C-102-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-102/13
Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de transición
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
Referencia: expediente
D-9225
Actor: Ivan
Alexander Chinchilla Alarcon
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993
Magistrado
Sustanciador: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado
(objeto de revisión).
El ciudadano Iván
Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”. En consecuencia el texto
normativo demandado es el resaltado con subraya:
“LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder
a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la
edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y
62 para los hombres.
La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. (*Sin embargo, cuando
el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la
entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la
pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los
trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores
públicos.)” * Aparte declarado inexequible por la C-168/95.
(…)”
2. Demanda: pretensión y
fundamentos.
2.1. Pretensión.
El actor solicita se declare la inexequibilidad total del contenido normativo
acusado del artículo 36 de la Ley 100/93 por ser contrario a la Constitución,
subsidiariamente en el caso de no declarase inconstitucional insta a la Corte a
que se pronuncie sobre el verdadero alcance y la correcta interpretación que
recae sobre el inciso tercero acusado, señalando los efectos en el tiempo de su
decisión.
2.2. Cargos.
2.2.1. Cargo contra los artículos
2 y 6 de la Constitución Política.
Aduce el actor en su libelo que la norma
acusada tiene una redacción imprecisa que conduce a una confusa interpretación
sobre el “ingreso base de liquidación” y el “monto” produciéndose una notoria
ambigüedad a la hora de aplicar la norma en materia de liquidación pensional
del régimen de transición, dicha imprecisión desconoce el Preámbulo de la
Constitución en la medida que su existencia impide asegurar al pueblo
colombiano beneficiario del régimen de transición la justicia, igualdad y
conocimiento de sus derechos, permitiendo la coexistencia de lo que denomina el
accionante como “varias justicias” consistente en la diversidad de interpretaciones
por parte del operador jurídico, incluso al nivel de las altas Cortes.
2.2.2. Cargo contra el artículo
13 de la Constitución Política.
Para el impugnante la disposición
jurídica atacada hace una discriminación del ingreso base de liquidación de los
colombianos que se pensionan antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 y aquellos que siendo beneficiarios del régimen de transición se les
aplica un tratamiento diferente, identificando las siguientes categorías:
i-
Servidores
públicos con derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley
100/93 liquidación con el promedio del último año.
ii- Servidores
públicos cuyos derechos se adquirieron a los 10 años de la entrada en vigencia de
la Ley 100/93 liquidación con el tiempo que les faltare para la pensión
oscilando entre 1 y 10 años.
iii- Servidores
públicos cuyos derechos se causaron después de 10 años de la entrada en
vigencia de la Ley 100/93 liquidación con el promedio de los 10 últimos años.
iv- Servidores
públicos a los que su pensión ha sido objeto de revisión judicial y es
liquidada con el promedio del último año.
v- Trabajadores
privados afiliados al ISS que causaron su derecho antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el promedio de los 2 últimos años.
vi- Trabajadores
privados afiliados al ISS que originaron su derecho 10 años después de la
entrada en vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el tiempo que les faltare
para la pensión oscilando entre 2 y 10 años.
vii- Trabajadores privados afiliados
al ISS cuyo derecho se consolidó 10 años con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100/93 se liquida con el promedio de los 10 últimos años.
viii-
Trabajadores
privados que acudieron a la jurisdicción ordinaria para obtener la
reliquidación de su pensión.
Adicionalmente, argumenta el actor que con
base en la diferenciación antes descrita, la norma acusada genera una evidente
contravención al derecho a la igualdad, ya que permite una infinidad de
liquidaciones para las pensiones de personas que no tienen entre ellas ninguna
diferencia cierta y real, puesto que todos deben acreditar los mismos
requisitos para pensionarse pero dependiendo del momento en el que consoliden
su derecho se les aplicará un promedio de liquidación diferente.
2.2.3. Cargo contra el artículo
29 de la Constitución Política.
En la demostración
del cargo el actor indica que todas las actuaciones judiciales y
administrativas requieren la preexistencia de normas y reglas claras que permitan
una adecuada administración de justicia, la cual es frustrada con la vigencia
de la disposición atacada al inducir a la incertidumbre por las múltiples
interpretaciones que admite. Adicionalmente, en aplicación del artículo 114 de
la Ley 1395/10 las entidades públicas encargadas de reconocer y pagar pensiones
de jubilación tienen la obligación de tener en cuenta los precedentes
jurisprudenciales que en materia ordinaria contenciosa administrativa se
hubieren proferido en cinco o más casos análogos, produciéndose mayor confusión
ante la diversidad de criterios en los fallos de los beneficiarios del régimen
de transición.
2.2.4. Cargo contra el artículo
48 de la Constitución Política.
El principio de progresividad y no
regresividad dispuesto en la norma constitucional quebrantada por el inciso 3
del artículo 36 de la Ley 100/93 establece que una vez alcanzados ciertos
niveles de protección no es posible que reformas posteriores generen medidas
regresivas frente a las metas alcanzadas, bajo ese hilo argumentativo, se debe
observar que la norma demandada propone que el ingreso base de liquidación de
los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años
para adquirir el derecho pensional debe ser el promedio de lo devengado en el
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere superior, es decir que se toma un promedio que puede llegar a ser el
de los últimos 10 años, cuando las normas anteriores a la expedición de la ley
100/93 señalan tiempos muy inferiores para la liquidación. A manera de ejemplo
ilustra el actor que las personas que fungían como empleados públicos por
virtud de la Ley 33/85 se les garantizaba una liquidación con el promedio del
último año siendo una clara muestra de la regresividad en materia de la
liquidación pensional para los receptores del precitado régimen.
3. Intervenciones.
3.1.
Ministerio
del Trabajo (exequible).
3.1.1. En defensa de la
constitucionalidad del artículo demandado indica la representante del
Ministerio que la norma no genera ninguna desigualdad a los sujetos enlistados
por el demandante, ni menos que se está en presencia de una redacción imprecisa
que impida el desarrollo de un orden justo y equitativo, puesto que el artículo
48 Superior le otorga al legislador un amplio margen de libertad de
configuración para regular todo lo atinente a la seguridad social, en dicho
marco se expide la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea y se organiza
el Sistema de Seguridad Social Integral, con la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones y en consideración del principio de irretroactividad se
consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 un régimen de transición como
mecanismo de protección para que los cambios normativos no afecten las
expectativas legítimas de personas que si bien al 01 de abril de 1994 no habían
consolidado un derecho pensional se encontraban próximas a obtenerlo.
3.1.2. El ingreso base de liquidación o
también denominado promedio, se encuentra determinado directamente por los
salarios o ingresos percibidos, sobre los cuales se cotiza al Sistema, o se
cotizó a determinado régimen pensional, en ese sentido el artículo 21 de la Ley
100 de 1993 como regla general define que el ingreso base para liquidar la
pensión es el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha
cotizado el afiliado durante los (10) años anteriores al reconocimiento de la
pensión en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones
de invalidez o sobrevivencia”. Ahora bien, para la representante del
Ministerio, ese concepto debe interpretarse en concordancia con el artículo 48
Superior, en cuanto establece que la liquidación de las pensiones únicamente se
tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado
las cotizaciones, en tanto que en el Sistema General de Pensiones el concepto monto
o tasa de reemplazo de la pensión, es el resultado final de la operación
realizada para obtener la cuantía de la mesada, es decir, hace referencia al
porcentaje, es así como, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el
artículo 10 de de la Ley 797 de 2003, establece los términos en los que se debe
fijar el monto de la pensión.
3.2.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público (exequible).
3.2.1. Indica el apoderado del
Ministerio dentro de sus consideraciones que la Corte debe declarar la
existencia de cosa juzgada así se hallan planteado nuevos cargos de
impugnación, en la medida que mediante la sentencia C-168 de 1995 la Corte
declaró exequible la totalidad de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente,
manifiesta que antes de crearse el Sistema General, la pensión se calculaba
sobre los dos últimos años para el régimen común, y un año para los servidores
públicos.
3.3. Contraloría General de la
República (exequible).
3.3.1. La Contraloría General a través
de su representante defiende la constitucionalidad de la norma, al indicar que
el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no implica que el
afiliado se pensione bajo el régimen anterior a la entrada en vigencia de la
ley del Sistema General de Pensiones, ni por normas contentivas de regímenes
especiales; la correcta inteligencia radica que en la consagración de un tercer
régimen para un grupo determinado de cotizantes comprendido en los supuestos de
hecho mencionado en ese mismo artículo. Es decir, que el cambio de sistema no
implica que el afiliado cuente con la opción de adoptar el nuevo régimen o
conservar el anterior, sino que en su beneficio se otorga la posibilidad de
estar en un régimen con algunos componentes del anterior.
3.4. Unidad Administrativa
Especial de la Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección
Social – UGPP (exequible).
3.4.1. El Subdirector jurídico de la
UGPP aboga por la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el
sentido de que se defina y unifique la interpretación del concepto de “monto”
evitando con ello la diferencia de trato que se da a los trabajadores
oficiales, servidores públicos por causa de las diferentes tesis sostenidas por
el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
3.5. Colegio de Abogados del
Trabajo (exequible).
3.5.1. En opinión de esa colegiatura la
norma acusada no es confusa o pretende escindir la noción de ingreso base de
liquidación con la de monto, puesto que en la técnica de la
seguridad social son conceptos naturalmente distintos y por ende antitético que
una ley pretendiera asimilarlos dado que en las pensiones bajo el marco de la
Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación (IBL) es el conjunto de los
ingresos base de cotización (IBC) que en un lapso determinado, servirá para
determinar la suma sobre la que finalmente se aplicará el porcentaje legalmente
definido y así poder establecer el monto de una pensión.
3.5.2. El monto de un derecho pensional
depende del porcentaje que le corresponda al ingreso base de liquidación. Así
el inciso demandado prevé una regla general y una exceptiva; la regla general
implica que el IBL es el promedio que sirvió de base para realizar las
cotizaciones (IBC) durante los últimos 10 años; y la excepción es para
contabilizar una disminución del término decenal para todas las personas que a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaba menos de 10
años para reunir los requisitos pensionales.
3.6. Intervención ciudadana
(exequible).
3.6.1. El ciudadano colombiano Alexander
Monroy Rodríguez en defensa de la norma acusada, indica que el régimen de
transición fue concebido con el único objetivo de garantizar la expectativa
legítima de aquellas personas próximas a adquirí el derecho pensional, por medio
de la proyección de algunas condiciones del régimen anterior por medio de la
cual algunos elementos de la antigua normatividad se mantienen, excluyendo lo
referente al promedio, por esa razón para los usuarios que les faltare más de
10 años para completar los requisitos se aplicarán las reglas del inciso 3 del
artículo 36 de la Ley 100/93, que en últimas vienen a ser los mismos del
artículo 21 Ibíd., que son para los del Sistema General.
4.
Concepto del Procurador
General de la Nación[1]
(inhibición).
4.1.
Como cuestión previa indica la vista fiscal que no existe cosa juzgada frente
al aparte de la norma acusada, en tanto que la sentencia C-168 de 1995 se
pronunció sobre la inexequibilidad parcial del inciso tercero del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 atinente al promedio de lo devengado durante los dos últimos
años para el sector privado y un año para los servidores públicos; por lo cual
el aparte acusado en la presente demanda es diferente al estudiado por la Corte
en esa ocasión.
4.2.
La Procuraduría General de la Nación solicita la inhibición, dado que los
cargos propuestos por el demandante carecen de certeza al basar su argumento en
que la expresión demandada permite hasta ocho maneras diferentes de liquidar
una pensión, cuando en realidad la norma alude a dos maneras hipotéticas: el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir la
pensión o el cotizado durante toda la vida laboral.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano
colombiano, contra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el
cual, por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 parágrafo transitorio 4,
continúa produciendo efectos hasta el año 2014. Por lo tanto, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre el. (Constitución Política
artículo 241.4).
2. Ineptitud de los cargos formulados por violación de los artículos 2,
6, 13, 29, y 48 de la Constitución Política.
2.1.
Para el examen de un cargo de constitucionalidad, la Corte ha decantado en su
jurisprudencia que éste debe satisfacer ciertas exigencias, que si bien es
cierto no son ritualistas o meramente formales, son indispensables para evitar
un pronunciamiento inhibitorio, y hacer inocua la acción pública ejercida por
el ciudadano.
2.2.
Es decir, los argumentos esgrimidos por el actor deben ser lo suficientemente
comprensibles[2]
–claridad-, recaer sobre el contenido de la normatividad acusada[3]
–cierto-, demostrar adecuadamente en que forma la norma en estudio
transgrede la Constitución[4]
–especificidad-, con base en argumentos de raigambre constitucional
ajenos a interpretaciones legales, doctrinales o individuales[5] -pertinencia-
y, en especial, que la acusación tenga la virtualidad de generar si quiera una
mínima duda sobre su constitucionalidad[6]
–suficiencia-.
2.3.
De conformidad con los anteriores postulados, encuentra la Corte que los cargos
formulados en la demanda por violación de los artículos constitucionales 2, 6, 13,
29 y 48, descritos en los numerales 2.2.1, 2.2.2., 2.2.3 y 2.2.4, no serán
analizados de fondo por cuanto se erigen en interpretaciones confusas y subjetivas
del actor consistentes en las siguientes razones:
2.4.
Cargo de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 6 Constitucionales. Al restringir
su argumento a que “la norma acusada desconoce el preámbulo de la
Constitución Política en la medida que su existencia impide asegurar al pueblo
colombiano (beneficiario del régimen de transición) la justicia, la igualdad y
el conocimiento, permitiendo la coexistencia de varias justicias, ya que
actualmente existen, desde las altas cortes tendencias contradictorias que
impiden el derecho a la igualdad debido a las distintas interpretaciones
respecto de que quiso decir realmente el legislador” (sic). Éste cargo no
cumple con los presupuestos de –claridad y certeza- habida cuenta que el ataque
constitucional no va dirigido en si sobre la norma legal, sino en las posibles
interpretaciones que los jueces de la República adopten en sus providencias
sobre ella. Adicionalmente, no demuestra de que modo el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100/93 impide o restringe el acceso a la justicia.
2.5.
Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 13 Constitucional. El actor en
su argumentación ilustra mediante ocho hipótesis el modo en el que la norma
acusada violenta el principio a la igualdad, no obstante, dentro del listado
enunciado en el acápite de cargos, al referirse a los sujetos o grupos sobre
los cuales eventualmente recaería el examen de igualdad, incurre en las
siguientes falencias, impidiendo la conformación del cargo por inexistencia de
grupos a comparar: (i) el demandante indica que existe un trato legal
diferenciado entre los servidores públicos y los trabajadores privados, en
tanto que para los primeros se toma un período inferior para liquidar su
ingreso base de liquidación pensional, basando su argumento en un contenido
normativo que fue expulsado del ordenamiento jurídico, a través de la sentencia
C-168/95; (ii) en las opciones planteadas en los numerales iv) y viii) argumenta
que la liquidación efectuada por el juez ordinario dentro de un proceso de
reliquidación pensional genera desigualdad entre los pensionados frente a la
disparidad de tesis existentes en la forma de determinar el promedio de
liquidación, raciocinio que se excluye del análisis de constitucionalidad por
falta de certeza al tratarse de una interpretación judicial de la norma en un caso
en concreto.
2.6.
Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 29 Constitucional. Indica el
actor que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los
pensionados cobijados por el régimen de transición ya que no existen normas y
reglas claras para definir su derecho pensional. Fundamentación que adolece de
–especificidad- en tanto que la sustentación no se basa en argumentos
constitucionales, sino en la interpretación individual del actor.
2.7.
Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 48 Constitucional. En palabras
del demandante la norma acusada propone que el ingreso base de liquidación de
los beneficiarios del régimen de transición es regresivo y desconoce el estado
de protección alcanzado con la Ley 33 de 1985 en el caso del sector público, y
el Decreto 758 de 1990 para los trabajadores privados en tanto que la
liquidación de las pensiones de éstos se efectuaba con el promedio el último
año de servicios o dos años respectivamente. Estima la Sala que no es claro el
concepto de la violación por cuanto no se evidencia en que consiste la supuesta
regresividad en que incurrió el Legislador, además de confundir la teoría de
los derechos adquiridos con los de las meras expectativas.
3. Conclusión
La Corte se inhibirá con respecto a los cargos
propuestos, en la medida que no se logró estructurar ningún cargo por
inconstitucionalidad, al fundamentar los conceptos de la violación en
interpretaciones subjetivas, un alcance diferente al previsto en la norma aduciendo
que produce hasta ocho maneras diferentes de liquidación, basándose en parte,
en una proposición jurídica declarada inexequible, además de no generar un
mínimo de duda sobre la constitucionalidad de la norma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del parágrafo tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ineptitud de los cargos formulados en la
demanda.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
Impedimento aceptado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Impedimento aceptado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Impedimento aceptado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Impedimento aceptado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Concepto No. 5408 del 31 de julio de 2012.
[2]
C-1052/01 “la claridad en la formulación de los cargos de inconstitucionalidad
constituye “un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[2], no lo
excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa”.
[3] C-803/06 “Así, sobre la primera conclusión de los
actores y que se deriva de la decisión del juez contencioso administrativo se
logra advertir que no es cierta pues, una sola decisión judicial en la que se
interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y
en caso de serlo debe demostrarse, asunto que no fue probado durante el
proceso”.
[4] C-1256/01
“Esta Corporación ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos
materialmente por el actor, y no sólo formalmente, por lo cual es deber del
ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la
disposición acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una
formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin
acusar específicamente la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de
concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad”.
[5] C-1294/01 “La jurisprudencia ha recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser
constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos
regímenes, de lo cual se deduce –además- que el cargo debe consistir en un
argumento normativo, no en una oposición práctica deducida de una aparente
aplicación inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los
particulares. Como consecuencia de la última restricción, el cargo de
inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al
demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular”.
[6] C-860/07
“Por su parte, la suficiencia en la argumentación se satisface “con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche”; igualmente, este último requisito “apela directamente al
alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,
aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es
contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.