C-1025-04
PROYECTO DE SENTENCIA C-210/97
Sentencia C-1025/04
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-Concepto y
alcance
Las medidas cautelares, por definición, son una
decisión de carácter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los
casos precisamente señalados por el legislador, en orden a anticipar la
protección a un derecho y la eficacia de la resolución con la cual podría
culminar el proceso en la sentencia definitiva. Siendo ello así, el proceso que
se inicia con la pretensión de extinción de dominio sobre bienes presuntamente
adquiridos de manera ilícita o con dineros producto de actividades delictivas,
puede culminar o con una decisión de carácter positivo, o con una decisión
negativa. De esta suerte, si no es inexequible la persecución de bienes
ilícitos para decretar la extinción del derecho de dominio u otros derechos
reales, es claro que la sentencia favorable a tal pretensión, en nada vulnera
la Constitución Política.
MEDIDAS CAUTELARES-Suspensión transitoria del poder de
disposición sobre bienes
El derecho de dominio incluye como uno de sus
atributos el de realizar actos de disposición sobre el bien objeto del mismo,
no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y
mientras se encuentre pendiente de una decisión judicial definitiva, no implica
por si sola vulneración del derecho de propiedad. De ser así, jamás sería
procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles en cualquier
proceso civil, ni serían procedentes tampoco estas medidas en un proceso penal
cuando se decreten por el juez en los casos autorizados por la ley, pues
siempre se afecta con ellas el poder de disposición sobre los bienes respecto
de los cuales recaen tales medidas precautorias.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-Procedencia
sobre acciones, cuotas o partes de interés social/MEDIDAS CAUTELARES EN
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Administración por la Dirección Nacional de
Estupefacientes de acciones, cuotas o partes de interés social
El
artículo 5 de la ley 785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas
cautelares respecto de las acciones, cuotas o partes de interés social de las
que ha de ser titular una persona determinada en una sociedad. Ello significa
que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de
interés social de otros socios de la sociedad en cuestión, respecto de quienes
no se haya iniciado el proceso de extinción de dominio. Si, por definición las
medidas cautelares constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser
la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial, no aparece como
inexequible el citado primer inciso del artículo 5 de la ley 785 de 2002, en
cuanto en él se establece que “hasta que se produzca la decisión definitiva”
es el término de duración de tales medidas, por una parte y, por otra, no riñe
con la Carta Política que mientras tales cautelas se encuentren en vigor la
Dirección Nacional de Estupefacientes ocupe el lugar de los titulares del
derecho de dominio sobre las acciones, cuotas o partes de interés social
respectivas, en lo concerniente a los derechos que a los socios corresponden,
por lo que estos no podrán ejercer mientras penda la cautela ningún acto de
disposición, administración o gestión en relación con tales acciones, cuotas o
partes de interés social, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito
por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACION
ECONOMICA Y MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibición a socio, representante legal o
revisor fiscal de ejercer actos de administración o gestión de acciones,
cuotas o partes de interés social
Es
claro para la Corte que si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por
el juez competente en su caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha de
obrar con sujeción a la autoridad judicial. Por tal razón, debe enterar
previamente a la autoridad judicial respectiva sobre la pretensión de realizar
actos de disposición, administración o gestión por quienes aparezcan inscritos
como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien
autorice a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno,
lo haga. De otra manera, la autoridad judicial quedaría ausente del control
sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontraría
dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el artículo 5
inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma
condicionada, es decir, bajo el entendido que la Dirección Nacional de
Estupefacientes puede conferir la autorización a que él se refiere, pero a su
turno requiere para el efecto autorización de la autoridad judicial competente.
DERECHO DE PROPIEDAD EN MEDIDAS CAUTELARES
EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Ejercicio por la Dirección Nacional de Estupefacientes
de facultades de los órganos de administración de la sociedad o de las unidades
de explotación económica
En
nada se afecta tampoco el derecho de propiedad sobre las acciones, cuotas o
partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en
procesos de extinción de dominio, cuando el artículo 5 de la ley 785 de 2002,
preceptúa que en tales casos y a partir de la medida cautelar correspondiente,
las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad,
incluso para la disposición definitiva de las mismas, se sujeten a “la forma y
términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,”
como quiera que esa remisión legislativa no quebranta norma constitucional
alguna, sino que al contrario constituye un límite, un cauce al actuar de la
administración en este caso, que pone dique efectivo a la arbitrariedad.
CONFISCACION DE BIENES-Concepto
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-No es una
medida confiscatoria
La
existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jurídico
bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los
mismos en el proceso civil, no serían ni por asomo una medida confiscatoria.
Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinción de dominio sobre
bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se
encuentre pendiente una decisión definitiva en la sentencia correspondiente que
resuelva sobre la pretensión, tales bienes no puedan ser objeto de actos
dispositivos, de administración o de gestión, pues precisamente en ello
consiste la medida cautelar que, como salta de bulto, no es pena, ni tampoco
tiene la fuerza jurídica que permita concluir que en virtud de ella se traslada
la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito
y sin indemnización, que es lo propio de la confiscación.
DERECHO DE ASOCIACION RESPECTO DE MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Atribución de la Dirección Nacional de Estupefacientes
de ejercer derechos sociales
La disposición legal objeto del reproche
por la demandante, no quebranta el derecho de asociación. Es claro que la
atribución conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer
los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes de
interés social objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio
y la prohibición de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos de
disposición, administración o gestión en relación con aquellas, no compele la
voluntad de nadie para imponerle el deber jurídico de asociarse, ni tampoco le
impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.
Referencia: expediente D-5149
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5º. de la ley
785 de 2002, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la
administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y
333 de 1996”.
Demandante: Gladis Castillo Durán
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Gladis Castillo Durán, demandó el artículo 5
de la ley 785 de 2002.
Por auto del diecinueve (19) de abril de
dos mil cuatro (2004), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó
su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación
del asunto al señor Presidente del Congreso, al señor Presidente de la República,
al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y al señor Ministro del
Interior y de Justicia, con el objeto que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
Se transcribe, a continuación, el texto de la norma
acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45046 de diciembre
de 2002:
“LEY 785 DE 2002
(diciembre 27)
“por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la
administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y
333 de 1996”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(...)
ARTÍCULO 5o. SOCIEDADES Y
UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los
derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés
social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se
refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión
judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios,
miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración,
representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de
disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que
sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
A partir de la medida cautelar,
las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de
las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de
las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás
normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Las medidas cautelares
decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a
los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho
embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades
operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de
Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la
presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.
PARÁGRAFO. Tratándose de sociedades que
al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso
liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos
eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte
dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará
el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.”
III. LA DEMANDA.
La demandante considera que la norma
acusada, vulnera el derecho de propiedad, el derecho de asociación, la igualdad
y el reconocimiento a la personalidad jurídica, en concordancia con los
artículos 1, 2, 3, 16, 21, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por las siguientes razones :
Al haber establecido el legislador que la
Dirección Nacional de Estupefacientes administra los recursos de las sociedades
y unidades de explotación económica que sean objeto de medida cautelar dentro
de los procesos por narcotráfico y extinción de dominio, vulneró el derecho de
propiedad porque impone una medida confiscatoria de tales bienes y recursos y
el derecho de asociación, por cuanto los actos de disposición podrán ser
ejercidos por el Estado a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
desplazando a los legítimos propietarios de las acciones, cuotas o partes de
interés social en la sociedad, lo que significa que el Estado se convierte en
propietario antes de que el juez le asigne el derecho de dominio previa
extinción del mismo por medio de la sentencia.
IV.- INTERVENCIÓN CIUDADANA.
En el término constitucional establecido
para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada,
presentaron escritos el Director Nacional de Estupefacientes, y el Ministerio
del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir así:
A. El ciudadano Libardo Guauta Rincón, en su calidad de
apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, intervino
solicitando a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma demandada.
En opinión del interviniente, dentro del
proceso de extinción de domino, es procedente la declaratoria de medidas
cautelares, cuya consecuencia es buscar el aseguramiento de un bien. Lo que se
pretende, es sacar el bien del comercio mientras se decide en sentencia de
mérito la licitud de su origen, destinación o producto, entre otras.
En el interregno, el presunto propietario,
poseedor o tenedor, tiene suspendido el poder dispositivo, por tanto habrá de
designarse a alguien que haga las veces de la persona suspendida y esa persona
por disposición expresa de la ley 793 de 2002, es la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
La norma demandada no se refiere a ninguna
de las Instituciones que alega la actora, nada tiene que ver con la propiedad,
igualdad, personalidad jurídica, o el derecho de asociación.
El artículo regula la manera como se
administran las acciones o cuotas partes de interés social, dentro de
sociedades y unidades de explotación económica, afectada con una medida
cautelar, como consecuencia de encontrarse dichos bienes en algunas de las
causales previstas en el artículo 2 de la ley 793 de 2002.
La decisión de proferir medida cautelar
sobre las cuotas o partes de interés social, tiene efectos inmediatos, por lo
tanto, si los bienes salen del comercio y no existe poder de disposición para
los socios, lógico es pensar que la consecuencia jurídica de tal medida es la
imposibilidad de disponer, porque está suspendido por mandato legal. Si
buscamos el efecto contrario de la norma pensaríamos algo así como qué sentido
tiene proferir una medida cautelar de embargo y secuestro (incautación,
aprehensión) sobre un bien o una sociedad, si las personas cuyo capital se
afecta pueden seguir disponiendo de los mismos. Sería irrisoria la norma y por
ende la medida.
En conclusión, los cargos imputados al artículo 5 de
la ley 785 de 2002, no se avienen con la consagración de los artículos
seleccionados como vulnerados.
B. El apoderado del Ministerio del Interior y de
Justicia, señaló que las medidas cautelares de suspensión del poder
dispositivo no se toman en forma caprichosa por parte de los funcionarios
judiciales, sino con fundamento en las pruebas recaudadas y en ejercicio de las
funciones que la ley les ha otorgado.
Las medidas cautelares son temporales, es
decir se mantienen hasta el momento en el cual se profiere por parte del
funcionario judicial competente la sentencia respectiva, extinguiendo el
dominio de los bienes, caso en el cual, quedan definitivamente en cabeza del
Estado, u ordenando su devolución, y son tomadas, con fundamento en las pruebas
recaudadas que indican de manera razonable que los bienes pueden ser objeto de
la acción de extinción de dominio y por lo tanto son sometidos por parte de las
autoridades a la verificación de su legitimidad tomando para ello las
precauciones necesarias y razonables para evitar que personas relacionadas con
los mismos, generalmente pertenecientes a organizaciones criminales puedan
ocultarlos o eludir la acción del Estado.
Contrario a lo manifestado por
la actora, las acciones realizadas por los funcionarios judiciales cuando se
adoptan las medidas cautelares y por su parte la Dirección Nacional de
Estupefacientes entra a ejercer las funciones de administración previstos en el
artículo 5 de Ley 785 de 2002, constituyen un desarrollo del mandato
establecido en el inciso segundo del artículo 2 constitucional, que dispone el
deber de las autoridades de la república de proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades.
El legislador goza de competencia para
asignar dichas funciones de administración de los bienes sometidos a medidas
cautelares a la Dirección Nacional de Estupefacientes, aún antes de que quede
en firme la sentencia de extinción de dominio, sin que por ello incurra en
violación de norma constitucional alguna.
No se puede colocar en igualdad de
condiciones una sociedad o unidad de explotación económica en la cual las
acciones cuotas o partes de interés social sean legítimas, es decir
provenientes de actividades lícitas, que una sociedad en la que las pruebas
recopiladas indiquen razonablemente que dichas acciones cuotas o partes de
interés pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio total o
parcialmente, situación que justifica la disposición demandada.
Por último, señaló que la disposición
acusada es una valiosa medida de política criminal dirigida a prevenir y
combatir las actividades delictivas de las organizaciones criminales dedicadas
a cometer las conductas delictivas que mayor alarma social crean como son el
narcotráfico, el secuestro, el enriquecimiento ilícito y las demás señaladas
en el parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002.
En consecuencia, solicitó a la Corte que
declare ajustado a la Carta Política el artículo demandado, pues guarda armonía
y concordancia con los artículos constitucionales considerados infringidos
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En concepto No. 3594, el señor Procurador
General de la Nación, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
condicionada del artículo demandado, por las siguientes razones.
Para el Ministerio Público, los artículos
34 y 58 de la Constitución, deben ser interpretados en concordancia con lo
establecido en los artículos 1, 2 y 21 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, que permite la limitación de la propiedad de bienes de sus habitantes
en los casos y formas establecidas en el orden interno de cada Estado parte.
Así el Estado Colombiano como perspectiva internacional, distingue entre la propiedad
conforme a derecho como garantía y la discusión de su modo de adquisición, la
cual no se garantiza si no es obtenida en debida forma jurídica.
Según la demandante, la administración que
ordena la norma acusada, es una forma de confiscación, afirmación que no acepta
el Despacho, ya que ésta se refiere a la administración que se les debe dar a
los bienes y derechos de las sociedades cuando son objeto de medidas
cautelares, lo que es diferente y obedece a la manera como el Estado debe
actuar para garantizar la recta administración de justicia como eficaz.
Como su nombre lo indica: son medidas
cautelares las cuales penden de un proceso judicial y como tal suponen el
desconocimiento de un posible derecho, el que por cierto está siendo discutido
dentro del proceso.
Señaló que es el funcionario judicial en
cada caso concreto quien, de manera razonable y proporcionada, debe dictar las
medidas cautelares que correspondan garantizando al máximo los derechos de
propiedad de los dueños de acciones, cuotas o partes de interés social, no sólo
al proferir las providencias de aseguramiento de bienes, sino en la oposición
que éstos presenten a tales medidas.
En consecuencia, la medida cautelar debe
contener expresamente el grado de intervención administrativa que la Dirección
Nacional de Estupefacientes ejercerá a partir de la misma, providencia que
deberá ser debidamente motivada para salvaguardar el debido proceso y el
derecho de defensa de terceros de buena fe exenta de culpa.
Lo anterior, debido a que el inciso segundo
del artículo acusado podría hacer pensar que cualquier tipo de medida cautelar
decretada en procesos por narcotráfico o extinción de dominio conferiría el
control total automático sobre la sociedad o unidad de explotación económica
involucrada, lo cual iría en contra de los derechos de propiedad, seguridad
jurídica, debido proceso, y buena fe de los terceros poseedores exentos de
culpa y que no estén involucrados en los correspondientes procesos.
También debe entenderse que cuando la intervención
es parcial, las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o
partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y
demás beneficios que al derecho embargado correspondan, es decir la Dirección
Nacional de Estupefacientes actuará como un socio más. Cuando la intervención
es total, tales medidas se extienden a los ingresos y utilidades de la
sociedad, lo cual resulta lógico por el grado de intervención que se ejercerá
como consecuencia de dichas medidas.
Esto porque una lectura del inciso tercero
haría pensar que cualquier medida cautelar decretada dentro de procesos por
narcotráfico o de extinción de dominio abarcaría automáticamente los ingresos y
utilidades operacionales, lo cual no es razonable per se.
Finalmente, consideró que debe garantizarse
el derecho de propiedad de terceros de buena fe exentos de culpa cuando se
decreten medidas cautelares que impliquen el control total de la sociedad o
unidad de explotación económica por parte de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, cuando se determine la disposición definitiva de ésta,
derechos societarios que deben tasarse económicamente al momento de ejecución
de la medida cautelar e indexarse al momento de su pago.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues se demanda
un artículo contenido en una Ley de la República.
Segunda.- Lo que se debate.
El asunto se circunscribe a examinar si, al
establecer el legislador que la Dirección Nacional de Estupefacientes,
administre los bienes y recursos de las sociedades y unidades de explotación
económica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por
narcotráfico y extinción de dominio, se vulnera el derecho de propiedad por
cuanto impone una medida confiscatoria; y si se viola el derecho de asociación,
al no permitir al resto de los socios, libres de la medida cautelar seguir en
la administración de tales bienes y recursos.
Tercera.- Análisis de los
cargos de la demanda.
3.1. Definido como se encuentra por la ley 793 de
2002, - declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-740 de 28 de
agosto de 2003 que es constitucional la extinción de dominio sobre bienes cuya
adquisición sea ilícita, - por cuanto la Constitución Política, protege la
propiedad adquirida conforme a las leyes civiles, pero no extiende tal
protección a la propiedad, ni a los derechos reales cuando se encuentren afectados
de ilicitud, ha de aclararse que, en el caso que ahora ocupa la atención de la
Corte, el pronunciamiento que habrá de hacerse por la Corporación queda
circunscrito a las medidas cautelares y a la ejecución de las mismas a que se
refiere el artículo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto pueden producir efectos
jurídicos todavía, pese a la expedición de la ley 793 de 2002 o en armonía con
esta.
3.2. El primero de los cargos formulados para
impetrar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, lo hace
consistir la demandante en que la atribución conferida a la Dirección Nacional
de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las
acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas
cautelares en procesos de extinción de dominio y hasta tanto se produzca la
decisión judicial definitiva, así como la prohibición de ejercer actos de
disposición, administración o gestión en relación con aquellas, salvo
autorización expresa y por escrito de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
vulnera el derecho de propiedad que consagra el artículo 58 de la Constitución
Política.
3.2.1. En relación con tal acusación, se observa por
la Corte que las medidas cautelares, por definición, son una decisión de
carácter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos
precisamente señalados por el legislador, en orden a anticipar la protección a
un derecho y la eficacia de la resolución con la cual podría culminar el
proceso en la sentencia definitiva.
Siendo ello así, el proceso que se inicia con la
pretensión de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos de
manera ilícita o con dineros producto de actividades delictivas, puede culminar
o con una decisión de carácter positivo, o con una decisión negativa.
De esta suerte, si no es inexequible la persecución
de bienes ilícitos para decretar la extinción del derecho de dominio u otros
derechos reales, es claro que la sentencia favorable a tal pretensión, en nada
vulnera la Constitución Política.
De idéntica manera, ha de advertirse que si el Estado
puede válidamente desde el punto de vista constitucional decretar la extinción
de dominio, con mucha mayor razón no resulta en pugna con la Carta Política
decretar medidas cautelares como una decisión anticipada para el evento en que
resulte próspera la pretensión. No sería consecuente el ordenamiento jurídico
si afirmara en una norma que no se opone a la Constitución declarar la acción
de extinción de dominio y, a reglón seguido, se estableciera que las medidas
cautelares para que la sentencia respectiva no resultare ilusoria, no se
avienen con la Constitución Política.
Si bien es cierto que el derecho de dominio incluye
como uno de sus atributos el de realizar actos de disposición sobre el bien objeto
del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera
transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisión judicial
definitiva, no implica por si sola vulneración del derecho de propiedad. De ser
así, jamás sería procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o
inmuebles en cualquier proceso civil, ni serían procedentes tampoco estas
medidas en un proceso penal cuando se decreten por el juez en los casos
autorizados por la ley, pues siempre se afecta con ellas el poder de
disposición sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas
precautorias.
3.2.2. Como puede observarse el artículo 5 de la ley
785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas cautelares respecto de
las acciones, cuotas o partes de interés social de las que ha de ser titular
una persona determinada en una sociedad. Ello significa, entonces, que la
medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de interés
social de otros socios de la sociedad en cuestión, respecto de quienes no se
haya iniciado el proceso de extinción de dominio.
Si, por definición las medidas cautelares constituyen
un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se
adopte en una sentencia judicial, no aparece como inexequible el citado primer
inciso del artículo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto en él se establece que “hasta que se produzca la decisión definitiva” es el término de duración de tales
medidas, por una parte y, por otra, no riñe con la Carta Política que mientras
tales cautelas se encuentren en vigor la Dirección Nacional de Estupefacientes
ocupe el lugar de los titulares del derecho de dominio sobre las acciones,
cuotas o partes de interés social respectivas, en lo concerniente a los
derechos que a los socios corresponden, por lo que estos no podrán ejercer
mientras penda la cautela ningún acto de disposición, administración o gestión
en relación con tales acciones, cuotas o partes de interés social, salvo que
fueren expresamente autorizados por escrito por la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
Siendo ello así, forzoso es concluir que la
suspensión del atributo de disposición sobre acciones, cuotas o partes de
interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares, es constitucional
en procesos civiles o comerciales, por lo que no se entendería que fuera
inexequible cuando la misma medida se adopta en procesos de extinción de
dominio por parte del Estado. La naturaleza jurídica de la medida cautelar no
varía en ninguno de los dos casos, si bien en el caso de procesos con
pretensiones de derecho privado el directamente beneficiado con ellas es un
particular, mientras en el de extinción de dominio lo sería la sociedad,
representada directamente por el Estado. La identidad de las medidas cautelares
se encuentra señalada en cuanto se priva al hasta ese momento titular del
derecho de dominio del poder de disposición sobre el bien, mientras en
definitiva se decide lo que fuere pertinente por la autoridad judicial.
Por otra parte, ha de señalarse que la prohibición de
ejercer actos de administración o gestión en relación con bienes objeto de
medidas precautorias, no es exclusiva de los procesos en los que se pretende la
extinción del derecho de dominio. En efecto, los bienes objeto de embargo y
secuestro, muebles o inmuebles, en un proceso civil, penal o laboral, son
administrados mientras dure la medida cautelar por un secuestre, depositario
judicial que tiene entre sus deberes precisamente, el de continuar con la
actividad económica de esos bienes, así como la de preservarlos.
Nada de extraño tiene entonces que en el proceso de
extinción de dominio se le hubiere asignado a la Dirección Nacional de
Estupefacientes una atribución de administración y gestión de los bienes
respecto de los cuales se ha iniciado un proceso de extinción de domino. Lo
absurdo sería que decretada la medida cautelar nadie los administrará ni se
realizara gestión alguna en orden a su conservación y explotación económica. Al
contrario, la previsión legislativa contenida en el artículo 5 de la ley 785 de
2002, objeto de la acusación, beneficia tanto a quien hasta ese momento es
titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, como a la sociedad
representada por el Estado. Tanto es ello así, que si la pretensión de
extinguir ese derecho no prospera, el titular del mismo percibirá los frutos
producidos por el bien descontado desde luego lo que hubiere sido invertido en
su conservación y los gastos en que para su explotación se hubiere incurrido;
y, de la misma manera, si se declara la extinción del derecho de dominio, tales
frutos serán igualmente del Estado.
3.2.3. No obstante ello, es claro para la Corte que
si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su
caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeción a la
autoridad judicial. Por tal razón, debe enterar previamente a la autoridad
judicial respectiva sobre la pretensión de realizar actos de disposición,
administración o gestión por quienes aparezcan inscritos como socios, para que
sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Dirección
Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga. De otra
manera, la autoridad judicial quedaría ausente del control sobre las medidas
cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontraría dirigido por ella,
lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el artículo 5 inciso primero de la
ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma condicionada, es decir, bajo el
entendido que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede conferir la
autorización a que él se refiere, pero a su turno requiere para el efecto
autorización de la autoridad judicial competente.
3.2.4. Por lo que hace al segundo inciso del artículo
5 de la ley 785 de 2002 en cuanto en el se dispone que “a
partir de la medida cautelar”
la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá “las
facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las
unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las
mismas en la forma y términos establecidos en el código de comercio y demás
normas concordantes,”
encuentra la Corte que la norma tendrá operancia si la medida cautelar recae
sobre la sociedad y que la inclusión de la disposición definitiva sobre las
acciones, cuotas o partes de interés social o sobre unidades de explotación
económica, podrá ejercerse por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin
desconocer que la dirección del proceso le corresponde a la autoridad judicial,
razón esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad
administrativa autorización previa del fiscal o juez competente y, en todo
caso, el producto de tales actos de disposición quedará afecto a lo que se
resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso
3.2.5. En nada se afecta tampoco el derecho de
propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido
objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, cuando el
artículo 5 de la ley 785 de 2002, preceptúa que en tales casos y a partir de la
medida cautelar correspondiente, las facultades de los órganos de
administración y dirección de la sociedad, incluso para la disposición
definitiva de las mismas, se sujeten a “la forma y
términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,” como quiera que esa remisión legislativa
no quebranta norma constitucional alguna, sino que al contrario constituye un
límite, un cauce al actuar de la administración en este caso, que pone dique
efectivo a la arbitrariedad.
Por lo dicho, tampoco sufre afectación alguna que
implique su quebranto el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que la actora estima como vulnerado por desconocimiento de la garantía
al derecho de propiedad, ni las demás normas de la misma convención que se
denuncian como presuntamente infringidas.
3.3. El segundo cargo que se formula por la
demandante a la norma acusada lo funda en su aseveración según la cual el
contenido del artículo 5 de la ley 785 de 2002, constituye una “medida
confiscatoria”.
La confiscación, como se sabe, es una pena impuesta a
quien se declara responsable por la comisión de un delito, que consiste en la
pérdida del derecho de dominio sobre sus bienes a favor del Estado, por esa
causa. Es decir, donde ella existe, la titularidad del derecho de dominio de
los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a
indemnización alguna y contra la voluntad del condenado.
La Constitución Colombiana de manera expresa prohíbe
esa pena, como ya lo había hecho la Constitución precedente.
Así las cosas, la existencia de medidas cautelares
que transitoriamente saquen del comercio jurídico bienes muebles e inmuebles,
cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no
serían ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que
en el proceso de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con
ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisión
definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensión,
tales bienes no puedan ser objeto de actos dispositivos, de administración o de
gestión, pues precisamente en ello consiste la medida cautelar que, como salta
de bulto, no es pena, ni tampoco tiene la fuerza jurídica que permita concluir
que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al
Estado como consecuencia de un delito y sin indemnización, que es lo propio de
la confiscación.
3.4. El tercer cargo que la actora fulmina en
relación con el artículo 5 de la ley 785 de 2002 para predicar su
inconstitucionalidad, lo hace consistir en que se quebranta con tal
normatividad el derecho de asociación.
No asiste la razón en este punto a la
demandante. En efecto, el artículo 38 de la Carta Política garantiza ese
derecho para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad. Es decir, por un acto de voluntad se decide adelantar
actividades jurídicamente permitidas por la ley, coincidiendo para ello con la
voluntad de otras personas y bajo la protección del Estado. Comprende entonces
este derecho, también el de no asociarse. Por ello, tanto cuando se ejerce de
manera positiva, como cuando ocurre lo contrario, la ley ha de proteger la
decisión personal.
Así las cosas, la disposición legal objeto
del reproche por la demandante, no quebranta el derecho de asociación. Es claro
que la atribución conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes para
ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes
de interés social objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de
dominio y la prohibición de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos
de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, no compele
la voluntad de nadie para imponerle el deber jurídico de asociarse, ni tampoco
le impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.
De la misma manera, la posibilidad de
autorizar, con las condiciones y requisitos señalados en esta sentencia, por la
Dirección Nacional de Estupefacientes expresamente y por escrito actos de
disposición, administración o gestión sobre acciones, cuotas o partes de
interés social que hubieren sido objeto de medidas cautelares en procesos de
extinción de dominio, ni impone a nadie deber de asociación alguna, ni el de
retirarse de una asociación o sociedad en la que viniere participando.
Se observa por la Corte, que el atributo del derecho
de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social objeto de las
medidas cautelares prohibitivas de ejercer sobre ellas actos de disposición,
administración o gestión, quedan circunscritas a un socio determinado y en
relación con los derechos de contenido patrimonial propio de su carácter de tal
con respecto a una acciones, cuotas o partes de interés social, sin que ello
apareje como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su
voluntad, por lo que no resulta afectado su derecho de asociación.
Tampoco se afecta ese derecho por la disposición
según la cual a partir de la medida cautelar las facultades de los órganos de
administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación
económica, incluida la disposición definitiva de las mismas deba realizarse en
la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas
concordantes, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en las condiciones
y con los requisitos señalados en esta sentencia, pues ello no implica ni el
deber de asociarse, ni la pérdida de la calidad de socio, sino, simplemente,
que mientras penda la medida cautelar en lo relacionado con los socios
titulares del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés
social de que se trate no pueden transitoriamente ejercer su actividad como
tales, sino que en lugar de ellos actuará la Dirección Nacional de
Estupefacientes en lo que corresponda, y conforme a la ley, lo que se repite,
no vulnera el derecho de asociación.
Por las consideraciones anteriores, se
declarará exequible el artículo 5 de la ley 785 de 2002 demandado por los
cargos estudiados, condicionando los incisos primero y segundo.
VII.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase exequible por los cargos
estudiados el artículo 5 de la ley 785 de 2002, en forma condicionada, así:
- En cuanto al inciso primero, cuyo texto
es el siguiente: “La Dirección Nacional de
Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones,
cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en
los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se
produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan
inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de
administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún
acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos
que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de
Estupefacientes,” bajo el entendido que
esta Dirección requiere autorización de la autoridad judicial competente.
- El inciso segundo del artículo 5 de la
ley 785 de 2002, cuyo texto es el siguiente: “A
partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y
dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo
la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en
el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes”,
bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere autorización previa
del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se
resuelva en la sentencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA
C- 1025 DE 2004.
MEDIDAS CAUTELARES-Importancia (Salvamento parcial de voto)
Las medidas cautelares o providencias cautelares o
precautorias son indispensables no sólo en los procesos propiamente dichos,
sino inclusive en los procedimientos en los cuales se discuten los derechos o
intereses legítimos de las personas, ya que es necesario preservar la situación
que debe prevalecer durante el trámite para evitar que se consumen de manera
irreparable las violaciones a dichos derechos e intereses, o bien que pueda
quedar sin materia la sentencia o resolución que se pronuncien en cuanto al
fondo.
MEDIDAS CAUTELARES-Carácter instrumental (Salvamento parcial
de voto)
MEDIDAS CAUTELARES-Legislador debe asegurar el equilibrio
procesal entre las partes (Salvamento parcial de voto)
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-Autorización a
la Dirección Nacional de Estupefacientes para disponer de manera definitiva
sobre sociedades o unidades de explotación económica (Salvamento parcial de
voto)
El legislador dispuso que, a partir de la
imposición de una medida cautelar, las facultades de los órganos de
administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación
económica, “incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y
términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes,
serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”. De tal manera,
que el legislador autorizó a una autoridad de carácter administrativo, como lo
es la Dirección Nacional de Estupefacientes, a disponer de manera definitiva, y
sin contar al menos con una autorización judicial, sobre el futuro de unas
sociedades y unidades de explotación económica que están siendo objeto de un
proceso judicial de extinción de dominio. No se trata, por tanto, de actos de
simple administración o gestión, encaminados a mantener la productividad, o
incluso la existencia de unos bienes mientras se adelanta el mencionado
proceso, sino de una medida de carácter irreversible que no se compadece con la
presunción de inocencia que ampara a los accionados ni con el respeto por el
derecho a la propiedad. A
decir verdad, el presente caso evidencia la existencia de una preocupante
tendencia legislativa que parece estar haciendo carrera en materia de medidas
cautelares en los procesos que se adelantan por extinción de dominio, según la
cual la necesaria persecución de los bienes adquiridos con dineros provenientes
de actividades ilícitas, justificaría desconocer ciertas garantías mínimas para
los investigados.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-Derechos al
debido proceso y propiedad (Salvamento parcial de voto)
SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia por cuanto el segmento
normativo acusado no admitía al menos una interpretación conforme con la Carta
Política (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente D-5149
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5º. de la ley
785 de 2002, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la
administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y
333 de 1996”.
Demandante: Gladis Castillo Durán
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada
disiente de la decisión mayoritaria que consideró conforme a la Constitución el
inciso segundo del artículo 5 de la ley 785 de 2002, a cuyo tenor “A partir de la medida cautelar, las facultades de los
órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de
explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la
forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas
concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes”, bajo el entendido que “en este caso la Dirección
requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la
misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia”, por cuanto la
expresión “incluyendo la disposición definitiva de las mismas”,
no admitía condicionamiento alguno, ya que frente a la claridad que presenta la
misma, no le resultaba dable al juez constitucional entrar a buscar
interpretaciones del segmento normativo que resultasen ser conformes con la
Carta Política, y por esta vía jurisprudencial, terminar atribuyéndoles amplias
competencias, que expresamente el legislador no previó, a los jueces y
fiscales que conocen de los procesos de extinción de dominio.
En tal sentido, se trata de una
disposición legal manifiestamente contraria a la esencia de lo que son las
medidas cautelares en un Estado Social de Derecho, así como los derechos a la
propiedad y a la presunción de inocencia, motivo por el cual, a mi juicio,
debió haber sido declarada inexequible.
En efecto, las medidas cautelares o
providencias cautelares o precautorias son indispensables no sólo en los
procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los cuales
se discuten los derechos o intereses legítimos de las personas, ya que es
necesario preservar la situación que debe prevalecer durante el trámite para
evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos
e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resolución que
se pronuncien en cuanto al fondo.
Al respecto, el procesalista italiano Piero
Calamandrei[1]
pone de relieve que deben considerarse como tales la anticipación provisoria de
ciertos efectos de la resolución definitiva, encaminados a prevenir el daño que
podría derivar del retardo de la misma, ya que sin la aplicación de este
instrumento, el resultado final del proceso, es decir, la sentencia, carecería
de eficacia, o la misma sería muy reducida.
En efecto, en teoría general del proceso,
las medidas cautelares son mecanismos encaminados a impedir que el paso del
tiempo que tarda un proceso, haga nugatorios los efectos de un fallo adverso al
demandado. Así, para Carnelutti el fin de las mismas es evitar “aquellas
alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la
duración del proceso”[2].
De allí que la adopción de medidas
cautelares propenda por la garantía de la igualdad y equilibrio entre las
partes, en cuanto quien acuda a la justicia pueda mantener durante el
transcurso del proceso un estado de cosas similar a aquel existente al inicio
del mismo, esperando por tanto contar con un fallo judicial efectivo que le
ampare adecuadamente sus derechos. Es más, para autores como Couture, la
función de la medida cautelar va incluso más allá de la simple garantía de un
derecho subjetivo, ya que la eficacia de la misma le imprime seriedad a la
función jurisdiccional[3].
En este orden de ideas, las medidas
cautelares presentan un carácter meramente instrumental, accesorio, por cuanto
se trata de institutos procesales encaminados a mantener un statu quo
determinado. En tal sentido, la regulación legal de las mismas tampoco puede
afectar de manera desproporcionada los derechos patrimoniales de la persona
contra la cual se dirige la correspondiente acción legal, por cuanto, a lo
largo del proceso, se presume la inocencia de la misma. En otras palabras, el
legislador debe asegurar un equilibrio procesal entre las partes, y por ende,
al igual que se busca proteger los derechos del accionante, mediante la
imposición de la medida cautelar, otro tanto debe hacerse con aquellos del
accionado. De allí que, la toma de decisiones administrativas, que impliquen ir
más del mantenimiento de un estado de cosas, constituya una violación a la
igualdad procesal, y por ende, al derecho fundamental al debido proceso.
En el caso concreto, el legislador dispuso
que, a partir de la imposición de una medida cautelar, las facultades de los
órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de
explotación económica, “incluyendo la disposición definitiva de
las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y
demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de
Estupefacientes”. De tal manera, que el legislador autorizó a una autoridad
de carácter administrativo, como lo es la Dirección Nacional de
Estupefacientes, a disponer de manera definitiva, y sin contar al menos con una
autorización judicial, sobre el futuro de unas sociedades y unidades de
explotación económica que están siendo objeto de un proceso judicial de extinción
de dominio. No se trata, por tanto, de actos de simple administración o
gestión, encaminados a mantener la productividad, o incluso la existencia de
unos bienes mientras se adelanta el mencionado proceso, sino de una medida de
carácter irreversible que no se compadece con la presunción de inocencia que
ampara a los accionados ni con el respeto por el derecho a la propiedad.
A decir verdad, el presente caso evidencia la
existencia de una preocupante tendencia legislativa que parece estar haciendo
carrera en materia de medidas cautelares en los procesos que se adelantan por
extinción de dominio, según la cual la necesaria persecución de los bienes
adquiridos con dineros provenientes de actividades ilícitas, justificaría
desconocer ciertas garantías mínimas para los investigados. En efecto, ya en la
sentencia C-1007 de 2002, revisión constitucional del Decreto legislativo 1975 del 3 de septiembre de 2002 “Por
medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el
trámite de la extinción del dominio”, indiqué lo siguiente en mi salvamento
de voto en relación con la regulación de las medidas cautelares que dicha
normatividad contenía:
“2.1. Unas medidas cautelares reales
ilimitadas en cuanto a los bienes sobre los que recae y las personas afectadas
con las mismas.
Sin lugar a dudas, las nuevas medidas
cautelares son de carácter real, como quiera que recaen sobre bienes que a ser
objeto de un litigio entre un particular y el Estado. No obstante, como dicha
etapa, en mi criterio, es preliminar al proceso pues su finalidad es apenas la
de identificación de bienes y por ende de su propietario o poseedor, no se
encuentra justificación a que en dicha etapa además se permita la práctica de
medidas cautelares. En efecto, con base en informaciones que pueden provenir
de autoridades públicas o de particulares, la norma permite que un fiscal sin
más vaya imponiendo sobre un bien o un grupo de éstos, gravámenes que incluso
van más allá de los clásicos embargo y secuestro del Código de Procedimiento
Civil, sin que mediante una providencia se haya determinado contra quien se
dirigirá la acción y la determinación precisa de los bienes objeto del proceso.
En efecto, una vez adoptada la medida cautelar, algunos bienes se colocan a
disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra
el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes otros pueden
ser vendidos o depositados en encargos fiduciarios, sin que realmente este
determinado en dicha etapa contra quien se dirige la medida.
En un Estado Social y Democrático de
Derecho, la práctica de medidas cautelares implica que previamente se
encuentren determinados de manera concreta y específica los bienes que serán
objeto del proceso y por ende susceptibles de cautelas, y además, la persona
legitimada para la vinculación al mismo, que es justamente contra la que se
decreta dicha medida cautelar, a el fin de trazar la línea divisoria exacta
entre los derechos de quienes son terceros en la relación procesal a oponerse a
la práctica de dichas medidas cautelares y los derechos de quien será parte en
el proceso, quien si bien puede ejercer su derecho de defensa, no tiene la
posibilidad de oponer a la práctica de dichas medidas.
Nótese además, que estas
normas no establecen límite alguno a la facultad de que dispone el funcionario
judicial para imponer gravámenes de tal entidad sobre los bienes, lo cual, de
entrada, afectaba el derecho constitucional fundamental de defensa y del mínimo
vital de los afectados, lo que permite advertir una violación a las normas
constitucionales sobre el debido proceso y el respeto por los derechos
fundamentales de los afectados.
Estas son las razones por las
cuales, en estos dos casos concretos, no compartí la decisión adoptada por la
mayoría de la Sala Plena.”
En suma, la expresión “incluyendo la disposición
definitiva de las mismas”, del segundo párrafo del art. 5º de la Ley
785 de 2002, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la
propiedad; no podía ser objeto de condicionamientos por cuanto el segmento
normativo no admitía al menos una interpretación conforme con la Carta
Política, razón por la cual, a mi juicio, debió haber sido declarado
inexequible.
Fecha ut supra,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVARO TAFUR
GALVIS A LA SENTENCIA C-1025 DE 2004
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION
DE DOMINIO-Autorización a
la Dirección Nacional de Estupefacientes para disponer de manera definitiva
sobre sociedades o unidades de explotación económica (Salvamento parcial de
voto)
Es claro que disponer como lo hace el inciso segundo
del articulo 5° de la Ley 785 de 2002, que la facultades de los órganos de
administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación
económica incluyendo la disposición definitiva de las mismas, serán ejercidas
por la Dirección Nacional de Estupefacientes resulta contraria a la garantía
constitucional.
SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia porque interpretación de la
norma acusada resulta contraria a la Constitución (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
expediente D-5149
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 5° de la Ley 785 de 2002, “por la cual se
dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes
incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Muy respetuosamente expreso las razones en las que
baso mi salvamento de voto parcial en relación con la sentencia de la
referencia circunscrito a la decisión adoptada en relación con el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley 785 de 2002.
Sobre el particular considero que como lo manifesté en
la Sala correspondiente, no es suficiente ni adecuado desde el punto de vista
de la concordancia de esa norma con la Constitución, el condicionamiento
señalado en la parte resolutiva cuando se expresa que la norma en mención es
constitucional “bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere
autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma
queda afecto a lo que resuelva en la sentencia”.
En efecto, si bien es posible que se requiera adoptar
alguna decisión de disposición sobre los bienes no puede perderse de vista
que la medida que permite a la Dirección Nacional de Estupefacientes adoptar
decisiones en relación con los bienes, tiene carácter cautelar eminentemente
transitorio y por ello debe ser una medida de administración y de conservación
de bienes.
Dar el alcance que resulta de la decisión adoptada por
la mayoría, lleva a que se conculque sin justificación ni fundamento el derecho
de propiedad constitucionalmente garantizado. Así las cosas, esa conculcación
no desaparece por la circunstancia de que intervenga el juez, pues el juez como
órgano del Estado que es, también está llamado a la protección constitucional
de la propiedad y dentro de las condiciones que la misma impone.
En consecuencia es claro que disponer como lo hace el
mencionado inciso segundo del articulo 5° de la Ley 785 de 2002, que la
facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las
unidades de explotación económica incluyendo la disposición definitiva de las
mismas, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes resulta
contraria a la garantía constitucional, contrariedad ésta como ya se dijo, no
se subsana previendo el condicionamiento que se incluye en la parte resolutiva
pues en el presente caso no se está en la circunstancia que habilita al juez
constitucional para descartar una interpretación que pueda resultar contraria
a la Constitución, para preferir otra que resulte acorde con ella y justificar
así el pronunciamiento condicionado.
Es que en el presente caso se está ante una sola
posibilidad de interpretación de la norma frente a la Constitución, la cual a
mi juicio, resulta claramente contraria de la Constitución y por ello no es
pertinente la intervención del juez en el contenido mismo de la disposición
como se hace por la decisión mayoritaria. Considero que en el caso presente ha
debido declararse la inconstitucionalidad de las expresiones “incluyendo la
disposición definitiva de las mismas”.
Fecha ut supra.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Calamandrei, P., Introducción al
estudio sistemático de las providencias cautelares, Buenos Aires, Edit.
Bibliográfica Argentina, 1945.
[2] Carnelutti, F., Derecho y proceso,
Buenos Aires, 1971, p. 415.
[3] Couture, E., Estudios de derecho
procesal, Buenos Aires, 1978, p. 254.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.