C-1024-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1024/04
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Afiliación obligatoria para la
administración de cesantías
REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de traslado
La medida prevista en la norma acusada, conforme a la
cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10)
años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez,
resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia de un objetivo
adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda alguna. En efecto,
el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste en evitar la
descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad en el
reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que
no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros. La
validez de dicha herramienta legal se encuentra en la imperiosa necesidad de
asegurar la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad
social en materia pensional a todos los habitantes del territorio colombiano,
en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia
(C.P. art. 48). Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al logro de un fin
constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos
pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para obtener el
reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio de la
estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional.
PERIODO DE CARENCIA-No vulneración del derecho a la igualdad
DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES
PENSIONALES-No es
absoluto
El derecho a la libre elección entre los distintos
regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto,
por el contrario, admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma
esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre
sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el
señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre
regímenes pensionales.
PERIODO DE CARENCIA-Objetivo
PRINCIPIO DE EFICIENCIA PENSIONAL-Propósito
PERIODO DE CARENCIA EN MATERIA PENSIONAL-Cumplimiento del requisito de
proporcionalidad
En cuanto al requisito de la proporcionalidad en sí
misma considerado, se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en razón
a que la disposición demandada preserva la validez constitucional de los
principios de universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo
término, en cuanto la limitación prevista en el precepto legal demandado es
eminentemente temporal y permite que las personas se trasladen libremente entre
los regímenes pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la
realización de los supuestos normativos advertidos en la disposición acusada.
DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE REGIMENES
PENSIONALES-Rango legal/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
El derecho a la libertad de elección de los usuarios
en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal
y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de
la libre configuración normativa del legislador. En este orden de ideas, bien
puede el Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo
distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos
trabajadores públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen
solidario de prima media con prestación definida, sin que por ello pueda
predicarse per se su inconstitucionalidad.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Derecho a regresar en cualquier tiempo al
régimen de prima media con prestación definida
Aquellas personas que habiendo cumplido el requisito
de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia
el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen
trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho
de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación
definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a
pensionarse conforme al régimen de transición. Siendo el derecho al régimen de
transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a
las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen
de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su
derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más
benéficas.
DERECHO A LA IGUALDAD DE SERVIDOR PUBLICO
EN CARRERA ADMINISTRATIVA AFILIADO AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA-Período de
permanencia obligatoria
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación de texto legal
La
interpretación de un texto legal adquiere relevancia constitucional cuando éste
es susceptible de más de una interpretación, y al menos uno de sus sentidos
normativos aparece como contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe
determinar el sentido del texto legal demandado, para poder realizar el examen
de constitucionalidad.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS CARGAS
PUBLICAS-Afiliación
obligatoria al régimen de prima media con prestación definida de quienes
ingresan por primera vez al sector público en carrera y que antes estaban
afiliados al régimen de ahorro individual/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE
REGIMENES PENSIONALES-Afiliación obligatoria al régimen de prima media con
prestación definida de quienes ingresan por primera vez al sector público en
carrera y estaban afiliados al régimen de ahorro individual
Las personas
que venían cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad y que
ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera, sí
experimentan una seria vulneración al principio de equilibrio en la imposición
de cargas públicas de solidaridad, por cuanto se les exige un traslado
obligatorio de régimen pensional, sin obtener ningún tipo de beneficio a
cambio. Por el contrario, un análisis en conjunto del sistema de seguridad
social permite concluir que, eventualmente, estas personas pueden llegar a
sufrir graves perjuicios. Desde esta perspectiva, si a una persona se le obliga
a trasladarse de régimen, su libertad de elección se torna nugatoria, cuando el
mismo ordenamiento jurídico en distintas hipótesis normativas le impide
regresar al régimen pensional de su preferencia. Estas personas a pesar de
haber cotizado para obtener una pensión que subjetivamente resultara suficiente
para garantizar sus expectativas de vida, terminan soportando una carga de
solidaridad que desborda el equilibrio de las que regularmente deben asumir los
ciudadanos. Es posible concluir que los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia, en el caso puntual de las personas que por primera
vez ingresan al sector público en cargos de carrera, pero que previamente se
encontraban afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no puede
llegar al extremo de imponer cargas que desborden el equilibrio constitucional
exigible entre los ciudadanos (C.P. art. 95), al hacer nugatorio el alcance del
derecho legal a la libre elección del régimen pensional de su preferencia.
CARGO PUBLICO-Existencia no remunerada
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios y reglas a las cuales debe sujetarse
PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-No reconocimiento del tiempo de servicios prestados
gratuitamente como servidor público/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-No reconocimiento del tiempo de servicios prestados
gratuitamente como servidor público
La disposición acusada establece que el tiempo de
servicios prestados gratuitamente como servidor público no puede tenerse en
cuenta para calcular el número de semanas que dan derecho al reconocimiento de
una pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
La razón de dicha exclusión se encuentra en la naturaleza misma del régimen al
cual se aplica, pues es de su esencia la existencia de una cotización que
permita asegurar la sostenibilidad financiera de un fondo común que garantice
el pago de las pensiones actuales y futuras. Ello acontece porque el Régimen de
Prima Media se fundamenta sobre la base del principio financiero del reparto
simple - o pay as you go -, en virtud del cual los trabajadores activos que
cotizan al sistema sostienen a los empleados inactivos que producen pasivos
pensionales en razón de la vejez, invalidez o muerte. No obstante, el derecho
irrenunciable a la seguridad social en pensiones se mantiene incólume para los
servidores públicos excluidos de la norma, toda vez que el mismo ordenamiento
jurídico prevé herramientas para asegurar el acceso a prestaciones especiales
que amparan la vejez. Así, por ejemplo, el parágrafo 1° del artículo 8 de la
Ley 797 de 2003, crea un subsidio económico para aquellas personas que por
diversas razones no logran acceder al reconocimiento de una pensión mínima.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Definición
DERECHO DE PETICION-Doble finalidad
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días para resolver
solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para
reconocimiento
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER
SOLICITUD DE PENSIONES-Término
de cuatro meses
DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSIONES-Término
de seis meses
PENSION DE VEJEZ-Alcance de la palabra “fondos” en la
norma que otorga el término de cuatro meses para su reconocimiento
Cuando el artículo 9° de
la Ley 797 de 2003 se refiere a los“fondos”, está comprendiendo dentro de esta
denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de
administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, otorgar una
respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una
pensión de vejez en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación
de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que
acredite dicho derecho. Si bien el legislador optó por utilizar la palabra
“fondos”, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el
régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la
posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de
tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las
entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de
Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Definición
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENSION ESPECIAL
DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Inconstitucionalidad de expresión
“menor de dieciocho años” como límite para obtener el beneficio
Referencia: expediente D-5138
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
parcial contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003.
Demandante: Enrique Guarín Álvarez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Enrique Guarín Álvarez presentó acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003 “por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”.
Mediante Auto del 1º de abril de 2004, el Magistrado
sustanciador rechazó los cargos instaurados contra las siguientes
disposiciones, debido a que se encuentran amparadas por sentencias que hicieron
tránsito a cosa juzgada constitucional: i) artículo 2º de la Ley 797 de 2003
que modifica el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación
con la expresión “e independientes”; ii) artículo 3º de la Ley 797 de
2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en su numeral primero,
inciso primero, en relación con la expresión “los trabajadores
independientes”; y iii) artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que crea el
parágrafo tercero al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En la misma providencia admitió la demanda en lo que
se refiere al resto de las disposiciones acusadas, dispuso su fijación en
lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación
para lo de su competencia.
Igualmente ordenó comunicar la iniciación del presente
proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Ministro de
Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la
Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías -ASOFONDOS-,
al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del
Colegio de Abogados especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la
Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Nuestra Señora del Rosario y Nacional de Colombia,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo
las disposiciones acusadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE.
2.1. Aclaración en
relación con la organización y el método utilizado para el análisis de los
cargos de la demanda.
Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas
como de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en la
presente sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a
continuación los cargos impetrados, las intervenciones, el concepto del
Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de la Corte.
2.2. PRIMER CARGO.
2.2.1. Norma demandada.
“Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100
de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p),
todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
(...)
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones
podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la
selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez
cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de
un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez; (...)”.
2.2.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante considera que la norma acusada al
restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional,
cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez, vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política,
que le permiten optar libremente por el régimen pensional que más le convenga.
Frente a la presunta violación del derecho a la
igualdad, el actor argumenta que la libertad de traslado de régimen debe operar
por igual para todos los afiliados al sistema, sin que sea posible
discriminarlos en razón del tiempo que les resta para cumplir con los
requisitos de adquisición de su derecho pensional.
Advierte, además, que la circunstancia que sustenta
esta diferencia de trato es ajena a la voluntad del afiliado y perjudica
particularmente a quienes más han contribuido al sistema. Por lo que impedirles
trasladarse al régimen que les garantice la obtención de un mejor derecho
pensional, desconoce la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos,
los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos en materia laboral, así como la prohibición constitucional de “menoscabar
la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores”
consagrada en el artículo 53 Superior.
2.2.3. Intervenciones.
2.2.3.1. Ministerio de la Protección Social.
El apoderado del Ministerio de la Protección Social
solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del aparte de la norma
demandada. Para comenzar advirtió que el artículo 53 del Texto Superior no
prevé un derecho absoluto, sino que, por el contrario, reconoce la posibilidad
del legislador de limitar la libertad de los trabajadores manifestada en su
derecho a trasladarse de régimen pensional. En efecto, siendo el legislador
competente para establecer los requisitos de adquisición del beneficio
pensional, ostenta también la amplia facultad para definir el término de
permanencia mínimo así como las condiciones para el traslado entre los dos
regímenes pensionales. En ejercicio de dicha titularidad, y en concordancia con
los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, el legislador adoptó
la medida demandada pretendiendo con ello la viabilidad financiera del Sistema
y el cubrimiento integral de todos los afiliados.
El interviniente señaló, además, que la norma acusada
en ningún momento impide la adquisición de un derecho pensional. Respetando las
condiciones del régimen libremente elegido por el afiliado, la norma se limita
a restringir razonable y proporcionalmente su libertad de trasladarse en aras
de una mayor eficiencia del sistema.
Al respecto, puso de presente que tras diez años de
funcionamiento del Sistema, y de importantes cambios demográficos, económicos,
sociales y laborales en el país, se hizo necesario la adopción de la medida
acusada, para lo cual resaltó apartes de la exposición de motivos de la Ley 797
de 2003 y explicó que:
“(...) analizado el comportamiento del Sistema General
de Pensiones en el periodo transcurrido desde su inicio, con la vigencia de la
ley 100 de 1993, y los parámetros técnicos y actuariales que lo sustentaron, se
constató que el período de carencia establecido inicialmente de tres años,
resultaba insuficiente para financiar las prestaciones derivadas de la
cotización, dada la situación económica, la disminución en el número de
afiliados aportantes y la disminución de las tasas de interés, en adición a un
desgaste administrativo innecesario y costoso.”[1]
Así mismo, para justificar la razonabilidad y
proporcionalidad de la disposición, se refirió de la siguiente manera acerca
del sustento técnico y actuarial que le permite a cada régimen operar:
“Particularmente debe tenerse en cuenta que los
regímenes, al suponer reglas de juego diferentes, producen efectos económicos
diversos, a la fecha de definir el capital con el que se cuenta para financiar
la pensión, pues mientras que en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad cada afiliado dispone de una cuenta en la que se encuentran
depositados los recursos que financiarán la pensión, éstos no equivalen al 100%
de los aportes realizados, pues pueden ser superiores o inferiores a los
mismos, particularmente debido a los movimientos de la rentabilidad asociada al
portafolio, de modo que la pensión será el resultado variable de dichos
recursos, mientras que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el
afiliado contará con un subsidio generado por la mutualidad constituida por el
fondo común que permite, precisamente, el otorgamiento de una prestación
definida.”[2]
En relación con el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, en particular, consideró inequitativo que personas que no han
contribuido con el pago de la prima para el seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia, se beneficien de las utilidades derivadas de esta mutualidad
constituida para amparar dichos riesgos y para incrementar el capital acumulado
por cada afiliado. Así mismo calificó de injusto que una persona que no ha
contribuido a la constitución del fondo común del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, se beneficie y resulte subsidiado por las cotizaciones de
los demás.
En definitiva, la intervención del Ministerio de
Protección Social estuvo dirigida a demostrar que las condiciones de
permanencia establecidas en la norma acusada pretenden mantener el poder
adquisitivo de los recursos destinados a pensiones e, inclusive, obtener una
mayor rentabilidad que permita responder por las obligaciones contraídas con
cada afiliado. En esta medida, el interés general de todos los afiliados debe
prevalecer frente al interés particular de cada uno de ellos de trasladarse de
sistema.
2.2.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicitó la declaración de exequibilidad del aparte acusado.
Para defender su constitucionalidad, señaló que las medidas
adoptadas garantizan la estabilidad y sostenibilidad del sistema, al controlar
el fenómeno denominado “riesgo moral” de los afiliados que con
decisiones oportunistas generan un impacto negativo en la sostenibilidad
financiera del sistema.
Recordó que la Corte Constitucional, en sentencia
C-086 de 2002, reiteró la amplia libertad de configuración que le asiste al
legislador para restringir o limitar ciertas prerrogativas asociadas al derecho
a la seguridad social y para condicionar el ejercicio de la libre elección de
régimen pensional, en aras de beneficiar el interés general de los afiliados al
sistema. En ejercicio de esta titularidad, la Cámara de Representantes
consideró oportuno ampliar la limitación contenida en el proyecto de ley
original para que no solo comprendiera la restricción al traslado del régimen
de Ahorro Individual al de Prima Media, sino el traslado entre cualquiera de
los dos regímenes.
Reiterando que la elección del afiliado de someterse a
uno y otro régimen es libre, y que la dualidad de regímenes pensionales
estimula la competencia entre los administradores de los sectores público y
privado, resaltó la responsabilidad individual y social en cabeza de los
afiliados de escoger oportunamente el régimen que mayores ventajas les represente,
así como la oportunidad que desde abril de 1994 tuvieron para trasladarse
quienes se ven perjudicados por la disposición acusada.
2.2.3.3. Instituto de Seguros Sociales.
El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros
Sociales intervino en el proceso de la referencia solicitando la declaratoria
de exequibilidad de la norma demandada.
Explicando que la norma en comento tiene la finalidad
de mejorar el sistema de seguridad social y de construir esquemas sociales
solidarios que sean viables y sostenibles financieramente, consideró que el
legislador tenía la facultad para exigirle fidelidad al afiliado hacia el
régimen pensional escogido libremente por él.
2.2.3.4 Federación de Aseguradores Colombianos.
El Vicepresidente Jurídico de la Federación de
Aseguradores Colombianos no se pronunció en relación con este cargo.
2.2.3.5. Colegio de Abogados Especializados en Derecho
del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia.
El Gobernador del Colegio de Abogados Especializados
en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Colombia solicitó la
declaración de inexequibilidad de la frase demandada, por cuanto, a su juicio,
es evidente la existencia de una discriminación por edad. Al respecto,
consideró que negarle a un afiliado el derecho de traslado de régimen por el
hecho de faltarle 10 años o menos para acceder a su derecho pensional,
constituye un trato discriminatorio.
2.2.3.6. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario solicitó la
declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado. En su intervención
argumentó que los principios fundantes del sistema general de pensiones, particularmente
el de responsabilidad fiscal, facultan al legislador para restringir
proporcionalmente el derecho de traslado de aquellos afiliados que estén
próximos a acceder a su pensión.
2.2.4. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Ministerio Público solicitó la declaración de
inexequibilidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo
13, literal e) de la Ley 100 de 1993, por considerarlo injustificadamente
discriminatorio. En efecto, sostuvo que los afiliados a quienes les faltan 10
años o menos para cumplir la edad requerida para pensionarse y los demás
trabajadores se encuentran en la misma circunstancia fáctica, por lo que
resulta discriminatoria la restricción de traslado prevista para los primeros.
Como complemento de lo anterior, y citando la Gaceta
del Congreso No. 508 de 2002 en la que se afirma que “esta norma favorece al
ISS al evitar más subsidios”, el Ministerio Público rechazó el
favorecimiento a dicho fondo de pensiones a costa de los derechos de los administrados.
Al respecto argumentó que las dificultades financieras de la entidad no pueden
justificar la adopción de medidas vulneratorias de derechos constitucionales.
Por lo tanto, solicitó a la Corte reconsiderar los fundamentos jurídicos que
sustentaron la sentencia C-516 de 2004, en la que se consideró
constitucionalmente aceptable darle un tratamiento discriminatorio a los
usuarios del Instituto de Seguros Sociales por el hecho de ser ésta una entidad
de carácter público.
2.2.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Esta Corporación en sentencias C-516 de 2004 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) y C-623 del mismo año (M.P. Rodrigo Escobar Gil),
declaró la exequibilidad de los períodos de carencia o períodos
mínimos de permanencia fijados por el legislador, conforme a los cuales,
durante un preciso lapso de tiempo, los afiliados o cotizantes no podrán hacer
uso del derecho de traslado, siempre y cuando dicha carga no sólo contribuya al
logro de un principio o fin constitucional válido, sino que también permita obtener
al menos un beneficio personal directo o mediato en quien debe soportarla.
Al respecto, reiterando la jurisprudencia expuesta por
esta Corporación, se dispuso en la sentencia C-623 de 2004, lo siguiente:
“(...) 29. A
partir de lo expuesto, es claro que ni el derecho a la igualdad (en relación
con los servidores públicos en cargos de carrera de administrativa), ni el
núcleo esencial de las libertades económicas (en torno a las administradoras
del régimen de ahorro individual con solidaridad) resultan vulnerados con la
disposición acusada, conforme a la cual, “Durante los tres (3) años
siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de
carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación
definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de
tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos
de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de
los Seguros Sociales, durante el mismo lapso”.
No obstante, es preciso recordar que mediante Sentencias C-625 de
1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-516 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte manifestó que el derecho a la libre elección de los
usuarios, cotizantes o afiliados, resulta vulnerado en su núcleo esencial
cuando se obliga, impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad
prestadora de la seguridad social o Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías, en aras de contribuir al logro de un principio o fin constitucional,
sin que por ello se obtenga al menos un beneficio personal directo o mediato en
quien debe soportar dicha carga.
Recuérdese como esta Corporación
al declarar exequible la norma que le impone a los servidores públicos de la
rama ejecutiva del poder público del orden nacional, afiliarse obligatoriamente
al Fondo Nacional del Ahorro, con el propósito de delegar la administración y
control de sus cesantías, sostuvo que:
“(...) En opinión de la Corte, sobre la
obligatoriedad de afiliación al Fondo, en principio, se diría que podría violar
el derecho a una clase de trabajadores de elegir en forma voluntaria, en qué
fondo quieren que sus empleadores les depositen, cada año, sus cesantías. Y si
éstas, obligatoriamente, deben estar en el Fondo, en donde su rentabilidad es
menor que la que ofrecen los fondos privados, la desmejora es evidente. (...)
Pero, la limitación del afiliado del
Fondo Nacional de Ahorro para elegir la entidad que le administre sus
cesantías, es un aparente sacrificio del individuo frente a la entidad, pues,
esta aparente limitación, no sólo sería constitucional acudiendo a los
principios mínimos de solidaridad que predica la Carta, en el sentido del deber
de procurar el bienestar de aquellos que se encuentran en condiciones de desventaja,
sino que para el vinculado al Fondo adquiere claros beneficios económicos. El
principal de ellos radica en el derecho que adquiere de acceder a créditos de
vivienda o educativos, en condiciones especialmente favorables, en términos
económicos. Y, según los estudios técnicos que han realizado los expertos, ello
sólo es posible en la medida en que exista un número mínimo de afiliados (...)”[3].
Recientemente, al declarar
exequible la existencia de un período de carencia diferencial entre el Seguro
Social y las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.),
manifestó:
“(...) la norma tampoco le restringe a
los empleadores su libertad para escoger a cuál entidad han de afiliarse para
que sus trabajadores queden cubiertos por los riesgos profesionales que puedan
generarse, pues no se les está obligando, imponiendo o señalando a cuál
deben o no afiliarse, evento éste que de ocurrir sí desconocería su libertad de
escogencia y atentaría contra el derecho a la igualdad[4] (...)”.
En el presente caso, la medida prevista en la norma
acusada, conforme a la cual el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando
le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez, resulta razonable y proporcional, a partir de la existencia
de un objetivo adecuado y necesario, cuya validez constitucional no admite duda
alguna. En efecto, el objetivo perseguido por la disposición demandada consiste
en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida, y simultáneamente, defender la equidad
en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que
no han contribuido a obtener una alta rentabilidad de los fondos de pensiones,
puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros.
A juicio de esta Corporación, el período de
carencia previsto en la norma demandada no vulnera el derecho a la
igualdad, ni ningún otro principio o derecho fundamental que emane de las
relaciones de trabajo, básicamente por las siguientes consideraciones.
Para esta Corporación, el derecho a la
libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley,
no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite el señalamiento de
algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al
establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente
en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer
efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Ahora bien,
la Corte ha sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per
se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad
del tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación,
necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin
constitucionalmente admisible[5].
Desde esta perspectiva, el objetivo perseguido
con el señalamiento del período de carencia en la norma acusada, consiste en
evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se permitiera que las
personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no
fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para
determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y
su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar
próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez,
lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la
garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes. No
sobra mencionar en este punto, que el sustento actuarial es el que permite
asumir los riesgos que se encuentran involucrados con el sistema y que, en ese
orden de ideas, su falta de ajuste con la realidad económica del país,
simplemente podría llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional
para los actuales y futuros pensionados.
Así las cosas, el período de carencia o
de permanencia obligatoria, permite, en general, una menor tasa de cotización o
restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor
tiempo que la persona permanecerá afiliado a un régimen, sin generar los
desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una
mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que éstas pueden
realizarse a un largo plazo y, por ello, hacer presumir una creciente
rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo común que
financia las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Desde esta perspectiva, si dicho régimen
se sostiene sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral
de los afiliados, para que una vez cumplidos los requisitos de edad y número de
semanas, puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas
efectivamente cotizadas. Permitir que una persona próxima a la edad de
pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los
demás, resulta contrario no sólo al concepto constitucional de equidad (C.P.
art. 95), sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito
consiste en: “obtener la mejor utilización económica de los recursos
administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y
pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da
derecho la seguridad social. Este principio en materia pensional se manifiesta
en el logro de la sostenibilidad financiera autónoma del sistema integral de
seguridad social en pensiones, en aras de garantizar ‘el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’, en los términos
previstos en el artículo 53 del Texto Superior”[6].
Por otra parte, el período de permanencia previsto en
la ley, de igual manera permite defender
la equidad en el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, pues como previamente se expuso, se aparta del
valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una
alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración
de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo
asumido por otros (C.P. preámbulo y art. 1°), o eventualmente, subsidiados a
costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que
deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual[7], para garantizar el pago de la
garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de
capitalización requerida[8],
poniendo en riesgo la cobertura universal del sistema para los ahorradores de
cuentas individuales.
La validez de dicha herramienta legal se
encuentra en la imperiosa necesidad de asegurar la cobertura en la protección
de los riesgos inherentes a la seguridad social en materia pensional a todos
los habitantes del territorio colombiano, en acatamiento de los principios
constitucionales de universalidad y eficiencia (C.P. art. 48).
Así mismo, el objetivo de la norma se adecua al
logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad
de los recursos pensionales en ambos regímenes, cuando se aproxima la edad para
obtener el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, en beneficio
de la estabilidad y sostenibilidad del sistema pensional. Precisamente, en la
exposición de motivos, en relación con la norma acusada, se manifestó que:
“(...) Se mantiene el principio de libre
selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos
condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema
pensional. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una
vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado
en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al
afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener
derecho a la pensión de vejez. En todo caso se prevé una disposición
transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación (...)”[9].
La necesidad de dicha medida, evaluada a partir
de la inexistencia de otro mecanismo legal menos oneroso, se constata cuando se
aprecia que la modificación o alteración de una de las variables que componen
el cálculo actuarial del sistema pensional, como es la imposición de un período
de carencia[10],
indudablemente es menos gravosa que la modificación del contenido de los
beneficios prestacionales, como por ejemplo, la reducción del número de mesadas
pensionales pagaderas en un año o la imposición de un porcentaje que reduzca el
valor de la pensión a cancelar.
Adicionalmente, el
establecimiento de períodos de carencia o la imposición de una afiliación
obligatoria de carácter temporal, dentro de las distintas variables que
componen el cálculo actuarial, son las que resultan menos onerosas. Por
una parte, por cuanto no proyectan en el tiempo la expectativa de acceder a una
pensión, como sucedería si se amplían las edades o las semanas de cotización, o
si se establecieran períodos de fidelidad como exigencias adicionales a los
requisitos tradicionales para obtener los beneficios pensionales. Y, por la
otra, porque en términos económicos no implican una afectación del ingreso
personal disponible del cotizante o afiliado, como podría ocurrir si se
aumentan las tasas de cotización[11].
En cuanto al requisito de la proporcionalidad
en sí misma considerado[12],
se cumple por dos consideraciones: En primer lugar, en razón a que la
disposición demandada preserva la validez constitucional de los principios de
universalidad y eficiencia en materia pensional y, en segundo término, en
cuanto la limitación prevista en el precepto legal demandado es eminentemente temporal
y permite que las personas se trasladen libremente entre los regímenes
pensionales reconocidos por el legislador, previamente a la realización de los
supuestos normativos advertidos en la disposición acusada.
Por último, es
pertinente reiterar que el derecho a la libertad de elección de los usuarios en
cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal[13] y no de origen
constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre
configuración normativa del legislador. En este orden de ideas, bien puede el
Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo distinto
al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores
públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen solidario de
prima media con prestación definida, sin que por ello pueda predicarse per
se su inconstitucionalidad.
A este
respecto, es pertinente recordar que aun cuando la libertad configuración del
legislador es amplia en materia de seguridad social, su ejercicio se encuentra
sujeto a los principios, valores, fines y derechos previstos en la
Constitución, principalmente, aquellos relacionados con la proporcionalidad de
las cargas que deben asumir los ciudadanos (C.P. art 95) y la igualdad de trato
que ellos merecen, cuando las circunstancias fácticas y jurídicas así lo
ameriten (C.P. art. 13). Por ello, el legislador no podría ni establecer
condiciones disímiles de afiliación a sujetos puestos en un plano de igualdad o
someter a los afiliados a cargas de solidaridad que desborden el equilibrio
natural entre los ciudadanos.
En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente
expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la
disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los
sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los
principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la
intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos
económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste
periódico de las mismas.
En consecuencia, la norma acusada será declarada
exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en
esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo cumplido
el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de
entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando
previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de
prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad
de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Allí,
puntualmente, se dijo:
“(...) Como se desprende de la lectura
del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó
el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al
momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo
lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y
mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de
servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en
vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de
dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del
inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se
les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres
mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el
contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría
de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994)
con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente
excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro
individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco
quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y
posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir,
que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del
régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a
los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida
automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así
después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta
contraria al principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de
proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las
expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones
en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[14] Se
estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor
fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N.
art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de
proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo,
que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para
acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones,
conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[15]
terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.
En tal medida, la Corte establecerá que
los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles
en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían
15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del
sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto
en el artículo 151 del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las
personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de
ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al
régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es
lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se
encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable
armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que
habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el
interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para
garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio
de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro
individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su
pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto
que hubieran cotizado.
Por lo tanto, las personas que hubieran
cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y
se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán
derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y
monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:
a) Al cambiarse nuevamente al régimen de
prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, y
b) Dicho ahorro no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el
régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media
con prestación definida. (...)”
De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el
derecho al régimen de transición un derecho adquirido[16],
no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las
hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación
definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en
las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta
Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Por lo anterior, se declara exequible el
artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de
1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente
ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10)
años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
(...)”, exclusivamente por el cargo
analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen
las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002.
2.3. SEGUNDO CARGO.
2.3.1. Norma demandada.
“Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993,
quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado
o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos
de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que
adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus
características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
También serán afiliados en forma obligatoria al
Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por
todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los
servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la
presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de
esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa,
afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer
en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes
ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa
estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales,
durante el mismo lapso. (...)”.
2.3.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante considera que las obligaciones previstas
en la norma acusada, por virtud de la cual las personas que ingresen por
primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa deben
afiliarse obligatoriamente al Instituto de Seguros Sociales, así como los
servidores públicos en cargos de carrera administrativa que se encuentren
afiliados al régimen de prima media con prestación definida, deben permanecer
en dicho régimen durante tres años, desconoce el Preámbulo y los artículos 2º,
13, 16, 25, 48 y 53 Superiores.
En primer lugar, aduce que la disposición en comento
vulnera la expresión “...el trabajo, la justicia, la igualdad...”
contenida en el Preámbulo por las siguientes razones:
“El trabajo, por cuanto el hecho de desempeñar un
cargo de carrera no puede ser causa para que se limite el derecho a la elección
libre del régimen pensional. La justicia, porque no es justo que por estar o
acceder al servicio público bajo los parámetros exigentes y especiales de la
carrera, se vean perjudicados al tener que obligatoriamente ingresar al ISS y
permanecer por tres años en el régimen de Prima Media. La igualdad, pues la
carrera administrativa del sector público no es razón justificables (sic) para
obligar a los afiliados a afiliarse al ISS y permanecer en él durante tres
años.”[17]
En seguida, profundiza en la vulneración al derecho a
la igualdad, advirtiendo sobre la existencia de una doble discriminación en
contra de los servidores públicos en cargos de carrera administrativa: la
primera relacionada con su vinculación obligatoria al Instituto de Seguros
Sociales, y la segunda relacionada con su permanencia mínima en el régimen de
prima media con prestación definida. Así, califica de injustificadas estas
restricciones a la libertad de vinculación y de traslado previstas únicamente
para los servidores públicos en cargos de carrera, teniendo en consideración
que no le son aplicadas a los demás servidores públicos y trabajadores
privados.
Así mismo, considera vulneratorio del derecho al libre
desarrollo de la personalidad del servidor público en cargo de carrera
administrativa, el impedirle escoger el régimen y el fondo de pensiones que más
lo benefician. Aduce, además, que la limitación en comento implica la
desprotección estatal al trabajo de los servidores públicos en cargos de
carrera administrativa así como el desconocimiento del “derecho irrenunciable
a la seguridad social”, por lo que también señala como infringidos los
artículos 25 y 48 Superiores.
Por último, considera que la norma acusada desconoce
los siguientes principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53
de la Constitución, aplicables al Sistema de Seguridad Integral: el principio
de igualdad de oportunidades, porque “los servidores de carrera
administrativa no tienen la oportunidad de seleccionar el Régimen, y no pueden
trasladarse”; el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos,
porque “la elección libre de régimen es un beneficio mínimo que se limita a
los funcionarios de carrera administrativa”; la facultad para transigir y
conciliar derechos inciertos y discutibles, porque “a estos funcionarios, independientemente
de su remuneración, se les impide conciliar o transigir el derecho a la libre
elección”; el principio de favorabilidad, porque “se les impide la
posibilidad de optar por el régimen que les resulte más favorable”; y la
garantía a la seguridad social, porque “se garantiza, no lo que el
trabajador quiere si no lo que es obligado a recibir.”
2.3.3. Intervenciones.
2.3.3.1. Ministerio de la Protección Social.
El apoderado del Ministerio de Protección Social
solicita que se declare exequible el inciso final del numeral 1º del artículo
3º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 2003.
Fundamentándose en la sentencia C-265 de 1998, destacó
los beneficios que este mínimo y temporal sacrificio de los empleados de carrera
trae para la comunidad en general, “al permitir, en el supuesto analizado,
la existencia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, de no
contar con estas cotizaciones en forma estable y permanente por el período
definido en la ley, no podría subsistir.”[18]
Los principios de solidaridad y protección justifican, a juicio del
interviniente, que los servidores públicos en cargos de carrera administrativa
que ingresen por primera vez, deban afiliarse al Instituto de Seguros Sociales
por tres años, y que aquellos que hayan seleccionado libremente el régimen de
prima media con prestación definida permanezcan en él hasta el 29 de enero de
2006.
2.3.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La apoderada especial del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público defendió la constitucionalidad de la norma acusada que modifica
la Ley 100 de 1993, la cual buscó imprimirle mayor eficiencia y sostenibilidad
financiera a largo plazo al Sistema General de Pensiones, y en particular al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al disminuir sus problemas
financieros estructurales y su dependencia del fisco. En la búsqueda de
afiliados estables que aseguraran los recursos del régimen, se determinó que la
obligatoriedad de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales y la
limitación del traslado de régimen se impondría a los servidores públicos
nombrados o que lleguen a ser nombrados en cargos de carrera administrativa,
debido a su mayor estabilidad laboral.
Para la interviniente, la discriminación entre
servidores públicos nombrados en cargos de carrera administrativa y los demás
servidores públicos y trabajadores privados resulta constitucional, si se
analiza a partir de las condiciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional. El artículo 48 de la Constitución le asigna al legislador la
función de adoptar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de
los derechos a la seguridad social, para lo cual le exigió a un sector de los
servidores públicos un sacrificio mínimo y temporal que resulta razonable y
proporcional para lograr el mandato constitucional mencionado. Resaltó, además,
que los destinatarios de la norma acusada no ven afectado el futuro
reconocimiento de sus derechos pensionales, por el contrario, se ven beneficiados
“porque sus aportes en el Régimen de Prima Media generan una mayor
rentabilidad que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si se
consideran de manera agregada tanto la rentabilidad de las reservas como el
porcentaje que no es utilizado para la administración puesto que los gastos de
administración son menores en el primero que en el segundo. Por lo anterior, si
la persona finalmente se traslada al Régimen de Ahorro Individual su bono
pensional recogerá estos mayores recursos.”[19]
2.3.3.3. Instituto de Seguros Sociales.
El Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros
Sociales solicitó la declaratoria de exequibilidad del inciso demandado,
argumentando que esta decisión de política pública fue adoptada por el
legislador en ejercicio de su libertad de configuración, dentro del marco de
los principios de solidaridad y viabilidad financiera del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida.
2.3.3.4. Federación de Aseguradores Colombianos.
El Vicepresidente Jurídico de la Federación de Aseguradores
Colombianos solicitó la declaratoria de inexequibilidad del inciso tercero del
numeral 1º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003 pues, a su juicio, la norma
establece un tratamiento discriminatorio para los servidores públicos nombrados
en cargos de carrera administrativa. Según la propia Corte Constitucional, el
respeto por el derecho a la libertad del afiliado para determinar el régimen
que mas lo beneficia resulta inherente al Sistema General de Pensiones
existente en Colombia; por eso en el fallo C-538 de 1996 dijo que: “no puede
hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien
voluntariamente se somete a un régimen o a otro;...”.
Como quiera que los beneficios de cada uno de los
regímenes dependen de las condiciones laborales y particulares del afiliado
-particularmente, del número de semanas cotizadas, el salario base de
cotización, la edad y el grupo familiar-, el afiliado es el único llamado a
determinar voluntaria y libremente el régimen pensional con el cual obtiene mayores
beneficios.
Teniendo en consideración lo anterior, la norma
acusada genera una situación de desigualdad irrazonable y desproporcionada para
un sector en particular, el de los servidores públicos que se encuentren
inscritos en carrera administrativa o que ingresen al escalafonamiento. Carga
que, en aras de beneficiar al Instituto de Seguros Sociales, perjudica
gravemente sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo digno y a la irrenunciabilidad de la seguridad social.
Sobre todo después “que la Ley 797 de 2003 aumentó el número de semanas y
redujo la tasa de reemplazo o monto de la pensión para los afiliados al ISS”
[20] Frente a estas desventajas, el
principio de solidaridad no resulta suficiente para justificar constitucionalmente
la norma acusada.
Para finalizar, el interviniente manifestó que el
privilegio arbitrario e i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.