C-1024-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1024/02
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Control formal
CONMOCION INTERIOR-Límites
CONMOCION INTERIOR-No facultades omnímodas e ilimitadas del
Presidente de la República
CONMOCION INTERIOR-Respuesta jurídico constitucional
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Carácter excepcional/DECLARACION DE
CONMOCION INTERIOR-Límite jurídico
La
declaración de la conmoción interior, es de carácter excepcional, como
mecanismo jurídico previsto por la Constitución del Estado para dar una
respuesta a una situación fáctica no normal, es decir, extraordinaria, que
supone de suyo la existencia de factores materiales externos a la apreciación
subjetiva del Presidente de la República, y verificables como supuesto fáctico
que son, en lo cual se encuentra una primera limitación de orden jurídico.
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Límite temporal
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Comunicación e información a OEA y ONU
DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Internacionalización de protección de
derechos humanos
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE
EXCEPCION-Controles
CONMOCION INTERIOR-No confusión con “ley marcial”
CONMOCION INTERIOR-Límites y controles
DERECHOS
INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION
LIBERTAD PERSONAL EN EL ESTADO DE DERECHO
ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Características
ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Controles mutuos entre ramas del poder
LIBERTAD PERSONAL-Alcance conceptual
LIBERTAD PERSONAL-Garantías
LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protección
internacional
LIBERTAD PERSONAL-Privación o restricción no arbitraria/LIBERTAD
PERSONAL-Requisitos para privación o restricción/PRISION O ARRESTO-Requisitos/LIBERTAD
PERSONAL-Intervención de otras ramas del poder en privación o restricción
por funcionarios de Rama Ejecutiva
En
algunas ocasiones el interés superior de la sociedad exige la privación o
restricción de la libertad personal. Pero esa privación o restricción de la
libertad, en los Estados democráticos no puede ser arbitraria. De allí, que el
artículo 28 de la Carta Política vigente, establezca requisitos para el efecto.
Así, la reducción a prisión o arresto o la detención, exigen i) motivo
previamente definido en la ley; ii) mandamiento escrito de autoridad judicial
competente; y iii) que se realice con la plenitud de las formalidades legales.
La privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por
funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción
de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues
el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción
a éstos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las
formalidades previamente definidas por el legislador.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA
LIBERTAD PERSONAL-Alcance/PRIVACION
DE LA LIBERTAD PERSONAL-Orden escrita del juez
Que
el motivo de la privación de la libertad sea previamente definido por la ley,
es realización concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no puede
haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, así como
tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea
dada por escrito y por un juez, es garantía para la persona pues ello exige al
funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y
no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación
de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la
privación de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que
quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la
dignidad personal.
LIBERTAD PERSONAL-Suspensión por mandamiento judicial de
autoridad competente
INVIOLABILIDAD
DE DOMICILIO EN LIBERTAD PERSONAL
HOGAR DOMESTICO-Respeto
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Significado y alcance
DETENCION PREVENTIVA-Límites
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Formalidades
INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Reconocimiento y protección
internacional
LIBERTAD PERSONAL-Extensiones
INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS
EN LIBERTAD PERSONAL
INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA Y DEMAS
COMUNICACIONES PRIVADAS
DERECHO A LA PRIVACIDAD DE COMUNICACIONES-Significado y alcance/DERECHO A LA
LIBERTAD DE COMUNICACION-Protección
COMUNICACION PRIVADA-No interceptación o registro sin orden
judicial
LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y
LIBERTAD DE LOCOMOCION
DERECHO A FIJAR LA RESIDENCIA PERSONAL Y
FAMILIAR
LIBERTAD PARA FIJACION DE RESIDENCIA Y
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Protección
internacional
FUERZAS MILITARES, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones precisas y diferentes
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance
Ese
principio de la independencia judicial implica que los jueces y fiscales no han
de tener ninguna dependencia con respecto a las otras dos ramas del poder
público para ejercer su función, la que no puede menguarse en ningún caso, si
bien al ejercerla colaboran en la realización de los fines del Estado.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Independencia
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No subalternos del Ejecutivo/FISCALIA GENERAL DE
LA NACION Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No requieren acompañamiento
para ejercicio de funciones
FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Acompañamiento de operaciones de Fuerza
Pública es inconstitucional
FUERZAS MILITARES Y SERVIDOR PUBLICO
CIVIL-Funciones
distintas
las
Fuerzas Militares como brazo armado del Estado, tienen por su propia naturaleza
funciones distintas a las de los servidores públicos civiles. Por ello, tienen
una preparación específica en establecimientos estatales adecuados para su
formación; en su actuar obedecen rígidamente al principio jerárquico; a sus
miembros, se les somete por el ordenamiento jurídico a disposiciones
especiales, y las situaciones de enfrentamiento armado con los riesgos que éste
comporta no les son extrañas, sino que forman parte de su actividad normal, de
su misión institucional. Distinto es el caso de los funcionarios civiles, a
quienes el Estado no prepara para la vida de las armas, a quienes, en
consecuencia, les resulta ajena la disciplina militar, la jerarquía castrense,
así como las operaciones militares, a cuyo riesgo no se encuentran obligados
como parte de su actuación en la vida de la sociedad. Es claro que no se trata
de la inexistencia de solidaridad de los servidores civiles con los miembros de
la Fuerza Pública, sino sencillamente de que unos y otros tienen distintas
funciones dentro del Estado, y los dos, sometidos a la Constitución y a las
leyes.
FISCAL GENERAL DE LA NACION Y PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION EN CONMOCION INTERIOR-Delegación para actividades determinadas con unidades
operativas de Fuerzas Militares
INTERCEPTACION O REGISTRO DE
COMUNICACIONES EN CONMOCION INTERIOR/INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO Y
ALLANAMIENTO EN CONMOCION INTERIOR/INSPECCION O REGISTRO NO DOMICILIARIO EN
CONMOCION INTERIOR
PROCESO PENAL-Labor investigativa/POLICIA JUDICIAL-Competencia
en dirección y coordinación de funciones/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dirección
y coordinación de funciones de Policía Judicial
POLICIA JUDICIAL-Servidores que lo ejercen de manera
permanente y especial
POLICIA JUDICIAL-Orbita de la función judicial/POLICIA
JUDICIAL-Dirección y responsabilidad funcional
Es
la función de policía judicial un elemento necesario para la investigación
judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial
del Estado. Ha de desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la
dirección y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que,
por ministerio de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder
público.
POLICIA JUDICIAL-Competente funcional
POLICIA JUDICIAL-Ejercicio permanente por civiles
POLICIA JUDICIAL-Competencia para ejercicio de funciones/POLICIA
JUDICIAL-Competencia específica/FUERZA PUBLICA Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL
Constitucionalmente
no puede aceptarse que “en ejercicio de sus funciones la Fuerza Pública”, como
lo establece el decreto que se revisa, pueda disponer la captura de persona
alguna, ni tampoco la interceptación o registro de comunicaciones, ni la
inspección, registro domiciliario o allanamiento, ni tampoco la realización de
inspecciones o registros a bienes inmuebles no domiciliarios, naves y
aeronaves, para buscar pruebas con fines judiciales o para prevenir la comisión
de delitos, pues la función de policía judicial le corresponde de manera
específica a algunos servidores públicos expresamente señalados en la
Constitución y la ley. Con todo, es claro que los miembros de la Fuerza Pública
y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que no tengan funciones de
policía judicial, pueden, al igual que cualquier persona y no por su
pertenencia a las instituciones mencionadas, realizar la captura de alguien
contra quien exista orden de captura públicamente requerida por la autoridad
competente, conforme lo autoriza de manera expresa el artículo 348 del Código
de Procedimiento Penal, norma que dispone que en estos casos habrá de aplicarse
lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.
DELITO-Distinción entre participar y planes de participar en
comisión
DELITO-Inicio de ejecución
DELITO-Planes de participar en comisión/DERECHO PENAL DEL
ACTO-No sanción de imaginación o ideación de una conducta
CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de privación de la
libertad por planes de participar en comisión de delitos
CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Silencio sobre destino del capturado,
derechos, duración y entrega física
CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Indicación de motivos
CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Derecho a entrevistarse inmediatamente
con un defensor
CAPTURA EN CONMOCION INTERIOR-Régimen específico de garantías para
derechos restringidos y mecanismos
CONMOCION INTERIOR-Facultades estrictamente necesarios del
Gobierno
PRINCIPIO DE FINALIDAD EN DECRETO
LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DECRETO
LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance
PRINCIPIO DE MOTIVACION DE
INCOMPATIBILIDAD EN CONMOCION INTERIOR-Alcance
CONMOCION INTERIOR-Régimen excepcional limitado
DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION
INTERIOR-Expresión clara
de razones de necesidad de restringir o limitar garantías
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Señalamiento de motivos para
limitaciones de derechos
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Medidas encaminadas a conjurar causas de
perturbación e impedir extensión de efectos
PRINCIPIO DE DISTINCION EN CONMOCION INTERIOR-Alcance respecto de mimetización de
organizaciones armadas al margen de la ley en población civil
DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Expresión motivos de necesidad de
limitar derechos
PRIVACION TRANSITORIA DE LIBERTAD EN
CONMOCION INTERIOR-Motivos
específicos que conducen a autorización y a prescindir de garantías
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE FUNCION
JUDICIAL EN CONMOCION INTERIOR-No sujeción a rendición de informes de razón de decisiones a
autoridades administrativas
CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN
CONMOCION INTERIOR-Vulneración
de la Constitución
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de
autoridades judiciales
SOSPECHA E INDICIO PARA PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Distinción
SOSPECHA E INDICIO PARA
PRIVACION DE LA LIBERTAD EN CONMOCION INTERIOR
SOSPECHA PARA PRIVACION DE LA LIBERTAD EN
CONMOCION INTERIOR-Captura
vulnera la Constitución
CAPTURA SIN AUTORIZACION JUDICIAL EN
CONMOCION INTERIOR-Indeterminación
de la autoridad
REGISTRO DE CAPTURAS EN CONMOCION
INTERIOR-Función de
policía
INSPECCION O REGISTRO DOMICILIARIO SIN
AUTORIZACION JUDICIAL-Indeterminación
de autoridad
INSPECCION O REGISTRO NO
DOMICILIARIO EN CONMOCION INTERIOR
POLICIA JUDICIAL-Función especializada/POLICIA
JUDICIAL-Dependencia y responsabilidad funcional de la Fiscalía General
DEBERES DEL EXTRANJERO EN CONMOCION
INTERIOR
DERECHO DE DEFENSA DE EXTRANJERO EN
CONMOCION INTERIOR-Perturbación
del orden público
ZONAS DE REHABILITACION Y
CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR
FUERZA PUBLICA EN CONMOCION INTERIOR-Concentración temporal en determinadas
zonas del país por disposición del Ejecutivo
DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONMOCION
INTERIOR-Limitación mas
no suspensión
REGIMEN DE LEGALIDAD EN CONMOCION
INTERIOR
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION
EN CONMOCION INTERIOR-Delimitación
por decreto legislativo
Las
zonas de rehabilitación y consolidación en cuanto fijan el ámbito espacial de
aplicación de normas de excepción para la limitación adicional de derechos
fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitación en un decreto
legislativo, dictado por el Presidente de la República con la firma de todos
sus ministros. Es claro que ello ha de ser así, pues la definición sobre en
cuáles municipios del territorio nacional que formarían una zona de
rehabilitación y consolidación entrarían a operar restricciones adicionales a
los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por
otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categoría de ley
material, es decir, por un decreto legislativo. En caso contrario, el
establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos
fundamentales quedaría fuera del control constitucional con violación
manifiesta de lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Carta Política. Además,
se dificultaría en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha
de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades
públicas, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción.
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION
EN CONMOCION INTERIOR-Restricción
de derechos fundamentales
RETEN MILITAR O TOQUE DE QUEDA
EN CONMOCION INTERIOR
DERECHO DE PETICION EN CONMOCION INTERIOR-Ejercicio directo ante autoridad
política
DESPLAZAMIENTO EN ZONAS DE REHABILITACION
Y CONSOLIDACION EN CONMOCION INTERIOR-No retención transitoria inconmutable por omisión de
información
CENSO POBLACIONAL EN CONMOCION INTERIOR-Vulneración de la Constitución
ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION
EN CONMOCION INTERIOR-Captura
ante indicio grave en revisión de carga por Fuerza Pública y a disposición de
autoridad judicial
LIBERTAD DE PRENSA EN CONMOCION INTERIOR
CONMOCION INTERIOR-Utilización de bienes o servicios de
particulares
Sala Plena
Referencia: RE 123. Control de
Constitucionalidad Decreto Legislativo No. 2002 de 2002 “Por el cual se adoptan
medidas para el control del orden público y se definen las zonas de
rehabilitación y consolidación”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 241, numeral 7
y 242, numeral 5, de la Constitución Política, y de conformidad con lo
establecido por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Secretario General de la
Presidencia de la República mediante oficio de 10 de septiembre de 2002, envió
a la Corte Constitucional para su control, el Decreto Legislativo No. 2002 de 9
de septiembre del presente año “Por el cual se adoptan medidas para el control
del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”,
dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, por el cual se declaró el
Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
2. Repartido el decreto en mención el 17
de septiembre del presente año, el Magistrado sustanciador por auto de 23 de
septiembre de 2002 avocó su conocimiento para que la Corte Constitucional,
previo el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 y conforme a lo
dispuesto por los artículos 241, numeral 7 y 242, numeral 5 de la Carta
Política, decida definitivamente sobre su constitucionalidad.
3. En el mismo auto se ordenó la
fijación en lista para que los ciudadanos que deseen intervenir como
impugnadores o defensores de las normas contenidas en el Decreto No. 2002 de 9
de septiembre de 2002, puedan hacerlo y, además, se ordenó comunicar de ese
auto al señor Presidente de la República, en cumplimiento y para los fines
señalados por el artículo 244 de la Constitución.
2
TEXTO DEL DECRETO
OBJETO DE REVISION
“DECRETO 2002
09/09/2002
por el cual se adoptan medidas para el
control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y
consolidación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el
Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se
declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;
Que los grupos criminales han multiplicado los ataques
a la infraestructura de servicios esenciales de energía, de agua potable,
carreteras y caminos, cometiendo delitos de lesa humanidad como masacres,
desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucción de pueblos
indefensos;
Que dentro de los principales soportes de la acción
delincuencial de tales organizaciones se encuentra, por una parte, la
mimetización de sus integrantes dentro de la población civil y el ocultamiento
de sus equipos de telecomunicaciones, armas y municiones en las poblaciones y,
por la otra, el constante abastecimiento que funciona en los lugares en que
permanecen;
Que en las actuales circunstancias de alteración de
orden público las autoridades deben adoptar las medidas estipuladas en el
artículo 38 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción,
como la aprehensión preventiva de personas, la interceptación de comunicaciones
y registro de correspondencia, la inspección o registro del domicilio, la
comparecencia de extranjeros ante las autoridades, la restricción a la libertad
de circulación de personas y vehículos, la utilización temporal de bienes y la
prestación de servicios técnicos y profesionales;
Que con el fin de identificar y judicializar de manera
eficaz a los miembros de las organizaciones criminales y de prevenir la
participación de estas en conductas punibles, es necesario contar además con
medidas tendientes a aprehender preventivamente a las personas sobre las cuales
se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la
comisión de delitos relacionados con las causas de perturbación del orden
público;
Que la tecnología y los medios de comunicación con que
cuentan los agentes generadores de violencia sirven de soporte para el planeamiento
y la ejecución de la acción delincuencial de estas organizaciones, por lo cual
es necesario, además de establecer controles sobre los equipos de comunicación
y su localización, adoptar medidas tendientes a interceptar, grabar o registrar
comunicaciones y correspondencia con el fin de buscar pruebas judiciales o
prevenir la comisión de delitos;
Que en la preparación y ejecución de las conductas
punibles, las organizaciones criminales se valen del ocultamiento de los
instrumentos y efectos asociados a la comisión de las mismas, así como de
quienes las cometen, por lo cual se hace necesario inspeccionar o registrar
domicilios, con el fin de buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la
comisión de estos delitos;
Que es necesario evitar la presencia de criminales
extranjeros que entrenen, den instrucción o se unan a las acciones de las
organizaciones criminales que existen en el país, circunstancia que justifica
la comparecencia de los extranjeros ante las autoridades;
Que se hace necesario reglamentar la circulación y
permanencia de personas y vehículos que puedan obstruir la acción de la fuerza
pública, para facilitar sus acciones en algunas zonas del país, prevenir la
ocurrencia de nuevos hechos violentos y permitir la reacción inmediata ante los
mismos, garantizando la seguridad de la población civil;
Que dada la extensión del territorio nacional y la
inexistencia en algunos lugares de bienes o servicios oficiales que permitan la
protección de derechos fundamentales, la garantía del derecho a la vida y la
salud de las personas, se hace necesaria, de manera subsidiaria, la prestación
de servicios técnicos y profesionales por particulares, así como la utilización
de bienes que pertenezcan a los mismos;
Que
existen zonas del país especialmente convulsionadas por el accionar de las
organizaciones criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en
Zonas de Rehabilitación y Consolidación, con el fin de aplicarles medidas
específicas para conjurar las causas de perturbación del orden público e impedir
la extensión de sus efectos;
Que
la suspensión del inciso primero del articulo 294 del Código de Procedimiento
Penal se justifica toda vez que los bienes inmuebles no domiciliarios, naves y
aeronaves se han convertido en medios indispensables para el actuar de las
organizaciones criminales;
DECRETA:
CAPITULO I
Control del Orden Público
Artículo
1°. Funcionamiento coordinado de las autoridades públicas. La Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría
General de la Nación designarán en cada una de las unidades operativas menores
o sus equivalentes de las Fuerzas Militares, con dedicación exclusiva, por lo
menos un fiscal y una unidad del Cuerpo Técnico de Investigación y un agente
especial del Ministerio Público.
Su
misión será la de acompañar, en ejercicio de las funciones propias de su cargo,
las operaciones de la Fuerza Pública, sin que esto se constituya en requisito
para adelantar dichas operaciones.
La
Fuerza Pública tomará las medidas necesarias para proteger la integridad física
de los funcionarios mencionados que acompañen las operaciones.
Artículo
2° Captura. En ejercicio de
sus funciones, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad,
DA, y aquellos organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía
judicial, podrán disponer, previa autorización judicial escrita, la captura de
aquellas personas de quienes se tenga indicio s obre su participación o sobre
sus planes de participar en la comisión de delitos.
Si
existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho
fundamental en grave o inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la
autorización judicial previamente escrita.
Las
autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que
para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la
hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de captura, así como
los nombres de las personas afectadas con dicha orden, la autoridad que la
solicita y quien atiende la solicitud. De igual manera procederá el registro de
todas las comunicaciones verbales de la autorización judicial escrita.
En
caso de que no se otorgue la autorización de captura o no se apruebe su
comunicación verbal, se deberán registrar inmediatamente las razones que
motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser remitido a la autoridad que
solicitó la autorización dentro de las 24 horas siguientes.
Artículo
3°. Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la
captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan
circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia
insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o
inminente peligro.
La
autoridad que proceda a la captura, deberá llevar un registro en un libro
especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la
captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida.
El
capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las
circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el
término de treinta y seis (36) horas.
Cuando
la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente
artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría
General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación,
mediante la remisión del correspondiente registro.
Artículo
4°. Registros de capturas. La
Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos
organismos que cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial,
llevarán un registro actualizado por entidad, que permita identificar al
capturado, así como el lugar, la fecha y la hora en que se llevó a cabo su
captura y las razones que la motivaron.
Para
tal efecto, cada entidad deberá, en forma diaria, remitir el registro previsto
en el inciso anterior al Fiscal General de la Nación, para que la dependencia a
su cargo mantenga consolidado y actualizado dicho registro con la información
sobre las capturas realizadas por cada organismo, incluyendo la definición de
la situación jurídica de los capturados.
Artículo
5°. Interceptación o registro de comunicaciones. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que
cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer,
previa autorización judicial, la interceptación o el registro de comunicaciones
con el único fin de buscar pruebas judiciales o de prevenir la comisión de
delitos.
Cuando
existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un
derecho fundamental en grave e inminente peligro, bastará la comunicación
verbal de la autorización judicial previamente escrita.
La
autoridad judicial ante la cual se eleve la solicitud deberá evaluarla de
manera preferente y decidir de manera inmediata la procedencia de la misma. En
todo caso, la autorización no podrá tomar más de 24 horas.
Las
autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que
para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la
hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de interceptación o
registro de comunicaciones, así como los nombres de las personas afectadas con
dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De
igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la
autorización judicial escrita.
En
caso de que no se otorgue la autorización de interceptación o el registro de
comunicaciones o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán registrar
inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro deberá ser
remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las 24 horas
siguientes.
Parágrafo. La autorización referida en el presente artículo
permitirá que las autoridades mencionadas intercepten, registren o graben, a
través de cualquier medio tecnológico, todo tipo de comunicación, con el
objetivo de buscar pruebas para fines judiciales o de prevenir la comisión de
delitos.
Las
grabaciones serán aportadas como prueba a los respectivos expedientes, cuando
ello lo amerite.
Artículo
6°. Inspección o registro domiciliario y allanamiento. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y aquellos organismos que
cuenten con atribuciones permanentes de policía judicial, podrán disponer,
previa autorización judicial, inspecciones, registros domiciliarios o
allanamientos, con el único fin de buscar pruebas con fines judiciales o de
prevenir la comisión de delitos.
En
todo caso, dichas autoridades están obligadas a levantar un acta de la
inspección, registro o allanamiento, en la cual se hará constar la identidad de
las personas que asistan, los bienes o elementos incautados y las
circunstancias en que concurran. El acta será firmada por la autoridad que
efectúe el reconocimiento y por el morador. Si los familiares o vecinos no se
encontraren o no saben o no quieren firmar, se dejara constancia en el acta.
Si
existiere urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho
fundamental en grave o inminente peligro, bastará la comunicación verbal de la
autorización judicial previamente escrita.
Las
autoridades judiciales respectivas deberán registrar en un libro especial, que
para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, la fecha, la
hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la solicitud de inspección,
registro, allanamiento, así como los nombres de las personas afectadas con
dicha orden, la autoridad que la solicita y quien atiende la solicitud. De
igual manera procederá el registro de todas las comunicaciones verbales de la
autorización judicial escrita.
En
caso de que no se otorgue la autorización de inspección, registro o
allanamiento domiciliario o no se apruebe su comunicación verbal, se deberán
registrar inmediatamente las razones que motivaron la negativa. Dicho registro
deberá ser remitido a la autoridad que solicitó la autorización dentro de las
24 horas siguientes.
Artículo
7°. Inspección o registro domiciliario sin autorización judicial. Cuando existan circunstancias que imposibiliten la
obtención de la autorización judicial, siempre que haya urgencia insuperable y
la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro,
procederá la inspección o registro domiciliario sin que medie dicha
autorización.
En
todo caso, deberá informarse a la autoridad judicial y a la Procuraduría
General de la Nación inmediatamente o, a más tardar, dentro de las 24 horas
siguientes, las causas que motivaron la inspección o el registro y sus
resultados, con remisión de copia del acta levantada.
En
los casos de flagrancia se seguirán aplicando las disposiciones que rigen la
materia.
Artículo
8°. Inspección o registro no domiciliario. En ejercicio de sus funciones, la Fuerza Pública, el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y los organismos con atribuciones
permanentes de policía judicial, podrán realizar inspecciones o registros a
bienes inmuebles no domiciliarios, naves y aeronaves, con el único fin de
buscar pruebas con fines judiciales o de prevenir la comisión de delitos.
Procederá
la inspección de todo bien inmueble no domiciliario, nave o aeronave en los que
se presuma que se encuentra la persona implicada en la comisión de un delito, o
los autores o partícipes en el planeamiento de la comisión de una conducta
punible, o las armas, instrumentos, efectos u otro material que permita probar
la comisión de un delito o permita evitarlo.
En
estos casos se deberá realizar un informe en los términos señalados en el
artículo anterior.
En
consecuencia, se suspende el inciso primero del artículo 294 del Código de
Procedimiento Penal.
Artículo
9°. Transmisión de reportes.
Todos los reportes, informes, autorizaciones de que trata el presente decreto,
podrán ser transmitidos, entre otros, mediante medios electrónicos, ópticos o
similares, internet, correo electrónico, telegrama, télex o telefax.
Artículo
10. Deberes de los extranjeros.
Los extranjeros deberán atender la comparecencia que se les ordene ante las
autoridades colombianas, cumplir las normas que se dicten sobre renovación o
control de permisos de residencia y observar las demás formalidades que se
establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a
perturbar el orden público, podrán ser expulsados del país.
La
medida de expulsión deberá ser motivada. En todo caso se garantizará el derecho
a la defensa.
CAPITULO II
Zonas de Rehabilitación y
Consolidación
Artículo
11. Definición. La Zona de
Rehabilitación y Consolidación será el área geográfica afectada por acciones de
grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad
institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del
territorio nacional y la protección de la población civil, resulte necesaria la
aplicación de una o más de las medidas excepcionales de que tratan los
siguientes artículos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas
dictadas con base en la conmoción interior.
Artículo
12. Delimitación. Las Zonas de
Rehabilitación y Consolidación serán delimitadas por el Presidente de la
República, en ejercicio de sus atribuciones para la conservación y
restablecimiento del orden público en todo el territorio nacional.
Artículo
13. Control operacional. Una
vez delimitada la Zona de Rehabilitación y Consolidación, el Presidente de la
República procederá a designar un Comandante Militar y a partir de dicho acto
administrativo, todos los efectivos de la Fuerza Pública que se encuentren en
el área respectiva quedarán bajo control operacional de dicho Comandante.
Artículo
14. Reglamentación del derecho de circulación y residencia. Declarada una zona geográfica como Zona de
Rehabilitación y Consolidación, el derecho de circulación o residencia en la
misma se regirá por la siguiente reglamentación.
El
derecho de circulación o residencia podrá limitarse, mediante medidas como el
toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilización,
permisos especiales para el libre tránsito, circulación o permanencia
restringida o prohibida de personas o vehículos en horas y lugares
determinados.
El
Comandante Militar solicitará a la primera autoridad administrativa del lugar
la expedición de permisos especiales para garantizar el libre tránsito de las
personas, cuando se trate de su residencia o zonas donde ejerzan su actividad
comercial, económica o profesional; o de los vehículos u otros medios de
transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo para garantizar el servicio de
transporte público y/o el transporte particular. Los permisos especiales
otorgados son de carácter temporal, personal e intransferible y no podrán ser
retenidos por la Fuerza Pública. Su tenencia no exime al titular del
cumplimiento de las reglas generales que se impongan en los términos del
presente artículo.
El
Gobernador podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a las condiciones
del territorio donde tenga jurisdicción, señalando las áreas geográficas,
lugares, períodos de duración y vías de comunicación en que serán aplicables.
Artículo
15. Información sobre desplazamientos en la Zona. El Gobernador podrá, dentro del territorio de su
jurisdicción, adoptar medidas para exigir a personas determinadas que
comuniquen con una antelación de dos días, ante la primera autoridad civil del
municipio y, en su defecto, ante el comandante de estación o subestación de
Policía de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma
cuando se trate de su residencia habitual.
Artículo
16. Desplazamientos no autorizados. Quien incumpla la obligación prevista en el artículo anterior será
objeto de retención transitoria inconmutable hasta por 24 horas, siguiendo el
procedimiento de las medidas correctivas establecido en las normas del Código
Nacional de Policía.
Artículo
17. Atribuciones en materia de información. El Comandante Militar de la Zona de Rehabilitación y
Consolidación, queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar
la información acerca del lugar de residencia y de la ocupación habitual de los
residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma; de las armas,
explosivos, accesorios, municiones y de los equipos de telecomunicaciones que
se encuentren dentro de dichas áreas; así como de los vehículos y de los medios
de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que circulen o presten sus
servicios por ellas en forma regular u ocasional.
Artículo 18. Deber de informar. El que se encuentre dentro de
la Zona de Rehabilitación y Consolidación deberá informar sobre la tenencia,
porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de
telecomunicaciones. Quien incumpla este deber podrá ser capturado preventivamente
por cualquier miembro de la Fuerza Pública y deberá ser puesto a disposición de
la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.
El
miembro de la Fuerza Pública que realice la captura deberá informar al
comandante militar para la suspensión del respectivo salvoconducto, cuando ello
resulte aplicable.
Artículo
19. Suspensión de salvoconductos.
El Comandante militar de la zona, podrá ordenar a las autoridades militares
competentes la suspensión de los permisos de porte de armas de fuego, cuando
considere que dicho porte pueda afectar el orden público.
Artículo
20. Identificación. En las
Zonas de Rehabilitación y Consolidación, la persona que no porte su documento
de identificación, será retenida mientras se verifica su identidad y se
establece que no es requerida por ninguna autoridad Judicial o de Policía. En
todo caso el tiempo de retención no podrá ser superior a 24 horas, después de
las cuales será puesta en libertad o a disposición de las autoridades judiciales
respectivas.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil deberá dar respuesta inmediata a los
requerimientos que para los fines del presente artículo se le formulen. La no
contestación oportuna de manera injustificada se considerará falta
disciplinaria grave del funcionario encargado de atender tal requerimiento.
Artículo
21. Revisión de carga.
Cualquier miembro de la fuerza pública que opere en un área geográfica que se
delimite como Zona de Rehabilitación y Consolidación, queda facultado para
revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por vía
terrestre, fluvial, marítima o aérea.
Los
conductores y los auxiliares del medio de transporte que ingresa, transita o
sale de la Zona de Rehabilitación y Consolidación, podrán ser capturados preventivamente
por cualquier miembro de la Fuerza Pública y deberán ser puestos a disposición
de la autoridad judicial competente a más tardar dentro de las 24 horas
siguientes, siempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que
transporta se pretende auxiliar a alguna organización delictiva o a sus
miembros.
Los
elementos utilizados para el transporte y la carga, serán puestos a órdenes de
la autoridad judicial, para lo de su competencia.
El
funcionario que realice la captura en las condiciones mencionadas, deberá
cumplir con la obligación de registro e información de que trata el artículo
3° de este decreto.
Artículo
22. Tránsito y permanencia de extranjeros. Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitación y
Consolidación, los extranjeros deberán informar al Gobernador sobre su
intención de transitar o permanecer en la misma. Dicha autoridad, en un plazo
que no excederá de ocho días hábiles, teniendo en cuenta las especiales
condiciones de orden público, podrá negar o autorizar el tránsito o
permanencia.
A
sí mismo, los extranjeros que se encuentren en la Zona de Rehabilitación y
Consolidación, y deseen permanecer o transitar en la misma, deberán proceder a
informar al Gobernador su intención, dentro de los ocho (8) días siguientes a
la fecha de declaración de la Zona de Rehabilitación y Consolidación.
Los
extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposición, podrán
ser expulsados del país de conformidad con el procedimiento legal vigente.
Artículo
23. Utilización de bienes o servicios de particulares. Decretada la Zona de Rehabilitación y Consolidación,
el Alcalde o Gobernador que tenga jurisdicción en el lugar, podrá autorizar:
a) La utilización temporal de los bienes particulares,
cuando no existan bienes oficiales y estos se requieran para proteger derechos
fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las
personas;
b) La imposición de prestar servicios técnicos y
profesionales a quienes ostenten tal calidad, cuando no existan o sean insuficientes
los servicios oficiales y no haya medio alternativo alguno para proteger
derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la
salud de las personas.
De manera simultánea, el alcalde o gobernador, o el
servidor público autorizado por ellos, levantará un acta que exprese los
motivos, la información de las autoridades que ejecuten la medida y de las
personas que deben cumplirla, así como la descripción del estado del bien
utilizado o del servicio prestado. Copia de esta acta deberá enviarse dentro de
los dos días siguientes a la Procuraduría General de la Nación.
En todo caso el Estado responderá por los daños
causados a los bienes utilizados mediante su indemnización plena.
Artículo 24. Concurrencia de jurisdicción territorial. En el evento que en una Zona de Rehabilitación y
Consolidación concurran dos o más municipios ubicados en diferentes
departamentos, la adopción de las medidas señaladas en este decreto, que
correspondan a los Gobernadores, será de competencia del Ministro del
Interior.
CAPITULO
III
Disposiciones
finales
Artículo 25. Responsabilidad civil, disciplinaria y
penal. Las autoridades que
hagan uso de las facultades señaladas en los artículos anteriores, sin que se
den las condiciones y circunstancias allí previstas, serán responsables civil,
disciplinaria y penalmente.
Artículo 26. Vigencia y suspensiones. El presente decreto rige a partir de su
publicación y suspende el inciso primero del artículo 294 del Código de
Procedimiento Penal”.
3
INTERVENCIÓN
CIUDADANA
1. En ejercicio del derecho político que los
asiste conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política,
intervinieron oportunamente los ciudadanos que a continuación se indican, cuyas
intervenciones se sintetizan en su orden:
1.1. Intervención del ciudadano Andrés de Zubiría
Samper
El ciudadano Andrés de Zubiría Samper, solicita a
la Corte declarar la inexequibilidad total del Decreto No. 2002 de 9 de
septiembre de 2002, bajo la consideración según la cual su contenido vulnera
los artículos 1, 2, 15, 17, 18, 24, 26, 28, 29, 101, 213 y 214 de la
Constitución Política.
En su exposición aduce que el decreto aludido en
lugar de proteger los derechos fundamentales propicia su vulneración en cuanto
permite la captura sin orden judicial, los allanamientos sin orden judicial,
impone a los extranjeros el deber de informar su presencia a las autoridades en
determinadas zonas del país, autoriza la utilización de bienes particulares en
labores públicas sin permiso previo de sus dueños o tenedores, impone a los
particulares el deber de prestar servicios técnicos o profesionales a
requerimiento de la autoridad militar, lo que significa que “de un tajo elimina
especiales garantías de rango constitucional, que son, en última instancia, la
razón de un Estado Social de Derecho”.
Por las mismas razones y por el establecimiento de
control a los habitantes de las llamadas “zonas de rehabilitación y
consolidación”, en cuanto a sus actividades y por permitir la interceptación de
comunicaciones y restringir el derecho de locomoción tanto de nacionales como
de extranjeros, el interviniente considera que el decreto aludido quebranta los
fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Carta.
Afirma que al autorizar la captura sin orden judicial
como lo hace el decreto objeto de control, se quebranta el artículo 28 de la
Constitución que expresamente exige el “mandamiento escrito de autoridad
competente, por las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley”; e igualmente se incurre en violación de la misma norma constitucional
al autorizar, además, que puedan realizarse allanamientos domiciliarios e
interceptación de comunicaciones sin orden judicial, como se hace en los
artículos 3, 5 y 6 del Decreto 2002 de 2002.
Agrega el interviniente que mientras el artículo 100
de la Carta garantiza a los extranjeros la plenitud de los derechos y garantías
civiles, salvo lo que señale la ley como excepción, el Decreto 2002 de 9 de
septiembre de 2002, les limita en forma arbitraria su derecho de locomoción y
les impone restricciones contrarias a la Carta.
Expresa luego que en las llamadas “zonas de
rehabilitación y consolidación”, se establece por el artículo 14 del decreto
una “reglamentación del derecho de circulación”; en el 15, la obligación de
informar con dos días de anticipación el desplazamiento de personas; en el 16,
la “retención transitoria” por veinticuatro horas por la renuencia a informar
con esa anticipación sobre el desplazamiento personal; en el 21, se permite la
revisión por la autoridad de cualquier clase de carga que sea transportada; y,
en el 22, insiste se restringe y regula el tránsito y permanencia de
extranjeros en forma contraria a la Constitución, pues con las normas
anteriormente mencionadas queda suprimido el derecho de locomoción libre
consagrado en el artículo 24 de la Carta.
A su juicio, cuando en el decreto sometido a revisión
de la Corte se permite a los alcaldes o gobernadores la autorización de imponer
a los particulares la prestación de servicios técnicos y profesionales cuando
no existan o sean insuficientes los servicios oficiales, y no haya medio
alternativo alguno, lo que en realidad ocurre es que se violan los artículos 25
y 26 de la Carta, que garantizan el derecho al trabajo y la “facultad de escoger
profesión u oficio”. Y, en situaciones extremas, tal exigencia podría, incluso,
en su opinión, violar el artículo 17 de la Constitución que prohíbe toda forma
de servidumbre y esclavitud.
Expresa el ciudadano interviniente ya mencionado, que
en el estado de conmoción interior se pueden suspender las leyes incompatibles
con el restablecimiento del orden público, pero lo que resulta inaceptable es
que se considere que la vigencia plena del artículo 294 del Código de
Procedimiento Penal sea contraria o impida el restablecimiento del orden
público en Colombia, razón esta por la cual la suspensión de esa norma legal
por el Decreto 2002 de 2002, en su criterio, vulnera el artículo 213 de la
Constitución.
Finalmente, manifiesta el interviniente que, en conjunto,
el Decreto 2002 de 2002 suprime “de un solo plumazo las garantías mínimas de
los derechos humanos” y desconoce las normas del Derecho Internacional
Humanitario, con quebranto de las atribuciones excepcionales que al Presidente
de la República le confieren los artículo 213 y 214 de la Constitución.
1.2. Intervención de varios ciudadanos en tal
condición y como representantes de organizaciones campesinas, sociales y
sindicales
En un solo escrito y actuando, según su afirmación
como ciudadanos y como representantes de organizaciones campesinas, sociales y
sindicales, intervinieron los ciudadanos Javier García, Fidel Vanegas, Luis E.
Sandoval, Margarita Bernal, Rosalba Rodríguez, Mariela Fernández, Mercedes
Parrado, Amanda Cardozo, Gustavo Ramírez, Blanca Silva, Amanda Gómez, Luis
Alberto Mata, Martha Sánchez, Eberto E. Díaz Montes, María del Tránsito Nieves,
José Guillermo Larios, Nicolás Hernández, Héctor H. Mondragón, Leonora Castaño
Cano, Gilma Benitez, Luis Gerardo González, Alejandro Mezia, Luis Carlos Acero
Nova, Flor Perla Córdoba Mosquera, Héctor Cárdenas, Augusto Gómez, María
Victoria M., Edgar Cipagauta, Ana Graciela Romero, Lilia Bautista Vela, José R.
Martínez, Ocando Simmons V., Henry Ardila, Rubén López. Mary Yolanda R., María
Isabel Viteri, Doris Hernández, Jorge Fontemo, Luis A. González, Carmen Bernal,
Elvia Canibán, Luz Angela Rey, Jaime Sanabria, Yolanda Buitrago, Nancy Jiménez,
Rosa Cáceres, Antonio Forero, Ramiro Celis, Guillermo Quintero, Gladis Mahecha,
Marco A. Orozco, Dora María Rios, Alba de Moreno, Luz V. de Campo, Luz Bely B.
Julia Guillén, Jorge Bolívar, Carlos Galán, Próspero Pinzón, Edgar Barrios,
Francisco Rodríguez, Jorge Enrique Mendoza, Fabio Ramírez, Elvira Lemos, Jaide
de Díaz, Ruth Amaya de Prieto, Carmen Elisa Torres, Rosa María González,
Jasminiset Varón Ramírez, Ricardo Gómez Gamarra, Alvaro Mejía Ordóñez, Yolanda
Prieto, Edgar Hernández, Dora Eloisa Cepeda, Samuel Rodado M., Nohora Barrera,
Guillermo E. González, Nugiar Montero R., Dora Luz Correa, Tomás Mendoza, Hernán
Vásquez, Víctor Julio Montilla, Martha de Camargo, Germán Cardozo, María del
Socorro Peña, Feliciano Díaz, Luis Horacio López, Edgar Rueda, Mercedes Tigre,
Hugo Javier Jiménez, Narly de Contreras, Edilberto Sánchez, y tres más de
firmas ilegibles.
Afirman los intervinientes, para empezar, que les
asalta el temor de que las normas contenidas en el Decreto 2002 de 2002, sean
utilizadas más que para perseguir a las organizaciones al margen de la ley
“para criminalizar la protesta social, la inconformidad, el activismo popular,
la oposición política y la defensa de los derechos”, temor que dicen resulta
fundado por la experiencia histórica y sobre todo por “las declaraciones e
insinuaciones de altos funcionarios del Estado que no diferencian claramente
estas actividades”.
Manifiestan que les llama la atención que en la
normatividad objeto de control no exista ninguna disposición que se dirija “a
contrarestar la acción de grupos de justicia privada o paramilitares causantes
de la mayor cantidad de masacres y de asesinatos de lideres populares,
sindicales, campesinos, estudiantiles, etc. y que se pretenda involucrar a la
sociedad civil en el conflicto”.
Aducen que están de acuerdo en que se combatan
todas las formas de delincuencia, así como su aceptación a la defensa que ha de
emprender el Estado para enfrentar las amenazas contra las instituciones, pero
en lo que discrepan es en que para proteger los derechos se les elimine
señalando como terrorista la protesta social, como ocurre con la que ellos adelantan
en ese momento.
A su juicio, el Decreto 2002 de 2002, reproduce
disposiciones de “la Ley 684 de 2001 o de seguridad nacional declarada
inexequible”, por la Corte Constitucional.
Afirman que resulta inaceptable desde el punto de
vista constitucional que en los considerandos del decreto en mención se exprese
que quienes se dedican a la “acción delincuencial” a través de organizaciones
armadas opten por la “mimetización de sus integrantes dentro de la población
civil” y que obtienen su abastecimiento “en los lugares en que permanecen”,
pues así pueden vulnerarse los derechos de los ciudadanos.
Expresan luego que las “atribuciones permanentes
de policía judicial”, a la Fuerza Pública, para buscar pruebas y prevenir
delitos, en ejercicio de cuyas atribuciones se permite el registro domiciliario
mediante allanamientos sin orden judicial, la inspección de naves y aeronaves u
otros vehículos en que se presuma se encuentran autores o partícipes en el
“planeamiento de un delito”, son violatorios de las garantías constitucionales.
Del mismo modo, estiman que la restricción al
ingreso o permanencia en las “zonas de rehabilitación y consolidación” a los
extranjeros resulta contraria a la Carta.
De tales zonas, aseveran que guardan gran
similitud con los “teatros de operaciones” militares que la Corte
Constitucional declaró inexequibles cuando se contemplaban en la Ley 684 de
2001.
Añaden luego que en esas zonas se podrá afectar el
derecho de circulación y aun el de residencia de la población civil en ellas, lo
que consideran contrario a la Carta. Expresan igualmente, que es vulneratorio
de tales garantías la exigencia de un documento de identificación específico
expedido por las autoridades para circular, así como resulta arbitrario que se
les exija informe con antelación de dos días para desplazarse o circular por el
lugar.
Aseveran que la exigencia de prestación de
servicios profesionales y técnicos de manera obligatoria a las autoridades
militares, es contraria a la Carta Política.
El Gobierno a su juicio, al reproducir el
contenido normativo de algunas disposiciones de la Ley 684 de 2001, quebrantó
el artículo 243 de la Constitución que prohíbe hacerlo cuando la norma ha sido
declarada inexequible por razones de fondo.
Se detienen luego en el contenido del artículo 14
del decreto objeto de control, sobre la reglamentación del derecho de
circulación y residencia, y expresan además que resulta contrario a la Carta
atribuirle facultades de policía judicial a las Fuerzas Militares, facultad que
no pueden ejercer, a su juicio, ni siquiera en los estados de excepción.
Señalan, por otra parte, que el artículo 21 del
Decreto 2002 de 2002, autoriza la retención de cualquier carga “que haya sido,
sea o vaya a ser transportada al área de una zona de rehabilitación y
consolidación con un simple indicio que permita inferir que con ella se
pretende auxiliar a alguna organización delictiva o a sus miembros”.
Esa autorización, en su concepto “vulnera el
derecho al abastecimiento alimentario de los pueblos y el desarrollo de la
actividad económica de amplias regiones de por sí afectadas por la crisis de la
economía y marginadas de la acción del Estado en muchos campos”.
La restricción de la circulación a las personas,
en algunas del país donde ha sido aplicada ha llevado “incluso” a la muerte de
personas “que debían ser remitidas a centros asistenciales ubicados en otras
ciudades”, lo que demuestra la falta de proporcionalidad de las medidas con los
fines que con ellas se persiguen.
1.3. Intervención de las ciudadanas Paola Andrea
Higuera Hurtado, Yudy Marcela Hernández López, Ingrid Adriana Frias Navas y
Gina Yicel Cuenca Rodríguez
Las ciudadanas Paola Andrea Higuera Hurtado, Yudy
Marcela Hernández López, Ingrid Adriana Frias Navas y Gina Yicel Cuenca
Rodríguez, manifiesta que a su juicio la suspensión del inciso primero del
artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, así como las facultades que
para actuar sin ninguna autorización judicial les otorga el Decreto 2002 de
2002 en sus artículo 3, 5, 6 y 7, a las Fuerzas Militares, son violatorias del
artículo 28 de la Carta, que exige mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley.
Así mismo, esas facultades conferidas a las
Fuerzas Militares, violan la garantía constitucional al debido proceso
establecida por el artículo 29 de la Carta, la cual se aplica a “toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”.
El decreto objeto de control, por las razones
expresadas, en concepto de las intervinientes quebranta el artículo 2 de la
Constitución que le impone a las autoridades garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, lo que impide el
desconocimiento de las libertades por parte del Estado.
Por ello, concluyen que se quebrantó también el
artículo 214 de la Carta en su inciso segundo, que prohíbe la suspensión de los
derechos fundamentales en los estados de excepción.
1.4. Intervención de la ciudadana Rosa Tulia Melo
Esguerra
La ciudadana Rosa Tulia Melo Esguerra, solicita a
la Corte declarar la inconstitucionalidad total del Decreto Legislativo 2002 de
9 de septiembre de 2002 porque, a su juicio, resulta violatorio de los artículo
7, 8, 9 y 27, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del bloque de
constitucionalidad.
Sustenta su afirmación en que el decreto objeto de
control limita y restringe la libertad de la persona humana al permitir la
captura sin autorización judicial (art. 3), así como por autorizar la
inspección o registro domiciliario sin autorización judicial (art. 7), con lo
cual se violan los artículos 28 y 29 de la Constitución, el primero de los
cuales sólo autoriza la privación de la libertad o el allanamiento de domicilio
previa orden escrita de autoridad judicial, razón esta por la cual estima que
el decreto aludido viola el principio democrático de legalidad.
Por las mismas razones anteriormente expuestas, a
juicio de la interviniente se viola el artículo 214, numeral 2 de la
Constitución, que prohíbe la suspensión, aun en estados de excepción de los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
Transcribe finalmente el artículo 7, numeral 2, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y concluye diciendo que el decreto
que impugna lo vulnera en cuanto permite la privación de la libertad física de
las personas sin determinar las causas y las condiciones fijadas por ley para
el efecto.
1.5. Intervención del ciudadano Gustavo Gallón
Giraldo, en su condición de tal y como Director de la Comisión Colombiana de
Juristas.
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, invocando su
condición de tal y, además, la de director de la Comisión Colombiana de
Juristas, intervino para impugnar en su totalidad la constitucionalidad del
Decreto 2002 de 9 de septiembre de 2002.
Inicia su intervención recordando que en el
concepto rendido sobre la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002, mediante
el cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio
nacional, expresó las razones por las cuales en opinión de la Comisión
Colombiana de Juristas, esa declaración es inconstitucional.
No obstante, expresa que si la Corte Constitucional
declara ajustada a la Carta la declaración de conmoción interior a que se ha
hecho alusión, solicita tener en cuenta al momento de decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto 2002 del presente año, las consideraciones
específicas que permiten afirmar que es contrario a la Carta Política.
Sentado lo anterior, manifiesta que “el tercer
considerando del Decreto” en el cual se afirma que los miembros de las
organizaciones delicuenciales acuden para llevar a cabo sus propósitos
criminales a “la mimetización de sus integrantes dentro de la población civil”,
es abiertamente inconstitucional y, en consecuencia lo son todas las medidas
que se tomen con apoyo en dicha consideración.
La inconstitucionalidad de la misma, revela que el
Gobierno Nacional se apoya en “la existencia de una sospecha generalizada en
relación con la población civil”, y, además, “porque de esa manera se desconoce
el principio de distinción reconocido en el cuerpo normativo del derecho
humanitario, también conocido como principio del derecho de Ginebra”.
Recuerda que en virtud del principio aludido es
necesario distinguir entre “las personas puestas fuera de combate y las que no
participan directamente en las hostilidades”, las cuales deben ser siempre
respetadas y protegidas.
Esa norma de Derecho Humanitario es de obligatorio
acatamiento en conflictos armados sin carácter internacional, de acuerdo con el
Preámbulo del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, según el cual “en
los casos no previstos por el Derecho vigente, la persona humana queda bajo la
salvaguardia de los principios de humanidad y de las exigencias de la
conciencia pública” . Así, ha de entonces protegerse a la población civil
y, en todo caso, distinguir entre civiles y combatientes.
Ese principio de distinción está expresamente
reconocido –continua el interviniente-, en el artículo 51 del Protocolo I
Adicional a los Convenios de Gi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.