C-1027-04
D-5174
Sentencia C-1027/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reforma al régimen pensional de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional
Referencia: expediente D-5174
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24 del decreto ley 2070 de 2003.
Demandante: Edel James Gutíerrez Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintiún (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Edel James Gutíerrez Rodríguez , demandó el
artículo 24 del decreto 2070 de 2003, con el fin de que se declare su
inexequibilidad.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
45.262, de 28 de julio de 2003:
DECRETO
NUMERO 2070 DE 2003
(25
JULIO DE 2003)
Por
medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional
El
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el ARTÍCULO 17
numeral 30 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
DECRETA
ARTÍCULO
24.- ASIGNACION DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES
DE LA POLlCÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de
la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de
servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la
capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de
la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o
sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio,
tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de
alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les
pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1
El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que
se refiere el ARTÍCULO 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18)
años de servicio.
24.2
El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por
ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los
veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior
se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total
sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO
PRIMERO Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que
hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean
retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la
capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de
la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en
que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El
cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se
refiere el ARTÍCULO 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años
de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los
quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento
(70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se
adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte
(20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y
cinco por ciento (85%).
A su
vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se
incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros
veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por
ciento (95%) de las partidas computables.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que el inciso acusado vulnera
los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 83 y 220 de la Constitución. Después de
referirse a la jurisprudencia de la Corporación sobre el test de razonabilidad,
expresó:
- El decreto 2070 de 2003 tuvo finalidad unificar los
regímenes pensionales de los miembros de la fuerza pública, estipulando en la
regla demandada un régimen de transición para los servidores de la Policía
Nacional, cuya redacción es idéntica a la prevista para las Fuerzas Militares,
exigiendo como único requisito para beneficiarse del régimen de transición el
haber ingresado a los escalafones de Oficiales, Suboficiales o Agentes, antes
del 29 de julio de 1988.
- De acuerdo con el artículo 1 del decreto 2070 de
2003 la norma demandada es aplicable a los integrantes del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional que acrediten debidamente los requisitos. Sin embargo, la
disposición acusada los excluye, esto es, los discrimina, pese a que muchos de
ellos ingresaron a los escalafones de suboficiales y agentes antes del 29 de
julio de 1988, estableciéndose así un trato contrario a la Carta de cara a los
demás integrantes de la Policía Nacional. No solo por la acreditación del
requisito temporal exigido por la norma, sino porque a fortiori, las
funciones, niveles de riesgo, requisitos de ingreso, ascenso y retiro; régimen
disciplinario, régimen penal militar, estatuto de capacidad sicofísica, normas
de evaluación del desempeño, incapacidades invalideces, sistema de salud,
aportes para pensión, vivienda militar, disponibilidad permanente las 24 horas
del día y jornada laboral (cuando existe), así como los diferentes reglamentos
y normas internas de la institución son las mismas (sic) para los suboficiales
y agentes y para los integrantes del nivel ejecutivo, surgiendo entonces,
evidente, lo injusto del trato diferenciado y excluyente que a estos últimos
les da la regla impugnada.
- Si bien es cierto que la sentencia C-691 de 2003
declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000,
relativo al régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, también se
dijo que era aplicable a quienes ingresaran con posterioridad a su entrada en
vigencia, precisando que dicha norma no alteraba las condiciones de los Agentes
y Suboficiales que habían ingresado al Nivel Ejecutivo con anterioridad (para
el presente caso antes del 29 de julio de 1988).
- Por tanto, los suboficiales y agentes que ingresaron
a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988 y que posteriormente
se homologaron al nivel ejecutivo, antes de la entrada en vigencia del decreto
1791 de 2000, no quedan cubiertos por los efectos de la citada sentencia.
- La norma cuestionada también vulnera lo previsto en
el literal a) del artículo 2 y en el artículo 10 de la ley 4 de 1992.
Criterios que son reiterados en el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de
1995, conforme al cual, en ningún evento los suboficiales y agentes que
ingresen al nivel ejecutivo pueden ser desmejorados ni discriminados, ni
siquiera cuando el cambio de nivel sea voluntario. “La razón toral para que
los suboficiales y agentes se homologaran voluntariamente y sin la menor
reticencia a la nueva carrera fue justamente el contenido de la ley 4ª de 1992
y del parágrafo del artículo 7 de la ley 180/95 que los impulsó conscientemente
y de buena fe a trasladarse al nuevo nivel con la certidumbre de que no iban a
ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto; norma que incluso sirvió
de argumento para que los mandos superiores promovieran intensa y afanosamente
el cambio de nivel, bajo la expresa premisa de la no desmejora ni
discriminación en ningún aspecto, entonces cómo no creer en la ley ni en los
directivos superiores de la Institución? No es esta una contradicción con la
bonus fides que debe regir las relaciones entre gobierno – administrados,
empleador – trabajador, superiores – subalternos? (...) No se les defrauda
cuando a través de una norma posterior (la que ahora se demanda), se les
modifica in pejus la “situación actual” a que se refiere el parágrafo del
artículo 7 de la ley 180 de 1995, esto es, la que tenían al momento de
homologarse al nivel ejecutivo?”.
- De no haber existido la ley 4ª ni el precitado
parágrafo, el nivel ejecutivo habría quedado conformado únicamente por quienes
ingresaron en forma directa al mismo, es decir, por quienes nunca fueron
suboficiales ni agentes, para los cuales el trato diferente sí está justificado
porque no tenían un régimen anterior con el cual comparar para establecer la
desmejora y entonces no hallarse inmersos en la ley 180 de 1995. Quienes al
momento de su ingreso ya tenían conocimiento del régimen prestacional que los
regiría. Por lo expuesto se debe precisar el alcance del artículo 15 del
decreto 132 de 1995, norma que debe interpretase de manera subordinada respecto
del parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1005. En este sentido, el decreto
132 de 1995 se aplica a quienes se incorporen directamente al nivel ejecutivo,
no a quienes se hallaban en servicio activo y se homologaron, salvo que el
régimen salarial y prestacional les fuere más favorable, al paso que el
parágrafo del artículo 10 del decreto 1791 de 2000 no es autónomo, es decir, se
refiere a los suboficiales y agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del
decreto 1791 de 2000.
- La regla acusada se opone al artículo 53 superior en
la medida en que consagra un típico caso de retrospectividad de la ley laboral,
al comprender situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia (es decir
el ingreso a la Policía antes del 29 de julio de 1988). Además favorece a un
grupo de trabajadores en desmedro de los miembros del ejecutivo que ingresaron
a los escalafones oficiales de agentes y suboficiales con anterioridad al 29 de
julio de 1988, y que estaban amparados de buena fe en la ley 4 de 1992 y en la
ley 180 de 1995, en virtud de lo establecido en los artículos 13, 53 y 83 de la
Constitución. En consecuencia la norma impugnada se opone al Preámbulo y a los
artículos 1, 2 y 4 de la Carta.
- La disposición acusada viola el
principio de la buena fe, toda vez que los suboficiales y agentes al ingresar
al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo hicieron con la plena convicción
de que el legislador extraordinario cumpliría, respetando la ley 4 de 1992 y el
parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995. Es decir, bajo la confianza
legítima de que su ingreso a la nueva carrera no los generaría desmejora ni
discriminación alguna. En conclusión, estas personas fueron asaltadas en su
buena fe. No sobra recordar que estos servidores se trasladaron al nivel
ejecutivo antes del 27 de junio de 1995, esto es, antes de la norma demandada y
del régimen prestacional estipulado en el decreto 1091 de 1995 y del parágrafo
del artículo 10 del decreto 1791 de 2000.
- Por otra parte el Presidente incumplió
el mandato inserto en la ley 4 de 1992 y en el parágrafo del artículo 7 de la
ley 180 de 1995, conforme a las cuales no cabe la discriminación que se está
censurando.
- El artículo demandado también quebranta el artículo
220 superior, dado que la Constitución ha querido que en razón de sus servicios
y dedicación los integrantes de la Policía Nacional tengan unos derechos
especiales, entre los cuales está la posibilidad de obtener una asignación de
retiro decorosa, digna y con unos requisitos diferentes y menos rigurosos que
los exigidos a los demás servidores públicos. Esto es, por ser miembros de la
Fuerza Pública, por encontrarse en servicio activo al momento de la creación
del nivel ejecutivo y por haber ingresado a los escalafones policiales de
suboficiales y agentes antes del 29 de julio de 1988, tales servidores merecen
un tratamiento especial (honores) y distinto de quienes se incorporaron
directamente al nivel ejecutivo. Téngase en cuenta que conforme al artículo
220 superior, “Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de
sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la
ley”.
- “En síntesis, el artículo 24 del decreto 2070 de
2003, sólo es acorde (sic) con los mandatos constitucionales si se condiciona
su exequibilidad al entendido que (sic) también es aplicable a los Suboficiales
y Agentes que ingresaron al Nivel Ejecutivo (es decir, al personal de que trata
el parágrafo del artículo 7 de la ley 180 de 1995) y que acrediten haberse
incorporado a los escalafones policiales antes del 29 de julio de 1988, para
evitar que sean injustamente discriminados y desmejorados en sus honores y
pensiones”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Defensa Nacional
La ciudadana
Sandra Marcela Parada Aceros interviene en representación de este Ministerio
para manifestar que la Sentencia C-464 de 2004 expediente D- 4925 declaró la
inexequibilidad del Decreto acusado.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Guillermo López Guerra en
representación de la referida Academia , expresa que efectivamente el
demandante tiene razón en cuanto a la desigualdad creada por la norma acusada,
en relación al nivel ejecutivo de las fuerzas armadas en comparación con el
resto de integrantes de las mismas fuerzas y de la Policía Nacional. Razón por
lo cual solicita se declare inexequible la norma demandada.
3. Policía Nacional.
El ciudadano Alfonso Quintero García, en
su condición de Secretario General de la Policía Nacional, solicita a la Corte
se inhiba para pronunciarse sobre la norma demandada, por cuanto ya fue
resuelta la inexequibilidad de todo el decreto mencionado , a través de la
Sentencia C- 432 de 2004.
4.
Intervención Ciudadana
El ciudadano Andrés Vengoechea
Ricardo manifiesta, que los regímenes especiales y exceptuados , se
fundamentan en la complejidad de los oficios que desempeñan los diferentes
ciudadanos . Afirma que la Corte no debe pronunciarse bajo un supuesto fijo e
inflexible de igualdad.
Se señala que no se justifica
que el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la fuerzas militares tengan
un trato diferenciado en el régimen pensional de las fuerzas militares y la
policía nacional dado que afrontan situaciones similares a las del resto de
beneficiarios del régimen.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 3595 solicita a la Corte se declare la existencia de la Cosa
Juzgada en relación con la Sentencia C-432 de 2004, mediante la cual se declaró
inexequible el decreto – ley 2070 de 2003.
VI.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la presente
demanda, por dirigirse contra una disposición que forma parte de una ley de la
República.
2. Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constata que mediante Sentencia
C- 432 de 2004 se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 , “ Por
medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas militares
y de la Policía Nacional” y el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Esta Corporación consideró, en dicha Sentencia, que
debía integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que todo el
Decreto 2070 de 2003 conformaba un sistema normativo integral con la ley
habilitante , o sea el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Así las cosas, siendo contrario a la Constitución el
cuerpo normativo del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar la reserva de ley marco
( artículo 150 , numerales 10 y 19 , literal e ) , lo era también el numeral 3
del artículo 17 de la ley 797 de 2003.
Pues bien, la presente demanda versa sobre el
artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003. En consecuencia, esta
Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 432 de 2004
respecto de la acusación formulada en este proceso .
Lo anterior, por configurarse el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional , en los términos señalados por el artículo 243 de la
Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 432 de 2004, en relación
con el artículo 24 del decreto ley 2070 de 2003.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.