C-1022-99
Sentencia C-1022/99
TRATADO DE
DELIMITACION FRONTERIZA Y TRATADO DE MODIFICACION DE FRONTERAS-Diferencias
No todos los
tratados de fronteras tienen el mismo carácter. Así, en algunos casos, dos
Estados comparten una frontera pero ésta no se encuentra claramente delimitada,
y por consiguiente los derechos territoriales de los países son relativamente
inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos pacíficos para la
solución de ese diferendo, los países acuerdan finalmente un tratado que
precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, ninguna
cesión o adquisición territorial por ninguno de los Estados, pues las fronteras
no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar esa
indeterminación por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los
dos países. Por el contrario, en otros eventos, dos países pueden tener una
frontera definida pero acuerdan entre ellos, por diversas consideraciones
políticas, alterar ese trazado, de tal manera que uno de los países recibe un
territorio que correspondía al otro, o se establecen espacios de soberanía compartida,
o se recurre a otras fórmulas posibles de modificación del territorio estatal.
Estos tratados no representan entonces una "delimitación" de
fronteras, ya que éstas eran claras e incontrovertidas, sino un convenio que
implica una "modificación" de los límites existentes.
TRATADO DE
FRONTERAS EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
Es claro que la
Asamblea Constituyente tenía una “imagen maestra” de lo que era el territorio
colombiano consolidado. Por ello, al señalar que forma parte de Colombia el territorio
continental e insular, así como los diversos componentes marítimos, el subsuelo
y el espacio, la Carta quiso preservar la intangibilidad de ese territorio,
como sustrato material del ejercicio de la soberanía colombiana. En ese
sentido, la Carta en cierta medida constitucionalizó los tratados que
establecían límites incontrovertidos y se encontraban perfeccionados al momento
de aprobarse la Carta de 1991, lo cual tiene tres consecuencias importantes, en
relación con el control ejercido por esta Corte.
TRATADO DE
FRONTERAS-Alcance del
control constitucional/TRATADO DE FRONTERAS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
Los tratados de
fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar en vigencia la
Constitución no pueden ser demandados, puesto que en el fondo son normas que
integran el bloque de constitucionalidad, esos acuerdos internacionales, junto
con algunos convenios de derechos humanos, tenían un status y jerarquía
diferentes a los otros tratados en el ordenamiento colombiano. De otro lado, debido
la jerarquía constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la
modificación de fronteras, que implique una cesión de territorio en relación
con los límites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere
no sólo un nuevo tratado internacional, como lo señala el artículo 101 de la
Carta, sino que, además, ese tratado debe internamente aprobarse por los
procedimientos de reforma constitucional previstos por el título XIII de la
Carta.
TRATADO DE
DELIMITACION DE FRONTERAS-Control
constitucional
Los tratados que
no modifican fronteras sino que precisan límites controvertidos con otros
países, no implican una modificación constitucional y pueden ser aprobados por
el procedimiento ordinario de incorporación de los convenios al derecho
interno. En efecto, en esos casos, en la medida en que las fronteras no eran
claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que esos límites no están
constitucionalizados, por lo cual los órganos políticos -Presidente y Congreso-
gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras con las naciones
vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el respeto a
la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos por nuestro
país (CP art. 9). En este evento, se aplica integralmente el artículo 101 de
la Carta, según el cual, los límites del territorio colombiano se encuentran
definidos por los correspondientes tratados internacionales.
TRATADO DE
DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS
Con este tratado,
Colombia pretende alcanzar varios objetivos que son de evidente importancia
constitucional. De un lado, busca definir sus fronteras marítimas, con lo cual
estabiliza el territorio colombiano y asegura en mejor forma la soberanía nacional
(CP arts 9º y 101). De otro lado, previene conflictos internacionales y
favorece la paz entre las naciones, en la medida en que logra una solución
pacífica y equitativa de esta controversia territorial (CP arts 9º y 22).
Finalmente, de esa manera, este tratado posibilita una mejor explotación de los
recursos marítimos en estas zonas, con lo cual estimula el desarrollo económico
del país, así como las relaciones de cooperación económica con naciones
vecinas, lo cual puede favorecer la integración con países caribeños (CP arts
226 y 227).
TRATADO DE
DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Carácter equitativo
La demarcación
marítima prevista por el artículo 1º del tratado no desconoce derechos
territoriales ciertos de Colombia y constituye una delimitación fronteriza
adelantada con base en principios equitativos, y que ha conducido a resultados
equitativos, conformes al derecho internacional y a la Constitución. Es cierto
que algunos podrían objetar que otras demarcaciones eran posibles, y que éstas
podían llegar a satisfacer mejor los intereses colombianos. Es posible que ello
sea así. Sin embargo, esta discusión constituye un juicio político, que escapa
al análisis jurídico de esta Corte Constitucional, e incluso a los parámetros
del derecho internacional, ya que, como se indicó en esta sentencia, no
existen reglas unívocas ni mecánicas para dirimir las controversias en este
campo, por lo cual, los Estados interesados gozan de una cierta libertad para
lograr un acuerdo justo con base en principios equitativos. Por ello, esta
sentencia precisó, que en los tratados para delimitar fronteras controvertidas,
los órganos políticos -Presidente y Congreso- gozan de una cierta libertad para
acordar esos límites con las naciones vecinas, en función de lo que mejor
conviene al país y con base en el respeto a la soberanía nacional y los
principios internacionales reconocidos por nuestro país (CP art. 9). Por todo
ello, la Corte considera que el artículo 1º del convenio bajo revisión se
ajusta a la Constitución.
TRATADO DE
DELIMITACION MARITIMA ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS Y DERECHO DE LA COMUNIDAD
RAIZAL DE SAN ANDRES-Protección
Los derechos de
la comunidad raizal a la autonomía, a la identidad cultural y a un trato
preferente, en ciertos aspectos, son entonces constitucionalmente claros. Y eso
tiene consecuencias jurídicas importantes en muchos ámbitos de la vida de esta
comunidad. Eso no se discute pues el interrogante que se plantea en esta
sentencia es mucho más específico, y puede ser formulado así: ¿la autonomía de
la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés implica que un tratado de
delimitación marítima con un país vecino requiere una consulta formal a esa
población? La Corte considera que esa tensión, en materia de tratados, la
propia Constitución la resuelve en favor del Estado unitario y de las
autoridades nacionales, pues ninguna cláusula constitucional establece que en
el procedimiento de aprobación de los convenios se debe consultar a las
autoridades territoriales o a comunidades específicas. El trámite previsto es
puramente nacional, lo que muestra que existe una clara opción de la Carta, en
este campo, en favor del manejo nacional y unitario de los tratados. Por ello,
en principio, en nuestro derecho, los tratados no requieren de consultas
particulares a poblaciones específicas, aunque obviamente pueda ser deseable
que éstas se realicen. Pero una cosa es que tales consultas sean convenientes y
tengan sustento constitucional; y otra muy diferente que ellas sean
obligatorias, lo cual no es cierto, ya que la participación ciudadana en el
caso de los tratados aparece centralizada en el debate en el órgano de
representación nacional, que es el Congreso de la República.
Referencia:
Expediente LAT-163.
Revisión
constitucional del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República
de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2 de agosto
de 1986 y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se
aprueba dicho tratado.
Temas:
Diferencia entre tratados de
"delimitación" fronteriza y tratados de "modificación" de
fronteras, protección constitucional del territorio colombiano, y control
constitucional.
Constitucionalidad
del tratado de delimitación marítima entre Colombia y Honduras, y confirmación
de los derechos indiscutibles de Colombia sobre el archipiélago de San Andrés y
Providencia.
El tratado y los
derechos de la comunidad raizal de San Andrés a la protección de su autonomía
cultural.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibe el 13 de diciembre de 1999
fotocopia auténtica del "Tratado sobre delimitación marítima entre la
República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2
de agosto de 1986, y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de
la cual se aprueba dicho tratado.
Así las cosas, una
vez recibida la copia auténtica del tratado, y de conformidad con las decisiones
de la Sala Plena del 9 de diciembre debidamente sustentadas en el auto
admisorio de este proceso y que precisaban la urgencia del trámite, el
Magistrado Sustanciador admitió el proceso el 13 de diciembre de 1999, convocó
a audiencia pública para el 15 de diciembre, y ordenó las correspondientes
comunicaciones en los principales medios de comunicación. Ese mismo auto corrió
traslado al Procurador, informándole la urgencia del trámite del proceso de la
referencia. Los avisos públicos fueron hechos, tal y como consta en el
expediente, el Procurador renunció a sus términos y remitió su concepto el 14
de diciembre, mientras que el 15 de diciembre se adelantó la mencionada
audiencia pública.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, en situaciones de urgencia manifiesta como la presente, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO
OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición revisada:
LEY Nº 539 13 DIC 1999
“Por medio de la cual se aprueba el
"TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto
del "TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado)
TRATADO SOBRE DELIMITACION MAITIMA ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
Reafirmando los
lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos naciones y
conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima entre los dos
Estados;
Han resuelto
celebrar un Tratado y para tal efecto han designado como sus plenipotenciarios:
Su Excelencia el
Señor Presidente de la República de Colombia, al Señor Doctor Augusto Ramírez
Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, Su Excelencia el Señor Presidente de
la República de Honduras, al señor Abogado Carlos López Contreras, Secretario
de Relaciones Exteriores,
Quienes han
convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
La frontera
marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras está
constituída por líneas geodésicas que conectan los puntos localizados en las
siguientes coordenadas:
Punto Nº 1 Lat.
14º 59' 08" N Long. 82º 00' 00" W
Nº 2 Lat.
14º 59' 08" N Long. 79º 56' 00" W
Nº 3
Lat. 15º 30' 10" N Long. 79º 56' 00" W
Nº 4
Lat. 15º 46' 00" N Long. 80º 03' 55" W
Nº 5
Lat. 15º 58' 40" N Long. 79º 56' 40" W
Entre los puntos
4 y 5 la frontera marítima estará constituída por un arco de círculo cuyo radio
se mide desde un punto localizado en coordenadas 15º 47' 50" N y 79º 51'
20" W.
Nº 6
Lat. 16º 04º 15" N Long. 79º 50' 32" W
Del punto
anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el paralelo 16º
04º 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado.
La frontera
marítima acordada se señala, solo para efectos de ilustración, en la carta
naútica Nº 28000, publicada por la Defense Mapping Agency
Hydrographic/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edición marzo 30 de 1985
la cual, firmada por los plenipontenciarios, se anexa al presente Tratado,
siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del mismo.
ARTICULO II
La delimitación
enunciada en el artículo no prejuzgará sobre el trazado de las fronteras
marítimas que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre
cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho
trazado no afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el
presente instrumento.
ARTICULO III
El yacimiento o
depósito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de
la línea establecida será explotado en forma tal que la distribución de los
volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea
proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado
de dicha línea.
ARTICULO IV
Cualquier
diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la
interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por los medios
de solución pacífica establecidos en el derecho internacional.
ARTICULO V
El presente
Tratado será sometido para su aprobación a los trámites constitucionales
requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrará en vigor al
canjearse los respectivos instrumentos de ratificación.
El presente
Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente auténticos y
dan fe, hoy dos (2) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San
Andrés, Archipiélado de San Andrés, República de Colombia.
POR COLOMBIA
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO
Ministro de Relaciones Exteriores de
Colombia
POR HONDURAS
CARLOS LOPEZ CONTRERAS
Secretario de Relaciones Exteriores de
Honduras
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTAFÉ DE
BOGOTÁ, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE
A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Apruébase el “TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de
1986.
ARTICULO SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el
“TRATADO SOBRE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPÚBLICA DE HONDURAS”, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, que por
el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO:
La presente Ley rige a partir de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MIGUEL PINEDO
VIDAL
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ
ROSERO
EL PRESIDENTE DE
LA H. CAMARA DE REPRESENANTES,
ARMANDO POMARICO
RAMOS
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los 13 DIC 1999
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
GUILLERMO
FERNÁNDEZ DE SOTO
(Sigue fotocopia de
la carta naútica Nº 28000, publicada por la Defense Mapping Agency
Hydrographic/Topographic Center, Washington D.C., 74 Edición marzo 30 de 1985,
que, como lo señala el artículo II del tratado, es un anexo del mismo).
III.
INTERVENCIONES Y AUDIENCIA PUBLICA.
A continuación, se
resumen las intervenciones durante la audiencia pública celebrada El 15 de
diciembre de 1999.
1. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de
Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, solicita a la Corte
Constitucional que declare la exequibilidad del tratado y de su ley
aprobatoria. El canciller inicia su intervención recordando la regularidad del
trámite de la ley, posteriormente reitera los argumentos expuestos en la
exposición de motivos sobre la constitucionalidad sustancial del tratado de la
referencia, como quiera que éste consolida el esfuerzo sistemático de Colombia
de delimitar sus fronteras marítimas, con lo cual nuestro país ha logrado
perfeccionar su “arquitectura marítima en el Caribe”
Así mismo, el interviniente
somete a consideración de la Corte los criterios técnicos que el Gobierno tuvo
en cuenta para definir los límites marítimos con Honduras, los cuales serán
tomados en consideración en la parte motiva de la presente sentencia.
2. Intervención
de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo
El ciudadano Jaime
Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación, reitera su concepto emitido en
el asunto de la referencia, sobre la constitucionalidad del tratado y de su ley
aprobatoria.
Así mismo, el
ciudadano José Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo, considera que esta
Corporación debe declarar exequibles los instrumentos objeto de estudio. En
efecto, después de un análisis detenido de todos los aspectos formales de la
suscripción del tratado y del trámite de la Ley 539 de 1999, concluye que se
ajustan a la Constitución.
En relación con los
aspectos materiales de los asuntos bajo análisis, el interviniente opina que el
tratado entre Colombia y Honduras de 1986, está plenamente de acuerdo con la
delimitación de las fronteras marítimas que nuestro país realizó con Nicaragua
en el tratado Esguerra Barcenas de 1928. Así mismo, manifestó que pese a que el
tratado de 1986 no había sido ratificado, los Estados partes siempre respetaron
los límites que ahí se definieron, lo cual permite evidenciar que el
instrumento internacional que se estudia puso fin a discusiones diplomáticas de
más de cincuenta años. Finalmente, el Defensor del Pueblo expresó que la
finalidad del tratado demuestra un interés nacional de conservar la unidad
nacional que reafirma la soberanía de Colombia sobre las islas de San Andrés y
Providencia, lo cual es un claro desarrollo del artículo 101 de la
Constitución.
3. Intervenciones
de los Presidentes de las Comisiones Segundas del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes
Los congresistas
reiteraron que el trámite de la ley aprobatoria del tratado se surtió de
conformidad con la Constitución y el reglamento del Congreso. Así mismo, se
refirieron a la importancia nacional que reviste el instrumento internacional
ratificado y la constitucionalidad de su contenido.
4. Intervenciones
de los ex-cancilleres Augusto Ramírez Ocampo y Julio Londoño Paredes.
El excanciller y ex
miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, Augusto Ramírez Ocampo, solicitó
que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los asuntos sometidos a
revisión.
El interviniente
inició su exposición recordando que el tratado Ramírez- López, esto es, el
instrumento que esta Corporación estudia, fue suscrito en San Andrés y
Providencia a petición del Presidente Ascona de Honduras, quien asistió al acto
de suscripción en compañía del Presidente de Colombia, Belisario Betancur Cuartas,
lo cual demuestra que el tratado es una consecuencia directa de la política
sistemática de los Estados partes de definir pacíficamente sus fronteras
marítimas. De otra parte, el ciudadano manifestó que el tratado de la
referencia es “histórico”, como quiera que tres países centro americanos
(Jamaica, Costa Rica y Honduras) que, pacíficamente han definido sus límites,
reconocen la soberanía colombiana sobre las islas e islotes de San Andrés y
Providencia. Además, el convenio respeta los límites y la soberanía de los
países centroamericanos. En efecto, a su juicio, el artículo 2º del tratado
evidencia un “escrupuloso cuidado” para señalar el meridiano 82 como un punto
determinante para definir las fronteras, pues coincide perfectamente con los
compromisos internacionales de nuestro país, especialmente con el tratado
Esguerra Barcenas, el cual fue dos veces ratificado por Nicaragua.
De otra parte, el
exconstituyente afirma que cuatro excancilleres, también miembros de la
Asamblea Nacional Constituyente, defendieron la introducción en la Carta de los
principios generales del derecho internacional contemporáneo y de los
principales aspectos del derecho del mar. De ahí pues, que el artículo 101
superior tiene “normas de comportamiento” que se aplican íntegramente a todos
los tratados firmados antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Así mismo, el
interviniente manifestó que la soberanía nacional sobre las islas e islotes a
que se refiere el tratado, es un asunto del “dominio público” que consolida el
tratado de 1986 y que tomó en consideración la Asamblea Nacional Constituyente.
Es por ello que, como lo afirma el doctor Ramírez Ocampo, San Andrés y
Providencia tiene un estatuto propio que le reconoce un trato especial a esa
población.
Finalmente, el interviniente
opina que el tratado y su ley aprobatoria cumplieron “religiosamente” el
trámite formal que exige la Constitución para la aprobación del Congreso.
También intervino en
la audiencia pública, el excanciller Julio Londoño Paredes, quien puso de manifiesto
que el tratado cristaliza los propósitos nacionales continuos y
multipartidistas de consolidar la soberanía de nuestro país y de mantener las
buenas relaciones entre países amigos. Así pues, el ciudadano manifestó que
pese a que algunas personas consideran que el tratado altera las relaciones
pacíficas entre vecinos, las relaciones diplomáticas de Colombia con todos los
países centro americanos atraviesan por excelentes momentos y, que por el
contrario, el tratado fortalece las relaciones internacionales.
Finalmente, el
excanciller recordó que el tratado bajo revisión reitera lo establecido en las
cédulas reales de 1803 y 1805, pues la demarcación ha permitido que Colombia
ejerza la soberanía en la zona sin interrupción.
5. Intervención
del internacionalista Enrique Gaviria Liévano
En opinión del
ciudadano Enrique Gaviria Liévano, - quien participó en la Audiencia pública y
presentó un escrito que se adjunta al expediente -, el Tratado suscrito con
Honduras hace parte de la política exterior Colombiana, iniciada durante la
presidencia del doctor Alfonso López Michelsen. Durante esa gestión, la
orientación se dirigió hacia la delimitación de las áreas marinas y submarinas
con los países vecinos al nuestro en el océano Pacífico y en el mar Caribe. De
la época y de administraciones posteriores se encuentran vigentes el Acuerdo
Liévano-Lucio con el Ecuador, el Tratado Liévano -Boy con Panamá, el acuerdo
Liévano-Brutus con Haití; el acuerdo Liévano- Jiménez con la República
Dominicana y el Tratado Sanín-Robertson con Jamaica. Falta la ratificación de
algunos otros con Costa Rica y en general, sólo están pendientes de
delimitación en el Caribe, las áreas marinas y submarinas que corresponden a
Colombia y a Venezuela.
En lo concerniente
al artículo 1º y el 3º del Tratado, el interviniente señala que éste, tiene el
"mérito y la importancia de hacer coincidir el trazado de la línea
limítrofe con el meridiano 82 de Greenwich, que constituye a su vez la
frontera marítima acordada con Nicaragua en el Acta de Canje (1930) del tratado
vigente (Esguerra- Bárcenas) ´sobre cuestiones territoriales entre Colombia y
Nicaragua´ del 24 de Marzo de 1928. En ese instrumento Nicaragua no solamente
reconoce la soberanía y el pleno dominio de Colombia sobre todas las islas,
islotes y cayos que hacen parte de nuestro Archipiélago de San Andrés, sino que
en su acta de canje determina que dicho archipiélago no se extiende al
occidente del meridiano 82 mencionado, pero sí al oriente de dicho meridiano,
donde se encuentran localizadas precisamente las islas de San Andrés,
Providencia, Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla, Alburquerque y los
otros bajos. A pesar de que el Tratado Esguerra-Bárcenas hace la salvedad de
que los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana habían quedado excluidos de
ese Instrumento por estar en litigio entre Colombia y los Estados Unidos, la
controversia entre éstos últimos países quedó resuelta provisionalmente en el
canje de notas Olaya-Kellog de 1928, mediante el cual se estableció un statu
quo en el que Colombia se comprometía a no objetar el establecimiento de
ayudas a la navegación, y los Estados Unidos a no impedir que los nacionales
de Colombia utilizaran las aguas de los cayos para fines de pesca. En 1972 se
celebró el Tratado Vásques-Saccio, cuyas cláusulas persiguen también obtener el
reconocimiento definitivo de la propiedad colombiana sobre los tres cayos
mencionados.
En lo concerniente a
los antecedentes relacionados con la soberanía colombiana sobre el
Archipiélago de San Andrés y Providencia, el interviniente hace un extenso
recuento sobre los alcances históricos de los derechos colombianos en esa zona
del Caribe, cuyos alcances se tendrán en cuenta en los fundamentos jurídicos de
esta sentencia.
Ahora bien,
continuando con el aspecto relacionado con la delimitación prevista en el
artículo primero del tratado, el interviniente alega que tal delimitación
consiste básicamente, en un trazado que partiendo del meridiano 82 oeste de
longitud, sigue en línea recta muy cerca del paralelo 15 recorriendo varios
puntos hasta llegar a un sitio en que se dirige hacia el norte y forma un
semicírculo que rodea el cayo de Serranilla e indica el mar territorial de 12
millas a que tiene derecho este cayo colombiano y en el cual existe un faro
para la navegación, la presencia de un contingente permanente de nuestra
infantería de marina y un continuo patrullaje de la armada nacional en sus
aguas jurisdiccionales adyacentes. Del mapa adjunto al tratado con Honduras se
desprende fácilmente, a juicio del interviniente, entonces, que la demarcación
se hace sobre la base de que Colombia sigue gozando de las 12 millas de mar
territorial alrededor de Serranilla como lo consagra el derecho del mar y
nuestra ley 10 de 1978 y que Honduras podrá ejercer jurisdicción y soberanía
sobre las aguas y bajos sumergidos en el mar que se encuentren más hacia el
noreste a partir del límite marítimo acordado sobre ese cayo en el Tratado. Es
precisamente en esa línea que el artículo tercero va a determinar la proporción
del volumen de los hidrocarburos o del gas natural que le corresponden a
Colombia y Honduras respectivamente. El tratado establece en el fondo una
explotación y exploración compartida en materia de recursos no vivos en esa
zona del Caribe.
Por lo anterior, a
juicio del ciudadano, con la ratificación del Tratado Ramírez López suscrito
con Honduras, se reconoce y reafirma la soberanía colombiana sobre Serranilla y
el resto de islas, cayos, islotes y bajos que comprenden el Archipiélago de San
Andrés que se refieren al Tratado Esguerra- Bárcenas de 1928 y su acta de canje
vigente con Nicaragua. En consecuencia, considera que el Tratado sobre
delimitación marítima entre Colombia y Honduras conviene a los grandes
intereses del país y la Corte Constitucional en consecuencia debe declarar
exequible la ley aprobatoria y el Tratado mismo para que el Gobierno Nacional
pueda proceder al canje de los Instrumentos de ratificación y ponerlo en
vigencia.
6. Intervención
Movimiento Etnico Raizal de San Andrés Providencia y Santa Catalina para la
Autodeterminación,
El ciudadano
Guillermo (Bill) Francis Manuels, en representación del Movimiento Etnico
Raizal de San Andrés Providencia y Santa Catalina para la Autodeterminación,
intervino en la Audiencia Pública para cuestionar la constitucionalidad del
tratado. El ciudadano anexo un escrito y 1.319 firmas de raizales que también
se oponen al tratado, documentos que fueron incorporados al expediente.
Los cargos presentados
por el ciudadano se concretan en tres aspectos fundamentales. De un lado,
considera que no se han respetados sus derechos a la igualdad y la
autodeterminación de la comunidad raizal, en la medida en que no se la tuvo en
cuenta ni se la consultó en lo pertinente, para la celebración del tratado y la
aprobación de la ley. Esta situación, en su opinión, atenta contra la
diversidad étnica y desconoce la igualdad material de los pueblos raizales. De
esa manera, en segundo lugar, el Tratado con Honduras debe ser también
considerado inconstitucional, porque vulnera el artículo 93 de la Carta y la
Ley 21 de 1991, puesto que desconoce la obligación que tiene el Estado de
consultar a las comunidades en las decisiones que puedan afectarlos.
Finalmente, alega el interviniente que los Tratados que Colombia suscribe con
otros países y que determinan límites territoriales tienen una gran influencia
para los pueblos raizales de las zonas sobre las cuáles recae el tratado,
circunstancia que a su juicio genera necesariamente para esas comunidades
nuevas reglas de juego que repercuten profundamente en sus actividades
económicas, sociales e incluso familiares. Según su parecer:
“El cercenamiento
de nuestro territorio, señores magistrados, a través de tratados con Honduras,
Nicaragua, Jamaica, Costa Rica, Estados Unidos etc, disminuyen el espacio vital
de los raizales, ya que los priva del acceso a espacios marítimos, bancos e
islotes donde abundan recursos naturales renovables y no renovables que son
necesarios para nuestra supervivencia como pueblo. Es probable que estos
tratados negociados con nuestros vecinos signifiquen para la República de
Colombia negocios aparentemente ventajosos pero la verdad sea dicha: que aun
siendo ventajoso para dicha República, o privan a los raizales de lo que por
centuria les ha sido propio. El único que no tiene ventajas dichos tratados
somos los raizales, por lo tanto no comulgamos con la cesión de nuestro
territorio a otros países, para que simplemente reconozcan la soberanía colombiana
sobre el resto en contra de los intereses de un tercer país “Nicaragua” sin
garantizar a nosotros los raizales nuestro espacio vital.”
Por consiguiente,
solicita a la Corte que el tratado y su ley aprobatoria sean declarados
inconstitucionales a fin de que el convenio “sea renegociado con la debida
participación de la étnia raizal isleña, para la definición en el mismo de
cosas puntuales que beneficien a dicho pueblo y le den permanencia económica,
cultural, étnica y política en el espacio y en el tiempo”.
Así mismo, el
ciudadano Enrique Pusey Bent, quien también pertenece a la comunidad raizal de
la isla de San Andrés, interviene en el presente asunto para manifestar que
comparte los argumentos del anterior ciudadano.
7. Otras
intervenciones ciudadanas
Según criterio de
los ciudadanos Alfonso Daza Ariza y Hernán Alejandro Olano García, los asuntos
objeto de revisión deben declararse exequibles, pues el tratado reafirma la
soberanía sobre San Andrés y Providencia y defiende la integridad de nuestro territorio.
Finalmente, el interviniente considera que es necesario que los colombianos
demuestren el “amor patriótico por el país y por su territorio”.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2003, recibido el
14 de diciembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
tratado bajo revisión y de su ley aprobatoria.
La Vista Fiscal
comienza por analizar detalladamente la suscripción del tratado y el desarrollo
de su ley aprobatoria, y concluye que no existen irregularidades en su proceso
de formación.
Luego, el Ministerio
Público estudia el contenido del acuerdo y resalta su importancia, puesto que
permite a Colombia “tener un conocimiento preciso de su real dominio sobre el
mar”, con lo cual, además, previene “conflictos internacionales, pues no otra
cosa significa superar la ausencia de una clara y precisa delimitación”. Esto,
según el Procurador, es particularmente importante en el presente caso, ya que
se logra “la solución pacífica de un conflicto que se había mantenido durante
muchos años con nuestra hermana República de Honduras”.
En cuanto a la
delimitación misma de las fronteras, la Vista Fiscal destaca que si bien las
negociaciones estuvieron orientadas por criterios de equidad y de justicia, el
Tratado “contiene indiscutibles ventajas para nuestro país” ya que Honduras
reconoce la “soberanía del Estado colombiano sobre los Cayos de Serranilla,
esto es, East Cay, Middle, Beacon Cay, sobre el arrecife de West Breakaer,
preservando la delimitación correspondiente a las doce millas de mar
territorial, hacia los cuatro puntos cardinales, en donde podría generarse zona
económica y plataforma continental. Además, se incluye la soberanía estatal
colombiana sobre el Cayo de Bajo Nuevo.” Por razones de equidad, agrega el
Procurador, al gobierno hondureño se le reconoció soberanía “sobre porciones de
territorio insular que estaban más allá del límite de las doce millas generadas
por los Cayos de Serranilla.” Además, destaca el Ministerio Público, esta
delimitación “reconoce a Colombia la soberanía sobre los cayos e islas del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y santa catalina, hoy objetada por
algún país de la cuenca del caribe.” En síntesis, concluye la Vista Fiscal,
este convenio se ajusta a la Carta, por las siguientes razones:
“1. Desarrolla lo
contemplado en el inciso 2º del artículo 101 de la Constitución Política, norma
según la cual los límites señalados en la forma prevista por el Estatuto
Superior, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el
Congreso de la República.
2. Toma en cuenta
lo previsto en el inciso 3º del mismo artículo constitucional, en el sentido de
que forman parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y santa Catalina, además de las islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
3. De otra parte,
el Tratado aquí examinado se ajusta plenamente al principio fundamental de nuestra
Carta Política en materia de relaciones exteriores, de acuerdo con el cual las
relaciones del Estado colombiano se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los
principios de derecho internacional aceptados por Colombia (Artículo 9º de la
C.P.).
Además es de
resaltar aquí, de manera especial, que las autoridades colombianas
intervinientes en el proceso de aprobación del Instrumento Internacional
examinado, dieron cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el
artículo superior mencionado conforme al cual la política exterior colombiana
se orientará hacia la integración latinoamericana y del caribe.”
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En los términos
del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueben. Tal es el caso del "Tratado sobre delimitación marítima entre la
República de Colombia y la República de Honduras”, firmado en San Andrés el 2
de agosto de 1986, y de la Ley No 539 del 13 de diciembre de 1999, por medio de
la cual se aprueba dicho tratado. La Corte procederá entonces a estudiar la
constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de
fondo como por razones de forma.
La suscripción
del tratado.
2-
Según consta en el propio texto del tratado, el presente convenio fue suscrito
el 2 de abril de 1986 por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramírez Ocampo, quien, conforme al artículo 7-2 literal a) de la
Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, representa al Estado
colombiano sin necesidad de presentar plenos poderes. En todo caso, como consta
en el presente expediente (Folio 7), el Presidente dio su aprobación ejecutiva
al presente tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso. Esta
confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la
Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual
vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en
el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de
la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural entonces que la confirmación
presidencial subsane los eventuales vicios de representación durante el trámite
internacional de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo
irregularidades en la suscripción del presente convenio.
El trámite de la Ley
No 539 del 13 de diciembre de 1999
3-
El proyecto de ley aprobatoria de un tratado, en cuanto hace alusión a las
relaciones internacionales, inicia su trámite en el Senado, tal y como lo
indica el artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se
le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la
Constitución), que consiste en 1) ser publicado oficialmente por el Congreso
antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes
debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan
efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum
previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los
términos para los debates descritos en el artículo 160 de la C.P., de ocho (8)
días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre
la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en
la otra. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria
del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su
revisión por la Corte Constitucional.
4-
El primero de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional, a través de la
Viceministra de Relaciones Exteriores, quien se encontraba encargada de las
funciones del Despacho del Ministro, presentó ante el Senado el proyecto de ley
que aprueba el “tratado sobre delimitación marítima entre la República de
Colombia y la República de Honduras”. El proyecto fue radicado bajo el número
198/99 Senado y fue repartido a la Comisión Segunda constitucional permanente
de esa Corporación. Así mismo, fue radicado bajo el número 199/99 Cámara y
repartido a la Comisión Segunda constitucional permanente de la Cámara de
Representantes. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 500 del
miércoles 1º de diciembre de 1999. Igualmente, el Presidente de la República y
la Viceministra encargada del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores,
presentaron ante el Congreso de la República mensaje de urgencia para el
proyecto de ley que aprueba el “tratado sobre delimitación marítima entre la
República de Colombia y la República de Honduras”.
Mediante
Resolución 107 del primero de diciembre de 1999, el Presidente, Primer y
Segundo Vicepresidente y Secretario General del Senado de la República,
resuelven autorizar a la comisión segunda constitucional permanente del Senado
“para dar primer debate al proyecto de ley ´POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL
TRATADO SOBRE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE HONDURAS, FIRMADO EN SAN ANDRES EL 2 DE AGOSTO DE 1986´”
La
ponencia para primer debate en sesiones conjuntas fue presentada por los
Congresistas Antonio Guerra de la Espriella, Juan Gabriel Uribe Vegalara, José
Walter Lenis Porras y Manuel R. Velásquez Arroyave, el 2 de diciembre de 1999
y, fue publicada en las Gacetas del Congreso No 528 y 531 del jueves 9 de
diciembre de 1999.
El
proyecto fue entonces aprobado en primer debate en sesión conjunta de las
comisiones segundas de la Cámara y del Senado, el 2 de diciembre del año en
curso, con un quórum de diez (10) de los trece (13) senadores que conforman la
comisión segunda del Senado y quince (15) de los diecinueve (19)
Representantes que integran la Comisión Segunda de la Cámara, según
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado de la República. Así mismo, en las Gacetas del Congreso 528 y 531 de
1999 se publicó el acta de sesión conjunta número 1 de las comisiones segundas de
Senado y Cámara de Representantes, de fecha 2 de diciembre del año en curso.
Luego
fue presentada, por los Representantes José Walter Lenis Porras y Manuel R.
Velásquez Arroyave, la correspondiente ponencia para el segundo debate en la
Cámara de Representantes, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No
534 del 10 de diciembre de 1999. El proyecto en mención fue aprobado en
segundo debate en esa Corporación, el día 13 de diciembre de 1993, “con el
quórum establecido en la Constitución Nacional y el Reglamento Interno del
Congreso”, según constancia de Gustavo Bustamante Moratto, Secretario General
de la Cámara de Representantes, incorporada al presente expediente (Folio 87).
La
ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por
los Senadores Antonio Guerra de la Espriella y Juan Gabriel Uribe Vegalara, y
se publicó en la Gaceta del Congreso No 528 del 9 de diciembre de 1999. El
proyecto fue aprobado en segundo debate, el día 13 de diciembre de 1999, “con
el quórum establecido en la Constitución Nacional y el Reglamento Interno del
Congreso”, según certificación de Manuel Enríquez Rosero, Secretario General
del Senado de la República, incorporada al presente expediente (Folio 84).
El
proyecto fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 13 de
diciembre del año en curso y, ese mismo día, la ley fue remitida a la Corte
Constitucional, para el correspondiente control constitucional.
5- Conforme a las
pruebas incorporadas al presente expediente, la Corte concluye que la Ley No
539 del 13 de diciembre de 1999 no presenta ningún vicio en su formación, por
lo cual entra esta Corporación al examen del contenido material del presente
convenio y de su ley aprobatoria.
Diferencia entre
tratados de "delimitación" fronteriza y tratados de
"modificación" de fronteras, y protección constitucional del
territorio colombiano.
6- No todos los
tratados de fronteras tienen el mismo carácter. Así, en algunos casos, dos
Estados comparten una frontera pero ésta no se encuentra claramente delimitada,
y por consiguiente los derechos territoriales de los países son relativamente
inciertos. Por ende, luego de recurrir a diversos mecanismos pacíficos para la
solución de ese diferendo, los países acuerdan finalmente un tratado que
precisa sus fronteras. En estos casos, no hay, en sentido estricto, ninguna
cesión o adquisición territorial por ninguno de los Estados, pues las fronteras
no estaban claramente demarcadas; el convenio lo que hace es superar esa
indeterminación por medio de un tratado que delimita las fronteras entre los
dos países.
Por el contrario, en
otros eventos, dos países pueden tener una frontera definida pero acuerdan
entre ellos, por diversas consideraciones políticas, alterar ese trazado, de
tal manera que uno de los países recibe un territorio que correspondía al otro,
o se establecen espacios de soberanía compartida, o se recurre a otras fórmulas
posibles de modificación del territorio estatal. Estos tratados no representan
entonces una "delimitación" de fronteras, ya que éstas eran claras e
incontrovertidas, sino un convenio que implica una "modificación" de
los límites existentes.
7- Esta diferencia
entre delimitación o demarcación, y alteración o modificación de fronteras, es
esencial para comprender el alcance del control constitucional sobre los
tratados de fronteras. En efecto, un examen atento de los antecedentes del
artículo 101 de la Carta muestra que los Constituyentes no pretendieron delegar
integralmente en los tratados la demarcación del territorio colombiano sino que
sus discusiones presuponían una idea bastante precisa y desarrollada de lo que
comprendía este territorio[1].
Así, las discusiones sobre el derecho del mar fueron muy detalladas y
completas, tanto en comisiones como en plenarias, lo cual explica que la
Constitución hubiera explícitamente incorporado al texto constitucional, como
componentes del territorio colombiano, aspectos de desarrollo normativo
reciente, como las nociones de "zona contigua" y de "zona
económica exclusiva". Ese celo de la Asamblea sobre el alcance de la
soberanía colombiana explica también la consagración constitucional de la
órbita geostacionaria, y la voluntad de los Constituyentes de corregir vacíos
de la anterior Carta, que por ejemplo no mencionaba expresamente el territorio
continental como elemento integrante del país. En ese mismo orden de ideas,
ciertos debates en comisiones estuvieron presididos por exposiciones y la
presentación de mapas detallados, por científicos destacados, sobre la
extensión y límites del territorio colombiano[2],
que muestra que la Asamblea tenía una clara conciencia del alcance del
territorio nacional, y tenía la intención de que éste se encontrara garantizado
constitucionalmente, como lo muestra la propuesta del Constituyente Augusto
Ramírez Ocampo, según la cual, los límites ya establecidos "sólo podrán
variarse en virtud de tratados o de convenios debidamente ratificados y previamente
aprobados conforme a los procedimientos de Reforma Constitucional (subrayas
no originales)"[3].
Pero a su vez, los
propios Constituyentes también tenían claridad de que algunos límites, sobre
todo en el campo marítimo, no estaban totalmente demarcados, por lo cual, en el
momento mismo de redacción de la nueva Constitución, se encontraban en curso
negociaciones internacionales o proyectos de tratados para delimitar esas
fronteras inciertas, entre los cuales se encontraba precisamente el convenio
con Honduras que la Corte estudia en la presente oportunidad. Así, en la sesión
del 3 de abril de la Comisión Segunda, el mismo Constituyente Ramírez Ocampo
destacó la labor que en los años setenta y ochenta había realizado Colombia
para delimitar sus linderos marítimos y señaló específicamente al respecto:
“Aquí se sienta
con nosotros en la Constituyente el doctor Vásquez Carrizosa del tratado
Vásquez-Sacio, es uno de los más importantes aportes en materia de la
definición de nuestras áreas marinas y submarinas durante el Gobierno del
Presidente Pastrana y el tratado celebrado por Carlos Lemos con Jamaica, sobre
pesca, es otro de los muy importantes aportes a esa definición, durante el
Gobierno del Presidente Turbay. Nosotros mismos en el Gobierno del Presidente
Betancourt, llevamos a cabo dos tratados que yo creo que son también trascendentales
en esa misma dirección, el tratado en el Pacífico celebrado por el doctor
Rodrigo Lloreda, tratado Lloreda-Gutíérrez y el tratado celebrado con Honduras,
el tratado Ramírez Ocampo López Contreras que celebramos con la hermana
República de Honduras. Lamentablemente alguno de ellos no están todavía
ratificados por los parlamentos”[4].
8- En ese orden de
ideas, la distinción entre tratados que delimitan fronteras controvertidas y
tratados que modifican fronteras consolidadas resuelve las anteriores paradojas
y permite precisar el alcance del control constitucional ejercido por esta
Corte. Así, es claro que la Asamblea Constituyente tenía una “imagen maestra”
de lo que era el territorio colombiano consolidado. Por ello, al señalar que
forma parte de Colombia el territorio continental e insular, así como los
diversos componentes marítimos, el subsuelo y el espacio, la Carta quiso
preservar la intangibilidad de ese territorio, como sustrato material del
ejercicio de la soberanía colombiana. En ese sentido, la Carta en cierta medida
constitucionalizó los tratados que establecían límites incontrovertidos y se
encontraban perfeccionados al momento de aprobarse la Carta de 1991, lo cual
tiene tres consecuencias importantes, en relación con el control ejercido por
esta Corte.
Así, de un lado,
esos tratados de fronteras que ya estaban perfeccionados al momento de entrar
en vigencia la Constitución no pueden ser demandados, puesto que en el fondo
son normas que integran el bloque de constitucionalidad, como ya lo había
indicado la sentencia C-400 de 1998, cuando precisó que esos acuerdos
internacionales, junto con algunos convenios de derechos humanos, tenían un
status y jerarquía diferentes a los otros tratados en el ordenamiento
colombiano.
De otro lado, debido
la jerarquía constitucional de esos tratados, esta Corte considera que la
modificación de fronteras, que implique una cesión de territorio en relación
con los límites consolidados existentes al aprobarse la Carta de 1991, requiere
no sólo un nuevo tratado internacional, como lo señala el artículo 101 de la
Carta, sino que, además, ese tratado debe internamente aprobarse por los
procedimientos de reforma constitucional previstos por el título XIII de la
Carta. En efecto, un convenio de esa naturaleza implica una mengua del
territorio colombiano previsto por la Constitución, por lo cual, si es
incorporado al ordenamiento colombiano por una simple ley aprobatoria, la Corte
se vería forzada a declarar su inexequibilidad, por violar la soberanía
nacional (CP art. 9º) y el contenido del territorio protegido por la Carta (CP
art. 101). Pero la modificación de una frontera no se puede hacer únicamente
por medio de una reforma constitucional, puesto que no sólo el artículo 101 de
la Carta exige un tratado internacional, sino que ese requisito se infiere de
la inevitable dimensión internacional de las fronteras. Por ende, una
conclusión inevitable se sigue: una cesión de territorio colombiano requiere
que el correspondiente tratado internacional sea aprobado internamente por los
procedimientos de reforma constitucional previstos por la propia Carta.
Es más, cuando una
cesión territorial involucre poblaciones, en especial si éstas guardan una
identidad cultural específica y una especial relación con su medio, como pueden
ser los pueblos indígenas y tribales, es indudable que estos grupos humanos
deben ser consultados previamente, no sólo porque el artículo 2º de la Carta
señala que es deber del Estado facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan, sino además por cuanto el Convenio No 169 de la
OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que tiene
fuerza jurídica interna (CP art. 53), pues fue aprobado por la Ley 21 de 1991,
establece, en su artículo 5º, que los Estados deben consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos adecuados, cada vez que se prevean medidas
susceptibles de afectarles directamente.
Finalmente, los
tratados que no modifican fronteras sino que precisan límites controvertidos
con otros países, no implican una modificación constitucional y pueden ser
aprobados por el procedimiento ordinario de incorporación de los convenios al
derecho interno. En efecto, en esos casos, en la medida en que las fronteras no
eran claras al ser aprobada la Carta de 1991, es obvio que esos límites no
están constitucionalizados, por lo cual los órganos políticos -Presidente y
Congreso- gozan de una cierta libertad para acordar esas fronteras con las
naciones vecinas, en función de lo que mejor conviene al país y con base en el
respeto a la soberanía nacional y los principios internacionales reconocidos
por nuestro país (CP art. 9). En este evento, se aplica integralmente el
artículo 101 de la Carta, según el cual, los límites del territorio colombiano
se encuentran definidos por los correspondientes tratados internacionales.
Precisados los
anteriores criterios generales sobre el control constitucional de los tratados
de fronteras, entra entonces la Corte a examinar el convenio sometido a
revisión, para lo cual comenzará por estudiar la legitimidad de su finalidad
general para luego examinar específicamente las distintas cláusulas que
contiene.
Importancia y
constitucionalidad de las finalidades del convenio bajo revisión.
9- El presente
tratado, como bien lo señalan la exposición de motivos gubernamental y la
ponencias para los debates en las Cámaras, pretende fijar las fronteras
marítimas con la República de Honduras, en desarrollo de una política
adelantada por el Estado colombiano, desde la década de los setenta, “para
delimitar las áreas marinas y submarinas con los países vecinos”[5], o como lo señaló el
Ministro de Relaciones Exteriores, en la audiencia pública ante la Corte, para
que nuestro país complete su “arquitectura marítima en el Caribe”. Así, en
virtud de esa política exterior, Colombia suscribió con los Estados Unidos un
tratado por el cual ese país renunciaba a toda pretensión de soberanía sobre
Quitasueño, Roncador y Serrana, el cual fue aprobado por la Ley 52 de 1973.
Posteriormente, Colombia celebró con Ecuador, el 23 de agosto de 1975, un “convenio
sobre delimitación de áreas marinas y submarinas y cooperación marítima”, que
fue aprobado internamente por la Ley 32 de 1975, y fue ratificado el 22 de
diciembre de 1975. Igualmente, nuestro país celebró con Haití “un acuerdo sobre
delimitación de fronteras marítimas” el 7 de febrero de 1978, aprobado por la
Ley No 24 de 1978, y ratificado el 6 de febrero de 1979. El 20 de noviembre de
1976, Colombia suscribió un convenio de delimitación marítima con Panamá, que
fue aprobado por la Ley No 4 de 1977 y ratificado el 30 de noviembre de 1977. Y
así sucesivamente, Colombia suscribió tratados de delimitación marítima con
otros países caribeños como Haití, Costa Rica y República Dominicana, algunos
de los cuales no han sido ratificados. El último paso en este campo de la
política exterior colombiana fue la concertación, en 1993, del Tratado de
Delimitación Marítima con Jamaica, que entró en vigor el 14 de marzo de 1994,
luego de ser aprobado por la Ley 90 de 1991 y ser declarado exequible por la
sentencia C-045 de 1995 de esta Corte Constitucional, MP Hernando Herrera
Vergara.
10- Esta serie de
tratados, entre los cuales se encuentra incluido el convenio bajo revisión con
la República de Honduras, se explica por cuanto las fronteras marítimas
latinoamericanas, y en especial caribeñas, no se encuentran totalmente
demarcadas. Así, nuestros países han asumido como norma fundamental del derecho
internacional americano el principio del uti possidetis iuris de 1810,
según el cual, las fronteras de las naciones hispanoamericanas son trazadas de
conformidad con las divisiones coloniales vigentes al tiempo de la
emancipación. Esta regla sabia ha servido para dirimir muchas disputas sobre
los límites entre los distintos países hispanoamericanos.
Es de anotar, que el
derecho del mar ha tenido un notable desarrollo en el Siglo XX, con la
extensión del mar territorial a las 12 millas y la aparición de nuevos
conceptos, como los de plataforma continental, zona contigua y zona económica
exclusiva, que han generado controversias sobre la demarcación de las fronteras
marítimas entre Estados vecinos. Es cierto que el derecho internacional ha
desarrollado también principios y normas para solucionar esas controversias,
entre los cuáles se destaca la regla de la línea media o equidistante, prevista
expresamente en las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y
zona contigua, y sobre plataforma continental, y según el cual, si no hay
acuerdos entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, y
salvo que existan “derechos históricos” o “circunstancias especiales” que
justifiquen otra delimitación, el mar territorial, la zona contigua y la
plataforma serán determinadas por la línea media, cuyos puntos sean todos
equidistantes de los puntos más próximos de la línea de base de donde se mide
la extensión del mar territorial de cada Estado[6].
Este criterio de línea media o equidistante es también recogido por el artículo
14 de la “Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar” del 10 de
octubre de 1982, más conocida como Convención de Montego Bay, para delimitar el
mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
A su vez, la Corte Internacional de Justicia, incluso en los casos en que no
ha decidido de conformidad con una equidistancia estricta, ha reconocido la
importancia de esta regla, como uno de los criterios que ofrece mayor utilidad
y certeza práctica para delimitar fronteras marítimas y submarinas[7].
Sin embargo, la
regla de la equidistancia no es el único criterio para demarcar los límites
marinos, ni constituye una norma que debe ser aplicada por los tribunales
internacionales en todos los eventos y de manera puramente mecánica. Así, en
primer término, expresamente los convenios y la jurisprudencia internacionales
reconocen que la línea media no puede ser empleada en ciertos casos, por cuanto
conduce a resultados inequitativos, debido a circunstancias especiales en la
configuración de las costas o a derechos históricos de algunas de las partes.
Y, de otro lado, algunos Estados cuestionan esta regla, lo cual ha hecho, que
en ciertos eventos no constituya una norma imperativa aplicable, por cuanto no
existe un consenso internacional al respecto. Por ejemplo, la Convención de
Montego Bay prevé explícitamente la línea media como criterio para solucionar
diferendos sobre mar territorial, aunque con el matiz de su inoperancia si
existen circunstancias especiales o derechos históricos de los Estados vecinos
que obliguen a otra demarcación; sin embargo, esa misma convención no menciona
esa regla para solucionar los conflictos relativos a la zona económica
exclusiva ni a la plataforma continental entre Estados vecinos[8], lo cual no significa
que el criterio de la equidistancia no sea operante en tales eventos[9], sino que no constituye
el único principio relevante para demarcar los límites marítimos.
Existe entonces una
relativa indeterminación de muchas fronteras marítimas y una ausencia de reglas
internacionales claras e incontrovertibles, que permitan solucionar, de manera
inequívoca y simple, todas esas complejas controversias. Esta situación explica
la importancia que tienen los acuerdos equitativos en la demarcación de esas
fronteras, pues si éstas no están totalmente...
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