C-102-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-102/03
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
EXPENSA JUDICIAL-Determinación legislativa de cobro
RECURSO DE APELACION EN PROCESO LABORAL-Pago del valor de las copias
PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN PROCESO LABORAL-No es absoluto
AMPARO DE POBREZA EN PROCESO LABORAL-Asunción de cargas y expensas
Referencia: expediente D-4207
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 29, parcial, de la ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el
Código Procesal de Trabajo”.
Actor: Luis Eduardo Forero Medina.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Luis Eduardo Forero Medina presentó demanda
contra el artículo 29, parcial, de la Ley 712 de 2001.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subraya lo demandado.
Ley 712 de 2001
Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo
Artículo 29. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así :
Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los
siguientes autos proferidos en primera instancia :
(...)
El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las
copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso.
En caso contrario se declarará desierto.
III.
LA DEMANDA.
Considera el actor que la norma demandada
vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 215 de la Constitución
por las razones que procuran resumirse así :
La ley 712 de 2001, vigente desde el 9 de
junio de 2002 reformó parcialmente el Código Sustantivo del Trabajo que rige en
Colombia desde hace 54 años. El artículo 39 del Código, que no fue objeto de
modificación, dispone el principio de gratuidad en el procedimiento laboral.
Principio que cumple los postulados de equidad y justicia social que pregona la
Constitución, y es una forma de proteger la parte más débil de la relación
laboral. La excepción a este principio de gratuidad en los procesos laborales que
se tramitan en los procesos ordinarios, según el actor “se entiende legal y
doctrinariamente aplicado a los honorarios de los auxiliares de la justicia,
como curadores para la litis, peritos, posibles indemnizaciones a testigos y
condenación en costas.” (fl. 4)
Señala que debe tenerse en cuenta que la
clase trabajadora no dispone de lo mínimo para subsistir. Entonces no es raro
que un ex trabajador que hubiere iniciado una acción judicial contra su
empleador no disponga de los medios económicos para pagar una notificación,
unas publicaciones, trasladarse al juzgado para asistir a una audiencia de
interrogatorio de parte, y, mucho menos, puede exigírsele, como lo hace la
disposición acusada, que pague por su cuenta las copias del recurso de
apelación, so pena de declararlo desierto, como lo establece el precepto
acusado. Además, muchas veces está de por medio el reconocimiento salarial o
prestacional.
Manifiesta que corresponde al Estado
Colombiano promover las condiciones para que la igualdad sea real. En otras
legislaciones como México, Uruguay, Venezuela, en sus códigos de trabajo,
sustantivos y procedimentales, contienen principios que protegen, amparan y
velan por el trabajador y ex trabajador, cuando la relación laboral pasa a ser
una relación judicial.
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino el Ministerio del Interior,
a través de la ciudadana Ana Belén Fonseca Oyuela, con el fin de solicitar a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse, ya que considera que el
demandante no especificó el concepto de violación respecto de las disposiciones
que estima violadas, y, además, no existe una norma constitucional que consagre
expresamente la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado. Esta
intervención se puede resumir así :
Si bien la acción pública de inconstitucionalidad
exige tan sólo un grado de motivación razonable, éste debe permitir inferir una
acusación constitucional y no un mero juicio subjetivo de la misma, es decir,
las razones deben ser estrictamente jurídicas. Considera que en el presente
caso el demandante olvidó en el juicio de igualdad demostrar que la disposición
acusada procura un trato diferenciado a sujetos que se encuentran en aparentes
condiciones iguales.
Manifiesta que no existe una norma constitucional que
expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el
Estado “sino que se ha inferido dicho principio de gratuidad de la
circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos
esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga
realidad la igualdad jurídica y material arbitrando los mecanismos idóneos para
que puedan acceder a ella todas las personas en condiciones de igualdad. Es así
como por vía legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad de la
justicia, con algunas limitaciones en los Códigos de Procedimiento Laboral y
Civil ya que se entiende que la situación económica de las partes no puede
colocar a una de ellas en situaciones de privilegio frente a la otra ni
propiciar, por consiguiente la discriminación.” (fl. 45)
En su concepto, la disposición acusada ni limita ni
restringe el servicio público de administración de justicia. Además, debe
tenerse en cuenta que en muchos casos se inician acciones temerarias o dentro
del proceso se acude a la interposición de recursos con el único objeto de
dilatar, o, simplemente, se desiste de las pretensiones y reclamaciones, por lo
que el legislador ha considerado razonable que el interesado colabore a la
justicia proveyendo lo necesario para el aporte de las copias.
Sobre la gratuidad de la justicia, la interviniente
recuerda las sentencias T-522 de 1994, en la que la Corte precisa que el
principio de gratuidad no opera de manera absoluta. Y la sentencia C-037 de
1996, concerniente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el
concepto Nro. 3027, de fecha 24 de septiembre de 2002, solicitó a la Corte
declararse inhibida para hacer pronunciamiento de fondo en relación con
los artículos constitucionales aducidos por el demandante, o, en subsidio,
declarar exequible la expresión demandada, por no ser contraria a los
derechos mínimos que el Estado está obligado a proteger. Las razones que se
resumen a continuación :
El señor Procurador considera
improcedente el cargo de violación del artículo 215 de la Constitución, pues,
la prohibición de desmejora de las condiciones laborales de los trabajadores se
encuentra contenida en la norma correspondiente a los estados de excepción y
los decretos que el Gobierno profiera en tal virtud, y la Ley 712 de 2001 fue
expedida por el Congreso de la República en ejercicio del artículo 150, numeral
2, de la Constitución.
Respecto de las demás disposiciones constitucionales
que el demandante estima violadas, el señor Procurador considera que los
argumentos del actor no permiten establecer la relación directa o indirecta que
existe entre los principios y valores contenidos en las normas superiores y el mandato
de la ley que acusa. Los cargos están formulados de manera general sin el
mínimo de concatenación. La argumentación del actor “es una diatriba contra las
denominadas clases dominantes como causantes de todos los males que aquejan al
país y contiene una crítica al Gobierno porque las medidas que profiere
lesionan los intereses de los trabajadores, no siendo consecuentes, en su
sentir, las medidas que profiere en su favor, sin que ello por sí mismo, se
pueda tener como un cargo idóneo de constitucionalidad.” (fl. 60). En
consecuencia, pide a la Corte que se declare inhibida para fallar sobre ese
particular por ineptitud sustantiva de la demanda.
No obstante esta solicitud, el Ministerio Público
considera que si la Corte se pronuncia de fondo sobre la disposición acusada,
deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones respecto de la
competencia del legislador para promulgar normas sobre el principio de
gratuidad en los procesos laborales, así :
La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, se refirió a la gratuidad en los artículos 2 y 6. El artículo 39
del Código Procesal del Trabajo consagra este principio. Estas disposiciones
deben analizarse armónicamente, pues, de la gratuidad deja a salvo las
expensas, agencias en derecho y los costos judiciales.
Por ello, no resulta válida la argumentación del actor
de demostrar que se viola el principio de gratuidad con la disposición acusada,
porque el Estado no puede dispensar justicia sin que, en aplicación con el
principio de la correlatividad de los derechos y los deberes, los beneficiarios
del servicio público de justicia no asuman las cargas mínimas que comporta
poner en funcionamiento los distintos órganos de administración de justicia.
Señala que “el pago de las copias requeridas para viabilizar el recurso de
apelación en los procesos laborales constituye una carga procesal que compete a
la parte que recurre la providencia del juez de instancia, y, en tal virtud, no
se vulnera el derecho a la igualdad, porque la norma cuestionada está dirigida
en abstracto a las partes del proceso.” (fl. 62).
Respecto de los cargos de desconocimiento de un trato
justo, el legislador regló el acceso a la administración de justicia de manera
general, permitiendo que todas las personas carentes de recursos para acceder a
ella acudan al amparo de pobreza.
En consecuencia, el artículo 29 de la Ley 712 de 2001,
acusado parcialmente, es exequible por no violar los derechos mínimos que el
Estado está obligado a prodigar a los trabajadores.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas
en una ley, como la parcialmente acusada.
2. Lo que se debate.
2.1 Para el demandante la disposición
parcialmente acusada del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, viola el preámbulo
y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 215 de la Constitución Política. La
acusación, en términos generales, se puede resumir en que hay violación de
todas estas disposiciones porque el precepto demandado desconoce el principio
de gratuidad en el proceso laboral. Considera que en un Estado Social de
Derecho no es posible que el trabajador o ex trabajador dentro del trámite de
un proceso laboral, en el que es la parte más débil de la relación, por carecer
de medios económicos para sufragar los gastos que genere la obtención de las
copias para recurrir el auto, tenga que sufrir las consecuencias de esta
situación, como es que se declare desierto el recurso de apelación.
2.2 Quienes intervinieron en este proceso
por el Ministerio del Interior y el señor Procurador General de la Nación
pidieron a la Corte declararse inhibida de pronunciarse respecto de la mayor
parte de los cargos en relación con las normas que el demandante señaló como
presuntamente violadas, por las siguientes razones :
2.2.1 Para la interviniente del
Ministerio del Interior no hay violación del derecho a la igualdad pues el
demandante olvidó demostrar que debe haber un trato diferenciado a sujetos que
se encuentran en aparentes condiciones de igualdad. Además, en muchos casos se
inician demandas laborales temerarias o dentro del proceso se acude a la
interposición de recursos con interés meramente dilatorio, o, simplemente se
desiste, por lo que el legislador encontró razonable que el interesado colabore
con la administración de justicia proveyendo los recursos para las copias. En
cuanto a la violación del principio de gratuidad de la justicia, señala que en
la Constitución no existe ninguna disposición que señale expresamente la
gratuidad del servicio de administración de justicia que presta el Estado. Trae
a colación las sentencias T-522 de 1994, en la que la Corte precisó que este
principio no opera de manera absoluta, y la C-037 de 1996, sobre la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, que señaló que corresponde al
legislador ordinario definir, en cada proceso, lo relativo a este principio.
2.2.2 El señor Procurador también pide,
en principio que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre esta demanda, por
ineptitud sustancial de la misma. Pero que si la Corte decide pronunciarse de fondo
sobre el principio de gratuidad, debe tener en cuenta lo establecido en la Ley
Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, artículos 2 y 6, y el artículo 39
del Código Procesal del Trabajo, para concluir que resulta exequible la
exigencia mínima de cubrir los gastos de las copias para interponer el recurso
de apelación.
2.3 Planteado así el asunto a debatir, la Corte
considera que, en efecto, el actor incurrió en evidente falta de precisión en
la formulación de la demanda. Sin embargo, sí estructuró el siguiente cargo :
considera que la exigencia de que el interesado, trabajador o ex trabajador,
que es la parte más débil de la relación, tenga que pagar el valor de las
copias correspondientes para que se surta el recurso de apelación y que, de no
hacerlo se declare desierto el recurso, viola los principios en que se funda el
Estado Social de Derecho, principios que se encuentran en el preámbulo y en los
artículos 1, 2 y 13 de la Carta y la gratuidad del servicio público de la
administración de justicia que debe existir para los procesos laborales. Este
cargo fue analizado por quienes intervinieron en esta demanda, y explicaron las
razones para desecharlo.
En consecuencia, en relación con este cargo, la Corte
hará el correspondiente pronunciamiento. Sobre las demás normas
constitucionales, que considera el actor violadas por el precepto acusado, se
atenderá la solicitud de inhibición.
3. La jurisprudencia de la Corte en relación con el
principio de gratuidad y el proceso laboral.
3.1 Lo primero que se advierte
es que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, tal como quedó
modificado en la Ley 712 de 2001, en el artículo 29 parcialmente acusado,
introdujo expresamente la obligación del recurrente de proveer lo necesario para
la obtención de las copias, cuando la apelación fuere concedida, so pena
de que se declare desierto el recurso.
Antes de esta reforma, el trámite del
recurso de apelación, en cuanto a las copias, estaba regulado así : “(...) Este
recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las
piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará
gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días
siguientes al de la interposición del recurso. (...)” (se subraya)
3.2 En la Ley 712 de 2001, el legislador lo que hizo
en este aspecto fue acoger, en términos semejantes, lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil, artículo 356, modificado por el Decreto 2282 de 1989,
numeral 174, que en lo pertinente dijo: “(...) En el auto que conceda la
apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el
apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco
días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto.”
(se subraya)
3.3 Este artículo fue demandado por cargos semejantes
a los ahora planteados, que conciernen al principio de gratuidad de la
administración de justicia y los principios fundantes del Estado, así como la
sanción que tiene para el recurrente el hecho de no suministrar los recursos
necesarios para la expedición de las copias correspondientes.
3.3.1 La Corte en la sentencia C-1512 de 2000 encontró
constitucional esta exigencia. Examinó, entre otros puntos, la compatibilidad
de esta carga procesal con el principio de gratuidad de la justicia y la
razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio.
3.3.2 Resulta a todas luces procedente remitirse a lo
allí dicho, dada la relación directa que tiene con lo el objeto de la demanda
en estudio. En lo pertinente, señaló esta providencia :
“5. Compatibilidad de la carga
procesal en estudio con el principio de gratuidad de la justicia. Razonabilidad
y proporcionalidad del efecto sancionatorio de la misma y su concordancia con
el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas
5.1. Concordancia con el principio de
la gratuidad de la justicia
La Corte en varias ocasiones ha señalado
que el principio de gratuidad de la justicia no tiene expreso reconocimiento en
nuestro ordenamiento superior, pero que ha sido objeto de desarrollo
jurisprudencial a partir del claro arraigo constitucional que presenta en los
valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la
igualdad y a un orden justo. (...)
La discusión en este campo suele centrarse
en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda
vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación. A esta excepciones
hace referencia el artículo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, cuando se refiere a la posibilidad de que en los procesos se
establezcan expensas, agencias en derecho y demás costos judiciales, de la
siguiente manera:
“... Gratuidad. La administración de
justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin
perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que
habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades
públicas”. (Subraya fuera del texto original).
Dicho
mandamiento fue encontrado ajustado a la Constitución por la Corte en la
sentencia C-037 de 1996, salvo la expresión “que habrán de liquidarse en todos
los procesos sin excluir a las entidades públicas”, declarada inexequible. Los
argumentos de dicha exequibilidad fueron los siguientes:
El principio de gratuidad apunta, pues, a
hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no
quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o
la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las
partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el
contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno
ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos
necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la
mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas
-usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, así como las agencias en
derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado
(a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes)
durante todo el trámite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsos
realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y
salieron favorecidos del debate procesal.
No obstante lo expuesto, encuentra la Corte
que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de
liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está
desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen
procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no
requieran erogación alguna por parte de los interesados. La acción de tutela de
que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y
la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del
Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de
los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta
Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada
proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el
determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las
entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y
otras expensas judiciales.”. (Subraya la Sala).
De manera que, el pago de las copias para
el trámite del recurso de apelación, representa una expensa de las autorizadas
por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y avalada por la
jurisprudencia constitucional[1],
pues el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas
erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de la
gratuidad de la justicia.
Entonces, el efecto que el incumplimiento
de esa carga procesal produce, como es la declaratoria de desierto del recurso de
apelación, no viola el derecho al debido proceso ni a la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal, como lo indica el actor, por las siguientes
razones: (...)
Dicha carga procesal, por consiguiente,
atiende a una necesidad fáctica derivada del trámite del recurso que no se
puede desconocer. La consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una
situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al
debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues
busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso
de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo
con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso,
lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado.
Por lo demás, debe la Corte recordar que el
ordenamiento legal prevé instituciones como el amparo de pobreza, que bien
puede invocar quien carezca de los medios económicos necesarios para asumir las
cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los
procedimientos judiciales.
En resumen, la puesta en marcha de todo el
aparato judicial para efectos de la resolución sobre un derecho debatido,
supone a las partes procesales asumir algunos costos económicos o la
realización de algunas actividades, como ya se dijo, atendiendo argumentos de
racionalidad como los vistos que impiden que se desconozca el derecho a la
igualdad y a la libertad de las personas para acceder a la administración de
justicia.” (sentencia C-1512 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis).
3.4 De lo dicho por la Corte,
como lo recuerda la sentencia que se acaba de transcribir, la Ley Estatutaria
de Administración de la Justicia, sobre el principio de gratuidad, advirtió que
“será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si amerita o
no el cobro de las expensas judiciales” (sentencia C-037 de 1996).
3.5 Resulta, entonces claro,
que en el caso bajo estudio, el legislador, dentro de la libertad de
configuración normativa, artículo 150, numeral 2, de la Constitución; en la
forma indicada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y,
atendiendo la jurisprudencia allí consignada, respecto de su responsabilidad en
cada proceso de definir el cobro o no de expensas judiciales, expidió la norma
que ahora se acusa, en la que se exige el pago del valor de las copias a cargo
del recurrente, en el proceso laboral, cobro que, se repite, no estaba
contemplado antes de la Ley 712 de 2001.
3.5.1 No está
pues en discusión la competencia del legislador para haber tomado esta
decisión. Competencia que, como es bien sabido, no implica que la Corte no
pueda ejercer el control constitucional, con el fin de verificar que la
expedición de la ley no desconozca la Constitución, que es su propio límite.
3.5.2 Tampoco
está en discusión en el proceso civil la constitucionalidad de la sanción que
se deriva del no pago de las copias tantas veces mencionada, por las razones
que la Corte expuso en la sentencia C-1512 citada.
3.6 Queda
entonces preguntarse si la exigencia del pago de copias resulta también
constitucional en el proceso laboral.
Para la
Corte, sin desconocer el valor del trabajo como derecho fundamental en la
Constitución (artículos 1, 25, 53) y en numerosos tratados internacionales
suscritos por Colombia, la respuesta es si, por las razones que se pasan a
explicar :
a) El principio de gratuidad en el proceso laboral no
es absoluto. Puede tener un componente mucho más fuerte en el laboral que en
otros procesos como el civil, pero ello no quiere decir que se libere de todas
las cargas económicas a las partes. La Corte se refirió con precisión a este
punto en la sentencia T-522 de 1994, en un proceso laboral y relacionado, como
ahora, con el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, obviamente antes
de la modificación introducida con ocasión de la Ley 712 de 2001.
El caso puesto a consideración de la Corte
correspondía a una acción de tutela presentada por el interesado que había
recurrido un auto y había solicitado a la secretaría del juzgado que compulsara
gratuitamente y de oficio las copias de las piezas procesales requeridas
para el trámite del recurso. La secretaría del juzgado adujo falta de
presupuesto para expedir las copias e informó que había acudido al jefe de la
oficina judicial para lo pertinente, sin que se hubiera resuelto su solicitud
al momento de interponer la acción de tutela. La Corte, sin desconocer que el
artículo 65 (antes de ser modificado por la Ley 712 en mención), contemplaba la
gratuidad para compulsar copias, consideró que si el juzgado no tenía los
medios para la reproducción, la parte interesada debía sufragar los gastos que
implicara esta reproducción, sin que se violaran los fundamentos de la
Constitución Política. Dijo, en lo pertinente la Corte :
1.1. Fundamento constitucional.
No existe una norma constitucional que
expresamente consagre la gratuidad del servicio de justicia que presta el
Estado, pero por vía legislativa aparece reconocido el principio de gratuidad
de la justicia, aun cuando con algunas limitaciones, en los Códigos de
Procedimiento Laboral y Civil.
De la Constitución se puede inferir el
principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de
los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un
orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro
de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya
aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones
procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los
mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en
condiciones de igualdad. La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer
realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación
económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de
privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la
discriminación.
El principio de gratuidad de la justicia en
materia laboral, tiene un arraigo constitucional mucho mas acentuado, porque la
Constitución considera al trabajo como un valor y un derecho fundamental,
consustancial al Estado Social de Derecho (preámbulo, arts. 1, 25 y 53).
El trabajo si bien tiene como principal
objeto afirmar la dignidad y el bienestar del individuo, ofrece el carácter de
ser común a grandes esferas sociales, motivo por el cual trasciende de su
órbita estrictamente individual hacia el ámbito de lo social o comunitario. Esta
circunstancia determina que las controversias y conflictos que su aplicación
suscita, tengan por lo general, una repercusión que en muchos casos alcanza a
afectar notablemente, los intereses políticos, económicos y sociales de un
país. Igualmente hay que considerar que es en las relaciones laborales donde
con más intensidad se produce el contraste entre la igualdad jurídica como
ideal y la desigualdad económica como realidad, imponiendo al Estado la
obligación de atenuar o eliminar los efectos de ésta para alcanzar aquélla.
(...)
“Sin embargo, con respecto al recurso de
apelación existe una norma especial que reafirma el principio de gratuidad
(inciso 2 del art. 65), en el sentido de que se debe compulsar gratuitamente y
de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes a la
interposición del recurso, "copia de las piezas del proceso que fueren
necesarias".
A juicio de la Corte y como acertadamente
lo entendió el juzgador de primera instancia el acto de compulsar copia de las
partes pertinentes de la actuación procesal para efecto del recurso de
apelación, debe entenderse como instrumental de la efectividad del principio de
gratuidad en los procesos del trabajo, que naturalmente hace efectivo el
derecho del trabajador del acceso a una justicia gratuita, con las excepciones
ya anotadas. En tal virtud, la interpretación que más se adecúa al principio de
efectividad de los derechos (art. 2 de la C.P.) es la siguiente: la secretaría
debe enviar dentro de la oportunidad procesal al tribunal para que se surta el
recurso de apelación la copia de la correspondiente actuación procesal, ya sea
mediante transcripción mecanográfica o por reproducción utilizando los medios
técnicos de los cuales disponga el respectivo despacho judicial entre sus
elementos de trabajo; si no cuenta con dichos medios, la parte interesada
debe sufragar los gastos que implique la utilización de estos para reproducir
dicha copia, aplicando analógicamente la disposición del artículo 46 del C.P.L.”
(sentencia T-522 de 1994)
Esta sentencia fue uno de los precedentes
jurisprudenciales de la decisión contenida en la sentencia C-1512 de 2000, para
decisión allí adoptada.
b) Olvida el actor la existencia de la institución
del amparo de pobreza y el acceso a la misma, por parte de quien
carezca de recursos económicos para asumir las cargas y expensas establecidas
por la ley, para el desarrollo de los procesos, incluido en particular, el
laboral. Si el interesado acudió oportunamente al amparo de pobreza no tendrá
que soportar las graves consecuencias que puede tener el hecho de que se
declare desierto el recurso por no haber suministrado el dinero necesario para
las copias. En este sentido, la exigencia acusada no viola los principios
fundantes del Estado Social de Derecho, preámbulo y artículos 1 y 2, de la
Constitución, y, por el contrario, el Estado está promoviendo las condiciones
para que la igualdad sea real, al permitir que el interesado acuda al amparo de
pobreza mencionado, por lo que no se da la presunta violación del principio de
igualdad, de que trata el artículo 13 de la Constitución.
c) Además de las razones de índole constitucional
existen razones legales que tratan y limitan el contenido del principio de
gratuidad en el proceso laboral. En efecto, el artículo 39 del Decreto 2158 de
1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente,
establece: “Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se
adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a
derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás
actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.”
Aunado a lo anterior, como lo ha indicado
ampliamente la jurisprudencia, el proceso laboral implica que gastos como “los
necesarios para el desplazamiento de los funcionarios que deban realizar
notificaciones; la indemnización que el juez puede decretar en favor del
testigo, según el art. 221 del Código de Procedimiento Civil; los honorarios de
los auxiliares de la justicia; los gastos necesarios para el registro de
embargos en las competentes oficinas del registro de instrumentos públicos y en
las cámaras de comercio; la utilización de medios técnicos para la grabación de
las actuaciones de las audiencias públicas y, en general, todo gasto que
propiamente no se encuentre comprendido dentro de las actuaciones a que alude
el art. 39, antes transcrito.” (sentencia T-522 de 1994), deben ser cubiertos
por las partes, o, por la parte interesada, de acuerdo con el momento procesal
en que se esté.
3.7 En
conclusión : la disposición acusada será declarada exequible por no violar las
normas en que se funda el Estado Social de Derecho, pues, no está imponiéndole
cargas desproporcionadas e irrazonables a una de las partes del proceso
laboral, que es la más débil (el trabajador o ex trabajador en el proceso
laboral). El trabajador o ex trabajador que carezca de los medios económicos
para asumir las cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del
proceso, puede acudir a la institución del amparo de pobreza, lo que
conduce a que el recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros
necesarios para las copias. El artículo, en lo acusado, es producto de la
libertad de configuración normativa del legislador, artículo 150, numeral 2, de
la Constitución, sin que esto signifique que se esté equiparando el proceso
laboral con otros procesos, como el civil, dado que la Constitución confiere al
trabajo como valor y derecho fundamental, garantías expresas en el preámbulo y
en los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución, además, de lo establecido en
los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen
parte de la legislación interna (art. 53 de la Carta).
3.8 Se declarará, entonces, exequible la parte
demandada del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en cuanto no hay violación del
principio de gratuidad del proceso laboral, como expresión de los valores
fundantes del Estado Social de Derecho, ni del artículo 13 de la Carta. Y se
inhibirá de proferir decisión de fondo respecto de los artículos 25, 53 y 215
de la Constitución, por inepta demanda.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declarar exequible la expresión " El recurrente
deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco
(5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se
declarará desierto”, contenida en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 “por
la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, sólo por los cargos
estudiados.
Segundo : Inhibirse de pronunciarse respecto de la supuesta
violación de los artículos 25, 53 y 215 de la Constitución, del mismo artículo
29 de la Ley 712 de 2001, en lo acusado, por inepta demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver también la Sentencia C-539 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.