C-1023-12
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia C-1023/12
FOTONOVELAS, TIRAS COMICAS O
HISTORIETAS GRAFICAS-Se
consideran dentro del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables
seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, para efecto de lo
previsto en el inciso primero del artículo 2º de la ley 98 de 1993
TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Naturaleza
PROTECCION A LOS DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional
PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido
Como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de
esta corporación con fundamento en la normatividad que regula la materia, el concepto de propiedad intelectual comprende tanto la
propiedad industrial, como el derecho de autor y los derechos conexos,
así como los derechos sobre descubrimientos científicos y demás formas y
manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. La especial protección
de la propiedad intelectual tiene como propósito amparar la creación producto
del talento, trabajo y esfuerzo humano.
DERECHOS DE AUTOR-Categorías
PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Objeto
PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Instrumentos
internacionales
PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Importancia
DERECHO DE AUTOR-Protección recae sobre todas
aquellas creaciones del espíritu, en el campo científico, literario o
artístico, cualquiera que sea el género, forma de expresión y sin que importe
el mérito ni su destino
DERECHOS DE AUTOR-Dimensiones y prerrogativas/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto
DERECHOS DE AUTOR-Prerrogativas que incluye
cada dimensión
En relación con las prerrogativas que
incluye cada una de esas dimensiones del derecho de autor, la jurisprudencia de
esta corporación, puntualizó: “En sentido estricto, sin embargo, los
derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relación entre
personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias,
artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de
las mismas.”. Y agregó: “Los derechos morales son
aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del
reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable,
imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen: (i) El derecho a divulgar la
obra, (ii) El derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual (iii) El
derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones
no autorizadas sobre la misma (iv) El derecho al retracto, que le permite al
autor retirarla del comercio”. En cuanto a los derechos patrimoniales,
puntualizó que estos: “(…) se relacionan con la explotación económica de la
obra. Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y
renunciables. Incluyen: (i) El derecho de reproducción material (ii) El derecho
de comunicación pública no material, de representación, ejecución
pública y radiodifusión (iii) Transformación, traducción, adaptación y arreglo
musical (iv) Cualquier otra forma de utilización de la obra”
PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el reconocimiento de derechos morales y
patrimoniales a sus titulares
DERECHOS DE AUTOR-Límites a la potestad de configuración legislativa/LIMITACIONES Y
EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicación de la regla de los tres
pasos/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones que imponga el legislador
deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes con las previsiones de
protección previstas en los tratados internacionales
TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Son obras
protegidas por el derecho de autor como creación de contenido artístico y
cultural
HISTORIETAS GRAFICAS-Valor
artístico y cultural
HISTORIETAS COMICAS-Carácter
universal y su papel como objeto de construcción cultural, así como la
importancia que reviste para diferentes grupos culturales según la doctrina/HISTORIETAS
COMICAS-Desarrollo histórico
HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Diferencias
históricas y evolutivas
TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Antecedentes
legislativos sobre el trato diferenciado
NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Objetivos
que persigue/NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Beneficios
de índole arancelaria, crediticia, postal y fiscal para libros, revistas,
folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural
NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO
COLOMBIANO-Exenciones tributarias
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y
alcance
EXENCION TRIBUTARIA-Contenido/EXENCION
TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites
EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS
Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBRO-Vulneración del derecho de autor
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS
Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO CULTURAL-Trato diferenciado carente de justificación
La exclusión de las historietas gráficas o tiras
cómicas y las fotonovelas, del concepto de publicación de contenido cultural, y
como consecuencia de ello la privación a los autores nacionales y extranjeros
de estas obras, de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de
fomento del libro para quienes las crean, editan, producen e imprimen en
Colombia, involucra un trato diferenciado carente de justificación. En efecto,
se trata de una decisión legislativa que no suministra beneficio alguno al
propósito constitucional de masificar y democratizar el acceso a la ciencia y a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (Art.70) a
través de la promoción de la lectura y la creación de incentivos a la industria
editorial. Por el contrario, el tratamiento gravoso que se establece no
solamente para los creadores de las historietas y las fotonovelas, sino para
toda la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librerías e
industria gráfica y papelera, resta posibilidades a la realización de esos
propósitos.
HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Trato diferenciado priva a la industria editorial
dedicada a éste género de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la
ley de fomento del libro para quienes, crean, editan, producen e imprimen en
Colombia
El
trato diferenciado previsto para las historietas gráficas o tiras cómicas y las
fotonovelas, priva a la industria editorial dedicada a este género, de
incentivos tales como: la exención de toda clase de derechos arancelarios,
paraarancelarios, tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier
índole, para la importación de papeles destinados a su edición y fabricación en
el país; el acceso a líneas de créditos especiales para las empresas
editoriales que se declaren como pequeña y mediana industria; la exención de
los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o
asociados de las empresas editoriales responsables de la edición de las
especies protegidas; la exención total del impuesto sobre la renta y
complementarios, para las empresas editoriales constituidas en Colombia como
personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente
la edición de los bienes protegidos; la posibilidad de que en el ámbito local
(municipios y distritos) se promuevan medidas legislativas para que editores,
distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un 70% de los
impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a la
edición, distribución o venta de las obras protegidas.
EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS
Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBRO-Involucra un tratamiento desventajoso y gravoso
La
decisión legislativa de exclusión de las historietas gráficas y las fotonovelas
del universo del libro, involucra un tratamiento desventajoso y gravoso, que
sacrifica significativamente los derechos de los autores, editores y
distribuidores de estas especies literarias, sin que de otra parte se
identifique una contribución de la decisión legislativa a los fines
constitucionales de promover el acceso democrático a la lectura y el
fortalecimiento de la industria editorial. Frente a este balance, el trato
diferenciado se torna discriminatorio, y en consecuencia debe ser sustraída del
orden jurídico.
NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO
COLOMBIANO-Incentivos de carácter tributario
HISTORIETAS GRAFICAS Y LAS FOTONOVELAS-No existe ninguna razón para sustraer estas especies
de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993
No existe ninguna razón objetiva para sustraer estas
especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993. Si
bien las exenciones y beneficios fiscales establecidos en la mencionada
normativa se encuentran plenamente justificadas en los propósitos
constitucionales que inspiran la ley como son los de promover el acceso
democrático a los bienes de la ciencia y la cultura, el fomento de la lectura y
el fortalecimiento de la industria editorial, lo que no encuentra justificación
alguna es la exclusión de las historietas gráficas y las fotonovelas de ese
ámbito de protección y promoción, comoquiera que no se identifica ningún
criterio razonable para catalogarlas como especies diferentes a los “libros,
revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter
científico o cultura”, publicaciones que de conformidad con el inciso primero
del artículo segundo, parcialmente acusado, sí gozan de la protección, los
incentivos y los beneficios tributarios.
Referencia: expediente D-9188
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 98 de 1993, “Por
medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro
colombiano”.
Demandantes: Juliana Castro, Juliana Fernández y Lina
Gómez.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Juliana Castro,
Juliana Fernández y Lina Gómez, presentaron demanda de inconstitucionalidad
contra la expresiones “fotonovelas (…) tiras cómicas o historietas gráficas”
contenidas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 98 de 1993, “Por
medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro
colombiano”, por considerar que vulneran los artículos 13, 61 y 363
de la Carta Política.
Mediante
providencia del seis (6) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Luís
Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a
participar en el presente juicio a las siguientes instituciones con el objeto
de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991:
Las
facultades de Derechos de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,
Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia, de Atlántico y del Rosario.
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Cámara Colombiana del Libro, el
Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe
(Cerlalc) y al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR).
La
Escuela de Diseño Gráfico de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de
Colombia, al Departamento de Diseño de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la
Universidad de los Andes, y a la Facultad de Ciencias Humanas, Artes y Diseño
de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano.
Comunicó la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, para
los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
de Cultura y al Director de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio
del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, subrayando los apartes
acusados.
“LEY 98 DE 1993
(Diciembre 22)
Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.
Por medio de la cual se dictan normas sobre
democratización y fomento del libro colombiano
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO II.
DEL MARCO GENERAL
ARTÍCULO 2o. Para los fines de
la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables
seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados,
producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o
extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos,
fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o
historietas gráficas y juegos de azar”.
III.
LA DEMANDA
Las demandantes consideran que las expresiones
acusadas quebrantan los artículos 13, 61 y 363 de la Constitución, comoquiera
que al excluir del concepto de libro o de obra literaria, las creaciones
mencionadas en los segmentos normativos acusados (fotonovelas y tiras cómicas o
historietas gráficas) dichas expresiones culturales quedan despojadas de
protección.
1. La violación al principio de igualdad la fundamentan
en que la ley 98 de 1993 “ha beneficiado la cultura de la palabra escrita,
permitiendo una exención de impuesto a la renta a los editores, y diversas
exenciones arancelarias, pero gracias a unas políticas en las importaciones y
de protección del mercado local que datan de los años setentas, se excluyó,
entre otros, al cómic”.
La desigualdad se pone de manifiesto en el aspecto
tributario, en los siguientes ámbitos: En primer lugar, (i) el cómic
está gravado con el 16% de IVA, mientras que los demás productos impresos,
incluidos los periódicos y las revistas, están libres de este impuesto. De esta
forma los artistas colombianos que se dedican al cómic quedan en evidente
desventaja, debido a que este gravamen afecta la reproducción y la exportación
de los cómics e historietas.
En segundo lugar, (ii) las empresas editoriales
constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y
objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la
exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte
(20) años contados a partir de la vigencia de la Ley 98 de 1993, cuando la
edición e impresión se realice en Colombia. La exención beneficiará a la
empresa editorial, aún en el caso de que ella se ocupe también de la
distribución y venta de los mismos bienes. (Art. 21 ley 98/93).
En tercer lugar, (iii) la Ley 98/93 otorga una
tarifa postal especial para los libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, que
no será superior al 40% de la que se aplique a los impresos. Así mismo, se
prevé que el Gobierno Nacional tome las previsiones necesarias para que “los
libros” que se envíen a través de la Administración Postal tengan una
tarifa postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la que se
aplica al correo de superficie (Art. 12). Esta previsión excluye igualmente a
las historietas gráficas.
Los gravámenes mencionados colocan en una manifiesta
desventaja a los dibujantes de cómic, lo que conduce a que esta actividad
cultural sea inviable comercialmente en el mercado colombiano.
2. El artículo 61 de la Constitución resulta
quebrantado, toda vez que conforme a esta norma superior el Estado adquiere el
deber de proteger la propiedad intelectual. Las historietas gráficas son
producto de la creación del ser humano y por ende deben ser protegidas por el
Estado. La norma demandada no brinda la protección que el Estado debe a los
derechos de propiedad intelectual, pues si bien la Ley 98 de 1993 tiene como
finalidad el fomento del uso de los libros, y la estimulación de los autores de
las producciones intelectuales, al excluir obras como las fotonovelas y las
historietas gráficas, entre otras, de los beneficios de la ley, no se cumplen
los objetivos establecidos en este precepto superior.
Sostienen las ciudadanas demandantes que de acuerdo
con la OMPI “el concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es así
como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume
un carácter instrumental, que como tal contribuye a la realización del
individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, (…) se
reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística,
científica, musical, teatral o audiovisual)”.
Menciona la sentencia C-334 de 1993, para destacar la perspectiva
humanista, cultural e integracionista, que subyace en la protección
constitucional de la propiedad intelectual, y señala que tales propósitos no se
cumplen a cabalidad en la ley parcialmente acusada, pues las obras que fueron
excluidas de la definición de “libro” hacen también parte de la identidad
cultural de la nación.
3. El artículo 363 resulta infringido, comoquiera que
de acuerdo con este precepto el sistema tributario se funda en los principios
de equidad, eficiencia, y progresividad. En cuanto a la equidad, su
desconocimiento se ve reflejado en el trato diferenciado que la norma contempla
frente a situaciones similares.
Sostiene que las exenciones que cobijan a grupos de
personas, entidades y sectores económicos, son válidas en el sistema colombiano
y siempre involucran un trato diferenciado, pero este no se podrá fundar en
motivos que no sean objetivos y racionales. En el caso de las exenciones a los
libros para el pago de tributos en materia de importaciones y exportaciones, las
exenciones se encuentran justificadas en tanto existen razones objetivas para
la desigualdad de trato como son la democratización y el fomento del libro
colombiano. Sin embargo, no resulta proporcionada ni válida la exclusión de los
cómics y fotonovelas del concepto de libro, ya que se está desconociendo que aquellos
sean una especie de este, “y que las manifestaciones culturales, científicas
y literarias pueden revestir diferentes formas a la hora de impartir
conocimiento, razones por las cuales dicha exclusión constituye un trato
discriminatorio y en consecuencia, una vulneración a los principios del sistema
tributario”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas y
organismos intergubernamentales
1.1.
Del Ministerio de la
cultura
Interviene
a través de apoderada para solicitar la exequibilidad del precepto acusado.
Como fundamento de su postura expone los siguientes argumentos:
1.1.1.
No comparte el planteamiento de las demandantes en el sentido que la norma
acusada discrimine a personas o grupos de personas, toda vez que la creación de
obras en Colombia se encuentra protegida a través de diversas normas y
mecanismos adicionales y diferentes a los previstos en la Ley 98 de 1993.
Las
exenciones tributarias a las que hace referencia la demanda constituyen
mecanismos de promoción de ciertas actividades que el legislador quiso impulsar
y desarrollar, decisión legislativa que está amparada por la potestad
impositiva asignada al Congreso en el artículo 338 de la Constitución, la cual
le permite no solamente crear tributos, sino modificarlos o derogarlos. El
hecho de que la ley del libro no hubiese incluido en las exenciones las
fotonovelas y las tiras cómicas o historietas gráficas, no impide que en algún
momento el legislador quiera fijar estímulos para este tipo de creaciones.
1.1.2. No se vulnera el artículo 61
de la Carta, toda vez que en Colombia existe una normatividad que desarrolla
este postulado constitucional como la ley de derechos de autor y conexos, las
normas de propiedad intelectual y las que regulan la Superintendencia de
Industria y Comercio.
1.1.3. Tampoco se vulnera el artículo
363 de la Carta, comoquiera que en un estado social de derecho le está
permitido al Estado crear subvenciones, exenciones y estímulos fiscales, sobre
determinadas actividades que considere de interés común o general, y por ende,
en materia tributaria “la ley puede dar un trato diferente a actividades o
grupos de personas que se encuentren en situación o condición similar, con el
fin de que todos los elementos que conforman dicha actividad o grupo, tengan
igual trato y así pueda garantizarse la equidad del sistema”.
Aduce igualmente que las exenciones
tributarias previstas en la Ley 98 de 1993 tienen una vigencia temporal de 20
años, la cual está próxima a vencerse (año 2013).
1.2. Del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
1.2.1.
En primer término, sostiene este ministerio que la demanda es inepta en razón a
que los cargos carecen de la pertinencia necesaria para provocar un
pronunciamiento de fondo, en la medida en que se fundamentan en “consideraciones
subjetivas, de utilidad o conveniencia de un problema particular que generan
las normas demandadas”, lo cual no configura un análisis de
constitucionalidad válido, en tanto se limita a señalar un efecto práctico de
unas disposiciones tributarias que son desfavorables a un sector específico de
la industria editorial, pero que no vulnera ninguna disposición constitucional.
No
obstante el representante de la entidad, se pronuncia sobre los cargos de la
demanda.
1.2.2.
En relación con el cargo por vulneración del principio de igualdad sostiene que
la norma demandada no crea ningún trato discriminatorio entre dos grupos de
personas identificados, ni establece tratos diferenciados en materia
tributaria, sino que establece para efectos de la protección, democratización y
fomento de la producción editorial, el concepto de “libro” el cual
determina los distintos aspectos regulatorios de la Ley 98 de 1993. El
legislador en uso de su amplia facultad de configuración decidió limitar el
concepto de libro a aquellas obras que consideró de carácter cultural y
científico únicamente, para efectos de aplicar las distintas disposiciones
de la ley, las cuales desarrollan el principio protector de la propiedad
intelectual señalado en el artículo 61 de la Constitución.
Las
medidas que incluyen algunos beneficios tributarios, constituyen solamente uno
de los mecanismos de protección y desarrollo de la propiedad intelectual, los
cuales no se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extiende a toda una
regulación legal que configura un desarrollo amplio del artículo 61 de la
Constitución. El legislador distinguió varias situaciones de hecho, aplicando a
algunas de ellas un régimen de protección especial, aplicable a los libros de
contenido científico y cultural, y a otras, el régimen de protección general
de la propiedad intelectual. Esta diferenciación se ubica dentro del ámbito de
la libertad de configuración del legislador y obedece a la naturaleza diversa
de las obras intelectuales. “Por lo tanto, si el legislador consideró,
válidamente, establecer una protección legal más amplia a los libros de
contenido científico y cultural, podía igualmente negar dicha protección
especial a otras obras intelectuales de naturaleza distinta a la científica y
cultural, como lo son las fotonovelas y la tiras cómicas, las cuales consideró
que no cumplían con las finalidades de los artículos 70 y 71 de la
Constitución, y específicamente con los objetivos de la ley descritos en el
artículo 1°”.
De
modo que “los objetivos señalados en la ley del libro de estimular la
producción de obras de contenido científico y cultural, fomentar la
investigación social y científica, la difusión de la cultura y la transmisión
del conocimiento no podían ser desarrollados mediante el fomento de las
publicaciones pornográficas, los horóscopos, las fotonovelas y las tiras
cómicas. Si bien estas obras son fruto del talento humano y gozan de una
protección especial en razón de su naturaleza intelectual, no fueron objeto de
estímulo por parte de la ley en razón de su naturaleza y función, lo cual no
configura ningún tipo de violación del principio de igualdad”.
1.2.3.
Las expresiones acusadas tampoco desconocen el artículo 61 de la Constitución,
toda vez que esta norma superior asigna al legislador la potestad de establecer
el marco de protección de la propiedad intelectual. Esta atribución ha sido
ejercida a través de la Ley 23 de 1992, sobre derechos de autor; la Ley 33 de
1987, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Berna para la protección de
obras literarias y artísticas de 1886; la Ley 44 de 1993; la Ley 565 de 2000
que aprobó el tratado de la OMPI sobre derechos de autor, y la Ley 1379 de
2010, por medio de la cual se organizó la Red Nacional de Bibliotecas Públicas
y se prorrogó por veinte años la exención del impuesto de renta para las
empresas editoriales.
Al
analizar la jurisprudencia constitucional[1]
y el desarrollo del postulado superior (Art. 61), concluye que “el régimen
de protección y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993 es de
exclusiva aplicación a ciertos tipos de obras que en consideración del legislador
son equivalentes al libro por tener un carácter científico y cultural, y ser
trasmisores del conocimiento y preservadores de la cultura. Mientras que otros
tipos de obras intelectuales que podrían guardar similitudes físicas con el
libro, como bien lo señalan los demandantes, no pueden ser tratados como tal
por tener una naturaleza y contenido distintos, y que bien se alejan de los
objetivos propios del libro y su fomento, en el caso de las publicaciones
pornográficas y los horóscopos”.
1.2.4.
Finalmente señala que la amplia potestad de configuración del Congreso en
materia impositiva implica no solamente establecer un régimen especial de
protección y promoción del libro, si no también crear beneficios tributarios
como la exención del IVA para la venta de estos bienes, o la exención del
impuesto de renta para las empresas editoriales de este tipo de libros de
contenido científico y cultural, e incluso, el negar el régimen de protección
de beneficios tributarios a obras que no cumplen con todos los requisitos de
forma y contenido para ser considerados libros o sus equivalentes, de contenido
científico y cultural, como es el caso de las fotonovelas y las tiras cómicas.
Estos
requisitos son reiterados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, el cual
replica la condición indispensable para la procedencia de la exención del IVA
para los libros y revistas, en el sentido que deben tener un contenido
científico y cultural.
1.3.
De la Dirección Nacional de Derechos de Autor
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial –
Dirección Nacional de Derechos de Autor – solicita la declaratoria de
exequibilidad de los segmentos normativos acusados, tras considerar que las
demandantes parten de una percepción errada y es la de equiparar la protección
dispensada por el derecho de autor, en desarrollo del artículo 61 de la
Constitución Política, con los beneficios y exenciones que en materia
tributaria ofrece la Ley 98 de 1993.
En
el primer caso se está ante una serie de derechos morales y patrimoniales
reconocidos a los autores y demás titulares, en tanto que en el segundo “se
advierte la existencia de unos privilegios tributarios concedidos a los
libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural editados e impresos en Colombia”. Esto último, con el fin de
convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir
en el mercado internacional, aumentar sustancialmente las exportaciones, apoyar
la libre circulación del libro en Colombia y América, y fomentar y apoyar la
producción de libros, textos didácticos y revistas científicas y culturales,
mediante el estímulo de su edición, producción y comercialización.
La
norma acusada no tiene la potencialidad para vulnerar la obligación estatal
contenida en el artículo 61 en la forma en que lo señalan los accionantes “pues
simplemente se refiere a una temática diferente, como lo es el fomento de la
industria del libro, a través del establecimiento de unos privilegios de
carácter tributario”.
Las
tiras cómicas y las fotonovelas se encuentran protegidas por el derecho de autor,
en los mismos términos que las demás creaciones del espíritu y del campo
científico, deducción que hace luego de citar el artículo 2° de la Ley 23 de
1982, el artículo 4° de Decisión Andina 351 de 1993. En consecuencia, señala “el
Estado colombiano ha dado pleno cumplimiento al mandato contenido en el
artículo 61 de la Constitución Política, ofreciendo una exhaustiva protección a
las obras literarias o artísticas dentro de las cuales se encuentran la
fotonovelas, las tiras cómicas, o historietas gráficas”.
En
consecuencia, para esta Dirección no se configura una infracción de la
Constitución Política, desde la óptica del derecho de autor, “no existe un
trato diferenciado o un desconocimiento de derechos de los autores y demás
titulares de las fotonovelas, tiras cómicas o historietas gráficas”. Sin
embargo, considera pertinente que se provoque el pronunciamiento del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, así como de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, a fin de establecer si hay vulneración de los artículos 13 y 363 de
la Constitución.
1.4.
Del Centro Regional para el
Fomento del Libro en América Latina y el Caribe:
Fernando
Zapata López, Director del mencionado centro – CERLALC -emite concepto en el
que concluye que el trato diferenciado que establece el precepto acusado “no
encuentra un fundamento técnico o jurídico, constitucionalmente válido”.
Luego
de hacer referencia a la evolución legislativa sobre el carácter científico o
cultural de las publicaciones que se incluyen en el concepto de libro, señala
que no existe una norma de contenido general en el país, que identifique dicha
connotación, más allá de las excepciones establecidas por la Ley 98 de 1993.
Destaca
que el cómic ha sido un género literario de larga tradición en la historia de
la cultura, y constituye uno de los más importantes segmentos de la producción
editorial en el mundo, al punto que ha sido equiparado a “un nuevo arte.”[2]
Tras
citar algunos apartes de autores como Luís Gasca, Román Gubern y Álvaro
González, concluye que “no es aventurado calificar al cómic e historieta
gráfica (y a las fotonovelas), como expresiones artísticas y literarias de alto
valor cultural o científico. No en vano las técnicas de la historieta son
utilizadas profusamente como un mecanismo pedagógico excepcional y como una
herramienta para facilitar la comprensión de muchos fenómenos políticos,
sociales y económicos”.
Luego
de hacer referencia a la legislación de algunos países de Iberoamérica[3], expresa que
la “exclusión que realiza la Ley 98 de 1993, con respecto al no carácter
científico o cultural de algunas publicaciones, no tiene antecedentes en
normativas similares en el mundo”. En las legislaciones a que alude, se
determinan beneficios para los libros y publicaciones periódicas, sin
distinguir su carácter científico o cultural, ni mucho menos excluyendo de tal
categoría a manifestaciones literarias o artísticas como el cómic, e incluso la
fotonovelas.
En
principio, señala el Director del CERLALC, la negación del carácter científico
y literario de las tiras cómicas y las fotonovelas que hace la norma acusada,
no afecta el núcleo básico de la protección a los autores de estas obras,
comoquiera que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 23 de 1982 “Los
derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas,
las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico,
literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma, y cualquiera que sea
su destinación”. Para el derecho de autor es intrascendente el mérito, el
formato, o el destino de la obra, como condición para que se encuentre
protegida y, en consecuencia, se reconozca a sus autores las prerrogativas de
orden moral y patrimonial que consagra el Convenio de Berna de 1986 sobre la
Protección de la obras Literarias y artísticas, el artículo 61 de la
Constitución, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993.
Sin
embargo, la exclusión que del cómic hace el artículo 2° de la Ley 98 de 1993,
introduce un trato diferenciado entre los autores de estas obras y los
creadores de las otras manifestaciones literarias que menciona el precepto, las
cuales sí se consideran de carácter científico o cultural. Esto trae como
consecuencia que respecto de las obras excluidas en el aparte demandado, no se
reconozca el derecho a la remuneración por reproducción reprográfica, que los
artículos 26 y 27 de la Ley 98 de 1993 reconocen a los autores de obras
literarias, que según su tenor, tienen carácter científico o cultural. Este
trato diferenciado no encuentra fundamento técnico o jurídico.
2. De Instituciones Educativas.
2.1. De la Universidad Nacional de Colombia
Juan Alfonso de la Rosa Munar, actuando como Director
de la Escuela de Diseño Gráfico de la Facultad de Artes, sede Bogotá, de esta institución
educativa, presenta algunas consideraciones en las que destaca la importancia
de las historietas como medio de comunicación contemporánea de los grupos
sociales, objeto de construcción de entornos y medio de transmisión del acervo
cultural. Por ende, la visión que banaliza y estigmatiza este medio por
considerarlo mero pasatiempo, carente de desafío intelectual o de valor
cultural, ha sido replanteada. Su separación, en términos legislativos, de
otros medios de comunicación de interés cultural, vulnera, en su opinión, el
principio de igualdad de los grupos sociales particulares que hacen uso de la
historieta como medio de configuración cultural.
A continuación se transcriben los principales apartes
de su disertación:
En primer lugar, destaca el papel de las historietas “como
objeto de construcción cultural y su importancia para diferentes grupos
culturales en la construcción y transmisión de su acervo cultural. Países como
Argentina o España han aplicado políticas de protección de las historietas durante
muchos años y esto no sólo ha fomentado el crecimiento de una industria, sino
que además ha servido de sustento para el crecimiento de la industria fílmica y
de la literatura, convirtiéndose estos productos en muchos casos en parte
primordial de su cultura”.
En segundo lugar, recuerda que “las historietas a
nivel histórico, han sido utilizadas no sólo como medio de divertimento, sino
como objeto de transmisión cultural, de enseñanza y de construcción de vínculos
colectivos. Adicionalmente muchos grupos culturales han encontrado en las
historietas y novelas gráficas un modo de relacionarse y construir entornos de
representación colectiva. La visión del cómic como mero medio de divertimento o
pasatiempo carente de desafío intelectual o de valor cultural ha sido
replanteada hace varias décadas y hoy en día es considerado como uno de los
motores de actualización cultural, ya que se moviliza, cambia y controvierte
más rápido que otros medios, debido a su naturaleza no formal”.
Finalmente sostiene que a nivel internacional las
historietas contienen un alto valor cultural, “más que en su contenido, en
su capacidad de congregar y representar a diferentes grupos sociales. Las historietas
se han convertido también en el medio básico de comunicación de varios grupos
sociales contemporáneos y la base sobre la cual se funda su entorno cultural,
lo que implica que su estigmatización como objeto banal y su separación en
términos legislativos de otros medios de comunicación de interés cultural
vulnera el principio de igualdad de los grupos sociales particulares que hacen
uso de la historieta como medio de configuración cultural”.
2.2. De la Universidad de los Andes
Juan Francisco Ortega Díaz, docente de esta universidad
y Director del Grupo de Estudio de Derecho de la Competencia y propiedad
Intelectual, de la mencionada institución educativa, presenta un concepto en el
que estima que “la norma impugnada vulnera, en primer lugar, la naturaleza
jurídica de las obras excluidas del artículo 2 in fine de la Ley 98 de 1993 y, en segundo lugar, y de manera clara, los Arts. 13 y 363 (…)”. A
continuación se presentan los principales apartes de su intervención.
2.2.1. Desde que Colombia forma parte del Convenio de
Berna, hasta la Ley 23 de 1982 de Derecho de Autor, “una creación
intelectual es tal cuando es fruto del espíritu humano y cumple el requisito de
la originalidad, esto es, cuando el autor infiere a su obra un carácter
subjetivo. Por ello, no parece discutible que (…), las fotonovelas y las tiras
cómicas cumplen este requisito y, por tanto, son objeto de protección por parte
del derecho de autor”.
La exclusión de las tiras cómicas o historietas
gráficas y las fotonovelas del concepto de libro vulnera los derechos de autor.
En su concepto las fotonovelas y tiras cómicas
responden a la naturaleza de libro, por lo que “el legislador, de manera
arbitraria, aunque no incomprensible (…) lo que hace es simplemente, negar la
realidad. Simplemente señala que algo que es un libro o revista – y debe formar
parte del mismo- no lo es. En este sentido, una cosa es la soberanía del Estado
y otra muy diferente es regular sobre una realidad falsa”.
2.2.2. Afirma que en el derecho español existe una
norma que puede servir de inspiración al legislador colombiano, para definir el
libro:
“Obra científica, artística, literaria o de cualquier
otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y
que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.
Se entienden incluidos en la definición de libro, a
los efectos de esta ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen
o se difundan por internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro,
los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o
sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del
carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.”
Así
mismo, refiere que el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual Española, señala expresamente que son obras originales, y por tanto
objeto de protección, las historietas gráficas, tebeos o cómics.
2.2.3.
Expresa que el segmento normativo que prevé la exclusión acusada, presenta un
carácter antitécnico que encubre “un claro ánimo e incentivo recaudatorio”, toda
vez que tanto las fotonovelas como las tiras gráficas o cómics, ocupan en el
mercado editorial un nicho de mercado dinámico, debido a que su compra se
produce de manera más compulsiva que el resto de las creaciones intelectuales,
dado que tienen precio más bajo, y son ofrecidas en las cajas registradoras de
los supermercados de los almacenes de cadena. El alto nivel de ventas de estos
productos se puede constatar consultado el último informe de la Cámara del
Libro.
La
exclusión tiene “un claro ánimo recaudatorio, imponer un 16% de IVA a un
producto que, de estar incluido en la definición impugnada, estaría exento del
mismo. Dicha posición (…) no parece acorde con el respeto de los artículos 13 y
363”.
2.2.4.
Respecto del artículo 13 sostiene que, “un trato dispar a un supuesto
idéntico –desprendido de la propia naturaleza jurídica de las obras excluidas
del artículo 2 contra el que se acciona – no parece ser acorde con el
principio de igualdad conforme a la doctrina de la propia Corte Constitucional.
Igualmente, dicho trato dispar en el ámbito tributario, lesiona los principios
de equidad y progresividad que deben fundamentar el sistema tributario.”
En
relación con la presunta vulneración del artículo 61, señala que resulta menos
clara, comoquiera que la norma cumple de manera general con dicho mandato. No
obstante, destaca que “al realizar una exclusión de unas obras que,
antológicamente, son objetos de protección y que se identifican perse con la
figura del libro – ámbito objetivo de la norma impugnada – hace que dicho
mandato se cumpla de manera imperfecta. La cuestión que la Corte debe dilucidar
es si dicho cumplimiento defectuoso, vulnera o no el precepto. Conforme se
apliquen criterios de interpretación más o menos severos, el resultado será uno
u otro”.
2.3.
De la Universidad Jorge Tadeo Lozano
Cecilia
María Vélez White, Rectora de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo
Lozano, intervino a través de un concepto emitido por los docentes José Duque
López, Juan David Almanza Lamo y Boris Alexander Greiff Tovar. En su
intervención proponen la inexequibilidad de las expresiones acusadas, toda vez
que “las tiras cómicas o historietas gráficas, por su relación material con
las obras literarias y artísticas deben hacer parte de las categorías que
establece el artículo 2° de la Ley 98 de 1993 (…) La norma demandada
desconoce el derecho a la igualdad de los autores de tiras cómicas o
historietas gráficas, pues las diferencia de manera desproporcionada e
injustificada frente a los autores de libros, revistas, folletos,
coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural”.
A
continuación se reseñan los principales apartes de su intervención:
“Hacer una historieta es un ejercicio más exigente que
escribir una novela o hacer un filme, pues el autor parte de cero, es decir,
debe crear desde los actantes o personajes hasta los mismos diálogos, y todo
ello bajo una sinergia semántica que proporcione la comunicación más precisa,
por tal motivo no puede estar al nivel de una revista pornográfica (pues en
ella el material parte más de una sustracción de un momento, capturado bajo la
lente y luego ensamblado), y tampoco es una guía astrológica, ni mucho menos
una revista de juegos. El cómic se debe considerar como una producción
cultural, que está al nivel de una novela escrita o un montaje artístico de
galería. Es absolutamente una forma de comunicación, que hace uso de los
lenguajes icónicos y textuales que operan bajo una lógica, que invita al
lector, a tener nuevas miradas y percepciones de lo que ve, lo que oye y lo que
piensa.
(…)
El lenguaje del cómic[4]
sostiene relaciones con otros leguajes, ya que forma parte del lenguaje general
de la narrativa, así como lo son el cine y otros que no son familiares entre
sí. Todos los lenguajes narrativos, poseen características en común, ya que
constituyen y forman parte de un mismo gran ambiente.
El cómic nace históricamente como una derivación de
lenguajes como el de la ilustración, la caricatura o la literatura ilustrada.
Igualmente, comparte antepasados comunes con otros lenguajes como por ejemplo
la fotografía, la pintura y la gráfica.
Los patrones de lectura han ido cambiando. Las
culturas son cada vez más visuales. Si se compara un periódico de hoy con uno
de hace 100, 50 o 20 años, nos daremos cuenta de que la integración de
imágenes, ya sea a través de fotografías, ilustraciones o infografías, han
aumentado, reemplazando grandes columnas de textos y en ocasiones, ofreciendo
información mucho más detallada.
El cómic entra en estos tipos de nueva lectura. Es un
arte que se basa en la unión de imagen y texto, permitiendo un tipo de narración
que integra los dibujos y palabras en una secuencia, con un ordenamiento
lógico. Sus códigos de lenguaje y comunicación son diferentes a los del cine,
la literatura, la pintura, la fotografía, la ilustración y la televisión. Entre
sus elementos de trabajo encontramos la viñeta, el globo de texto, y la
diagramación de página. Esto solo refiriéndonos a las publicaciones impresas.
El cómic, más que una secuencia de páneles y viñetas,
concatenadas, que desarrollan una serie de acciones para contar un relato, es
una trascripción en imágenes y textos de experiencias vividas, ya fuese en el
pasado, en el presente y por qué no, proyectarlas a un futuro (no tan lejano).
Dicha experiencia, es el reflejo de las condiciones sociopolíticas y económicas
al momento de su creación: por ende, es una producción cultural, que en sus
inicios parece responder a intereses del entretenimiento, pero cuando se
observa con detalle, es una manera de construir la percepción de la realidad,
con la finalidad de cuestionar al lector sobre su lugar en el mundo.
Al igual que todo medio narrativo, el cómic se presta
para contar historias de cualquier índole, con variedad de géneros y abierta a
una amplia gama de lectores. Puede ser usada como una herramienta de
comunicación y/o educación. En países como Estados Unidos, Francia, España,
Italia y Argentina, el cómic ha sido utilizado como herramienta para enseñar y
promover la lectura. Estos países han usado este medio de comunicación, para
liderar campañas de información; también poseen una industria rentable
económicamente en la que se produce y fomenta la elaboración de cómic, ya sea a
través del formato cómic – book, o novela gráfica.
(…)
En lo relativo a su importancia como manifestación
cultural, no cabe duda de encontrarnos ante un medio de expresión
representativo de la cultura contemporánea siendo una de sus características
más notorias la fragmentariedad, la interrupción de sus elementos, aspecto que
coincide con uno de los rasgos más notorios de la postmodernidad. Pero no es
sólo en su carácter representativo del siglo, en lo que estriba su importancia,
sino en su condición de medio de comunicación de masas, de gran poder
comunicativo, con enorme implantación durante décadas, con intencionalidad y
función variadas, y vinculación a otras formas de expresión de carácter icónico
como la pintura, teatro, cine, ilustración, publicidad o de carácter literario,
como la narrativa y el teatro y estrechamente ligada al cine de animación
análoga y digital. Además condensa una intensa acción perceptiva e intelectual
de gran interés, creando y sosteniendo vínculos directos con la psicología de
la percepción. El no valorar a los medios de comunicación de masas, en este
caso al cómic, supone la ignorancia de su gran influencia en la sociedad, tanto
en lo ideológico como en lo artístico.
En países como Estados Unidos, el cómic es parte de la
producción cultural, al punto de constituirse en toda una industria, mostrando
un andamiaje que les permite crear opciones de mercado, circuitos de
distribución, formación de comunidades e incluso proyectos de investigación que
apelan a su dimensión histórica, argumental y social; lo que indica que es un
fenómenos de masas, aún con el auge de las redes y el intercambio en línea.
En Argentina, a pesar de que los índices de consumo y
producción no son tal altos como en otrora la edad dorada (década del 50 al
60), el precio de venta no es costoso, lo que permite una circulación y unas
lógicas de divulgación que perpetúan este medio en las generaciones futuras;
además los contenidos de estas historietas son 90% ambientadas y localizadas en
Argentina, lo que nos conduce a posicionarlo en dinámicas de construcción
identitaria, además de desarrollar nuevas manera de ver el ejercicio de
producción en la exploración narrativa y visual.
En Colombia, la situación que afronta el cómic es
esta: no existe una industria, es más bien, resultado de los pocos entusiastas
que por gusto al mismo no dudan en sacar de sus bolsillos para producir sus
propias historias y publicarlas de manera independiente, y no cuentan con ISSN
(lo que hace difícil su distribución en las librerías). Ha sido un fenómeno
intermitente, con períodos muy fructíferos, como la década del 90 y la primera
década del siglo XXI.
“(…) Los cómics han tenido una trascendencia a nivel
cultural, dentro de la historia y el lenguaje de la literatura ilustrada son
producto y creación del intelecto humano, y por tanto, pueden
identificarse dentro de las categorías señaladas en la Ley 23 de 1982”.
2.4.
De la Universidad de Ibagué
Olga
Lucía Troncoso Estrada, Decana (e) de esta institución se pronuncia en apoyo de
la demanda al concluir que “el solo hecho de que el legislador en el aparte
del literal de la norma demandada excluya de beneficios tributario y de otra índole,
publicaciones protegidas por el derecho de autor, beneficiando otras sin ningún
fundamento serio que justifique tal medida, viola principios fundamentales
consagrados en nuestra Constitución Política como el de igualdad, la protección
a la propiedad intelectual y de equidad del sistema tributario”.
2.5.
De la Universidad del Rosario.
Edgar
Iván León Robayo y Lorgui Catherine Beleño Alvarado, docente y joven
investigadora, respectivamente, de la línea de derecho comercial, de la
Facultad de Jurisprudencia de esta universidad, emiten concepto en el que
solicitan a la Corte, integrar una unidad normativa con los segmentos acusados
y el resto de las especies mencionadas en el inciso segundo del artículo 2° de la
Ley 98 de 1993, y declarar la inexequibilidad de las expresiones “…fotonovelas,
modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas”.
Luego
de señalar que no existe un criterio legal para determinar cuándo una obra es
científica o cultural, intentan desentrañar, a partir de definiciones sobre lo
cultural[5]
y lo científico[6],
si los horóscopos, las fotonovelas, las modas, las publicaciones pornográficas,
las tiras cómicas o historietas gráficas y los juegos de azar, excluidos de la
protección normativa, corresponden al concepto de creaciones de carácter
cultural. Y concluye que, a su juicio, las tiras cómicas o historietas gráficas[7], las
fotonovelas[8]
y las publicaciones pornográficas[9],
así como la moda[10],
son obras artísticas, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1982.
En su criterio, no ocurre lo mismo con los horóscopos y los juegos de azar,
comoquiera que no obedecen a un método científico, ni responden a expresiones
culturales.
En
cuanto a las exenciones tributarias de las cuales resultan excluidas las tiras
cómicas y las fotonovelas, sostienen que la jurisprudencia ha reconocido que
estas parten siempre de un trato diferenciado, siempre que este aparezca como
justificado. En el caso de las historietas gráficas no existe una justificación
objetiva que explique su exclusión de la categoría de obras culturales y por
ende de los beneficios tributarios. Esta misma consideración, según los
intervinientes debe predicarse de las publicaciones sobre modas, y pornografía.
3.
De organizaciones gremiales, profesionales o sociales
3.1. De la Cámara Colombiana del Libro:
Enrique
González Villa, Presidente Ejecutivo de esta organización, manifiesta que “siempre
hemos echado de menos que el legislador haya excluido desde 1958 a las tiras cómicas o historietas gráficas como una de las líneas editoriales que merecen un
estímulo indispensable para su desarrollo”.
Recuerda
que desde 1958, el estado colombiano ha desarrollado normas de fomento al libro
y la edición, y en ellas ha considerado estratégico para el desarrollo cultural
y científico de la nación estimular la industria editorial a través de normas
fiscales que promuevan su desarrollo. En el demandado artículo 2° (parcial), el
estado ha definido cuáles líneas editoriales son beneficiarias de los estímulos
señalados, y ha establecido que la edición y comercialización de tiras cómicas
o historietas gráficas no está cobijada por las exenciones fiscales.
Destaca
que dentro de las políticas de fomento de la lectura y la escritura, las
primeras incursiones lectoras de niños y jóvenes se hacen a través de la tira
cómica o historieta gráfica, abriendo así la puerta de entrada al infinito universo
de la literatura. Y subraya la importancia de esta expresión cultural al
señalar: “Ni qué decir del potente desarrollo que tiene en otras latitudes
la industria editorial del cómic, dejando de paso grandes beneficios a la
cultura y la economía de los países y por supuesto al intercambio cultural entre
las naciones. No cabe duda que el impulso a este sector significa para la
cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librerías e industria
gráfica y papelera un nuevo filón de riqueza que trasciende lo meramente
económico.
Estima
que el desarrollo de esta línea editorial resulta estratégica para las
políticas culturales del país. No obstante, se aparta de la afirmación de las
demandantes en el sentido que la norma impugnada no brinda protección a las creaciones
del intelecto aludidas, toda vez que dicha tutela se encuentra plasmada en el
Convenio de Berna, la decisión 351 de la comunidad Andina de Naciones y demás
tratados internacionales suscritos por Colombia, así como en la Ley 23 de
1982.
3.2.
Del Instituto de Derecho Tributario
Carlos
Mario Lafaurie Escorce, Presidente del Instituto, conceptúa que la demanda de
inconstitucionalidad, parcial, del artículo 2° de la Ley 98 de 1993 debe
prosperar. Fundamenta esta conclusión en las siguientes consideraciones:
Las
historietas gráficas y los cómics son obras culturales, “en la medida en que
como lo afirmara el sociólogo alemán George Símil, se refieren a la cultivación
de los individuos a través de la injerencia de formas externas que han sido
¨objetificadas¨ en el transcurso de la historia”.
El
artículo 2°, parcialmente acusado, le da a las historietas gráficas y a las
fotonovelas, un tratamiento distinto al que le confiere a los libros, folletos,
etc. editados o impresos en la República de Colombia, de autores nacionales o
extranjeros, base papel o publicaciones en medios electromagnéticos, a pesar de
que unos y otros son de carácter cultural, sin que se derive de la propia ley
ni de su exposición de motivos[11],
una razón suficiente que justifique el trato desigual. Esto se traduce en
violación del artículo 13 de la Constitución.
De
otro lado, no estima vulnerado el artículo 61 de la Constitución, toda vez que la
imposición de un gravamen no tiene la potencialidad de violar la protección que
el Estado debe a la propiedad intelectual, pues no resulta del todo cierto que
ello conduzca, como norma, a impedir publicaciones, libros, folletos, cómics,
ect., ya que todo indica que tanto las fotonovelas, como las historietas
gráficas tienen amplia difusión en Colombia.
En
cuanto al cargo por violación del principio de equidad del tributo, sostiene
que en efecto debe prosperar, toda vez que siendo las fotonovelas y los cómics
obras de carácter cultural, y desde es punto de vista iguales a los libros,
folletos y demás impresos a que se refiere la norma, deben estar favorecidos
también con los demás beneficios contemplados en ella.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de las facultades previstas en los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el Procurador General de la
Nación rindió el concepto No. 5425 del 28 de agosto de 2012, en el que solicita
a la Corte declarar inexequibles las expresiones “fotonovelas” y “tiras
cómicas o historietas gráficas”, contenidas en el inciso segundo del
artículo 2° de la Ley 98 de 1993.
Fundamenta el Jefe del Ministerio Público su solicitud
en las siguientes consideraciones:
El artículo 61 de la Constitución establece el deber
del Estado de proteger la libertad intelectual, por el tiempo y con las
formalidades que fije la ley. Dentro del conjunto de derechos que hacen parte
de la propiedad intelectual, se encuentran los derechos de autor y los derechos
conexos.
Sostiene que de conformidad con la Ley 23 de 1982, y la
Ley 44 de 1993 los derechos de autor recaen sobre las obras científica,
literarias, y artísticas, las cuales comprenden todas las creaciones del
espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el
modo o forma de expresión, y su destinación.
En cuanto a las tiras cómicas o historietas gráficas
señala que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua son una “serie de dibujos que constituye un relato cómico, dramático,
fantástico, policíaco, de aventuras, etc. Con texto o sin él. Puede ser una
simple tira en la prensa, una página completa o un libro”.
Sostiene que “los relatos pueden construirse a
partir del uso del lenguaje escrito o del uso de otros lenguajes, como el de
los dibujos e ilustraciones gráficas, o del uso simultáneo de ambos, como
ocurren en las ilustraciones que van acompañadas de textos. Construir un
relato es una manifestación de la facultad creadora del hombre, por medio de la
cual expresa ideas, juicios o sentimientos y muestra su capacidad de invención.
Por ello sobre este tipo de obras existen derechos de autor y derechos conexos
(…)”.
Las fotonovelas parecen enmarcarse
también dentro de los parámetros establecidos por la normatividad que protege
los derechos de autor “pues se trata de relatos construidos a partir de
lenguajes diferentes al escrito o simultáneos a este. La fotografía puede asumirse
como una expresión artística y, en esa medida, genera también derechos de autor
y derechos conexos”.
La exclusión que hace el artículo
2° de la Ley 98 de 1993 de las fotonovelas y las tiras cómicas no se funda en
la nacionalidad del autor, en el medio de difusión, ni en el formato de la
publicación, sino en su contenido. “Parece asumirse que las fotonovelas y
las tiras cómicas o historietas gráficas tienen un contenido menos valioso, en
términos científicos o culturales, que los materiales incluidos en la
definición legal y que, por tanto, deben ser objeto de fomento por parte del
Estado.
La mera circunstancia de emplear
un lenguaje diferente como el de los dibujos, o uno mixto, como el que combina
dibujos y textos, no implica per se, que el relato que se narra con él tenga
menos valor científico o cultural que aquél que se narra sólo con lenguaje
escrito. Es posible emplear estos lenguajes alternativos para construir una
amplia variedad de relatos, incluso de carácter científico. Dar un trato
diferente a una obra en razón al lenguaje del que se vale para expresar un
contenido, constituye una discriminación. Esta discriminación será o no
justificada en la medida en que el contenido mismo, no el lenguaje con el cual
se expresa, no amerite el fomento que la ley prevé, como es el caso de los
textos pornográficos, de los horóscopos o de los juegos de azar”.
En concepto del Procurador, Las
tiras cómicas o historietas gráficas son en sí mismas un género literario, que
tiene la capacidad también de ser un vehículo de expresión y de difusión
científica, e incluso de opinión, que se vale de un leguaje especial, para
trasmitir valiosos contenidos. Si bien existe el prejuicio de que las tiras
cómicas o historietas gráficas son meros pasatiempos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.