C-1021-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1021/12
EXENCION DE GRAVAMEN A MOVIMIENTOS
FINANCIEROS PARA OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS
POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Inexequibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
TRIBUTACION-Fuente indispensable para la
financiación del gasto público/TRIBUTACION-Importancia
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Tratamiento constitucional
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES
CONSTITUCIONALES-Alcance
POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance/COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Propósitos
Según ha explicado la Corte, la exención
obra como instrumento de estímulo fiscal cuyos propósitos pueden ser: “1)
recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón
de desastres naturales o provocados por el hombre; 2)
fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o
servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la
inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo
masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales;
5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en
general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance
económico del país.
DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos que comprende
En reiterada jurisprudencia la Corte ha
explicado el alcance del derecho a la igualdad, entendido, por un lado, como la
obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que
no existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado; y por el
otro, como el deber de un trato desigual que obliga a las autoridades públicas
a diferenciar entre situaciones disímiles. Estos supuestos pueden decantarse en
los siguientes criterios: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que
se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en
común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones
presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a
pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a
destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en
parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las
similitudes”.
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Límite a la
libertad de configuración del legislador en materia tributaria
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades
según grado de intensidad
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Jurisprudencia constitucional
CONTRATO DE FACTORING O COMPRAVENTA DE CARTERA-Concepto
según la doctrina
CONTRATO DE FACTORING O COMPRAVENTA DE CARTERA-Partes que intervienen
OPERACIONES DE FACTORING-Desarrollo normativo/CONTRATO DE FACTORING-Personas
que pueden efectuar dichas operaciones
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Ejerce
inspección, control y vigilancia sobre sociedades de factoring
MODALIDADES DE FACTORING-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
EXENCION TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE
FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Tratamiento
diferencial previsto en la norma acusada no persigue ningún fin constitucional
EXENCION TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE
FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-No existe un
vínculo de conexidad entre la vigilancia administrativa a cargo de una
superintendencia y las obligaciones fiscales de los contribuyentes que cumplen
la misma actividad económica
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA-Diferenciaciones
fincadas únicamente en dicho criterio no son constitucionalmente válidas para
establecer exenciones tributarias cuando la esencia de la actividad es la misma
EXENCION TRIBUTARIA EN OPERACIONES DE
FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Vulneración
del principio de equidad
OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS
POR TODAS LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DEBIDAMENTE INSCRITAS-Exención del gravamen a los
movimientos financieros
Referencia: expediente D-9172
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38
(parcial) de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014”.
Demandante: Carlos Alberto Jiménez Cabarcas
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Carlos Alberto Jiménez Cabarcas demanda parcialmente
el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, que adicionó el numeral 21 al artículo
879 del Estatuto Tributario (en adelante ET), por considerar que vulnera los
artículos 13 (igualdad), 83 (buena fe), 95 (deberes ciudadanos) y 363
(principio de equidad) de la Constitución Política.
El Magistrado Sustanciador
admitió la demanda mediante Auto del nueve (9) de julio de 2012, dispuso su fijación
en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República; al
Presidente del Congreso; a los ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito
Público, de Justicia y del Derecho; a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la
Asociación Nacional de Industriales –ANDI-; así como a las facultades de
Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, del
Rosario, de los Andes y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o
defendiendo la norma parcialmente acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme con su
publicación en el Diario Oficial 48.102 del 16 de junio de 2011:
“LEY 1450 DE 2011
(junio 16)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 38. OPERACIONES DE FACTORING REALIZADAS POR ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES.
Adiciónase un numeral 21 al artículo 879 del estatuto tributario. El cual
quedará así:
“21. La disposición de recursos para
la realización de operaciones de factoring – compra o descuento de cartera –
realizadas por sociedades vigiladas
por la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de
operaciones.
Para efectos de esta exención, estas
sociedades deberán marcar como exenta del GMF una cuenta corriente o de ahorros
o una cuenta de un único patrimonio autónomo, destinada única y exclusivamente
a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.
El giro de los recursos se deberá
realizar solamente al beneficio de la operación de factoring o descuento de
cartera mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de
cheques a los que se le incluya la restricción: ‘para consignar en la cuenta
corriente o de ahorros del primer beneficiario’, en el evento de levantarse
esta restricción, se generará el gravamen en cabeza del cliente de la sociedad
vigilada. El representante legal, deberá manifestar ante la entidad vigilada
bajo la gravedad de juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del
patrimonio autónomo a marcar según el caso, será destinada única y
exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este
numeral”.
III. LA DEMANDA
A juicio del ciudadano
Carlos Alberto Jiménez Cabarcas la expresión impugnada vulnera los artículos
13, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.
Comienza por recordar que
con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008[1] el Congreso autorizó a
las personas –naturales o jurídicas- debidamente inscritas en la Cámara de
Comercio a realizar operaciones de factoring –compra o descuento de
cartera-. Asimismo, precisa que previamente se había exonerado del Gravamen a
los Movimientos Financieros (en adelante GMF) a las entidades que realicen las
operaciones en mención cuando se encuentren bajo la vigilancia de la
Superintendencia Financiera o la de Economía Solidaria[2].
Aclarado lo anterior,
explica que el Congreso aprobó la norma ahora demandada para ampliar la exención
del GMF a las empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades. No obstante, en su sentir, la norma excluyó de este beneficio
tributario a un sector que igualmente lo merecía –las entidades que no son
vigiladas por la Superintendencia de Sociedades-, sin existir razones
justificadas para hacerlo.
Aclara que según el Decreto
4350 de 2006[3],
una de las condiciones para que una entidad sea vigilada por la
Superintendencia de Sociedades es la de tener un total de activos iguales o
superiores a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000
smmlv), que para el año en curso asciende a la suma de diecisiete mil un millón
de pesos ($17.001’000.000.oo).
Teniendo en cuenta este
requisito, considera que la disposición demandada es “jurídica y
filosóficamente concebida con fines de privilegiar emporios de capital y
discriminar a su vez a quienes ejercen competencia en el mismo mercado con
capitales más bajos pero igualmente competitivos y suficientemente idóneos para
la negociación de factoring”. Agrega que ello vulnera el acceso a un
mercado en condiciones de igualdad e implica una discriminación en la libre
competencia, por cuanto una empresa de factoring que no sea vigilada por
la Superintendencia de Sociedades no podrá brindar a sus clientes el beneficio
de la exención del GMF.
Apoyado en jurisprudencia
constitucional, sostiene que solo se autoriza un trato diferente cuando el
mismo se encuentra razonablemente justificado, lo que en el presente asunto
radicaría en la naturaleza de la actividad y no en un evento externo como la
vigilancia que se ejerza sobre la sociedad.
De otra parte, refiere la
Sentencia C-349 de 1995 como un caso análogo, cuando la Corte Constitucional
declaró inexequible un aparte del artículo 88 de la Ley 101 de 1993, que
reconocía la exención tributaria del impuesto sobre las ventas si el servicio
provenía de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria. En dicho
fallo, recuerda el actor, la Corte sostuvo que “el supuesto de hecho sobre
el que se establece la discriminación, el cual es la vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria, es irrelevante para adoptar una diferencia de trato
y en consecuencia la norma demandada viola también el artículo 13 de la
Constitución”.
Para el asunto objeto de
examen el demandante considera que tanto las entidades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades como las que no lo están deben seguir los mismos
lineamientos y obligaciones trazadas en la ley para realizar las actividades de
compra de cartera. En consecuencia, según sus palabras, “el hecho de que una
entidad se encuentre o no vigilada por una Superintendencia, sea la que sea,
Financiera o de Sociedades, no es óbice para excluirla de un beneficio
tributario, ya que de así hacerlo (como lo expresa la norma cuestionada) un
gran número de empresarios dedicados al factoring estarían recibiendo un trato
desigual por parte del Estado, cuando éste les grava sus movimientos
financieros con el inclemente y significativo cuatro por mil, mientras que a
los más poderosos financieramente se les exonera del mismo gravamen”.
Finalmente, aclara que para
realizar operaciones de compra de cartera todas las entidades deben cumplir con
las exigencias previstas en la Ley 1231 de 2008, con lo cual se reafirma la
ausencia de justificación para establecer un tratamiento discriminatorio entre
unas y otras para efecto de la exención del GMF.
IV. intervenciones
1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los apartes
demandados; subsidiariamente, en caso de abordar un estudio de fondo, pide
declarar la exequibilidad de la norma.
Hace alusión a la ineptitud
sustantiva de la demanda, indicando que dentro de las exigencias hechas por la
Corte para la formulación de cargos de inconstitucionalidad se encuentran los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
En su parecer, en el caso
estudiado no se cumple con el requisito de pertinencia, toda vez que el
demandante se basa en consideraciones subjetivas o de conveniencia de un
problema particular, sin valorar todos los efectos de la norma, y solo
parcialmente establece un presunto trato diferencial injustificado; ni con el
requisito de certeza, dado que el cargo se apoya en una supuesta
diferencia de trato derivada de la aplicación de una norma reglamentaria que
establece las causales de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades -el
Decreto 4350 de 2006-, conjeturas que no se desprenden del texto legal
demandado; adicionalmente, añade que “la demanda no expone los cargos por
violación de los artículos 83, 95 y 363 de la Constitución”.
En todo caso, suponiendo
que la Corte se pronuncie de fondo, asegura que la condición de ser sujetos de
vigilancia de la Superintendencia no es un hecho que diferencie a dos grupos de
entidades, ni es una condición que discrimine injustamente a las que no están
sujetas a dicha vigilancia.
Para sustentar lo dicho se
apoya en el ejercicio compartido de funciones entre el Gobierno y el Congreso,
producto del cual fue expedida la Ley 222 de 1995, que define el ámbito de la
inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles por parte de la
Superintendencia de Sociedades. Indica que esta vigilancia tiene carácter
permanente, lo que supone su ejercicio respecto de cualquier tipo de empresa
mercantil que no esté bajo la vigilancia de otra superintendencia. Todo lo cual
lo lleva a concluir que no existen dos grupos diferenciados entre sociedades
vigiladas y aquellas que no lo están, precisamente por ese carácter permanente
que puede ser ejercido respecto de cualquier tipo de sociedad, de modo que no
es posible realizar el análisis de igualdad entre dos supuestos grupos que en
realidad no existen.
Añade el interviniente que
de considerarse que sí hay un trato diferenciado entre los dos tipos de
entidades, este se justificaría porque las sociedades exentas del GMF tienen
exigencias superiores a las demás entidades, lo cual facilita el control a la
evasión y elusión tributarias, así como al lavado de activos.
Para finalizar su
intervención, justifica la validez de la norma en la amplia potestad
legislativa en materia tributaria, que implica no solo establecer
condicionamientos especiales para la procedencia de la exención, sino también
proteger el orden público económico definiendo condiciones que eviten el
desarrollo de actividades como captación masiva y habitual de ahorros del
público por parte de las sociedades, con miras a proteger el orden público en
general.
2.- Departamento
Nacional de Planeación
El ciudadano Luis Carlos
Vergel Hernández, quien actúa como apoderado especial del Departamento Nacional
de Planeación, considera que la disposición parcialmente acusada debe ser
declarada exequible.
Luego de reseñar la definición
del contrato de factoring, sostiene que el actor hace una lectura
aislada de la norma pero omite analizar cada uno de los elementos del GMF, a lo
cual procede en su intervención. Así, destaca que según el artículo 875 del ET,
declarado exequible en la Sentencia C-734 de 2002, son sujetos pasivos del
gravamen, entre otros, los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por
las superintendencias Financiera y de Economía Solidaria.
Luego adelanta un estudio
pormenorizado de las exenciones al GMF reguladas en el artículo 879 del ET, así
como la justificación que corresponde a cada una de ellas, muchas de las cuales
cobijan precisamente a entidades vigiladas por las superintendencias Financiera
y de Economía Solidaria.
Para explicar la
justificación del numeral 21 del artículo, parcialmente acusado, hace
referencia a la sentencia C-1107 de 2001 en donde la Corte precisó que el
Legislador goza de amplias facultades para crear tributos y eliminarlos, así
como para liberar a los sujetos pasivos de su cumplimiento por razones de
política fiscal, económica, social o ambiental.
En su concepto, la exención
en el caso de los contratos de factoring busca no afectar a entidades
especializadas de la compra de cartera, esto es, las vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades, pero también no incluir a quienes eventualmente
pueden desarrollar esa actividad, porque de lo contrario el efecto del
beneficio se perdería y su objetivo se mezclaría con otras finalidades y focos
en la política fiscal. Es decir, que si se exime del gravamen a todos los que
realicen operaciones de factoring, sin importar el objeto social o la
especialización, se estaría produciendo un texto legal que no tiene relación
con el aprobado por el Congreso ni con el propósito de estímulo que se
pretenda.
De otra parte, el ciudadano
se refiere a la metodología para analizar el derecho a la igualdad en
perspectiva constitucional. Luego de exponer los postulados básicos de ese
principio, da cuenta de lo que la Corte ha denominado “test de igualdad”, para
evaluar si ciertas normas diferenciadoras se ajustan o no al ordenamiento
superior.
Para finalizar su
intervención indica que “en las recientes decisiones de esta Corporación se
han cualificado las empresas que prestan el servicio de factoring entre las que
lo hacen de manera provisional y aquellas que lo efectúan como su objeto
principal, y se ha tenido a esta actividad como una figura en tiempo de crisis
financiera que incorpora un esquema de financiamiento más fácil y alivia al
acreedor que no ha visto cumplidos sus créditos, situación que reafirma que la
determinación de la entidad de control no es un elemento subjetivo o caprichoso
sino que recoge la realidad misma de la especialización de la empresa de
factoring”.
En concreto, sugiere que
como el factoring es un importante mecanismo de financiación de la
pequeña y mediana empresa sin acudir al sistema financiero, la exención
tributaria se justifica cuando este es el objeto principal de una empresa y no
necesariamente cuando esta es una actividad apenas eventual.
3.- Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-
El apoderado judicial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Enrique Guerrero Ramírez,
considera que el aparte demandado debe ser declarado exequible.
En primer lugar, dice que
la facultad legislativa de crear impuestos, modificarlos y suprimirlos es lo
bastante amplia y discrecional como para permitir fijar los elementos básicos
de cada gravamen e incluso sus beneficios y exenciones, pero con la obligación
de respetar el principio de igualdad. Más adelante hace un recuento sobre la
importancia del factoring para el desarrollo de la economía colombiana y
el aumento del empleo, indicando que se estaba generando una competencia
desleal por cuanto estas operaciones estaban exentas del GMF cuando eran
realizadas por los bancos o entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera, mientras que las sociedades comerciales que realizaban las mismas
actividades sí se encontraban gravadas con el impuesto.
Según su criterio, con el
fin de reparar este error el Ministerio de Hacienda incluyó en la Ley 1450 la
misma exención para las sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades, quitando la limitación que existía y restableciendo la igualdad
entre las empresas de factoring vigiladas por la Superintendencia
Financiera y las vigiladas por la de Sociedades, con el objeto de impulsar la
economía, el desarrollo y el empleo, pero bajo la vigilancia del Estado
mediante un control que consiste en la facultad de ordenar a cualquier sociedad
comercial la adopción de mecanismos que subsanen situaciones críticas de orden
jurídico, contable o administrativo.
En tal sentido, explica que
“las obligaciones derivadas del estado de vigilancia ante la
Superintendencia de Sociedades son entre otras, la de presentar anualmente
estados financieros certificados y dictaminados, la de pagar una contribución,
la de solicitar autorización para solemnizar reformas estatutarias como las de
fusión, escisión; así mismo, la de solicitar autorización para colocación de
acciones con dividendo preferencial sin derecho a voto y de acciones
privilegiadas”. Además, destaca que la Superintendencia de Sociedades goza
de facultad sancionatoria en caso de incumplimiento de las obligaciones
mercantiles, hasta por 200 smmlv.
A su juicio, el legislador
ha declarado exenciones del GMF por considerar que pueden afectar de manera
importante un hecho, acto o negocio, limitándolo a ciertos eventos que quiere
especialmente proteger de acuerdo con unas metas trazadas en los planes de desarrollo
y otorgando una serie de incentivos a aquellas empresas sólidas del sector, lo
que dirige el asunto más allá de una simple vigilancia como lo trata de hacer
ver el demandante.
4.- Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia –ANDI-
El ciudadano Luis Carlos
Villegas Echeverri, actuando en su calidad de Presidente de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia, solicita que se declare la exequibilidad
de las normas demandadas.
Encuentra que la disposición
atacada tiene como objeto ampliar a las sociedades vigiladas por la
Superintendencia de Sociedades una exención que ya existía para las operaciones
de factoring realizadas a través de las entidades vigiladas por las
superintendencias Financiera y de Economía Solidaria; es decir, contrario a lo
que aduce el actor, se amplió el beneficio a entidades que no lo tenían.
En su concepto, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional las autoridades pueden emitir disposiciones
que impliquen algunas diferencias de trato, siempre que se sustenten en razones
suficientes, legítimas y admisibles, que en el presente asunto resultan en la
promoción de operaciones con entes que puedan ofrecer una garantía de solidez y
respaldo a los usuarios y sobre los cuales el Estado tiene un mayor poder de
intervención, “dado el grado de vigilancia que sobre ellas ejerce”.
5.- Instituto Colombiano
de Derecho Tributario.
El ciudadano Carlos Mario
Lafaurie Escorce, en su condición de Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, considera que la norma parcialmente acusada es inconstitucional.
De modo introductorio
cuestiona la utilización de la ley del plan de desarrollo como vehículo para
introducir modificaciones tributarias, porque dicha normativa tiene vocación
temporal y ha sido concebida como “una carta de navegación en lo tocante a
programas e inversiones que el gobierno propone en su respectivo cuatrienio”.
Agrega que las leyes del
numeral 8º del artículo 150 de la Carta Política (esto
es, las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución)
buscan proteger a los miembros de la comunidad de los riesgos que corren por el
desarrollo de la actividad financiera y la de las sociedades comerciales, de lo
que se sigue que independientemente de que una actividad la vigile la
administración mediante determinada Superintendencia, lo que se busca es que
las operaciones de la actividad produzcan el efecto tributario que el
legislador señala.
Cita la sentencia C-349 de
1995, relativa al Impuesto sobre las Ventas, e indica que ambas contribuciones
-el IVA y el GMF- tienen la misma naturaleza objetiva y por lo tanto no es
razonable que se condicione la exención a que el depositante de los recursos
esté sometido a la vigilancia de determinada Superintendencia, interpretación
hecha por la Corte en el precitado fallo y que a su parecer es extensiva al
GMF.
En el contexto descrito, el
interviniente estima necesario expulsar del ordenamiento jurídico el aparte
demandado, por ser la referencia a la Superintendencia de Sociedades lesiva del
derecho a la igualdad, en el entendido que las operaciones de factoring
comprenden a todas las que se adelanten dentro del marco legal,
independientemente de que el titular de la actividad esté o no vigilado por la
mencionada entidad.
6.- Universidad Santo
Tomás
El coordinador del Grupo de
Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo
Tomás de Bogotá, Carlos Rodríguez Mejía, y la Profesora Ginna González Cortés,
solicitan que se declare la “constitucionalidad parcial”
(sic) de la norma acusada.
En cuanto al argumento
alegado por el actor, en el que hace referencia al precedente jurisprudencial
como caso análogo (Sentencia C-349 de 1995), en el sentido de que tanto las
entidades vigiladas como las que no lo están deben seguir los mismos
lineamientos y obligaciones trazados en la ley para realizar las actividades de
compra de cartera, lo que haría la vigilancia un aspecto irrelevante, aducen
los intervinientes que solo puede ser tenido en cuenta parcialmente. En su
sentir, a diferencia del caso tributario tratado en el precedente citado, en
esta oportunidad es necesaria la existencia de un organismo de control para
verificar si la empresa de factoring ha cumplido adecuadamente sus
obligaciones.
Señalan que si bien es
cierto que todas las empresas deben atender las exigencias legales para su
funcionamiento, de darse un trato igualitario tanto a las sociedades vigiladas
como a las que no lo están, ambas deberían someterse a una vigilancia
independientemente porque de ahí radica la finalidad de la norma, esto es,
controlar el giro de los recursos y la destinación de la cuenta.
Sin embargo, observan que
desde la óptica de los principios de equidad tributaria y progresividad la
disposición atacada no sigue los lineamientos de la Carta, debido a que a se
excluye del beneficio tributario a las sociedades con capitales más bajos sin
que existan razones para dar un tratamiento desigual respecto de las sociedades
vigiladas por otras superintendencias cuyo objeto social principal sea la
compra y venta de cartera.
7.- Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario
Esperanza Buitrago Díaz,
profesora del área de Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario de la
Universidad del Rosario, pide que se declare la inconstitucionalidad de
las expresiones demandadas por cuanto vulneran el principio de igualdad
(artículo 13 CP) y en consecuencia el de equidad en que debe fundarse el
sistema tributario (artículo 363 CP).
Considera que las razones
para la vigilancia ejercida sobre una sociedad no necesariamente coinciden ni
tienen por qué hacerlo con las razones para conceder la exención tributaria.
Aduce que las exenciones deben establecerse bajo criterios objetivos y
aplicarse respecto de las entidades que están en la misma situación formal, lo
que no ocurre en este caso si se tiene en cuenta que a todas las sociedades
debidamente inscritas les está permitido desarrollar operaciones de factoring.
Finalmente, explica que en
este caso la diferencia de trato supone una “restricción encubierta al
comercio”, injustificada desde dos perspectivas: (i) la comercial, porque
se estaría promoviendo la actividad en un tipo de entidades y no en otras,
generando una ventaja injustificada para aquellas que pueden afectar la libre
competencia; y (ii) la tributaria, porque atenta contra el principio de
neutralidad de los tributos al determinar el actuar comercial en virtud de una
ventaja tributaria de la que gozan unos y otros no.
8.- Universidad
Externado de Colombia
El Director del
Departamento de derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de
Colombia, Luis Fernando López Roca, considera que el aparte demandado es inconstitucional
por vulnerar los derechos a la igualdad y a la libre competencia.
Inicia explicando la
naturaleza jurídica del GMF, cuyo origen radica en la declaratoria del Estado
de Emergencia en 1998, debido a las graves condiciones internacionales del
mercado financiero y las crisis del sector corporativo, con un carácter
inicialmente temporal aplicado a las transacciones de los consumidores
financieros, que posteriormente fue creado como impuesto permanente a través de
la Ley 633 de 2000, con aplicación general a los usuarios del sistema
financiero y entidades que lo conforman.
A continuación hace
referencia a la amplia potestad de configuración de la cual está dotado el
legislador cuando se trata de la creación de impuestos, base gravable, hecho
generador, sujeto pasivo, tarifas y exenciones, donde deben predominar los
principios de equidad, eficiencia y progresividad. Sobre el primero de ellos,
aduce el interviniente, se trata de un límite según el cual el tributo debe ser
aplicado a todos los sujetos que se hallan bajo los mismos supuestos fácticos,
situación que ha sido denominada por la Corte como “principio de
generalidad”.
En cuanto a las exenciones
tributarias, señala que aunque afectan el principio de generalidad pueden ser
constitucionales si están en armonía con los criterios de equidad,
razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad.
Luego de hacer referencia a
la naturaleza del contrato de factoring y a la intervención del Estado
en la materia, precisa que las cooperativas financieras, las compañías de
financiamiento y los establecimientos bancarios (vigiladas por la
Superintendencia Financiera); las cooperativas de ahorro y crédito, las
secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales
(vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria); y las personas
naturales o jurídicas que se encuentren o no bajo la vigilancia de la
Superintendencia de Sociedades, realizan –todas ellas- las mismas actividades
de recaudo, desembolso y pago sobre operaciones de factoring. En esa
medida, anota, aún cuando por la naturaleza jurídica de cada persona o entidad
existen unas connotaciones particulares, lo cierto es que todas operan en un
mismo mercado a través de la celebración de contratos de factoring
dirigidos a clientes que tienen exigencias y necesidades comunes.
Al preguntarse si en el
caso bajo examen se materializó un indicio de trato discriminatorio al conceder
una exención tributaria conforme a la vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades, considera que la respuesta es positiva, dado que se está negando el
beneficio a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación fáctica,
sin que encuentre razones de política fiscal o interés público que justifiquen
tal escenario.
Por último, considera que
establecer un beneficio tributario solo a uno de los participantes del mercado,
sin que exista una razón justificada, genera una ventaja en materia de precios
del servicio y a su vez implica intervención unilateral, indirecta y arbitraria
del Estado en detrimento del derecho a la libre competencia.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto 5426, radicado el veintiocho (28) de agosto de dos
mil doce (2012), solicita a la Corte declarar inexequible la expresión:
“vigiladas por la Superintendencia de Sociedades” contenida en el
artículo 38 de la Ley 1450 de 2011.
Refiere que a la luz de los
principios de equidad, eficiencia y progresividad, no parece razonable exonerar
del gravamen sobre los movimientos financieros a una sociedad por el solo hecho
de estar vigilada por determinada superintendencia, y no exonerar del mismo a
otra sociedad que tiene igual objeto social principal. Agrega que si bien puede
decirse que las sociedades vigiladas tienen una mayor capacidad para cumplir
con las condiciones previstas para el manejo de los recursos, no se puede
asumir que las otras sociedades sean incapaces de cumplir con dichas
condiciones, y por tanto acceder a la exención. En palabras de la Vista Fiscal:
“La discriminación contenida en
la expresión demandada no resulta equitativa, progresiva o justificada. Si bien
podría decirse que las sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades tienen una mayor capacidad para cumplir con las condiciones
previstas para el manejo de los recursos y para su pago, no se puede asumir que
las otras sociedades sean incapaces de cumplir con dichas condiciones y, por
tanto, acceder a la exención. La mera circunstancia de que una sociedad sea
vigilada por la Superintendencia de Sociedades y no por otra superintendencia o
ente estatal, no implica per se una condición especial para sus
operaciones, ni una cualificación de su objeto social. Este aserto cobra mayor
relevancia si se tiene en cuenta que las sociedades cuyo objeto social
principal es realizar operaciones factoring deben contar, por razón del
mismo, con un conocimiento especializado en la materia y con una infraestructura
adecuada, como se los exige el propio mercado”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte
es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una
demanda interpuesta contra una ley, en este caso la Ley 1450 de 2011 “por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
2.- Cuestión previa: de
la aptitud de la demanda
Aún cuando solo uno de los
intervinientes ha propuesto un fallo inhibitorio, la Corte estima necesario
analizar esa cuestión.
2.1.- El Decreto
2067, en su artículo 2°, establece los requisitos mínimos que deben cumplir las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Según lo previsto en
esa disposición, el escrito presentado debe: (i) señalar las normas demandadas
como inconstitucionales; (ii) precisar las normas superiores que se consideran
infringidas; (iii) indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; (iv) cuando fuere el caso, indicar el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y (v) exponer la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
Esta
Corporación ha reiterado que con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo
respecto del asunto planteado, es indispensable una confrontación entre la
norma impugnada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición
superior supuestamente vulnerada, lo que significa que no cualquier tipo de
acusación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez
constitucional. En esa medida, el demandante tiene la obligación de exponer
coherentemente los cargos por los cuales estima violado el ordenamiento superior,
de manera que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes[4].
2.2.- En el
asunto bajo estudio el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de la
constitucionalidad de los cargos formulados. Sostiene, por una parte, que no se
cumple con el requisito de pertinencia, toda vez que el demandante se
basa en consideraciones subjetivas o de conveniencia ante un problema
particular, sin valorar todos los efectos de la norma; por la otra, alega que
no se cumple con el requisito de certeza, dado que la acusación se apoya
en la supuesta diferencia de trato que surge por la aplicación de una norma
reglamentaria –Decreto 4350 de 2006– que establece las causales de vigilancia
de la Superintendencia de Sociedades, conjeturas que no se desprenden del texto
legal demandado.
2.3.-
Contrario a lo indicado por el interviniente, esta Sala observa que la demanda
de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Alberto Jiménez
Cabarcas cumple los requisitos anteriormente reseñados.
En cuanto a
los requisitos de claridad y especificidad, el escrito permite
identificar la inconformidad del actor respecto de la norma y las razones de su
acusación, las cuales son coherentes y comprensibles bajo la idea de que, en
virtud de los principios de igualdad y equidad tributaria, debe darse el mismo
tratamiento –exención del GMF- a todas las empresas de factoring, con
independencia de que sean o no vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
También se encuentra acreditado el requisito de certeza, dado que el
tratamiento reprochado en efecto se deriva del artículo 38 de la Ley 1450 de
2011.
Al mismo
tiempo la demanda cumple con la exigencia de pertinencia, porque los
argumentos en los que se funda el actor son de carácter constitucional, sin
acudir a un análisis de conveniencia o a interpretaciones subjetivas. En la
sustentación del cargo designa como vulnerados los artículos 13, 83, 95 y 363
constitucionales e igualmente cita la sentencia C-349 de 1995 como un caso
análogo con el fin de ser utilizado por este Tribunal para realizar el estudio
sobre la disposición demandada.
En tal
sentido es necesario aclarar que aunque el accionante ha hecho referencia al
Decreto 4350 de 2006, ello no significa que su acusación se predique de dicha
norma; por el contrario, la referencia a tal disposición fue simplemente para
explicar la razón por la cual considera que existe un trato discriminatorio
injustificado, procedente de la vigilancia ejercida por la Superintendencia de
Sociedades, puesto que el decreto en mención establece los parámetros para
determinar cuáles empresas deben o no ser vigiladas por la precitada entidad.
Finalmente,
el cargo está acorde con la condición de suficiencia, en tanto que de la
lectura integral de sus argumentos se genera la necesidad de entrar a dilucidar
si realmente tal norma es contraria a la Constitución, a la luz del derecho a
la igualdad de quienes realizan operaciones de factoring y de los
principios que rigen el sistema tributario.
En
conclusión, sin que sean necesarias mayores disertaciones, la Sala considera
que la demanda atiende los requisitos para abordar un estudio de fondo. No
obstante, como la acusación únicamente se centra en la presunta vulneración del
derecho a la igualdad y del principio de equidad tributaria, la Corte se
concentrará en el examen constitucional de dichas normas (arts. 13 y 363 CP).
3.- Problema
jurídico
3.1.- El
demandante considera que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y el
principio de equidad en el que se funda el sistema tributario (arts. 13 y 363
CP). Indica que la exención del GMF únicamente se concede a las empresas de factoring
vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, lo cual genera un trato
diferenciado que no se encuentra constitucionalmente justificado y por el
contrario resulta inequitativo, afectando el acceso a un mercado en condiciones
de igualdad; aún más cuando todas las empresas de factoring deben
cumplir las obligaciones trazadas en la ley para realizar las actividades de
compra de cartera.
Esta posición es
compartida por el Procurador General de la Nación y los intervinientes del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Externado de
Colombia, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Universidad Santo
Tomás –este último parcialmente-, porque no advierten justificación razonable
para exonerar del Gravamen a los Movimientos Financieros a una sociedad por el
hecho de estar vigilada por determinada superintendencia, ya que si bien
existen diferencias o particularidades propias de cada persona jurídica o
entidad, no por esta circunstancia debe desconocerse su operatividad en el
mismo mercado, lo que significa que se está otorgando un beneficio a contribuyentes
que se encuentran en la misma situación fáctica, privilegiándose a unas –las de
mayor solidez financiera- sin que existan razones de política fiscal o interés
público que lo justifiquen.
Por el contrario,
el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia piden que se declare exequible la norma en cuestión. En su sentir,
existe una facultad legislativa lo suficientemente amplia y discrecional para
crear impuestos, modificarlos o suprimirlos, así como para fijar los elementos
de cada gravamen o sus exenciones. Facultad que permite establecer ciertas
diferencias de trato siempre que se sustenten en razones legítimas, que en el
presente asunto consisten en la necesidad de proteger e incentivar a las
empresas que desarrollan operaciones sólidas de factoring, respecto de
las cuales el Estado tiene un mayor poder de inspección, control y vigilancia.
3.2.- Visto lo
anterior, corresponde a la Corte determinar si la norma que exonera del
Gravamen a los Movimientos Financieros a las operaciones de factoring
realizadas por las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades,
pero excluye de ese beneficio las operaciones de las demás entidades y personas
con el mismo objeto social principal cuando no son vigiladas por la referida
superintendencia, vulnera o no el derecho a la igualdad y el principio de
equidad tributaria.
Para tal fin la Sala (i) comenzará por
referirse al tratamiento constitucional de las exenciones tributarias; (ii)
hará una breve reseña sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros; (iii)
describirá en qué consisten las operaciones de factoring y, con base en
ello, (iv) procederá al examen constitucional de la norma parcialmente
demandada.
4.- Tratamiento constitucional de las
exenciones tributarias
4.1.- Los ciudadanos están en la
obligación de generar un aporte económico destinado al mejoramiento conjunto de
la sociedad, cuyas captaciones son fuente indispensable para la financiación
del gasto público[5].
Su importancia radica en que constituyen la principal forma de lograr que los
asociados contribuyan al financiamiento de los gastos y recursos necesarios
para el adecuado funcionamiento de las instituciones y en general para el
cumplimiento de los fines del Estado. Al respecto la Corte ha reconocido que el
deber de tributar “radica en el principio de reciprocidad que rige
las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a
fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la
organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle
efectividad al Estado Social de Derecho”[6].
La imposición de gravámenes a los
asociados encuentra en los principios democrático, según el cual no puede haber
tributo sin representación (no taxation without representation), y de
legalidad, según el cual no puede haber impuesto sin ley (nullum tributum
sine lege), dos pilares fundamentales nacidos como una de las formas de
contrarrestar el poder del monarca para asegurar la participación de los
ciudadanos en las decisiones que los afectan, en particular en materia
económica. En la actualidad ello se traduce en la imposibilidad para el Estado
de decretar un impuesto o carga económica sin la previa intervención de quienes
eventualmente resultarán afectados, garantizando la intervención popular por
intermedio de sus representantes, al menos en tiempos de normalidad
institucional. En tal sentido la jurisprudencia ha explicado que “la
predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en
esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la
seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto
que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y
con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser
válido”[7].
4.2.- En el caso colombiano el Congreso de
la República fue dotado de la competencia para establecer las rentas nacionales
y fijar los gastos de la administración (art. 150 –núm. 11 y 12- CP.), facultad
que exige iniciativa gubernamental (art. 154 CP.) y en ciertos eventos permite
la intervención complementaria de las entidades territoriales dentro del marco
de la descentralización y autonomía que la Constitución les reconoce (art. 287
CP).
Esa potestad del Legislador en materia
tributaria es verdaderamente amplia, lo que significa que goza de una alta
dosis de discrecionalidad para regular la creación de gravámenes, su
modificación y la regulación de las exenciones fiscales. La Corte ha señalado
que dicha facultad “es lo bastante amplia y discrecional como para
permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una
política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia
evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal”[8].
Sin embargo, la jurisprudencia también ha
advertido que a pesar de la amplitud de regulación en materia tributaria, la
misma no es absoluta en tanto de la propia Constitución se definen algunos
límites:
“5.7. No obstante, la
misma jurisprudencia ha aclarado que, en todo caso, la atribución para fijar el
régimen legal del tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta,
pues la misma encuentra límites precisos en la propia Constitución Política. Ha
precisado la Corte[9]
que los límites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia
impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente
al deber individual de contribuir a la financiación de los gastos públicos,
pues el mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y
equidad (C.P. art. 95-9); (ii) también con respecto a la construcción del
sistema tributario como tal, toda vez que éste debe estar fundando, por una
parte, en los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (C.P. art.
338), y por la otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad
(C.P. art. 363); finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar
los derechos fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de
razonabilidad y proporcionalidad”[10].
4.3.- En cuanto a las exenciones, también
corresponden a situaciones que en principio fueron gravadas pero se sustraen
del pago -total o parcial- de la obligación por razones de política fiscal,
social o ambiental. Según ha explicado la Corte, la exención obra como instrumento de estímulo
fiscal cuyos propósitos pueden ser:
“1) recuperación y
desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres
naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento
patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran
sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores
altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4)
protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los
cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor
redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país”[11].
Se han catalogado como taxativas,
limitadas, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a
favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las
hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el
beneficiario y el gravamen que –al menos en principio- no puede ser trasladado
a otro sujeto.
De esta manera, en cumplimiento de
cualquiera de los fines anotados se excluye de la obligación tributaria al
potencial contribuyente, a condición de que la misma se encuentre
razonablemente justificada. Su validez está supeditada a la justificación que
tenga a la luz de otros postulados constitucionales[12], entre ellos
el derecho a la igualdad.
4.4.- En reiterada jurisprudencia la Corte
ha explicado el alcance del derecho a la igualdad, entendido, por un lado, como
la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre
que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferenciado; y por el
otro, como el deber de un trato desigual que obliga a las autoridades públicas
a diferenciar entre situaciones disímiles[13]. Estos supuestos pueden decantarse en
los siguientes criterios:
(i) un mandato de trato
idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un
mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no
comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a
destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las
similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato
de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición
en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes”[14].
Una vez mencionada la necesidad de
justificación para el reconocimiento de un beneficio tributario, es pertinente
hacer referencia al principio de equidad como límite a la libertad de
configuración del Legislador en esta materia.
4.5.- El principio de equidad es
considerado como uno de los pilares del sistema tributario (art. 363 CP) y se
encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la igualdad (art. 13 CP),
con la precisión de que “mientras éste corresponde al universo general de
los habitantes del país, aquél por su parte es propio del ámbito tributario”[15].
Ha sido definido por la Corte como “una manifestación específica
del principio general de igualdad y comporta la proscripción de formulaciones
legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados,
ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulación legal cuando no
existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca el mandato
de regulación diferenciada cuando no existan razones para un tratamiento igual”[16].
Su alcance tiene una doble dimensión: por un lado, como una equidad
horizontal, que hace referencia a los contribuyentes que se
encuentren en una misma situación fáctica y por lo mismo deben contribuir de
una manera equivalente; y por el otro, como una equidad vertical, que
implica una mayor carga contributiva sobre aquellas personas que tienen más
capacidad económica[17].
Bajo este supuesto cualquier regulación en
materia tributaria, ya sea para la creación de los tributos o de exenciones,
exige del Legislador apelar al criterio de equidad, de manera que exista una
razón justificada que demuestre un trato análogo entre aquellos que se
encuentren dentro de similares condiciones fácticas, o uno diferente ante
sujetos en situaciones sustancialmente distintas.
4.6.- Según la jurisprudencia, el examen
de que haya de realizarse sobre la constitucionalidad de una norma supone la
intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita las competencias
del Legislador con el fin de preservar los principios y valores reconocidos en
el ordenamiento superior[18].
El llamado “test de razonabilidad” es la herramienta metodológica diseñada
para armonizar la amplia potestad de configuración legislativa con el respeto
de los derechos constitucionales y los principios en los que se funda el
sistema, como los de equidad e igualdad en materia tributaria. Para ello se
han fijado, de manera general, tres grandes momentos: (i) analizar el fin que
busca el legislador al imponer la medida específica; (ii) valorar el medio
empleado para tal fin; y (iii) evaluar la relación existente entre el medio y
el fin.
Estos criterios generales se aplican con
tres niveles de intensidad, dependiendo de cuál sea el grado de amplitud o
restricción en la potestad de configuración que posea el Legislador, lo que se
determina por varios aspectos: “i) por la materia regulada; ii) por los
principios constitucionales tocados por la forma en que dicha materia fue
regulada; y iii) por los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el
trato diferente”[19].
Conforme a tales parámetros, el juicio de
igualdad puede ser estricto, intermedio o leve[20]. De acuerdo con la jurisprudencia para
evaluar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias económicas,
tributarias o de política internacional, en principio deberá adelantarse un
test leve de igualdad[21]. No obstante, existe la posibilidad de que una ley de esta
naturaleza discrimine por motivos de raza u opinión política, o en general
involucre algún criterio problemático o sospechoso de discriminación, lo cual
implicará adelantar un control más cuidadoso. Al respecto la Corte ha señalado:
“En diversas hipótesis la Corte ha optado por aplicar
un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan
exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de
política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una
norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia
económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política
sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado.
Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que
afecta derechos fundamentales. En el presente caso, la norma que regula la
aplicación de las normas sobre estatuto docente, capacitación y asimilaciones
no encuadra en ninguna de estas hipótesis, ya que lejos de versar sobre las
mencionadas materias regula aspectos de la carrera docente. Por otra parte, la
jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más
un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por
medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un
órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad
preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando
del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie
una amenaza para el derecho en cuestión. El artículo 4º demandado se relaciona
con las hipótesis 4 y 6, lo que habla a favor de la aplicación de un test leve
de razonabilidad al examen de su constitucionalidad.
Aunque el test de razonabilidad
leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control
más estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de
una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de
configuración. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al
legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en
determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad”[22]. (Resaltado
fuera de texto)
Ahora bien, al analizar la
constitucionalidad de una norma apelando a un juicio estricto será preciso
tener en cuenta que: (i) el fin de la medida debe ser legítimo e importante,
pero además imperioso; (ii) el medio escogido debe ser no sólo
adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea,
que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo;
(iii) se aplica el juicio de proporcionalidad en sentido estricto,
según el cual los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por
la medida[23].
4.7.- Cuando el juez entra a analizar la
validez de una exención tributaria debe examinar si la regulación adoptada está
apoyada en razones constitucionalmente legítimas. Teniendo en cuenta la
naturaleza de las exenciones y la amplia potestad normativa en la materia, en
principio deberá adelantarse un escrutinio leve de igualdad. Sin embargo, la
jurisprudencia ha advertido que cuando existe un “indicio de inequidad o arbitrariedad”
será preciso adelantar un análisis más exigente, por lo que en estos casos se
ha acudido al test intermedio de igualdad[24]. Así fue explicado, por ejemplo, en la
Sentencia C-183 de 1998, cuando la Corte sostuvo:
“La intensidad del control de
constitucionalidad al cual se sujeta el poder tributario, no quiere decir que
éste carezca de límites y que, en ocasiones, aquél pueda revestir mayor
severidad. Si a propósito de las leyes tributarias siempre se estudiasen sus
distinciones y clasificaciones únicamente a la luz de una finalidad permitida,
es evidente que sólo excepcionalmente se podría decretar su inexequibilidad,
pues la finalidad del recaudo se inscribe dentro de los designios legítimos que
la Constitución expresamente reconoce. La Corte, como guardiana de la estricta
sujeción del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse
que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se
informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las
reglas y fórmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada
distribución del gasto público. Por consiguiente, la intensidad del control
de constitucionalidad en esta materia no puede captarse siempre bajo una
expresión única, ya que su mayor o menor severidad dependerá en últimas del
grado de equidad de las disposiciones fiscales. En este orden de ideas,
si del análisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad
o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el
examen de constitucionalidad no podrá ser débil”. (Resaltado fuera de
texto)
Conforme a lo expresado anteriormente
entrará esta Corte a reseñar los antecedentes del Gravamen a los Movimientos
Financieros y del contrato de factoring o compraventa de cartera, para
luego analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
5.- Del gravamen a los movimientos
financieros –GMF-
El llamado gravamen a los movimientos
financieros –GMF- ha sido objeto de amplio estudio en la jurisprudencia de esta
corporación[25].
Según fue explicado en la Sentencia C-949 de 2007, la versión original del
impuesto fue propuesta por el premio Nobel de Economía James Tobin (“Tobin
Tax”), como una forma de gravar las operaciones especulativas, desincentivar
la migración de capitales y prevenir operaciones cambiarias de corto plazo; no
obstante, en el escenario regional ha sido utilizado especialmente como una
forma de obtener ingresos de manera relativamente sencilla.
En el ordenamiento jurídico colombiano sus
raíces se remontan al Decreto Legislativo 2331 de 1998, expedido al amparo de
un Estado de Emergencia Económica y Social declarado ese mismo año, con el
nombre de “contribución sobre
transacciones financieras”, entonces
de carácter temporal, con destinación específica y administrada por el Fondo de
Garantías Financieras –Fogafin-, cuya naturaleza y alcance fue precisado por la
Corte en la Sentencia C-136 de 1999, en cuya oportunidad declaró su
constitucionali...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.