C-102-04
I
Sentencia
C-102/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inasistencia alimentaria
Referencia: expediente D-4811
Demanda de inconstitucionalidad contra el
articulo 233 parcial de la ley 599 de 2000, “por la cual se expide el código
penal”.
Demandante: Carlos Alberto Ramírez Alviz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Ramírez Alviz,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del articulo 233 de la ley 599 de 2000, “por la cual se expide el
código penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del veintisiete (27) de agosto de 2003, admitió la demanda, dispuso su fijación
en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del
Congreso de la República, al Defensor del Pueblo, al Ministro del Interior y de
Justicia, al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a los
decanos de las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia,
El Rosario, Externado de Colombia y la Sabana, para que intervinieran si lo
consideraban conveniente
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número
44.097 de julio 24 de 2000, destacando y subrayando la expresión demandada:
LEY 599 DE 2000
(Julio 24)
“Por la cual se expide el Código
Penal”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
ART. 233.—Inasistencia
alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de
alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena será
de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco
(25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia
alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
III.
LA DEMANDA
El actor considera que las disposiciones acusadas
vulneran lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política.
1. Fundamentos de la demanda
En opinión
del demandante, el legislador, al definir el tipo penal de inasistencia
alimentaria y establecer como uno de los titulares de la acción penal al “cónyuge”,
excluyendo de ese carácter a los compañeros permanentes, desconoce las
disposiciones constitucionales que protegen la familia como institución básica
de la sociedad y que propugnan por impedir que sus miembros sean objeto de
discriminación.
A juicio
del actor, la expresión “cónyuge” no cobija a quienes conforman una
unión marital de hecho, siendo ésta una institución jurídica equivalente y con
la misma protección constitucional que el matrimonio.
En ese
entendido, considera que la norma acusada desconoce los principios de equidad e
igualdad, ya que la protección constitucional a la institución familiar se
predica tanto de las uniones surgidas por vínculos naturales como de las
surgidas por vínculos jurídicos.
Para
respaldar la acusación, el actor cita la Sentencia C-1033 de 2002, en donde la
Corte expresó que: “el legislador no puede expedir normas que consagren un
trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la
condición de cónyuge o compañero permanente, como tampoco entre los hijos
habidos en matrimonio o fuera de él.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
A través de
apoderada y dentro del término legal, el Ministerio de Justicia y del Derecho
intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare
exequible la expresión demandada, por considerar que, desde la perspectiva
constitucional, no es posible hacer una equiparación o equivalencia entre el
matrimonio y la unión marital de hecho.
Aduce que
el propio ordenamiento jurídico divide estas dos expresiones, al establecer que
la familia puede ser conformada mediante “la decisión libre de una hombre y una
mujer de contraer matrimonio” o “la voluntad responsable de conformarla”.
Expresa que la Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido en varias
oportunidades, aclarando además que no existe identidad entre los compañeros
permanentes y los esposos, pues no se pude crear una igualdad entre quienes la
propia Constitución consideró diferentes.
Adicionalmente,
la apoderada del ministerio expresa que, en virtud del principio de legalidad,
el Tribunal Constitucional no es competente para modificar el tipo penal de
inasistencia alimentaria, por tratarse de una competencia exclusiva del
Congreso de la República , y por cuanto es el propio ordenamiento penal el que
establece la diferencia entre cónyuge y compañero.
En relación
con la posición del demandante frente a la sentencia C-1033 de 2002, expresa
que la exequibilidad se declaró única y exclusivamente cuando se entienda que
esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión
marital de hecho.
Por último,
expresa la ciudadana que el artículo examinado ya fue demandado ante la Corte
por la misma causa (Expediente D-4667), lo cual impediría en este caso un nuevo
pronunciamiento.
2.
Intervención de la Universidad del Rosario
El decano
de la facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, extemporáneamente, se
pronunció sobre la norma impugnada, solicitando a la Corte que dicte una
sentencia integradora y declare la exequibilidad condicionada del precepto,
para que se entienda que la misma también se aplica a los compañeros
permanentes.
Inicialmente,
expresa que aun cuando la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la
institución del matrimonio y la unión marital de hecho sin equiparar los
efectos de una y otra, también ha protegido el derecho a la igualdad de las
personas que de una u otra forma han constituido una familia.
Respecto al
derecho a la igualdad, aduce que el mismo se propugna entre las uniones
familiares surgidas de vínculos naturales y jurídicos y abarca no solo el
núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo
componen.
Así pues,
afirma que la disposición acusada adolece de una inconstitucionalidad puesto
que el precepto impugnado no incluye a los compañeros permanentes en este
derecho, y por lo tanto, infringe el principio de igualdad que debe existir
entre las familias surgidas por el matrimonio válidamente celebrado y las
uniones de hecho, y los mandatos constitucionales referentes a la familia.
No obstante,
precisa que los compañeros permanentes solo pueden exigir el derecho
alimentario una vez se encuentre demostrada su condición de integrante de la
unión marital de hecho.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, en el concepto de rigor, solicitó a la
Corte Constitucional tener en cuenta el concepto No. 3328, emitido por
ese despacho dentro del expediente D-4667, ya que para el momento en que este
proceso deba ser resuelto se puede presentar el fenómeno de la cosa juzgada.
Transcribiendo las consideraciones expuestas en la ocasión señalada, considera
que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
Aclara que
bajo las actuales condiciones, es necesario que la Corte emita un pronunciamiento
de fondo respecto a la expresión “cónyuge”, toda vez que la misma no ha
sido analizada a la luz del principio de igualdad.
Trae a
colación la sentencia C-1033 de 2002, en donde la Corte se pronuncia respecto
al articulo 411 del Código Civil, que erige al cónyuge como titular del derecho
a recibir alimentos, para destacar que la norma fue declarada exequible pero en
el entendido que también cobija a los compañeros permanentes que conforman uno
unión marital de hecho.
Teniendo en
cuenta lo anterior, y el hecho que la obligación alimentaria se basa en el
principio de la solidaridad entre los miembros de una familia, sostiene el
Ministerio Público que no es razonable negarle al compañero (a) permanente la
posibilidad de denunciar a su compañero (a) si ha incurrido en la conducta de
la inasistencia alimentaria.
Así, si la
disposición que determina quienes son los titulares del derecho a reclamar
alimentos cobija a los compañeros permanentes, y el delito de inasistencia
alimentaria protege a dichos titulares, no es posible que la norma acusada
excluya a los compañeros permanentes de dicha protección.
Aun cuando
en esta oportunidad no se está en presencia de un tipo penal ambiguo, casos
para los cuales están reservadas las sentencias de inconstitucionalidad
condicionadas, la expresión acusada constituye una interpretación restringida
de los principios y valores que protegen la institución familiar, al excluir a
los compañeros permanentes de la protección penal frente a los alimentos. Por
ello, el despacho considera que la Corte se debe pronunciar por medio de una
sentencia de exequibilidad condicionada, que extienda a los compañeros
permanentes la titularidad de la acción penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2. Problema jurídico.
Con base en los cargos de la
demanda, lo expresado en las distintas intervenciones y el concepto emitido por
el Ministerio Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
establecer si la expresión “cónyuge”, contenida en el artículo 233 de la
Ley 599 de 2000, desconoce o no los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución
Política, al excluir a los compañeros permanentes que conforman una unión
marital de hecho, del ejercicio de la acción penal frente al delito de
inasistencia alimentaria.
Previamente,
en el entendido que algunos intervinientes y la propia agencia fiscal ponen de
presente la posible existencia de un pronunciamiento previo de
constitucionalidad sobre la materia, procede esta Corporación a definir si
respecto de la expresión acusada ha operado el fenómeno jurídico de la cosa
juzgada.
3.
Existencia de cosa juzgada constitucional.
En
efecto, conforme lo manifestaron algunos intervinientes y el Ministerio
Público, con posterioridad a la admisión de la presente demanda y por los
mismos cargos que ahora se formulan, la Corte
Constitucional emitió pronunciamiento de fondo sobre la expresión “cónyuge”
contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
Con
ocasión de una demanda anterior, en la que también se cuestionó la citada expresión
por la presunta violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta, al excluirse
por su intermedio a los compañeros permanentes del ejercicio de la acción penal
en el delito de inasistencia alimentaria, esta Corporación, través de la
Sentencia C-016 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), resolvió declarar su
exequibilidad relativa, e igualmente, declarar la existencia de una omisión
legislativa, exhortando al Congreso para que adecue el tipo penal de
inasistencia alimentaria, a los mandatos superiores que le reconocen a los
compañeros permanentes con unión marital de hecho los mismos derechos que a los
cónyuges.
Sobre
este particular, se dispuso en la parte resolutiva del citado fallo:
“Primero.-
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados la expresión “cónyuge”
contenida en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.
Segundo.- DECLARAR
la existencia de una omisión legislativa en relación con la tipificación del
delito de inasistencia alimentaria contenida en el artículo 233 de la Ley 599
de 2000 en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los
principios constitucionales a los compañeros permanentes que forman una unión
marital de hecho y en consecuencia EXHORTAR al Congreso de la República
para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución
(art. 150 C.P.) y dentro del marco fijado por el artículo 42 de la Constitución
adicione dicho tipo penal y lo adecúe a los mandatos superiores.”
Aun cuando en la citada sentencia se limitó
el alcance de la decisión a los cargos que fueron formulados en el respectivo
proceso, con lo cual el efecto de cosa juzgada que de ella se deriva es en
principio relativo, la circunstancia específica de que la acusación ahora
propuesta coincida plenamente con la valorada en la Sentencia C-016 de 2004,
llevan a la Corte a concluir que respecto de la expresión acusada no hay lugar
a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
En lo que se refiere a la cosa juzgada
relativa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en sostener que
la misma tiene ocurrencia cuando “el juez constitucional limita en forma
expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en
un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma
que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado’[1]”[2].
Como ya se mencionó, en esta oportunidad no
cabe declarar la existencia de una cosa juzgada relativa, en la medida en que
los cargos formulados contra la expresión “cónyuge”, contenida en el
artículo 233 de la Ley 599 de 2000, son exactamente los mismos que fueron
estudiados por la Corte en la sentencia C-016 de 2004.
De este modo, en el asunto bajo examen, la
Corte se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por cuanto ha
operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. En
consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo, se ordenará estarse a lo
resuelto en la mencionada providencia C-016 de 2004.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-016 de 2004, que declaró
exequible por los cargos analizados y en las condiciones previstas en su parte
resolutiva, la expresión “cónyuge” contenida en el artículo 233 de la
Ley 599 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el
H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por
cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente
decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-102/04
Referencia: expediente D-4811
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 233 parcial de la ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código
Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Dado que en la sentencia C-016 de enero 20 de 2004, al
cual se remite el presente fallo, aclare mi voto, los argumentos allí expuestos
también son aplicables en este caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia
C-102/04
Ref.
Expediente D-4811
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 233 parcial de la
Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. Rodrigo Escobar Gil
Con el debido respeto
y en atención a que en la Sentencia número C-016 del 20 de enero de 2004, a la
cual se remite el presente fallo, aclaré mi voto, los argumentos allí expuestos
también son aplicables en este caso y a ellos me remito.
Fecha ut supra.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1] Auto de Sala Plena ,A-174/2001.
[2] Sentencia C-310 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.