C-102-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-102/05
PRIVILEGIO DE LA NO INCRIMINACION-Origen inmediato
PROHIBICION DE TORTURA-Garantía esencial a favor del inculpado/PROHIBICION
DE AUTOINCRIMINACION-Garantía esencial a favor del inculpado/PROHIBICION
DE AUTOINCRIMINACION-Derecho fundamental de aplicación inmediata/PROHIBICION
DE TORTURA-Derecho fundamental de aplicación inmediata
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Puede proyectarse en los más variados ámbitos de la
interrelación de las personas
CAPTURA DEL IMPUTADO QUE SE NIEGA A RENDIR
INDAGATORIA-No afecta la
obligación constitucional que tienen los ciudadanos de colaborar con la
administración de justicia
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Ambito de aplicación
CONTRAVENCION ESPECIAL EN MATERIA DE FE
PUBLICA-Declaración falsa
o no suministro de datos sobre identidad a funcionario o empleado público
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER
DE INFORMACION CIUDADANA-Aplicación
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance de la aplicación
La aplicación de la administración de
justicia permite que quienes solicitan la protección, el reconocimiento o el
reestablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, tengan
la certeza de que obtendrán una decisión final, al lograr que el juez aplique
la norma abstracta al caso concreto, lo que lleva consigo la realización del
derecho.
DERECHO PROCESAL-Factor principal en la preservación del
orden social
DERECHO-Finalidad es el restablecimiento de la paz social.
PROCESO JUDICIAL-Concepto
PROCESO JUDICIAL-Momentos cognoscitivo, valorativo y
decisorio
DECISION JUDICIAL-Para que sea eficaz debe ser cierta,
vinculante y obligatoria
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se opone a la confesión siempre que
ésta sea libre/CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Alcance/CONFESION COMO
MEDIO DE PRUEBA-No implica por si misma una autoincriminación en los
procesos civiles, laborales o administrativos/PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-La persona no puede ser compelida a la aceptación de un
hecho delictuoso
La garantía constitucional a la no
autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de
prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista
coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible
en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos
personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica
desfavorable, como medio de prueba no implica por sí misma una
autoincriminación en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma
manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo
caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la
aceptación de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la
autoincriminación, que la Constitución repudia.
PROCESO CIVIL-Finalidad
PROCESO JUDICIAL-Presupuestos para su existencia
PROCESO JUDICIAL-Facultades del juez
CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES-Implicaciones/INDICIO Y PRESUNCION EN
CONTRA DE QUIEN NO CONTESTA LA DEMANDA O NO ACUDE A INTERROGATORIO-Lleva
consigo una confesión obtenida en violación del principio de no
autoincriminación.
La mera circunstancia de que no se conteste
la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el
proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta
conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar
sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque
llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no
autoincriminación.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Se vulnera cuando el funcionario judicial
obliga al demandado a declarar contra si mismo o contra sus familiares más
allegados/CONFESION PROVOCADA O ESPONTANEA-No implica per se, la
autoincriminación si se realiza bajo los rigurosos parámetros legales.
La confesión que se produzca en un proceso
no vulnera el artículo 33 de la Constitución. Lo que constituye la violación
constitucional es que el funcionario judicial obligue al demandado a declarar
contra sí mismo o contra sus familiares más allegados. En consecuencia, la
confesión provocada o espontánea, que se realice bajo los rigurosos parámetros
legales, no implica, per se, la autoincriminación.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Modo de protección
CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Clases
CONFESION JUDICIAL-Requisitos
DECLARACION DE PARTE-Debe cumplir las exigencias de la
confesión.
DECLARACION DE PARTE-Generalidades
DECLARACION DE PARTE Y CONFESION-Diferencias
INDICIO Y PRESUNCION-Diferencias
CONFESION FICTA-No se produce si el interrogatorio de parte fue
decretado como prueba de oficio.
AUTOINCRIMINACION Y CONFESION JUDICIAL-Distinción/CONFESION JUDICIAL-Se
puede producir válidamente con el cumplimiento riguroso de la ley/CONTESTACION
DE LA DEMANDA Y ABSOLUCION DE INTERROGATORIO-Las partes pueden decidir
válidamente si las realizan sin que los efectos negativos se confundan con la
obligación de autoincriminarse
No se puede confundir la prohibición de la
autoincriminación con la prohibición de la confesión judicial, pues, como se
vio, ésta se puede válidamente producir, con el cumplimiento riguroso de la
ley. Las partes en el proceso se pueden abstener lícitamente de absolver
asuntos que los incriminen a ellos mismos o a sus allegados más cercanos (art.
33 de la Carta). Finalmente, las partes pueden decidir válidamente si realizan
una actividad como puede ser contestar la demanda, acudir al interrogatorio,
etc., como estrategias para la defensa, sin que los efectos negativos que
tengan estas actuaciones se confundan con la obligación de autoincriminarse
CONTESTACION DE LA DEMANDA-No es obligatoria para el demandado/CONTESTACION
DE LA DEMANDA-Finalidad/DEMANDA-Consecuencias jurídicas de la no
contestación
La no contestación de la demanda será
tenida en cuenta por el juez como una de las conductas para deducir indicios
(art. 249 del mismo Código), indicios que por mandato de la ley, deberán ser
apreciados en conjunto por el juez “teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en
el proceso” (art. 250 ibídem).
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA-Garantía
del juez.
Al hacer el demandado el pronunciamiento
exigido en el numeral 2 del artículo 92, al contestar la demanda, si debe
pronunciarse sobre hechos que impliquen responsabilidad penal suya o de las
personas más allegadas en los términos del artículo 33 de la Carta, el
interesado puede abstenerse de hacer tal pronunciamiento y el juez deberá
garantizar este privilegio constitucional de la parte.
CONFESION FICTA O PRESUNTA-No vulnera el derecho de defensa
CONTESTACION DE LA DEMANDA-Falta no constituye confesión.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN EL
PROCESO CIVIL O LABORAL-Alcance
En el proceso civil o laboral, trátese de
la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de
resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido
siempre podrá abstenerse de resolver preguntas relativas a hechos que impliquen
responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus
familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta :
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primer civil. Porque, de
lo contrario, el juez del proceso vulneraría la garantía de no
autoincriminación.
PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se limita a asuntos penales,
correccionales o de policía.
Referencia: expediente D-5324
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 92, parcial, 95, 97, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del Código
de Procedimiento Civil, y los artículos 31, parcial, y 59 del Código Procesal
del Trabajo.
Actores: Germán Antonio Cepeda Vargas y
Carmen Andrea Coronado Soler.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Germán Antonio Cepeda Vargas y Carmen Andrea Coronado
Soler demandaron los artículos 92, parcial, 95, 97, 202, 203, 204, 205, 206,
207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 31,
parcial, y 59 del Código Procesal del Trabajo.
Por auto del 29 de julio de 2004, el
magistrado sustanciador rechazó la demanda contra los artículos 202 y 203 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe cosa juzgada, dado que en la
sentencia C-426 de 1997, la Corte declaró exequibles estas disposiciones, que
habían sido acusadas por violación del mismo cargo que ahora se esgrime : el
principio de la no autoincriminación.
En consecuencia, en esta providencia se
excluyen los artículos 202 y 203 del mencionado Código.
Cumplidos, entonces, los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas. En las demandadas parcialmente, se subraya lo
demandado, y las que fueron demandadas en su integridad, se transcribe todo el
artículo.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación
de la demanda contendrá :
1.
2. Un pronunciamiento expreso sobre
las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se
admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado
deberá manifestarlo así.
(…) 2. 3. 4. y 5.
Si el demandado no está de acuerdo con la
cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de
competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de ésta.
Artículo 95. Falta de contestación de la
demanda. La falta de
contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y
pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad,
serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo
que la ley le atribuya otro efecto.
Artículo 97. Limitaciones de las
excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás
que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda
podrá proponer las siguientes excepciones previas :
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de competencia.
3. Compromiso o cláusula compromisoria.
4. Inexistencia del demandante o del
demandado.
5. Incapacidad o indebida representación
del demandante o del demandado.
6. No haberse presentado prueba de la
calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad,
albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al
demandado.
7. Ineptitud de la demanda por falta de los
requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8. Habérsele dado a la demanda el trámite
de un proceso diferente al que corresponde.
9. No comprender la demanda a todos los
litisconsortes necesarios.
10. Pleito pendiente entre las mismas
partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse ordenado la citación de
otras personas que la ley dispone citar.
12. No haberse notificado la admisión de la
demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como previas las
excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.
Artículo 204. Decreto del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio
se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para
antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá
concurrir a ella personalmente.
Cuando se trate de persona que por
enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que
permanezca en su habitación el día y hora señalados. Si se trata de persona de
las mencionadas en el artículo 222, la audiencia se realizará en su despacho.
Se procurará practicar el interrogatorio de
todas las partes en la misma audiencia.
Artículo 205. Citación de parte y de
terceros a interrogatorio.
El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a éste
personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso, se notificará por
estado.
Artículo 206. Traslado de la parte a la
sede del juzgado. Cuando
la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como
la otra parte podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o
dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante
el juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule
esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el juez
señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá
recurso alguno.
Artículo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. Artículo
modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El interrogatorio será
oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario,
el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que
podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la
fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo
abrirá al iniciarse la diligencia.
Previamente a la práctica del
interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de
conformidad con los requisitos que señala el artículo 195982 de este código, dejando constancia de ello en
el acta.
De la misma forma, cuando ésta
deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las
preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
La parte que solicita la prueba
podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya
presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá
exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que
estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar
otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las
preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean
claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en
interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas
y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195983 de este código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a
hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin
juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de
responderlas.
Cada pregunta deberá referirse
a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la
respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se
tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las
preguntas podrán ser o no asertivas.
Artículo 208.&$ Práctica del interrogatorio. Artículo modificado por el artículo 21991 de la Ley 794 de 2003. A la audiencia podrán
concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez, de oficio o a petición
de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes,
si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el
interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Si el interrogado manifestare
que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere
lugar.
La parte podrá presentar
documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se
agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin
necesidad de auto que lo ordene.
Cuando la pregunta fuere
asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho
preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a
aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin
evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de
las respuestas.
Si el interrogado se negare a
contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará
para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los
efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la
audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los
apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no
pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.
En el acta se copiarán las
preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras
textuales que pronuncien las partes y el juez.
&$Artículo 209. Posposición de la audiencia. Si el citado
probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en
que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el
juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla
tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho
no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el
aplazamiento no tendrá recurso alguno.
&$Artículo 210. Confesión ficta o presunta. Artículo modificado por el
artículo 22997 de la Ley 794 de 2003. La no
comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las
respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los
hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las
preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se
deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito,
o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no
comparezca.
En ambos casos, el juez hará
constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos
en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus
contestaciones, que se presumen ciertos.
Si las preguntas no fueren
asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la
respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave
en contra de la parte citada.
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 31. Forma y
requisitos de la contestación de la demanda. Artículo modificado por el
artículo 18309 de la Ley 712 de 2001. La
contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su
domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no
comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso
sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento
expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los
que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos
casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá
como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y
razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma
individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda
hacer valer debidamente fundamentadas.
Parágrafo 1o. La
contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el
expediente.
2. Las pruebas documentales
pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la
demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que
se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y
representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
Parágrafo 2o. La
falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como
indicio grave en contra del demandado.
Parágrafo 3o.
Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o
no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella
adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si
no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo
anterior.
Artículo 59. Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el Juez
podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente
sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de
apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
III.
LA DEMANDA.
Los demandantes consideran que las
disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Civil vulneran el
artículo 33 de la Constitución, porque desconoce el principio de la no
incriminación. El concepto de violación se resume así :
Señalan los actores que antes de la Constitución de 1991, la
protección contra la autoincriminación estaba limitada a asuntos criminales,
correccionales o de policía, pero ahora se extendió a cualquier clase de
juicio, tal como se puede establecer de la simple lectura del artículo 33 de la
Carta.
Sin embargo, las disposiciones demandadas del Código de
Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen la obligatoriedad de la
contestación de la demanda, lo que en principio podría interpretarse como un
medio a través del cual puede la parte demandada defenderse, pero ello no es
así, como pasan a exponerlo en relación con cada norma acusada, así :
1. El artículo 92, en lo acusado, viola el artículo 33 de la Carta,
pues al establecer que el demandado debe contestar si está de acuerdo con los
hechos y cuantías que se discuten en el proceso, lo que implica que debe
admitir un hecho o negarlo, o aceptar una cuantía o no, se autoincrimina.
Además, esta contestación la hace bajo juramento y puede ser utilizada en su
contra.
2. El artículo 95 establece que la falta de contestación de la
demanda se toma como indicios graves en contra del demandado, obliga a que el
demandado declare contra sí mismo, lo que está prohibido constitucionalmente.
3. El artículo 97 niega la posibilidad de defensa del demandado al
establecer que las excepciones previas deben presentarse en el término de
traslado de la demanda, lo que se traduce en que si no se contesta la demanda,
no habría lugar a esta defensa, por no poderse presentar las excepciones
previas.
4. Sobre el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social viola el artículo 33 de la Carta, ya que se le exige al
demandado, en la contestación de la demanda laboral, referirse a los hechos de
la demanda y de no hacerlo, se tendrán por probados los hechos. Esto se traduce
en una obligación de admitir o rechazar hechos, que no es otra cosa que
declarar contra sí mismo.
5. La vulneración del principio de no autoincriminación de los
artículos 204, 205, 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se
produce porque “regulan el procedimiento que debe seguirse para efectos del
interrogatorio, normas que por ese solo hecho, deben tenerse como
inconstitucionales por violación a nuestra Carta Política, ya que se tratan de
los procedimientos a través de los cuales se obliga a la parte a declarar
contra sí mismo.” (fl. 9)
6. El artículo 210 establece las consecuencias de no contestar el
interrogatorio, lo que confirma el hecho de que el interrogado se ve obligado a
contestar, y por ende, se genera la autoincriminación.
7. Respecto del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social también genera la obligatoriedad de declarar contra sí, al
consagrar la comparecencia de las partes a responder un interrogatorio y una
autorización al juez para interrogar, en el entendido de que al interrogar se
obliga a contestar, so pena de sanción, lo que implica la violación del
artículo 33 de la Carta.
Finalmente señalan los demandantes que “no por el hecho que la
contestación de la demanda se realice por apoderado o abogado, no se tenga como
una obligación a declarar contra sí mismo; por cuanto el abogado como ya se
dijo es un medio y tan solo expresa las afirmaciones o negaciones de su
poderdante. En el caso de las representaciones legales también hay una
declaración contra sí mismo en los eventos que se demandan, porque él es la voz
de la persona jurídica y así se debe tener en cuenta para todos los efectos.”
(fl. 12)
No se hace referencia a lo dicho por los demandantes contra los
artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, porque no se admitió
esta demanda en contra de los mismos, por existir cosa juzgada, sentencia C-426
de 1997, en razón de que el cargo es el mismo : la presunta violación del
artículo 33 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron en este proceso el doctor Fernando Gómez Mejía del
Ministerio del Interior y de Justicia; la doctora Gloria Cecilia Valbuena
Torres del Ministerio de la Protección Social; y, los ciudadanos Pablo Felipe
Robledo del Castillo y Ramiro Bejarano Guzmán, éste último, en forma
extemporánea. Todos ellos solicitaron a la Corte que declare ajustadas a la
Constitución las disposiciones demandadas.
Dado que todos los intervinientes expusieron razones semejantes para
apoyar la solicitud de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, se
hará un resumen general de los argumentos.
Señalan que el problema jurídico a resolver consiste en determinar
si las disposiciones del C. de P.C. vulneran el derecho de no incriminación
consagrado en el artículo 33 de la Carta. Al respecto, ponen de presente que
este tema ya ha sido objeto de estudio por la Corte, en las sentencias C-426 de
1997 y 622 de 1998. En ellas, la Corte explicó que el principio consagrado en
el artículo 33 de la Constitución, se refiere a los asuntos criminales,
correccionales y de policía. Es decir, que no se extiende a otros distintos a
aquellos. Se trata de la aplicación restringida del artículo 33 en mención.
Además, no existió en las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente la
intención de extender el principio de no autoincriminación a otros asuntos.
Consideran que adoptar la tesis de la demanda haría nugatorio el
derecho de acceder a la administración de justicia y sería contradictorio con
otros principios de rango constitucional, como la buena fe. La contradicción es
un principio que tiene como fundamento la igualdad de las partes en el derecho
procesal, en la relación de acción de contradicción, permitiendo el derecho de
defensa en la contestación de la demanda, como oportunidad procesal del
demandado. Existe, además, el deber procesal de no desfigurar la verdad, lo que
significa que así como el demandante está obligado a relatar los hechos como
son, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, igual deber le
corresponde al demandado, de acuerdo con el principio de lealtad procesal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto Nro. 3665 de fecha 28 de septiembre de 2004, solicitó a la Corte
hacer los siguientes pronunciamientos :
“1. Declarar exequibles
el numeral 2 del artículo 92 y el artículo 95 del Código de Procedimiento
Civil.
2. Declarar exequibles,
únicamente por los cargos formulados, los artículos del Código de Procedimiento
Civil 204, 205, 206, 207 modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003,
208 modificado por el artículo 21 ibídem, 209 y 210 modificado por el artículo
22 de la ley indicada.
3. Declarar exequibles
el numeral 3 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del Código Procesal del
Trabajo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y el artículo 56
del mismo código modificado por le artículo 26 de la citada ley.
4. Declarar la
exequibilidad condicionada del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo,
bajo el entendido que las preguntas relativas a hechos que impliquen
responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la
prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.” (fls. 99
y 100)
El señor
Procurador solicita como aclaración previa que se realice unidad normativa con
el parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y con el 56 del
mismo Código.
Analiza que
la diferente naturaleza de la justicia punitiva frente a la civil y laboral
explica que la garantía de no autoincriminación sólo está circunscrita a los
asuntos criminarles, correccionales y de policía.
Señala que la
administración de justicia es función pública, lo que implica que el Estado
garantiza su acceso como derecho fundamental para toda persona, a través del
derecho de accionar, siendo el debido proceso la forma para cumplir con esta
misión Estatal y para dar trato igual a los enjuiciados, por que en las
providencias debe prevalecer el derecho sustancial al procesal. La justicia
tiene como función y finalidad constitucional la garantía de la convivencia
pacífica. Pero como ejercicio concreto, obedece a múltiples necesidades de
acuerdo con las expresiones de la organización social y sus problemas, que
reclaman diferentes instancias de conocimiento con sus propios diseños
procesales.
Pone de
presente que la justicia penal es el máximo instrumento de represión legítimo o
legal de los Estados. Está diseñado para prevenir o sancionar conductas que
lesionen bienes jurídicos tutelados como de máxima importancia en la existencia
de las sociedades políticamente organizadas. Su aplicabilidad se basa en la
disposición de la libertad de los sindicados o condenados como bien fundamental
de un Estado democrático.
La
Constitución diseñó un proceso a favor de los sujetos sometidos al poder penal
del Estado con el fin de proteger la dignidad de las personas, pues, en estos
casos se está ante un contexto de justicia desequilibrada, en el que el Estado
es juez y parte, en representación de la sociedad. En este contexto se
encuentra el artículo 33 de la Carta.
La Corte
Constitucional en las sentencias C-426 de 1997, C-622 de 1998 y C-1287 de 2001
estableció claramente que el derecho de no ser autoincriminado está
circunscrito a los asuntos criminales, correccionales y de policía, de acuerdo
con la interpretación sistemática de los artículos 2, 28 a 35, 83 y 95 de la
Constitución.
La justicia
civil tiene su razón de ser en la propiedad como elemento fundante del sistema
social. El acceso a la justicia en el campo civil tiene como finalidad
establecer responsabilidades civiles, en especial, de contenido económico. Es
una justicia rogada para resolver problemas entre particulares. Por ello es
válido que los ciudadanos en sus relaciones privadas respeten los derechos
ajenos y no abusen de los propios y colaboren en la administración de justicia.
En el proceso civil no hay compromiso de la libertad personal, y el Estado es
sólo juez. Es decir, se está ante un contexto muy diferente, por lo que es
válido que en este contexto se exija al demandado civilmente que en la
contestación de la demanda diga la verdad. Y que sea bajo juramento. De lo
contrario se crearía un estímulo contrario a la vigencia de un orden justo que
motivaría a los particulares a obrar incumpliendo sus obligaciones civiles, ya
que los perjudicados verían frustrado su derecho a una pronta y cumplida
justicia, por falta de mecanismos idóneos para establecer la verdad. O algunos
intentarían abusar de sus propios derechos, interponiendo demandas temerarias,
en donde el demandado no tendría como probar las afirmaciones contrarias a la
realidad hechas por el demandante.
Lo propio
opera en la justicia laboral. El marco constitucional del trabajo parte de la
base de consagrarlo como un derecho fundamental y una obligación social, que
goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Se trata de
la expresión de la dignidad humana, dado que toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.
De lo
anterior se desprende que el deber de manifestar la verdad en la contestación
de la demanda, en el interrogatorio de las partes y facilitar la inspección
judicial, se constituye en un corolario del deber de colaborar con la justicia
laboral, con el fin de preservar el derecho de acceso como prolongación de las
garantías dadas al trabajo en su condición de valor, principio y derecho
fundamental.
Pone de
presente el señor Procurador que “independientemente de la aplicación
analógica, como el código laboral no contempla una medida que proteja a las
partes cuando deben declarar en relación con hechos que impliquen responsabilidad
penal, se solicitará la constitucionalidad condicionada del interrogatorio de
las partes bajo el entendido de que las preguntas relativas a hechos que
impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con
la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.” (fl.
98)
En cuanto a
las disposiciones demandadas en particular, manifiesta que el cargo contra el
inciso final del artículo 92 y el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil
debe desecharse por cuanto el demandante señala una acusación infundada de
violación del principio de no autoincriminación, al considerar que para
presentar las excepciones previas, incluida la de falta de competencia por el
factor cuantía, el demandado debe contestar la demanda diciendo la verdad, lo
que no es cierto, porque el artículo 98 del mismo Código señala que las
excepciones previas se deben formular en el término del traslado de la demanda,
pero en escrito separado de la contestación de la misma. Lo que significa que
la contestación y las excepciones previas obedecen a razones diferentes a las
del ejercicio del derecho de defensa y tienen tratamiento independiente. La
primera discute el derecho en litigio, y las segundas atacan aspectos externos
al derecho en discusión, pero que inciden directamente a su solución. Prueba de
ello consiste en que es admisible que el demandado sólo presente el escrito de
excepciones previas y prescinda de la contestación de la demanda. Igualmente,
el trámite de las excepciones previas es diferente al que se da a la demandada
en sí misma, según el artículo 99 del C. de P.C.
Por otra
parte, el señor Procurador señala que el Congreso debe expedir el estatuto del
trabajo, que contenga como principios mínimos fundamentales los de igualdad de
oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo,
irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en las normas
laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Primacía de la
realidad sobre las formalidades, seguridad social, entre otros. Además, debe
tenerse en cuenta que los convenios internacionales del trabajo, debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra disposiciones de
rango legal, contenidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del
Trabajo y de Seguridad Social.
2. Lo que se debate.
2.1 Se analizará si las disposiciones acusadas
vulneran el principio establecido en el artículo 33 de la Constitución, que
dice : “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Lo que se conoce como el
privilegio de la no incriminación, o el derecho a permanecer callado, a no ser
testigo contra sí mismo ni contra sus más cercanos allegados.
2.2 Este privilegio constituye una de las garantías
civiles más importantes en el proceso penal, que está directamente relacionado
con la prohibición de la tortura. El origen inmediato de estas prohibiciones se
remonta a la respuesta que tuvo el mundo liberal frente a las prácticas
inquisitoriales del Tribunal de la Santa Inquisición, que estuvo presente en
varios lugares del mundo. En los procesos que realizaba el Tribunal, como se
recuerda, se consideraba que el mismo tenía por función investigar acusados,
extraer la confesión y “salvar el alma”. De allí que la confesión fuera la
prueba reina – probatio probatissima-, y para lograrla, los jueces debían
procurar del encartado su confesión, utilizando cualquier medio : tormentos,
amenazas, dádivas, todo con el fin de ahorrarle al funcionario la obligación de
probar los cargos, pues con la confesión era suficiente. Aunado a las
circunstancias de que se trataba de procesos oscuros y secretos, en los que los
jueces no le informaban al acusado los motivos de la detención y, sin embargo,
se les obligaba a contestar preguntas que no sólo los autoincriminaba, sino que
podían constituir indicios para otras acusaciones distintas a las que
originaron su detención e iniciar de esta forma otro proceso igualmente oscuro
y secreto.
Contra estas prácticas, hoy en día el derecho contra
la tortura – art. 12 de la Constitución, y la prohibición de la
autoincriminación – art. 33 ibídem, son garantías esenciales a favor del
inculpado. Estas garantías no admiten matices, ni modulaciones, ni salvedades,
pues están directamente relacionadas con valores y principios tan importantes
como la vida, la dignidad de la persona, asuntos que son de la esencia de la
Constitución colombiana. Además, la prohibición de la autoincriminación y de
la tortura están consagrados como derechos fundamentales de aplicación
inmediata (art. 85 de la Carta).
2.3 La prohibición de la autoincriminación está
prevista en la mayoría de las constituciones del mundo, en relación con asuntos
penales, lo que no ofrece discusión, pero, ¿qué sucede en Colombia en los
procesos distintos a los penales?
El debate radica en que el artículo 33 de la
Constitución no es igual al 25 de la anterior, pues, la Constitución de 1886
contenía un texto igual, pero expresamente señalaba que esta prohibición se
enmarcaba a “asunto criminal, correccional o de policía”.
Desde entonces, se le ha planteado en varias
oportunidades a la Corte resolver si el privilegio de la no autoincriminación
se limita a los asuntos criminal, correccional o de policía, o si se puede
extender a más amplios ámbitos. No es entonces nuevo el planteamiento de los
demandantes en el proceso sub exámine, al considerar que las
disposiciones demandadas del C. de P.C. y Procesal del Trabajo son
inconstitucionales porque, según ellos, implican la violación del artículo 33
de la Carta.
Quienes intervinieron en este proceso, para oponerse a
la demanda, se refirieron a la jurisprudencia expuesta por la Corte en la
sentencia C-426 de 1997 y reiterada en las C-622 de 1998 y C-1287 de 2001, en
las que se explica que el ámbito de aplicación del artículo 33 de la Carta
corresponde a asunto criminal, correccional y de policía.
Al respecto, hay que señalar que a lo largo de estos
once años, la Corte ha hecho precisiones, dentro del concepto que se ha
denominado “derecho viviente”- sentencia C-557 de 2001-, precisiones
encaminadas a resaltar que la aplicación del artículo 33 constitucional puede
proyectarse en todos los ámbitos de actuación de las personas, siempre y cuando
se esté frente a una posible autoincriminación. En estas circunstancias le
corresponde al funcionario judicial o administrativo adoptar las previsiones
pertinentes para garantizar el artículo 33 de la Carta.
2.4 Entonces, antes de examinar las disposiciones
procesales civiles y laborales acusadas, la Corte se referirá brevemente a la
jurisprudencia sobre el artículo 33 de la Carta; al proceso, en general, sus
presupuestos y etapas, y a las facultades del juez; los conceptos confesión,
indicio, presunción, en los procesos civiles y laborales y su valoración por el
juez; y, de acuerdo con los parámetros que se expondrán, se analizarán las
disposiciones acusadas frente a la acusación de vulneración de la garantía
constitucional.
3. Breve descripción del contenido de la
jurisprudencia constitucional en relación con la garantía de la prohibición de
la autoincriminación consagrada en el artículo 33 de la Carta.
3.1 En primer lugar, se encuentra la sentencia 129 del
17 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, actuando
como juez constitucional de la Carta de 1991, en la que examinó una disposición
del Código de Procedimiento Civil, y determinó que la garantía constitucional
sólo rige en asuntos criminales, correccionales y de policía. Para llegar a
esta conclusión, quien era juez constitucional en ese momento, examinó los
antecedentes que determinaron la adopción del actual artículo 33, las Gacetas
Constitucionales que hasta la fecha de esa providencia se habían publicado, las
intervenciones de los miembros de las comisiones. De este estudio, la Corte
Suprema de Justicia concluyó que “Las publicaciones reseñadas no le permiten a
la Corte concluir que hubiese en el constituyente el ánimo de modificar el
texto del antiguo artículo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la
prohibición de declarar a asuntos distintos.” Agrega que a esta conclusión
también se llega si, no obstante cuando se allegue la totalidad de las Gacetas,
apareciere que la intención positiva hubiese sido la intención de eliminar la
mención de los procesos penales, correccionales y de policía, esta única razón
no sería suficiente para variar este entendimiento, pues el artículo 33 “no
puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino
sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretación
sistemática de todo su articulado de manera tal que no resulten jamás
antinomias que destruyan la lógica y la coherencia interna que como “norma de
normas” forzosamente debe tener la Constitución Política.” Dentro de las
disposiciones constitucionales que indican el mencionado entendimiento
restringido, la providencia señala el artículo 13 de la Carta. Explica que “en
caso de un litigio que enfrentara a dos personas, una de las cuales no fuese un
ser humano, resultaría roto el principio de igualdad al serle posible a una de
ellas el valerse de la declaración de su contra parte contra sí misma mientras
que a la otra tal proceder le está vedado.”
También señaló esta providencia que entender esta
garantía aplicable a otros procesos distintos a los penales, correccionales o
de policía “desconocería los deberes y obligaciones que deben observar todas
las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les
reconoce la Constitución Nacional y que puntualiza el artículo 95 en sus ordinales
1º y 7º.”
3.2 Una vez entró en funciones la Corte
Constitucional, esta Corporación examinó la prohibición de la autoincriminación
y el deber del ciudadano de colaborar con la administración de justicia, en la
sentencia C-052 de 1993. Encontró exequibles disposiciones penales en cuanto a
los beneficios a testigos para no ser acusados en relación con los hechos sobre
los que rindieron declaración.
Posteriormente,
la Corte analizó la garantía en lo concerniente a la excusa de un ciudadano de
comparecer ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes, quien alegaba que esta comparecencia vulneraba el artículo 33
de la Carta. La Corte, en auto No. E-004 de 1995, no aceptó la excusa, pero
hizo la salvedad de que al ciudadano deben respetársele las garantías
constitucionales.
En la
sentencia C-403 de 1997, la Corte señaló que no se viola el principio del
artículo 33 de la Carta, cuando el funcionario judicial competente ordena la
captura del imputado que se niega a rendir indagatoria, pues, lo que pretende
el artículo 33 de la Carta Política “es proscribir toda actuación de las
autoridades que pretenda la confesión involuntaria de quien es parte en un
proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a la obligación constitucional
que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia, ni al
deber constitucional que tiene el funcionario judicial de comunicar al
imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una
investigación penal en su contra.” (sentencia C-403 de 1997)
3.4 Para lo que interesa a esta demanda sobre la
prohibición en mención en asuntos distintos a penales, correccionales o de
policía, la Corte, en la sentencia C-426 de 1997, al examinar los artículos 202
y 203 del Código de Procedimiento Civil - interrogatorio y careos de las partes
por decreto oficioso y el interrogatorio a instancia de parte,
respectivamente-, disposiciones que fueron acusadas por posible vulneración del
artículo 33 de la Carta, la Corte Constitucional reiteró lo dicho por la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia 129 del 17 de octubre de 1991, a la que se
hizo referencia en el punto 3.1. Consideró que, además de la interpretación
sistemática del artículo 33 de la Carta con los artículos 13 y 95, pueden
incluirse otras disposiciones constitucionales, como son los artículos 83, que
consagra el principio de la buena fe, y el 228, que dispone la prevalencia del
derecho sustancial en la búsqueda de la realización de la justicia, puesto que
los procesos tienen como finalidad demostrar la verdad. Se refirió, también, al
artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que consagra el
derecho de toda persona a “no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable.” Lo que está en concordancia con “la interpretación
restrictiva que, en momento, hizo la Corte Suprema de Justicia, y que ahora
prohija la Corte Constitucional, coincide con la norma del Tratado.”
3.5 En la sentencia C-622 de 1998, la Corte reiteró
esta interpretación del artículo 33 en mención, al decidir sobre la demanda
contra algunos artículos del Código de Procedimiento Civil : 210, 217, 242 y
246 concernientes a la confesión ficta o presunta, los testigos sospechosos, el
deber de colaboración de las partes y la práctica de la inspección,
respectivamente. Dentro de los cargos contra apartes de estas disposiciones, se
encuentra la supuesta vulneración de los artículos 1, 29, 33, 83 y 228 de la
Carta.
En esta providencia, la Corte reiteró la determinación
del campo de aplicación del artículo 33 de la Constitución, para concluir que
las disposiciones acusadas del Código de Procedimiento Civil no vulneran esta
garantía. Analizados los demás cargos, también encontró los segmentos de los
artículos demandados ajustados a la Carta. Se refirió al principio de la sana
crítica en la valoración del testimonio sospechoso y que la confesión ficta o
presunta es una presunción legal, es decir, admite prueba en contrario.
3.6 Posteriormente, en la sentencia C-1287 de 2001, la
Corte reiteró nuevamente la interpretación restringida a asuntos penales,
correccionales y de policía del artículo 33 de la Carta. Señaló lo siguiente :
“Ahora bien, a pesar de que la redacción el
artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender que la garantía que contiene
resulta aplicable a cualquier tipo de declaraciones en juicio, la
jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en la interpretación
histórica de la norma, y en otros argumentos complementarios, ha precisado que
su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse en asuntos
penales, correccionales y de policía. En efecto, al estudiar la
constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Decreto 1400 de 1970 (Código
de Procedimiento Civil), referentes al interrogatorio y careo de las partes por
decreto oficioso del juez y al interrogatorio a instancia de parte,
respectivamente, dentro del proceso civil, la Corte, en la Sentencia C-426 de
1997[1], descartó el cargo de
inconstitucionalidad esgrimido en contra de dichas normas por desconocimiento
del artículo 33 de la Constitución, considerando que esta disposición superior
no resultaba aplicable a tal procedimiento.” (sentencia C-1287 de 2001, MP,
doctor Marco Gerardo Monroy Cabra)
3.7 Sin embargo, en la sentencia C-422 de 2002, la
Corte hizo algunas precisiones sobre el alcance del principio de la no
autoincriminación. Explicó que esta garantía cabe en todos los ámbitos de la
actuación de las personas y puede proyectarse en los más variados ámbitos de la
interrelación de las personas. Es decir, que el ciudadano puede abstenerse de
suministrar a las autoridades competentes, información que lo incrimine.
Este pronunciamiento se realizó con ocasión del examen
del artículo 31 del Decreto 522 de 1971, que establece como contravención
especial que afecta la fe pública, la siguiente conducta : “El que requerido
por funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, declare
falsamente o rehúse dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades
de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrirá en multa de
cien a quinientos pesos.”
La Corte declaró exequible esta disposición con la
siguiente salvedad : “en el entendido que dicha norma se refiere a los
requerimientos de información hechos por las autoridades administrativas en
ejercicio de funciones administrativas y que el requerido podrá abstenerse de
suministrar información que lo autoincrimine.” Expresó esta providencia lo siguiente
:
“Entonces, ante
diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional
de la persona y del ciudadano de colaborar con la administración de justicia en
la obligación de rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación o
de litigio, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el
valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin
perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a
incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
Ahora bien, debe la Corte llamar la
atención acerca de que no obstante que en las decisiones que, entre otras
muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyección y
alcance del artículo 33 de la Constitución el relativo a la naturaleza de las
actuaciones para señalar que la protección a la no auto incriminación “solo
debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de policía” es
lo cierto que tal principio en los términos textuales mismos de la regla
Constitucional reviste una amplitud mayor pues ésta no restringe la vigencia
del principio a determinados asuntos[2]
y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las
personas[3].
Así las cosas, considera la Corte que más
que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse
como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla
contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la
información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación,
que se repite, puede proyectarse en los más variados ámbitos de la
interrelación de las personas con el Estado.”
(…)
Como corolario de las precisiones hechas
en el punto anterior la Corte concluye que la facultad conferida a las
autoridades de policía por la disposición en estudio, de sancionar con multa a
quien no declare o falte a la verdad al ser requerido por las autoridades
administrativas en ejercicio de sus funciones sobre aspectos relativos a su
identificación o los de otra persona que él conoce no quebranta el artículo
33 de la Constitución.
En los casos de investigaciones judiciales
o administrativas es al juez de la causa o al funcionario investigador a quien
corresponde valorar y, si es del caso, sancionar al declarante, sea testigo,
parte, querellado, detenido, acusado o procesado haciendo uso de otras
disposiciones legales establecidas para garantizar el deber de colaboración
con la justicia.
Podría pensarse que por estar incluida la
norma en el Código Nacional de Policía la disposición resulta aplicable para
dichos asuntos, sin embargo debe recordarse que la disposición acusada
establece una contravención especial que puede ser sancionada por los
Inspectores de Policía, pero que se refiere es a conductas de los ciudadanos
frente a autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas
y no jurisdiccionales.
Ahora bien, en la medida en que, en
atención al requerimiento de la autoridad competente, la información
personal que se suministre pueda significar autoincriminación considera la
Corte que la interpretación conforme a derecho implica precisar que la norma
acusada se aviene con la Constitución bajo el entendido de que el requerido
podrá abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine.
De conformidad con las anteriores
consideraciones y atendiendo la interpretación que se ha hecho de la norma
acusada[4],
la Corte no encuentra que ésta vulnere el texto constitucional y en
consecuencia rechazará el cargo planteado en este sentido por los demandantes.”
(sentencia C-422 de 2002, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) (se subraya)
4. La contestación de la demanda y las declaraciones
de parte en los procesos civiles y laborales. Prohibición de violar el
principio de autoincriminación.
El artículo 29 de la Constitución indica que todas las
actuaciones administrativas y judiciales deben estar reguladas por los
procedimientos respectivos y que éstos deben seguirse rigurosamente, con la
observancia de las formas propias de cada juicio. Así mismo, los artículos 228
y 229 de la Constitución garantizan el derecho que tiene toda persona de
acceder a la administración de justicia y por ello, se establece que esta
función es pública. La aplicación de la administración de justicia permite que
quienes solicitan la protección, el reconocimiento o el reestablecimiento de
los derechos que consagran la Constitución y la ley, tengan la certeza de que
obtendrán una decisión final, al lograr que el juez aplique la norma abstracta
al caso concreto, lo que lleva consigo la realización del derecho.
4.1 El derecho procesal se constituye en un factor
principal en la preservación del orden social, pues se trata de la aplicación
de la justicia, tal como lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones, pudiendo
citarse lo dicho en la sentencia C-548 de 1997, así :
“El fin específico del derecho es el
determinar en sus normas lo que a cada uno le corresponde como suyo, procurando
evitar de esa manera la existencia de permanentes conflictos entre las
personas. Pero si tales conflictos surgen, bien porque existe duda acerca de lo
que se ha asignado a cada parte o porque los receptores de la norma no la
obedecen, el fin del derecho es el de restablecer la paz social, dándoles
solución a dichos conflictos. Este último fin lo cumple el Estado a través de
la función jurisdiccional, cuyo efectivo ejercicio constituye garantía de la
eficacia del derecho y de la subsistencia misma del Estado.
Para dar cumplimiento al deber de
solucionar los conflictos que se producen en el ámbito de la vida social
regulada por el derecho, se instituyó el proceso, esto es, el instrumento a
través del cual actúa el poder judicial, como alternativa pacífica e
imparcial para la solución de los conflictos, el cual concluye con
la atribución cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una
de las partes le corresponde.
El proceso es la suma de una serie de
momentos que confluyen en la formación del juicio que formula la autoridad
judicial. Esos momentos son: el cognoscitivo, que supone el conocimiento
cierto de los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y
la determinación de las normas válidas para la solución del mismo; el valorativo,
que consiste en la evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se
juzgan pertinentes para ello, pues precisamente se refieren, en abstracto, a
las conductas que el juez ha identificado en concreto; y el decisorio, que
se manifiesta en la parte resolutiva del fallo, cuya finalidad es resolver la
controversia que originó el proceso, o hacer las declaraciones que se demandan.
Estos momentos se desarrollan a través de las etapas que determinan las leyes
procesales.
La sentencia con la que concluye el proceso
no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en
primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del
fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la
parte resolutiva del mismo.
Para que las decisiones de los jueces sean
eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y
obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su
acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas
voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva.” (sentencia C-548 de
1997, MP, doctor Carlos Gaviria Díaz)
4.2 En lo concerniente al debido proceso, conviene
recordar que éste comprende, entre otros, los siguientes derechos : el derecho
a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa judicial, a un proceso público,
a la independencia e imparcialidad del juez. (sentencia T-001 de 1993).
4.3 Para la Corte es claro que conforme a lo expuesto
en la sentencia C-422 de 2002, ya citada, la garantía constitucional a la no
autoincriminación no se opone en ningún caso a la confesión como medio de
prueba, siempre que ésta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista
coacción que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible
en toda clase de procesos. La confesión, esto es la aceptación de hechos personales
de los cuales pueda derivarse una consecuencia jurídica desfavorable, como
medio de prueba no implica por sí misma una autoincriminación en procesos
civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba
es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de
procesos puede ser compelida la persona a la aceptación de un hecho delictuoso,
que es en lo que consiste la autoincriminación, que la Constitución repudia.
4.4 El procedimiento civil tal como está actualmente
concebido y conforme a lo que indica la Carta, dejó atrás el concepto de que se
trataba de un proceso que sólo involucraba a las partes, y que, por
consiguiente, la actividad del juez se limitaba a examinar las pruebas que las
partes ponían a su consideración con el fin de solucionar el conflicto entre
ellas. Es decir, desde esta perspectiva, el juez no tenía ninguna actividad
distinta a servir de árbitro, sin que pudiera tener iniciativa probatoria, ni
amplias facultades en la apreciación de la prueba.
Hoy en día, el proceso civil es de interés público,
busca la verdad real y la realización de la justicia. Es decir, que no obstante
que existan asuntos que corresponden al ámbito particular de las partes, tales
como la decisión de acudir a la jurisdicción con el fin de iniciar una demanda
civil, o manifestaciones de voluntad como cuando el demandado decide allanarse
a las pretensio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.