C-1027-01
Sentencia C-954/01
Sentencia C-1027/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibición de
transferencias y liquidación de empresas ineficientes
Referencia: expediente D-3478
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 617 de 2000
Actor: Carlos
Humberto Pérez Vezga
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos
Humberto Pérez Vesga, gerente del Hospital San Rafael de Girardot E.S.E., en su
condición de ciudadano y en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 “por la cual
se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de
1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se
dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto público nacional.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.188 del 9 de octubre de 2000, y se subraya lo demandado:
“LEY
617 DE 2000
(octubre
6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPITULO II
Saneamiento
fiscal de las entidades territoriales
(…)
Artículo 14. Prohibición de transferencias y
liquidación de empresas ineficientes. Prohíbese al sector central
departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de
licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a
las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades
territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las
ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y
efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.
Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o
sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo
genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que
no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella,
en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para
la liquidación.”
III. LA DEMANDA
El actor afirma
que el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 vulnera los artículos 2º, 48 y 49 de
la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan.
A su juicio, la
disposición demandada, específicamente la prohibición a las Empresas
Prestadoras del Servicio de Salud de acceso a créditos directos o indirectos
provenientes del sector central departamental, distrital o municipal, i.)
limita la posibilidad de cumplir con los fines esenciales del Estado (C.P.,
art. 2º) en cabeza “de un Hospital, que es el representante del Estado,
adscrito a cualquiera de estas entidades territoriales”, por la falta de
recursos; ii.) conlleva la imposibilidad de financiación de los hospitales
públicos y, por ende, la desatención a los pacientes, de manera que no es
posible garantizar la seguridad social (C.P., art. 48) a los menos favorecidos,
lo que demuestra una contradicción en el Estado que “le dice a la red
Hospitalaria, preste los servicios de salud pero no acceda a su financiamiento”
e iii.) impide que los hospitales y los entes territoriales a los que estén
adscritos, igualmente responsables del cumplimiento de los preceptos
constitucionales, garanticen la atención básica en el servicio público de salud
y el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud en
forma gratuita a todos los habitantes (C.P., art. 49).
También afirma que hoy en día los
hospitales públicos no tienen flujo de caja para prestar los servicios, pero
que una vez prestados, las Empresas Promotoras de Salud o las Administradoras
del Régimen Subsidiado no cancelan a tiempo, debido a la ineficacia e
ineficiencia de las normas creadas para acceder a los pagos, que llegan a
recaudarse a los 120 días, situación que se agrava cuando el Estado les limita
el acceso al financiamiento, siendo éste una obligación del mismo, de
conformidad con las Leyes 60 y 100 de 1993.
Por lo tanto, la permanente iliquidez de
los hospitales impide que cumplan con sus obligaciones, y la negativa al acceso
a créditos provenientes de las entidades territoriales a las que están
adscritos producirá sin duda la falta de atención a los pacientes y el
detrimento en la salud de las personas. En consecuencia, solicita se declare la
inexequibilidad de la norma demandada, en cuanto a la prohibición expresa de
que el sector central departamental, distrital o municipal efectúe créditos
directos o indirectos a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Salud
Este Ministerio
interviene, mediante apoderado, en el proceso de la referencia en defensa de la
norma acusada, y solicita se declare su exequibilidad con fundamento en las
siguientes consideraciones.
En su escrito indica que el legislador
pretendió con la expedición de la norma demandada garantizar que el servicio de
salud se preste en las condiciones y circunstancias señaladas en la propia
Constitución y en la Ley 100 de 1993, toda vez que la prohibición allí
establecida pretende que la entidad que no puede cumplir con los objetivos para
los cuales fue creada se liquide, ya que en esas circunstancias no podrá
destinar de manera preferencial los recursos para cumplir con su objetivo
social, sino que deberá hacerlo para cancelar las diferentes obligaciones que
haya contraído, todo lo cual perjudica el cumplimiento del fin que les es
propio, que para el caso de las entidades del sistema nacional de salud es la
prestación de ese servicio.
De otra parte, se
refiere a la autonomía administrativa de los establecimientos públicos u
organismos descentralizados, para indicar que debe entenderse como la relativa
independencia de que gozan para la gestión de los asuntos que se les ha
encomendado, de modo que no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos ajenos
a su objeto social; actividades que están sujetas a la tutela gubernamental
para controlarlas y coordinarlas con la política general del gobierno, de
conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política,
para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
En conclusión, el
artículo 14 de la Ley 617 fue expedido dentro de un conjunto de disposiciones
de orden constitucional, que permite al legislador tomar las medidas dirigidas
al cumplimiento de las funciones para las cuales fueron creadas las entidades,
de manera que si se incumplen las funciones, las entidades no pueden ser
financiadas y se deberán liquidar, por la imposibilidad de cumplir con los
fines propuestos, dada su situación económica.
2. Intervención de la Federación
Colombiana de Municipios
El director ejecutivo de la Federación
participa dentro del proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada pero condicionada, con fundamento en las razones que a
continuación se sintetizan.
El interviniente
señala que, si bien es cierto existe un problema -manifestado por el actor
respecto de los hospitales públicos-, una “situación anómala y un cierto estado
de cosas inconstitucionales”, no es cierto que su causa sea la expedición de la
Ley 617.
En su concepto, el
que la prohibición establecida en la norma demandada pueda ser absoluta depende
de la naturaleza de las rentas. Así pues, i.) si se trata de rentas de fuente
“ENDOGENA” dicha prohibición no puede ser absoluta, en razón de que el manejo
de las mismas hace parte del núcleo fundamental de la autonomía de las
entidades territoriales, de conformidad con los artículos 1º y 287 de la
Constitución Política, salvo las excepciones que legitimen la intervención
extraordinaria del legislador en el manejo de las finanzas locales, y ii.) si
se trata de rentas de fuente “EXOGENA”, estima que el legislador puede
establecer la prohibición como norma general, siempre que adopte por otras vías
las medidas encaminadas a “nutrir las actas (sic) de los entes a los cuales
prohibe se transfieran rentas”. Sinembargo, considera que tal prohibición
absoluta riñe con los principios de racionalidad y razonabilidad.
A continuación
ilustra con ejemplos la situación de las licoreras, las loterías y las
entidades prestadoras del servicio de salud, y manifiesta que la prohibición
legal de subsidiar esas empresas con recursos de las entidades territoriales
está bien concebida, pero que se desvía de su objetivo cuando paralelamente
toma otras medidas que “asfixian financieramente” a las entidades.
En efecto,
considera que existen normas contradictorias que generan una situación ilógica
ya que “la Ley 617 contempla un escenario en el cual las loterías y
beneficencias generan recursos que les permiten tanto como costear su
funcionamiento como transferir recursos para la salud, y por eso les prohibe
recibir aportes de los entes centrales, mientras que la Ley 643 prácticamente
lo que prevé es que estos entes funcionen con el apoyo del Departamento, de modo
que se garantice la destinación a inversión en salud de todos los ingresos que
produce la actividad monopólica (sic), sin tomar de ellos para el
funcionamiento.”
Afirma que algo
parecido ocurre con los hospitales públicos y en general con las entidades del
sector oficial de la salud, toda vez que el legislador expide las normas con un
propósito basado en un estado de cosas ideal, pero en la realidad, luego de 7
años de vigencia de la Ley 100 de 1993, observa que el sistema tiene serias
disfunciones, “quizá por que (sic) el mismo estado (sic) carece de los recursos
para cubrir los subsidios a la demanda, o bien por que (sic) no han corregido
las irregularidades del sistema que permiten a los entes intermediarios
quedarse con los recursos mientras los entes prestadores van a la quiebra por
no pago.”
En ese orden de ideas, señala que ese
estado de cosas inconstitucional aunque no ha sido causado concretamente por la
norma demandada, al integrar ésta con otras disposiciones legislativas que le
son contrarias, lo “ha creado por vía de la antonimia.” Por lo tanto, aunque
considera que el artículo 14 demandado no debe declarase inexequible, solicita
se condicione su exequibilidad “a la adopción por el legislador de otras
disposiciones que garanticen ingresos suficientes para el funcionamiento en
condiciones eso sí de eficiencia de las entidades estatales a que refiere la
norma, vale decir las que ejercen los monopolios de licores y de juegos de
suerte y azar, como las que prestan servicios de salud.”.
3. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
El Ministerio
interviene a través de apoderado especial, quien solicita a la Corte que
declare la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en las
razones que a continuación se sintetizan.
Sostiene que,
contrario a lo afirmado por el demandante, la prohibición establecida en el
artículo 14 demandado no está dirigida a impedir la prestación del servicio de
salud, sino a garantizarla por entidades que cuenten con adecuada organización
y funcionamiento, en desarrollo y cumplimiento de los fines esenciales del
Estado (C.P., art. 2º).
Señala que el
servicio de salud está sujeto a la intervención del Estado por tratarse de un
servicio publico (C.P., art. 365) y, por lo tanto, con la norma enjuiciada, se
garantiza el principio de la eficiencia (Art. 48 ibídem), considerando que no
se trata de una actividad económica sino de un servicio público que comporta
riesgos sociales en su administración y prestación, e implica el manejo de
recursos fiscales y parafiscales en su atención.
Tampoco encuentra
vulneración del derecho a la salud, pues la norma demandada no impide su
prestación ni restringe el acceso al mismo, ni modifica el Sistema de Seguridad
Social creado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, ni la
estructura de las Empresas Sociales del Estado, ni prohibe la transferencia de
recursos y aportes que el Estado debe proporcionarles para coadyuvar en la
prestación del servicio. Al contrario, garantiza el acceso al servicio a cargo
de éstas con sujeción a los principios de establecidos en el artículo 48 de la
superior, evitando que dichas transferencias se utilicen para mantener
entidades ineficaces en la prestación de los servicios. A propósito del Sistema
de Seguridad Social cita la sentencia C-542 de 1998 de esta Corporación.
De otra parte, se
refiere a las Empresas Sociales del Estado, su naturaleza, origen y objetivos,
y señala que ellas tienen sus propios recursos para cumplir las funciones que
les han sido asignadas para la prestación del servicio de salud[1]; de ahí que el
legislador haya establecido la prohibición de la norma demandada, pues las
Empresas sólo podrán cumplir eficientemente la prestación del servicio en la
medida que tengan fortaleza e independencia económicas para mantenerse, sin
generar pérdidas al Estado.
Para finalizar,
indica que la prohibición de la norma demandada encuentra justificación en los
artículos 2º, 333 y 336 de la Carta Política, en cuanto un fin esencial del
Estado es satisfacer las necesidades de la colectividad, que requiere que los
recursos destinados para su cumplimiento no sean utilizados en el pago de
gastos de empresas ineficientes, y en el artículo 334, que establece que la
dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste
intervendrá en los servicios públicos y privados.
4. Intervención Ciudadana
La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez
interviene en el proceso de la referencia en defensa de la constitucionalidad
de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones.
A su juicio, el
actor incurre en una “profunda confusión” sobre el tema de las instituciones en
el sector de la salud de acuerdo con la Ley 100 de 1993, sobre la que explica
el funcionamiento de las Empresas Promotoras de Salud -E.P.S.- y su papel
dentro del Sistema de Seguridad Social, así como el de las Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud -I.P.S.-, entre ellas, según afirma, las
Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, como las clínicas y hospitales públicos.
Afirma que el
Estado participa como accionista en las E.P.S., en desarrollo de sus funciones
de intervención en la economía, con el fin de obtener una renta por su
inversión; a su turno, cuando el Estado crea, administra u opera una E.S.E. lo
hace para hacer efectiva la garantía constitucional de acceso a la salud de la
población, sin que pretenda de esa empresa una rentabilidad, porque su naturaleza
y objeto radica en dar cobertura en salud gratuita a la población no protegida
por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En ese orden de
ideas, señala que la prohibición establecida en el artículo 14 demandado se
refiere, entre otras, a las E.P.S. y no a las E.S.E. y, por lo tanto, el
hospital San Rafael de Girardot -E.S.E.- no se ve afectado con la “prohibición
de transferencias” (pues no es de aquellas instituciones a las que la ley les
exige rentabilidad para subsistir) indicada en dicha norma, cuyo objeto es
evitar que el Estado “distraiga” sus escasos recursos en sostener a toda costa
una empresa pública ineficiente en el mercado, bajo el desempeño de una
actividad empresarial que puede ser realizada por los particulares de una manera
más eficiente y, en todo caso, sin arriesgar el patrimonio público.
De esa manera estima que se logran dos
grandes objetivos respecto de las entidades territoriales: i.) que utilicen sus
recursos para satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de su población
y ii.) que ajusten sus gastos de funcionamiento y demás gastos corrientes,
liberándose de realizar cuantiosas inversiones en actividades de mercado, que
son más propias del sector privado que del público.
A lo anterior
agrega que, en la exposición de motivos de la Ley 617 de 2000, de la que trae
apartes, se explica que ésta hace parte del conjunto de políticas puestas en
marcha por el gobierno para equilibrar la economía nacional.
Manifiesta que las
instituciones que el artículo 14 demandado ordena liquidar son las que no
cumplan con los parámetros del artículo 336 de la Constitución Política y que
por ello deben ser enajenadas, o las constituidas en virtud de inversiones del
Estado, realizadas en el marco de las “oportunidades de negocio”, como Estado
empresario que compiten en igualdad de condiciones que los particulares, pero
sin éxito, y que el propósito del artículo enjuiciado es permitir la
disminución de los gastos de funcionamiento a las entidades con menor capacidad
financiera, con el fin de regular los gastos de simple operación en los
diferentes niveles territoriales, de manera que se ajusten a la capacidad real
de gasto de las entidades territoriales y se generen excedentes que puedan ser
usados para la inversión pública, que es la función constitucional que les
corresponde.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2558, recibido en la
Secretaría de la Corte Constitucional el 30 de mayo del año 2001, presenta
escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la
exequibilidad, en lo acusado, del artículo 14 de la Ley 617 de 2000, con base
en las siguientes consideraciones:
Para
empezar, señala que en esta Corporación “cursan varias demandas en contra de
las disposiciones de la Ley 617 de 2000, y que al momento de rendir este
concepto, la Corte ya se pronunció respecto de una de ellas en la que resolvió
la exequibilidad parcial de la norma acusada; pero como el texto de la
sentencia a la fecha de emitir este pronunciamiento, aún no ha sido publicado
oficialmente, no es posible referirnos a su contenido, corriendo el riesgo de
estar conceptuando sobre un aspecto frente al que puede existir cosa juzgada
constitucional.”
Hecha
la anterior advertencia, manifiesta que mediante las Empresas Sociales del
Estado, las entidades territoriales o la Nación, tienen a su cargo la
prestación del servicio de salud (C.P., art. 49 y Ley 100 de 1993, arts. 194 a
197; que la organización y funcionamiento de esas Empresas están establecidos
en los artículos 196 y 197 ibídem; su naturaleza jurídica y principios por los
que se rigen en los artículos 1º a 4º del Decreto 1876 de 1994 y el origen de
sus recursos en el artículo 9º del Decreto 1893 de 1994.
Dentro de ese contexto, indica que las
Empresas Sociales del Estado tiene como función la prestación del servicio de
salud en condiciones de eficiencia y calidad y para ello “el manejo de sus
propios recursos debe encaminarse a lograr la rentabilidad social y financiera
de la empresa; por lo tanto, desde el punto de vista presupuestal el legislador
ha querido que estas empresas sean autosuficientes y que en lugar de producir
pérdidas sean rentables.” Sobre el principio de eficiencia cita la sentencia
C-408 de 1994 de la Corte Constitucional.
Afirma que, de acuerdo con la exposición
de motivos que dio origen a la Ley 617 de 2000, ésta tiene como finalidad la
solución del déficit fiscal de las entidades territoriales, para que puedan
cumplir con la prestación de servicios a su cargo, mediante la reducción de sus
gastos y el estímulo en la obtención de recursos propios. Ese fue el objetivo
del legislador, quien, en virtud de la cláusula general de competencia (C.P.,
art. 150), adopto las medidas encaminadas a preservar la existencia de las
entidades territoriales, y que en nada afectan la autonomía de las entidades
territoriales, pues ésta encuentra sus límites en la Constitución y en la ley.
Ahora bien, sostiene que la norma
demandada establece tres hipótesis en cuanto a las Empresas Prestadoras de
Servicios de Salud: i.) la prohibición al sector central de efectuar
transferencias a estas empresas, que fue declarada inexequible por la Corte en
la sentencia del 22 de mayo de 2001 “cuyo texto a la fecha no se conoce”; ii.)
la prohibición de efectuar aportes y iii.) la prohibición de efectuar créditos,
que es la cuestionada por el actor.
Sobre esta
hipótesis en particular, estima que se encuentra ajustada a la Constitución
Política toda vez que la existencia de las Empresas Sociales del Estado se
sujeta a su eficiencia y calidad en la prestación del servicio, para lo cual
debe contar con los recursos suficientes que le permitan cumplir a cabalidad
con el fin para el que fueron creadas, más aun considerando el déficit fiscal
en que se encuentran la mayoría de las entidades territoriales.
Por lo tanto, la
norma demandada se ajusta a los preceptos constitucionales, “porque en términos
reales, las entidades territoriales en déficit no tienen capacidad financiera
para otorgar créditos a las empresas sociales del Estado sin sacrificar su
propia existencia y, por ende, su autonomía.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Nacional
1.
Cosa Juzgada Constitucional en relación con el artículo 14 de la Ley
617 de 2001
El artículo 14 de la
Ley 617 de 2001, acusado en el proceso de constitucionalidad que ocupa
actualmente la atención de la Corte, fue objeto de examen de fondo en la
sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jaime
Córdoba Triviño, declarándolo ajustado al ordenamiento superior, salvo en la
expresión “a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud”, en los siguientes
términos:
“RESUELVE:
(…)
Séptimo. Declarar exequible el artículo 14 de la Ley
617 de 2000 en los términos expuestos en la parte motiva por el cargo de
vulneración de los artículos 210 y 336 de la Constitución Política, salvo la
expresión “a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud” del señalado
artículo 14 que se declara inexequible.”
En efecto, en esa oportunidad el cargo
presentado en la respectiva demanda se concretó por la Corte a verificar “si la
orden que da el artículo 14 de la Ley 617 de 2000 para que no se transfieran
recursos a empresas industriales y comerciales ineficientes y para que se
ordene la liquidación, constituye una vulneración al principio de la autonomía
de las entidades descentralizadas (C.P., art. 210) y del principio
constitucional sobre monopolios como arbitrio rentístico (C.P., art. 336) o si,
por el contrario, esta decisión respeta los preceptos constitucionales
señalados”.
En el asunto sub
examine, la Sala observa que, si bien el actor demanda la totalidad del
artículo 14 de la Ley 617 de 2000 por violación de los artículos 2º, 48 y 49 de
la Constitución Política, también, lo es que concreta los cargos a una de las
hipótesis previstas en el mismo, esta es, la prohibición al sector central
departamental, distrital o municipal de efectuar créditos, directos o
indirectos bajo cualquier modalidad a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud.
Al revisar los aspectos de fondo que se
estudiaron en la Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se tiene
que la inquietud planteada por el actor en esta oportunidad ya fue resuelta,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El artículo 14 de la Ley 617 contiene dos aspectos
referentes a las entidades descentralizadas del nivel territorial: uno, la
prohibición al respectivo sector central para efectuar transferencias, aportes
o créditos a las empresas industriales y comerciales ineficientes y, dos, la
procedencia de la liquidación de las empresas ineficientes.
La finalidad de la norma es la racionalidad y la eficiencia del gasto
público en el orden territorial. El título del artículo 14 de la Ley 617 es
explícito en este sentido cuando establece la “Prohibición de transferencias y
liquidación de empresas ineficientes”.
(…)
La Ley 617 no afecta los monopolios rentísticos de las
entidades territoriales. Está señalando que a las entidades territoriales les
está prohibido transferir recursos a las empresas industriales y comerciales
del Estado, excepto los ordenados por ley o los necesarios para la constitución
de la entidad. Lo que la sociedad espera y la Constitución Política exige de
los monopolios rentísticos es que reporten beneficios económicos y no que se
conviertan en un modo de reducir en los presupuestos públicos los dineros
disponibles para la inversión y el gasto social. El monopolio rentístico está
estructurado para que aporte al presupuesto no para se soporte en éste.
Lo que la Ley 617 presume es que las empresas no son
viables ni atienden la finalidad para la cual están diseñadas, es decir generar
recursos a la entidad territorial. Con esta medida la ley da aplicación a la
“prevalencia del interés general” (C.P., art. 1º), en cuanto una empresa
estatal deficitaria atenta contra este fundamento constitucional al generar
desequilibrios económicos. Con las pérdidas de estas empresas se sacrifica el
cumplimiento de las funciones públicas y la prestación de servicios públicos a
cargo del Estado. Debe tenerse presente que la economía pública es un sistema
único y articulado y que los efectos de ineficiencias de este tipo de entidades
descentralizadas en el nivel territorial repercute necesariamente en el balance
económico general del Estado.
(…)
Para la Corte el hecho de ordenar la no transferencia
de recursos y supresión de empresas industriales ineficientes o de las
entidades descentralizadas que no cumplen su finalidad de generar rentas cuando
se encuentran bajo la figura de monopolio rentístico, a la luz de la
Constitución Política constituye una medida justificada, razonada, objetiva y
suficiente, que no pone en peligro ningún principio, valor ni derecho
constitucional. Son la eficiencia administrativa y el interés general los que
constituyen el propósito central de la medida en cuestión.
Cosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del
Servicio de Salud a que alude el artículo 14 de la Ley 617, cuya finalidad
prioritaria no es la de reportar utilidades económicas sino beneficio social.
Su función está directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales
y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado
social de derecho (C.P., arts. 1, 2 y 49). Además de no estar comprendidas en
las actividades señaladas en el artículo 336 de la Constitución, por la
naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no
pueden ser exclusivamente de carácter económico ni de rentabilidad financiera.
Por las anteriores razones las Empresas Prestadoras
del Servicio de Salud no pueden recibir el mismo tratamiento que las demás
entidades señaladas en el inciso primero del artículo 14, razón por la cual se
declarará la inexequibilidad de la referencia que hace el artículo 14 a este
tipo de Empresas.
Para estas entidades las pérdidas en su actividad
económica no deben conducir inexorablemente a su liquidación, en cuanto su
finalidad primordial no es la de generar rentas a las entidades públicas sino
la de participar con su actividad en el cumplimiento de los fines esenciales
del Estado social de derecho (C.P., arts. 1º y 2º). Se
precisa que la decisión de la Corte no implica que estas empresas queden
exentas de las obligaciones de eficiencia, cobertura, actualización
tecnológica, sistema tarifario y demás aspectos señalados en la ley para ellas,
pues la naturaleza de su objeto social no permite establecer un régimen de
excepción al acatamiento de los principios de la función administrativa
consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
(…)
En estas circunstancias, la Corte encuentra que el
contenido del artículo 14 de la Ley 617 de 2000 no vulnera los preceptos
superiores consagrados en los artículos 210 y 336 de la Constitución. En
consecuencia, declarará su exequibilidad, con la salvedad de la referencia
hecha a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, que es inexequible,
por las razones expuestas.” -subraya la Sala-
Por consiguiente, si bien las razones
esgrimidas por el actor en este proceso para cuestionar la constitucionalidad
de la norma demandada, no coinciden íntegramente con las expuestas y estudiadas
en la referenciada sentencia, es lo cierto, que el punto central de ataque es
el relacionado con el tratamiento del acceso de las Empresas Prestadoras de los
Servicios de Salud a los créditos directos o indirectos que provienen del
sector central departamental, distrital o municipal y al respecto la Corte
encuentra que en la sentencia anteriormente transcrita la Corporación resolvió
declarar la inconstitucionalidad de las expresiones: “A las Empresas
Prestadoras de los Servicios de Salud”, señalando así que sí pueden
tales empresas ser receptoras de transferencias del sector central
departamental, distrital o municipal de aportes o créditos directos o
indirectos bajo cualquier modalidad.
Así las cosas, la Corte debe concluir
que en relación con el objeto de la demanda sometida a su decisión, ha operado
la cosa juzgada constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos
243 de la constitución Política y 46 de la Ley 270 de 1996, por lo que habrá de
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001 en cuanto declaró la
INEXEQUIBILIDAD de la expresión:“a las Empresas Prestadoras de Servicios de
Salud”contenida en el artículo 14 de la Ley 617 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTE ALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-1027/01
Referencia:
expediente D-3478
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la ley 617 de 2000
Dado que en
la sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, al cual se remite el presente fallo,
aclaré y salvé mi voto, los argumentos allí expuestos también son aplicables en
este caso y a ellos me remito.
Fecha ut
supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]Ley 100 de 1993, Decretos 1664, 1876 y 1893 de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.