Sentencia C-1023 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-1023-12 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia C-1023/12 FOTONOVELAS, TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS-Se consideran dentro del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, para efecto de lo previsto en el inciso primero del artículo 2º de la ley 98 de 1993 TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Naturaleza PROTECCION A LOS DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido Como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación con fundamento en la normatividad que regula la materia, el concepto de propiedad intelectual comprende tanto la propiedad industrial, como el derecho de autor y los derechos conexos, así como los derechos sobre descubrimientos científicos y demás formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. La especial protección de la propiedad intelectual tiene como propósito amparar la creación producto del talento, trabajo y esfuerzo humano. DERECHOS DE AUTOR-Categorías PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Objeto PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Importancia DERECHO DE AUTOR-Protección recae sobre todas aquellas creaciones del espíritu, en el campo científico, literario o artístico, cualquiera que sea el género, forma de expresión y sin que importe el mérito ni su destino DERECHOS DE AUTOR-Dimensiones y prerrogativas/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto DERECHOS DE AUTOR-Prerrogativas que incluye cada dimensión En relación con las prerrogativas que incluye cada una de esas dimensiones del derecho de autor, la jurisprudencia de esta corporación, puntualizó: “En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.”. Y agregó: “Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen: (i) El derecho a divulgar la obra, (ii) El derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual (iii) El derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma (iv) El derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio”. En cuanto a los derechos patrimoniales, puntualizó que estos: “(…) se relacionan con la explotación económica de la obra. Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. Incluyen: (i) El derecho de reproducción material (ii) El derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión (iii) Transformación, traducción, adaptación y arreglo musical (iv) Cualquier otra forma de utilización de la obra” PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares DERECHOS DE AUTOR-Límites a la potestad de configuración legislativa/LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicación de la regla de los tres pasos/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones que imponga el legislador deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes con las previsiones de protección previstas en los tratados internacionales TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Son obras protegidas por el derecho de autor como creación de contenido artístico y cultural HISTORIETAS GRAFICAS-Valor artístico y cultural HISTORIETAS COMICAS-Carácter universal y su papel como objeto de construcción cultural, así como la importancia que reviste para diferentes grupos culturales según la doctrina/HISTORIETAS COMICAS-Desarrollo histórico HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Diferencias históricas y evolutivas TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Antecedentes legislativos sobre el trato diferenciado NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Objetivos que persigue/NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Beneficios de índole arancelaria, crediticia, postal y fiscal para libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Exenciones tributarias PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance EXENCION TRIBUTARIA-Contenido/EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBRO-Vulneración del derecho de autor JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO CULTURAL-Trato diferenciado carente de justificación La exclusión de las historietas gráficas o tiras cómicas y las fotonovelas, del concepto de publicación de contenido cultural, y como consecuencia de ello la privación a los autores nacionales y extranjeros de estas obras, de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para quienes las crean, editan, producen e imprimen en Colombia, involucra un trato diferenciado carente de justificación. En efecto, se trata de una decisión legislativa que no suministra beneficio alguno al propósito constitucional de masificar y democratizar el acceso a la ciencia y a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (Art.70) a través de la promoción de la lectura y la creación de incentivos a la industria editorial. Por el contrario, el tratamiento gravoso que se establece no solamente para los creadores de las historietas y las fotonovelas, sino para toda la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librerías e industria gráfica y papelera, resta posibilidades a la realización de esos propósitos. HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Trato diferenciado priva a la industria editorial dedicada a éste género de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para quienes, crean, editan, producen e imprimen en Colombia El trato diferenciado previsto para las historietas gráficas o tiras cómicas y las fotonovelas, priva a la industria editorial dedicada a este género, de incentivos tales como: la exención de toda clase de derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole, para la importación de papeles destinados a su edición y fabricación en el país; el acceso a líneas de créditos especiales para las empresas editoriales que se declaren como pequeña y mediana industria; la exención de los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales responsables de la edición de las especies protegidas; la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, para las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de los bienes protegidos; la posibilidad de que en el ámbito local (municipios y distritos) se promuevan medidas legislativas para que editores, distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un 70% de los impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a la edición, distribución o venta de las obras protegidas. EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBRO-Involucra un tratamiento desventajoso y gravoso La decisión legislativa de exclusión de las historietas gráficas y las fotonovelas del universo del libro, involucra un tratamiento desventajoso y gravoso, que sacrifica significativamente los derechos de los autores, editores y distribuidores de estas especies literarias, sin que de otra parte se identifique una contribución de la decisión legislativa a los fines constitucionales de promover el acceso democrático a la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial. Frente a este balance, el trato diferenciado se torna discriminatorio, y en consecuencia debe ser sustraída del orden jurídico. NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Incentivos de carácter tributario HISTORIETAS GRAFICAS Y LAS FOTONOVELAS-No existe ninguna razón para sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993 No existe ninguna razón objetiva para sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993. Si bien las exenciones y beneficios fiscales establecidos en la mencionada normativa se encuentran plenamente justificadas en los propósitos constitucionales que inspiran la ley como son los de promover el acceso democrático a los bienes de la ciencia y la cultura, el fomento de la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial, lo que no encuentra justificación alguna es la exclusión de las historietas gráficas y las fotonovelas de ese ámbito de protección y promoción, comoquiera que no se identifica ningún criterio razonable para catalogarlas como especies diferentes a los “libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultura”, publicaciones que de conformidad con el inciso primero del artículo segundo, parcialmente acusado, sí gozan de la protección, los incentivos y los beneficios tributarios. Referencia: expediente D-9188 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”. Demandantes: Juliana Castro, Juliana Fernández y Lina Gómez. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Juliana Castro, Juliana Fernández y Lina Gómez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresiones “fotonovelas (…) tiras cómicas o historietas gráficas” contenidas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”, por considerar que vulneran los artículos 13, 61 y 363 de la Carta Política. Mediante providencia del seis (6) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las siguientes instituciones con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: Las facultades de Derechos de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia, de Atlántico y del Rosario. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Cámara Colombiana del Libro, el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (Cerlalc) y al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR). La Escuela de Diseño Gráfico de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia, al Departamento de Diseño de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes, y a la Facultad de Ciencias Humanas, Artes y Diseño de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura y al Director de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, subrayando los apartes acusados. “LEY 98 DE 1993 (Diciembre 22) Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993. Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) CAPÍTULO II. DEL MARCO GENERAL ARTÍCULO 2o. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos. Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar”. III. LA DEMANDA Las demandantes consideran que las expresiones acusadas quebrantan los artículos 13, 61 y 363 de la Constitución, comoquiera que al excluir del concepto de libro o de obra literaria, las creaciones mencionadas en los segmentos normativos acusados (fotonovelas y tiras cómicas o historietas gráficas) dichas expresiones culturales quedan despojadas de protección. 1. La violación al principio de igualdad la fundamentan en que la ley 98 de 1993 “ha beneficiado la cultura de la palabra escrita, permitiendo una exención de impuesto a la renta a los editores, y diversas exenciones arancelarias, pero gracias a unas políticas en las importaciones y de protección del mercado local que datan de los años setentas, se excluyó, entre otros, al cómic”. La desigualdad se pone de manifiesto en el aspecto tributario, en los siguientes ámbitos: En primer lugar, (i) el cómic está gravado con el 16% de IVA, mientras que los demás productos impresos, incluidos los periódicos y las revistas, están libres de este impuesto. De esta forma los artistas colombianos que se dedican al cómic quedan en evidente desventaja, debido a que este gravamen afecta la reproducción y la exportación de los cómics e historietas. En segundo lugar, (ii) las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años contados a partir de la vigencia de la Ley 98 de 1993, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. La exención beneficiará a la empresa editorial, aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos bienes. (Art. 21 ley 98/93). En tercer lugar, (iii) la Ley 98/93 otorga una tarifa postal especial para los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, que no será superior al 40% de la que se aplique a los impresos. Así mismo, se prevé que el Gobierno Nacional tome las previsiones necesarias para que “los libros” que se envíen a través de la Administración Postal tengan una tarifa postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie (Art. 12). Esta previsión excluye igualmente a las historietas gráficas. Los gravámenes mencionados colocan en una manifiesta desventaja a los dibujantes de cómic, lo que conduce a que esta actividad cultural sea inviable comercialmente en el mercado colombiano. 2. El artículo 61 de la Constitución resulta quebrantado, toda vez que conforme a esta norma superior el Estado adquiere el deber de proteger la propiedad intelectual. Las historietas gráficas son producto de la creación del ser humano y por ende deben ser protegidas por el Estado. La norma demandada no brinda la protección que el Estado debe a los derechos de propiedad intelectual, pues si bien la Ley 98 de 1993 tiene como finalidad el fomento del uso de los libros, y la estimulación de los autores de las producciones intelectuales, al excluir obras como las fotonovelas y las historietas gráficas, entre otras, de los beneficios de la ley, no se cumplen los objetivos establecidos en este precepto superior. Sostienen las ciudadanas demandantes que de acuerdo con la OMPI “el concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es así como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un carácter instrumental, que como tal contribuye a la realización del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, (…) se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica, musical, teatral o audiovisual)”. Menciona la sentencia C-334 de 1993, para destacar la perspectiva humanista, cultural e integracionista, que subyace en la protección constitucional de la propiedad intelectual, y señala que tales propósitos no se cumplen a cabalidad en la ley parcialmente acusada, pues las obras que fueron excluidas de la definición de “libro” hacen también parte de la identidad cultural de la nación. 3. El artículo 363 resulta infringido, comoquiera que de acuerdo con este precepto el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, y progresividad. En cuanto a la equidad, su desconocimiento se ve reflejado en el trato diferenciado que la norma contempla frente a situaciones similares. Sostiene que las exenciones que cobijan a grupos de personas, entidades y sectores económicos, son válidas en el sistema colombiano y siempre involucran un trato diferenciado, pero este no se podrá fundar en motivos que no sean objetivos y racionales. En el caso de las exenciones a los libros para el pago de tributos en materia de importaciones y exportaciones, las exenciones se encuentran justificadas en tanto existen razones objetivas para la desigualdad de trato como son la democratización y el fomento del libro colombiano. Sin embargo, no resulta proporcionada ni válida la exclusión de los cómics y fotonovelas del concepto de libro, ya que se está desconociendo que aquellos sean una especie de este, “y que las manifestaciones culturales, científicas y literarias pueden revestir diferentes formas a la hora de impartir conocimiento, razones por las cuales dicha exclusión constituye un trato discriminatorio y en consecuencia, una vulneración a los principios del sistema tributario”. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas y organismos intergubernamentales 1.1. Del Ministerio de la cultura Interviene a través de apoderada para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. Como fundamento de su postura expone los siguientes argumentos: 1.1.1. No comparte el planteamiento de las demandantes en el sentido que la norma acusada discrimine a personas o grupos de personas, toda vez que la creación de obras en Colombia se encuentra protegida a través de diversas normas y mecanismos adicionales y diferentes a los previstos en la Ley 98 de 1993. Las exenciones tributarias a las que hace referencia la demanda constituyen mecanismos de promoción de ciertas actividades que el legislador quiso impulsar y desarrollar, decisión legislativa que está amparada por la potestad impositiva asignada al Congreso en el artículo 338 de la Constitución, la cual le permite no solamente crear tributos, sino modificarlos o derogarlos. El hecho de que la ley del libro no hubiese incluido en las exenciones las fotonovelas y las tiras cómicas o historietas gráficas, no impide que en algún momento el legislador quiera fijar estímulos para este tipo de creaciones. 1.1.2. No se vulnera el artículo 61 de la Carta, toda vez que en Colombia existe una normatividad que desarrolla este postulado constitucional como la ley de derechos de autor y conexos, las normas de propiedad intelectual y las que regulan la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1.3. Tampoco se vulnera el artículo 363 de la Carta, comoquiera que en un estado social de derecho le está permitido al Estado crear subvenciones, exenciones y estímulos fiscales, sobre determinadas actividades que considere de interés común o general, y por ende, en materia tributaria “la ley puede dar un trato diferente a actividades o grupos de personas que se encuentren en situación o condición similar, con el fin de que todos los elementos que conforman dicha actividad o grupo, tengan igual trato y así pueda garantizarse la equidad del sistema”. Aduce igualmente que las exenciones tributarias previstas en la Ley 98 de 1993 tienen una vigencia temporal de 20 años, la cual está próxima a vencerse (año 2013). 1.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.2.1. En primer término, sostiene este ministerio que la demanda es inepta en razón a que los cargos carecen de la pertinencia necesaria para provocar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que se fundamentan en “consideraciones subjetivas, de utilidad o conveniencia de un problema particular que generan las normas demandadas”, lo cual no configura un análisis de constitucionalidad válido, en tanto se limita a señalar un efecto práctico de unas disposiciones tributarias que son desfavorables a un sector específico de la industria editorial, pero que no vulnera ninguna disposición constitucional. No obstante el representante de la entidad, se pronuncia sobre los cargos de la demanda. 1.2.2. En relación con el cargo por vulneración del principio de igualdad sostiene que la norma demandada no crea ningún trato discriminatorio entre dos grupos de personas identificados, ni establece tratos diferenciados en materia tributaria, sino que establece para efectos de la protección, democratización y fomento de la producción editorial, el concepto de “libro” el cual determina los distintos aspectos regulatorios de la Ley 98 de 1993. El legislador en uso de su amplia facultad de configuración decidió limitar el concepto de libro a aquellas obras que consideró de carácter cultural y científico únicamente, para efectos de aplicar las distintas disposiciones de la ley, las cuales desarrollan el principio protector de la propiedad intelectual señalado en el artículo 61 de la Constitución. Las medidas que incluyen algunos beneficios tributarios, constituyen solamente uno de los mecanismos de protección y desarrollo de la propiedad intelectual, los cuales no se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extiende a toda una regulación legal que configura un desarrollo amplio del artículo 61 de la Constitución. El legislador distinguió varias situaciones de hecho, aplicando a algunas de ellas un régimen de protección especial, aplicable a los libros de contenido científico y cultural, y a otras, el régimen de protección general de la propiedad intelectual. Esta diferenciación se ubica dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador y obedece a la naturaleza diversa de las obras intelectuales. “Por lo tanto, si el legislador consideró, válidamente, establecer una protección legal más amplia a los libros de contenido científico y cultural, podía igualmente negar dicha protección especial a otras obras intelectuales de naturaleza distinta a la científica y cultural, como lo son las fotonovelas y la tiras cómicas, las cuales consideró que no cumplían con las finalidades de los artículos 70 y 71 de la Constitución, y específicamente con los objetivos de la ley descritos en el artículo 1°”. De modo que “los objetivos señalados en la ley del libro de estimular la producción de obras de contenido científico y cultural, fomentar la investigación social y científica, la difusión de la cultura y la transmisión del conocimiento no podían ser desarrollados mediante el fomento de las publicaciones pornográficas, los horóscopos, las fotonovelas y las tiras cómicas. Si bien estas obras son fruto del talento humano y gozan de una protección especial en razón de su naturaleza intelectual, no fueron objeto de estímulo por parte de la ley en razón de su naturaleza y función, lo cual no configura ningún tipo de violación del principio de igualdad”. 1.2.3. Las expresiones acusadas tampoco desconocen el artículo 61 de la Constitución, toda vez que esta norma superior asigna al legislador la potestad de establecer el marco de protección de la propiedad intelectual. Esta atribución ha sido ejercida a través de la Ley 23 de 1992, sobre derechos de autor; la Ley 33 de 1987, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas de 1886; la Ley 44 de 1993; la Ley 565 de 2000 que aprobó el tratado de la OMPI sobre derechos de autor, y la Ley 1379 de 2010, por medio de la cual se organizó la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y se prorrogó por veinte años la exención del impuesto de renta para las empresas editoriales. Al analizar la jurisprudencia constitucional[1] y el desarrollo del postulado superior (Art. 61), concluye que “el régimen de protección y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993 es de exclusiva aplicación a ciertos tipos de obras que en consideración del legislador son equivalentes al libro por tener un carácter científico y cultural, y ser trasmisores del conocimiento y preservadores de la cultura. Mientras que otros tipos de obras intelectuales que podrían guardar similitudes físicas con el libro, como bien lo señalan los demandantes, no pueden ser tratados como tal por tener una naturaleza y contenido distintos, y que bien se alejan de los objetivos propios del libro y su fomento, en el caso de las publicaciones pornográficas y los horóscopos”. 1.2.4. Finalmente señala que la amplia potestad de configuración del Congreso en materia impositiva implica no solamente establecer un régimen especial de protección y promoción del libro, si no también crear beneficios tributarios como la exención del IVA para la venta de estos bienes, o la exención del impuesto de renta para las empresas editoriales de este tipo de libros de contenido científico y cultural, e incluso, el negar el régimen de protección de beneficios tributarios a obras que no cumplen con todos los requisitos de forma y contenido para ser considerados libros o sus equivalentes, de contenido científico y cultural, como es el caso de las fotonovelas y las tiras cómicas. Estos requisitos son reiterados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, el cual replica la condición indispensable para la procedencia de la exención del IVA para los libros y revistas, en el sentido que deben tener un contenido científico y cultural. 1.3. De la Dirección Nacional de Derechos de Autor El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor – solicita la declaratoria de exequibilidad de los segmentos normativos acusados, tras considerar que las demandantes parten de una percepción errada y es la de equiparar la protección dispensada por el derecho de autor, en desarrollo del artículo 61 de la Constitución Política, con los beneficios y exenciones que en materia tributaria ofrece la Ley 98 de 1993. En el primer caso se está ante una serie de derechos morales y patrimoniales reconocidos a los autores y demás titulares, en tanto que en el segundo “se advierte la existencia de unos privilegios tributarios concedidos a los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia”. Esto último, con el fin de convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir en el mercado internacional, aumentar sustancialmente las exportaciones, apoyar la libre circulación del libro en Colombia y América, y fomentar y apoyar la producción de libros, textos didácticos y revistas científicas y culturales, mediante el estímulo de su edición, producción y comercialización. La norma acusada no tiene la potencialidad para vulnerar la obligación estatal contenida en el artículo 61 en la forma en que lo señalan los accionantes “pues simplemente se refiere a una temática diferente, como lo es el fomento de la industria del libro, a través del establecimiento de unos privilegios de carácter tributario”. Las tiras cómicas y las fotonovelas se encuentran protegidas por el derecho de autor, en los mismos términos que las demás creaciones del espíritu y del campo científico, deducción que hace luego de citar el artículo 2° de la Ley 23 de 1982, el artículo 4° de Decisión Andina 351 de 1993. En consecuencia, señala “el Estado colombiano ha dado pleno cumplimiento al mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política, ofreciendo una exhaustiva protección a las obras literarias o artísticas dentro de las cuales se encuentran la fotonovelas, las tiras cómicas, o historietas gráficas”. En consecuencia, para esta Dirección no se configura una infracción de la Constitución Política, desde la óptica del derecho de autor, “no existe un trato diferenciado o un desconocimiento de derechos de los autores y demás titulares de las fotonovelas, tiras cómicas o historietas gráficas”. Sin embargo, considera pertinente que se provoque el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de establecer si hay vulneración de los artículos 13 y 363 de la Constitución. 1.4. Del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe: Fernando Zapata López, Director del mencionado centro – CERLALC -emite concepto en el que concluye que el trato diferenciado que establece el precepto acusado “no encuentra un fundamento técnico o jurídico, constitucionalmente válido”. Luego de hacer referencia a la evolución legislativa sobre el carácter científico o cultural de las publicaciones que se incluyen en el concepto de libro, señala que no existe una norma de contenido general en el país, que identifique dicha connotación, más allá de las excepciones establecidas por la Ley 98 de 1993. Destaca que el cómic ha sido un género literario de larga tradición en la historia de la cultura, y constituye uno de los más importantes segmentos de la producción editorial en el mundo, al punto que ha sido equiparado a “un nuevo arte.”[2] Tras citar algunos apartes de autores como Luís Gasca, Román Gubern y Álvaro González, concluye que “no es aventurado calificar al cómic e historieta gráfica (y a las fotonovelas), como expresiones artísticas y literarias de alto valor cultural o científico. No en vano las técnicas de la historieta son utilizadas profusamente como un mecanismo pedagógico excepcional y como una herramienta para facilitar la comprensión de muchos fenómenos políticos, sociales y económicos”. Luego de hacer referencia a la legislación de algunos países de Iberoamérica[3], expresa que la “exclusión que realiza la Ley 98 de 1993, con respecto al no carácter científico o cultural de algunas publicaciones, no tiene antecedentes en normativas similares en el mundo”. En las legislaciones a que alude, se determinan beneficios para los libros y publicaciones periódicas, sin distinguir su carácter científico o cultural, ni mucho menos excluyendo de tal categoría a manifestaciones literarias o artísticas como el cómic, e incluso la fotonovelas. En principio, señala el Director del CERLALC, la negación del carácter científico y literario de las tiras cómicas y las fotonovelas que hace la norma acusada, no afecta el núcleo básico de la protección a los autores de estas obras, comoquiera que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 23 de 1982 “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas, las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma, y cualquiera que sea su destinación”. Para el derecho de autor es intrascendente el mérito, el formato, o el destino de la obra, como condición para que se encuentre protegida y, en consecuencia, se reconozca a sus autores las prerrogativas de orden moral y patrimonial que consagra el Convenio de Berna de 1986 sobre la Protección de la obras Literarias y artísticas, el artículo 61 de la Constitución, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993. Sin embargo, la exclusión que del cómic hace el artículo 2° de la Ley 98 de 1993, introduce un trato diferenciado entre los autores de estas obras y los creadores de las otras manifestaciones literarias que menciona el precepto, las cuales sí se consideran de carácter científico o cultural. Esto trae como consecuencia que respecto de las obras excluidas en el aparte demandado, no se reconozca el derecho a la remuneración por reproducción reprográfica, que los artículos 26 y 27 de la Ley 98 de 1993 reconocen a los autores de obras literarias, que según su tenor, tienen carácter científico o cultural. Este trato diferenciado no encuentra fundamento técnico o jurídico. 2. De Instituciones Educativas. 2.1. De la Universidad Nacional de Colombia Juan Alfonso de la Rosa Munar, actuando como Director de la Escuela de Diseño Gráfico de la Facultad de Artes, sede Bogotá, de esta institución educativa, presenta algunas consideraciones en las que destaca la importancia de las historietas como medio de comunicación contemporánea de los grupos sociales, objeto de construcción de entornos y medio de transmisión del acervo cultural. Por ende, la visión que banaliza y estigmatiza este medio por considerarlo mero pasatiempo, carente de desafío intelectual o de valor cultural, ha sido replanteada. Su separación, en términos legislativos, de otros medios de comunicación de interés cultural, vulnera, en su opinión, el principio de igualdad de los grupos sociales particulares que hacen uso de la historieta como medio de configuración cultural. A continuación se transcriben los principales apartes de su disertación: En primer lugar, destaca el papel de las historietas “como objeto de construcción cultural y su importancia para diferentes grupos culturales en la construcción y transmisión de su acervo cultural. Países como Argentina o España han aplicado políticas de protección de las historietas durante muchos años y esto no sólo ha fomentado el crecimiento de una industria, sino que además ha servido de sustento para el crecimiento de la industria fílmica y de la literatura, convirtiéndose estos productos en muchos casos en parte primordial de su cultura”. En segundo lugar, recuerda que “las historietas a nivel histórico, han sido utilizadas no sólo como medio de divertimento, sino como objeto de transmisión cultural, de enseñanza y de construcción de vínculos colectivos. Adicionalmente muchos grupos culturales han encontrado en las historietas y novelas gráficas un modo de relacionarse y construir entornos de representación colectiva. La visión del cómic como mero medio de divertimento o pasatiempo carente de desafío intelectual o de valor cultural ha sido replanteada hace varias décadas y hoy en día es considerado como uno de los motores de actualización cultural, ya que se moviliza, cambia y controvierte más rápido que otros medios, debido a su naturaleza no formal”. Finalmente sostiene que a nivel internacional las historietas contienen un alto valor cultural, “más que en su contenido, en su capacidad de congregar y representar a diferentes grupos sociales. Las historietas se han convertido también en el medio básico de comunicación de varios grupos sociales contemporáneos y la base sobre la cual se funda su entorno cultural, lo que implica que su estigmatización como objeto banal y su separación en términos legislativos de otros medios de comunicación de interés cultural vulnera el principio de igualdad de los grupos sociales particulares que hacen uso de la historieta como medio de configuración cultural”. 2.2. De la Universidad de los Andes Juan Francisco Ortega Díaz, docente de esta universidad y Director del Grupo de Estudio de Derecho de la Competencia y propiedad Intelectual, de la mencionada institución educativa, presenta un concepto en el que estima que “la norma impugnada vulnera, en primer lugar, la naturaleza jurídica de las obras excluidas del artículo 2 in fine de la Ley 98 de 1993 y, en segundo lugar, y de manera clara, los Arts. 13 y 363 (…)”. A continuación se presentan los principales apartes de su intervención. 2.2.1. Desde que Colombia forma parte del Convenio de Berna, hasta la Ley 23 de 1982 de Derecho de Autor, “una creación intelectual es tal cuando es fruto del espíritu humano y cumple el requisito de la originalidad, esto es, cuando el autor infiere a su obra un carácter subjetivo. Por ello, no parece discutible que (…), las fotonovelas y las tiras cómicas cumplen este requisito y, por tanto, son objeto de protección por parte del derecho de autor”. La exclusión de las tiras cómicas o historietas gráficas y las fotonovelas del concepto de libro vulnera los derechos de autor. En su concepto las fotonovelas y tiras cómicas responden a la naturaleza de libro, por lo que “el legislador, de manera arbitraria, aunque no incomprensible (…) lo que hace es simplemente, negar la realidad. Simplemente señala que algo que es un libro o revista – y debe formar parte del mismo- no lo es. En este sentido, una cosa es la soberanía del Estado y otra muy diferente es regular sobre una realidad falsa”. 2.2.2. Afirma que en el derecho español existe una norma que puede servir de inspiración al legislador colombiano, para definir el libro: “Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.” Así mismo, refiere que el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Española, señala expresamente que son obras originales, y por tanto objeto de protección, las historietas gráficas, tebeos o cómics. 2.2.3. Expresa que el segmento normativo que prevé la exclusión acusada, presenta un carácter antitécnico que encubre “un claro ánimo e incentivo recaudatorio”, toda vez que tanto las fotonovelas como las tiras gráficas o cómics, ocupan en el mercado editorial un nicho de mercado dinámico, debido a que su compra se produce de manera más compulsiva que el resto de las creaciones intelectuales, dado que tienen precio más bajo, y son ofrecidas en las cajas registradoras de los supermercados de los almacenes de cadena. El alto nivel de ventas de estos productos se puede constatar consultado el último informe de la Cámara del Libro. La exclusión tiene “un claro ánimo recaudatorio, imponer un 16% de IVA a un producto que, de estar incluido en la definición impugnada, estaría exento del mismo. Dicha posición (…) no parece acorde con el respeto de los artículos 13 y 363”. 2.2.4. Respecto del artículo 13 sostiene que, “un trato dispar a un supuesto idéntico –desprendido de la propia naturaleza jurídica de las obras excluidas del artículo 2 contra el que se acciona – no parece ser acorde con el principio de igualdad conforme a la doctrina de la propia Corte Constitucional. Igualmente, dicho trato dispar en el ámbito tributario, lesiona los principios de equidad y progresividad que deben fundamentar el sistema tributario.” En relación con la presunta vulneración del artículo 61, señala que resulta menos clara, comoquiera que la norma cumple de manera general con dicho mandato. No obstante, destaca que “al realizar una exclusión de unas obras que, antológicamente, son objetos de protección y que se identifican perse con la figura del libro – ámbito objetivo de la norma impugnada – hace que dicho mandato se cumpla de manera imperfecta. La cuestión que la Corte debe dilucidar es si dicho cumplimiento defectuoso, vulnera o no el precepto. Conforme se apliquen criterios de interpretación más o menos severos, el resultado será uno u otro”. 2.3. De la Universidad Jorge Tadeo Lozano Cecilia María Vélez White, Rectora de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, intervino a través de un concepto emitido por los docentes José Duque López, Juan David Almanza Lamo y Boris Alexander Greiff Tovar. En su intervención proponen la inexequibilidad de las expresiones acusadas, toda vez que “las tiras cómicas o historietas gráficas, por su relación material con las obras literarias y artísticas deben hacer parte de las categorías que establece el artículo 2° de la Ley 98 de 1993 (…) La norma demandada desconoce el derecho a la igualdad de los autores de tiras cómicas o historietas gráficas, pues las diferencia de manera desproporcionada e injustificada frente a los autores de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural”. A continuación se reseñan los principales apartes de su intervención: “Hacer una historieta es un ejercicio más exigente que escribir una novela o hacer un filme, pues el autor parte de cero, es decir, debe crear desde los actantes o personajes hasta los mismos diálogos, y todo ello bajo una sinergia semántica que proporcione la comunicación más precisa, por tal motivo no puede estar al nivel de una revista pornográfica (pues en ella el material parte más de una sustracción de un momento, capturado bajo la lente y luego ensamblado), y tampoco es una guía astrológica, ni mucho menos una revista de juegos. El cómic se debe considerar como una producción cultural, que está al nivel de una novela escrita o un montaje artístico de galería. Es absolutamente una forma de comunicación, que hace uso de los lenguajes icónicos y textuales que operan bajo una lógica, que invita al lector, a tener nuevas miradas y percepciones de lo que ve, lo que oye y lo que piensa. (…) El lenguaje del cómic[4] sostiene relaciones con otros leguajes, ya que forma parte del lenguaje general de la narrativa, así como lo son el cine y otros que no son familiares entre sí. Todos los lenguajes narrativos, poseen características en común, ya que constituyen y forman parte de un mismo gran ambiente. El cómic nace históricamente como una derivación de lenguajes como el de la ilustración, la caricatura o la literatura ilustrada. Igualmente, comparte antepasados comunes con otros lenguajes como por ejemplo la fotografía, la pintura y la gráfica. Los patrones de lectura han ido cambiando. Las culturas son cada vez más visuales. Si se compara un periódico de hoy con uno de hace 100, 50 o 20 años, nos daremos cuenta de que la integración de imágenes, ya sea a través de fotografías, ilustraciones o infografías, han aumentado, reemplazando grandes columnas de textos y en ocasiones, ofreciendo información mucho más detallada. El cómic entra en estos tipos de nueva lectura. Es un arte que se basa en la unión de imagen y texto, permitiendo un tipo de narración que integra los dibujos y palabras en una secuencia, con un ordenamiento lógico. Sus códigos de lenguaje y comunicación son diferentes a los del cine, la literatura, la pintura, la fotografía, la ilustración y la televisión. Entre sus elementos de trabajo encontramos la viñeta, el globo de texto, y la diagramación de página. Esto solo refiriéndonos a las publicaciones impresas. El cómic, más que una secuencia de páneles y viñetas, concatenadas, que desarrollan una serie de acciones para contar un relato, es una trascripción en imágenes y textos de experiencias vividas, ya fuese en el pasado, en el presente y por qué no, proyectarlas a un futuro (no tan lejano). Dicha experiencia, es el reflejo de las condiciones sociopolíticas y económicas al momento de su creación: por ende, es una producción cultural, que en sus inicios parece responder a intereses del entretenimiento, pero cuando se observa con detalle, es una manera de construir la percepción de la realidad, con la finalidad de cuestionar al lector sobre su lugar en el mundo. Al igual que todo medio narrativo, el cómic se presta para contar historias de cualquier índole, con variedad de géneros y abierta a una amplia gama de lectores. Puede ser usada como una herramienta de comunicación y/o educación. En países como Estados Unidos, Francia, España, Italia y Argentina, el cómic ha sido utilizado como herramienta para enseñar y promover la lectura. Estos países han usado este medio de comunicación, para liderar campañas de información; también poseen una industria rentable económicamente en la que se produce y fomenta la elaboración de cómic, ya sea a través del formato cómic – book, o novela gráfica. (…) En lo relativo a su importancia como manifestación cultural, no cabe duda de encontrarnos ante un medio de expresión representativo de la cultura contemporánea siendo una de sus características más notorias la fragmentariedad, la interrupción de sus elementos, aspecto que coincide con uno de los rasgos más notorios de la postmodernidad. Pero no es sólo en su carácter representativo del siglo, en lo que estriba su importancia, sino en su condición de medio de comunicación de masas, de gran poder comunicativo, con enorme implantación durante décadas, con intencionalidad y función variadas, y vinculación a otras formas de expresión de carácter icónico como la pintura, teatro, cine, ilustración, publicidad o de carácter literario, como la narrativa y el teatro y estrechamente ligada al cine de animación análoga y digital. Además condensa una intensa acción perceptiva e intelectual de gran interés, creando y sosteniendo vínculos directos con la psicología de la percepción. El no valorar a los medios de comunicación de masas, en este caso al cómic, supone la ignorancia de su gran influencia en la sociedad, tanto en lo ideológico como en lo artístico. En países como Estados Unidos, el cómic es parte de la producción cultural, al punto de constituirse en toda una industria, mostrando un andamiaje que les permite crear opciones de mercado, circuitos de distribución, formación de comunidades e incluso proyectos de investigación que apelan a su dimensión histórica, argumental y social; lo que indica que es un fenómenos de masas, aún con el auge de las redes y el intercambio en línea. En Argentina, a pesar de que los índices de consumo y producción no son tal altos como en otrora la edad dorada (década del 50 al 60), el precio de venta no es costoso, lo que permite una circulación y unas lógicas de divulgación que perpetúan este medio en las generaciones futuras; además los contenidos de estas historietas son 90% ambientadas y localizadas en Argentina, lo que nos conduce a posicionarlo en dinámicas de construcción identitaria, además de desarrollar nuevas manera de ver el ejercicio de producción en la exploración narrativa y visual. En Colombia, la situación que afronta el cómic es esta: no existe una industria, es más bien, resultado de los pocos entusiastas que por gusto al mismo no dudan en sacar de sus bolsillos para producir sus propias historias y publicarlas de manera independiente, y no cuentan con ISSN (lo que hace difícil su distribución en las librerías). Ha sido un fenómeno intermitente, con períodos muy fructíferos, como la década del 90 y la primera década del siglo XXI. “(…) Los cómics han tenido una trascendencia a nivel cultural, dentro de la historia y el lenguaje de la literatura ilustrada son producto y creación del intelecto humano, y por tanto, pueden identificarse dentro de las categorías señaladas en la Ley 23 de 1982”. 2.4. De la Universidad de Ibagué Olga Lucía Troncoso Estrada, Decana (e) de esta institución se pronuncia en apoyo de la demanda al concluir que “el solo hecho de que el legislador en el aparte del literal de la norma demandada excluya de beneficios tributario y de otra índole, publicaciones protegidas por el derecho de autor, beneficiando otras sin ningún fundamento serio que justifique tal medida, viola principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política como el de igualdad, la protección a la propiedad intelectual y de equidad del sistema tributario”. 2.5. De la Universidad del Rosario. Edgar Iván León Robayo y Lorgui Catherine Beleño Alvarado, docente y joven investigadora, respectivamente, de la línea de derecho comercial, de la Facultad de Jurisprudencia de esta universidad, emiten concepto en el que solicitan a la Corte, integrar una unidad normativa con los segmentos acusados y el resto de las especies mencionadas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 98 de 1993, y declarar la inexequibilidad de las expresiones “…fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas”. Luego de señalar que no existe un criterio legal para determinar cuándo una obra es científica o cultural, intentan desentrañar, a partir de definiciones sobre lo cultural[5] y lo científico[6], si los horóscopos, las fotonovelas, las modas, las publicaciones pornográficas, las tiras cómicas o historietas gráficas y los juegos de azar, excluidos de la protección normativa, corresponden al concepto de creaciones de carácter cultural. Y concluye que, a su juicio, las tiras cómicas o historietas gráficas[7], las fotonovelas[8] y las publicaciones pornográficas[9], así como la moda[10], son obras artísticas, de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1982. En su criterio, no ocurre lo mismo con los horóscopos y los juegos de azar, comoquiera que no obedecen a un método científico, ni responden a expresiones culturales. En cuanto a las exenciones tributarias de las cuales resultan excluidas las tiras cómicas y las fotonovelas, sostienen que la jurisprudencia ha reconocido que estas parten siempre de un trato diferenciado, siempre que este aparezca como justificado. En el caso de las historietas gráficas no existe una justificación objetiva que explique su exclusión de la categoría de obras culturales y por ende de los beneficios tributarios. Esta misma consideración, según los intervinientes debe predicarse de las publicaciones sobre modas, y pornografía. 3. De organizaciones gremiales, profesionales o sociales 3.1. De la Cámara Colombiana del Libro: Enrique González Villa, Presidente Ejecutivo de esta organización, manifiesta que “siempre hemos echado de menos que el legislador haya excluido desde 1958 a las tiras cómicas o historietas gráficas como una de las líneas editoriales que merecen un estímulo indispensable para su desarrollo”. Recuerda que desde 1958, el estado colombiano ha desarrollado normas de fomento al libro y la edición, y en ellas ha considerado estratégico para el desarrollo cultural y científico de la nación estimular la industria editorial a través de normas fiscales que promuevan su desarrollo. En el demandado artículo 2° (parcial), el estado ha definido cuáles líneas editoriales son beneficiarias de los estímulos señalados, y ha establecido que la edición y comercialización de tiras cómicas o historietas gráficas no está cobijada por las exenciones fiscales. Destaca que dentro de las políticas de fomento de la lectura y la escritura, las primeras incursiones lectoras de niños y jóvenes se hacen a través de la tira cómica o historieta gráfica, abriendo así la puerta de entrada al infinito universo de la literatura. Y subraya la importancia de esta expresión cultural al señalar: “Ni qué decir del potente desarrollo que tiene en otras latitudes la industria editorial del cómic, dejando de paso grandes beneficios a la cultura y la economía de los países y por supuesto al intercambio cultural entre las naciones. No cabe duda que el impulso a este sector significa para la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librerías e industria gráfica y papelera un nuevo filón de riqueza que trasciende lo meramente económico. Estima que el desarrollo de esta línea editorial resulta estratégica para las políticas culturales del país. No obstante, se aparta de la afirmación de las demandantes en el sentido que la norma impugnada no brinda protección a las creaciones del intelecto aludidas, toda vez que dicha tutela se encuentra plasmada en el Convenio de Berna, la decisión 351 de la comunidad Andina de Naciones y demás tratados internacionales suscritos por Colombia, así como en la Ley 23 de 1982. 3.2. Del Instituto de Derecho Tributario Carlos Mario Lafaurie Escorce, Presidente del Instituto, conceptúa que la demanda de inconstitucionalidad, parcial, del artículo 2° de la Ley 98 de 1993 debe prosperar. Fundamenta esta conclusión en las siguientes consideraciones: Las historietas gráficas y los cómics son obras culturales, “en la medida en que como lo afirmara el sociólogo alemán George Símil, se refieren a la cultivación de los individuos a través de la injerencia de formas externas que han sido ¨objetificadas¨ en el transcurso de la historia”. El artículo 2°, parcialmente acusado, le da a las historietas gráficas y a las fotonovelas, un tratamiento distinto al que le confiere a los libros, folletos, etc. editados o impresos en la República de Colombia, de autores nacionales o extranjeros, base papel o publicaciones en medios electromagnéticos, a pesar de que unos y otros son de carácter cultural, sin que se derive de la propia ley ni de su exposición de motivos[11], una razón suficiente que justifique el trato desigual. Esto se traduce en violación del artículo 13 de la Constitución. De otro lado, no estima vulnerado el artículo 61 de la Constitución, toda vez que la imposición de un gravamen no tiene la potencialidad de violar la protección que el Estado debe a la propiedad intelectual, pues no resulta del todo cierto que ello conduzca, como norma, a impedir publicaciones, libros, folletos, cómics, ect., ya que todo indica que tanto las fotonovelas, como las historietas gráficas tienen amplia difusión en Colombia. En cuanto al cargo por violación del principio de equidad del tributo, sostiene que en efecto debe prosperar, toda vez que siendo las fotonovelas y los cómics obras de carácter cultural, y desde es punto de vista iguales a los libros, folletos y demás impresos a que se refiere la norma, deben estar favorecidos también con los demás beneficios contemplados en ella. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 5425 del 28 de agosto de 2012, en el que solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones “fotonovelas” y “tiras cómicas o historietas gráficas”, contenidas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 98 de 1993. Fundamenta el Jefe del Ministerio Público su solicitud en las siguientes consideraciones: El artículo 61 de la Constitución establece el deber del Estado de proteger la libertad intelectual, por el tiempo y con las formalidades que fije la ley. Dentro del conjunto de derechos que hacen parte de la propiedad intelectual, se encuentran los derechos de autor y los derechos conexos. Sostiene que de conformidad con la Ley 23 de 1982, y la Ley 44 de 1993 los derechos de autor recaen sobre las obras científica, literarias, y artísticas, las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, y su destinación. En cuanto a las tiras cómicas o historietas gráficas señala que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua son una “serie de dibujos que constituye un relato cómico, dramático, fantástico, policíaco, de aventuras, etc. Con texto o sin él. Puede ser una simple tira en la prensa, una página completa o un libro”. Sostiene que “los relatos pueden construirse a partir del uso del lenguaje escrito o del uso de otros lenguajes, como el de los dibujos e ilustraciones gráficas, o del uso simultáneo de ambos, como ocurren en las ilustraciones que van acompañadas de textos. Construir un relato es una manifestación de la facultad creadora del hombre, por medio de la cual expresa ideas, juicios o sentimientos y muestra su capacidad de invención. Por ello sobre este tipo de obras existen derechos de autor y derechos conexos (…)”. Las fotonovelas parecen enmarcarse también dentro de los parámetros establecidos por la normatividad que protege los derechos de autor “pues se trata de relatos construidos a partir de lenguajes diferentes al escrito o simultáneos a este. La fotografía puede asumirse como una expresión artística y, en esa medida, genera también derechos de autor y derechos conexos”. La exclusión que hace el artículo 2° de la Ley 98 de 1993 de las fotonovelas y las tiras cómicas no se funda en la nacionalidad del autor, en el medio de difusión, ni en el formato de la publicación, sino en su contenido. “Parece asumirse que las fotonovelas y las tiras cómicas o historietas gráficas tienen un contenido menos valioso, en términos científicos o culturales, que los materiales incluidos en la definición legal y que, por tanto, deben ser objeto de fomento por parte del Estado. La mera circunstancia de emplear un lenguaje diferente como el de los dibujos, o uno mixto, como el que combina dibujos y textos, no implica per se, que el relato que se narra con él tenga menos valor científico o cultural que aquél que se narra sólo con lenguaje escrito. Es posible emplear estos lenguajes alternativos para construir una amplia variedad de relatos, incluso de carácter científico. Dar un trato diferente a una obra en razón al lenguaje del que se vale para expresar un contenido, constituye una discriminación. Esta discriminación será o no justificada en la medida en que el contenido mismo, no el lenguaje con el cual se expresa, no amerite el fomento que la ley prevé, como es el caso de los textos pornográficos, de los horóscopos o de los juegos de azar”. En concepto del Procurador, Las tiras cómicas o historietas gráficas son en sí mismas un género literario, que tiene la capacidad también de ser un vehículo de expresión y de difusión científica, e incluso de opinión, que se vale de un leguaje especial, para trasmitir valiosos contenidos. Si bien existe el prejuicio de que las tiras cómicas o historietas gráficas son meros pasatiempos...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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