Sentencia C-1024 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-1024-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1024/02 DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal CONMOCION INTERIOR-Límites CONMOCION INTERIOR-No facultades omnímodas e ilimitadas del Presidente de la República CONMOCION INTERIOR-Respuesta jurídico constitucional DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Carácter excepcional/DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Límite jurídico La declaración de la conmoción interior, es de carácter excepcional, como mecanismo jurídico previsto por la Constitución del Estado para dar una respuesta a una situación fáctica no normal, es decir, extraordinaria, que supone de suyo la existencia de factores materiales externos a la apreciación subjetiva del Presidente de la República, y verificables como supuesto fáctico que son, en lo cual se encuentra una primera limitación de orden jurídico. DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Límite temporal DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Comunicación e información a OEA y ONU DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Internacionalización de protección de derechos humanos DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Controles CONMOCION INTERIOR-No confusión con “ley marcial” CONMOCION INTERIOR-Límites y controles DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION LIBERTAD PERSONAL EN EL ESTADO DE DERECHO ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Características ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Controles mutuos entre ramas del poder LIBERTAD PERSONAL-Alcance conceptual LIBERTAD PERSONAL-Garantías LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protección internacional LIBERTAD PERSONAL-Privación o restricción no arbitraria/LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para privación o restricción/PRISION O ARRESTO-Requisitos/LIBERTAD PERSONAL-Intervención de otras ramas del poder en privación o restricción por funcionarios de Rama Ejecutiva En algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal. Pero esa privación o restricción de la libertad, en los Estados democráticos no puede ser arbitraria. De allí, que el artículo 28 de la Carta Política vigente, establezca requisitos para el efecto. Así, la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales. La privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Orden escrita del juez Que el motivo de la privación de la libertad sea previamente definido por la ley, es realización concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, así como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad personal. LIBERTAD PERSONAL-Suspensión por mandamiento judicial de autoridad competente INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO EN LIBERTAD PERSONAL HOGAR DOMESTICO-Respeto INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Significado y alcance DETENCION PREVENTIVA-Límites INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Formalidades INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Reconocimiento y protección internacional LIBERTAD PERSONAL-Extensiones INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS EN LIBERTAD PERSONAL INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA Y DEMAS COMUNICACIONES PRIVADAS DERECHO A LA PRIVACIDAD DE COMUNICACIONES-Significado y alcance/DERECHO A LA LIBERTAD DE COMUNICACION-Protección COMUNICACION PRIVADA-No interceptación o registro sin orden judicial LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y LIBERTAD DE LOCOMOCION DERECHO A FIJAR LA RESIDENCIA PERSONAL Y FAMILIAR LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-Protección internacional FUERZAS MILITARES, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones precisas y diferentes PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance Ese principio de la independencia judicial implica que los jueces y fiscales no han de tener ninguna dependencia con respecto a las otras dos ramas del poder público para ejercer su función, la que no puede menguarse en ningún caso, si bien al ejercerla colaboran en la realización de los fines del Estado. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Independencia FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No subalternos del Ejecutivo/FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No requieren acompañamiento para ejercicio de funciones FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Acompañamiento de operaciones de Fuerza Pública es inconstitucional FUERZAS MILITARES Y SERVIDOR PUBLICO CIVIL-Funciones distintas las Fuerzas Militares como brazo armado del Estado, tienen por su propia naturaleza funciones distintas a las de los servidores públicos civiles. Por ello, tienen una preparación específica en establecimientos estatales adecuados para su formación; en su actuar obedecen rígidamente al principio jerárquico; a sus miembros, se les somete por el ordenamiento jurídico a disposiciones especiales, y las situaciones de enfrentamiento armado con los riesgos que éste comporta no les son extrañas, sino que forman parte de su actividad normal, de su misión institucional. Distinto es el caso de los funcionarios civiles, a quienes el Estado no prepara para la vida de las armas, a quienes, en consecuencia, les resulta ajena la disciplina militar, la jerarquía castrense, así como las operaciones militares, a cuyo riesgo no se encuentran obligados como parte de su actuación en la vida de la sociedad. Es claro que no se trata de la inexistencia de solidaridad de los servidores civiles con los miembros de la Fuerza Pública, sino sencillamente de que unos y otros tienen distintas funciones dentro del Estado, y los dos, sometidos a la Constitución y a las leyes. FISCAL GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Delegación para actividades determinadas con unidades operativas de Fuerzas Militares INTERCEPTACION O REGISTRO DE COMUNICACIONES EN CONMOCION INTERIOR/INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO Y ALLANAMIENTO EN CONMOCION INTERIOR/INSPECCION O REGISTRO NO DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR PROCESO PENAL-Labor investigativa/POLICIA JUDICIAL-Competencia en dirección y coordinación de funciones/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dirección y coordinación de funciones de Policía Judicial POLICIA JUDICIAL-Servidores que lo ejercen de manera permanente y especial POLICIA JUDICIAL-Orbita de la función judicial/POLICIA JUDICIAL-Dirección y responsabilidad funcional Es la función de policía judicial un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado. Ha de desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por ministerio de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público. POLICIA JUDICIAL-Competente funcional POLICIA JUDICIAL-Ejercicio permanente por civiles POLICIA JUDICIAL-Competencia para ejercicio de funciones/POLICIA JUDICIAL-Competencia específica/FUERZA PUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL Constitucionalmente no puede aceptarse que “en ejercicio de sus funciones la Fuerza Pública”, como lo establece el decreto que se revisa, pueda disponer la captura de persona alguna, ni tampoco la interceptación o registro de comunicaciones, ni la inspección, registro domiciliario o allanamiento, ni tampoco la realización de inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisión de delitos, pues la función de policía judicial le corresponde de manera específica a algunos servidores públicos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Con todo, es claro que los miembros de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que no tengan funciones de policía judicial, pueden, al igual que cualquier persona y no por su pertenencia a las instituciones mencionadas, realizar la captura de alguien contra quien exista orden de captura públicamente requerida por la autoridad competente, conforme lo autoriza de manera expresa el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, norma que dispone que en estos casos habrá de aplicarse lo dispuesto para las situaciones de flagrancia. DELITO-Distinción entre participar y planes de participar en comisión DELITO-Inicio de ejecución DELITO-Planes de participar en comisión/DERECHO PENAL DEL ACTO-No sanción de imaginación o ideación de una conducta CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de privación de la libertad por planes de participar en comisión de delitos CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Silencio sobre destino del capturado, derechos, duración y entrega física CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Indicación de motivos CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Régimen específico de garantías para derechos restringidos y mecanismos CONMOCION INTERIOR-Facultades estrictamente necesarios del Gobierno PRINCIPIO DE FINALIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance PRINCIPIO DE MOTIVACION DE INCOMPATIBILIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Alcance CONMOCION INTERIOR-Régimen excepcional limitado DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIOR-Expresión clara de razones de necesidad de restringir o limitar garantías DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Señalamiento de motivos para limitaciones de derechos DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Medidas encaminadas a conjurar causas de perturbación e impedir extensión de efectos PRINCIPIO DE DISTINCION EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto de mimetización de organizaciones armadas al margen de la ley en población civil DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Expresión motivos de necesidad de limitar derechos PRIVACION TRANSITORIA DE LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR-Motivos específicos que conducen a autorización y a prescindir de garantías AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE FUNCION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-No sujeción a rendición de informes de razón de decisiones a autoridades administrativas CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Vulneración de la Constitución PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales SOSPECHA E INDICIO PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Distinción SOSPECHA E INDICIO PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR SOSPECHA PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR-Captura vulnera la Constitución CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-Indeterminación de la autoridad REGISTRO DE CAPTURAS EN CONMOCION INTERIOR-Función de policía INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO SIN AUTORIZACION JUDICIAL-Indeterminación de autoridad INSPECCION O REGISTRO NO DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR POLICIA JUDICIAL-Función especializada/POLICIA JUDICIAL-Dependencia y responsabilidad funcional de la Fiscalía General DEBERES DEL EXTRANJERO EN CONMOCION INTERIOR DERECHO DE DEFENSA DE EXTRANJERO EN CONMOCION INTERIOR-Perturbación del orden público ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR FUERZA PUBLICA EN CONMOCION INTERIOR-Concentración temporal en determinadas zonas del país por disposición del Ejecutivo DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION INTERIOR-Limitación mas no suspensión REGIMEN DE LEGALIDAD EN CONMOCION INTERIOR ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Delimitación por decreto legislativo Las zonas de rehabilitación y consolidación en cuanto fijan el ámbito espacial de aplicación de normas de excepción para la limitación adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitación en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser así, pues la definición sobre en cuáles municipios del territorio nacional que formarían una zona de rehabilitación y consolidación entrarían a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categoría de ley material, es decir, por un decreto legislativo. En caso contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedaría fuera del control constitucional con violación manifiesta de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Carta Política. Además, se dificultaría en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades públicas, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Restricción de derechos fundamentales RETEN MILITAR O TOQUE DE QUEDA EN CONMOCION INTERIOR DERECHO DE PETICION EN CONMOCION INTERIOR-Ejercicio directo ante autoridad política DESPLAZAMIENTO EN ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-No retención transitoria inconmutable por omisión de información CENSO POBLACIONAL EN CONMOCION INTERIOR-Vulneración de la Constitución ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-Captura ante indicio grave en revisión de carga por Fuerza Pública y a disposición de autoridad judicial LIBERTAD DE PRENSA EN CONMOCION INTERIOR CONMOCION INTERIOR-Utilización de bienes o servicios de particulares Sala Plena Referencia: RE 123. Control de Constitucionalidad Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación” Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 241, numeral 7 y 242, numeral 5, de la Constitución Política, y de conformidad con lo establecido por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El Secretario General de la Presidencia de la República mediante oficio de 10 de septiembre de 2002, envió a la Corte Constitucional para su control, el Decreto Legislativo No. 2002 de 9 de septiembre del presente año “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. 2. Repartido el decreto en mención el 17 de septiembre del presente año, el Magistrado sustanciador por auto de 23 de septiembre de 2002 avocó su conocimiento para que la Corte Constitucional, previo el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 y conforme a lo dispuesto por los artículos 241, numeral 7 y 242, numeral 5 de la Carta Política, decida definitivamente sobre su constitucionalidad. 3. En el mismo auto se ordenó la fijación en lista para que los ciudadanos que deseen intervenir como impugnadores o defensores de las normas contenidas en el Decreto No. 2002 de 9 de septiembre de 2002, puedan hacerlo y, además, se ordenó comunicar de ese auto al señor Presidente de la República, en cumplimiento y para los fines señalados por el artículo 244 de la Constitución. 2 TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISION “DECRETO 2002 09/09/2002 por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional; Que los grupos criminales han multiplicado los ataques a la infraestructura de servicios esenciales de energía, de agua potable, carreteras y caminos, cometiendo delitos de lesa humanidad como masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucción de pueblos indefensos; Que dentro de los principales soportes de la acción delincuencial de tales organizaciones se encuentra, por una parte, la mimetización de sus integrantes dentro de la población civil y el ocultamiento de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las poblaciones y, por la otra, el constante abastecimiento que funciona en los lugares en que permanecen; Que en las actuales circunstancias de alteración de orden público las autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, como la aprehensión preventiva de personas, la interceptación de comunicaciones y registro de correspondencia, la inspección o registro del domicilio, la comparecencia de extranjeros ante las autoridades, la restricción a la libertad de circulación de personas y vehículos, la utilización temporal de bienes y la prestación de servicios técnicos y profesionales; Que con el fin de identificar y judicializar de manera eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la participación de estas en conductas punibles, es necesario contar además con medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas sobre las cuales se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de perturbación del orden público; Que la tecnología y los medios de comunicación con que cuentan los agentes generadores de violencia sirven de soporte para el planeamiento y la ejecución de la acción delincuencial de estas organizaciones, por lo cual es necesario, además de establecer controles sobre los equipos de comunicación y su localización, adoptar medidas tendientes a interceptar, grabar o registrar comunicaciones y correspondencia con el fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisión de delitos; Que en la preparación y ejecución de las conductas punibles, las organizaciones criminales se valen del ocultamiento de los instrumentos y efectos asociados a la comisión de las mismas, así como de quienes las cometen, por lo cual se hace necesario inspeccionar o registrar domicilios, con el fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión de estos delitos; Que es necesario evitar la presencia de criminales extranjeros que entrenen, den instrucción o se unan a las acciones de las organizaciones criminales que existen en el país, circunstancia que justifica la comparecencia de los extranjeros ante las autoridades; Que se hace necesario reglamentar la circulación y permanencia de personas y vehículos que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, para facilitar sus acciones en algunas zonas del país, prevenir la ocurrencia de nuevos hechos violentos y permitir la reacción inmediata ante los mismos, garantizando la seguridad de la población civil; Que dada la extensión del territorio nacional y la inexistencia en algunos lugares de bienes o servicios oficiales que permitan la protección de derechos fundamentales, la garantía del derecho a la vida y la salud de las personas, se hace necesaria, de manera subsidiaria, la prestación de servicios técnicos y profesionales por particulares, así como la utilización de bienes que pertenezcan a los mismos; Que existen zonas del país especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en Zonas de Rehabilitación y Consolidación, con el fin de aplicarles medidas específicas para conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos; Que la suspensión del inciso primero del articulo 294 del Código de Procedimiento Penal se justifica toda vez que los bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves se han convertido en medios indispensables para el actuar de las organizaciones criminales; DECRETA: CAPITULO I Control del Orden Público Artículo 1°. Funcionamiento coordinado de las autoridades públicas. La Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación designarán en cada una de las unidades operativas menores o sus equivalentes de las Fuerzas Militares, con dedicación exclusiva, por lo menos un fiscal y una unidad del Cuerpo Técnico de Investigación y un agente especial del Ministerio Público. Su misión será la de acompañar, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, las operaciones de la Fuerza Pública, sin que esto se constituya en requisito para adelantar dichas operaciones. La Fuerza Pública tomará las medidas necesarias para proteger la integridad física de los funcionarios mencionados que acompañen las operaciones. Artículo 2° Captura. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DA, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial escrita, la captura de aquellas personas de quienes se tenga indicio s obre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos. Si existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita. Las autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita. En caso de que no se otorgue la autorización de captura o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 3°. Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro. La autoridad que proceda a la captura, deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas. Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro. Artículo 4°. Registros de capturas. La Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, llevarán un registro actualizado por entidad, que permita identificar al capturado, así como el lugar, la fecha y la hora en que se llevó a cabo su captura y las razones que la motivaron. Para tal efecto, cada entidad deberá, en forma diaria, remitir el registro previsto en el inciso anterior al Fiscal General de la Nación, para que la dependencia a su cargo mantenga consolidado y actualizado dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo, incluyendo la definición de la situación jurídica de los capturados. Artículo 5°. Interceptación o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, la interceptación o el registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisión de delitos. Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita. La autoridad judicial ante la cual se eleve la solicitud deberá evaluarla de manera preferente y decidir de manera inmediata la procedencia de la misma. En todo caso, la autorización no podrá tomar más de 24 horas. Las autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de interceptación o registro de comunicaciones, así como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita. En caso de que no se otorgue la autorización de interceptación o el registro de comunicaciones o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes. Parágrafo. La autorización referida en el presente artículo permitirá que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a través de cualquier medio tecnológico, todo tipo de comunicación, con el objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. Las grabaciones serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando ello lo amerite. Artículo 6°. Inspección o registro domiciliario y allanamiento. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer, previa autorización judicial, inspecciones, registros domiciliarios o allanamientos, con el único fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. En todo caso, dichas autoridades están obligadas a levantar un acta de la inspección, registro o allanamiento, en la cual se hará constar la identidad de las personas que asistan, los bienes o elementos incautados y las circunstancias en que concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe el reconocimiento y por el morador. Si los familiares o vecinos no se encontraren o no saben o no quieren firmar, se dejara constancia en el acta. Si existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la autorización judicial previamente escrita. Las autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de inspección, registro, allanamiento, así como los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita. En caso de que no se otorgue la autorización de inspección, registro o allanamiento domiciliario o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 7°. Inspección o registro domiciliario sin autorización judicial. Cuando existan circunstancias que imposibiliten la obtención de la autorización judicial, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro, procederá la inspección o registro domiciliario sin que medie dicha autorización. En todo caso, deberá informarse a la autoridad judicial y a la Procuraduría General de la Nación inmediatamente o, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes, las causas que motivaron la inspección o el registro y sus resultados, con remisión de copia del acta levantada. En los casos de flagrancia se seguirán aplicando las disposiciones que rigen la materia. Artículo 8°. Inspección o registro no domiciliario. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los organismos con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán realizar inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, con el único fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos. Procederá la inspección de todo bien inmueble no domiciliario, nave o aeronave en los que se presuma que se encuentra la persona implicada en la comisión de un delito, o los autores o partícipes en el planeamiento de la comisión de una conducta punible, o las armas, instrumentos, efectos u otro material que permita probar la comisión de un delito o permita evitarlo. En estos casos se deberá realizar un informe en los términos señalados en el artículo anterior. En consecuencia, se suspende el inciso primero del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 9°. Transmisión de reportes. Todos los reportes, informes, autorizaciones de que trata el presente decreto, podrán ser transmitidos, entre otros, mediante medios electrónicos, ópticos o similares, internet, correo electrónico, telegrama, télex o telefax. Artículo 10. Deberes de los extranjeros. Los extranjeros deberán atender la comparecencia que se les ordene ante las autoridades colombianas, cumplir las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de residencia y observar las demás formalidades que se establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar el orden público, podrán ser expulsados del país. La medida de expulsión deberá ser motivada. En todo caso se garantizará el derecho a la defensa. CAPITULO II Zonas de Rehabilitación y Consolidación Artículo 11. Definición. La Zona de Rehabilitación y Consolidación será el área geográfica afectada por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protección de la población civil, resulte necesaria la aplicación de una o más de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes artículos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas dictadas con base en la conmoción interior. Artículo 12. Delimitación. Las Zonas de Rehabilitación y Consolidación serán delimitadas por el Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones para la conservación y restablecimiento del orden público en todo el territorio nacional. Artículo 13. Control operacional. Una vez delimitada la Zona de Rehabilitación y Consolidación, el Presidente de la República procederá a designar un Comandante Militar y a partir de dicho acto administrativo, todos los efectivos de la Fuerza Pública que se encuentren en el área respectiva quedarán bajo control operacional de dicho Comandante. Artículo 14. Reglamentación del derecho de circulación y residencia. Declarada una zona geográfica como Zona de Rehabilitación y Consolidación, el derecho de circulación o residencia en la misma se regirá por la siguiente reglamentación. El derecho de circulación o residencia podrá limitarse, mediante medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilización, permisos especiales para el libre tránsito, circulación o permanencia restringida o prohibida de personas o vehículos en horas y lugares determinados. El Comandante Militar solicitará a la primera autoridad administrativa del lugar la expedición de permisos especiales para garantizar el libre tránsito de las personas, cuando se trate de su residencia o zonas donde ejerzan su actividad comercial, económica o profesional; o de los vehículos u otros medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo para garantizar el servicio de transporte público y/o el transporte particular. Los permisos especiales otorgados son de carácter temporal, personal e intransferible y no podrán ser retenidos por la Fuerza Pública. Su tenencia no exime al titular del cumplimiento de las reglas generales que se impongan en los términos del presente artículo. El Gobernador podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a las condiciones del territorio donde tenga jurisdicción, señalando las áreas geográficas, lugares, períodos de duración y vías de comunicación en que serán aplicables. Artículo 15. Información sobre desplazamientos en la Zona. El Gobernador podrá, dentro del territorio de su jurisdicción, adoptar medidas para exigir a personas determinadas que comuniquen con una antelación de dos días, ante la primera autoridad civil del municipio y, en su defecto, ante el comandante de estación o subestación de Policía de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual. Artículo 16. Desplazamientos no autorizados. Quien incumpla la obligación prevista en el artículo anterior será objeto de retención transitoria inconmutable hasta por 24 horas, siguiendo el procedimiento de las medidas correctivas establecido en las normas del Código Nacional de Policía. Artículo 17. Atribuciones en materia de información. El Comandante Militar de la Zona de Rehabilitación y Consolidación, queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar la información acerca del lugar de residencia y de la ocupación habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma; de las armas, explosivos, accesorios, municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas áreas; así como de los vehículos y de los medios de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional. Artículo 18. Deber de informar. El que se encuentre dentro de la Zona de Rehabilitación y Consolidación deberá informar sobre la tenencia, porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones. Quien incumpla este deber podrá ser capturado preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza Pública y deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El miembro de la Fuerza Pública que realice la captura deberá informar al comandante militar para la suspensión del respectivo salvoconducto, cuando ello resulte aplicable. Artículo 19. Suspensión de salvoconductos. El Comandante militar de la zona, podrá ordenar a las autoridades militares competentes la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, cuando considere que dicho porte pueda afectar el orden público. Artículo 20. Identificación. En las Zonas de Rehabilitación y Consolidación, la persona que no porte su documento de identificación, será retenida mientras se verifica su identidad y se establece que no es requerida por ninguna autoridad Judicial o de Policía. En todo caso el tiempo de retención no podrá ser superior a 24 horas, después de las cuales será puesta en libertad o a disposición de las autoridades judiciales respectivas. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá dar respuesta inmediata a los requerimientos que para los fines del presente artículo se le formulen. La no contestación oportuna de manera injustificada se considerará falta disciplinaria grave del funcionario encargado de atender tal requerimiento. Artículo 21. Revisión de carga. Cualquier miembro de la fuerza pública que opere en un área geográfica que se delimite como Zona de Rehabilitación y Consolidación, queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por vía terrestre, fluvial, marítima o aérea. Los conductores y los auxiliares del medio de transporte que ingresa, transita o sale de la Zona de Rehabilitación y Consolidación, podrán ser capturados preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza Pública y deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, siempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organización delictiva o a sus miembros. Los elementos utilizados para el transporte y la carga, serán puestos a órdenes de la autoridad judicial, para lo de su competencia. El funcionario que realice la captura en las condiciones mencionadas, deberá cumplir con la obligación de registro e información de que trata el artículo 3° de este decreto. Artículo 22. Tránsito y permanencia de extranjeros. Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitación y Consolidación, los extranjeros deberán informar al Gobernador sobre su intención de transitar o permanecer en la misma. Dicha autoridad, en un plazo que no excederá de ocho días hábiles, teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden público, podrá negar o autorizar el tránsito o permanencia. A sí mismo, los extranjeros que se encuentren en la Zona de Rehabilitación y Consolidación, y deseen permanecer o transitar en la misma, deberán proceder a informar al Gobernador su intención, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de declaración de la Zona de Rehabilitación y Consolidación. Los extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposición, podrán ser expulsados del país de conformidad con el procedimiento legal vigente. Artículo 23. Utilización de bienes o servicios de particulares. Decretada la Zona de Rehabilitación y Consolidación, el Alcalde o Gobernador que tenga jurisdicción en el lugar, podrá autorizar: a) La utilización temporal de los bienes particulares, cuando no existan bienes oficiales y estos se requieran para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las personas; b) La imposición de prestar servicios técnicos y profesionales a quienes ostenten tal calidad, cuando no existan o sean insuficientes los servicios oficiales y no haya medio alternativo alguno para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las personas. De manera simultánea, el alcalde o gobernador, o el servidor público autorizado por ellos, levantará un acta que exprese los motivos, la información de las autoridades que ejecuten la medida y de las personas que deben cumplirla, así como la descripción del estado del bien utilizado o del servicio prestado. Copia de esta acta deberá enviarse dentro de los dos días siguientes a la Procuraduría General de la Nación. En todo caso el Estado responderá por los daños causados a los bienes utilizados mediante su indemnización plena. Artículo 24. Concurrencia de jurisdicción territorial. En el evento que en una Zona de Rehabilitación y Consolidación concurran dos o más municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopción de las medidas señaladas en este decreto, que correspondan a los Gobernadores, será de competencia del Ministro del Interior. CAPITULO III Disposiciones finales Artículo 25. Responsabilidad civil, disciplinaria y penal. Las autoridades que hagan uso de las facultades señaladas en los artículos anteriores, sin que se den las condiciones y circunstancias allí previstas, serán responsables civil, disciplinaria y penalmente. Artículo 26. Vigencia y suspensiones. El presente decreto rige a partir de su publicación y suspende el inciso primero del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal”. 3 INTERVENCIÓN CIUDADANA 1. En ejercicio del derecho político que los asiste conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política, intervinieron oportunamente los ciudadanos que a continuación se indican, cuyas intervenciones se sintetizan en su orden: 1.1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría Samper El ciudadano Andrés de Zubiría Samper, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad total del Decreto No. 2002 de 9 de septiembre de 2002, bajo la consideración según la cual su contenido vulnera los artículos 1, 2, 15, 17, 18, 24, 26, 28, 29, 101, 213 y 214 de la Constitución Política. En su exposición aduce que el decreto aludido en lugar de proteger los derechos fundamentales propicia su vulneración en cuanto permite la captura sin orden judicial, los allanamientos sin orden judicial, impone a los extranjeros el deber de informar su presencia a las autoridades en determinadas zonas del país, autoriza la utilización de bienes particulares en labores públicas sin permiso previo de sus dueños o tenedores, impone a los particulares el deber de prestar servicios técnicos o profesionales a requerimiento de la autoridad militar, lo que significa que “de un tajo elimina especiales garantías de rango constitucional, que son, en última instancia, la razón de un Estado Social de Derecho”. Por las mismas razones y por el establecimiento de control a los habitantes de las llamadas “zonas de rehabilitación y consolidación”, en cuanto a sus actividades y por permitir la interceptación de comunicaciones y restringir el derecho de locomoción tanto de nacionales como de extranjeros, el interviniente considera que el decreto aludido quebranta los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Carta. Afirma que al autorizar la captura sin orden judicial como lo hace el decreto objeto de control, se quebranta el artículo 28 de la Constitución que expresamente exige el “mandamiento escrito de autoridad competente, por las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”; e igualmente se incurre en violación de la misma norma constitucional al autorizar, además, que puedan realizarse allanamientos domiciliarios e interceptación de comunicaciones sin orden judicial, como se hace en los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 2002 de 2002. Agrega el interviniente que mientras el artículo 100 de la Carta garantiza a los extranjeros la plenitud de los derechos y garantías civiles, salvo lo que señale la ley como excepción, el Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002, les limita en forma arbitraria su derecho de locomoción y les impone restricciones contrarias a la Carta. Expresa luego que en las llamadas “zonas de rehabilitación y consolidación”, se establece por el artículo 14 del decreto una “reglamentación del derecho de circulación”; en el 15, la obligación de informar con dos días de anticipación el desplazamiento de personas; en el 16, la “retención transitoria” por veinticuatro horas por la renuencia a informar con esa anticipación sobre el desplazamiento personal; en el 21, se permite la revisión por la autoridad de cualquier clase de carga que sea transportada; y, en el 22, insiste se restringe y regula el tránsito y permanencia de extranjeros en forma contraria a la Constitución, pues con las normas anteriormente mencionadas queda suprimido el derecho de locomoción libre consagrado en el artículo 24 de la Carta. A su juicio, cuando en el decreto sometido a revisión de la Corte se permite a los alcaldes o gobernadores la autorización de imponer a los particulares la prestación de servicios técnicos y profesionales cuando no existan o sean insuficientes los servicios oficiales, y no haya medio alternativo alguno, lo que en realidad ocurre es que se violan los artículos 25 y 26 de la Carta, que garantizan el derecho al trabajo y la “facultad de escoger profesión u oficio”. Y, en situaciones extremas, tal exigencia podría, incluso, en su opinión, violar el artículo 17 de la Constitución que prohíbe toda forma de servidumbre y esclavitud. Expresa el ciudadano interviniente ya mencionado, que en el estado de conmoción interior se pueden suspender las leyes incompatibles con el restablecimiento del orden público, pero lo que resulta inaceptable es que se considere que la vigencia plena del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal sea contraria o impida el restablecimiento del orden público en Colombia, razón esta por la cual la suspensión de esa norma legal por el Decreto 2002 de 2002, en su criterio, vulnera el artículo 213 de la Constitución. Finalmente, manifiesta el interviniente que, en conjunto, el Decreto 2002 de 2002 suprime “de un solo plumazo las garantías mínimas de los derechos humanos” y desconoce las normas del Derecho Internacional Humanitario, con quebranto de las atribuciones excepcionales que al Presidente de la República le confieren los artículo 213 y 214 de la Constitución. 1.2. Intervención de varios ciudadanos en tal condición y como representantes de organizaciones campesinas, sociales y sindicales En un solo escrito y actuando, según su afirmación como ciudadanos y como representantes de organizaciones campesinas, sociales y sindicales, intervinieron los ciudadanos Javier García, Fidel Vanegas, Luis E. Sandoval, Margarita Bernal, Rosalba Rodríguez, Mariela Fernández, Mercedes Parrado, Amanda Cardozo, Gustavo Ramírez, Blanca Silva, Amanda Gómez, Luis Alberto Mata, Martha Sánchez, Eberto E. Díaz Montes, María del Tránsito Nieves, José Guillermo Larios, Nicolás Hernández, Héctor H. Mondragón, Leonora Castaño Cano, Gilma Benitez, Luis Gerardo González, Alejandro Mezia, Luis Carlos Acero Nova, Flor Perla Córdoba Mosquera, Héctor Cárdenas, Augusto Gómez, María Victoria M., Edgar Cipagauta, Ana Graciela Romero, Lilia Bautista Vela, José R. Martínez, Ocando Simmons V., Henry Ardila, Rubén López. Mary Yolanda R., María Isabel Viteri, Doris Hernández, Jorge Fontemo, Luis A. González, Carmen Bernal, Elvia Canibán, Luz Angela Rey, Jaime Sanabria, Yolanda Buitrago, Nancy Jiménez, Rosa Cáceres, Antonio Forero, Ramiro Celis, Guillermo Quintero, Gladis Mahecha, Marco A. Orozco, Dora María Rios, Alba de Moreno, Luz V. de Campo, Luz Bely B. Julia Guillén, Jorge Bolívar, Carlos Galán, Próspero Pinzón, Edgar Barrios, Francisco Rodríguez, Jorge Enrique Mendoza, Fabio Ramírez, Elvira Lemos, Jaide de Díaz, Ruth Amaya de Prieto, Carmen Elisa Torres, Rosa María González, Jasminiset Varón Ramírez, Ricardo Gómez Gamarra, Alvaro Mejía Ordóñez, Yolanda Prieto, Edgar Hernández, Dora Eloisa Cepeda, Samuel Rodado M., Nohora Barrera, Guillermo E. González, Nugiar Montero R., Dora Luz Correa, Tomás Mendoza, Hernán Vásquez, Víctor Julio Montilla, Martha de Camargo, Germán Cardozo, María del Socorro Peña, Feliciano Díaz, Luis Horacio López, Edgar Rueda, Mercedes Tigre, Hugo Javier Jiménez, Narly de Contreras, Edilberto Sánchez, y tres más de firmas ilegibles. Afirman los intervinientes, para empezar, que les asalta el temor de que las normas contenidas en el Decreto 2002 de 2002, sean utilizadas más que para perseguir a las organizaciones al margen de la ley “para criminalizar la protesta social, la inconformidad, el activismo popular, la oposición política y la defensa de los derechos”, temor que dicen resulta fundado por la experiencia histórica y sobre todo por “las declaraciones e insinuaciones de altos funcionarios del Estado que no diferencian claramente estas actividades”. Manifiestan que les llama la atención que en la normatividad objeto de control no exista ninguna disposición que se dirija “a contrarestar la acción de grupos de justicia privada o paramilitares causantes de la mayor cantidad de masacres y de asesinatos de lideres populares, sindicales, campesinos, estudiantiles, etc. y que se pretenda involucrar a la sociedad civil en el conflicto”. Aducen que están de acuerdo en que se combatan todas las formas de delincuencia, así como su aceptación a la defensa que ha de emprender el Estado para enfrentar las amenazas contra las instituciones, pero en lo que discrepan es en que para proteger los derechos se les elimine señalando como terrorista la protesta social, como ocurre con la que ellos adelantan en ese momento. A su juicio, el Decreto 2002 de 2002, reproduce disposiciones de “la Ley 684 de 2001 o de seguridad nacional declarada inexequible”, por la Corte Constitucional. Afirman que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional que en los considerandos del decreto en mención se exprese que quienes se dedican a la “acción delincuencial” a través de organizaciones armadas opten por la “mimetización de sus integrantes dentro de la población civil” y que obtienen su abastecimiento “en los lugares en que permanecen”, pues así pueden vulnerarse los derechos de los ciudadanos. Expresan luego que las “atribuciones permanentes de policía judicial”, a la Fuerza Pública, para buscar pruebas y prevenir delitos, en ejercicio de cuyas atribuciones se permite el registro domiciliario mediante allanamientos sin orden judicial, la inspección de naves y aeronaves u otros vehículos en que se presuma se encuentran autores o partícipes en el “planeamiento de un delito”, son violatorios de las garantías constitucionales. Del mismo modo, estiman que la restricción al ingreso o permanencia en las “zonas de rehabilitación y consolidación” a los extranjeros resulta contraria a la Carta. De tales zonas, aseveran que guardan gran similitud con los “teatros de operaciones” militares que la Corte Constitucional declaró inexequibles cuando se contemplaban en la Ley 684 de 2001. Añaden luego que en esas zonas se podrá afectar el derecho de circulación y aun el de residencia de la población civil en ellas, lo que consideran contrario a la Carta. Expresan igualmente, que es vulneratorio de tales garantías la exigencia de un documento de identificación específico expedido por las autoridades para circular, así como resulta arbitrario que se les exija informe con antelación de dos días para desplazarse o circular por el lugar. Aseveran que la exigencia de prestación de servicios profesionales y técnicos de manera obligatoria a las autoridades militares, es contraria a la Carta Política. El Gobierno a su juicio, al reproducir el contenido normativo de algunas disposiciones de la Ley 684 de 2001, quebrantó el artículo 243 de la Constitución que prohíbe hacerlo cuando la norma ha sido declarada inexequible por razones de fondo. Se detienen luego en el contenido del artículo 14 del decreto objeto de control, sobre la reglamentación del derecho de circulación y residencia, y expresan además que resulta contrario a la Carta atribuirle facultades de policía judicial a las Fuerzas Militares, facultad que no pueden ejercer, a su juicio, ni siquiera en los estados de excepción. Señalan, por otra parte, que el artículo 21 del Decreto 2002 de 2002, autoriza la retención de cualquier carga “que haya sido, sea o vaya a ser transportada al área de una zona de rehabilitación y consolidación con un simple indicio que permita inferir que con ella se pretende auxiliar a alguna organización delictiva o a sus miembros”. Esa autorización, en su concepto “vulnera el derecho al abastecimiento alimentario de los pueblos y el desarrollo de la actividad económica de amplias regiones de por sí afectadas por la crisis de la economía y marginadas de la acción del Estado en muchos campos”. La restricción de la circulación a las personas, en algunas del país donde ha sido aplicada ha llevado “incluso” a la muerte de personas “que debían ser remitidas a centros asistenciales ubicados en otras ciudades”, lo que demuestra la falta de proporcionalidad de las medidas con los fines que con ellas se persiguen. 1.3. Intervención de las ciudadanas Paola Andrea Higuera Hurtado, Yudy Marcela Hernández López, Ingrid Adriana Frias Navas y Gina Yicel Cuenca Rodríguez Las ciudadanas Paola Andrea Higuera Hurtado, Yudy Marcela Hernández López, Ingrid Adriana Frias Navas y Gina Yicel Cuenca Rodríguez, manifiesta que a su juicio la suspensión del inciso primero del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, así como las facultades que para actuar sin ninguna autorización judicial les otorga el Decreto 2002 de 2002 en sus artículo 3, 5, 6 y 7, a las Fuerzas Militares, son violatorias del artículo 28 de la Carta, que exige mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Así mismo, esas facultades conferidas a las Fuerzas Militares, violan la garantía constitucional al debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta, la cual se aplica a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El decreto objeto de control, por las razones expresadas, en concepto de las intervinientes quebranta el artículo 2 de la Constitución que le impone a las autoridades garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, lo que impide el desconocimiento de las libertades por parte del Estado. Por ello, concluyen que se quebrantó también el artículo 214 de la Carta en su inciso segundo, que prohíbe la suspensión de los derechos fundamentales en los estados de excepción. 1.4. Intervención de la ciudadana Rosa Tulia Melo Esguerra La ciudadana Rosa Tulia Melo Esguerra, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad total del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 porque, a su juicio, resulta violatorio de los artículo 7, 8, 9 y 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del bloque de constitucionalidad. Sustenta su afirmación en que el decreto objeto de control limita y restringe la libertad de la persona humana al permitir la captura sin autorización judicial (art. 3), así como por autorizar la inspección o registro domiciliario sin autorización judicial (art. 7), con lo cual se violan los artículos 28 y 29 de la Constitución, el primero de los cuales sólo autoriza la privación de la libertad o el allanamiento de domicilio previa orden escrita de autoridad judicial, razón esta por la cual estima que el decreto aludido viola el principio democrático de legalidad. Por las mismas razones anteriormente expuestas, a juicio de la interviniente se viola el artículo 214, numeral 2 de la Constitución, que prohíbe la suspensión, aun en estados de excepción de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Transcribe finalmente el artículo 7, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y concluye diciendo que el decreto que impugna lo vulnera en cuanto permite la privación de la libertad física de las personas sin determinar las causas y las condiciones fijadas por ley para el efecto. 1.5. Intervención del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en su condición de tal y como Director de la Comisión Colombiana de Juristas. El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, invocando su condición de tal y, además, la de director de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino para impugnar en su totalidad la constitucionalidad del Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002. Inicia su intervención recordando que en el concepto rendido sobre la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, expresó las razones por las cuales en opinión de la Comisión Colombiana de Juristas, esa declaración es inconstitucional. No obstante, expresa que si la Corte Constitucional declara ajustada a la Carta la declaración de conmoción interior a que se ha hecho alusión, solicita tener en cuenta al momento de decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2002 del presente año, las consideraciones específicas que permiten afirmar que es contrario a la Carta Política. Sentado lo anterior, manifiesta que “el tercer considerando del Decreto” en el cual se afirma que los miembros de las organizaciones delicuenciales acuden para llevar a cabo sus propósitos criminales a “la mimetización de sus integrantes dentro de la población civil”, es abiertamente inconstitucional y, en consecuencia lo son todas las medidas que se tomen con apoyo en dicha consideración. La inconstitucionalidad de la misma, revela que el Gobierno Nacional se apoya en “la existencia de una sospecha generalizada en relación con la población civil”, y, además, “porque de esa manera se desconoce el principio de distinción reconocido en el cuerpo normativo del derecho humanitario, también conocido como principio del derecho de Ginebra”. Recuerda que en virtud del principio aludido es necesario distinguir entre “las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades”, las cuales deben ser siempre respetadas y protegidas. Esa norma de Derecho Humanitario es de obligatorio acatamiento en conflictos armados sin carácter internacional, de acuerdo con el Preámbulo del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, según el cual “en los casos no previstos por el Derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública” . Así, ha de entonces protegerse a la población civil y, en todo caso, distinguir entre civiles y combatientes. Ese principio de distinción está expresamente reconocido –continua el interviniente-, en el artículo 51 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Gi...

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