C-102-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-102/11
(Febrero 23, Bogotá D.C.)
FUNCION DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL A CARGO DE
CIERTAS ENTIDADES TERRITORIALES, SOBRE
LA ACTIVIDAD INMOBILIARIA URBANA-No viola principio de unidad de materia ni
derecho a la igualdad
REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Contenido
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
adicionales
La
Corte, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas
que giran en torno a la posible vulneración del principio de igualdad deben
cumplir unos ciertos requisitos, adicionales a los genéricos de toda demanda de
inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, se ha dicho que la demanda “debe
suministrar un principio mínimo o indicativo de respuesta a tres preguntas
básicas indispensables para garantizar un debate racional en sede judicial de
constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con
base en qué criterio?”; que “no es suficiente afirmar que existe un trato
diferenciado sino que es ineludible, para estructurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, que el actor precise cuáles son los grupos, regímenes
jurídicos o situaciones que se comparan, la diferencia de trato establecida en
las normas demandadas y las razones por las cuales considera que se debió dar
un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado.”; y que “por la naturaleza relacional del juicio de igualdad, es
necesario que se precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad
y certeza cuáles son los sujetos cuyo cotejo se propone, cuál es el criterio de
comparación escogido y cuáles son las razones por las que se acudió al mismo.
De igual manera, si se tiene en cuenta que la correcta interpretación del
principio de igualdad no supone la prohibición de la diferencia sino el
reproche a la discriminación, al demandante no sólo corresponde presentar
argumentos para demostrar que la ley estableció el trato diferente a dos
supuestos fácticos iguales, sino que dicho trato no tiene una justificación
razonable, proporcional y suficiente que lo autorice”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
La
Corte, al examinar el principio de unidad de materia, ha considerado que su
finalidad es propender por la transparencia en el proceso legislativo, y la
seguridad y el orden en la operación del derecho: “…La Constitución Política
-artículo 158- dice, en relación con el trámite de las leyes: “Todo proyecto de
ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o
modificaciones que no se relacionen con ella (…). Busca la Constitución evitar
que en el proceso de formación de las leyes se introduzcan disposiciones
extrañas a la materia regulada en ellas, tanto para asegurar la transparencia
de la actividad legislativa como para contribuir a la coherencia y
sistematicidad del derecho legislado. Específicamente, quiere el Constituyente
impedir la introducción de iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias
en el curso del trámite parlamentario, que dificulten la participación
democrática de la representación plural de la voluntad popular y oscurezcan el
marco legal de interpretación y aplicación de las normas. En suma, la regla
constitucional de la unidad de materia en los proyectos y las leyes propende
por un ordenamiento jurídico que preserve tanto la legitimidad institucional
como la seguridad jurídica en el sistema normativo.”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-No debe concebirse como criterio de unicidad temática
El
principio de unidad de materia no debe concebirse con un criterio estricto de
unicidad temática. Tal ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, al considerar que el principio de unidad de materia sólo
resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relación objetiva
y razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual
hace parte, entendida esa relación “objetiva y razonable” como la conexidad que
debe existir entre la parte y el todo, esto es, entre una disposición demandada
y la ley continente, de modo que del contenido particular de la primera se
pueda extraer un vínculo causal, teleológico o sistemático con el “tema
general” o la “materia dominante” de la segunda, de donde, solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.
REGIMEN
DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Aspectos
procesales de las competencias de autoridades administrativas y asuntos
tributarios referidos a esta actividad
REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA, CONTRATO
DE ADMINISTRACION, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Relación
La
relación entre los contratos de administración, los contratos de arrendamiento,
y el régimen general de arrendamiento de vivienda urbana, es directa y puede
formularse de la siguiente manera: los contratos de administración son los que
celebran los propietarios de inmuebles con personas naturales o jurídicas
dedicadas profesional y habitualmente al arrendamiento de inmuebles de vivienda
urbana, para efectos de regular la relación jurídica entre estas dos partes,
como supuesto previo al acto de dar en arriendo dichos inmuebles. En
consecuencia, hay una relación temática, teleológica, y causal entre los
“contratos de administración” y el tema general de la ley, es decir, el régimen
del arrendamiento de vivienda urbana. En aquellos casos en que el arrendamiento
se da en el marco del ejercicio de la actividad de los arrendadores
profesionales, el contrato de administración es un elemento inherente a ella,
pues define las relaciones entre éstos y los propietarios a quienes prestan sus
servicios.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance
POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA
DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Contenido
EJERCICIO DE FUNCIONES JUDICIALES
POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Contenido/EJERCICIO
DE FUNCIONES JUDICIALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Carácter
excepcional/FUNCION JUDICIAL Y FUNCION ADMINISTRATIVA-Criterios de
distinción
Referencia: expediente D- 8211
Actor: Luís
Ángel Mendoza Salazar
Demanda
de inconstitucionalidad: contra los artículos
33 y 34 (parcial) de la Ley 820 de 2003.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Textos normativos demandados.
La
demanda de inconstitucionalidad del ciudadano Luis Ángel Mendoza Salazar, se
dirige contra apartes (subrayados) de los artículos 33 y 34 de la Ley 820 de
2003:
LEY 820 DE 2003
(julio 10)[1]
Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de
vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 33. FUNCIONES. Las entidades territoriales determinadas en el
artículo anterior ejercerán las siguientes funciones:
a) Contrato de arrendamiento:
1. Conocer las controversias originadas por no expedir
las copias del contrato de arrendamiento a los arrendatarios, fiadores y
codeudores.
2. Asumir las actuaciones que se le atribuyen a la
autoridad competente en los artículos 22 al 25 en relación con la terminación unilateral del
contrato.
3. Conocer de los casos en que se hayan efectuado
depósitos ilegales y conocer de las controversias originadas por la
exigibilidad de los mismos.
4. Conocer de las controversias originadas por la no
expedición de los comprobantes de pago al arrendatario, cuando no se haya
acordado la consignación como comprobante de pago.
5. Conocer de las controversias derivadas de la
inadecuada aplicación de la regulación del valor comercial de los inmuebles
destinados a vivienda urbana o de los incrementos.
6. Conocer del incumplimiento de las normas sobre
mantenimiento, conservación, uso y orden interno de los contratos de
arrendamiento de vivienda compartida, sometidos a vigilancia y control;
b) Función de control, inspección y vigilancia:
1. Investigar, sancionar e imponer las demás medidas
correctivas a que haya lugar, a las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley o a cualquier otra persona que
tenga la calidad de arrendador o subarrendador.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas
en la presente ley y demás normas concordantes.
3. Controlar el ejercicio de la actividad
inmobiliaria de vivienda urbana, especialmente en lo referente al contrato de
administración.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones
relacionadas con el anuncio al público y con el ejercicio de actividades sin la
obtención de la matrícula cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para las funciones a las que se refiere el
presente artículo, las entidades territoriales podrán desarrollar sistemas de
inspección, vigilancia y control, acorde a los parámetros que establezca el
Gobierno Nacional en un período de seis (6) meses siguientes a la expedición de
la presente Ley. Si el Gobierno no lo hace, la competencia será de los
alcaldes.
ARTÍCULO 34. SANCIONES. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere
lugar, la autoridad competente podrá imponer multas hasta por cien (100)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante resolución motivada, por
las siguientes razones:
1. Cuando cualquier persona a las que se refiere el
artículo 28 no cumpla con la obligación
de obtener la matrícula dentro del término señalado en la presente ley.
2. Cuando las personas a que se refiere el artículo
28 de la presente ley incumplan cualquiera de las
obligaciones estipuladas en el contrato de administración suscrito con el
propietario del inmueble.
3 Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley se
anunciaren al público sin mencionar el número de la matrícula vigente que se
les hubiere asignado.
4. Por incumplimiento a cualquier otra norma legal a
que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e
instrucciones impartidas por la autoridad competente.
5. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley, en razón
de su actividad inmobiliaria, o en desarrollo de arrendador o subarrendatario
de vivienda compartida, incumplan las normas u órdenes a las que están
obligados.
6. Cuando las personas que tengan el carácter de
arrendador de inmuebles destinados a vivienda urbana, estén sometidos o no, a
la obtención de matrícula de arrendador, incumplan con lo señalado en los casos
previstos en los numerales 1 a 3 del artículo anterior.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente podrá, suspender
o cancelar la respectiva matrícula, ante el incumplimiento reiterado de las
conductas señaladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Contra las providencias que ordenen el
pago de multas, la suspensión o cancelación de la matrícula procederá
únicamente recurso de reposición.
2.
Demanda: pretensión y cargos.
El
demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones
señaladas, por los siguientes cargos:
2.1.
Cargo 1: violación de la regla de unidad de materia (CP, art. 158) por el
artículo 33 -numeral 3º del literal b- y el artículo 34 -numeral 2º- de la Ley
820 de 2003.
2.1.1.
El otorgamiento a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Gobernación de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y a las alcaldías municipales de los municipios
del país -en desarrollo de la función general de ejercer inspección control y
vigilancia en materia de arrendamientos-, de la competencia específica para “Controlar
el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda urbana, especialmente en
lo referente al contrato de administración”, vulnera el principio de unidad
de materia, al ocuparse de un asunto ajeno al tema general de la ley.
2.1.2.
El tema general de la ley 820/03, según su título, es el de expedir el régimen
de arrendamiento de vivienda urbana y dictar “otras disposiciones”; y
su objeto, según el artículo 1º, es “fijar los criterios que deben servir de
base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos
destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una
vivienda digna y a la propiedad con función social”. Facultar a ciertas
entidades territoriales para controlar el ejercicio de la actividad
inmobiliaria de vivienda urbana en lo referente al contrato de administración,
es asunto ajeno al contenido y objeto general de la ley: el contrato de
administración, celebrado entre una persona natural o jurídica y el propietario
de un inmueble, para efectos de administrar el inmueble o intermediar entre
arrendadores y arrendatarios, es diferente y ajeno al contrato de arrendamiento
que constituye el tema principal de este cuerpo normativo.
2.1.3.
El numeral 2 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003 también vulnera el principio
de unidad de materia, pues al dotar de una facultad sancionatoria a ciertas
autoridades territoriales, cuando las personas dedicadas al arrendamiento de
bienes raíces urbanos ajenos “incumplan cualquiera de las obligaciones
estipuladas en el contrato de administración suscrito con el propietario del
inmueble”, el Legislador está regulando un tema -el contrato de
administración propio de la actividad inmobiliaria-, que es ajeno al objeto
principal de la ley, el cual es el contrato de arrendamiento de vivienda
urbana. Esta desconexión entre el tema de la disposición acusada y el sentido
general de la ley, implica un desconocimiento de la Constitución.
2.2.
Cargo 2: violación de la cláusula general de competencia del Congreso y de las
funciones que se ejercen a través de la ley, según la Constitución Política
(CP, art 150), por el artículo 33 -numeral 3 del literal b- y artículo 34
-numeral 6- de la Ley 820 de 2003.
2.2.1.
La Ley 820 no se hace ninguna reglamentación del denominado “contrato de
administración”. Así, al cumplir la autoridades administrativas las
funciones de control sobre el ejercicio de la actividad inmobiliaria de
vivienda urbana, especialmente en lo referente al contrato de administración,
no tendrá ninguna disposición normativa de la cual partir para cumplir sus
funciones; bajo esta hipótesis, cualquier decisión que se tome con respecto a
dicho contrato será ilegal, porque no existen los supuestos de hecho ni de
derecho que deben guiar la actuación administrativa. Así, la norma demandada “debe
ser declarada inconstitucional porque no cumple ninguna función dentro del
ordenamiento, al no tener como objeto de legislación alguna de las materias
consagradas en el artículo 150 de la CP”.
2.2.2.
Similar reproche de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 34 de
la Ley 820 de 2003, que establece sanciones administrativas para las personas
que se dediquen comercialmente al arriendo de inmuebles urbanos para vivienda,
cuando incumplan las obligaciones determinadas en los primeros tres numerales
del artículo 33 de la misma ley. En este caso, también existe violación del
artículo 150 Superior, porque “la norma carece de objeto material de
regulación legislativa porque no reglamenta ninguna de las materias que
constitucionalmente existen para ser legisladas”, y que “no cumple
ninguna función dentro del ordenamiento al no tener como objeto de legislación
alguna de las materias consagradas en el artículo 150 de la CP.”
2.3.
Cargo 3: violación del principio de separación de poderes (CP, 29, 113, 116,
150, 209 y 228) por el artículo 34 -numeral 2º- de la Ley 820 de 2003.
2.3.1.
La norma acusada permite a las ya mencionadas entidades territoriales imponer
sanciones, mediante resolución motivada, a agentes inmobiliarios que “incumplan
cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato de administración
suscrito con el propietario del inmueble”, entre otras conductas. La
sanción consiste en multa hasta por cien salarios mínimos mensuales legales
vigentes, y si hay recurrencia en la conducta sancionable, puede llegar a ser
de suspensión o cancelación de la respectiva matrícula de arrendador.
2.3.2.
La facultad de dirimir conflictos contractuales es típicamente judicial y, al
otorgar dicha facultad a autoridades administrativas, el Legislador desconoce
el principio de separación de poderes. La norma demandada convirtió a una
autoridad administrativa en juez de la conducta contractual de una de las
partes que celebran el contrato de administración (la inmobiliaria o
administradora), en la medida que la autorizó para sancionarla en caso de
incumplimiento; y prevé un procedimiento administrativo para establecerla,
cuando ello sólo es posible mediante un proceso judicial.
2.4
Cargo por violación del principio de dos instancias (CP, art 31) por el
artículo 34 -numeral 2- de la Ley 820 de 2003.
El
mismo numeral 2 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003 -que dota a las señaladas
autoridades territoriales de competencia sancionatoria- vulnera el principio de
doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución, al establecer
el parágrafo del mismo artículo que contra las decisiones sancionatorias
previstas solo procede el recurso de reposición.
2.5
Cargo por violación del principio de igualdad (CP, art 13) por el artículo 34
-numeral 2- de la Ley 820/2003.
2.5.1.
Dado el ámbito de aplicación de la ley, las sanciones previstas sólo serán
aplicables a quienes se dedican profesionalmente a intermediar o administrar el
arrendamiento de inmuebles para vivienda, pero no a quienes se dedican
al arrendamiento de inmuebles comerciales, y más exactamente, no es
admisible la distinción entre un tipo de propietarios y otros. A juicio del
actor, esa distinción es injustificada y viola el principio de igualdad.
2.5.2.
También desconoce el principio de igualdad, al sólo permitir imponer sanciones
al administrador inmobiliario, pero no a la otra parte en el contrato de administración,
esto es, al propietario del inmueble. Esta distinción desconoce también el
principio de igualdad, pues carece de respaldo constitucional que una de las
partes del contrato de administración esté sometida a inspección y vigilancia,
e incluso a la posibilidad de sanciones, y la otra parte esté exenta de esa
carga.
3.
Intervenciones ciudadanas.
3.1.
Respecto del cargo 1º: violación del principio de unidad de materia.
3.1.1.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
No
se viola el principio de unidad de materia, porque “el legislador, cuando
reguló el arrendamiento de vivienda urbana, señaló condiciones particulares
sobre la existencia, validez y discusión jurisdiccional o administrativa de los
aspectos objeto de controversia de los contratos de arrendamiento”.
3.2.
En relación con el cargo 2º: violación del la cláusula general de competencia
del Congreso y de funciones que se ejercen a través de la ley.
3.2.1
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El
demandante desconoce que la Ley 820 de 2003 se ocupó de esta materia “por
estar inescindiblemente relacionada con el contrato de arrendamiento de
vivienda urbana y al pretenderse la inconstitucionalidad de la norma, por
creerse equívocamente que esta no debió regular este aspecto, se está
cometiendo un anti-tecnicismo, que no encuentra asidero o respaldo ni en la
legislación actualmente vigente ni mucho menos en los antecedentes
jurisprudenciales construidos por la Corte Constitucional.”
3.2.2
Intervención de la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz
–FEDELONJAS-.
Más
que tratar las disposiciones demandadas sobre un tema que no hace parte de la
enunciación competencial contenida en el artículo 150 de la Carta, la violación
constitucional se deriva del hecho de que al dotar de facultades de regulación
a las entidades territoriales, especialmente de regulación de un contrato de
mandato mercantil, el Legislador atribuyó a autoridades administrativas la función
de modificar códigos (en este caso, Civil y Comercial), cosa que le está
constitucionalmente vedada.
3.3.
En relación con el cargo 3º: violación del principio de separación de poderes.
3.3.1.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Se
trata de funciones de inspección, control y vigilancia en materia de
arrendamientos, que contienen la potestad de conocer y resolver las
controversias que se plantean en las normas acusadas, con base en el artículo
116 de la Constitución. El artículo 116 de la Carta, “que ciertamente ampara
al legislativo para que excepcionalmente pueda atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinadas autoridades administrativas…”
3.3.2.
Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz –FEDELONJAS-.
Las
facultades para “declarar la nulidad de los contratos, su incumplimiento, su
prescripción, y la determinación de los perjuicios que se derivan del
incumplimiento, incluida la validez de la tasación anticipada de los mismos y
las limitaciones a la responsabilidad, corresponden al ámbito exclusivo de
autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, por cuanto sólo estas
pueden asegurar la absoluta independencia frente a las partes”. La
declaración de incumplimiento de un contrato debe ser un acto final, esto es,
que debe gozar de los efectos de la cosa juzgada, ya que no resulta posible
jurídicamente ser sancionado con multas por haber incumplido un contrato,
cuando dicha certeza no existe y que solamente puede existir en el ordenamiento
jurídico colombiano cuando obre sentencia judicial ejecutoriada o una
declaración expresa y auténtica de la parte incumplida. No resulta posible a la
autoridad administrativa local verificar la totalidad de la realidad jurídica
de la relación entre administrador y propietario, al no permitir entrar a
discutir dentro del proceso administrativo elementos como la validez del
contrato o de alguna de sus cláusulas, la aplicación de la excepción de
contrato no cumplido, la reconvención por incumplimiento de la otra parte, la
indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, etc. Así,
la declaración de incumplimiento de un contrato privado solamente puede ser
realizada jurídicamente por el juez de conocimiento de la disputa contractual
ante la Justicia ordinaria.
3.4.
Respecto del cargo 4º: violación del principio de dos instancias.
3.4.1.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Respecto
de la norma demandada, no ha existido reglamentación que permita especular que
su procedimiento carezca del principio de la doble instancia, “hecho este
que por si mismo no puede ser tomado como presupuesto de validez para pretender
la inconstitucionalidad de las normas demandadas”.
3.5.
Respecto del cargo 5º: violación del principio de igualdad.
3.5.1.
Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz –FEDELONJAS-.
Algunas
de las normas demandadas vulneran el principio de igualdad, pero por razones
distintas a las propuestas en la demanda. La Corte debería determinar la
inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003, en
razón a que “la parte demandada no puede entrar a debatir la totalidad de la
relación contractual enfrente de una autoridad judicial (…), esto es, frente al
juez natural de la relación contractual, en violación de los derechos
fundamentales establecidos en los artículos 13 y 229 de la Constitución
Nacional”. Además, para anular el acto administrativo, “el inmobiliario
tendría que demandarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
esperar a su resultado, para poder tener un juicio justo y sin dilaciones ante
la jurisdicción ordinaria, lo cual, en criterio de este memorialista, resulta
una carga excesiva, desproporcionada y discriminatoria para poder acceder a la
justicia en contra del intermediario de vivienda urbana”.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación[2].
El
señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, pide la
exequibilidad de todas las normas demandadas (artículos 33, literal b, numeral
3, y 34, numeral 2 y 6 de la Ley 820 de 2003), con base en las siguientes
consideraciones.
4.1.
Cargo 1º: violación del principio de unidad de materia.
La
ley no se limita al contrato de arrendamiento de vivienda urbana en sentido
estricto; también consagra otras disposiciones. Entre estas últimas están “las
que se refieren a las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de
determinadas entidades territoriales, en relación con el ejercicio de la
actividad inmobiliaria de vivienda urbana, en especial en cuanto atañe al
contrato de administración, y a las facultades sancionatorias en caso de
presentarse incumplimientos de dicho contrato”. Estos temas están incluidos
en el título de la Ley y en su objeto, definido en su artículo 1º y, por lo
tanto, “dado que las competencias cuestionadas no son ajenas a la materia de
la ley, el cargo de vulnerar el principio de unidad de materia carece de
fundamento”.
4.2.
Cargo 2º: violación de la cláusula general de competencia del Congreso y de las
funciones que se ejercen a través de la ley, según la Constitución Política.
La
cláusula general de competencia implica que “el Legislador puede dictar
leyes en todos aquellos asuntos que puedan ser objeto de legislación, cuya
regulación no haya sido atribuida a otra rama u órgano independiente, incluso
cuando esos temas no estén comprendidos de manera explícita en la Carta” y
por lo tanto, “es evidente que no le asiste razón al demandante para afirmar
que las normas acusadas vulneran el principio de competencia del legislador”.
4.3.
Cargo 3º: violación del principio de separación de poderes.
No
solo los jueces pueden ejercer potestad sancionatoria en virtud de la
separación de los poderes. Son múltiples los casos en los que son autoridades
administrativas las que ejercen dicha potestad: las superintendencias y las
oficinas de control interno de las entidades, por citar unos ejemplos apenas. “Si
bien la Carta no atribuye de manera general la potestad sancionadora a la
administración pública, ésta puede estar facultada, sin vulnerar el principio
de separación de poderes y el principio del proceso debido, para sancionar a
las personas.”
4.4.
Cargo 4º: violación del principio de dos instancias.
Este
cargo tampoco debe prosperar, porque al tratarse de una sanción administrativa,
el afectado dispone de las acciones contencioso administrativas que
correspondan, por medio de las cuales puede impugnar la validez de dicha
sanción ante los jueces y tribunales competentes. Además, la doble instancia no
forma parte del núcleo esencial del debido proceso, porque la ley puede
establecer excepciones, al estar facultada para ello por el artículo 31
superior. “Respecto de la apelación de las sanciones administrativas, la
Carta no consagra un precepto específico, por lo cual el legislador goza de
libertad para regular de manera razonable esta materia”.
4.5.
Cargo 5º: violación del principio de igualdad.
En
cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad, por la posibilidad
de sancionar a los administradores inmobiliarios de vivienda urbana, mientras
que esa posibilidad no existe respecto de los otros administradores
inmobiliarios y de los propietarios de los bienes, el actor no integra los
extremos necesarios para hacer un juicio de igualdad. “Prima facie los otros
administradores y los propietarios, son sujetos diferentes a los
administradores inmobiliarios de vivienda urbana, como son diferentes sus
situaciones. Cuando se plantea un cargo por violación del derecho a la
igualdad…, lo primero que debe estar acreditado es que la norma acusada
realmente establezca un trato diferente para personas que se encuentran en una
misma situación de hecho”.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un
ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en una Ley de la
República (Ley 820 de 2003). La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre ella, toda vez que así lo dispone el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política.
2.
Normas demandadas y análisis formal de cargos.
2.1
Normas demandadas.
2.1.1.
Marco normativo.
Las
tres disposiciones demandadas están ubicadas en la Ley 820 de 2003, “por la
cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras
disposiciones”, cuyo objeto, según su artículo 1º, es “fijar los
criterios que deben de servir de base para regular los contratos de arrendamiento
de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos
de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social”. El
contrato de arrendamiento de vivienda urbana se define, en el artículo 2º de la
misma ley, como aquel “por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la
una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o
parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado”.
La
Ley consta 43 artículos, distribuidos en 12 capítulos, a lo largo de los cuales
se definen las formalidades del contrato de arrendamiento de vivienda urbana,
las obligaciones de las partes y algunas prohibiciones -respecto de garantías,
depósitos, subarriendos y cesiones-. También se ponen límites superiores al
precio del mencionado contrato, se establece el régimen de su terminación, y se
regulan los requisitos que deben cumplir las personas dedicadas a ejercer la
actividad de arrendamiento de bienes raíces como actividad principal. Los
capítulos IX y X establecen el régimen de inspección, control y vigilancia en
materia de arrendamientos y las respectivas sanciones. Finalmente, se regulan
algunos aspectos procesales, sobre todo en materia de restitución de tenencia,
y, en las disposiciones finales, se establecen incentivos tributarios para
promover la construcción de vivienda de interés social, y se reglamenta la
transición normativa. [3]
2.1.2.
Artículo 33 -numeral 3º del literal b- de la Ley 820 de 2003.
El
artículo 33, demandado en uno de sus numerales, se encuentra ubicado en el
capítulo noveno, relativo a la “inspección, control y vigilancia en materia
de arrendamientos”. Determina que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las alcaldías
municipales de los municipios del país -señaladas en el artículo anterior-
ejercerán funciones, por un lado, en relación con el contrato de arrendamiento
y con actividades de control, inspección y vigilancia. Específicamente, el
aparte demandado -artículo 33, numeral 3º del literal b-, faculta a tales
entidades territoriales para ejercer funciones de control, inspección y
vigilancia -literal b- sobre el “ejercicio de la actividad inmobiliaria de
vivienda urbana”, especialmente en lo relativo “al contrato de
administración”.
2.1.3
Artículo 34 -numerales 2 y 6- de la Ley 820 de 2003.
El
artículo 34 pertenece al capítulo décimo de la Ley, que se refiere a las
sanciones, y enuncia seis razones por las cuales, mediante resolución motivada
y sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la autoridad
competente podrá imponer multas hasta por cien salarios mínimos mensuales
legales vigentes, en desarrollo de las facultades de control, inspección y
vigilancia que se le atribuyen en la propia ley. En la presente demanda se
imputan cargos de inconstitucionalidad a dos de las seis conductas enunciadas.
En
primer término -numeral 2-, la demanda apunta a la potestad entregada a las
autoridades competentes de las entidades territoriales indicadas, de imponer
sanciones a las personas a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley 820/03
-las personas naturales o jurídicas que ejercen la actividad de administración
de inmuebles destinados a vivienda urbana[4]-, ante el incumplimiento
de obligaciones “estipuladas en el contrato de administración suscrito con
el propietario del inmueble”.
En
segundo término -numeral 6-, la demanda se dirige a la misma facultad
sancionatoria, esta vez encaminada contra “arrendadores” de inmuebles de
vivienda urbana por incumplimiento de lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 33 de la misma ley. Este numeral 6º del artículo 34 hace una remisión
normativa imprecisa, pues remite a los numerales “1 a 3 del artículo anterior” y mas artículo 33 contiene dos conjuntos de ellos -los de los literales
a y b-; así, teniendo en cuenta que ambos conjuntos de numerales imponen
deberes a los arrendadores, la Corte interpretará que la remisión contenida en
el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003 se refiere tanto a los
numerales 1 a 3 del literal a, como a los mismos numerales del literal b del
artículo 33 de la misma ley.
2.1.4.
El llamado contrato de administración en la Ley 820 de 2003.
Como
se explicó, la Ley 820 de 2003 se ocupa principalmente de regular el contrato
de arrendamiento de vivienda urbana. Así, al abordar la regulación de la
actividad de quienes se dedican como actividad principal a arrendar bienes
raíces destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de terceros, o a labores
de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, la Ley
menciona, sin definirlo, el llamado “contrato de administración”. De
hecho, aparte de las normas demandadas, la Ley no menciona el contrato de
administración, salvo en el artículo 29, en el cual se establece como uno de
los requisitos para obtener la llamada “matricula de arrendadores”, que
el interesado presente el modelo o modelos de los contratos de administración
que utilizará en desarrollo de su actividad. Como quedó visto, dos de las tres
disposiciones demandadas atribuyen a las entidades territoriales la facultad de
controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda urbana,
especialmente en lo referente a dicho contrato, incluyendo la posibilidad de
imponer sanciones a quienes se dedican profesionalmente a tal actividad,
cuando incumplan cualquiera de las obligaciones estipuladas en él.
De
la interpretación sistemática de las normas enunciadas, se infiere entonces que
el contrato de administración es distinto al contrato de arrendamiento de
vivienda urbana (cuyos modelos también deben presentarse como requisito para
obtener la matrícula), que son el objeto central de la Ley 820. Mientras el
contrato de arrendamiento es, según expresa definición del artículo 2º, aquel “por
el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un
inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a
pagar por este goce un precio determinado”, el contrato de administración
es el que celebra quien tiene matrícula de arrendador -toda persona natural o
jurídica entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces,
destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de
intermediación comercial[5]- con los terceros
propietarios de los inmuebles que serán dados en arriendo. Así se deduce del
texto del numeral 2 del artículo 34, según el cual el contrato de
administración se suscribe con “el propietario del inmueble”.
A
diferencia de lo que sucede respecto del contrato de arrendamiento, la Ley 820
no establece ninguna regla sobre las formalidades, las obligaciones recíprocas
y las formas de terminación del contrato de administración. Como ya se explicó,
la Ley se limita a establecer que los modelos de dichos contratos, a ser
utilizados en desarrollo de la actividad inmobiliaria, deberán ser presentados
por el interesado como requisito para obtener la matrícula de arrendador; que
le corresponde a las entidades territoriales controlar el ejercicio de la
actividad inmobiliaria de vivienda urbana, especialmente en lo referente a
dichos contratos; y que tales entidades están facultadas para imponer sanciones
pecuniarias cuando los arrendadores de vivienda incumplan cualquiera de las
obligaciones estipuladas en tales contratos.
2.2.
Análisis formal de los cargos.
Como
se explicó en el acápite de antecedentes, son varios los cargos formulados
contra las disposiciones demandadas, cuya aptitud se analiza individualmente a
continuación:
2.2.1.
Cargo 1: violación de la regla de unidad de materia.
Tanto
el numeral 3º del literal b del artículo 33 de la Ley 820 de 2003 como el
numeral 2 del artículo 34 de la misma ley, son objeto en la demanda de reproche
de inconstitucionalidad por supuesta violación del principio de unidad de
materia, en la medida en que desde distintos ángulos se ocupan de un contrato,
el de administración, que a juicio del demandante escapa al ámbito de
regulación de la ley 820, que es el contrato de arrendamiento de vivienda
urbana.
La
Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unos requisitos para
las demandas de inconstitucionalidad que versan sobre el principio de unidad de
materia, y a juicio de la Sala, tales requisitos en principio se cumplen en el
presente caso, pues el demandante hace el esfuerzo de demostrar (i) cuál es el
contenido material o temático de la ley concernida (los arrendamientos de
vivienda urbana), (ii) cuáles son las disposiciones de dicha ley que, al menos
en principio, no guardan relación de conexidad con dicha materia (las referidas
al contrato de administración), y, finalmente (iii) las razones por las cuales
considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley
(el contrato de administración se celebra entre partes distintas y tiene un
objeto diferente al contrato de arrendamiento, que constituye el objeto de
regulación de la ley 820)[6]. En ese orden de ideas, la
Corte estudiará de fondo el cargo planteado.
2.2.2.
Cargo 2: violación de la cláusula general de competencia del Congreso y de las
funciones que se ejercen a través de la ley, según la Constitución Política
(CP, art 150).
Tanto
el numeral 3 del literal b del artículo 33 de la Ley 820 de 2003 como el
numeral 6 del artículo 34 de la misma Ley, son objeto de reproche de
inconstitucionalidad, por cuanto el actor considera que el tema del que se
ocupan estas dos disposiciones no está contenido en la lista de materias de las
cuales puede ocuparse el Congreso de la República, según el artículo 150 de la
Carta. Así planteado, la Corte puede proceder a su examen de fondo, pues el
reproche suscita suficiente y clara duda constitucional.
2.2.3.
Cargo 3: violación del principio de separación de poderes (CP, 29, 113, 116,
150, 209 y 228).
Considera
el demandante que el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003, que
faculta a las entidades territoriales a imponer sanciones cuando los
arrendadores matriculados incumplan cualquiera de las obligaciones estipuladas
en el contrato de administración suscrito con el propietario del inmueble,
vulnera el principio de separación de poderes, construido a partir de diversas
normas constitucionales, por cuanto asigna a autoridades administrativas una
competencia: la de dirimir controversias contractuales, que es, en opinión del
demandante, un asunto típicamente judicial que la ley no puede atribuir a
autoridades administrativas. Este cargo también satisface los requisitos
jurisprudenciales mínimos que permiten a la Corte proceder a su examen
sustancial.
2.2.4
Cargo por violación del principio de dos instancias (CP, art 31) por el
artículo 34 -numeral 2- de la Ley 820 de 2003.
Contra
ese mismo numeral 2 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003, se formula cargo por
vulneración del principio constitucional de las dos instancias. Este cargo
parecería no tiene la aptitud suficiente para permitir a la Sala Plena de la
Corte Constitucional su evaluación, pues carece del atributo de certeza que
debe caracterizar un cargo de inconstitucionalidad. En efecto, la norma
demandada no se refiere, en sentido alguno, a los recursos que caben contra las
decisiones tomadas bajo su amparo. El régimen de recursos contra las decisiones
sancionatorias previstas en el artículo 34 de la Ley 820 de 2003, en el que se
inserta la disposición demandada, está previsto en el parágrafo 2º del mismo,
en el que se establece el tipo de sanciones que serán susceptibles de recursos
y se define el recurso procedente.[7] El demandante no mencionó
ni mucho menos formuló cargo alguno contra dicha disposición, y centró su
ataque en una norma –el numeral 2 del artículo 34- que, al no ocuparse del tema
de los recursos, mal podría violar el principio de las dos instancias en algún
sentido.
2.2.5
Cargo por violación del principio de igualdad (CP, art 13) por el artículo 34
-numeral 2- de la Ley 820/2003.
Como
se explicó en el capítulo de Antecedentes, el actor afirma que el numeral 2 del
artículo 34 de la Ley 820 de 2003 viola en dos sentidos el principio
constitucional de igualdad. Por un lado, la violación se origina en el hecho de
que la norma autoriza a las autoridades competentes a imponer sanciones
pecuniarias a los arrendadores de vivienda urbana que incumplan cualquiera de las
obligaciones estipuladas en el llamado contrato de administración suscrito con
el propietario del inmueble, pero dicha facultad sancionatoria no puede
ejercerse sobre los propietarios mismos, que son, precisamente, la
contraparte en el contrato de administración, con lo cual se vulnera por una
primera vía el principio de igualdad. En segundo lugar, estima el demandante
que el hecho de que la facultad sancionatoria recaiga sobre los contratos de
bienes raíces destinados a vivienda urbana, pero no pueda ejercerse sobre
contratos de bienes raíces destinados a uso comercial, ni sobre los
propietarios de éstos últimos, también es violatorio del principio de igualdad.
La
Corte, en abundante y reiterada jurisprudencia, ha establecido que las demandas
que giran en torno a la posible vulneración del principio de igualdad deben
cumplir unos ciertos requisitos, adicionales a los genéricos de toda demanda de
inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, se ha dicho que la demanda “debe
suministrar un principio mínimo o indicativo de respuesta a tres preguntas
básicas indispensables para garantizar un debate racional en sede judicial de
constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con
base en qué criterio?”[8]; que “no es
suficiente afirmar que existe un trato diferenciado sino que es ineludible,
para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, que el actor
precise cuáles son los grupos, regímenes jurídicos o situaciones que se
comparan, la diferencia de trato establecida en las normas demandadas y las
razones por las cuales considera que se debió dar un tratamiento diferente al
grupo presuntamente afectado.”[9]; y que “por la naturaleza relacional del juicio de igualdad, es
necesario que se precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad
y certeza cuáles son los sujetos cuyo cotejo se propone, cuál es el criterio de
comparación escogido y cuáles son las razones por las que se acudió al mismo.
De igual manera, si se tiene en cuenta que la correcta interpretación del
principio de igualdad no supone la prohibición de la diferencia sino el
reproche a la discriminación, al demandante no sólo corresponde presentar
argumentos para demostrar que la ley estableció el trato diferente a dos
supuestos fácticos iguales, sino que dicho trato no tiene una justificación
razonable, proporcional y suficiente que lo autorice”[10].
La
Corte, en un examen más detenido del que corresponde hacer al momento de la
admisión, considera que estos criterios jurisprudenciales se cumplen en la
demanda respecto de uno de los cargos en torno al principio de igualdad, pero
no respecto del otro.
Frente
a la posible vulneración del principio de igualdad, por dar la norma un
tratamiento diferenciado entre arrendadores profesionales, por un lado,
y propietarios de bienes raíces destinados a vivienda urbana, por el
otro, de cara al cumplimiento del contrato de administración, la Corte
considera que la demanda hace un esfuerzo suficiente y claro para determinar
los grupos involucrados (arrendadores matriculados, por un lado, y propietarios
de los inmuebles con los cuales aquellos celebran el contrato de
administración, por el otro); los factores de diferenciación que introduce la
norma entre los dos grupos (sobre el primer grupo recae una facultad
sancionatoria en cabeza de autoridad pública, pero esta autoridad, de
conformidad con la norma, no tendría posibilidad de ejercer tal facultad sobre
el segundo grupo) y, finalmente, la razones por las cuales ese trato
diferenciado carece de justificación constitucional (en la medida en que,
siendo partes del mismo contrato, con deberes contractuales expresamente
derivados de la misma ley, el que la potestad sancionatoria recaiga sobre uno
de los grupos, pero no sobre el otro, carece de justificación. Ambos grupos
están ejerciendo una actividad económica regulada, con implicaciones sobre
derechos constitucionales, y del texto de la norma no se desprende razón alguna
para que la vigilancia y el control sólo se ejerza sobre uno de ellos).
En
cambio, el segundo cargo por violación del principio de igualdad no satisface
los requisitos jurisprudenciales que habiliten a la Corte hacer un estudio de
fondo. Alega el demandante que la mencionada facultad sancionatoria, contenida
en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003, recae sobre los
arrendadores matriculados de bienes raíces destinados a vivienda urbana,
pero no sobre quienes se dedican a la misma actividad en relación con bienes
raíces destinados a uso comercial; y que aun si esta distinción está
justificada, no tiene en cambio justificación el hecho de que la norma distinga
entre los propietarios de un tipo de inmuebles -los de vivienda- y los
propietarios de las otras categorías de inmuebles –los comerciales-, para
efectos del contrato de administración. Considera la Corte que hay ineptitud en
el cargo porque, en primer lugar, no es claro cuáles son los grupos a comparar,
pues si bien la norma sancionatoria cuestionada se refiere a arrendadores, el
reproche contenido en la demanda habla principalmente de propietarios. Estos no
son destinatarios de la norma cuestionada, como se advirtió en el párrafo
precedente. Si la norma habla de arrendadores matriculados, no se entiende la
razón por la cual los grupos a comparar son dos grupos de propietarios, ninguno
de los cuales aparece en ella. Más importante aún: la demanda no hace ningún
esfuerzo por demostrar o explicar la razón por la cual el trato diferenciado,
de existir –cosa que no queda clara-, es discriminatorio o injustificado. Esa
carencia significa que el demandante no demostró las razones por las cuales el
trato aparentemente diferenciado debería ser, en cambio, equivalente, y ello
impide a la Corte examinar este cargo, razón por la cual se inhibirá de
pronunciarse sobre el mismo.
3.
Problemas de constitucionalidad.
A
partir de los cargos que efectivamente admiten su estudio de fondo por parte de
la Corte, se tiene que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
3.1.
¿Viola el principio constitucional de unidad de materia el hecho de que el
legislador regule algunos aspectos del contrato de administración celebrado
entre arrendadores y propietarios, dentro de una ley que regula el
arrendamiento de vivienda urbana?
3.2.
¿Puede el Congreso de la República regular temas tales como la atribución de
funciones de control, inspección y vigilancia a entidades territoriales
-incluyendo la potestad sancionatoria-, en relación con la actividad de los
arrendadores de vivienda, aun si tales temas no están expresamente anunciados
en el artículo 150 Constitucional?
3.3.
¿Se vulnera el principio de separación de poderes cuando el legislador atribuye
funciones sancionatorias a las entidades territoriales, propias de la labor de
control, inspección y vigilancia que les corresponde, por incumplimiento de las
obligaciones de un contrato privado?
3.4.
¿Se vulnera el principio de igualdad cuando el legislador atribuye a entidades
territoriales potestades sancionatorias, en el marco de facultades de
supervisión sobre una determinada actividad económica, por incumplimiento de
las obligaciones de un contrato privado, pero sólo respecto de una de las
partes de dicho contrato?
4.
El artículo 33 -numeral 3º del literal b- y el artículo 34 -numeral 2º- de la
Ley 820 de 2003 no vulneran el
principio de unidad de materia
Según
la demanda, tanto el numeral 3º del literal b del artículo 33, como el numeral
2 del artículo 34 de la Ley 820 de 2003 vulnerarían el principio constitucional
de unidad de materia, en la medida en que regulan aspectos del llamado contrato
de administración –que celebran los arrendadores profesionales con los
propietarios-, pero son normas ubicadas en una ley de arrendamiento urbano. Las
partes, el objeto, y las reglas del contrato de administración son distintas a
las del contrato de arrendamiento, y por lo tanto, no le sería dable al
legislador ocuparse de aquel en una ley cuyo objeto principal es éste.
La
Corte, al examinar el principio de unidad de materia, ha considerado que su
finalidad es propender por la transparencia en el proceso legislativo, y la
seguridad y el orden en la operación del derecho:
“…La Constitución Política -artículo 158- dice, en
relación con el trámite de las leyes: “Todo proyecto de ley debe referirse a
una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que
no se relacionen con ella (…). Busca la Constitución evitar que en el
proceso de formación de las leyes se introduzcan disposiciones extrañas a la
materia regulada en ellas, tanto para asegurar la transparencia de la actividad
legislativa como para contribuir a la coherencia y sistematicidad del derecho
legislado. Específicamente, quiere el Constituyente impedir la introducción de
iniciativas sorpresivas, inopinadas o subrepticias en el curso del trámite
parlamentario, que dificulten la participación democrática de la
representación plural de la voluntad popular y oscurezcan el marco legal de
interpretación y aplicación de las normas. En suma, la regla constitucional de
la unidad de materia en los proyectos y las leyes propende por un ordenamiento
jurídico que preserve tanto la legitimidad institucional como la seguridad
jurídica en el sistema normativo.” [11]
Ese principio, sin embargo, no puede aplicarse con un
rigor extremo y literal, que anule la libertad de configuración del legislador,
y convierta la labor legislativa en un ejercicio de construcción de
compartimentos separados e incomunicados. Al respecto, ha dicho la Corte que:
El principio de unidad de materia no debe concebirse
con un criterio estricto de unicidad temática. Tal ha sido el criterio
reiterado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el
principio de unidad de materia “ (…) sólo resulta vulnerado cuando una
determinada norma no guarda una relación objetiva y razonable con la temática
general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte”[12].
En similar dirección señaló que este entendimiento de la unidad de materia “se
basa en el respeto del principio democrático reflejado en la actividad
legislativa, de tal suerte que sólo podrá ser declarada inexequible la
disposición acusada cuando exista una total divergencia entre ella y el tema
general regulado en la ley”[13]. Y continuando
en la misma línea jurisprudencial ha sostenido que “solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[14].
De lo anterior surgen dos consecuencias. En primer
término, que la relación “objetiva y razonable” a que hace referencia la
sentencia citada, es la conexidad que debe existir entre la parte y el todo,
esto es, entre una disposición demandada y la ley continente, de modo que del
contenido particular de la primera se pueda extraer un vínculo causal,
teleológico o sistemático con el “tema general” o la “materia
dominante” de la segunda. En segundo lugar, que el respeto al “principio
democrático reflejado en la actividad legislativa” impone un criterio de
interpretación estricto frente a un posible vicio de competencia por unidad de
materia, al punto que sólo ante la “total divergencia” sustancial de los
contenidos normativos en cuestión puede proceder una declaración de
inconstitucionalidad.
Así, el Congreso de la República puede ejercer la
potestad legislativa sobre un asunto mediante disposiciones diferentes que
regulen aspectos concurrentes del mismo, estableciendo asociaciones lógicas
entre supuestos fácticos y consecuencias jurídicas relacionables, y
reconociendo relaciones sustanciales de tipo causal, teleológico o sistemático
entre normas diversas, sin que puedan divergir totalmente del conjunto
normativo que las cohesiona.”[15]
En
el presente caso, la Corte encuentra que estos criterios jurisprudenciales son
plenamente aplicables a las normas examinadas. El tema de la Ley 820 de 2003 no
es exclusivamente el contrato de arrendamiento, sino el “régimen de
arrendamiento de vivienda urbana”. El contrato de arrendamiento es simplemente
uno de los principales instrumentos jurídicos a través de los cuales se desarrolla
dicha actividad, pero la ley, precisamente por ocuparse, no sólo del contrato,
sino del régimen general de los arrendamientos urbanos, se ocupa también de
aspectos procesales, de las competencias de las autoridades administrativas en
la materia, y hasta de asuntos tributarios referidos a esta actividad.
En
el primer artículo de la ley se establece que ella tiene como objeto “fijar
los criterios que deben servir de base para regular los contratos de
arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda”. Uno de los
aspectos de esa regulación tiene que ver con las reglas aplicables a quienes se
dedican de manera profesional y permanente a la actividad de arrendamiento de
vivienda urbana. Esas personas –naturales o jurídicas-, deben cumplir unos
requisitos y realizar ciertas actividades, una de las cuales es precisamente la
de administrar, para efectos de arrendamiento, bienes de terceros propietarios.
Esa relación jurídica entre arrendadores profesionales y propietarios se
concreta en el llamado “contrato de administración”.
La
relación entre esos contratos de administración, los contratos de
arrendamiento, y el régimen general de arrendamiento de vivienda urbana, es
directa y puede formularse de la siguiente manera: los contratos de
administración son los que celebran los propietarios de inmuebles con personas
naturales o jurídicas dedicadas profesional y habitualmente al arrendamiento de
inmuebles de vivienda urbana, para efectos de regular la relación jurídica
entre estas dos partes, como supuesto previo al acto de dar en arriendo dichos
inmuebles. En consecuencia, hay una relación temática, teleológica, y causal
entre los “contratos de administración” y el tema general de la ley, es
decir, el régimen del arrendamiento de vivienda urbana. En aquellos casos en
que el arrendamiento se da en el marco del ejercicio de la actividad de los
arrendadores profesionales, el contrato de administración es un elemento
inherente a ella, pues define las relaciones entre éstos y los propietarios a
quienes prestan sus servicios.
Con
base en estas consideraciones, queda claro que el legislador no desconoció el
principio de unidad de materia al referirse al contrato de administración que
se celebra entre propietarios y arrendadores profesionales, en una ley cuyo
objeto es regular el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.
5.
El numeral 3 del literal b del artículo 33 y el numeral 6 del artículo 34 de la
Ley 820 de 2003 no desconocen las funciones legislativas del Congreso
consagradas en el artículo 150 de la Constitución.
5.1.
El numeral 3 del literal b) del artículo 33 de la Ley 820 de 2003 dota a
algunas entidades territoriales –la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las “alcaldías
municipales de los municipios del país”-, de la facultad de “controlar
el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda urbana, especialmente en
lo referente al contrato de administración” y el numeral 6 del artículo 34
faculta a dichas entidades a imponer sanciones pecuniarias cuando quienes
ejerzan la mencionada actividad inmobiliaria, aún sin matrícula, incumplan las
obligaciones señaladas en algunos numerales del artículo 33, las cuales, como
ya se explicó, tienen que ver con la expedición de copias del contrato de
arrendamiento a los arrendatarios, fiadores y codeudores; las relacionadas con
las reglas sobre terminación unilateral del contrato de arrendamiento,
establecidas en detalle en otros artículos de la ley; la prohibición de exigir
depósitos a los arrendatarios; el cumplimiento de las medidas correctivas y las
sanciones administrativas que les hayan impuesto, y, finalmente, el acatamiento
de lo que dispongan las entidades territoriales cuando ejercen la función de
control de su actividad inmobiliaria, especialmente en lo referente al contrato
de administración.
5.2.
A juicio del demandante, el legislador, al expedir estas normas, vulneró la
Constitución, pues no tienen “como objeto de legislación alguna de las
materias consagradas en el artículo 150 de la CP”[16].
Al hacer esta acusación, se desconoce el conocido rasgo del
constitucionalismo colombiano, según el cual la cláusula general de competencia
normativa está radicada en el Congreso de la República. Así lo ha reconocido la
Corte en múltiples sentencias, en las cuales se reiteran argumentos como los
siguientes:
“(...) en Colombia la cláusula general de competencia
normativa está radicada en el Congreso, puesto que a éste corresponde
"hacer las leyes" (CP Arts 114 y 150) (…) en Colombia, el órgano que
tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas
de derecho es el Congreso, puesto que a éste corresponde "hacer las
leyes", por lo cual la enumeración de las funciones establecidas por el
artículo 150 de la Constitución no es taxativa. No es entonces legítimo
considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las
atribuciones legislativas específicas del artículo 150 superior, entonces tal
norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicaría
desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cláusula general de
competencia está radicada en el Congreso.
La Constitución de 1991 ha mantenido tal cláusula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder
tiene la facultad la desarrollar la Constitución y regular legislativamente la
vida del país, no sólo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le
confiere la Carta, sino también en aquellas materias que no hayan sido
expresamente atribuidas a otros órganos del Estado. Se trata pues de una
competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque está
limitada por la Constitución. Así, el Congreso no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.