C-1025-01
Sentencia C-954/01
Sentencia
C-1025/01
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación entre tema
de artículo y materia de la ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión
de tipo consecuencial
Para respetar el amplio margen de
configuración legislativa del órgano constitucionalmente competente para hacer
las leyes y para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la
intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de
materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna
relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces
la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no tiene
que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que “no se
relacionen” los temas de un artículo y la materia de la ley y al demandante le
corresponde la carga de señalar que no hay relación alguna. La relación puede ser
de distinto orden puesto que la conexión puede ser de tipo causal, temático,
sistemático o teleológico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia
se agrega una modalidad de relación teleológica, la de la conexión de tipo
consecuencial ya que recientemente, la Corte aceptó que se respeta el principio
de unidad de materia cuando hay una conexión en razón a los efectos fácticos de
una norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS-Actividad de remolque
ACTIVIDAD
PORTUARIA-Relación con actividad de remolque
Referencia:
expediente D-3453
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 5.9 del artículo 5º de la Ley 1ª de
1991 (Estatuto de Puertos Marítimos)
Actor:
Carlos Alberto Ariza Oyuela
Magistrado
ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
septiembre veintiséis (26) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Carlos Alerto Ariza Oyuela, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
contemplada en el artículo 241 de la Constitución, demandó parcialmente el
numeral 5.9 del artículo 5º de la Ley 1ª de 1991, por considerar que viola los
artículos 150, numerales 7 y 21, 158, 169 y 334 de la Constitución Nacional.
La Corte
Constitucional, mediante auto de abril 2 de 2001, admitió la demanda.
Posteriormente, mediante escrito de junio 12 de 2001, el demandante solicitó
que se convocara una audiencia pública, la cual no se practicó pues no se
consideró necesaria.
II. NORMA DEMANDADA
El texto del
numeral 5.9 del artículo 5º de la Ley 1ª de 1991 se transcribe a continuación,
resaltando el aparte demandado.
LEY 01 DE 1991
Por la cual se
expide el Estatuto de Puertos y se dictan otras disposiciones
Artículo
5º — Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de esta ley se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
5.9.
Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos,
directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como el cargue y
descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba,
manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y
usería.
III. LA DEMANDA
Carlos Alberto
Ariza Oyuela considera que el aparte demandado de la norma es inconstitucional
por cuanto versa sobre una materia diferente a la que trata el Estatuto en que
se incluye, desconociendo así la unidad de materia exigida por la Constitución
a toda ley de la República (artículo 158, C.P.) y, en consecuencia,
desconociendo también la exigencia constitucional de que el título de la ley
deberá corresponder precisamente a su contenido.[1]
A juicio del
demandante, las normas constitucionales citadas establecen que,
“(e)l
Congreso, al expedir una ley, tiene la obligación de precisar, inclusive desde
su mismo título, la materia de que se ocupa; así mismo, debe propender porque
el proyecto de ley objeto de estudio, y consecuente ley, observe una estricta
relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las disposiciones
que hacen parte o pretenden hacer parte de la ley, de tal manera que todas
estén referidas a igual materia y en concordancia y correspondencia con el
título de la misma.”
Ahora bien, con
relación a la disposición en cuestión, el señor Ariza Oyuela sostiene en su
demanda que,
“(…)
El fin de la citada ley fue regular un sector de la realidad que acota –la
portuaria–; su límite debería ser el entorno portuario, el cual prescribe pero
excede al incluir actividades no propias del entorno que pretendió regular; y,
sus alcances vulneran, por lo anterior y consiguientemente, actividades
propias de otro sector que tiene unas normativas propias tanto nacionales
como internacionales, disposiciones por demás imperativas, creando
incertidumbre en la determinación de cuál es el verdadero régimen al que se
encuentran supeditadas determinadas actividades (…)
El demandante
considera que el remolque, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1429 del
Código del Comercio y el Decreto Ley 2324 de 1984, es una actividad marítima y
no propiamente portuaria, y en tal medida es una actividad que no puede ser
regulada por el Legislador en el Estatuto de Puertos. Dice al respecto,
“El
atraque y desatraque se predica del buque, no del remolcador; éste es sólo un
auxiliar de la navegación que coadyuva a presionar el buque por un costado
diferente al muelle, siendo ello igualmente una operación de ciencia náutica y
por ende marítima, mas en ningún momento portuaria (…)”
Lo anterior
implica además, según la demanda, que los remolcadores deben estar sujetos al
control de la Dirección General Marítima (DIMAR) y no de la Superintendencia de
Puertos y Transporte.
Así pues, concluye el demandante,
“Es
claro que el precepto del mandato constitucional consagrado en las disposiciones
citadas, no fue acatado al expedirse la Ley 1ª de 1991 en lo que concierne a la
inclusión en la misma del concepto de remolque, por cuanto, mírese por donde se
mire, tal concepto no guarda concordancia con el texto del numeral 5.9 del
artículo 5º de la Ley 1ª de 1991, escapando de cualquier relación que se
pretenda dar a/y dentro del concepto de operación portuaria. No existe una
relación sustancial objetiva para que el Congreso, al expedir la Ley en
cuestión, acogiera elementos diversos en el Estatuto Portuario; tampoco
encontramos un fundamento para determinar la existencia de una relación y
regulación consecuente entre las prácticas portuarias y la figura del
remolque.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la
Superintendencia de Puertos y Transporte
Mediante concepto
recibido por la Corte Constitucional el 25 de abril de 2001, la
Superintendencia de Puertos y Transporte, actuando por intermedio de apoderado,
intervino en el siguiente proceso solicitando a la Corte que declare exequible
el aparte demandado del numeral 5.9 del artículo 5º de la Ley 1ª de 1991.
La intervención
señala que el remolque es un servicio que hace parte del conjunto de
operaciones denominado actividad portuaria, por lo que su inclusión en la norma
como una clase de operador portuario se justifica en la medida en que pretende
garantizar la oportuna, segura y eficiente prestación del servicio público de
transporte marítimo, el que de suyo supone el zarpe o arribo de o a puerto.
Para estudiar el
tema, la intervención plantea la siguiente pregunta: ¿puede concebirse la
prestación del servicio público de transporte marítimo y fluvial sin el
concurso de los muelles? Al respecto se dice,
“Consideramos
que la respuesta necesariamente es NO, pues de otra manera resultaría imposible
que el servicio se iniciara o concluyera, esto es, el cargue y descargue de
mercancías o el embarque y desembarque de pasajeros, actividad esta que
necesariamente se hace en los muelles, puertos y terminales marítimos.”
El representante
de la Superintendencia considera que no puede concebirse la operación en
puertos, muelles y terminales marítimos o fluviales, sin el concurso de los
remolcadores, tanto por razones técnicas, como jurídicas o económicas.
Finalmente, con relación
al tema de la entidad que debe ejercer el control, dice la intervención,
“En
consecuencia con lo expuesto y seguros de que legítimamente el Señor demandante
coadyuva los intereses de los remolcadores que hoy son sujetos de inspección,
vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte a
la que represento y que lo mismo supone el pago de la tasa de vigilancia
correspondiente, se entiende el interés en la demanda, pues de llegar a
prosperar la pretensión de la misma, conllevaría que los operadores portuarios
que prestan el servicio de remolque en muelles y terminales marítimos y
fluviales quedarían sin ente que los supervigilara pues la DIMAR no sólo no
cobra tasa de vigilancia alguna sino como quedó dicho es y ha sido tan sólo la
entidad responsable de otorgar la patente, permisos de operación y certificados
propios de la nave, actividades todas éstas ligadas con las condiciones
técnicas de la misma así como la idoneidad de la tripulación.”
Intervención
del Ministerio de Transporte
Mediante concepto
recibido por la Corte Constitucional el 25 de abril de 2001, el Ministerio de
Transporte, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el siguiente
proceso solicitando también que se declare exequible el aparte demandado del
numeral 5.9 del artículo 5º de la Ley 1ª de 1991.
En primer lugar,
advierte que no va a controvertir la afirmación de que la disposición acusada
viola los artículos 150, numerales 7 y 21, y 334 de la Constitución, por cuanto
la demanda no expone razones o motivos que la sustenten.
Posteriormente la
intervención entra a determinar qué se entiende por unidad de materia y qué por
remolque, para así poder establecer si incluir esta actividad en el Estatuto de
Puertos desconoce aquel mandato constitucional. En cuanto al sentido de unidad
de materia, para lo cual recurre a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, afirma que ésta sólo se desconoce cuando la falta de conexión o
relación entre la norma demandada y la ley en la cual se incluye es absoluta.[2] Y con relación a
qué se entiende por remolque, para lo cual recurre a la doctrina, el
representante del Ministerio señala que se trata de un contrato cuyo objeto es
la tracción prestada por un buque a otro, para conducirlo a la entrada y salida
de puertos y canales o lugares de difícil acceso. Así pues, concluye la
intervención señalando lo siguiente,
“En
ese orden de ideas, como la actividad de REMOLQUE a que se refiere el artículo
5º numeral 5.9 de la Ley 01 de 1991 guarda relación con las demás actividades
portuarias reguladas en la misma ley, no se configura una abierta distinción
entre éstas, ya que por el contrario, se relacionan, se complementan para
cumplir con las actividades de operación portuaria definidas por el
legislador.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso, mediante concepto
recibido por la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2001, solicitando que se
declare exequible el término acusado, bajo el entendido de que la expresión
remolque contenida en el artículo censurado, se refiere única y exclusivamente
al remolque maniobra.
Las
consideraciones del Director del Ministerio Público parten del supuesto de que
el remolque es una actividad marítima, pero considera que ello no implica que
sea un tema que no pueda ser objeto del Estatuto de Puertos. Dice el
Procurador,
“(…)
si bien existen en nuestra legislación algunos criterios para determinar cuándo
una actividad es marítima o portuaria, y el remolque definitivamente es
considerado como náutico, el hecho que el legislador en la norma acusada
hubiese señalado que el remolque puede ser prestado por un operador portuario
no muda la naturaleza marítima de esta actividad, como tampoco existe razón
válida que permita afirmar que dichas empresas no puedan prestar tal servicio,
salvo el criterio de especialidad técnica que, desde el punto de vista
constitucional, no tiene relevancia alguna.
El
Ministerio Público acorde con lo expuesto por el demandante, no pone en tela de
juicio ni rebate su apreciación sobre el carácter náutico de la actividad del
remolque, pero no comparte con él, que de la naturaleza de dicha actividad, se
desprenda una violación de la regla constitucional contenida en el artículo 158
de la Constitución, en la medida que en el Estatuto Portuario, el legislador
habilitase a unos sujetos determinados, como lo son los operadores portuarios,
para prestar dicha actividad.”
No obstante lo
anterior, el Procurador precisa que
“(…)
es claro que cuando el legislador en el precepto acusado hizo referencia al
remolque, no se refería a todo tipo de remolque sino exclusivamente al que
atañe al puerto en la actividad facilitadora de ingreso y salida de naves,
puesto que una interpretación diferente haría el artículo inconstitucional, ya
que los otros tipos de remolque se dan dentro de un concepto netamente marítimo
comercial en donde no está de por medio la prestación de un servicio portuario
sino un contrato meramente comercial que en nada atañe a los puertos.”
Por último, y
luego de haber presentado la legislación mexicana como ejemplo de una
reglamentación que sin dejar de considerar el remolque maniobra como una
actividad marítima, también lo contempla como un servicio portuario, el
Procurador sostiene,
“El
legislador no tiene más límites para establecer definiciones y reglas de los
que le impone la Constitución en ejercicio de su potestad soberana de legislar,
y es así como determinó, en virtud de la disposición acusada, que para prestar
el servicio de remolque el interesado debe constituirse como operado portuario
y, por ende, sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos
y Transporte, hecho éste que le permite a esta entidad, el cobro de la tasa
correspondiente por ejercer su función de control y vigilancia frente a esta
actividad, recursos con los cuales ésta se subvenciona, asunto que de estar en
cabeza de DIMAR, no generaría ningún costo pues ésta ofrece sus servicios
gratuitamente.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. El problema jurídico planteado
El problema
jurídico que debe entrar a tratar la Corte en este caso es el siguiente:
¿Desconoce el Legislador el mandato constitucional de preservar la unidad de
materia al incluir en la ley mediante la cual se expidió el Estatuto de Puertos
el remolque como criterio para definir las empresas que son operadores
portuarios?
Para resolver el
problema, en primer lugar, la Corte recordará su jurisprudencia acerca de
cuándo se debe entender constitucionalmente que el legislador desconoce el
principio de unidad de materia, y en segundo lugar, determinará si el
legislador, al haber incluido el criterio “remolque” dentro del Estatuto de
Puertos, Ley 1ª de 1991, para los efectos anteriormente señalados, desconoció
el principio de unidad de materia.
3. El estudio de si una ley ha cumplido
o no con el principio de unidad de materia reconoce al legislador un amplio
margen de configuración
La Corte ha
sostenido que el principio de unidad de materia, no puede ser entendido de
manera rígida, pues ello limitaría desmesuradamente el quehacer legislativo. Al
respecto se ha dicho,
“En
repetidas oportunidades la Corte ha señalado que el concepto de unidad de
materia[3]
a que se refiere el artículo 158 de la Constitución no puede entenderse dentro
de un sentido estrecho y rígido al punto que se desconozcan o ignoren las
relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las
finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o
resultan ser complementarias para lograr el diseño de la cuestión de fondo del
proyecto legal. Además, que dicha unidad sólo se rompe cuando existe absoluta
falta de conexión o incongruencia causal, temática, sistematica y teleológica
entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la
misma.”[4]
Ahora bien, esta
concepción del principio de unidad de materia, que conlleva una limitación en
el ejercicio de la función de control constitucional por parte de la Corte
Constitucional en aras de respetar la libertad de configuración de la que goza
el Congreso en su función legislativa, es un reflejo del raigambre democrático
de la Carta de 1991. En reciente sentencia de esta Corporación, al entrar a
precisar cuál es la implicación del principio de unidad de materia en el
control constitucional, la Sala Plena dijo,
“(…)
Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha
cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar también el
principio democrático que alienta la actividad parlamentaria y en esa
ponderación pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto
es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene
implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepción
que se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor de la Corte al
momento del examen de las normas. Así, si se opta por un control rígido,
violaría la Carta toda norma que no esté directamente relacionada con la materia
que es objeto de regulación y, por el contrario, si se opta por un control de
menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten
ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control rígido
desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la
cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante
ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que
impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los
distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros
diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un
criterio objetivo y razonable.[5]
Así pues, es claro
que para respetar el amplio margen de configuración legislativa del órgano
constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las
políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se
analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en
la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado
en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por
ese concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo
que la Constitución prohíbe es que “no se relacionen” los temas de un artículo
y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la
carga de señalar que no hay relación alguna. La relación puede ser de distinto
orden puesto que la conexión puede ser de tipo causal, temático, sistemático o
teleológico. A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una
modalidad de relación teleológica, la de la conexión de tipo consecuencial ya
que recientemente, la Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de
materia cuando hay una conexión en razón a los efectos fácticos de una norma
que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley[6]. Pasa entonces la
Corte a estudiar el caso objeto de discusión.
4. El remolque es
una actividad que guarda relación con los puertos y la actividad portuaria
4.1. Observa la
Corte que en la demanda el señor Ariza Oyuela entiende el principio de unidad
de materia a partir de una concepción muy rigurosa, pues supone que ésta no
sólo se determina verificando la unidad temática de la ley, sino que además
supone que los conceptos usados por el legislador se ajusten al uso que se les
da por fuera de la ley en que sean empleados, bien sea en la jurisprudencia, la
doctrina, en los escritos de expertos en la disciplina regulada, etcétera. Esta
postura exige no solamente que la materia tenga alguna relación con el tema
central del que trate la ley, sino que requiere que la materia haga parte
esencial de dicho tema.
Como se señaló, ésta no es la concepción
de unidad de materia prevista por la Constitución de 1991 desarrollada la
jurisprudencia de esta Corte. El espíritu democrático de la Carta ordena una
amplia libertad de configuración para los representantes del pueblo en su labor
de crear las normas jurídicas. Siempre y cuando se respete la Constitución y
unos mínimos de razonabilidad en el procedimiento legislativo, el Congreso
puede decidir qué ha de ser regulado y cómo, pudiendo incluso crear nuevos
conceptos o redefinir los ya existentes.
Ahora bien, es
claro que el remolque sí es una actividad que guarda relación con los puertos
marítimos. Esto es cierto incluso para el actor, quien afirma en su demanda,
“Es
innegable que en las aguas adyacentes a un puerto o terminal marítimo los
remolcadores ocupan un lugar importante; estas embarcaciones ayudan a los
buques en sus maniobras de atraque y desatraque –más no por ello debe
considerarse como una operación portuaria-, entrada y salida de diques,
remolques de otras embarcaciones, entrada al canal de acceso o a la dársena de
maniobras, entre otras.”
Aunque lo dicho
hasta el momento basta para señalar la relación, inclusive estrecha, entre la
actividad de remolque y la actividad portuaria, señala la Corte que la decisión
del legislador en modo alguno es indebida o contraria a la técnica legislativa.
Existe una sólida posición internacional al respecto. Para los doctrinantes
expertos en el tema,[7]
así como en las legislaciones de varios países[8]
el remolque tiene una relación clara y directa con la actividad portuaria.
4.2. Para
finalizar, la Corte considera que no es necesario atender la solicitud
presentada por el Procurador General de la Nación, en el sentido de que la
norma sea declarada exequible, pero condicionándola a que se entienda que
cuando el Estatuto de Puertos habla de remolque, sólo hace referencia al
“remolque maniobra”[9],
pues una interpretación sistemática de la Ley 1ª de 1991 lleva precisamente a
esa conclusión. El ámbito que se está regulando, así como el hecho de que quien
preste el servicio de remolque dentro del puerto es considerado operador
portuario, impiden suponer que el legislador pretendió regular toda la
actividad marítima en el Estatuto de Puertos.
4.3. Así pues,
debe concluirse que la disposición acusada del Estatuto de puertos (Ley 1ª de
1991) cumple plenamente con las exigencias impuestas por el principio de unidad
de materia, por lo que la Corte declarará la exequibilidad de la disposición
acusada.
VII. DECISIÓN
En conclusión, se
reitera la doctrina según la cual una norma desconoce el principio de unidad de
materia (artículo 158 de la C.P.), sólo “cuando existe absoluta falta de
conexión” entre el asunto tratado por ésta, con el tema objeto de la ley en la
que se encuentre consignada. Por ello, no desconoce el principio de unidad de
materia incluir dentro del Estatuto de Puertos Marítimos la actividad de
remolque como criterio para definir quién es operador portuario.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
DECLARAR
exequible la expresión “remolque”contenida en el numeral 5.9 del artículo 5º
de la Ley 1ª de 1991 (Estatuto de Puertos Marítimos).
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El demandante alega que la disposición acusada también viola los artículos 150,
numerales 7 y 21, y 334 de la Carta Política, pero nunca presenta argumentos
que sustenten dicha afirmación, razón por la que no se tendrá en cuenta.
[2]
Sentencias C-434/96 y C-352/98.
3 Sentencias C-390/96, C-435/96, 428/97 y 584/97,
entre otras.
[4] Sentencia C-352/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y
Alfredo Beltrán Sierra(en este caso se decidió que no violaba el principio de
unidad de materia una ley que se ocupaba de la creación de ECOGAS, Empresa
Comercial e Industrial del Estado, al incorporar materias relacionadas con la
creación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, del Instituto de
Capacitación e Investigación de Casanare, del Viceministerio de Hidrocarburos,
del Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, del Fondo Especial
para la promoción y financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de
infraestructura para el uso de gas natural y con el establecimiento de un
impuesto para financiar el Fondo mencionado).
[5]
Sentencia C-501/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte consideró
que no se desconocía el principio de unidad de materia, al incluir en una ley
(Ley 510/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores y las Superintendencias Bancaria y
de Valores, una norma (parágrafo 3º, artículo 52) que reforma una disposición
de otra ley (artículo 148, Ley 446/98), con el fin de extender la competencia
de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio excepcional de
funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya había sido reiterada en la
sentencia C-540/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte
estableció que el demandante tiene la carga de señalar cuál o cuáles son las
partes que no tienen relación alguna con la materia central de la ley.)
[6]
El artículo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribución de
combustible importado, por su efecto fáctico en cuanto facilita “la lucha
contra el contrabando, fenómeno que afecta la recaudación de tributos”, tiene
conexión con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte
también encontró conexidad temática y teleológica, por esta razón. Sentencia
C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Entre otros, puede citarse el artículo de Arthur Kane, publicado en el Boletín
Portuario No. 2 (Marzo de 2000) de la Comisión Interamericana de Puertos,
titulado Novedades en la industria de cruceros. En él se hace un
análisis sobre la creciente industria de cruceros en el mundo, donde “establece
que, los requerimientos para los puertos son principalmente cuatro: Frentes de
atraque más grandes, espacios, defensas y remolcadores”. (Boletín Portuario No.
2, Marzo de 2000. Comisión Interamericana de Puertos. – Países Miembros:
México, Bolivia, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Jamaica, Perú, Santa Lucía,
Suriname y Uruguay. En: http://www.oas.org/cip/esp/default.htm [página
consultada en julio de 2001]).
[8]
El Régimen Legal Portuario Argentino, por ejemplo, define ampliamente el concepto
de puerto como todas las instalaciones, inclusive las flotantes, destinadas a
la transferencia de cargas o pasajeros del medio acuático a tierra y viceversa.
Señala también que los propietarios u operadores de cada puerto deben proveer
sus propios servicios de dragado de canales de acceso, dársenas, servicios de
practicaje y remolque, maniobras de entrada y movimiento de los buques.
Por su parte, Ley de Navegación Mexicana, en el Capítulo IV del Título III se
ocupa del “Remolque Maniobra en Puerto”, señalando en su artículo 52 que: “El
servicio portuario de remolque maniobra es aquél que se presta para
auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida,
atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para
garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus
instalaciones. || La Secretaría determinará, en base a criterios de seguridad,
economía y eficiencia, los puertos y las embarcaciones, según su arqueo bruto o
características, que requerirán del uso obligatorio de este servicio, el cual
se prestará con el número y tipo de remolcadores, así como en la forma que
establezca el reglamento respectivo y las reglas de operación para cada
puerto.” En España, la Ley 60 de 1962 se ocupa en su Capítulo II “DEL REMOLQUE
EN LA MAR”, prescribiendo en su artículo 15 que “Fuera de los casos en que el
remolque constituya auxilio e salvamento, el remolque prestado a un buque que
lo pida hallándose en la mar dará derecho a la indemnización de los gastos,
daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que
efectúa el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado. ||
Se exceptúan los remolques que, aun prestados en la mar, tengan únicamente por
objeto facilitar la entrada en puerto de un buque que se encuentre en sus
proximidades, cuando hubiera tarifas establecidas.” Finalmente, Ley de
Comercio Marítimo de Venezuela dedica su Capítulo VIII al tema “Del Remolque”,
contemplando los siguientes artículos: “Artículo 349. En el contrato de
remolque, el armador del buque remolcador se compromete a aportar la fuerza
motriz de éste, para mejorar la propulsión, o permitir el desplazamiento de
otro buque u otra construcción flotante, a cambio de una remuneración. (...)
Artículo 352. En el remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o salida
de un buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o
descarga, las operaciones se realizan bajo la dirección del buque remolcado,
salvo que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario. Artículo 353.
En el remolque que tiene por objeto facilitar el traslado de un buque, las
operaciones se realizan bajo la dirección del buque remolcador, salvo pacto por
escrito en contrario.”
[9]
El remolque maniobra es aquel que tiene por objeto facilitar el acceso de los
buques al puerto. Se diferencia de aquellos casos en que el remolque es usado
en otro contexto, como por ejemplo, en acciones de rescate en alta mar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.