismo ambiguo, impreciso y carente de claridad, en la medida en que
impide delimitar con absoluta exactitud el campo de acción dentro del cual el
gobierno desarrollará las facultades extraordinarias que le han sido otorgadas.
Para sustentar
su apreciación el actor formula una gran cantidad de hipótesis respecto de los
temas que en un momento determinado podrían regularse a través de la norma sub examine,
concluyendo que la delimitación de su alcance resulta casi imposible dado el
grado de amplitud e imprecisión del cual adolece dicha norma.
Finalmente
considera, que es tan alto el grado de imprecisión de la norma habilitante que
en un momento determinado el ejecutivo por vía de la regulación del flujo de
caja podría modificar prácticamente todo el sistema de salud dado el excesivo
marco de discrecionalidad que se otorga en la Ley 715 de 2001 para su
reglamentación, lo cual se opone de manera radical a lo dispuesto en el
Ordenamiento Superior.
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Ministerio de Salud
El
ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en representación del
Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
En criterio del interviniente, la norma
acusada en ningún momento adolece de imprecisión dado que si bien es cierto que
el Congreso de la República otorgó autorización al ejecutivo para regular los
flujos de caja y para utilizar de manera oportuna y eficiente los recursos del
sector salud, ello no significa que dicho contenido normativo se torne ambiguo
e impreciso, pues por el contrario de dirige al cumplimiento específico de unos
determinados objetivos tendientes a racionalizar y optimizar los recursos
públicos destinados al sector salud.
En relación con la función legislativa
delegada al Presidente de la República por el legislativo a través del artículo
111 numeral 111.4 de la Ley 715 de 2001, el interviniente afirma que la Oficina
Jurídica de dicho Ministerio en una oportunidad anterior tuvo la oportunidad de
pronunciarse en torno a ello, es así como en tal ocasión concluyó que el
criterio de precisión que debe caracterizar a las facultades extraordinarias se
entiende satisfecho cuando la ley habilitante ha definido la materia y se
encuentran señalados sus objetivos, sin que incida en su legitimidad la
extensión o amplitud de los temas por tratar.
Por tanto admite, que la sola circunstancia
de que la materia a regular sea amplia y aparezca enunciada de modo general o
sin detalle, no implica que dichas facultades carezcan de precisión y por ende
sean inconstitucionales. Pues lo realmente esencial e importante, es que la
materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general permita al
interprete establecer inequívocamente su campo de acción, tal como sucede con
la norma acusada en la cual si bien es cierto se tratan términos cuyo
significado participan de un contenido relativamente amplio no por ello puede
tildarse como imprecisa.
2. Departamento Nacional de Planeación
El ciudadano Alfonso Rodríguez Guevara,
obrando en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento
Nacional de Planeación, intervino para defender la constitucionalidad del
precepto legal acusado.
En su concepto, las facultades otorgadas al
Gobierno Nacional por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos por el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, pues dichas facultades son
completamente claras y precisas consistiendo su campo de acción exclusivamente
en el resarcimiento de las dificultades presentadas en el flujo de caja y en
la utilización de los recursos del sector salud.
Por tanto, concluye que la norma acusada en
ningún momento adolece de imprecisión pues las facultades conferidas al
ejecutivo se encuentran circunscritas al logro eficiente del flujo de caja y a
la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, con el
objeto exclusivo de garantizar el acceso y la atención integral de los
ciudadanos al sistema de seguridad social en salud a través de las diversas
instituciones públicas.
3. Intervención ciudadana
El
ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios intervino en el proceso para
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En
su criterio, no son de recibo los argumentos esbozados por el demandante dado
que la norma sub examine en ningún momento carece de precisión, toda vez
que el término “flujo de caja” corresponde específicamente a un sistema
utilizado para garantizar financieramente la viabilidad del sistema de
seguridad social en salud en nuestro país a través de la provisión de los
recursos necesarios tendientes a garantizar el funcionamiento y la efectiva
prestación de dicho servicio.
Por
tanto sostiene, que el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001
cumple con el requisito de precisión previsto por la Carta Política, toda vez
que el término “flujo de caja” comporta ante todo un sistema o conjunto
de lineamientos y directrices, que permiten garantizar que los flujos (dinero
proveniente de la nación o del ente territorial) lleguen efectivamente al
prestador del servicio de salud (IPS), situación ésta que delimita claramente
el campo de acción de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno
Nacional haciéndolas acordes a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 150
del Ordenamiento Superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la
Nación, en concepto No. 2934 solicita a la Corte la declaratoria de
exequibilidad del numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
El Jefe del Ministerio Público señala que no
le asiste razón al demandante, pues es su criterio es apenas obvio que el
legislador so pretexto de dar cumplimiento a la Carta Superior no puede llegar
al extremo de incurrir en un grado tal de minuciosidad descriptiva de los temas
sobre los que pueden versar las facultades extraordinarias, que le impida al
Ejecutivo llevar a cabo el ejercicio excepcional de la actividad legislativa de
la que se desprende dicha Corporación.
Por esta
razón, admite que cuando la norma impugnada concede facultades extraordinarias
al Gobierno Nacional para regular “los flujos de caja y
la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su
utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país”, cumple con el requisito constitucional
de precisión, pues es claro, que por técnica legislativa no sería razonable que
el Congreso de la República se hubiese extendido en situaciones específicas
sobre la materia regulando en detalle un aspecto netamente
técnico-administrativo que le es propio desarrollar al ejecutivo a través de la
expedición de un decreto con
fuerza de ley,
razón esta por la cual el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Lo que se debate
En criterio del demandante la norma
impugnada no cumple con el requisito de la precisión que en tratándose del
otorgamiento de las facultades extraordinarias exige el artículo 150 Superior,
puesto que en forma ambigua e imprecisa habilita al Presidente de la República
para que en el término de seis meses contados desde la vigencia de la Ley 715
de 2001, expida normas que regulen los flujos de caja y la utilización oportuna
y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación
de los servicios de salud a la población del país, sin indicar expresamente qué
se entiende por regular flujos de caja y cuales son los aspectos a los que se
refriere tal regulación.
Los intervinientes consideran que la norma
acusada cumple con la exigencia de la precisión en el otorgamiento de las
facultades extraordinarias, por cuanto la habilitación allí contenida se
orienta a obtener la eficiencia en el flujo y utilización de los recursos del
sector de la salud, con el fin de garantizar el acceso y la atención oportuna a
la población a los servicios de salud. Por tanto, estiman que el flujo de caja
es un asunto claramente determinable pues se trata de un sistema empleado con
el objeto de asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social
en salud.
El Procurador, por su parte, considera que
la disposición censurada se ajusta a la Constitución pues en su parecer el
legislador no estaba obligado a definir en la norma habilitante que se acusa
qué se entiende por flujo de caja, ya que tal determinación corresponde hacerla
al Gobierno Nacional quien tiene el conocimiento específico y técnico en la
materia.
Así pues, de conformidad con los
planteamientos de la demanda y las intervenciones de las autoridades públicas,
en la presente oportunidad corresponde a la Corte determinar si el Congreso de
la República al dictar el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
que se acusa, desconoció el artículo 150-10 de la Constitución Política que
exige que las facultades extraordinarias de que se reviste al Presidente de la
República, hasta por el término de seis meses, para expedir normas con fuerza
de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje,
deben ser precisas.
A tal efecto es necesario hacer algunas
consideraciones preliminares sobre la exigencia de precisión en el otorgamiento
de facultades extraordinarias al Ejecutivo para legislar.
3. La exigencia de precisión en el otorgamiento de
facultades extraordinarias
Según lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por
medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues,
mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia
legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía
normativa que las emanadas del propio órgano legislativo.
Este fenómeno de la habilitación
extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho
constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad
de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado
intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas
oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo
debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.
El revestimiento de facultades extraordinarias
para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el
Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la
República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada
materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de
ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley
donde hace tal delegación.
Al regular la institución de la delegación
legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie
de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar
extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia
legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una
entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están
destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines
distintos de los previstos en la norma habilitante.
La norma superior en comento establece unos
límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena
de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.
La primera de estas exigencias consiste en
que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. No
es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho
de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de
voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al
Gobierno para dictar normas con rango de ley.
La segunda exigencia se refiere a que la
delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no
puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por
tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de
ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse
ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por
tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es
hasta por seis meses.
Pero además, es indispensable que la
delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de
facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha
ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino
que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el
objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa
extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el legislador en la
norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la
materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido
la jurisprudencia tal habilitación“perdería su esencial razón de ser, o sea,
la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendría
ley ordinaria y haría inútil o nugatorio el decreto extraordinario. Lo que
exige la Constitución es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa
expresión normativa, pero no su total expresividad.”
En torno a la
exigencia de precisión en la ley de facultades, la jurisprudencia
constitucional ha decantado una copiosa doctrina según la cual el concepto de
precisión al cual hace alusión el numeral 10 del artículo 150 de la Carta
Política, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitación de la materia
pero no al grado de amplitud de dicha ley.
Así, en
Sentencia C-074 de 1993 la Corte expresó que “el hecho
de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya
sido adscrita a través de una formulación general y no detallada o taxativa, no
permite afirmar que las facultades carezcan de precisión. Como se señaló, basta
con que los límites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar
que las facultades sean generales”, puesto que “lo que exige la Carta es que la ley
determine inequívocamente la materia sobre la cual el Presidente puede
legislar, a través de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o
indeterminadas. Por otra parte, si se otorgan a través de una fórmula general
cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede
alegarse vulneración del requisito de precisión”.
En
Sentencia C-119 de 1996, la Corte enfatizó que el requisito de la precisión en
la ley de facultades alude básicamente a la claridad en el objeto de la
delegación antes que en la limitación exhaustiva de las facultades. Dijo la
Corte que “según lo ha señalado la jurisprudencia, debe entenderse por
precisión de las facultades extraordinarias, no una limitación absoluta ni
rigurosa de aquéllas, de modo que el Congreso señale con toda minuciosidad y
detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las
materias objeto de regulación, hasta el punto que se le deje al Gobierno un
campo tan excesivamente estrecho y restringido de operación que hagan
prácticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, basta con
que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las
facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, ésta de manera alguna
puede significar vaguedad e indeterminación.”
En Sentencia C-050 de 1997 la
Corte también manifestó que “el que las facultades extraordinarias deban ser
"precisas", significa que, además de necesarias e indispensables para
el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas.
Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de
ordinario la elaboración de las leyes "corresponde al Congreso". Así,
pues, en tratándose de la competencia para el ejercicio de facultades
extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la República debe
discurrir bajo estrictos criterios restrictivos”.
También la Corte en
Sentencia C-032 de 1999 señaló que la circunstancia de que la materia sobre la
cual recaigan las atribuciones extraordinarias para legislar sea amplia y
aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que las mismas
carezcan de precisión y, por tanto, sea inconstitucional pues “lo
importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de
contenido general, permita al interprete establecer inequívocamente su campo de
acción”.
De
la misma manera, en Sentencia C-503 de 2001, la Corte expresó que “el ámbito
de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre los motivos
que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de
facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto que un
Decreto-Ley expedido por el Gobierno podría ser demandado por exceder el
preciso ámbito de la ley de facultades, no sólo en razón de la descripción que
en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la
evaluación de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que
llevaron al legislador a concederlas”.
Y
en Sentencia C-895 de 2001, la Corte manifestó que el que las facultades deban
ser precisas “significa que, además de necesarias e indispensables para el
logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo
estrictos criterios restrictivos. El requisito de precisión hace imperativo que
en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de
las mismas. Por tal razón, no se configura el exceso en su uso cuando pueda
establecerse una relación directa de índole material entre los temas señalados
por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en
desarrollo de la excepcional habilitación legislativa”.
El
anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la precisión exigida
por el numeral 10 del artículo 150 Superior ha de ser la indispensable para
determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorización
extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegación
legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el
encargo otorgado al Presidente de la República. Una interpretación diferente
del aludido mandato superior haría en verdad inútil el otorgamiento de las
facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos.
Si
el Constituyente hubiera querido imprimirle un sentido distinto a dicho mandato
no habría colocado, como en efecto lo hizo, el adjetivo “precisas” antes
de “facultades extraordinarias”; en efecto, en este caso el adjetivo
antes del sustantivo de da más fuerza y le imprime un carácter más
determinante, porque “facultades precisas” indica que son necesarias,
que satisfacen un fin, mientras que “precisas facultades” significa
determinadas, exactas, claras. Así pues, conforme a este elemental ejercicio
hermenéutico no queda duda que el Congreso es el que precisa, fija, señala,
determina las facultades extraordinarias con las cuales queda investido el
Presidente dela República, lo cual además resulta lógico y consecuente pues en
virtud de lo previsto en el artículo 150-10 Superior al legislativo también le
corresponde limitar el tiempo durante el cual se ejercen dichas facultades y
apreciar cuándo la necesidad lo exige o la conveniencia pública lo aconseja.
De
acuerdo con lo anterior, es claro que la exigencia de precisión en la ley de
facultades contenida en la Carta Política significa que esta deba determinar de
manera precisa e inequívoca la materia sobre la cual el Presidente de la
República puede legislar a través del ejercicio de las facultades
extraordinarias que le han sido conferidas. Es decir, basta con que el
legislador indique de manera clara y sin lugar a error las facultades que se
otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior,
sin importar que estas se expresen en forma amplia o general pues tratándose de
esta exigencia lo indispensables es que el legislador haya prefijado el ámbito
de acción en el cual se debe desenvolver el Ejecutivo.
4. El caso
concreto
Hechas las
anteriores precisiones, para la Corte es claro que el numeral 111.4 del
artículo 111 de la Ley 715 de 2001 se aviene a lo dispuesto en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución, puesto que en el mismo se delimita en
forma expresa, clara y sin lugar a equívocos el objeto de la habilitación
extraordinaria que se le confiere al Presidente de la República cual es la
regulación de tres aspectos concretos, a saber: los flujos de caja, la
utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, y su
utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del país.
Es de anotar,
que aún cuando el actor demanda todo el numeral 111.4 del artículo 111 su
acusación particularmente se dirige contra la regulación de los flujos de caja,
materia que en su criterio no fue delimitada por el propio legislador
contraviniendo de esta forma el citado mandato constitucional que exige precisión
en la ley que efectúa la delegación de facultades para legislar. Yerra el
demandante, pues tal como se explicó anteriormente la anotada exigencia
constitucional apunta básicamente a que el legislador señale clara y
nítidamente el objeto de la delegación, pero no a que entre a detallar o a
predeterminar en forma exhaustiva los asuntos que deben ser regulados por el
Ejecutivo en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que se le
confieren.
En la norma bajo revisión observa la Corte que el
legislador en forma amplia delimita el objeto de la delegación, que es revestir
al Presidente para que regule mediante normas con rango de ley lo atinente a
los flujos de caja, amplitud que de ninguna manera acarrea la
imprecisión u oscuridad en el señalamiento de la materia que es objeto de
delegación legislativa, pues es evidente que en el contexto del mismo numeral
111.4 del artículo 111 que se analiza y en el de la Ley 715 de 2001, la
regulación de los flujos de caja está referida al manejo eficiente de los
recursos del sector de la salud en el ámbito territorial en procura del mejoramiento
sustancial en la calidad de vida de la comunidad, permitiendo un mayor acceso a
los servicios que deben prestar el Estado directa o indirectamente en el campo
de la salud.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo
42.7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la Nación la vigilancia y control del
manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones
en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de
las competencias de las entidades territoriales en la materia, recursos que son
transferidos y girados en los términos de los artículos 53 y 64 del citado
ordenamiento legal. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 ibidem,
el Gobierno Nacional debía adoptar en los seis meses siguientes a la vigencia
de la ley los mecanismos jurídicos y técnicos conducentes a la “optimización del flujo financiero de los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud que prevengan o impidan su desviación,
indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los actores
partícipes o intermediarios del sistema”.
Además, según los antecedentes legislativos el
otorgamiento de facultades extraordinarias para la regulación de los flujos de
caja en el sector de la salud, fue solicitado por el Ministro del ramo en
atención a que “los recursos se diluyen en el tiempo y
llegan a las entidades receptoras en un término superior a un año”. De modo, que la regulación del flujo de
caja a que alude el numeral 111.4 del artículo 111 que se examina apunta a la
implementación por parte del Gobierno de un procedimiento que garantice
financieramente la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, y por
ende, la prestación efectiva de los servicios correspondientes, precaviendo la
apropiación o retención indebidas de los recursos destinados a este fin.
Tal como lo explican los intervinientes, técnicamente
el flujo de caja es un sistema que reporta no sólo la procedencia de los
recursos sino también su destino final mostrando los cambios que se presentan
en las diferentes cuentas de balance en un período determinado, de manera tal
que a través de este sistema se puede determinar con gran claridad la fuente de
los respectivos recursos y como se han utilizado los mismos, lo que a la postre
permite garantizar un conocimiento total de la verdadera situación financiera
de una entidad determinada. Así mismo, de conformidad con lo regulado en el
Decreto 2649 de 1993[1]
el flujo de caja es definido como uno de los estados financieros básicos que
las empresas deben preparar y presentar al final de cada período contable junto
con el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en la
situación financiera (flujo de fondos) y el estado de cambios en el patrimonio
(flujo de caja y proyecciones financieras). De este modo, el flujo de caja permite
garantizar que los flujos de dinero que se encuentran destinados al sector
salud, ingresen efectivamente a las instituciones prestadoras de los servicios
de salud para las cuales han sido destinados, pues si tales recursos no son
girados oportunamente a sus destinatarios estas no podrían prestar
efectivamente sus servicios, incumpliendo de esta forma con el artículo 49 de
la Carta que expresamente garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Así pues, contrariamente al planteamiento del
demandante, para cumplir con el requisito constitucional de la precisión no era
necesario que el legislador entrara a señalar o a detallar minuciosamente en
la norma habilitante -numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001-
todos los aspectos relacionados con la regulación de los flujos de caja, pues
de esta forma antes de ajustarse a la Carta Política estaría menguando
significativamente el radio de acción que al Ejecutivo le compete en ejercicio
de las facultades legislativas de carácter extraordinario.
Por tanto, y
con fundamento en las razones anteriormente expuestas, encuentra la Corte
infundada la acusación formulada por el demandante, pues como ha quedado
suficientemente demostrado el legislador al autorizar extraordinariamente al
Gobierno para que expida normas que regulen los flujos de caja en el sector de
la salud no incurrió en imprecisión alguna, pues en forma clara e inequívoca lo
habilitó para implementar un sistema orientado a garantizar financieramente la
viabilidad del régimen de Seguridad Social en Salud en el sector territorial.
Por las razones
expuestas la Corte declarará la exequibilidad del numeral 111.4 del artículo
111 de la Ley 715 de 2001, decisión cuyos efectos quedan circunscritos al cargo
analizado en la presente providencia.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE,
por el cargo analizado en la presente sentencia el numeral 111.4 del
artículo 111 de la Ley 715 de 2001.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1028/02
Referencia:
expediente D-4087
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715 de
2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros".
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Como quiera que en relación con la Ley 715
de 2001, tanto en las sentencias C-617 de 2002 y C-618 de 2002, he manifestado
que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violación de
varias disposiciones de la Constitución, razón por la cual he salvado el voto,
en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de que, por las mismas razones
expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencia anteriormente
mencionadas, sigo considerando que es igualmente inexequible el numeral 111.4
del artículo 111 la misma ley, posición de aclaración que asumo en esta
oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las
decisiones allí contenidas.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado.
Salvamento de voto a la Sentencia
C-1028/02
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE PRESTACION
DE SERVICIOS DE EDUCACION Y SALUD-Vulneración (Salvamento de voto)
Con el respeto debido por las decisiones de
la Corte Constitucional, salvo en esta oportunidad mi voto en relación con la
declaración de exequibilidad del numeral 111.4 del artículo 111 de la Ley 715
de 2001, por cuanto además de las razones expuestas en el salvamento de voto a
las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 en cuanto a la inconstitucionalidad
integral de la Ley 715 de 2001, la norma legal cuya declaración de
exequibilidad se hizo por la Corte en la Sentencia C-1028 de 27 de noviembre
del año en curso, como otras normas contenidas en la misma ley y a las cuales
se hizo referencia en los salvamentos de voto anotados, se encuentra afectada
de inconstitucionalidad por ostensible violación del principio de la unidad de
materia.
Por ello, según ya se dijo en el salvamento
de voto aludido, se reitera que:
“Conforme al artículo 158 de la
Constitución Política los proyectos de ley deben referirse “a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella”, exigencia constitucional respecto de la cual se dijo
por la Corte en Sentencia C-025 de 4 de febrero de 1993, que “se inspira en
el propósito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase
de discusión como de elaboración de su producto final. El principio de unidad
de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes
debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su
expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado
de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus
destinatarios potenciales y la precisión de sus comportamientos prescritos. El
Estado Social de Derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento
de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se
realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la
vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos
de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se
convertirán en leyes de la República”, razón esta por la cual, ese vicio,
si existe en una ley, “no es subsanable” según expresó la Corte en la
sentencia citada y, “por la vía de la acción de inconstitucionalidad, la
vulneración del indicado principio puede ser un motivo para declarar la
inexequibilidad de la ley” (magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz)”.
Es claro para el suscrito magistrado que si
la Ley 715 de 2001 tuvo como finalidad esencial dictar normas en materia de
recursos y competencias según lo dispuesto por los artículos 151, 288, 356 y
357 de la Constitución Política en razón de la reforma introducida a los dos
últimos por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, así como dictar disposiciones
para organizar la prestación de los servicios de educación y salud de acuerdo
con las nuevas disposiciones constitucionales, resulta extraño por entero a la
materia de la ley mencionada el otorgamiento de facultades extraordinarias al
Presidente de la República para que, en lugar de que el legislador lo haga, se
expidan por el Gobierno Nacional “normas que regulen los flujos de caja y la
utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su
utilización en la prestación de los servicios de salud a la población del
país”, facultades extraordinarias estas que se otorgaron a último momento por
el Congreso de la República según se desprende de los antecedentes legislativos
de la Ley 715 de 2001 en ese punto.
Desde luego, lo normal es que el legislador
cumpla con su función de legislar y que, sólo de manera excepcional “cuando la
necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”, habilite al
ejecutivo para que actúe como legislador extraordinario.
Si se cumplen los requisitos
constitucionales en cuanto a que dichas facultades extraordinarias sean
otorgadas en la hipótesis mencionada, de manera precisa y clara y por un
término máximo acorde con lo establecido por la Carta, nada habría que
objetar. Pero lo que aquí ocurre es que las facultades aludidas, lo mismo que
las que se concedieron en el mismo artículo para la expedición de un nuevo
régimen de carrera docente y administrativa, nada tienen de relación con la
materia dominante y específica de la Ley 715 de 2001, razón esta por la cual
resultan inexequibles, las dos, aún en la hipótesis de que la Ley 715 de 2001
no fuera inexequible en su totalidad, como se dijo en el salvamento de voto a
las Sentencias C-617 y C-618 de 8 de agosto de 2002.
Fecha ut supra.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
[1] Decreto No. 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta
la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.