C-1026-01
Sentencia C-954/01
Sentencia
C-1026/01
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN INTERPRETACION JUDICIAL-Sujeción a la
Constitución
INTERPRETACION JUDICIAL/VIA DE HECHO EN MATERIA DE
INTERPRETACION/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la
Constitución
INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-Análisis bajo la
Constitución/INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance
Como se ha
reiterado, está el principio de interpretación conforme, según el cual todos
los mandatos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su
sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica
varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la
Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones
posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma
manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en
caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente
constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger
en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del
constituyente en el caso concreto.
INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Autonomía sujeta a límites
INTERPRETACION JUDICIAL-Razonabilidad/DECISION JUDICIAL-Razonabilidad
El contenido
mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en
sentencia, dijo “hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme
con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o
raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Se trata de garantizar que, en
cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo
acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos
establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y
“pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el
constitucionalismo colombiano.
REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Finalidad
Se trata de
facultar al juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y
de justicia, distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que
debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. Ello, por cuanto no se
puede obligar a este último a ubicarse en una situación de forzoso
incumplimiento, al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su
capacidad real de manutención, y, simultáneamente, es indispensable garantizar
que todos aquellos a quienes les debe esta prestación se vean beneficiados en
forma igualitaria de sus reales condiciones económicas. Es igualmente claro el
hecho de que la frase “para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias
pensiones alimentarias”, en virtud de la cual los poderes del juez que conozca
del proceso posterior quedan automáticamente restringidos a la fijación del
monto de las diversas cuotas alimentarias, tiene un sentido específico, y es el
de impedir que tal funcionario judicial se pronuncie sobre asuntos distintos al
del simple monto de tal prestación, que se pueden ventilar en los diferentes
procesos que la norma acusada les faculta para conocer.
REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA-Observancia de condiciones del alimentante
y necesidades de diferentes alimentarios/DEBIDO PROCESO EN REGULACION DE
CUOTA ALIMENTARIA-Notificación personal de providencia a beneficiarios de
procesos anteriores
Los diferentes alimentarios de los
procesos anteriores, teniendo en cuenta que la providencia final que será
tomada por el juez en virtud de la disposición acusada, puede afectarlos,
deben contar con una oportunidad suficiente para acreditar sus necesidades. Por
consiguiente, debe entenderse que la decisión del juez de “asumir conocimiento”
de los procesos anteriores, “para el sólo efecto de señalar la cuantía de las
varias pensiones alimentarias”, debe ser tomada por una providencia que deberá
ser notificada personalmente a los beneficiarios de los procesos anteriores,
quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si así lo desean, en el
proceso en curso a fin de poder acreditar cuáles son sus condiciones y
necesidades, así como las del alimentario. En efecto, la Corte considera
que sólo así se permite que los alimentarios de los procesos anteriores puedan
ejercer su derecho fundamental al debido proceso, en condiciones de igualdad
con los demás alimentarios, y que el juez pueda realmente señalar la “la
cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones
del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”.
NORMA ACUSADA-Interpretación que se ajusta a la Constitución/INTERPRETACION
LITERAL DE NORMA ACUSADA-Resultado inconstitucional
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretación que se ajusta
a la Constitución
Referencia: expediente D-3468
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154
del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
Demandantes:
Angela María Cardona Villada y Luis Horacio Castaño Restrepo.
Magistrado
sustanciador:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
septiembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Angela María Cardona
Villada y Luis Horacio Castaño Restrepo presentaron demanda contra el artículo
154 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 39.080 del 27 de noviembre de 1989.
“DECRETO 2737 DE 1989
por el cual se
expide el Código del Menor
(....)
Artículo
154. Si los bienes
de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una
acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia
de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento
del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos
procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones
alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
necesidades de los diferentes alimentarios”.
III. LA DEMANDA
Para los
actores, la disposición demandada lesiona los artículos 13, 29 y 228 de la
Carta.
En su criterio, la norma acusada adolece
de una grave omisión legislativa, en la medida en que no establece cuál debe
ser el procedimiento a seguir por el juez de menores que se encuentre en la
hipótesis allí señalada, para efectos de modificar las cuotas alimentarias
establecidas en los distintos procesos de los cuales puede conocer,
independientemente de si tales cuotas han sido señaladas en una sentencia o no,
o de si se han señalado en un proceso de conocimiento, en un ejecutivo de
alimentos, o en un acta de conciliación. En consecuencia, señalan los
demandantes que según la norma acusada, los jueces regulan prácticamente de
plano esas cuotas, con lo cual “quien obtiene en su favor una sentencia o está
ejecutando por alimentos atrasados de un momento a otro ve disminuidos sus
ingresos y al averiguar lo sucedido se le informa que se modificó o reguló todo
en otro proceso, con la sorpresa de que no tuvo conocimiento de lo que estaba
sucediendo o se estaba tramitando”. En otras palabras, la ausencia de
reglamentación que los actores señalan trae como consecuencia que los jueces de
menores puedan modificar las cuotas alimentarias establecidas en otros procesos
distintos a los que ellos adelantan, mediante un procedimiento que no admite la
contradicción por parte de los titulares de tales cuotas anteriores: es decir,
“prácticamente a espaldas del beneficiario inicial”.
Por otra parte, indican que los alimentos
anteriores se pueden haber decretado o reconocido en distintos tipos de
procedimientos o actuaciones, como lo son: el proceso de alimentos para menores
que regula el Código del Menor, el proceso de alimentos para mayores de edad
regulado por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de
divorcio o separación de cuerpos, y asimismo, pueden estar afectados por
procesos ejecutivos de alimentos (para mayores o menores de edad), o por actas
de conciliación debidamente aprobadas, en las cuales consten órdenes de
descuento para los pagadores (en el caso de asalariados). En ese orden de
ideas, la disposición acusada creó una especie de acumulación impropia, que
contraría las reglas generales sobre acumulación que constan en el Código de
Procedimiento Civil, puesto que el juez que asume conocimiento no es el primero
que conoció uno de los procesos acumulables, sino el último (cf. Art. 158, C.
de P. C.). Esto es, “el funcionario que en última instancia asume el
conocimiento de un proceso de alimentos y se encuentre en la hipótesis
prevista, le falla el proceso a quienes venían conociendo de otros procesos
similares entre el mismo alimentante frente a otros alimentarios, modifica las
sentencias o providencias anteriores que señalan alimentos provisionales o
definitivos”.
Por todo lo anterior, consideran que se
lesiona el derecho a la igualdad, dado que el juez, al aplicar literalmente lo
dispuesto en la norma demandada, no le otorga la oportunidad de ser escuchadas
a todas las partes que se verán obligadas o afectadas por el fallo. Asimismo,
se viola el derecho constitucional al debido proceso, puesto que la norma
acusada “no contiene una reglamentación que le permita al juez, al momento de
asumir el conocimiento de los distintos procesos para regular las varias
pensiones alimentarias, vincular a quienes fueron parte en el proceso anterior
o los procesos anteriores, al nuevo proceso, a fin de que éstos puedan hacer
valer sus derechos”. Es decir, se pretermite el derecho de defensa. Igualmente,
como consecuencia de la indebida acumulación de procesos prevista en la norma
demandada, se desconoce la especificidad del procedimiento legal previsto para
ciertos procesos –como el de alimentos para mayores de edad-, puesto que se
termina por impartirle a éstos últimos trámites que no le corresponden. Por
último, se quebranta el principio de publicidad de los procesos contenido en el
artículo 228 Superior, ya que las personas que resultarán afectadas por la
decisión del juez de menores sólo se enteran de lo decidido cuando la
providencia ya ha sido ejecutada: “esto es, cuando ven modificados sus ingresos
por concepto de la cuota alimentaria que venían percibiendo”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, obrando en su condición de apoderado del Ministerio
de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar que se
declare la constitucionalidad del artículo 154 del Código del Menor.
Explica que este código se encuentra
regido por el principio del interés superior y prevalente del menor de edad y
sus derechos, pauta que constituye una guía ineludible para la aplicación de
las normas que allí constan. Señala, además, que mediante tal Código se acogen
en la legislación colombiana los principios que constan en la Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991. La prevalencia de
los derechos del menor también está prevista por otros instrumentos internacionales
que vinculan a Colombia, tales como la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
derechos del niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros. Precisa, además, que la
Constitución Política reconoce estos derechos especiales del niño en su
artículo 44. En consecuencia, “las normas sustantivas y procedimentales en
materia de familia y del derecho de los menores, deben interpretarse en
consonancia con los derechos fundamentales del niño consagrados en la
Constitución”.
De otra parte,
explica que el deber de la asistencia alimentaria está construido sobre dos
requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario, y la capacidad del
alimentante, que se encuentra obligado a contribuir a la subsistencia de sus
parientes, sin que por ello se le pueda obligar a sacrificar su propia
subsistencia.
Ahora bien, en cuanto a los cargos
específicos, considera que por virtud del principio constitucional del debido
proceso, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales (o
administrativos) se encuentran regidas por las normas protectoras del artículo
29 Superior, incluida la que consagra la figura de la notificación a los
sujetos procesales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que cuando el funcionario
que acude a esta acumulación lo debe hacer mediante un auto, tal auto ha de ser
notificado, y por lo mismo, contra él deben ser procedentes los recursos de
ley. Tal notificación se debe surtir frente a todos los afectados, por lo cual
no se lesiona el principio de igualdad.
Adicionalmente, considera que no asiste
razón a los demandantes cuando sostienen que a los beneficiarios de cuotas
anteriormente decretadas en un proceso o en una sentencia no les asiste la
menor seguridad sobre la continuidad de sus cuotas, puesto que, en criterio del
interviniente, la norma dispone expresamente que el objeto exclusivo de la
asunción de conocimiento es el de señalar la cuantía de las varias pretensiones
alimentarias. Ello se encuentra justificado por la prevalencia de los derechos
del menor.
Por otra parte, no considera que exista
violación al artículo 228 Superior, ya que tal y como precisó anteriormente, es
necesario que la providencia mediante la cual el funcionario asume conocimiento
de los procesos respectivos, sea notificada a las partes afectadas. Sin
embargo, precisa el interviniente, es cierto que los alimentarios en los otros
procesos pueden “sufrir detrimento en las cuotas que venían percibiendo”, pero
esta situación “obedece a una política proteccionista en lo referente a los
derechos fundamentales del menor”.
2. Intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
El ciudadano
Mauricio Hernando Canal, en su calidad de Director General (E) del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en este proceso para solicitar a la
Corte que declare exequible la norma acusada.
Recuerda, en primer lugar, que la norma
demandada es idéntica al artículo 38 de la Ley 75 de 1968, “por la cual se
dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”, y que en ambos casos, se encuentra justificada por el hecho de que
la obligación alimentaria debe consultar las condiciones reales del
alimentante, así como las necesidades del alimentario. En tales casos, el juez
debe tomar los diversos procesos para efectuar una regulación que consulte la
justicia y las condiciones del caso concreto.
En segundo lugar, señala que la norma es
respetuosa de la Carta Política, puesto que “la regulación que consagra se
refiere a menores de edad, privilegiando un procedimiento rápido, ágil y
eficaz, para proteger uno de los más importantes derechos vitales, a la subsistencia
digna y con ello garantizar el desarrollo integral de los menores, tal como lo
ordena el artículo 44 Superior”. Según su parecer, la disposición acusada no es
tampoco lesiva del debido proceso, en la medida en que el artículo 350 del
mismo Código del Menor consagra, entre las reglas que rigen las actuaciones
judiciales desarrolladas en virtud de sus normas, el principio de publicidad de
las actuaciones judiciales y prejudiciales, así como la posibilidad de acumular
pretensiones, procesos o actuaciones en los casos de reclamación de alimentos.
Precisa el interviniente, además, que la norma impugnada tiene gran cuidado en
afirmar expresamente que el juez, al asumir el conocimiento de los distintos
procesos para efectos de señalar la cuantía de las diversas cuotas, debe
hacerlo tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de
los distintos alimentarios. Las anteriores previsiones desvirtúan, por ende, el
argumento central de la demanda sobre una falta de reglamentación para efectos
de dar aplicación al principio de publicidad.
3. Intervención de la Defensoría del
Pueblo
El ciudadano
Sergio Roldán Zuluaga, en su calidad de Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para
justificar la constitucionalidad de la norma acusada.
Explica que uno de los principios que
guían el control constitucional que ejerce esta Corporación es el de
conservación del derecho, en virtud del cual la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma debe ser una excepción a la regla general de
preservación de la voluntad del legislador. En ese sentido, el artículo 154 del
Código del Menor sí presenta, en principio, el vicio de inconstitucionalidad
señalado, que se deriva de una ausencia de reglamentación, puesto que ésta
“puede dejar la decisión del caso, en consonancia con las circunstancias
previstas en el artículo 154, al libre talante del juzgador, rompiendo el
principio de igualdad y el debido proceso, hasta tal punto que se obraría a
espaldas de los afectados en el señalamiento de la cuantía de las pensiones
alimentarias”.
Sin embargo,
afirma que si bien el contenido material de la norma en sí mismo no es
inconstitucional, sí lo es que se haya dejado de regular la materia
procedimental, pero que este es un vicio subsanable. Por lo mismo, considera
que la Corte debe declarar la constitucionalidad condicionada de la norma
estudiada, en el sentido de que para la regulación de las cuotas, el juez está
en la obligación de citar y oír a todos los afectados, con el fin de que puedan
hacer valer sus derechos.
4. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal
El ciudadano
Jairo Parra Quijano, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, intervino en este proceso para aportar el concepto elaborado
por el abogado Carlos Fradique-Méndez, en el cual se expresa la posición del
Instituto en cuestión frente a la demanda de la referencia. El concepto
explica, en primer lugar, que la norma demandada es susceptible de ser
desglosada en los siguientes elementos constitutivos:
- que los bienes o ingresos de la persona obligada
por alimentos se encuentren embargados;
- que el embargo se haya efectuado por virtud de
una acción anterior fundada en alimentos, o que estén afectos al cumplimiento
de una sentencia de alimentos;
- que se tramite en forma concurrente un proceso de
alimentos para un menor de edad;
- que el juez que tenga conocimiento de tal proceso
de alimentos para un menor de edad, habrá de conocer, de oficio o a petición de
parte, de todos los procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las
varias pensiones alimentarias;
- “que el juez que asume la acumulación, solamente
tiene poder para señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, de
tal manera que le están vedadas todas las demás facultades, tales como
practicar pruebas, recibir alegatos, etc.”;
- la norma, en últimas, reglamenta un trámite
especial de acumulación de procesos y decisiones de diferente índole.
De los anteriores
elementos, el interviniente considera que el problema jurídico que plantea esa
disposición es si la ley puede o no autorizar la acumulación de diferentes
decisiones sobre cuotas alimentarias, “así se trate de decisiones provisionales
o sentencias en firme, para el efecto de fijar en una sola providencia las
cuotas que corresponden a los distintos alimentarios, teniendo las partes
involucradas en las decisiones que se acumulan que aceptar, sin su citación, la
decisión que unilateralmente tome el juez”. La respuesta dada por el Instituto
a este interrogante es negativa.
En primer lugar, explica que la cuota de
alimentos se puede fijar por distintos procedimientos, de los cuales conocen
funcionarios de distintas categorías, como lo son los jueces de familia, los
jueces civiles municipales, los Tribunales Superiores, los fiscales, los jueces
penales, los centros de conciliación o los defensores de familia. Asimismo,
señalan que la cuota alimentaria puede ser modificada o extinguida cuando cambian
las condiciones del alimentante, las necesidades del alimentario, o se extingue
o modifica el vínculo legal entre las partes. El trámite para efectuar dicha
modificación o extinción requiere la celebración de una conciliación previa, y
si esta fracasa, de un proceso en el cual se debatan a plenitud los fundamentos
de la pretensión respectiva. Durante tal proceso, existen amplias oportunidades
para que las partes ejerzan su derecho de defensa, en el sentido de
controvertir alguno de los tres elementos que sustentan la obligación
alimentaria (condiciones del alimentante, necesidades del alimentario y vínculo
legal entre ambos). Entre tales oportunidades, se encuentra la de probar en
cualquier tiempo antes de que se haya dictado una sentencia, que existen otros
alimentarios a cargo del alimentante.
Por todo lo anterior, según el Instituto,
existe la posibilidad de que la aplicación de la norma acusada vulnere el
derecho de defensa, ya que se desconocen los intereses de los alimentantes
beneficiarios de la cuota anterior, puesto que no reciben la oportunidad de
controvertir las condiciones del alimentante, o de acreditar las circunstancias
que les permitan recibir una cuota justa.
5. Intervención ciudadana
El ciudadano
Jorge Soto López, intervino para impugnar la constitucionalidad de la norma
acusada, con base en argumentos similares a los expuestos por los demandantes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en Concepto No. 2550 recibido el 24 de mayo de
2000, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare la
constitucionalidad condicionada del precepto acusado.
Explica que la norma demandada no es
lesiva de la Carta, siempre y cuando se respete al aplicarla el debido proceso,
y se entienda que la revisión de cuotas alimentarias fijadas en otros procesos
debe estar sujeta a lo dispuesto en el artículo 29 superior. En otras palabras,
según la Vista Fiscal, es necesario “tener en cuenta las condiciones del
alimentante y las necesidades de los alimentarios”, lo cual “implica permitir
el ejercicio el derecho de defensa de unos y otros, para que acorde con las
circunstancias, demuestren su capacidad económica, por una parte, y las
exigencias que deberá cubrir con la pensión, por otra”.
Por lo mismo, al ejercer la facultad
consagrada por la norma acusada, el juez podrá dar aplicación a varios
principios constitucionales al consultar las circunstancias reales de ambos
extremos de la obligación alimentaria. Concluye entonces el Procurador:
“Para preservar
la distribución equitativa de la pensión en los eventos en que concurran
diferentes acreedores del derecho reconocido en diferentes procesos (alimentos,
divorcio, separación de cuerpos, etc.) y evitar la protección de unos y el
desamparo de otros, o la fijación de cuotas en forma injusta, resulta
conveniente que se concedan las facultades hoy cuestionadas, para que el juez
proceda a redistribuir las mesadas de conformidad con las circunstancias
particulares de cada uno de los beneficiarios y del obligado a cumplir con la
prestación en observancia del precitado principio de solidaridad”.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta
Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo
154 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en virtud de lo dispuesto por
el artículo 241-5 de la Constitución, ya que se trata de una demanda ciudadana
contra una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades
extraordinarias.
El problema jurídico.
2- Los
demandantes, así como algunos intervinientes, afirman que la norma acusada
lesiona la Constitución, ya que el Legislador extraordinario omitió reglamentar
el procedimiento que deberá seguir el juez que conozca de un proceso de
alimentos para menores de edad y entre a modificar los gravámenes impuestos a
ciertos bienes del deudor en procesos alimentarios concurrentes o anteriores,
para efectos de regular la cuantía de las cuotas alimentarias respectivas. Por
lo mismo, consideran que a tal funcionario judicial le resulta imposible
permitir la intervención de quienes se verán afectados por la determinación que
tal juez adopte en cuanto al monto de las cuotas en cuestión, situación que lesiona
los artículos 13, 29 y 228 de la Carta. Otros intervinientes afirman que la
disposición en sí misma no es lesiva de la Carta, en la medida en que se le
interprete de forma tal que se garanticen los derechos constitucionales
aludidamente vulnerados.
3- Por lo
anterior, en este caso compete a la Corte establecer si el hecho de que el
artículo 154 del Código del Menor no aluda expresamente al procedimiento que se
habrá de seguir cuando el juez ejerza la potestad que allí consta, implica
necesariamente que tal juez no podrá garantizar el derecho de defensa de
quienes resultarán afectados por su decisión. Por las razones que se señalarán
en forma sucinta a continuación, esta Corporación es del parecer que los cargos
formulados obedecen a una interpretación restringida de la norma acusada que le
hace generar efectos inconstitucionales, motivo por el cual se declarará su
exequibilidad, siempre y cuando se interprete y aplique de conformidad con las
reglas que abajo se explican.
En otras
palabras, en este caso la Corte se enfrenta a dos posibles interpretaciones de
una norma jurídica, una de las cuales le hace generar efectos claramente
inconstitucionales –la que sostienen los demandantes-, mientras que la otra,
más garantista de los derechos individuales, se adapta a la Constitución. La
escogencia entre una y otra interpretación plantea un problema al juez que
habrá de aplicar la norma en los casos concretos; y tal ejercicio hermenéutico
debe ser siempre respetuoso de las reglas que se reseñan brevemente en seguida.
La
interpretación de las normas jurídicas bajo la Constitución de 1991
4- Tal y como ya
se dijo, el problema que se plante a esta Corte es, en realidad, uno de
interpretación de la disposición acusada; ello, por cuanto los demandantes y
algunos intervinientes sostienen que tal norma, en su aplicación, imposibilita
el ejercicio del derecho de defensa de quienes son titulares de una cuota
alimentaria anterior, mientras que otros intervinientes, así como el
Procurador, sostienen que la norma en cuestión no se puede interpretar en forma
tal que se desconozcan los artículos 13, 29 y 228 Superiores. En consecuencia,
es pertinente hacer una breve referencia a las reglas que deben guiar la
interpretación jurídica bajo el régimen constitucional instaurado a partir de
1991, para efectos de establecer cuál es el sentido que los funcionarios
judiciales contemplados en el artículo 154 del Código del Menor deben otorgar a
dicha norma en su aplicación.
5- Como primera
medida, valga recordar que, de conformidad con el principio constitucional de
legalidad, las autoridades públicas sólo podrán realizar las actuaciones que
constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la
Constitución y la ley[1].
Tratándose de funcionarios judiciales, este principio extrae su contenido de lo
dispuesto en los artículos 1 y 9 de la Ley 270 de 1996, que establecen que la
administración de Justicia “es la parte de la función pública que cumple el
Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los
derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin
de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional”
(art. 1), y que además “es deber de los funcionarios judiciales respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el proceso” (art. 9).
Si los jueces,
por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades
individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del
derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de
ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran
importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones
deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las
circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que
a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el
artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de
interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina
constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos
fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del
juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el
principio de legalidad.
6- De allí se
derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que
compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretación, sea de la
Constitución, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las
interpretaciones que se salgan notoriamente de los límites que traza la
doctrina constitucional, constituyen vías de hecho susceptibles de ser atacadas
por vía de la acción de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia
de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios
judiciales mantienen la autonomía que es propia de sus funciones, sin que tal
autonomía pueda justificar el desacato de lo dispuesto por el Constituyente,
derivando en arbitrariedad.
7- Está, así,
establecido jurisprudencialmente que existen algunos mandatos de índole
hermenéutica para los funcionarios judiciales. ¿Cuáles son esas reglas?
En primer lugar,
tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, está el principio de interpretación
conforme, según el cual todos los mandatos del ordenamiento jurídico se deben
interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones
constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación
que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante
dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por
aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos
superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en
principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía
funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor
satisface los dictados del constituyente en el caso concreto.
8- También esta
Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la
interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la
irrazonabilidad de sus respectivos resultados” (sentencia C-301/93); esto
es, los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. En este
sentido, expresó la Corporación que “cuando el efecto de la interpretación
literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad
buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su
aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser
razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”
(sentencia C-011/94). El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha
sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace
relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la
justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se
justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su
conveniencia o necesidad”. En otras palabras, se trata de garantizar que,
en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo
acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos
establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y
“pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el
constitucionalismo colombiano.
El sentido de
la disposición acusada
9- Haciendo uso
de las reglas arriba trazadas, es necesario ahora establecer cuál es el sentido
constitucional de la disposición que se demanda. Para ello, resulta conveniente
señalar cuáles son los elementos fundamentales que la componen.
En primer lugar,
debe existir un proceso de alimentos de menores de edad ante un funcionario
judicial. En segundo lugar, éste debe haber tenido conocimiento de que los
bienes o ingresos de la persona obligada a prestar tales alimentos, se
encuentran embargados por causa de una acción alimentaria anterior, o afectos
al cumplimiento de una sentencia de alimentos. En este caso, la norma establece
que el funcionario judicial deberá asumir el conocimiento de los distintos
procesos, con el único propósito de señalar la cuantía de las varias pensiones
alimentarias que se deberán sufragar con cargo a los activos del alimentante.
Establece la norma, finalmente, que el juez deberá efectuar la tasación tomando
en cuenta tanto las condiciones del alimentante, como las necesidades de los
distintos alimentarios.
10- Se trata,
así, de una disposición procedimental en virtud de la cual el juez que conozca
de un proceso de alimentos para un menor de edad, podrá conocer de asuntos que
en principio no le corresponden –a saber, de la cuantía de cuotas alimentarias
fijadas anteriormente en una sentencia, o de manera provisional en el curso de
un proceso de alimentos-, para efectos de equilibrar las diversas prestaciones
alimentarias que debe cumplir el sujeto obligado en cada caso. El sentido de
esta norma resulta, desde un primer momento, evidente: se trata de facultar al
juez para que, aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia,
distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe
sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. Ello, por cuanto no se puede
obligar a este último a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento, al
fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de
manutención, y, simultáneamente, es indispensable garantizar que todos aquellos
a quienes les debe esta prestación se vean beneficiados en forma igualitaria de
sus reales condiciones económicas.
11- Es igualmente
claro el hecho de que la frase “para el solo efecto de señalar la cuantía de
las varias pensiones alimentarias”, en virtud de la cual los poderes del
juez que conozca del proceso posterior quedan automáticamente restringidos a la
fijación del monto de las diversas cuotas alimentarias, tiene un sentido
específico, y es el de impedir que tal funcionario judicial se pronuncie sobre
asuntos distintos al del simple monto de tal prestación, que se pueden ventilar
en los diferentes procesos que la norma acusada les faculta para conocer. Es
decir: como el juez que pretenda aplicar el artículo 154 del Código del Menor
podrá pronunciarse sobre cuotas alimentarias fijadas en procesos distintos a
los que tienen que ver con los alimentos debidos a los menores de edad, es
razonable que la ley haya restringido sus facultades a lo que tiene que ver
exclusivamente con el monto de tales cuotas, puesto que de lo contrario, tal
juez podría terminar pronunciándose sobre otros temas que son (o han sido)
objeto de debate en los otros procesos, y para los cuales no tiene competencia.
12- En ese orden
de ideas, es necesario concluir que no asiste razón a los demandantes y a
algunos intervinientes cuando interpretan la frase recién transcrita en el
sentido de que impide que el juez lleve a cabo las actuaciones necesarias para
oír a quienes, siendo titulares de las anteriores cuotas alimentarias, se verán
afectados por su determinación. Por el contrario, una tal interpretación
desconoce las reglas hermenéuticas a las que se ha hecho alusión, no sólo por
ser irrespetuosa de los preceptos constitucionales que garantizan el debido
proceso y la igualdad (CP arts 13 y 29), sino también porque desconocen el
mismo tenor literal de la disposición acusada. En efecto: la última frase del
artículo 154, demandado, establece que el juez deberá adelantar la actuación
allí prescrita, “tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las
necesidades de los diferentes alimentarios”. Si esta disposición se
interpreta teniendo en cuenta la igualdad y el debido proceso consagrados en la
Carta (CP arts 13 y 29), su sentido razonable es el siguiente: los diferentes
alimentarios de los procesos anteriores, teniendo en cuenta que la providencia
final que será tomada por el juez en virtud de la disposición acusada, puede
afectarlos, deben contar con una oportunidad suficiente para acreditar sus
necesidades. Por consiguiente, debe entenderse que la decisión del juez de
“asumir conocimiento” de los procesos anteriores, “para el sólo efecto de
señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias”, debe ser tomada por
una providencia que deberá ser notificada personalmente a los beneficiarios de
los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir,
si así lo desean, en el proceso en curso a fin de poder acreditar cuáles son
sus condiciones y necesidades, así como las del alimentario. En efecto,
la Corte considera que sólo así se permite que los alimentarios de los procesos
anteriores puedan ejercer su derecho fundamental al debido proceso, en
condiciones de igualdad con los demás alimentarios, y que el juez pueda
realmente señalar la “la cuantía de las varias pensiones alimentarias,
tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los
diferentes alimentarios”, tal y como expresamente lo ordena la disposición
acusada.
13- La Corte
considera que la anterior interpretación no sólo es la que mejor armoniza con
la Constitución sino que encuentra respaldo no sólo en el tenor literal de la
disposición acusada sino también en otros preceptos del Código del Menor. En
efecto, el artículo 350 de ese cuerpo normativo establece:
“En las actuaciones judiciales que versen sobre las
materias reguladas por este código se aplicarán, salvo disposición especial en
contrario, las siguientes reglas:
1. El Juez deberá adoptar las medidas previstas en
este Código, las cautelares y comunes consagradas en el Código de Procedimiento
Civil y todas aquellas que estime necesarias para la gratuita y rápida solución
de los procesos; la protección de los derechos humanos y de los aquí
establecidos para el menor de edad, y la guarda de la reserva de copias y de
publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales, so pena de incurrir
en mala conducta...”.
En consecuencia,
una interpretación sistemática del artículo 154 del Código del Menor lleva
también a la conclusión de que el juez siempre habrá de dar aplicación al
principio de publicidad de las actuaciones judiciales, el cual le obliga a
disponer la notificación de su decisión de asumir conocimiento de los procesos
precedentes a los alimentarios que se beneficiaron de ellas en dichos procesos,
a fin de que aporten los elementos de juicio necesarios para acreditar sus
condiciones, y el juez pueda fijar las cuotas con un adecuado conocimiento de
las necesidades de los distintos alimentarios.
14- Por todo lo
anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante se funda en una
interpretación de la disposición acusada que, si bien parece fundarse
aparentemente en el tenor literal de la misma, produce resultados
inconstitucionales. Existe en cambio otra interpretación de esa misma
disposición, que respeta el tenor literal de la misma y armoniza con los
principios y valores constitucionales. En tales circunstancias, la hermenéutica
del actor, resulta inaceptable y debe ser excluida del ordenamiento por esta
Corte. En efecto, no estamos frente a un debate puramente legal entre dos
interpretaciones razonables y constitucionales de una disposición legal, caso
en el cual, como ya se indicó en esta sentencia (Cfr supra fundamento 7), la
Corte, en respeto del principio de autonomía funcional de los jueces (CP art.
230), debe declarar la constitucionalidad simple de la disposición acusada, a
fin de que los jueces del caso concreto escojan aquella hermenéutica que
consideren más apropiada. En el presente caso, la interpretación del actor
desconoce la igualdad y el debido proceso, mientras que la hermenéutica
alternativa desarrollada en los fundamentos anteriores de esta sentencia, se
ajusta a la Carta. En tales circunstancias, esta Corporación no tiene sino una
alternativa, y es declarar la constitucionalidad condicionada del precepto
acusado. El artículo 154 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) será
entonces declarado exequible pero en el entendido de que, por mandato de los
artículos 13 y 29 de la Constitución, la decisión del juez de “asumir
conocimiento” de los procesos anteriores debe ser tomada por una providencia
que deberá ser notificada personalmente a los beneficiarios de los procesos anteriores,
quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si así lo desean, en el
proceso en curso, a fin de poder acreditar cuáles son sus condiciones y
necesidades, así como las del alimentario.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 154 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), declarado
exequible pero en el entendido de que, por mandato de los artículos 13 y 29 de
la Constitución, la decisión del juez de “asumir conocimiento” de los procesos
anteriores debe ser tomada por una providencia que deberá ser notificada
personalmente a los beneficiarios de los procesos anteriores, quienes deben
contar con la oportunidad de intervenir, si así lo desean, en el proceso en
curso, a fin de poder acreditar cuáles son sus condiciones y necesidades, así
como las del alimentario, conforme a lo señalado en los fundamentos 12 a 14 de
esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto
a la Sentencia C-1026/01
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Límite al órgano legislativo
(Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Respuesta tautológica
(Aclaración de voto)
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Fuente de las lagunas
axiológicas (Aclaración de voto)
El principio de razonabilidad es una
fuente de las denominadas "lagunas axiológicas". Se denomina laguna
axiológica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa,
es decir, de una norma jurídica que no existe, pero que debería existir a causa
del sentido de justicia del intérprete o para la justa aplicación de una norma
superior (constitucional).
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Creación de lagunas
jurídicas (Aclaración de voto)
El principio de razonabilidad es una
máquina creadora de lagunas jurídicas y es, hay que decirlo claramente, un
instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar
discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo.
Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy
prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones.
TEST DE RAZONABILIDAD DEL CRITERIO DE IGUALACION-Protección de
derechos fundamentales (Aclaración de voto)
TEST DE RAZONABILIDAD-Crítica (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3468
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 (Código
del Menor).
Muy
respetuosamente me permito aclarar el voto respecto de la parte motiva de la
sentencia y concretamente del numeral 8 de las consideraciones y fundamentos,
que tiene como columna vertebral el concepto de razonabilidad. El objeto de
esta aclaración de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la
problemática que existe detrás del concepto de razonabilidad, algunas de estas
cogitaciones las he expresado yá en la Sala Plena y en otras aclaraciones de
voto.
El principio de
razonabilidad no es más que un límite a la legislación y más concretamente al
órgano legislativo.
Este principio ha
tenido origen en la interpretación que se ha hecho del principio de igualdad y
especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales
deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser
tratados de manera diferente.
Esta regla de
igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro
lugar, pues plantea el problema de decidir cuáles son los casos iguales (para
darle igual tratamiento) y cuáles no lo son (para darles distinto tratamiento);
dicho de otra manera, cuáles distinciones se justifican y cuáles no (y por lo
mismo son discriminatorias).
El principio de
razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica
una contradicción lógica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una
respuesta tautológica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser
razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir
deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos
argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa razón, Guastini señala
que, según el principio de razonabilidad, una distinción es justificada cuando
está justificada y esto, desde el punto de vista lógico, es una tautología.
El principio de
razonabilidad es también una fuente de las denominadas "lagunas
axiológicas". Se denomina laguna axiológica no a la falta de cualquier
norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jurídica que
no existe, pero que debería existir a causa del sentido de justicia del
intérprete o para la justa aplicación de una norma superior (constitucional).
Cuando el legislador trata de modo igual
casos que al intérprete (de la Constitución, o más exactamente, al tribunal
constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue
cuando debería distinguir, entonces el tribunal constitucional dirá que falta
una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma
diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al
intérprete de la Constitución parecen iguales y, en consecuencia, el legislador
ha distinguido sin razón, entonces el intérprete manifestará que falta una
norma igualadora (en este caso también existe laguna, ya que falta la norma que
iguala y que confiere el mismo derecho).
Como se puede
observar, el principio de razonabilidad es una máquina creadora de lagunas
jurídicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de
los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones
del legislador, e incluso para suplantarlo. Precisamente por ser un
instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que
hay que despojarlo de todas sus mitificaciones.
Si bien es cierto
las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado
una técnica denominada "Test de razonabilidad del criterio de
igualación", esta técnica se aplica no sólo al derecho fundamental a la
igualdad (artículo 13 de la Constitución Política de Colombia), sino a todos
los demás derechos fundamentales. Se utiliza cuando una ley limita cualquier
derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho.
Este método busca
proteger los derechos fundamentales aún frente al propio legislador, ya que la
posibilidad que éste tiene de limitar los derechos fundamentales no es
ilimitada. El Congreso sólo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen
en interés del bien común, es decir, cuando se pueden justificar con
consideraciones razonables y objetivas del bien común (fin perseguido) y se
compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitación tiene que ser
adecuada a la obtención del objetivo público perseguido. El medio tiene que
resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente
eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el
derecho fundamental.
Como se puede
observar, esta técnica que, como toda técnica, es útil, no se puede recibir sin
espíritu crítico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar
pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atención:
a.
¿Quién
determina el fin perseguido?
b.
¿Quién
determina que ese fin es más importante que otros fines?
c.
Aceptando
que el Estado tiene diversos fines ¿por qué se privilegia un fin frente a los
otros?
d.
¿Qué
sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin?
Idénticas
preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien común, que es el fin que
justifica la restricción de un derecho fundamental. ¿Qué es el bien común? etc.
Similares
cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad:
a.
¿Qué
es la razonabilidad?;
b.
¿Quién
determina lo razonable?;
c.
¿Cómo
se resuelve el conflicto entre razones encontradas?;
d.
¿Qué
es lo irrazonable?;
e.
¿Es
lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?;
f.
¿Es
lo razonable un concepto válido en todo tiempo y lugar o es un concepto
histórico con unas limitaciones temporales y espaciales?
Unos pocos
ejemplos nos demuestran cómo lo razonable es un concepto histórico.
Aristóteles, descubridor de la lógica, que no es más que las reglas del razonar
correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no
supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de
otros hombres.
La Corte Suprema
de los Estados Unidos consideró durante más de 150 años que era razonable que
los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en
las escuelas; y aún después de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se
regía por el principio de "iguales, pero separados". Para la Corte
Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y
después cuando los consideró iguales, era razonable que los iguales estuviesen
separados y sólo hasta el año 1954, en una célebre sentencia, dio la razón a la
familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos
muestran cómo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a crítica
constante.
Idénticos
cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las
características de éste como son la eficiencia o la necesidad. ¿Qué es lo
eficiente o ineficiente? ¿Qué es lo necesario o no necesario? etc.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
. Las normas constitucionales se incorporan dentro del bloque normativo que
orienta tal principio de legalidad, en la medida en que el artículo 4 Superior
dispone que la Carta es norma de normas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.