C-1027-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1027/02
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto
Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país
el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio
de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un
orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación.
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio
SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Alcance de la
expresión
SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Regímenes de
excepción
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Exclusión
de algunos sectores de población
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Excepciones
no pugnan con la Constitución
COMPETENCIA
JUDICIAL-Asignación
ordinaria por legislador
Debe la Corte expresar una vez más que
la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una
decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que
pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se
haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos
judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de
la Carta Política.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance
COMPETENCIA
JUDICIAL-Asignación legal
SEGURIDAD SOCIAL-Múltiple dimensión/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
constitucional/SEGURIDAD SOCIAL-Carácter omnicomprensivo de concepto
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Amplitud/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN REGIMEN JURIDICO DE SEGURIDAD SOCIAL-No es absoluta
PRINCIPIO DE
UNIDAD JURISDICCIONAL-Alcance/SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL-Unidad conceptual
SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Solución de
controversias por un proceso especial y una jurisdicción especializada
REGIMEN JURIDICO
DE SEGURIDAD SOCIAL-Diseño
legislativo
No cabe duda que el legislador
es el llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad social con sujeción
a los principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad,
facultad que implica
también la asignación de las competencias jurisdiccionales para el conocimiento
de las controversias sobre esta materia.
REGIMEN JURIDICO
DE SEGURIDAD SOCIAL-Asignación
legislativa de competencias jurisdiccionales
COMPETENCIA
JUDICIAL-Radicación en una
determinada autoridad pertenece al resorte ordinario del legislador
REGIMEN JURIDICO
UNIFICADO EN SEGURIDAD SOCIAL-Asignación
de competencia para solución de controversias
REGIMEN JURIDICO
ESPECIALIZADO EN SEGURIDAD SOCIAL
COMPETENCIA
JUDICIAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Estructuración
JURISDICCION
ORDINARIA LABORAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Competencia
JURISDICCION
ORDINARIA LABORAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Alcance
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
El artículo 229 Superior garantiza a toda
persona el derecho para acceder a la administración de justicia, garantía que
entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en
un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión
final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica
la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el
aparato de la justicia. La
jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administración de
justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su
condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no
podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar
su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del
ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del
interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo
de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental
La Corte ha afirmado que el derecho de
acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance
no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de
llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial
lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en
la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los
procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la
suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del
fallador acerca de los hechos materia de su decisión.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales
La jurisprudencia ha señalado que el artículo
229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibidem que consagra el
derecho de igualdad, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente
ante la justicia implica no sólo el derecho a idéntico tratamiento por
parte de jueces y tribunales ante situaciones similares sino también “la
idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales”, pues conforme al
citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no sólo en los
textos jurídicos sino también en la aplicación de dichos textos. “En
consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las
normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige
además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento
igualitario”.
TEST DE IGUALDAD-Improcedencia por supuestos diferentes
JURISDICCION
ORDINARIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de regímenes de excepción
JUEZ NATURAL-Naturaleza de relación jurídica y actos
jurídicos que se controvierten
JUEZ NATURAL EN
REGIMENES EXCEPCIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL
JURISDICCION-Congestión judicial
Referencia: expediente D-4027
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 "Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".
Demandante:
Omar Cabrera Polanco
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción publica de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política,
el ciudadano Omar Cabrera Polanco solicita a esta Corporación la declaratoria
de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 "Por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".
La Magistrada Ponente mediante auto del
treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) admitió la demanda de la referencia,
al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así
mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de
obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del
Congreso Nacional, al igual que al señor Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, al Ministro de Justicia y del Derecho, al
Ministro de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar, a la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la
Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Departamento
Administrativo de la Función Pública, con el objeto que si lo estimaban
oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se
transcribe a continuación el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44.640 del ocho
(8) de diciembre de dos mil uno (2001), subrayando el aparte sobre el
cual recae la acusación:
LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
Por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo.
El Congreso de Colombia
Decreta:
“Artículo 2o.
Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y
de seguridad social conoce de:
4. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
III. LA DEMANDA
Estima el
accionante que la disposición acusada es violatoria del principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues en su concepto
solamente permite el acceso a la jurisdicción ordinaria laboral de aquellas
controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral regidas por la
Ley 100 de 1993, situación que es abiertamente discriminatoria toda vez que
excluye del conocimiento de dicha jurisdicción las controversias concernientes
a los regímenes especiales contemplados en el artículo 279 de dicha ley, con la
cual se evidencia la contradicción de la norma impugnada con el Ordenamiento
Superior, dado que en la práctica se estaría permitiendo que la resolución de
una misma clase de conflictos esté atribuida a diferentes jurisdicciones.
Por tal razón el actor solicita a esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado, o en
su defecto una declaratoria de constitucionalidad condicionada mediante la cual
se determine con precisión que el Sistema de Seguridad Social en nuestro país
es integral y por ende la jurisdicción ordinaria laboral conoce no sólo de las
controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan contemplado en
la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, sino que dicha competencia se
extiende de igual manera a los regímenes especiales de que habla el articulo
279 de la Ley 100 de 1993.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Salud
El
ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando en representación del
Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad de la norma
acusada.
En criterio del interviniente, el
legislador goza de libertad de configuración para fijar la competencia general
de la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo hizo a través del artículo
2º de la Ley 712 de 2001, mediante el cual le asignó a dicha jurisdicción el
conocimiento de las diferencias sobre el régimen de seguridad social integral
que surjan entre entidades públicas y privadas y sus afiliados, sin que ello
implique el desconocimiento del principio de igualdad material respecto de los
regímenes especiales contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
pues tal como se expresó dicha atribución pertenece al resorte exclusivo del
legislador sin que ello contravenga el Ordenamiento Constitucional.
2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
El ciudadano José Ernesto Morales
Morales, obrando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, intervino para defender la constitucionalidad del precepto legal
acusado.
En su concepto la Ley 712 de 2001 que
reforma el Código Procesal del Trabajo introduce un cambio fundamental en
nuestra legislación laboral haciendo realidad el principio de unidad de
jurisdicción y de especialidad para la Seguridad Social Integral, atribuyendo
el conocimiento de las controversias suscitadas en cuanto a dicha materia a la
jurisdicción ordinaria laboral.
En lo que respecta al cargo formulado por
el actor contra la disposición acusada, sostiene el interviniente que no existe
vulneración al postulado de igualdad puesto que el mismo legislador fue quien a
través del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contempló la existencia de unos
regímenes prestacionales de excepción cuya normatividad difiere en gran medida
de la aplicada a los ciudadanos cobijados por la Ley 100 de 1993, motivo por el
cual considera plenamente razonable que ante la existencia de situaciones
disímiles se asigne un tratamiento diverso sin que ello implique
desconocimiento alguno del Ordenamiento Superior.
3. Departamento Administrativo de la Función
Pública
El ciudadano Antonio Medina Romero,
obrando como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública,
intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En su concepto, el respeto del postulado de
igualdad consagrado en la Constitución Política no puede llegar al límite de
desfigurar la tarea legislativa atribuida al Congreso de la República, hasta el
punto de negar la posibilidad que tiene dicha Corporación de establecer normas
especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para adelantar una
determinada actividad o para ejecutar cierto acto jurídico, pues ello
conduciría inevitablemente a la esterilidad de nuestro ordenamiento legal.
Por tanto, considera que el artículo 13
Superior no contempla en sí mismo la exclusión de un tratamiento diferente a
sujetos colocados en distintas situaciones de hecho cuando existe motivo
razonable que lo justifique, razón por la cual desestima el argumento expuesto
por el actor en lo que respecta a la supuesta discriminación que pesa sobre las
personas cobijadas por los regímenes excepcionales del artículo 279 de la Ley
100 de 1993, de no poder acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para la
solución de las controversias referentes a la seguridad social.
4. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
El ciudadano Simón Enrique Guzmán Pulido,
obrando en su condición de Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, intervino para defender la constitucionalidad del
precepto acusado.
En su criterio, no tiene razón el
accionante cuando arguye que la norma acusada conculca el principio de igualdad
al permitir que algunas controversias en materia de seguridad social sean
dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la
ordinaria laboral, pues en su sentir tal diferenciación fue establecida por el
mismo legislador en forma racional e idónea al garantizar el acceso a la
administración de justicia para las personas que se encuentren amparadas por
los regímenes excepcionales contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993.
5. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Guillermo López Guerra
intervino aunque en forma extemporánea en nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia para solicitar la constitucionalidad del numeral 4º del artículo
2º de la Ley 712 de 2001.
El interviniente considera pertinente
señalar que el ámbito de competencia tanto de la justicia ordinaria laboral
como el de la justicia administrativa laboral ha sido ampliamente estudiado por
la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha fijando una serie de linderos
muy claros en lo que respecta a dicha materia, y es así como a través de la
sentencia del 18 de julio de 1983 la Sección Segunda de dicha Corporación
precisó que cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un
contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo publico se alude a
tres tipos de situaciones: la contractual de carácter particular, la
contractual de índole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de
naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público. En los dos
primeros casos actúa por vía de conocimiento y de ejecución la justicia del
trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ejecución de las
obligaciones a la justicia del trabajo.
Sin embargo y a pesar de la
consideración anteriormente referida el interviniente estima que la disposición
acusada contempla en si misma la obligación de que las controversias vinculadas
al Sistema de Seguridad Social Integral en nuestro país independiente de la
fuente que las origine, de su naturaleza jurídica y de los actos que a ellas
den lugar, sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral sin que se
distinga que la causa que les dio origen esté fundada en una relación de
trabajo, en un contrato de trabajo, en un contrato civil o comercial, en una
relación especial de carácter administrativo, etc., razón ésta de la cual se
deriva su inexequibilidad parcial, toda vez que en su criterio la disposición
legal materia de estudio no tiene en cuenta el origen de las obligaciones y
derechos que han dado lugar al respectivo conflicto jurídico motivo por el cual
surge su inconformidad con el Ordenamiento Superior.
6. Ministerio de Educación Nacional
La ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez
actuando como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional,
intervino aunque en forma extemporánea para defender la constitucionalidad del
precepto legal acusado.
En su criterio, no son de recibo los
argumentos expuestos por el demandante pues la norma acusada no contempla
ningún tipo de discriminación para que las personas afiliadas a los regímenes
de excepción del Sistema de Seguridad Social Integral acudan a la administración
de justicia en igualdad de condiciones a efectos de dirimir las controversias
que se originen en cuanto al tema, pues lo realmente contrario a la Carta sería
si sólo se les permitiera el acceso a la justicia a los cobijados por la Ley
100 de 1993 y a los que se excepcionan de la misma se les impidiera.
Por tanto, concluye la interviniente que la
disposición acusada no vulnera el Ordenamiento Superior toda vez que no existe
restricción o discriminación alguna para que los ciudadanos vinculados a los
regímenes especiales del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 acudan a reclamar
sus derechos ante la administración de justicia.
7. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
El Brigadier General Luis Eduardo García
Osorio en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, intervino
de manera extemporánea para defender la constitucionalidad del numeral 4º del
artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
En su concepto, la norma cuestionada no
consagra trato discriminatorio alguno en lo que concierne a la posibilidad que
tienen las personas que pertenecen a los regímenes especiales del artículo 279
de la Ley 100 de 1993 de acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver las
diferencias suscitadas en cuanto al sistema de seguridad social integral, pues
la diferenciación hecha por el legislador en torno a esta materia no es
caprichosa ya que la misma corresponde a una concepción que se encuentra
enmarcada dentro del obedecimiento de las normas generales sobre la competencia
de la jurisdicción contenciosa administrativa establecidas en los artículos 128
y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Admite que con la expedición de la Ley 712
de 2001 en ningún momento se estableció un tratamiento discriminatorio que
implique la negación de la posibilidad de acceder a la administración de
justicia por parte de los afiliados a dichos regímenes excepcionales, puesto
que como ya lo señaló, la atribución del conocimiento de éstos conflictos
jurídicos se encuentra asignada a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, situación que en nada contradice los mandatos de nuestro
Ordenamiento Constitucional, toda vez que el conocimiento específico de las
actuaciones del Estado y de sus entidades de cualquier orden garantiza a los
usuarios de los regímenes excepcionales el desarrollo de procedimientos que
conciernen directamente con el ejercicio de la función pública.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la
Nación, en concepto No. 2936 solicita a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “integral” contenida en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y a
su vez la integración de la unidad normativa
respecto del artículo 11 del mismo ordenamiento legal, procediendo en
consecuencia a declarar igualmente la inconstitucionalidad de la misma
expresión contenida en la citada disposición, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Jefe del Ministerio
Público señala que en virtud de lo dispuesto en
virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la Carta
Política, la prestación del servicio público de la seguridad social, se debe
realizar “…en los términos que establezca la ley”, es decir, que el
legislador goza de cierto grado de libertad de configuración respecto a esta
materia y por ello es dada la existencia de diferentes regímenes siempre y
cuando ellos respeten las disposiciones y límites previstos por el propio
Constituyente en torno al tema.
En virtud de lo
anterior, el mismo legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993
estableció una serie de excepciones a la aplicación del Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en dicha normatividad, asignando la competencia para
dirimir las controversias que surjan al interior de ellas a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, todo ello con fundamento en el principio de
legalidad.
Sin
embargo, el mismo Congreso de la República a través de la Ley 712 de 2001
asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para resolver las
controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral,
independientemente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos y
las partes intervinientes en ella, pero tácitamente excluyó del conocimiento de
las mismas a los afiliados a los regímenes excepcionales previstos en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que como se señaló deben acudir a otra
jurisdicción para resolver sus controversias.
La Vista Fiscal encuentra que le asiste plena razón al impugnante respecto del
argumento formulado en contra de la norma acusada, pues es claro que en nuestro
ordenamiento legal se está permitiendo que conflictos de la misma naturaleza
referentes al Sistema de Seguridad Social Integral sean sometidos a la
jurisdicción ordinaria laboral y los que corresponden al régimen exceptivo a la
jurisdicción contenciosa administrativa, situación que en su parecer lesiona
ostensiblemente el Ordenamiento Superior ya que si bien es cierto se le permite
de manera general a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia,
también es claro que ello no ocurre en condiciones de igualdad.
Aprecia el Procurador que el legislador estableció un trato discriminatorio
frente a hechos de la misma naturaleza, lo cual en su parecer resulta injusto y
desproporcionado habida cuenta que controversias de la misma índole, es decir,
que se originan en el ejercicio o la aplicación de la seguridad social, son
resueltas por autoridades judiciales diferentes, pese a no existir una razón
objetiva para ello.
Por lo anterior, el director del Ministerio
Público solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “integral”
contenida en el artículo 2o. numeral 4o. y en el artículo 11 de la Ley 712 de
2001, a efectos de que se entienda que la jurisdicción ordinaria laboral podrá
conocer de la totalidad de las controversias que surjan entre afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, independientemente su naturaleza, pero siempre respetando la
normatividad que regula uno y otro sistema (integral y exceptivo), en atención
a su especialidad, especificidad y diferente naturaleza, buscando de esta
manera que la atribución de la solución de
las controversias responda a la necesidad de especializar una jurisdicción
estatal en aras de garantizar el respeto y la efectividad de las garantías
propias consagradas en la Carta Fundamental.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen
El numeral 4° impugnado del artículo 2° de
la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
En criterio del actor dicho numeral es
inconstitucional, pues injustificadamente excluye del conocimiento de la
justicia ordinaria laboral las controversias que se susciten entre los
afiliados y las instituciones que forman parte de los regímenes de excepción
consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las que en su parecer
también deben ser ventiladas por la jurisdicción laboral que es el juez natural
competente para conocer de los conflictos relacionados con la seguridad social
sin distinción alguna, y que además está caracteriza por la celeridad de sus
decisiones al estar regida por los principios de oralidad y publicidad.
Los intervinientes coinciden en manifestar
que la norma acusada se ajusta al Ordenamiento Superior pues no vulnera el principio
de igualdad; antes bien, al excluir del conocimiento de la justicia laboral
ordinaria los conflictos atinentes a los regímenes de excepción e la Ley 100 de
1993, toma en cuenta que históricamente la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se ha ocupado de dirimir controversias en las que en uno de los
extremos del proceso se encuentra una entidad pública o un servidor vinculado
al Estado mediante una relación legal o reglamentaria.
El Procurador, por su parte, solicita que
se declare inconstitucional únicamente la expresión “integral” del
numeral en cuestión, pues en su sentir tal como está redactada la norma
injustificadamente deja por fuera del conocimiento de la justicia ordinaria
laboral las controversias que se originan en torno a los regímenes de excepción
a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, desconociendo de esta
forma el principio de igualdad (CP art. 13), los principios de unidad y
uniformidad de la seguridad social (CP art. 48) y el de acceso a la justicia
(CP art. 228), ya que en su parecer no resulta ajustado a la equidad que
procesos de la misma naturaleza se resuelvan por autoridades diferentes.
Así las cosas, corresponde a la Corte
establecer si la disposición impugnada al asignar a la justicia ordinaria
laboral el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan, está consagrando una discriminación respecto de las
controversias que se presenten en relación con los regímenes de excepción señalados
en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en contravención a los artículos 13,
48 y 229 Superiores.
3.
El sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993 y los regímenes
de excepción
Con la Ley 100 de 1993 se creó en el país
el llamado sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio
de una calidad de vida en consonancia con el postulado constitucional de un
orden social justo e igualitario, acorde con la dignidad humana, mediante la
protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación.
También se concibió constitucional y
legalmente la seguridad social como un servicio público obligatorio en el que
el Estado es el rector y vigilante del mismo, y él y los particulares sus
prestadores.
La expresión seguridad social integral
tiene un alcance muy claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que
comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos
profesionales y los servicios sociales obligatorios definidos en dicha
preceptiva, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está
comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de
seguridad social integral[1].
La propia Ley 100 de 1993 estableció los
regímenes que se consideraban exceptuados de la seguridad social integral, y
los determinó en el artículo 279 ibidem, que incluyó a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el
Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con antelación a la vigencia de la ley),
los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las
empresas en concordato al momento de entrar en vigencia la referida ley que
hubieren pactado sistemas o procedimientos especiales de protección en
pensiones, los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de
Petróleos, salvo quienes ingresen a ella como consecuencia del vencimiento de
los contratos de concesión o de asociación y convengan la aplicación de la
dicha Ley 100.
Es de advertir que no es per se
contrario al Ordenamiento Constitucional la exclusión legislativa del campo de
aplicación del sistema de seguridad social integral de algunos sectores de
población, bien porque no hacen parte en estricto sentido del concepto de
seguridad social integral, ora por la dignidad que implican los destinos
públicos que desempeñan, por las trascendentales responsabilidades que tienen a
su cargo o por las especialísimas condiciones en que prestan sus servicios.
Esta Corporación ha señalado que estas
excepciones al sistema de seguridad social integral, no están en pugna con la
Constitución. Así, en sentencia C-461 de 1995, al declarar la constitucionalidad
de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100, que excluían
de ese régimen a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, acotó sobre este particular:
“La Carta Política
no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el
contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas
de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes
especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes
se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos
y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen
pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un
determinado sector de trabajadores.
“El respeto por
los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos
laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del
régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y
pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido
beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el
régimen general.
Además en dicho pronunciamiento puntualizó:
“Por las razones anteriores la Corte
considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como
aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación
con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan
conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos
de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si
se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa
un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.
En consecuencia, está perfectamente en
armonía con la Constitución Política la consagración de regímenes de excepción
fundados en esas razones especialísimas, que por lo mismo de ninguna manera
quebrantan el principio de igualdad, ya que además de no comportar un trato
discriminatorio, sino generalmente más beneficioso, están inspirados en razones
objetivas que ameritan esa diferenciación normativa pues la finalidad de esas
regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de
trabajadores allí señalados” [2].
4. La facultad del legislador para determinar la jurisdicción
competente por su especialidad para conocer las controversias sobre seguridad
social integral
Debe la Corte expresar una vez más que
la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una
decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que
pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se
haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos
judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de
la Carta Política.
Ha dicho esta Corte en Sentencia C-390 de
2000:
“Como esta
Corporación lo ha señalado, el Legislador goza de una amplia libertad para
definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta
de la jurisdicción. Esta atribución de competencias es no sólo una facultad
propia del Congreso, sino que además cumple un importante papel, pues favorece
la seguridad jurídica, en la medida en que quedan claros quienes son los
funcionarios que tienen la potestad de llevar a cabo ciertas tareas. Además, de
esa manera, la ley precisa las formas propias de cada juicio, que es un
requisito para asegurar el debido proceso. En esas condiciones, es una potestad
propia de la ley definir el funcionario competente en materia de procesos
laborales”.
Y
en Sentencia C-111 de 2000, expresó:
“...la asignación
legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación
acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato
establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso
de la República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función pública
regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley
Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de
manera pronta y eficiente”.
Así mismo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 48 de la Ley Fundamental, la seguridad social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
La norma superior también garantiza
expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la
seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
acuerdo con la ley, y que sus recursos no se podrán destinar ni utilizar a
fines diferentes.
De esta forma, el constituyente siguiendo
las tendencias contemporáneas, le otorgó a la seguridad social una múltiple
dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios,
mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto,
en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter
onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo
fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de
la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su
carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la
ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la
seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos
de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del
concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los
distintos procedimientos para hacerla efectiva.
Así pues, de acuerdo con la comentada
disposición superior el legislador goza de amplia libertad para configurar el
régimen jurídico de la seguridad social dentro de los parámetros allí
establecidos, libertad que no es absoluta pues la propia Carta establece unos
principios básicos que obligatoriamente la orientan y que, por ende, limitan
esa la libertad de configuración.
En Sentencia C-1489 de 2000, la Corte
expresó:
“Conforme a la Carta, el Legislador juega
un papel esencial en el desarrollo y configuración del régimen de seguridad
social en salud, pues tal y como esta Corte lo ha destacado, “es al legislador
a quien compete regular el servicio público de salud y determinar cuáles
entidades del sector público o privado pueden prestarlo, el régimen a que deben
sujetarse y todos los demás aspectos atinentes al mismo”[3]. Los
derechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia
configuración legal, pues la Constitución ha conferido al Congreso una gran
libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos
institucionales y los procedimientos para su realización efectiva”. (subrayas fuera de texto)
En Sentencia C-542 de 1998 también dijo:
“…la
seguridad social y el servicio de salud son servicios públicos inherentes a la
finalidad social del estado, cuya prestación eficiente debe asegurarla el mismo
Estado para todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365).
La Carta Fundamental defiere a la ley el señalamiento de su régimen
jurídico, a fin de fijar los presupuestos básicos dentro de los cuales deberán
desarrollarse las actividades atinentes a su prestación…”. (subrayas fuera de texto)
Y en Sentencia C- 714 de 1998
reiteró:
“…la
organización del aparato de la seguridad social integral, cuya dirección,
coordinación y control estará a cargo del Estado, cuyos objetivos básicos son
los de garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes gozan de una
relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema o a
los diversos grupos humanos de la población subsidiada o garantizar los
servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporación, de
reserva del legislador….” (Negrillas fuera de texto original).
Ahora bien, la especialidad de cada
proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo que se
ocupa, aconseja, por lógicas razones de especialización, su atribución por
parte del legislador a órdenes jurisdiccionales concretos, cuya existencia es
plenamente compatible con el principio de unidad jurisdiccional, que no supone
un orden jurisdiccional único ni órganos jurisdiccionales uniformes sino, todo
lo contrario, permite o aconseja el establecimiento de órdenes y órganos
jurisdiccionales diferentes con ámbito competencial propio. Tal es el caso de
la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la
propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las
características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia,
demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también
especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta
materia.
Por lo anterior, no cabe duda
que el legislador es el llamado a diseñar el régimen jurídico de la seguridad
social con sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y
solidaridad, facultad que
implica también la asignación de las competencias jurisdiccionales para el
conocimiento de las controversias sobre esta materia.
Inicialmente, el artículo 2° del Código de
Procedimiento Laboral de 1948, le atribuyó a la jurisdicción especial del
trabajo la competencia para conocer de las controversias, ejecuciones y
recursos que le asignaba la legislación sobre el Seguro Social.
Con posterioridad la
Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2° del Código Procesal del
Trabajo y se dictaron normas sobre competencia en materia laboral, conservó
esta misma regulación al asignar en su artículo 1° a dicha jurisdicción el
conocimiento de 1as controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la
legislación sobre el Instituto de Seguro Social, así como el de “las
diferencias que surjan entre entidades publicas y privadas, del régimen de
seguridad social integral y su afiliados”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-111
de 2000, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, se refirió al alcance de esta enmienda al
analizar una demanda formulada contra la expresión “públicas” del
precepto en mención, en la cual se cuestionaba la inclusión de los litigios que
se puedan suscitar entre las entidades públicas y sus afiliados en relación con
la seguridad social, por considerar que esto vulneraba el derecho a la igualdad
de los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y
reglamentaria, con desconocimiento de los artículos 13 y 53 constitucionales,
en el entendido de que los servidores afiliados deberán tramitar sus
discrepancias por la jurisdicción ordinaria; en cambio, los que no presenten esa
condición tendrán que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
tramitar cualquier clase de conflicto laboral. Además en la demanda se adujo
que una regulación en este sentido también violaba el principio del juez
natural (C.P., art. 29), pues se altera indebidamente la repartición de
funciones de la jurisdicción contencioso administrativa que por su carácter
especial presenta una determinación con rango constitucional y que en criterio
del actor siempre debe ser la encargada de conocer cualquier clase de
controversia en la cual participe una entidad estatal o un servidor público.
Al declarar la exequibilidad del segmento
normativo impugnado del artículo 1° de la Ley 362 de 1997, la Corte consideró
que no se presentaba un exceso del legislador cuando asignó una nueva
competencia a la jurisdicción del trabajo en la norma acusada, porque la
radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial no es una
decisión de índole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte
ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado
de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del
Estado. Además, como el constituyente de 1991 no hizo mención específica del
objeto de la jurisdicción de la contencioso administrativo, el legislador en
ejercicio de su libertad de configuración bien podía trasladar el conocimiento
de algunas controversias atribuidas a dicha jurisdicción a otras, dada la
finalidad perseguida de especializar a una sola, a la ordinaria, para la
solución de los litigios sobre la seguridad social integral.
Sobre el particular, en la citada
providencia la Corte concluyó que “el hecho de que el legislador en la
disposición acusada haya establecido que la jurisdicción del trabajo sea la
competente para conocer las controversias que se susciten entre las entidades
públicas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, no
contraviene el ordenamiento superior, por el contrario, armoniza con el mismo,
si se tiene en cuenta que en dicho señalamiento se reúnen las condiciones que
se exponen a continuación: i.) se cumple con una atribución
constitucional del legislador para regular sobre el ejercicio de una función
pública, como es la de administrar justicia, en virtud de lo cual puede
introducirse en el campo de la organización de las jurisdicciones estatales
para llevar a cabo un reparto de competencias entre las autoridades judiciales
que las integran, con arreglo a los factores que la determinan y bajo el
entendido de que el constituyente no se ocupó de dicha materia (C.P., arts.
150-23 y 228); ii.) supone el desarrollo legal de un derecho fundamental
como el debido proceso, precisamente, en su elemento esencial de la definición
del juez o tribunal competente para el respectivo juzgamiento, es decir con
prevalencia del principio del juez natural (C.P., art. 29); y iii.) no
desconoce la voluntad del constituyente al organizar la jurisdicción
contencioso administrativa pues la definición del objeto de la jurisdicción no
obtuvo regulación constitucional sino que dicha labor constituye materia
legislativa”.
También la Corte
consideró, que la competencia entregada en la citada disposición a la
jurisdicción ordinaria obedeció al propósito de darle desarrollo a la
prestación del servicio público de la seguridad social mediante un régimen
jurídico unificado. En este sentido afirmó que la asignación de competencia
para la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y
privadas de la seguridad social integral con sus afiliados , “responde a la
necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha
competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual
se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social”. De
esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1° de la Ley 362 de 1997
asignó tal competencia a la jurisdicción ordinaria, la acepción “seguridad
social integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para
abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras
especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las diferencias
susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se
refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de
salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de
1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema
Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios
sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen
parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos
y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes
anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema
Integral de Seguridad Social.
Finalmente la Corte Constitucional concluyó
que no existía un trato desigual injustificado entre servidores públicos por
parte de la norma acusada, dada la vigencia de un régimen jurídico
especializado al cual se someten los sujetos y las materias que integran el
sistema de seguridad social. En suma, siendo el objeto de la norma acusada la
atribución de una competencia a determinada jurisdicción con el fin de precisar
la autoridad judicial que dirima las controversias de los sujetos que bajo un
mismo régimen jurídico integran el sistema de seguridad social integral, “es
claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio
válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se
reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se
estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido
en cuenta para la respectiva configuración”.
Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual
se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance
logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción
laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el
Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la
jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”
se tramitarán de conformidad con dicho Código.
Así mismo, en el artículo 2° de la ley en
mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en
sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su
numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema
de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
De esta forma, queda claro que el nuevo
estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que
al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la
disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria
laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad
social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de
la Ley 712 de 2001.
Los conflictos relacionados con los
regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no
fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por
tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no
constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí
regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni
acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social
integral.
6.
El derecho de acceder a la administración de justicia en condiciones de
igualdad
El artículo 229 Superior garantiza a toda
persona el derecho para acceder a la administración de justicia, garantía
que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte
en un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una
decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art.
230 de la C.P). También implica la existencia de pretensiones legítimas en
cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.
La jurisprudencia constitucional[4] ha expresado que el
acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una
necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la
sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial
para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y
eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la
primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados
básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el
Constituyente de 1991.
Por tal razón, la Corte ha afirmado que el
derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental,
cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una
posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una
estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que
su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán
surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad
y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del
fallador acerca de los hechos materia de su decisión.[5]
Ahora bien, la realización de dicho derecho
no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de
presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas
instancias judiciales, pues este es apenas uno de los componentes de dicho
derecho. El efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha
precisado esta Corporación, se logra, "...cuando, dentro de
determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad
a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de
los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte
Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la
norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta
Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección
jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en
el artículo 86 superior”.[6]
Así mismo la jurisprudencia ha señalado que
el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibidem que
consagra el derecho de igualdad, de tal manera que el derecho a acceder
igualitariamente ante la justicia implica no sólo el derecho a idéntico
tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares
sino también “la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados
judiciales”, pues conforme al citado mandato superior el anotado principio
significa igualdad no sólo en los textos jurídicos sino también en la
aplicación de dichos textos. “En consecuencia ya no basta que las personas
gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los
mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las
personas reciban un tratamiento igualitario”.[7]
Tal como se anotó, en la asignación de
competencias el legislador no puede obrar en forma arbitraria sino que debe
tomar en cuenta mandatos constitucionales como los anteriormente enunciados que
consagran el derecho de acceder a la administración de justicia en condiciones
de igualdad. Por ello, si legislador pretende instituir un tratamiento
diferencial en esta materia debe fundamentarse en una justificación objetiva y
razonable.
7. El caso concreto
Según el actor, el numeral 4° del artículo
2° de la Ley 712 de 2001 es inconstitucional pues contraviniendo el artículo 13
Fundamental discrimina a las personas vinculadas a los regímenes de excepción a
quienes no se les aplica el sistema de seguridad social integral previsto en la
Ley 100 de 1993, en la medida en que deben ventilar la misma clase de
controversias relacionadas con dichos regímenes ante una jurisdicción diferente
que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que en su opinión
es más demorada que la jurisdicción ordinaria laboral en la solución de tales
conflictos.
Tomando en cuenta las consideraciones
hechas en los anteriores acápites, para la Corte es claro que el numeral
impugnado no establece discriminación alguna respecto de las controversias
relacionadas con los regímenes de excepción, pues las mismas son conocidas y
resueltas por los jueces con arreglo a los criterios tradicionales que toman en
cuenta la naturaleza del vínculo laboral, por lo que lejos de vulnerar la Carta
se les estaría garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia
(CP art. 229), a todas las personas que están vinculadas a dichos regímenes.
Por ello en el caso que se analiza no es
necesario acudir al test de la igualdad, dado que se trata de supuestos
diferentes pues como se ha venido expresando la asignación de la competencia
que establece la norma impugnada a la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social está inspirada en la necesidad de
especializar dicha jurisdicción a fin de hacer efectiva la aplicación del
régimen jurídico contenido en la Ley 100 de 1993, sobre la cual está edificada
la prestación del servicio público de la seguridad social integral. La
circunstancia de que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social
no conozca de controversias relativas a los regímenes de excepción, se repite,
obedece a que para el legislador los mismos no constituyen un conjunto
institucional armónico, pues los derechos allí regulados no tienen su fuente en
cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que
informan el sistema de seguridad social integral.
Por lo anterior, no se configura violación
alguna al derecho de acceder a la administración de justicia y a la igualdad,
ya que las personas vinculadas a los regímenes de excepción señalados en el artículo
279 de la Ley 100 de 1993 de todas formas tienen la misma oportunidad que los
afiliados al sistema de seguridad social integral de ventilar sus controversias
ante la administración de justicia, con arreglo a los criterios tradicionales
que toman en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo laboral para definir la
jurisdicción competente encargada de dirimir las controversias relacionadas con
la aplicación de dichos regímenes.
Si para el establecimiento de los
mencionados regímenes de excepción no tiene el Congreso ningún obstáculo o
circunstancia que mengue su poder legislativo, no hay razón válida desde el
punto de vista constitucional para impedir que el legislador defiera a
distintas jurisdicciones el conocimiento de los respectivos conflictos
jurídicos que pueden surgir entre las partes, asignando los atinentes al
sistema de seguridad social integral a la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social, y los de los regímenes de
excepción a quien corresponda de acuerdo al juez natural instituido por el
legislador.
Diferente sería la situación si a esos
regímenes exceptuados se les aplicara el sistema de seguridad social integral y
se presentara un injustificado tratamiento discriminatorio en lo atinente al
juez natural de esas controversias, lo que no ocurre con el precepto bajo
examen dado que generalmente los exonerados de la aplicación del sistema de
seguridad social integral obedecen a regímenes patronales de pensiones o a
situaciones disciplinadas por disposiciones distintas del universo normativo
que gobierna aquel. Ya se dijo que esos sistemas no se sustentan en un conjunto
institucional armónico, ni los derechos tienen su fuente en cotizaciones, ni en
la solidaridad social, ni acatan los requerimientos técnicos que informan un
verdadero sistema de seguridad social integral.
De manera que la no inclusión por parte del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos
derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993,
en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un
quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que
aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es
razonable que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se
encargue de conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa
colombiana, el juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la
relación jurídica y los...
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