C-1020-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1020/12
NORMAS DE ETICA MEDICA-Decisiones
a adoptar por el tribunal de ética médica
DECISIONES DE TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Propósitos
de los recursos de reposición y apelación
NORMAS SOBRE DECISIONES A ADOPTAR POR TRIBUNAL DE
ETICA MEDICA Y PROPOSITOS DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION-Inhibición para decidir por ineptitud sustancial de la
demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del actor es más rigurosa
Referencia: expediente D-9171
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 80 (parcial) y 90 de la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan
normas en materia de ética médica”
Actor:
Andrés Eduardo Dewdney Montero
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil
doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés
Eduardo Dewdney Montero demandó los artículos 80 (parcial) y 90 de la Ley 23 de
1981 “por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.
Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil doce
(2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para los efectos de su competencia.
En la misma providencia, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro
de Justicia y Derecho, al Ministro de Salud, al Presidente del Instituto
Colombiano de Derecho Disciplinario, al Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a
los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes y
Pontificia Javeriana, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad
de la disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS
A continuación se
transcriben los artículos acusadas y se subrayan los apartes
demandados.
LEY 23 DE 1981
(Febrero 18)
Diario Oficial No. 35.711, del 27 de febrero de 1981
Por la cual se dictan normas en materia de ética
médica.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el
informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.
a) Declarar que no existe mérito para formular
cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado;
b) Declarar que existe mérito para formular cargos por
violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber
así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le
imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en
diligencia de descargos.
PARAGRAFO. La diligencia de descargos no podrá
adelantarse, antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados
a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los
cargos, salvo en los casos de fuerza mayor.
ARTICULO 90. Los recursos de reposición y apelación
que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a que se refiere
la presente Ley estarán destinados a que aquellas se aclaren, modifiquen o
revoquen”.
III.
LA DEMANDA
El
demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional,
contenidas en la Ley 23 de 1981 “por la cual se dictan normas en materia de
ética médica”, contravienen lo dispuesto en los artículos 2, 13, 29, 209 y
229 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
En
primer lugar, señala que el artículo 74 de la Ley 23 de 1981 dispone que el
proceso disciplinario ético- profesional será instaurado de dos formas: “de
oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal se
consideren violadas las normas de la presente ley” o “por
solicitud de una entidad pública, privada o de cualquier persona”.
Una
vez aceptada la denuncia, uno de los miembros del Tribunal de Ética Médica
instruirá el proceso disciplinario y presentará ante el pleno de la corporación
un informe de conclusiones, el cual será estudiado y evaluado, después, el Tribunal
decidirá si formula cargos contra el profesional acusado o si, por el contrario,
declara que no existe merito para hacerlo, en todo caso, solo la primera
situación le será comunicada al procesado.
Así
pues, advierte que en el referido proceso disciplinario se vulnera el derecho
fundamental a la igualdad del quejoso no perjudicado y de la víctima respecto
del acusado, pues, a diferencia de éste, el Tribunal no les comunica las
decisiones que profiere, lo que impide que puedan solicitar la práctica de
pruebas o presentar los recursos contra las providencias que deciden no formular
cargos contra el profesional acusado o que lo absuelven.
De
igual manera, señala que existe un trato desigual, injustificado y
desproporcionado frente a la víctima en el proceso disciplinario, pues al no
ser considerada como un sujeto procesal se le impide participar activamente en
la defensa de sus intereses e invoca el artículo 250 de la Constitución
Política, de acuerdo con el cual “En ejercicio de sus
funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados,
los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los
términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los
mecanismos de justicia restaurativa.(…)”.
En apoyo de su tesis cita la Sentencia C-014 de 2004 y
afirma que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad del
quejoso no víctima en el proceso ético medico disciplinario respecto del
quejoso no victima en el proceso disciplinario único, pues, a pesar de que en ninguno
de los dos trámites son considerados como sujetos procesales, el artículo 90 de
la Ley 734 de 2002 sí establece que el quejoso tiene la posibilidad de recurrir
la decisión de archivo y el fallo absolutorio del acusado, facultad que no
tiene el quejoso en el proceso ético medico disciplinario.
En
ese orden de ideas, al ser de igual importancia los bienes jurídicos protegidos
con la Leyes 734 de 2002 y 23 de 1981, no tiene justificación constitucional
que solo en uno de los dos procesos disciplinarios el quejoso pueda recurrir
las decisiones que le son contrarias a sus intereses.
De
igual manera, indica que existe un trato desigual, injustificado y
desproporcionado entre la víctima del proceso ético medico disciplinario y la
victima del proceso disciplinario único, pues solo en el segundo trámite, la
victima adquiere la calidad de sujeto procesal, si se comprueba que el servidor
público al infringir el código disciplinario único vulneró el derecho
internacional de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
Sin
embargo, cuando un profesional de la salud infringe normas éticas médicas también
puede ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales y humanos de los
pacientes.
En
tercer lugar, advierte que en el proceso ético médico disciplinario se vulneran
los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, del quejoso no perjudicado y de la víctima por parte del Tribunal, al
no comunicarles las decisiones que profiere, lo que impide que puedan solicitar
la práctica de pruebas o presentar los recursos contra las providencias que
deciden no formular cargos contra el profesional acusado o que lo absuelven.
Después
de efectuar una cita de la Sentencia C-293 de 2008 solicita a esta Corporación
que declare la “inconstitucionalidad condicionada” de las disposiciones
acusadas, en el entendido de que la víctima y el quejoso no perjudicado por la
infracción ético medica disciplinaria, tienen derecho a ser notificados de las
providencias de fondo que dicte el Tribunal de Ética Médica y a recurrirlas.
IV. INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en auto de 10
de julio de 2012, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de
acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de
intervención:
1. Instituto Colombiano del
Derecho Procesal
Néstor Raúl Sánchez Baptista, en
representación del Instituto Colombiano del Derecho Procesal, intervino
oportunamente en el trámite de la acción, mediante la presentación de un
escrito en el que solicita a la Corporación inhibirse de pronunciarse de fondo
sobre la exequibilidad de las expresiones acusadas, por ineptitud sustantiva de
la demanda.
Señala que la demanda no cumple
con los parámetros indicados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
para argumentar la omisión legislativa relativa[1], pues los artículos
acusados no hacen referencia a los tres aspectos que reprocha el actor, quien
tampoco realizó la integración normativa entre la Ley 23 de 1981 y el Código de
Procedimiento Penal, de conformidad con lo advertido por el Alto Tribunal en
Sentencia C-259 de 1995. De igual manera, afirma que los cargos formulados no
cumplen con la exposición del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñen con las normas demandadas.
2. Ministerio de Salud
En representación del Ministerio
de Salud intervino la abogada Mónica Andrea Núñez Buitrago, quien solicito a la
Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las
expresiones acusadas, por ineptitud sustantiva de la demanda
Advierte que los cargos
formulados no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia señalados por
la jurisprudencia constitucional, pues, respecto del primero, el actor se
limita a deducir de la normatividad demandada, la presunta imposibilidad para
el quejoso no perjudicado y para la victima de ser sujetos procesales o de que
puedan recurrir las decisiones de fondo que tome el Tribunal de Ética Médica
respecto al investigado, sin embargo, se advierte que la normatividad acusada
en ningún momento lo establece.
De igual manera, señala que el
planteamiento del demandante es insuficiente, pues si bien escoge como sujetos
de comparación al quejoso (víctima o no) y al investigado disciplinariamente,
no explica las razones por las que los compara, ni aporta elementos de
convicción mínimos.
3. Intervención ciudadana
Leonardo David Arias Cuellar, en su calidad de
ciudadano, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los
apartes demandados, por considerar que el proceso ético disciplinario no es el
llamado a garantizar o restablecer los derechos de las personas que son
víctimas de una infracción al código de ética médica. Así mismo, advierte que la
exclusión del quejoso como sujeto procesal en el proceso ético medico no
implica la transgresión del derecho a la igualdad o al debido proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación rindió en
término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte
Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de
las expresiones demandadas del artículo 80 y del artículo 90 de la Ley 23 de
1981, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Para la vista fiscal “En el caso sub examine la
demanda no cumple con los requisitos y contenidos mínimos antedichos, por
cuanto los cargos formulados no son claros, específicos, pertinentes, ni suficientes”,
porque “no señalan con claridad la forma en qué las expresiones acusadas
vulneran la Constitución, ni presentan argumentos que sustenten el
cuestionamiento que se hace. La demanda se limita a señalar lo que el
demandante cree que debe decir la norma y, por ello, le solicita a la Corte, de
manera desacertada y antitécnica que se declare la ‘inconstitucionalidad
condicionada’ de las disposiciones acusadas en el sentido que él considera
correcto”.
Añade
que “el pretender equiparar la situación del quejoso, sea víctima o no, con
la del médico procesado, dentro del proceso disciplinario de ética médica,
carece de sustento. Y lo carece, porque el quejoso no es ni puede ser un sujeto
procesal, ya que el fundamento del proceso es haber incumplido un deber
funcional, circunstancia de la cual el quejoso se limita a dar noticia a las
autoridades competentes”.
Según
el Jefe del Ministerio Publico “el proceso disciplinario de ética médica no
es el escenario idóneo para reclamar u obtener condenas patrimoniales, o
reparaciones pecuniarias, como sí puede serlo el correspondiente proceso civil
o contencioso administrativo, en el cual las personas que sufren el daño o sus
consecuencias están legitimadas a participar como sujetos procesales.”.
Estima
que “es desacertado pretender equiparar la situación del quejoso, sea o no
víctima en el proceso disciplinario de ética médica, con la situación de las
víctimas en procesos disciplinarios en los cuales se estudia faltas relativas a
la vulneración del derecho internacional humanitario y el derecho internacional
de los derechos humanos. El ejercicio de la profesión de médico no conlleva per
se cometer este tipo de faltas, que en principio son propias de otros contextos”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4
de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la
demanda de la referencia, pues los textos acusados hacen parte de una ley de la
República.
2.
Planteamiento del asunto
Mediante
la Ley 23 de 1981, el Congreso de la República dictó “normas en materia de
ética médica” y en su título III, referente a los órganos de control y al
régimen disciplinario, dedicó el capítulo I a la Federación Médica Colombiana y
a los Tribunales Etico-Profesionales, el capítulo II al proceso disciplinario
ético profesional y el capítulo III a las sanciones.
Tratándose
del proceso disciplinario, en los artículos 74 a 82 se ocupó de su instauración (artículo 74), de la aceptación de la denuncia y de la
instrucción del proceso por un magistrado, encargado de presentar sus
conclusiones dentro de un término de quince días (artículo 75), de la presunción
de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, en cuyo caso
los hechos también se pondrán en conocimiento de la autoridad competente
(artículo 76), de la eventual asesoría que pueden prestar abogados titulados al
profesional instructor o al profesional acusado (artículo 77), de la prórroga
del término señalado para presentar el informe cuando la índole del asunto lo
exija (artículo 78), del conocimiento del informe y de su posible ampliación
(artículo 79), de las decisiones que pueden adoptarse una vez estudiado y
evaluado el informe (artículo 80), de la solicitud de ampliación del
informativo y de la posibilidad de pronunciarse de fondo después de practicada
la diligencia de descargos (artículo 81) y de la aplicación de las normas pertinentes
del Código de Procedimiento Penal “en lo no previsto en la presente ley”.
El
actor demanda parcialmente el artículo 80 y, en concreto, su literal a), de
acuerdo con el cual, el Tribunal “podrá declarar que no existe mérito para
formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional
acusado”, así como la expresión “se le hará saber así al profesional
inculpado”, contenida en el literal b) que así lo establece para cuando se
declare que hay mérito para formular cargos, e igualmente el artículo 90 que
hace parte del capítulo relativo a las sanciones, de conformidad con cuyo tenor
literal “Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de
cualquiera de las providencias a que se refiere la presente ley estarán destinados
a que aquellas se aclaren, modifiquen o revoquen”.
El
demandante considera que los apartes cuestionados del artículo 80 y el artículo
90 de la Ley 23 de 1981 vulneran de diversas maneras el derecho a la igualdad.
A su juicio, un primer supuesto de violación se presenta, porque mientras el
médico acusado o sancionado tiene siempre la oportunidad de reponer o de
apelar, el quejoso que es víctima directa de daño o lesión originados en la
trasgresión no es considerado sujeto procesal y, por lo tanto, no tiene
posibilidad de interponer recursos contra la providencia mediante la cual se
decide que no existe mérito para elevar cargos, ni contra aquella que absuelva
al médico.
Según
el libelista, el segundo supuesto de violación del derecho a la igualdad se
produce en relación con el quejoso no victima, puesto que, pese a su legítimo
interés en la defensa del ordenamiento jurídico, tampoco se le reconoce la
facultad de recurrir la decisión del Tribunal de Etica Médica de no formular
cargos o de absolver al médico acusado, siendo que “el quejoso en el proceso
disciplinario de la Ley 734 de 2002, sin ser sujeto procesal, sí puede recurrir
la decisión de archivo y el fallo absolutorio del funcionario público
investigado o acusado”.
El
actor añade que el tercer supuesto de violación del derecho a la igualdad tiene
lugar a causa de que en el proceso disciplinario regulado por la Ley 734 de
2002 las víctimas de las infracciones de los deberes funcionales de los
servidores públicos que, a su vez, configuren violación del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,
son consideradas sujetos procesales en el derecho disciplinario, en tanto que
las víctimas de la infracción a la ética médica no son consideradas tales y,
por lo mismo, no tienen la calidad de sujetos procesales, aunque sufran la
vulneración de derechos humanos y fundamentales.
A
continuación la demanda se ocupa de la violación de “los derechos” establecidos
en los artículos 2, 29, 209 y 229 de la Constitución, ya que, en la medida en
que no es sujeto procesal, la víctima no puede solicitar la práctica de
pruebas, no es notificada de las providencias adoptadas, ni puede recurrir las
decisiones del Tribunal de Etica Médica, lo que tampoco se le permite al
quejoso no víctima, “porque la única decisión que puede ser recurrida es la que
impone sanción al médico y solo puede ser recurrida por el médico sancionado
que es a quien se le notifica la sanción”.
Conforme
se expone en la demanda, el fundamento de las censuras formuladas radica en una
omisión del legislador, pues, en criterio del actor, los preceptos cuestionados
niegan al quejoso, sea víctima o no, la posibilidad de solicitar la práctica de
pruebas, la de recurrir las decisiones de no formular cargos o de absolver al
médico y, además, “no establecen” que la víctima o perjudicado sea sujeto
procesal, por todo lo cual los textos acusados “omiten los derechos que tiene
el quejoso, víctima y perjudicado en un proceso ético, médico disciplinario”.
En
atención a la omisión inconstitucional que, según los términos de la demanda,
se configura, el actor solicita el condicionamiento del fallo que llegara a
proferirse, de manera que los artículos 89 y 90 de la Ley 23 de 1981 permitan
entender que “el quejoso no víctima de la infracción disciplinaria ético
médica, tiene derecho a ser notificado de las providencias de fondo que dicte
el Tribunal de Etica Médica y con derecho a recurrir la decisión del mismo de
no formular cargos contra el médico investigado como también la absolución al
médico que fue inicialmente acusado tanto en primera como en segunda
instancia”.
Adicionalmente
solicita que en relación con el quejoso víctima o perjudicado, los artículos
censurados permitan entender que “debe ser considerado sujeto procesal en
calidad de víctima o perjudicado, con las mismas facultades del médico
investigado o acusado o en su defecto con las facultades de ser notificado de
las decisiones de fondo que profiera el Tribunal de Etica Médica, como también
de recurrir la decisión del Tribunal de Etica Médica de no formular cargos
contra el médico investigado como la absolución al médico que fue inicialmente
acusado, tanto en primera como en segunda instancia”.
Quienes
intervinieron en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y
del Ministerio de Salud y Protección Social, así como el señor Procurador
General de la Nación, pidieron a la Corte que se declare inhibida para decidir
de fondo, en razón de la ineptitud sustancial de la demanda que, de acuerdo con
algunos intervinientes, deriva de no haber satisfecho los requisitos exigidos
siempre que se trata de demostrar que la inactividad parcial del legislador ha
generado una omisión relativa inconstitucional y susceptible de reparación.
En
concordancia con lo anterior, de inmediato entra la Corporación a analizar si
la demanda es apta para generar el juicio de constitucionalidad propio de los
casos en los que se alega la configuración de una omisión relativa, cuya
inconstitucionalidad pueda ser subsanada por la misma Corte.
3.
La aptitud de la demanda
En
forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se
pretende demostrar la inconstitucionalidad originada en la actuación incompleta
del legislador, se exige del demandante la satisfacción de una carga
argumentativa de especial exigencia, por cuanto se trata de demostrar que se
presenta la situación específica que da lugar a la expedición de una sentencia
aditiva o integradora como medio para superar la inconstitucionalidad causada
por la actuación parcialmente desplegada por el legislador, al proporcionarle
expresión textual a un determinado supuesto y privar de ella a otra hipótesis
cuya regulación viene exigida por la Constitución, como condición para que la
disposición legislativa resultara plenamente avenida a los contenidos
superiores del ordenamiento[2].
Con
frecuencia se ha anotado que las modalidades decisorias distintas de las de
simple exequibilidad o inexequibilidad son de muy delicado y difícil uso, lo
que explica el mayor rigor exigido a las demandas por omisión parcial, en cuyo
caso el actor ha de identificar, en primer término, un texto en el cual se
perciba la parte que expresamente ha proporcionado el legislador, así como la
ausencia de aquella que, por no haber sido recogida en el texto, permita
sostener que el Congreso ha omitido un supuesto, condición o ingrediente
indispensable.
La
adecuada apreciación tanto de lo previsto como de lo omitido, requiere del
señalamiento de claros contenidos constitucionales. En efecto, de un lado, la
parte a la que el legislador le ha suministrado base textual ha de estar
ajustada a la Constitución, pues al permanecer en el ordenamiento, le sirve de
soporte al contenido que, en virtud de la sentencia integradora, ha de
entenderse incorporado en el ámbito normativo del precepto legal. De otro lado,
la parte omitida solo puede evidenciarse a la luz de lo que la Constitución
prevé, ya que lo faltante ha de venir inequívocamente exigido por la preceptiva
constitucional, desde donde se procura la solución consistente en proyectar
sobre la disposición inferior un contenido que ya está presente en el nivel
superior del ordenamiento.
3.1.
La aptitud de la demanda y los textos acusados
En
la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, el actor funda su
pretensión de que se declare la inconstitucionalidad por omisión legislativa de
carácter relativo en segmentos del artículo 80 y en el artículo 90 de la Ley 23
de 1981. El literal a) del artículo 80, que es objeto de tacha, establece que
el Tribunal podrá “declarar que no existe mérito para formular cargos por
violación de la ética médica en contra del profesional acusado” y del literal
b) del mismo artículo se demanda la expresión “se le hará saber así al profesional
inculpado”, mientras que el artículo 90 señala que los “recursos de reposición
y apelación que se interpongan en contra de cualquiera de las providencias a
que se refiere la presente ley estarán destinadas a que aquellas se aclaren,
modifiquen o revoquen”.
Lo
que, según los términos de la demanda, haría falta para que los textos
demandados resulten totalmente ajustados a la Constitución sería: (i) el
reconocimiento de la calidad de sujeto procesal al quejoso víctima de la
conducta del médico, (ii) el reconocimiento al quejoso, sea víctima o no, de la
facultad para interponer recursos en contra de la decisión por la cual se
decide que no hay mérito para formular cargos y en contra de la decisión
absolutoria, (iii) el reconocimiento al quejoso de la facultad para solicitar
pruebas y del derecho a ser notificado de todas las decisiones de fondo que se
adopten en el proceso, para que así tenga la posibilidad de obrar en
consecuencia.
A
fin de establecer si la acusación por omisión relativa inconstitucional es la
adecuada para esta clase de situaciones, resulta imperioso identificar cuál es
el ámbito normativo de cada una de los textos, para así saber si, de algún
modo, presuponen como parte eventual de su contenido lo que el demandante no
encuentra expresamente contemplado en ellos.
En
este sentido la Corte advierte que, en el caso del artículo 80 de la Ley 23 de
1981, la declaración de que no existe mérito para formular cargos y la orden de
que, cuando ese mérito existe, se le haga saber así al profesional inculpado
nada tienen que ver con el señalamiento de los sujetos procesales, con la
indicación de las personas a quienes se les permite recurrir o solicitar
pruebas, ni con la mención de aquellos que deben ser notificados de todas las
decisiones de fondo adoptadas en el proceso, materias estas que tampoco están
relacionadas con el artículo 90 demandado, de una manera tal que,
razonablemente, permita inferir que los contenidos que el actor echa de menos
han debido ser regulados allí y no en otro artículo.
A
efectos de demostrar la configuración de una omisión legislativa parcial, no
basta, entonces, invocar una serie de textos o pretender que, a partir de una
apreciación genérica de las materias reguladas por esos textos legislativos,
los distintos aspectos concretos de una regulación necesariamente han de tener
cabida allí, aun con independencia de lo que aconsejaría una sana técnica
legislativa.
Nótese
que el demandante no establece la relación de cada uno de los textos demandados
con una específica omisión derivada de su consideración separada, sino que,
conforme se desprende de la estructuración de sus alegaciones, la pretendida
omisión de los contenidos se hace derivar de todos los textos demandados, por
lo cual solicita que se condicione su exequibilidad a que se entienda que, de
acuerdo con “los artículos 80 y 90 de la ley 23 de 1981”, la víctima es sujeto procesal y el quejoso, víctima o no, tiene derecho a ser notificado, a
solicitar pruebas o a interponer recursos.
De
lo anterior se desprende que si la omisión es relativa, el actor ha debido
examinar textos distintos de los que demandó y, si era del caso, fundar las
acusaciones en preceptos diferentes de los invocados y en los cuales se hubiese
regulado en forma específica, aunque incompleta, lo referente a los sujetos
procesales, a los legitimados para solicitar pruebas o interponer recursos o a
las personas que deben ser notificadas de las decisiones adoptadas durante el
proceso.
El
mismo actor señala, en otro apartado de la demanda, que el médico sancionado
tiene siempre la oportunidad de reponer o apelar y que esta interpretación
surge de los artículos 87 y 88 de la Ley 23 de 1981, artículos que no son
objeto de su censura, pese a que estima que el quejoso también debe tener la
posibilidad de recurrir que, a su juicio, solo se le reconoce al médico.
Es
de anotar que en la Sentencia C-014 de 2004 -invocada por el actor-, con
fundamento en una acusación apta, la Corte integró unidad normativa con el
artículo 89 de la Ley 734 de 2002 y, por tal virtud, pudo declarar su
exequibilidad bajo el entendido de que las “víctimas o perjudicados de las
faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de
los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son
sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la
ley”.
Ha
de advertirse, sin embargo, que el referido artículo 89 se ocupa,
concretamente, de “los sujetos procesales en la acción disciplinaria” y de
forma expresa le confería esa calidad al investigado, a su defensor y, en
determinadas hipótesis, al ministerio público, lo que constituía una base
cierta para inferir que no había motivos constitucionales que justificaran la
exclusión de la víctima y para disponer la reparación de la
inconstitucionalidad precisamente en el artículo que de manera específica se
ocupa de la materia.
Ahora
bien, tampoco cabe sostener que el conjunto de textos demandados integran una
proposición jurídica o que la Corporación ha de encargarse de integrarla, como
lo sugiere el demandante al indicar que “debe la Corte Constitucional hacer una
integración normativa de la Sentencia en la ley 23 de 1981 para que la
sentencia de constitucionalidad tenga sentido”, porque para que sea posible esa
excepcional integración se requiere al menos la idoneidad de la demanda. No es
procedente, entonces, pretender que, ante el desacertado señalamiento de los
textos, deba la Corte entrar a buscar las disposiciones que corresponderían a
los argumentos del actor, pues ello implicaría un replanteamiento de la demanda
que no está autorizado ni siquiera por el más amplio entendimiento del
principio pro actione.
La
anterior conclusión no varía por el hecho de considerar que la regulación del
proceso disciplinario ético profesional contenida en la Ley 23 de 1981 es breve
y por lo mismo proclive a omisiones, porque la carga de identificar los
preceptos que soportan la acusación corresponde a quien demanda, fuera de lo
cual, como ha sido puesto de presente en la intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, el legislador hizo una remisión a las normas
pertinentes del Código de Procedimiento Penal que, según el artículo 82 de la
Ley 23 de 1981, se aplicarán “en lo no previsto en la presente ley".
En
este sentido cabe destacar que ya la Corte ha señalado que con la remisión a la
cual se acaba de hacer referencia “queda plenamente asegurada la observancia
‘de la plenitud de las formas propias’ del respectivo proceso disciplinario” y
que, aun cuando hay claras diferencias entre el proceso penal y el
disciplinario, el juez de este último proceso “debe examinar la conducta del
inculpado con relación a las normas de carácter ético médico como las
consagradas en la Ley 23 de 1981”, por lo que los artículos de la citada ley
“tienen desarrollo en debida forma”, ya que la remisión permite que “toda
actuación del Tribunal de Etica Médica esté sometida a la observancia del
debido proceso”[3].
Así
las cosas, las eventuales omisiones en que hubiera podido incurrir el
legislador no pueden examinarse con exclusiva referencia a la Ley 23 de 1981 y
al margen de la comentada remisión, siendo de anotar que, de conformidad con la
sentencia citada, ni siquiera el médico acusado encuentra establecidas la
plenitud de garantías procesales en la citada ley, razón por la cual la Corte
indicó que la aplicación del Código de Procedimiento Penal, en lo pertinente,
contribuye a garantizar “los derechos del profesional acusado dentro del
proceso disciplinario allí consagrado, con sujeción a las normas
constitucionales”[4].
Lo
anterior cuestiona el presupuesto del que parte el demandante para sustentar
sus acusaciones, presupuesto que consiste en que la Ley 23 de 1981 le habría
otorgado al médico derechos o facultades que definitivamente no le habrían sido
reconocidos al quejoso no víctima, ni al perjudicado con la actuación del
profesional de la medicina.
3.2.
La aptitud de la demanda y las razones constitucionales esgrimidas
Las
falencias de la demanda en el señalamiento de los preceptos de ley afectados
por la actividad incompleta del Congreso también inciden en la identificación
de las normas constitucionales que deberían proyectarse sobre las disposiciones
inferiores para neutralizar el efecto de la actuación parcial del legislador,
pues, a falta de la demostración de la omisión relativa, no puede la Corte
integrar en los artículos demandados contenidos superiores y, de hacerlo así,
prácticamente daría lugar a un proceso distinto del establecido por el
legislador que, tratándose de asuntos procesales, se encuentra asistido por una
amplia potestad configurativa.
Adicionalmente,
conviene mencionar que a los requisitos para la presentación de demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa de carácter relativo se suman las
también exigentes condiciones que deben reunir los argumentos del demandante
cuando se trata de demostrar la vulneración del derecho a la igualdad.
Ciertamente buena parte de las omisiones relativas se subsanan mediante la
extensión de algún beneficio o prerrogativa a personas o colectivos no tenidos
en cuenta por el legislador, de modo que, en esos eventos, lo
constitucionalmente exigido es el igual tratamiento, pero en todo caso la
demostración del quebrantamiento del principio de igualdad está rodeada de
especiales exigencias.
El
actor plasma en su libelo varios supuestos de vulneración del derecho a la
igualdad cuyo fundamento radica en que los textos demandados le habrían
otorgado al médico facultades que, de ninguna manera, se le habrían otorgado al
quejoso, víctima o no de la actuación del galeno. Así, mientras que el médico
tendría la posibilidad de recurrir la decisión que lo sanciona, el quejoso
carecería de ella, mientras que el médico debe ser notificado de las decisiones
de fondo y puede solicitar la práctica de pruebas no sucede lo mismo con el
quejoso, quien estaría privado de estas facultades y mientras que el médico es
sujeto procesal la víctima de su infracción no lo sería.
Con
base en jurisprudencia constitucional que ha sido traída a colación, ya se ha
precisado que, a diferencia de lo que cree el demandante, no todas las
garantías procesales que podrían corresponderle al médico están contempladas en
la Ley 23 de 1981 y que los alegatos acerca de la eventual configuración de
omisiones legislativas no pueden plantearse al margen del procedimiento penal
al cual remite la mencionada ley. No es cierto, entonces, que con la sola
consideración de la Ley 23 de 1981 quepa afirmar que únicamente el médico tiene
calidades y facultades y que el quejoso, víctima o no, carece definitivamente
de ellas, con lo cual resulta afectado el término de comparación ofrecido por
el libelista.
Fuera
de lo precedente, en lugar de derivar la pretendida diferencia de trato de lo
que vendría exigido constitucionalmente, el demandante suele establecer
comparaciones entre la Ley 23 de 1981 y otras regulaciones de carácter legal
para sostener, por ejemplo, que así como la Ley 734 de 2002 considera sujetos
procesales a las víctimas de las faltas disciplinarias, del mismo modo tendrían
que ser consideradas las víctimas en el proceso disciplinario ético médico, con
lo cual la pauta de comparación deja de ser el médico que, supuestamente, sería
el único en tener esa calidad y el cotejo pasa a establecerse entre la víctima
en el proceso disciplinario común y la víctima en el proceso disciplinario
ético médico, lo que implica una comparación de diferentes textos legales.
Una
comparación de esa índole también la establece el actor al tomar como punto de
referencia el tratamiento de sujeto procesal que en el procedimiento penal se
le confiere a la parte civil y al puntualizar que de la misma manera como las
víctimas son tenidas en cuenta en el proceso penal deberían ser consideradas en
el proceso disciplinario ético médico, con lo que se propone un cotejo entre
ordenamientos legales y entre las víctimas en uno y otro proceso,
descartándose, una vez más, al médico como referente de la comparación e
ignorándose el alcance que las disposiciones del procedimiento penal podrían
tener en el proceso disciplinario ético médico, repercusiones susceptibles
incluso de satisfacer los aspectos que, según el actor, faltan en la Ley 23 de
1981.
En
cualquier caso, dada la deficiente indicación de los preceptos en los que
tendría fundamento la omisión legislativa parcial e inconstitucional, lo
evidente es que la demanda no satisface los requisitos que se exigen cuando se
solicita la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa y el
condicionamiento mediante una sentencia aditiva o integradora, razón por la
cual la Corte no puede entrar al estudio de fondo que se le pide.
4.
Conclusión
De
todo lo anterior se desprende que el demandante no señaló adecuadamente las
disposiciones de ley de las que pudiera derivarse la verificación de la
existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, ni aportó razones
constitucionales aptas para llegar a la misma conclusión y evidenciar la
necesidad de proferir una sentencia aditiva o integradora.
La
aptitud de las razones depende de la adecuada satisfacción de los requisitos de
claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia que, desde la
Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó con base en la experiencia
surgida del ejercicio del control de constitucionalidad. De acuerdo con
reiterada jurisprudencia, la claridad del cargo esgrimido consiste en que los
argumentos se planteen de tal modo que sean comprensibles, mientras que la
especificidad radica en que se exponga cómo en concreto el precepto demandado
contradice la Constitución y genera una oposición susceptible de ser
verificada.
La
acusación es cierta cuando se funda en significados que hacen parte del
contenido normativo de la disposición censurada, ya que no es posible pretender
la inconstitucionalidad con base en interpretaciones ajenas a ese contenido. El
cargo es, además, pertinente siempre que los argumentos involucren razones de
índole constitucional y no se funden en debates de exclusiva raigambre legal o
en razones subjetivas o de conveniencia y, por último, resulta suficiente si el
demandante consigna en su libelo los elementos de juicio indispensables para
iniciar el juicio de constitucionalidad o, al menos, suscita en el juez una
duda razonable acerca de la eventual contrariedad del texto demandado con la
Carta.
En
tales condiciones fueron incumplidos los requisitos que deben reunir los cargos
de inconstitucionalidad para que sean aptos y autoricen la realización del
respectivo juicio[5], pues, aunque hay
claridad sobre lo pretendido en la demanda, las acusaciones esgrimidas no son
específicas, por cuanto la falencia anotada le impidió al actor señalar de qué
manera los textos acusados serían, en concreto, contrarios a la Constitución,
tampoco son ciertas, porque el alcance que pretendió dársele a los textos
cuestionados no corresponde a su ámbito de regulación, ni pertinentes, dado que
el libelista no logró involucrar en la argumentación razones constitucionales
atendibles y llegó al punto de proponer discusiones de índole eminentemente
legal, lo que se conecta con el incumplimiento del requisito de suficiencia,
pues el actor no aportó los elementos de juicio indispensables para demostrar
la configuración de una omisión legislativa parcial e iniciar el juicio de
inconstitucionalidad.
En
síntesis, debido a la ineptitud sustancial de la demanda, se impone la
inhibición de la Corte.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos
formulados por el actor en contra de las expresiones “Declarar que no existe
mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del
profesional acusado” y “se le hará saber así al profesional inculpado”,
contenidas en el artículo 80 de la Ley 23 de 1981, así como en contra del
artículo 90 de la misma ley, por la ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente en comisión
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-154 de 2000.
[2] Sentencias C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005.
[3] Sentencia C-259 de 1995.
[4] Ibídem.
[5] Sentencia C-1052 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.