C-1022-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1022/12
RECONOCIMIENTO DE REMUNERACION UNICA
A LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS-Cosa juzgada constitucional
DERECHOS DE AUTOR-Remuneración y distribución de derechos por utilización
de fonogramas con fines comerciales, radiodifusión o cualquier otra forma de
comunicación al público a través de sociedades de gestión colectiva y por
partes iguales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente D-9150
Acción Pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y
adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.
Actor: Freddy Alberto Solano Serge.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad del artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de
1993.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No 40.740 de
5 de febrero de 1993.
“LEY 44 DE 1993
(febrero 5)
Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero
de 1993
Por la cual se modifica y adiciona la Ley
23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944
ARTÍCULO 69. El artículo 173 de la Ley 23/82
quedará así:
<CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando
un fonograma públicado con fines comerciales, o una reproducción de este
fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra
forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración
equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes
y al productor del fonograma, suma que será pagada por el
utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas
conforme a la ley, distribuida por partes iguales.” (Se resalta y subraya la expresión
demandada)
Este artículo fue declarado
condicionalmente exequible por los cargos analizados, mediante la
Sentencia C-424 de 2005[1], '...
condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados
de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan
públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el
pago se hará mediante el mecanismo que se acuerde libremente, pero dentro del
marco de las normas legales vigentes'.
III.
LA DEMANDA
El
actor considera que la Ley 44 de 1993, artículo 69 (parcial) vulnera el artículo
13 de la Constitución Política, para mayor claridad acusa la conjunción
gramatical “Y” subrayada y en negrillas por las siguientes razones:
1.
Sostiene que la norma demandada reglamenta el derecho patrimonial conexo de los
artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor del fonograma, cuando el
fonograma sea utilizado públicamente con fines comerciales de radiodifusión o
cualquier otra forma de comunicación; el artículo 69 demandado utiliza la
conjunción copulativa “y” lo que configura dos bloques a los cuales distribuir
la remuneración por partes iguales, es decir 50% para los artistas, intérpretes
o ejecutantes y el otro 50% para el productor del fonograma; razón por la cual,
dependiendo del número de ejecutantes o intérpretes los condiciona a recibir
mucho menos que el productor el cual invariablemente recibe el 50%.
2.
Afirma que los argumentos interpretativos que da son los que desde 1982 viene
esgrimiendo la Dirección Nacional de Derechos de Autor, haciendo que las
entidades que han recaudado y distribuido el derecho conexo hayan aplicado dicha
interpretación, esta hermenéutica es consecuencia del art. 173 de la Ley 23 de
1982 el cual es derogado por la norma donde se encuentra la conjunción
censurada.
3.
Indica que esa remuneración es el desarrollo del art. 12 de la Convención de
Roma y a la que se adhirió Colombia con la Ley 48 de 1975 y que dice:
“Cuando
un fonograma públicado con fines comerciales o una reproducción de ese
fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra
forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración
equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los
productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a
falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la
distribución de esa remuneración.”
4.
Expresa que en la norma supranacional se utiliza la conjunción disyuntiva “o”
con lo que se infiere que la distribución debe ser entre todos los titulares y
no entre dos bloques de los mismos como sucede en la norma acusada.
5.
Aduce que hay vulneración del artículo 13 de la Constitución porque en la
consecuencia gramatical de la expresión demandada hay una exclusión que
privilegia al productor del fonograma al recibir una remuneración superior a la
que se le otorga al artista, al intérprete y al músico ejecutante de una obra
fijada en el mimo fonograma donde se han fijado las interpretaciones y
ejecución de estos últimos titulares; “dicha exclusión viola el derecho a la
igualdad de los artistas, intérpretes o ejecutantes, como que por ser
conjuntamente con los productores fonográficos, titulares de los derechos
conexos de comunicación pública de un fonograma donde se encuentren fijadas sus
interpretaciones y ejecuciones, tienen derecho a recibir el mismo trato en su
remuneración”.
6.
Observa que la desigualdad, consecuencia de la conjunción gramatical “Y”
acusada, no tiene justificación constitucional toda vez que ella determina un
privilegio a favor del productor del fonograma el cual es premiado con el 50%
de la remuneración del derecho; si el texto no incluyera la conjunción acusada
la distribución se haría entre todos los titulares que intervienen en los
sonidos fijados en un fonograma lo que haría equitativa la distribución. En el
mismo sentido, afirma que, a pesar de existir una diferencia de hecho entre los
dos grupos, no implica que los aristas, intérpretes y ejecutantes deban ser
remunerados en menor proporción que los productores fonográficos, toda vez que
pertenecen a una misma categoría de derechos y su aporte en el fonograma es
semejante e igual de importante al realizado por el productor de fonogramas. Al
respecto afirma que “la pluricitada exclusión implica que dependiendo del número
de artistas, intérpretes y ejecutantes que participen en la producción, la suma
que reciba cada uno finalmente, siempre será inferior a lo recibido por el
productor fonográfico de esa misma producción”.
7.
Considera que en la producción del fonograma participan uno o varios intérpretes,
uno o varios ejecutantes de instrumentos y solo un productor fonográfico (persona
natural o jurídica) que fija los sonidos de los primeros en un soporte
material, “Según los literales b y c, del artículo 4 de la Ley 23 de 1982,
el intérprete es el titular de los derechos sobre su interpretación, el
ejecutante lo es de su ejecución y el productor sobre su producción, en donde
se refiere que son derechos independientes”.
8.
Evidencia que a pesar de que el aporte realizado en la producción es diferente,
no sucede así con los derechos concedidos por la ley por cuanto todos están
agrupados en lo que la legislación denomina derecho conexo, por lo tanto la
conjunción “Y” tiene una consecuencia desigual al premiar al productor con un
50%, mientras que el otro grupo debe distribuir el otro 50% entre ellos,
recibiendo en la práctica un porcentaje menor que el productor del fonograma.
9.
Reitera que en la Convención de Roma de 1961 se utilizó la conjunción
disyuntiva “o” para describir entre quienes se debe distribuir el derecho conexo,
es decir todos los titulares de esa prerrogativa y no solo entre dos grupos
como ocurre con la norma demandada. Precisa que en sentencia C‑040 de
1994 de la Corte, y en la intervención del Procurador General de la Nación, se
declaró exequible el art 68 de la ley 44 de 1993, advirtiendo que “la
expresión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la
difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas. Comprenden
los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión. Así pues, la razón de ser del
derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la
existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin
duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo.”
10.
Aplica el test de igualdad basado en el art 13 constitucional, para demostrar
que en este caso existen las cinco circunstancias para que establecer si el
trato diferenciado es conforme o contrario a la Constitución:
a.
Distinta situación de hecho: considera que existe una distinta situación de
hecho entre el intérprete, el músico ejecutante y el productor del fonograma,
los dos primeros realizan una expresión artística o cultural y el último
implica un aporte distinto ya que se remite a lo tecnológico, es decir a la capacidad
de fijar técnicamente los sonidos del material fonográfico. Indica que esta
diferencia no justifica que el productor obtenga mayor remuneración ya que los
artistas aportan su sello personal a la grabación, esto último es relevante
para el estudio del caso ya que en sentencia C‑040 de 1994 la Corte
señaló que tratándose de derechos de remuneración “el aspecto de la
originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial”.
Por consiguiente, aunque lo señalado por la Corte fue aplicado para dar un
trato mejor al autor de la obra sobre los intérpretes y el productor, desde el
punto de vista del derecho conexo no hay justificación para que el productor
reciba mayor remuneración que los intérpretes y ejecutantes del fonograma,
puesto que los últimos son más originales que el primero y sin el aporte de los
artistas no tendría actividad el mismo. En síntesis afirma que “la exclusión
con base a la diferencia de hecho entre estos titulares de derechos conexos, no
tiene justificación constitucional debido a que no es más original fijar unos
sonidos a través de la tecnología, que interpretarlos o ejecutarlos a través de
la expresión artística”.
b.
Finalidad: afirma que la finalidad de la norma es otorgarle al productor (sobre
los derechos de los demás que aportan en la producción del fonograma) un
privilegio como lo es el darle el 50% de la remuneración; lo cual no tiene
soporte alguno, porque “no se puede decir que el carácter técnico de una
fijación de sonido de un fonograma, sea algo más original que la interpretación
que hace un cantante o la ejecución que hace un ejecutante y que, la
utilización de esa tecnología justificaría un tratamiento desigual”.
c.
Razonabilidad: sostiene que la utilización de la conjunción acusada dentro de
la norma objeto de examen no guarda adecuación con los valores y principios
constitucionales, porque no es digno dar más remuneración a un productor sobre
un artista (art 1 CP), no se respeta la cultura musical (art 8 CP), y este
respeto implica reconocimiento y respeto a los derechos de autor (art 61 CP); se
garantizan los derechos del intérprete ejecutante otorgándole una remuneración
a su aporte el cual es el modus vivendi del artista.
d.
Racionalidad: a juicio del accionante “la norma revisada no es racional, como
quiera que el fin propuesto –que es remunerar los derechos del intérprete y el
del músico ejecutante y el medio utilizado, como es otorgarle al productor del
fonograma donde se fijen las interpretaciones y ejecuciones de primeros, una
mayor remuneración por su derecho conexo, no existe un nexo casual. No existe
tal nexo, porque no es gratificante que se remunere con mayor proporción e
impacto económico, a quien esta derivando su aporte del aporte mismo de los dos
primeros, como que sin ellos, no podrían existir las casas disqueras o
productores fonográficos”.
e.
Proporcionalidad: en criterio del actor, “la diferencia introducida por el
legislador es inadecuada para la Constitución porque le confiere prioridad a la
actividad técnica de grabación de un disco, sobre el bien originalidad de un
artista, intérprete músico ejecutante”. La desproporcionalidad es evidente
porque el productor se queda con un 50% mientras que la otra mitad debe ser
distribuida entre los artistas, es decir que deja por debajo de lo “banal
técnico” el aspecto de la originalidad musical que, según la Corte, es
relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. En conclusión, sostiene
que quien debería recibir menos por su derecho conexo es el productor pues su
aporte es derivado de lo que realiza el artista, el intérprete y el músico
ejecutante. Además, al permitir la ley que los derechos de estos titulares
cohabiten, es claro que todos ellos reciban partes iguales según el numero de
titulares que intervengan en el fonograma, esta cohabitación esta autorizada
por el art 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
que tiene vigencia en el orden interno por disposición del art 93 superior al
afirmar que el Estado “podrá someter tales derechos únicamente a
limitaciones determinadas por ley, solo en la medida compatible con la
naturaleza de esos derechos…”
Con
base en lo expuesto, el actor solicita la declaración de inexequibilidad de la
expresión demandada del artículo 69 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
IV.
INTERVENCIONES
1. Dirección
Nacional de Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial, Ministerio del
Interior.
La
Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) intervino dentro de este proceso
de constitucionalidad para defender la exequibilidad del artículo 69 de la Ley
44 de 1993 por ajustarse plenamente a la Constitución Política, con base en las
siguientes consideraciones:
(i)
Precisa que la demanda presentada por el señor Freddy Alberto Solano Serge es
idéntica a la radicada por el señor Jorge Alonso Garrido en el proceso D‑9137
la cual ya fue respondida por esta Corporación, por lo tanto presentan el mismo
escrito de intervención, además solicita a la Corte acumular los dos
expedientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Decreto 2067 de
1991.
(ii)
Señala que el artículo demandado se ubica en los derechos conexos que
constituyen las prerrogativas subjetivas destinadas a la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, estos derechos se denominan conexos porque surgen
paralelamente con los derechos de autor (que protegen a los autores de obra
artísticas o literarias) pero no se confunden con éstos.
(iii)
Menciona que la distribución de la remuneración pagada por los usuarios de los
fonogramas, se destina por partes iguales a los dos grupos titulares, es decir
50% a cada uno y si éstos no están afiliados a una sociedad de gestión colectiva,
el pago debe realizarse directamente a ellos (sentencia C‑424 de 2005).
(iv)
Señala que estos derechos se originan o fundamenta en instrumentos
internacionales adoptados por el Estado, en este caso corresponde al desarrollo
de una disposición contenida en el art 12 de la Convención de Roma, el art 15
del Tratado de la OMPI Sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas TOIEF y en el art 37 –literal d‑ de la
Decisión Andina 351 de 1993. Con base en esta normativa, sostiene que el planteamiento
del actor de tratar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los
productores de fonogramas como si fueran un mismo tipo de titulares o incluso
como si fueran tres categorías, no es ajustado a lo dispuesto en los
instrumentos internacionales antes anotados en los cuales se reconocen
claramente dos grupos, el uno conformado por los artistas intérpretes o
ejecutantes y el otro por los productores de fonogramas.
(v) Indica que el accionante, equivocadamente, pone en igualdad a
los dos grupos (tres en su concepto) formulando incluso un test de igualdad
para demostrar su tesis. No se pueden equiparar ambos grupos por cuanto existen
diferencias de hecho y de derecho ente los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas, según lo muestra en el siguiente cuadro:
Artista intérpretes o ejecutantes
Productores de fonogramas
1. Definición
Son las personas naturales que interpretan o
ejecutan una obra artística o literaria de cualquier tipo: musicales, dramáticas,
coreográficas, etc.
En esta categoría están entre otros los cantantes,
músicos, actores, etc.
(art 3 Convención de Roma, art 2 del TOIEF y art 3
de la Decisión Andina 351 de 1993)
Son las personas naturales o jurídicas responsables
de la fijación de los sonidos de una interpretación u otros sonidos.
En esta categoría están las empresas conocidas como
“casas disqueras”.
(art 3 Convención de Roma, art 2 del TOIEF y art 3
de la Decisión Andina 351 de 1993)
2. Actividad que justifica la protección bajo el
régimen de los derechos conexos.
Su talento artístico permite la difusión de las
obras artísticas o literarias y el entretenimiento de las personas
Difunden las obras musicales y las interpretaciones
o ejecuciones de las mismas
3. Objeto protegido
Se protegen las interpretaciones o ejecuciones de
obras artísticas o literarias
Se protegen los fonogramas (las fijaciones
musicales)
4. Derechos morales protegidos
Se les reconocen derechos morales como la paternidad
y la integridad
No se les reconocen derechos morales
5. Derechos patrimoniales protegidos
Derecho exclusivo de autorizar o prohibir la
comunicación pública de las interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
Derecho exclusivo de autorizar o prohibir la
fijación y la reproducción de sus interpretaciones fijadas.
Derechos exclusivos de autorizar o prohibir la
distribución o el alquiler de los ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas.
Derecho de remuneración por la comunicación pública
de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas (art. 69 de la
Ley 44 de 1993)
Derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas por cualquier manera o forma.
Derecho de autorizar o prohibir la distribución
pública del original o copias de sus fonogramas.
Derecho de autorizar o prohibir el alquiler
comercial al público del original o copias de sus fonogramas.
Derecho de impedir la importación de copias del
fonograma, cuando las mismas hubieren sido efectuadas sin la autorización del
titular.
Derecho de autorizar o prohibir la puesta a
disposición al público en internet de sus fonogramas
Derecho de remuneración por la comunicación pública de
sus fonogramas (art. 69 de la Ley 44 de 1993)
Por lo expuesto, considera que es claro que no resultan ajustados
a derecho los argumentos del demandante sobre un trato desigual e injustificado
en perjuicio de los artistas intérpretes o ejecutantes. Sin embargo, si fuera
cierto, la norma da un trato igualitario a ambos grupos dándoles un porcentaje
igualitario y reconociendo que son dos titulares de derechos diferentes.
(vi) Considera que el test de igualdad planteado por el accionante
se encuentra sustentado en forma errónea, ya que (1) al no existir un trato
diferenciado no procede la realización del test porque el mismo presupone estar
frente a un trato diferenciado; (2) la actividad de uno y otro grupo es
totalmente diferente a pesar de ello se les da un trato similar al darles un
porcentaje igual a ambos grupos, no comparte que se le de más importancia a un
grupo sobre otro, en razón a que ambos coexisten, ya que sin artistas no hay
música y sin grabación fonográfica no hay difusión de la música; (3) los
artistas intérpretes o ejecutantes están enmarcados en una sola categoría de
titulares lo cual es reconocido en los tratados internacionales y adoptado por
la legislación colombiana; (4) no se le está privilegiando a ninguno de los dos
grupos porque se les concede la misma remuneración; (5) la norma es racional ya
que su contenido se desarrolla en el marco de los presupuestos contenidos en
los artículos 12 de la Convención de Roma, 15 del TOIEF y 37 de la Decisión
Andina de 1993; y (6) la norma no resulta desproporcionada ni va en detrimento
de los artistas intérpretes o ejecutantes y desarrolla compromisos
internacionales.
(vii) Finalmente concluye que la Ley 44 de 1993 en su artículo 69
no vulnera el derecho a la igualdad de los artistas intérpretes o ejecutantes, pues
se limita a desarrollar lo planteado en los tratados internacionales antes
mencionados, además de que la norma reconoce que uno es el derecho de los artistas
y otro el derecho de los productores de fonogramas.
2. Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte
declarar la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
(i)
Aduce el desconocimiento por parte del actor de la libertad de configuración
legislativa del Congreso de la República para “legalmente poner
restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y
cuando recurra a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan
garantizar el ejercicio eficaz y útil de aquellos”. Asegura que la norma
establece una “remuneración equitativa y única”, más no una distribución
expresa de porcentajes iguales como se lee en la demanda, puesto que la norma
lo que pretende es la protección efectiva y equitativa de los derechos de los
artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.
(ii)
Indica la existencia de ineptitud en la demanda. El actor acusa la
inconstitucionalidad de la interpretación que él mismo hizo de la norma,
invocando como argumento la interpretación que según él da la Dirección Nacional
de Derecho de Autor sin informar el acto mediante el cual fundamenta tal
afirmación, como consecuencia le da a la norma un alcance que no tiene, lo
anterior evidencia la ausencia de certeza y claridad del cargo expuesto.
(iii)
Finalmente, señala que la redacción actual del art. 173, aunado a la derogación
del art. 174, refleja una redacción más clara que no establece ninguna
distribución “por partes iguales” por lo que no se puede concluir que la norma
vulnera el derecho a la igualdad, la misma dispone una remuneración
“equitativa” tanto para artistas, intérpretes o ejecutantes como para los
productores de fonogramas, por lo que es imposible concluir que la norma sea
inconstitucional. Por lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida por
cuanto el cargo carece de objeto y adolece de graves inconsistencias en su
fundamentación y por consiguiente incumple los requisitos de procedibilidad
señalados en el decreto 2067 de 1991.
3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores
Fonográficos ACIMPRO.
ACIMPRO
intervino a través de su representante legal para manifestar una objeción moral
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 44 de
1993.
Sostiene
el representante que, en su calidad de Gerente General de ACIMPRO, se encuentra
éticamente impedido para tomar una posición y emitir un concepto a favor o en
contra de la demanda de constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 44 de
1993, “toda vez que en las pretensiones de la demanda se busca modificar las
condiciones económicas en la distribución de derechos de contenido patrimonial
de los socios representados, lo cual requiere, en principio, emitir un juicio
de valor frente a la norma en comento, lo cual sin duda puede modificar el
reparto de derechos entre estas dos clases de afiliados que han conferido a
esta entidad la gestión de sus derechos”.
Aduce
que la obligación de ACIMPRO es dar pleno cumplimiento a lo prescrito por la
ley y no tomar posición preferente o dominante respecto a una de sus dos clases
de afiliados que son (i) los artistas, intérpretes y ejecutantes y (ii) los
productores de fonogramas titulares que estén afiliados a esa entidad.
4. Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales
sobre Fonogramas Videogramas Musicales APDIF.
La APDIF intervino a través
de apoderado para solicitar a la Corte declarar exequible la norma demandada,
basándose en los siguientes fundamentos:
(i) Anota que la demanda es
copia o reproducción fiel y total de otra demanda con referencia D‑9137 que
cursa en la Corte Constitucional.
(ii) Afirma que el Estado colombiano estableció los términos de
distribuir la remuneración por la utilización de los fonogramas en partes
iguales.
(iii)
Sostiene que el demandante realiza una lectura
subjetiva y caprichosa del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, por cuanto el
accionante afirma que la Convención de Roma en su artículo 12 se refiere a la distribución
de la remuneración cuando en realidad se refiere únicamente al destino o
facultad de recaudo de la misma. Así mismo, la conjunción “y” demandada
no genera dos bloques para “distribuir” la remuneración sino que es una de las
opciones del legislador para asignar el recaudo de esa suma equitativa para los
artistas intérpretes o ejecutantes y productor fonográfico, en un solo bloque
unificado de esos dos titulares de derechos, por lo tanto no es la “distribución”,
“privilegio” o “premio” para el productor como se afirma en la demanda, este
error torna su racionamiento en incierto y falto de claridad.
(iv) Asegura que en el artículo 8, ordinal K, de la Ley 23 de 1982
define: “Artista intérprete o ejecutante: el autor,
locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que intérprete
o ejecute una obra literaria o artística;”, lo que quiere decir que artista intérprete o ejecutante
son uno solo para la ley, y no como lo asegura el actor, dos sujetos separados,
el artista intérprete y el ejecutante. Afirma que desconoce además que puede
haber una voluntad de las partes de acordar sumas diferentes en los contratos
celebrados entre ellos y desconoce que un grupo de personas puedan “producir”
un fonograma siendo productores de sus propios fonogramas, y que esta
ignorancia hace que el accionante plantee “situaciones específicas y
acomodaticias, posiblemente acordes a sus intereses o conveniencias
argumentativas”. Adicionalmente presume que el productor del fonograma es
siempre solo una persona, este nuevo error craso e inexcusable torna su
razonamiento en incierto y falto de claridad.
(v) En el mismo sentido, evidencia que “el accionante, en el
discurrir de sus argumentos, usa el recurso de inconstitucionalidad para
solucionar asuntos de conveniencia, personales o gremiales”, además de que la
norma ya había sido demandada en su integridad con otra interpretación del
demandante y la sentencia que definió el asunto fue la C‑424/05.
(vi) Finalmente, indica que cuando la norma afirma que la
distribución habrá de realizarse “por partes iguales”, “se consagra de esta
manera la igualdad en su más pura concepción: por partes iguales entre estos
dos titulares de derechos, respetando de antemano la autonomía de la voluntad
de tales titulares”.
Considera por tanto que lo planteado puede conducir a la Corte a
un posible fallo inhibitorio, el cual es solicitado en forma subsidiaria a la
declaración de exequibilidad de la norma acusada por parte de la APDIF.
5. Universidad del Rosario.
La Universidad del Rosario intervino dentro del presente proceso
de constitucionalidad para solicitar a la Corte que de curso a la demanda y que
declare la constitucionalidad de la norma demandada, con base en los siguientes
argumentos:
(i)
Aduce que la doctrina define los derechos conexos como “…una serie de
derechos consagrados a favor de aquellas personas que cooperan en la creación,
comunicación y difusión de las obras del autor pero a través de sus propias
prestaciones técnico empresariales”. El art. 3º de la Convención
Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
los productores de fonogramas los Organismos de radiodifusión, consagra que estos
derechos los gozan el artista intérprete o ejecutante y el productor del
fonograma. Los titulares del derecho de autor y conexos tienen en ciertas
entidades conferidas las facultades para administrar la explotación de la obra
y recibir correctamente sus prestaciones correspondientes en virtud de contratos
de mandato, las cuales deben ser sin ánimo de lucro, con personería jurídica y
objetivos claros.
(ii)
Señala que los derechos conexos de los productores nacen al fijar por primera
vez los sonidos, sin importar si son personas naturales o jurídicas, lo que se
protege es su actividad industrial o empresarial, por cuanto lo realiza con
recursos económicos para dar a conocer y propagar la creación del autor. En
este sentido, lo que se protege es su tarea y función de la cual se derivan derechos
reconocidos por la realización del proceso de divulgación, y lo mismo ocurre con
el autor, al cual se protege su proceso de creación y sus derechos también son reconocidos.
(iii)
Indica que la redacción de la Ley 44 de 1993 “adolece de técnica legislativa
y su redacción es deficiente y reiterativa, pues parece una mala traducción”,
sin embargo, esta disposición comparte el espíritu del art. 12 de la Convención
de Roma. Añade que el legislador reconoce la importancia del productor del
fonograma al distribuirlo sin desconocer los derechos que tienen también el
artista intérprete o ejecutante, por lo que fijó los porcentajes de
participación como quedó en la norma.
(iv)
En cuanto a la inconstitucionalidad de la conjunción “y” del artículo
demandado, según el actor, obedece a la interpretación dada por la Dirección Nacional
de Derecho de Autor estableciendo un porcentaje de 50% para el productor y el
restante 50% para los artistas intérpretes o ejecutantes. Sostiene que este
argumento se debe debatir ante la autoridad competente, que sería la contencioso
administrativa, ya que esta entidad está adscrita al Ministerio del Interior,
por lo tanto no es competencia de la Corte Constitucional realizar este
análisis, ya que lo que solicita el actor a la Corte es interpretar la norma y
el art 241 de la Constitución no señala tal obligación a sus magistrados.
6. Universidad del Atlántico
La Universidad del Atlántico interviene en el presente proceso
rindiendo su concepto con base en los siguientes términos:
Sostiene
que el demandante “confunde la ‘conjunción’ con la ‘disyunción’,
anota que estas son “posiciones complejas que en lógica jurídica se utilizan
indistintamente y siempre como conectores de ideas.”
Finaliza
su breve concepto, afirmando que “la demanda debe prosperar a que la manera
como está utilizada la conjunción Y en la norma demandada es injusta, pues los
productores reciben mayor ganancia y los ejecutantes de una obra sonora.”
7. Intervención ciudadana de Guillermo Fernández Zea
El ciudadano Guillermo Fernández Zea interviene para solicitar la
constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, con base en los
siguientes argumentos:
(i) Sostiene que el actor
tiene confusiones conceptuales sobre la materia de derechos de autor y los
derechos conexos que soportan la demanda de inconstitucionalidad por él
expuesta, y que lo que pretende es postular e interpretar un trato desigual en
una norma que, por el contrario y expresamente, consagra un trato igualitario.
(ii) Argumenta que la norma demandada está referida a la
comunicación pública de los fonogramas y a la remuneración a la cual tienen
derecho por esta comunicación los productores del mismo y los artistas,
intérpretes o ejecutantes en los mismos. Evidencia que en el fonograma
confluyen tres derechos, el derecho de autor; el derecho conexo del artista
intérprete o ejecutante; y el derecho conexo del productor del fonograma en su
calidad de fijación o grabación. Sostiene que el fonograma es un único
fonograma que incluye una única obra musical y que fija una única
interpretación o ejecución de esa obra musical. Además, afirma que
independiente de lo antes escrito, la obra musical puede tener varios autores,
la interpretación puede haberse efectuado por una agrupación o haber sido
producida por varios coproductores. Señala, respecto de este punto, que (a) el
derecho de autor no está en discusión sino los derechos conexos, (b) que la
remuneración por la comunicación pública se encuentra regulada por los
artículos 3 –literal a‑, 12 –literal c‑ y 76 –literal d‑ de la
Ley 23 de 1982; y en el artículo 13 –literal b‑ de la Decisión Andina 352
de 1993.
(iii) Afirma que la facultad remunerativa otorgada por el artículo
demandado a favor del productor del fonograma, “es una de la prerrogativas o
facultades patrimoniales otorgadas por ese derecho conexo del cual es titular
el productor”, en igual sentido ocurre con el artista, intérprete o
ejecutante. Reitera que este derecho es uno y se debe entender así, por lo tanto,
independiente de que este derecho tenga uno o varios titulares (coproductores o
cointérpretes) se evidencia que en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 se “consagra
la igualdad total para los dos derechos involucrados a saber, para el derecho
conexo predicable sobre ese único bien que es el fonograma y para el derecho
conexo predicable sobre ese único bien que es la interpretación de la obra
musical”. Por lo anterior, considera que la ley les da a cada uno de estos
derechos un valor igual y una participación igual en la remuneración generada
por la comunicación pública del fonograma sin privilegios, diferencias o
discriminaciones. Razón por la cual sostiene que la norma lo que postula es una
igualdad para los dos derechos que regula y para los titulares de los mismos,
los cuales pueden ser uno o varios en cada caso.
8. Intervención ciudadana de Luisa Fernanda Sánchez Restrepo
(i) La ciudadana sostiene que es procedente la demanda por cuanto
los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C‑424 de 2005, “recayeron
sobre los cargos de la demanda, que fueron violación del derecho de Asociación
y de Igualdad de las formas asociativas de las sociedades de gestión colectiva
y de los gestores individuales de tales prerrogativas. Esto implica que la
norma se puede impugnar nuevamente por casos distinto, en este caso, violación
del derecho de igualdad de los intérpretes y músicos ejecutantes.”
(ii) Anexa la interpretación de la norma emitida por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y la Academia Colombiana de la Lengua, los cuales
afirman:
La Dirección Nacional de Derechos de Autor sostiene:
“Conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, quien
comunique de cualquier forma un fonograma públicado con fines comerciales, o
una reproducción de este, tiene la obligación de pagar un remuneración
equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y al productor del fonograma. Esta suma será pagada a través de las
sociedades de gestión colectiva, y debe ser distribuida por “partes iguales”.
De conformidad con lo anteriormente señalado el recaudo que
realiza una sociedad de gestión colectiva por concepto de comunicación pública
de fonogramas, debe ser distribuido en un porcentaje de 50% a favor de los
artistas intérpretes o ejecutantes, y el otro 50% a favor de los artistas intérpretes
o ejecutantes, y el otro 50% a favor de los productores fonográficos.
Finalmente, es preciso señalar que en ACIMPRO los derechos son
repartidos en proporción de un 50% para los artistas intérpretes o ejecutantes
el restante 5% para los productores fonográficos.”
Por su parte, la Academia Colombiana de la Lengua, en su concepto
técnico afirma lo siguiente:
“En la construcción “suma que será pagada por el utilizador a
los artistas, intérpretes o ejecutantes a los productores de fonogramas”, la
conjunción copulativa y enlaza el último de tres elemento
coordinados: el primero es artistas; el segundo es intérpretes o
ejecutantes; y el tercero es productores de fonogramas. “Aunque se
omite ante los demás, se interpreta entre ellos la misma relación gramatical
que la que se da entre los elementos que une explícitamente esa conjunción”.
Conclusión, la suma debe pagarse equitativamente a los tres grupos
y no solo a dos de ellos.”
(iii) Por tanto concluye que existe una violación del derecho de
igualdad en detrimento de los artistas, intérpretes o ejecutantes, porque
recibirán proporcionalmente menos que el productor fonográfico.
En este sentido, sostiene que la interpretación del 50% al
productor puede ser un rezago interpretativo de la legislación anterior que
señalaba que “La mitad de la suma recibida por el productor de acuerdo con
el artículo anterior, será pagada por este a los artistas intérpretes o
ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convengan pagarles una
suma superior” (Art 174, Ley 23 de 1982; derogada por el art 70 de la Ley
44 de 1993).
Finalmente indica que “en la demanda no se mencionan los
derechos otorgados a los intérpretes, por la Ley 545 de 1999, que aprobó el
Convenio OMPI de Ginebra, a favor de esos titulares”, por lo que solicita a
la Corte analizarlo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º y 278, numeral 5º
de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto No. 5413 del 31 de julio de 2012, solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en el expediente D‑9137 y, en consecuencia declarar
exequible la expresión “y”, contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993
demandado.
Sostiene
que la expresión demandada ya fue objeto de demanda, por motivos análogos y se
encuentra en el expediente D‑9137, por lo que trascribe lo referido en
dicho concepto.
(i)
En cuanto al problema jurídico, considera que éste es determinar si la
expresión demandada del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, al prever la forma de
la distribución de la remuneración que corresponde por la publicación de un
fonograma con fines comerciales, o por su reproducción para ser radiodifundida
o para cualquier otra forma de comunicación al público, vulnera el derecho a la
igualdad, al discriminar de manera injustificada a los artistas, intérpretes o ejecutantes
respecto del productor del fonograma.
(ii)
Sostiene que el artículo divide en dos grupos a los beneficiarios de la remuneración
económica, el uno integrado por los artistas, intérpretes o ejecutantes a
quienes debe protegérseles su interpretación o ejecución, y otro conformado por
el productor del fonograma el cual aporta los recursos económicos necesarios
para fijar por primera vez los sonidos de dicha interpretación.
(iii)
Afirma que los dos grupos no se pueden equiparar por tener tareas diferentes,
ya que sus derechos recaen sobre objetos disímiles, al no poderse equiparar no
es posible aducir que la expresión demandada incurra en una discriminación
entre ellos y mucho menos que sea injustificada.
(iv)
Observa que el artículo en discusión se limita a “distribuir en la
remuneración que corresponde a unos y a otros por la publicación de un
fonograma con fines comerciales, o a su reproducción, o por su uso para
radiodifusión, o por cualquier otra forma de comunicación al público"
(v)
Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente D‑9237
y declarar exequible la expresión “Y” contenida en el artículo 69 de la Ley 44
de 1993.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso,
de la Ley 44 de 1993 por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se
modifica la Ley 29 de 1944.
2. Asunto bajo revisión
2.1 La demanda alega que
la expresión gramatical “y” contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de
1993 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al consagrar una
discriminación negativa inconstitucional relativa a la distribución de la
remuneración que consagra la norma, derivada de la publicación o reproducción
de un fonograma con fines comerciales, para los artistas, interpretes o
ejecutantes, quienes reciben el 50%, y el productor del fonograma, quien recibe
el otro 50%, lo cual resulta discriminatorio respecto de los primeros y un
privilegio para los segundos que no tiene justificación constitucional.
2.2
En sus intervenciones, la Dirección
Nacional de Derechos de Autor, el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Asociación para la
Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas Videogramas Musicales
APDIF, la Universidad del Rosario, y el ciudadano Guillermo Fernández Zea, defienden
la exequibilidad del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, ya que consideran que no
vulnera el derecho a la igualdad –art.13 CP- de los artistas intérpretes o
ejecutantes, y se ajusta plenamente a la Constitución Política y a los tratados
internacionales adoptados por el Estado colombiano en la materia.
De
otro lado, la Universidad del Atlántico y la ciudadana
Luisa Fernanda Sánchez Restrepo coadyuvan la demanda y solicitan por
tanto la declaratoria de inexequibilidad de la expresión gramatical “y”
contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993.
Por
su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, argumenta
la existencia de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de claridad y
certeza del cargo presentado, al considerar que el actor hace una
interpretación subjetiva y errónea de la norma, dando al precepto un alcance normativo
que no tiene, razón por la cual solicita a la Corte un pronunciamiento
inhibitorio.
2.3 La Vista Fiscal solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en el expediente D‑9137 y, en consecuencia declarar
exequible la expresión “y”, contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de
1993 demandado.
3. Problema Jurídico y esquema de resolución
3.1 El problema jurídico
que debe entrar a resolver la Sala es si la expresión “y” contenida en
el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 es violatoria del derecho a la igualdad
contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, al generar un
tratamiento discriminatorio entre los artistas intérpretes o ejecutantes y el
productor de los fonogramas con fines comerciales, respecto de la distribución
de la remuneración originada en la publicación o reproducción de estos
fonogramas.
3.2
Antes de entrar a pronunciarse de
fondo sobre el problema jurídico planteado, la Corte debe abordar la cuestión
preliminar de si respecto de la expresión demandada en esta oportunidad, se
configura el fenómeno de la cosa juzgada material, en razón a que esta
Corporación se pronunció recientemente acerca de la constitucionalidad de esta
expresión mediante la Sentencia C-966 de 2012 del veintiuno (21) de noviembre
de este año.
4.
Cosa Juzgada Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 241 Superior consagra la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo
243 Superior determina que “[L]os fallos que la Corte dicte en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De
esta manera, los pronunciamientos de la Corte Constitucional tienen carácter
definitivo e inmutable, esto es, los cobija la figura jurídica de la cosa juzgada
constitucional en desarrollo del principio de seguridad jurídica.
La cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de
un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo;
y de otro lado, implica una restricción frente a la propia actividad de la
Corte, ya que si este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad
de una disposición jurídica, pierde prima facie la competencia para
pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con lo dispuesto en
el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
Por
tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en relación con las
sentencias de constitucionalidad rige el principio general es la cosa
juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de
nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias
constitucionales anteriores. Este principio cobra mayor relevancia cuando se
trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas
analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del
ordenamiento jurídico.
De
esta manera, la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional se orienta a
garantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza[2]
respecto de sus efectos, y la seguridad jurídica[3].
No obstante lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de inexequibilidad
parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el fenómeno de la
cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita a uno o más cargos
de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente, permite la
presentación de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos
o razones.
En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional ha diferenciado ampliamente entre las categorías conceptuales cosa
juzgada absoluta, relativa, aparente y material [4].
De esta manera, le concierne al juez constitucional efectuar un análisis
minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre
ella recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y si tal
cosa juzgada es absoluta o relativa.
En
síntesis, es de reiterar que (i) el principio general es que las sentencias de la
Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) las
declaraciones de inexequibilidad que hace la Corte, siempre hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las normas
acusadas, analizadas y encontradas inconstitucionales por esta Corporación son
expulsadas del ordenamiento jurídico, y por tanto, respecto de ellas no puede
volver a entablarse ningún tipo de discusión o debate sobre su
constitucionalidad; y (iii) no obstante lo anterior, en casos de
inexequibilidad parcial o de exequibilidad, puede configurarse el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional relativa, en cuanto el pronunciamiento de la
Corte respecto de un precepto normativo se haya restringido al análisis de
ciertos cargos, dejando abierta la posibilidad a nuevas demandas del mismo
enunciado normativo pero por cargos disímiles a los ya analizados.
5. Configuración de la cosa juzgada constitucional
respecto del artículo 69 de la Ley 44 de 1993
Como
quiera que la Corte, en la Sentencia C-966 de 2012, del veintiuno (21) de
noviembre de este año, declaró “EXEQUIBLE
el artículo 69 de la Ley 44 de 1993”, a partir del mismo escrito de demanda que se enerva en
esta nueva ocasión, con fundamento en exactamente los mismos cargos de
inconstitucionalidad que se esgrimen ahora nuevamente, y que por tanto se
constata que se presentó el mismo libelo ante la Corte, con la única diferencia
del demandante, no cabe duda para este Tribunal que en el presente caso se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo
69 de la Ley 44 de 1993 ahora demandado.
Así las cosas, en la demanda que dio origen a la
Sentencia C-966 de 2012, se acusó al igual que en esta oportunidad, la expresión
“y” del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, con base en el único cargo de vulneración
del derecho a la igualdad. Al respecto alegó el demandante que se hace una
distribución desigual e inequitativa de la remuneración por la publicación o
divulgación de fonogramas con fines comerciales entre los artistas, intérpretes
y ejecutantes, de un lado, y el productor de los fonogramas, de otro, cuando
cada uno de éstos debería recibir partes iguales de remuneración por la
publicación o radiodifusión de los fonogramas con fines comerciales.
La Sentencia C-966 de 2012 realiza (i) en primer
lugar, la conformación de la proposición jurídica completa, ya que la demanda
solo acusa la conjunción gramatical “y”, la cual de manera aislada carece de
sentido normativo completo, razón por la cual era necesario adelantar una integración
de la expresión demandada con el texto completo del artículo objetado; (ii)
luego se analiza la protección constitucional de la propiedad intelectual y de
sus derechos conexos, los cuales se dividen en derechos patrimoniales y
derechos morales; (iii) recuerda igualmente el derecho a la igualdad y los
elementos del juicio de igualdad; (iv) para entrar a analizar la norma
demandada.
En relación con el examen de constitucionalidad del
artículo 69 de la Ley 44 de 1993, esa sentencia concluyó que:
(i) El artículo acusado no prevé un tratamiento
discriminatorio sino que por el contrario se acoge a lo previsto en el artículo
12 de la Convención de Roma, y demás tratados internacionales que regulan la
materia, al consagrar la distribución de la remuneración de los derechos
conexos de la publicación, divulgación o radiodifusión de fonogramas con fines
comerciales. Encuentra que la norma optó por la consagración de una de las tres
fórmulas aceptadas por los estándares internacionales en la materia, esto es,
por reconocer este derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes, de una
parte, y a los productores de fonogramas, de otra parte. Al respecto menciona
que adicionalmente el contenido normativo de esta disposición fue declarado
exequible por la sentencia C-1139 de 2000, mediante la cual se revisó la Ley
545 de 1999, que aprobó el Tratado de la OMPI – “Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas”, y que
adicionalmente esta fórmula adoptada es la más garantista de todas.
(ii) De otra parte, la sentencia evidencia que el
cargo formulado por el actor está basado en varias premisas erróneas respecto de
la norma acusada, tales como:
(a) No diferenciar entre los derechos de autor,
relativos a la creación, y los derechos conexos, referidos a la interpretación,
publicación o divulgación de las obras artísticas; así como entre los derechos
patrimoniales y los derechos morales que se derivan de los mismos, cuando la
norma acusada solo busca proteger los derechos patrimoniales de un tipo de
derecho conexo.
(b) Confundir los conceptos de artistas, intérpretes o
ejecutantes, así como el de productor del fonograma, ya que el demandante
encuentra que los primeros son tres sujetos diferentes, cuando de conformidad
con las normas internacionales en la materia, se entiende que hacen parte de un
mismo concepto, cuya actividad corresponde a un solo ámbito jurídico de
protección, y se utilizan como sinónimos.
(c) De otra parte, encontró la Sala que se equivocaba el
demandante al subvalorar la labor del productor del fonograma frente a los
artistas, intérpretes o ejecutantes, opinando que los primeros tienen una labor
creativa, mientras que los segundos no realizan mayor aporte creativo y sólo
tienen una labor técnica, planteamiento que resulta erróneo puesto que, de un
lado, equivoca los ámbitos de creación, del cual se derivan los derechos de
autor, con el ámbito de la divulgación y publicación, del cual se derivan los
derechos conexos; y de otro lado, no le otorga el justo valor al trabajo de los
reproductores de fonogramas, el cual es equiparable al de los artistas, intérpretes
o ejecutantes.
(iii) Finalmente, evidenció la Corte que la norma
superaba ampliamente el test de igualdad, ya que (a) no se trata de una medida
prohibida por la Constitución, sino que por el contrario, la regulación de
los derechos conexos es factible en desarrollo del artículo 61 Superior,
aspecto sobre el cual además, el legislador goza de un amplio margen de
configuración para la protección de la propiedad intelectual o de las
creaciones del intelecto humano y de sus derechos conexos; (b) el medio
empleado es adecuado para alcanzar el fin propuesto porque se inscribe
dentro de un marco de derechos esenciales que permite reconocer a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, una remuneración equitativa
respecto de una misma situación específica: su contribución a la divulgación
del fonograma, más no a la creación de obras artísticas; y (c) es
proporcionado en sentido estricto, ya que el pago de una remuneración que
compensa el aprovechamiento que se hace de las interpretaciones o ejecuciones
secundarias de los fonogramas no es desproporcionado, en tanto constituye un
reconocimiento tanto a los artistas intérpretes o ejecutantes como a los
productores de fonogramas, por aquellas actividades que a pesar de no ser
creaciones similares a las obras artísticas o literarias, permiten la
realización de la obra del autor y fijar los sonidos para su divulgación y
comercialización, sin que por ello instituya un privilegio, ni desconozca los
derechos de unos y otros.
De conformidad con lo anterior, concluyó la Corte en
ese pronunciamiento que la objeción constitucional planteada por el demandante se
fundamentaba en unas premisas equivocadas del demandante respecto de la norma acusada,
de manera que no existía realmente el trato desigual discriminatorio que alegaba
el actor.
Por consiguiente, es evidente para la Sala que en el
presente caso se configura plenamente el fenómeno de cosa juzgada
constitucional, ya que mediante la sentencia C-966 de 2012 esta Corporación
decidió declarar EXEQUIBLE el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, que ahora se
demanda mediante el mismo escrito de demanda enervado en esa anterior
oportunidad, contra el mismo precepto normativo y por los mismos cargos, de
manera que no queda otra alternativa que declarar estarse a lo resuelto en
la sentencia C-966 de 2012.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-966 de 2012, mediante la
cual se declaró “EXEQUIBLE por el cargo analizado, el artículo
69 de la Ley 44 de 1993, “Por la
cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado ponente
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Sentencia C-153 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas. S.V. Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa y Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Ver Sentencias C-337 de 2007,
C-774 de 2001, C- 548 de 2002, C-478 de 1998, entre otras.
[4]
Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.