C-102-10
Sentencia C-102/10
Sentencia C-102/10
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los
cargos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza jurídica
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
Referencia: expediente
D-7773
Demanda de
inconstitucionalidad contra: Artículo 19 (parcial), ley 53 de 1990
Demandante: Wilson
Leonardo Martínez Martínez
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez
(2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Wilson
Leonardo Martínez Martínez demandó la inconstitucionalidad del artículo
19 (parcial), de la ley 53 de 1990 “por la cual se modifican algunos
artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos -
leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número
77 de 1987”.
Por auto de diez y nueve (19) de junio de dos mil
nueve (2009), el magistrado sustanciador, Dr. Mauricio González Cuervo,
inadmitió la demanda por ineptitud sustantiva y ordenó informar al actor que la
corrigiera en el sentido de especificar las razones específicas, pertinentes y
suficientes de carácter constitucional por las cuales estima que la disposición
acusada es contraria a la
Constitución. Así mismo se solicita determinar con precisión las razones del
aparente desconocimiento de sentencias de constitucionalidad mencionadas por el
actor, en materia de nombramiento y designación de los parientes enunciados por
la norma que se demanda, así como en materia de contratación (folios 7-12).
Mediante documento radicado el día 26 de junio de
2009, el demandante presentó escrito de corrección con el cual procura subsanar
las falencias señaladas sobre la demanda (folios 15-22).
Con Auto de 14 julio de 2009, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda, por cumplir las exigencias dispuestas por el
Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General
de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente (folios 24-28).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador
General de la Nación, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada:
“LEY 53 DE 1990
(Diciembre 28)
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 19º.- El artículo 87 del Código de
Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará así:
Los concejales principales y suplentes, no podrán ser
nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en
los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá
pérdida automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del
Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o
Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna
dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del
período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere
nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación. “
II.
LA DEMANDA
Para el demandante, el precepto atacado
vulnera lo establecido en los artículos 4, 29, 243 y 292 de la
Constitución. No obstante lo anterior, únicamente formula cargos respecto del
artículo 292 constitucional.
A este último respecto señala que la
Corte Constitucional mediante sentencia C-311 de 2004, declaró exequible en
forma condicionada el artículo 49 inciso 2° de la ley 617 de 2000, modificado
por la Ley 821 de 2003, en el entendido que con respecto a diputados y
concejales, cuando los mismos no actúen como nominadores o no han intervenido
en la designación de quien actúa como tal, se aplicará la regla prevista en el
inciso segundo del artículo 292 de la
Constitución. Así mismo, quedó dicho que la inhabilidad a que el inciso en
mención se refiere, aplica sólo dentro del ámbito territorial de competencia
del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta
administradora local, municipal o distrital (folios 2 y 19).
En este orden el actor señala que debió
tenerse en cuenta lo dicho en esa sentencia, “por existir cosa juzgada
constitucional, en el sentido de que tratándose de nombramientos de
funcionarios municipales, por parte del Alcalde, la prohibición de nombrar
familiares de concejales es la señalada en el inciso 2º del Art. 292 de la
Constitución, es decir, el segundo grado de consanguinidad” (folio 2). Por lo
anterior, señala entonces que la ley es inaplicable y obsoleta.
Observa igualmente que no existe razón
que justifique mantener la prohibición relativa para ser nombrados dentro del
municipio o distrito, a parientes de los concejales, del Contralor, del
Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores “hasta el
cuarto grado de consanguinidad”. Porque, por ejemplo, el personero es un
funcionario municipal que no tiene injerencia en el nombramiento de
funcionarios dentro del municipio o distrito, ya que esta es una función
exclusiva del Alcalde (folio 2 y 20).
En adición, reclama que debe seguirse la
línea jurisprudencial constitucional plasmada en la sentencia C- 903 de 2008,
que redujo la prohibición hasta el segundo grado de consanguinidad, acorde con
lo previsto en el artículo 292 constitucional (folio 2-3, 20-21).
El objetivo al presentar la demanda es,
según el actor, precisar si el inciso 2º del art. 19 de la ley 53 de 1990
conserva su vigencia, específicamente en lo relacionado con los personeros,
contralores, secretarios del concejo y auditores o revisores fiscales. Una
cuestión que se plantea tanto por lo preceptuado en leyes posteriores (136 de
1994, 617 de 2000 y 821 de 2003) que no consagraron las inhabilidades previstas
en la disposición acusada, como por lo establecido en la sentencia C-903 de
2008 (folios 15 y 16).
Desarrolla igualmente un análisis sobre
lo previsto en el art. 126 de la
Constitución, en el que destaca dos prohibiciones. Una, para el nombramiento
como empleados a personas con quienes el servidor público nominador tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
primero civil; otra para el caso no ya de los propios parientes del nominador,
sino para los de concejales, contralor, personero, secretario del Concejo,
auditores o revisores (folios 16-17).
Enfatiza el actor que la demanda se
refiere “a los nombramientos en los cuales no actúan los respectivos funcionarios,
pues si así fuera, se presentaría una contravención a la prohibición prevista
en el artículo 216 del ordenamiento superior” (folio 17).
Así mismo, transcribe el art. 49 de la
ley 617 de 2000, sobre el que observa, se “guardó silencio” sobre las inhabilidades
para el nombramiento de funcionarios vinculados por lazos de familia con el
contralor, personero, secretario del Concejo, auditores y revisores. Y a
continuación de lo anterior apunta: “En el contexto jurídico de la demanda
queda planteado, no si se puede considerar derogada por la ley 617, la
prohibición de nombrar familiares del contralor, personero, secretario del
Concejo, auditores y revisores contenida en el artículo 19 de la ley 53 de
1990. Sino la inexequibilidad de la norma frente a lo ordenado en el artículo
(…) 126 de la Carta” (folio 18).
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El representante del Ministerio de Interior y de
Justicia solicita que la disposición sea declarada exequible.
En este sentido observa que la sentencia C-311 de 2004
no es aplicable para los parientes de funcionarios distintos a diputados y
concejales, y por lo tanto al no existir una restricción constitucional para
que el legislador señale los grados de parentesco que inhabilitan a los parientes
de personeros, contralores municipales, secretarios del concejo municipal,
auditores o revisores fiscales del municipio, bien puede el legislador señalar
los grados de parentesco con tales funcionarios, que inhabilitan para ser
nombrados en dependencias de la misma repartición territorial sobre la cual
ellos ejercen autoridad.
No puede entenderse que la inexequibilidad y el
condicionamiento de exequibilidad contenidos en la sentencia C- 903 de 2008, se
prediquen de grados de parentesco respecto de parientes de funcionarios
distintos a los diputados y concejales, como serían los mencionados en la
disposición acusada, bajo el argumento de que esa sentencia de la
Corte extendió la regla contenida en el artículo 292 de la
Constitución a parientes de gobernadores y alcaldes, porque ello implicaría
que la misma Corte estaría desconociendo su precedente jurisprudencial.
La norma acusada, dice el Ministerio, garantiza mayor
transparencia e imparcialidad en la gestión de los asuntos del municipio, al
señalar con mayor amplitud la prohibición de nombrar parientes de quienes
ejercen el control fiscal, administrativo, de gestión y apoyo directo de
quienes ejercen el control político, por lo cual es razonable que se establezca
un rango mayor de grados de parentesco. La prohibición contenida en la norma
que se acusa, se limita al municipio dentro del cual estos funcionarios ejercen
dichos controles, con lo cual le queda un amplio margen de posibilidades a los
parientes de los mismos para acceder a cargos públicos (folios 47-55).
2 Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El señor Martín Bermúdez Muñoz, miembro del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, estima que la disposición debe ser declarada
inexequible. A este respecto sostiene que al tratar la norma de parientes de
concejales, debe aplicarse el carácter taxativo del artículo 292 de la
Constitución y limitar la inhabilidad a aquellos parientes que se encuentren
en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
Con relación a los demás funcionarios, debe aplicarse
el precedente de la sentencia C-903 de 2008, consecuencia de lo cual los grados
serían el segundo de consanguinidad, primero de afinidad y único civil. Por lo
anterior, estima que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la
expresión “…cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil” de la norma acusada (folios 42-44).
V.
EL
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[2].
El
Ministerio Público señala que su pronunciamiento se dirige a analizar la
prohibición establecida en el precepto acusado, pero sólo respecto de los
concejales, por cuanto ni en la demanda original, ni en la corrección, el actor
consiguió “ofrecer unas razones específicas y suficientes que alcanzasen a
crear una duda de constitucionalidad sobre el por qué el régimen de
inhabilidades aplicable a los miembros de los cuerpos colegiados de carácter
administrativo de los entes locales debía ser aplicado a la cabeza de la
administración local y de los demás órganos de control del mismo ente
territorial” (folio 66).
En
este orden de ideas, afirma que existe el precedente en la
Sentencia C- 311 de 2004 que determinó la exequibilidad condicionada del segundo inciso del articulo
49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la
Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y
concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como
nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa
como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso
del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho
inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del
respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta
administradora local, municipal o distrital.
Esta regla, observa el Procurador general
de la Nación, fue reiterada en la sentencia C- 903 de 2008 al declarar inexequible la expresión “dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en el inciso
2° del artículo 1° de la ley 1148 de 2007[3],
por desbordar los límites impuestos por el artículo 292 superior, y exequible
el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único
civil, como lo establece el Art. 292 de la
Constitución Política.
Por ende, la
Vista Fiscal estima que se debería aplicar la cosa juzgada material, por
cuanto si bien es cierto la redacción de la norma demandada no es igual a las
acusadas con anterioridad, sí existe una gran similitud y por ende una
vinculación con la ratio decidendi de las mencionadas providencias. El
artículo 19 de la Ley 53 de 1990 en su segundo inciso trata del evento en que
los Concejales no intervienen en el nombramiento de sus familiares por cuanto
expresamente prescribe “no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo
alguno”, situación en la que conforme a la línea interpretativa antes
expuesta, se aplica el artículo 292 superior que restringe la inhabilidad para
los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil.
Se solicita a la
Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-311 de 2004, únicamente
respecto a los Concejales, bajo el entendido que, cuando los mismos concejales no actúan
como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como
nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo
292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se
aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo concejal
distrital o municipal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema jurídico
2. En términos generales, de conformidad con lo
expuesto por el actor, el interrogante que se plantea en este asunto consiste
en establecer si la prohibición de nombrar o elegir en cargo alguno de
cualquier dependencia de un municipio o distrito, a los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del
alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del
Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, viola la
Constitución política.
3. Sin embargo, antes de resolverlo, estima la
Corte necesario verificar con carácter previo, el cumplimiento de una cuestión
primordial de procedibilidad del juicio abstracto de constitucionalidad que
adelanta esta Corporación, relacionada con la aptitud o no de la demanda, esto
es, con el lleno de los elementos mínimos en ella requeridos para habilitar al
juez constitucional a conocer el fondo del asunto y resolver con fuerza de cosa
juzgada, el conflicto de derechos y bienes jurídicos constitucionales que el
caso representa.
4. A estos efectos, en primer lugar se retomará el
precedente constitucional fijado respecto de la naturaleza jurídica de la
acción de constitucionalidad y las condiciones para su ejercicio (2.1.); en
segundo lugar, se verificará si en el presente asunto se ha cumplido con éstos
últimos (2.2.). Por último y siempre y cuando sea absuelta positivamente la
cuestión anterior, procederá a atender los problemas jurídicos materiales
propuestos por el actor.
2.1. La naturaleza jurídica de la acción de
inconstitucionalidad
5. Como se dijo en la sentencia C-761 de 2009, “la
acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con
el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la
Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la
Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional,
tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa
juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado
con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso
de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano
representativo legislativo”.
Con ella, al mismo tiempo, se ejerce un derecho
subjetivo individual fundamental de carácter político (art. 40 CP) y opera un
mecanismo de control sobre las leyes formales y materiales, el cual se
encuentra al servicio de intereses generales como la sujeción al principio de
legalidad constitucional, la procura de la coherencia y unidad del derecho
objetivo, el respeto al sistema de fuentes y a los valores normativos
dispuestos por la Constitución (art. 4, 6º, 241 CP).
6. Ahora bien, aún tras reconocer esta doble función,
cada una de cabal importancia en general para el Estado constitucional de
derecho[4]
y en particular para Colombia[5],
la acción de inconstitucionalidad debe en todo caso ser regulada y delimitada
por la ley y en interpretación suya por la jurisprudencia, como ocurre con gran
parte de los derechos, deberes y competencias reconocidos por la
Carta. Lo anterior por cuanto no sólo se debe garantizar el derecho y su
ejercicio con la definición de los principios y reglas a las cuales se somete,
sino porque la intervención legislativa y hermenéutica también procuran hacer
compatible el bien jurídico regulado, en este caso el derecho político a la
acción de inconstitucionalidad (art. 40, num 6º Constitución Política), con los
demás derechos y bienes protegidos por el ordenamiento (art. 133, 150 CP).
Así, podrían señalarse dentro de los diferentes
objetos de regulación del derecho de accionar contra las leyes, por una parte,
el interés perseguido por el actor al demandar y su derecho de participar en la
deliberación democrática[6].
Por otra, los muchos demás bienes o intereses que la
Constitución contempla como jurídicamente valiosos, y que en principio pueden
estar recogidos por la norma legal que se acusa. De allí tanto los requisitos
legales, como los principios de interpretación constitucional que han servido
al juez de la Constitución para reconocer su competencia en la solución de los
problemas jurídicos que le son propuestos[7].
7. Y como una consideración esencial sobre la razón de
ser de la regulación de la acción de constitucionalidad, también en la
sentencia C-761 de 2009 se dijo:
“la delimitación del derecho de interponer demandas de
inconstitucionalidad tiene por propósito acotar el poder de la
Corte constitucional, pues las exigencias básicas establecidas también
procuran determinar el ámbito dentro del cual, en términos generales, debe
actuar el juez a la hora de valorar la exequibilidad o no de una disposición.
“Porque, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta
Corporación[8],
no es función de ésta actuar de oficio, suplir al demandante y pronunciarse
sobre la exequibilidad de disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen
cargos concretos y conceptos de violación constitucional reconocibles, pues de
actuar así la Corte se estaría convirtiendo en juez y parte, suplantando al
ciudadano y contrariando su función institucional de ser guardiana imparcial de
la Carta”.
“(…) De tal suerte y no obstante su carácter de acción pública,
conforme a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la demanda
debe incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no
sea inocuo. Y en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, se establecen los
demás requisitos que debe reunir la demanda, en los que se disponen las
exigencias básicas con las cuales el ciudadano ejerce su derecho de modo
responsable y participa activamente en el proceso del que trata el artículo 241
de la Constitución Política, suministrando la información necesaria que permite
tanto activar el funcionamiento de la jurisdicción constitucional a instancias
de la Corte, como la obtención de un pronunciamiento definitivo sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición
jurídica”.
8. La naturaleza jurídica de la acción pública de
inconstitucionalidad, su forma de articularse como derecho político y mecanismo
de control al poder público, determinan pues la importancia de cumplir con las
exigencias dispuestas para su ejercicio, a fin de que el juez constitucional
pueda acometer con rigor, de modo suficiente y legítimo, la delicada y esencial
competencia que se le confiere en el Estado constitucional, de ser guardiana de
la Norma suprema frente a los actos del legislador. Retoma a continuación la
Corte, la descripción de los requisitos legales previstos en el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991, decantados por la jurisprudencia.
2.2. Los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067
de 1991 y la interpretación constitucional sobre los mismos
9. Desde
la sentencia C-1052 de 2001[9],
que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha
enfatizado de manera reiterada sobre la importancia de requerir del ciudadano
el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de
“razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe
adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de
fondo sobre los preceptos legales acusados.
10. Tales requisitos no son otros que la
definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto
(artículo 2 del Decreto 2067 de 1991).
El objeto demandado hace
referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales
(artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), cuya transcripción está
llamada a acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido
y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido
normativo se aprecia como contrario a la
Constitución.
El concepto de la violación,
consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que
el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las
disposiciones que son objeto de la demanda”. Y aunque resulta evidente que el
ciudadano puede “escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar
la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i)
los “cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un
esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas
constitucionales violadas”[10];
(ii.) el “’contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales
del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las
disposiciones legales que se impugnan[11]’”;
(iii.) “las razones por las cuales los textos normativos demandados
violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991)”, que
sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes”[12].
Esto último significa que se deben plantear
acusaciones comprensibles o claras, que recaigan verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de
manera específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la
Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de
naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones
puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser
suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada.
La competencia, en fin, alude
a que es la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su
juicio, por cuanto el objeto demandado así lo determina de conformidad con lo
previsto en el artículo 241 de la
Constitución.
11. Con base en los anteriores elementos
de juicio, debe ahora el juez constitucional analizar si conforme lo expuesto,
la demanda completó estas exigencias básicas para justificar un pronunciamiento
de fondo en el presente proceso.
2.3. Estudio de los requisitos de la demanda en el
presente proceso
12. Para atender a la pregunta sobre la aptitud o no
de la demanda en términos de cumplimiento de los requisitos del Decreto 2067 de
1991, artículo 2º y su interpretación jurisprudencial, debe la
Corte constitucional repasar con detenimiento los elementos que integran la
demanda bajo estudio, fuente esencial de análisis para resolver este punto.
18. Así pues, se observa que el actor demanda el
artículo 19 de la ley 53 de 1990, una ley preconstitucional, en la que se
contemplan inhabilidades para nombrar o contratar en el municipio o distrito,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil de ciertas autoridades del orden territorial.
19. Su argumentación para justificar el ejercicio de
la acción de inconstitucionalidad es sustancialmente ésta, debiéndose advertir
previamente que no obstante acusar como vulnerados varios preceptos de la
Constitución, sólo se exponen razones con respecto al artículo 292
constitucional:
·
Afirma
que existe cosa juzgada constitucional, plasmada en la sentencia C-311 de 2004,
en la que se declaró exequible en forma condicionada una disposición legal que
también establecía unas inhabilidades para los parientes diputados y
concejales, gobernador y alcalde[13],
en el entendido de que las mismas no operarían hasta el cuarto grado de
consanguinidad, sino hasta el segundo y dentro del ámbito territorial de
competencia respectivo.
·
La
disposición objeto de demanda no ofrece justificación para dar un tal alcance a
las inhabilidades establecidas. Y ejemplifica con un caso, el de los parientes
del personero, cuando éste es un funcionario municipal que no tiene injerencia
en el nombramiento de funcionarios dentro del municipio o distrito, pues ésta
es una función exclusiva del Alcalde.
·
Reclama
seguir la línea jurisprudencial constitucional plasmada en la sentencia C- 903
de 2008, que declaró inexequible el aparte normativo entonces acusado, en el
cual también se establecían inhabilidades para parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad de los gobernadores, diputados,
alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales,
restringiendo su aplicación a los términos establecidos en el artículo 292
constitucional.
·
La
ley acusada es inaplicable y obsoleta, pues muchas disposiciones posteriores
han ordenado las inhabilidades menos severas.
·
Lo
previsto en la disposición demandada no representa lo contemplado en el art.
126 de la Constitución, sino que se refiere a los nombramientos en los cuales
no actúan los respectivos funcionarios cuyos parientes se inhabilitan.
20. Con base en lo anterior, corresponde
determinar si con tales cargos y argumentos, puede la
Corte fallar sobre el fondo del asunto.
2.4. La ineptitud sustancial de la
demanda
21. Encuentra la
Corte que conforme a los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
la demanda cumple con la determinación del objeto, la fijación de cargos de
inconstitucionalidad y la definición de la competencia para que deba conocer
del presente asunto. Esto porque se dirige contra una disposición legal,
apartes del artículo 19 de la ley 53 de 1990, en los que se determina el
alcance de unas inhabilidades para que en los entes territoriales nombren y
contraten parientes de ciertos funcionarios públicos del orden local, por los
cargos de presunta vulneración de lo previsto en el artículo 292 CP.
22. Sin embargo, en el plano de la
argumentación, la demanda no ofrece elementos de juicio ni ciertos ni
específicos, ni pertinentes ni suficientes, por cuya virtud deba la
Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto acusado.
23. En primer lugar, se observa que el actor formula
la acusación sobre apartes de la norma que, en caso de ser declarados
inexequibles, dejarían sin sentido el resto de la disposición. Se presenta una
suerte de exceso en la proposición normativa acusada, pues su exposición sobre
la inconstitucionalidad sólo se centra en el grado de parentesco desde el cual
se genera la inhabilidad prevista en el artículo 19 de 53 de 1990 y no en las
autoridades públicas frente a cuyos familiares se predican. De este modo, el
cargo comienza por ser débil e insuficiente en términos del requisito de
certeza.
En efecto, debe observarse que si la
Corte admitiera lo demandado por el ciudadano en este proceso, se permitiría
que en el orden jurídico se dejara una norma sin sentido según la cual “El
cónyuge, compañero o compañera permanente (…) no podrán ser nombrados ni
elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni
contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos”, o se
obligaría a la Corte constitucional a desplegar habilitaciones excepcionales
relacionadas con la integración de la unidad normativa, sin que fuere claro que
se reunieren las condiciones para ello.
24. Pero aún dejando de lado esta inconsistencia,
también se observa que el actor no precisa
de qué modo los apartes acusados de ese artículo, vulneran la
Constitución en los artículos 4º, 29, 243 de la
Constitución, pues toda su argumentación se dirige sólo a determinar el exceso
de la norma legal frente al artículo 292. Es decir, que no se advierte ninguna
razón para estimar violado el derecho fundamental al debido proceso. Y aunque
por aplicación del principio pro actione, se puede inferir que el
artículo 4º se invoca por razón de la supremacía de la
Constitución y el artículo 243 por cuanto se alude a la cosa juzgada
constitucional, no serían éstos argumentos de la pretensión contra el artículo
19 de la ley 53 de 1990, sino mas bien razones que fundamentan el ejercicio de
la acción o justifican la fuerza jurídica normativa en la que se sienta el
único cargo de violación ofrecido.
25.
En lo que hace al cargo frente al art. 292 CP, no cumple la demanda con el
requisito de la certeza, pues no considera que el precepto legal acusado alude
no sólo a los diputados y concejales como lo hace tal disposición
constitucional, sino que también incluye otros a los que no se hace ninguna
referencia específica como es el alcalde, el contralor, el personero, el secretario del concejo, los
auditores o revisores del municipio. Al obviar esta particularidad del precepto
objeto de acusación, de algún modo está ignorando su realidad normativa y en
ese tanto, partiendo de un precepto inexistente.
Igualmente
el actor desconoce que el artículo 292 de la
Carta no regula de manera íntegra las inhabilidades e incompatibilidades a
nivel de las entidades territoriales, porque en la
Constitución existen otras normas que deberían haber sido tenidas en cuenta
para establecer con rigor cuáles son las implicaciones de cada una de las
prohibiciones establecidas por el constituyente.
26.
Por lo demás, al aludir al artículo 126 CP, el ciudadano excluye, sin ofrecer
razones ni claras, ni suficientes, que la restricción allí contemplada para
nombrar como empleados a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil del nominador y de quienes intervienen en
su respectiva designación, no es disposición que deba ser considerada por el
intérprete constitucional a la hora de reconocer el sentido y sustento de la
norma acusada que, como resulta evidente, contempla al menos prima facie
los mismos niveles de parentesco para delimitar el objeto de la inhabilidad o
de la prohibición.
27. En lo que se refiere al uso del
precedente, el actor no presenta razones suficientes para justificar por qué la
situación de inhabilidad establecida por el legislador que se juzgó en los
casos de las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de 2008, es aplicable de modo
irreductible en el actual asunto.
A este respecto hay que agregar que la
demanda no sólo carece de claridad en cuanto a precisar si se alega cosa
juzgada constitucional formal o material, o si al contrario de lo que se trata
es del carácter vinculante ya no de la decisión sino del precedente. Lo
anterior por cuanto no formula ningún argumento para justificar lo primero o lo
segundo. Es decir que no se plantea ninguna razón para explicar por qué las
decisiones anteriores han resuelto el problema jurídico que el demandante
plantea en este proceso. Tampoco presenta una justificación mínimamente
convincente, con la que se muestre que las sentencias C-311 de 2004 y C-903 de
2008 son precedente del que se deriva la inconstitucionalidad o
constitucionalidad condicionada que se reclama en este proceso. Antes bien, el
actor se limita a enfatizar sobre el carácter irracional y desproporcionado de
la prohibición establecida en el artículo 19 de la ley 53 de 1990, sin precisar
el sentido jurídico constitucional de tal afirmación.
En este orden, se verifica la ausencia de
razones específicas que definan la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la
Carta Política. A cambio aparecen argumentos abstractos y globales que no
describen una ordenación constitucional vulnerada.
28. Pero también es de recordar que cuando el actor aduce
consideraciones de inconstitucionalidad que no están basados en la oposición
objetiva y verificable de las normas legal y constitucional confrontadas, se
incrementan las cargas de argumentación, en particular en lo que hace a los
requisitos de la pertinencia y la suficiencia, pues imponen al
ciudadano explicar con un grado básico pero necesario de consistencia, que el reproche
formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, aunque
sustentable a partir de la jurisprudencia cuyo contenido, estructura argumental
y decisión, logran al menos prime facie despertar una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[14].
29. En atención a lo anterior, esta Sala debe concluir
que no se han reunido los requisitos mínimos para habilitar a la
Corte constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, motivo por el
cual se deberá declarar inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.
VII. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la
solicitud de inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 19 de la
Ley 53 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Con salvamento de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con impedimento aceptado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA C- 102 DE 2010.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos (Salvamento
de voto)
PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE
LOS CONCEJALES, DEL CONTRALOR, DEL PERSONERO, DEL SECRETARIO DEL CONCEJO, DE
LOS AUDITORES Y REVISORES-Línea
jurisprudencial que redujo la prohibición hasta el segundo grado, conforme al
señalamiento del artículo 292 constitucional (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente
D-7773.
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 19 (parcial), ley 53 de 1990.
Demandante:
Wilson Leonardo Martínez Martínez.
Magistrado
Ponente: Juan Carlos
Henao Pérez.
Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan
a discrepar de la presente Sentencia. En mi opinión los cargos que se
formularon en la demanda si reunían – con suficiencia – los requisitos
señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
1.
Esta Corporación[15]
ha especificado a través de su jurisprudencia el contenido de los mencionados
requisitos, puntualmente ha señalado que la certeza en el cargo se
refiere a que éste recaiga sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico , que
ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces,
los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones
demandadas , ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan
objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si las proposiciones
jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. Los
supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las
creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán
constituir un cargo cierto. En relación con la pertinencia del cargo se
ha afirmado que los cargos deben tener una naturaleza constitucional. Es decir,
que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean
del orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos
basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no
aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la
inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos
particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias
reales o imaginarias , en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la
norma demandada. Finalmente, los cargos son suficientes si despierten
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
2. Pues bien, la Sentencia parte de la
base que los cargos presentados en la demanda no contaban con la certeza,
pertinencia y suficiencia necesarias para producir una decisión de fondo. No
obstante, considero que dichos presupuestos estaban presentes en los cargos.
En efecto, el demandante señaló que mediante sentencia C-311 de 2004, se
declaró exequible en forma condicionada el artículo 49 inciso 2° de la ley 617
de 2000,tal como quedó modificado por la ley 821 de 2003, entendiéndose que,
(i) respecto de diputados y concejales, cuando los mismos no
actúen como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa
como nominador , se aplicará la regla prevista en el inciso segundo del
artículo 292 de la Constitución; y que (ii) la inhabilidad a que dicho inciso
se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del
respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta
administradora local, municipal o distrital. Por tal razón se adujo, no existe
razón constitucional para mantener la prohibición relativa a parientes de los
concejales, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los
Auditores o Revisores “hasta el cuarto grado de consanguinidad” para ser
nombrados dentro del municipio o distrito; en consecuencia señaló que debería
seguirse la línea jurisprudencia constitucional -sentencia C- 903 de 2008 -
que redujo la prohibición hasta el segundo grado, como en el caso de los
concejales, conforme al señalamiento del artículo 292 constitucional.
Así las cosas,
el cargo por violación al artículo 292 constitucional cumplía con las
características constitucionales de certeza, pertinencia y suficiencia
es decir, la demanda recayó sobre una proposición jurídica presente en el
ordenamiento jurídico (artículo 19 –parcial- ley 53 de 1990), los
cargos demostraban la supuesta contradicción entre una norma inferior y una
norma constitucional (artículo 292), lo que aparejaba como consecuencia la
suficiencia del cargo.
En
los términos anteriores se deja expresadas las razones de mi discrepancia.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA C-102/10
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,
POR LA CUAL DECIDE INHIBIRSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LA
SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS APARTES ACUSADOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA
LEY 53 DE 1990, POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Referencia: Expediente D-7773
Problema jurídico planteado en
la sentencia: ¿Si la prohibición de nombrar o elegir en cargo alguno
de cualquier dependencia de un municipio o distrito, a los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del
alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del
Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, viola la
Constitución política? Motivo del Salvamento: La norma acusada
debía haber sido declarada inexequible, por exceder el límite de
proporcionalidad que la Constitución impone al legislador para ejercer su
libertad de configuración en materia de inhabilidades e incompatibilidades para
ejercer cargos públicos.
Salvo el voto en la Sentencia C-102 de 2010, por las razones
jurídicas que a continuación presento y que en su momento fueron expuestas en
la Sala Plena de la Corporación.
1. ANTECEDENTES
El aparte
demandado es el siguiente "ni los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del acalde, de los
concejales municipales o suplentes, del Contralor, del Personero, del
Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores", no podrán ser
nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo
municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron
elegidos, el demandante considera que el precepto acusado vulnera los artículos
4, 29, 243 y 292 de la Constitución.
La Corte se
pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad,
los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la interpretación
constitucional sobre los mismos, se concluye que hay una ineptitud sustantiva
de la demanda, por no ofrecer elementos de juicio ciertos, ni específicos
además no cumple con el requisito de certeza, por lo tanto no se reúnen los
requisitos mínimos para pronunciarse sobre el asunto, decide declararse
inhibida.
2.
FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO
2.1. LA DEMANDA SÍ REUNE LOS
REQUISITOS NECESARIOS PARA PLANTEAR UN DEBATE CONSTITUCIONAL
En el fallo del
que discrepo, la mayoría de los miembros de la Sala Plena se inhibieron de
conocer de fondo, bajo el argumento de que los cargos formulados por el
demandante carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Por el contrario,
considero que los cargos propuestos por el demandante sí reúnen los requisitos
fijados por esta Corporación para que pueda proferirse una decisión de fondo. En primer lugar, los cargos son
ciertos, pues son promovidos contra una norma legal existente que se solicita
sea confrontada con normas constitucionales también existentes e interpretadas
razonablemente por el demandante, de conformidad con la jurisprudencia de esta
misma corporación -sentencia C-903 de 2008. En segundo lugar, los cargos son
específicos, ya que el demandante identifico con precisión el contenido de su
censura. En
tercer lugar, los cargos son pertinentes, toda vez que presentan
argumentos de índole constitucional y no de orden legal o de conveniencia. Para
el actor, la disposición es inconstitucional por exceder los límites que en
materia de inhabilidades impone la propia Constitución. Por último, los cargos son
suficientes, puesto que contienen los elementos de juicio necesarios para que
la Corte pueda ocuparse del debate constitucional planteado.
2.2.
LA
DISPOSICIÓN ES INEXEQUIBLE POR CONTENER UNA LIMITACIÓN DESPROPORCIONADA E
IRRAZONABLE
Además de
considerar que la demanda sí era apta y podía generar un auténtico debate
constitucional, estimo que la norma acusada debía haber sido declarada
inexequible, por exceder el límite de proporcionalidad que la Constitución
impone al legislador para ejercer su libertad de configuración en materia de
inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos.
Para comenzar,
era necesario que la Corte conformara una unidad normativa con las demás
expresiones del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, tal como
se proponía en la ponencia inicial, por cuanto (i) las expresiones demandadas
carecen de identidad propia y contenido unívoco, y (ii) de ser retiradas del
ordenamiento sin integrar la unidad normativa, el resto del inciso carecería de
sentido.
Una vez integrada
la unidad normativa, la Sala debía declarar el inciso tercero del artículo 19
de la Ley 53 de 1990 inexequible, por las siguientes razones:
Si bien el
legislador tiene libertad de configuración en materia de inhabilidades en los
casos no restringidos expresamente por la Constitución, su libertad de
configuración debe adecuarse a los principios constitucionales, como el
principio de igualdad y la exigencia de proporcionalidad de medidas restrictivas
de derechos fundamentales, como el derecho a acceder a cargos públicos.
La Constitución
prevé límites específicos en materia de inhabilidades de los parientes de
concejales y diputados (artículo 292), y de los parientes de servidores con
facultad nominadora o de los parientes de los servidores públicos competentes
para intervenir en su designación (artículo 126).
Por el contrario,
la Constitución no establece límites expresos relacionados con la libertad de
configuración del legislador en materia de inhabilidades de los parientes de
contralores, personeros, secretarios de concejo, auditores y revisores,
distintos a los del artículo 126.
No obstante, las
inhabilidades que el legislador establezca para los parientes de estos últimos
funcionarios deben ser razonables y ajustarse a los principios
constitucionales, particularmente al principio de proporcionalidad.
En este caso
específico, la disposición demandada es inconstitucional por desconocer los
límites de razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de una lectura
transversal de la Carta. En efecto, el legislador no tiene razones suficientes
para aplicar una inhabilidad mayor a la prevista por la propia Constitución
para los parientes de concejales y diputados, a los parientes de contralores, personeros,
secretarios de concejo, auditores y revisores; con mayor razón teniendo en
cuenta que estos funcionarios no participan en la elaboración del presupuesto
de la entidad territorial.
Con fundamento en
los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO
PRETEL CHALJUB
Magistrado
[1] Los
antecedentes, los argumentos de la demanda, el resumen de las intervenciones
ciudadanas y del concepto del Ministerio Público, han sido tomados
sustancialmente del proyecto original preparado por el Magistrado Mauricio
González Cuervo y generosamente compartido.
[2]
Concepto No 4842, recibido en la
Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2009.
[3] En esa ocasión las normas impugnadas fueron:
LEY 1148 DE
2007 (julio 10)
ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la
Ley 617 de 2000 quedará así:
Artículo 49.
Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales
municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y
concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o
consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los
cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo
departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges
o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
[4] En
cuanto ser una de las formas existentes del control de constitucionalidad,
institución esencial para este tipo lógico e ideológico de Estado. Vid. Jhon
Hart Ely. Democracia y desconfianza : una teoría del control
constitucional. Bogotá, Siglo del Hombre, Univ. de los Andes, 1997. Control
de constitucionalidad que, en el caso colombiano, ha hecho parte cierta de la
fisonomía estructural de su tradición jurídica. Vid. Carlos Restrepo Piedrahita
(compilador). Control de Constitucionalidad. Colombia y República de Nueva
Granada, 1821-1860, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006. Javier
Tobo Rodríguez. La Corte Constitucional y el control de
constitucionalidad en Colombia. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibañez, 2004.
[5] Por
ser la acción de inconstitucionalidad una institución muy arraigada en el
sistema jurídico constitucional colombiano, con manifestaciones desde el siglo
XIX y una ordenación abierta desde la
Reforma de 1910 a la Constitución de 1886. Cfr. entre muchos, Manuel Gaona
Cruz. Control y reforma de la
Constitución en Colombia. Tomo II. Bogotá, Ministerio de Justicia,
Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, pp. 76-117; Manuel José Cepeda.
“La defensa judicial de la
Constitución política”. En Fortalezas de Colombia. Bogotá,
Ariel, BID, 2004, pp. 145-187.
[6] Cfr.
Carlos Santiago Nino. La constitución de la democracia deliberativa.
Barcelona, Gedisa, 1997. Maria Luisa Rodríguez. Minorías, acción pública de
inconstitucionalidad y democracia deliberativa. Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2005. pp. 175-203.
[7] Entre ellos, la presunción de constitucionalidad de las leyes,
basada tanto en el origen de legitimidad democrática y carácter plural, como en
los principios de seguridad jurídica y estabilidad del Derecho; en el mismo
sentido el principio de interpretación conforme, a modo de garantizar la
confianza en el sistema normativo y en las reglas que lo integran. Estos
criterios de interpretación han servido a la
Corte constitucional tanto para la solución sustancial de los casos, como para
declararse inhibida. En cuanto a lo último, que es lo que en esta providencia
interesa, ver entre otras las sentencias C-852 de 2009, C-713 de 2009, C-576 de
2009.
[8]
Entre otras, C-428 de 2008 y-320 de 1997.
[9] Ver también sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-923 de
2008.
[10] Cfr.
Sentencia C-142 de 2001.
[11] Cfr.
Ibíd.
[12]
Sobre el particular ver entre muchas las sentencias C-480 de 2003, C- 125 de
2003, C-656 de 2003, C-227 de 2004, C-675 de 2005, C-783 de 2005, C-421 de
2005, C-422 de 2005, C-1300 de 2005, C-528 de 2006, C-777 de 2006, C-1198 de
2008.
[13] El artículo 49
inciso 2° de la ley 617 de 2000, modificado por la
Ley 821 de 2003.
[14] En igual sentido,
de modo reciente en la sentencia C-157 de 2010,
f.j. 28.
[15] Auto 032 de 2005,
Sala Plena, Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.