C-102-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-102/96
PROCESO DE UNICA
INSTANCIA/FUNCIONARIO CON FUERO
Los procesos de
única instancia, no implican una situación desfavorable procesalmente. Ello
ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una
jurisdicción, puesto que en tales eventos el investigado goza de la garantía
de ser juzgado por el más alto tribunal.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Restricciones/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Vulneración
Para la Corte es
claro que en estos procesos disciplinarios la doble instancia constituye una
garantía suplementaria para quien es investigado, puesto que quien sea
sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión. Se
encuentran entonces en desventaja procesal quienes, conforme a la Ley 4º de
1990, son investigados en única instancia por estos procuradores delegados en
relación con quienes han cometido una falta cuya investigación corresponda, por
ejemplo, a las Delegadas para la Vigilancia Administrativa o para la
Contratación Administrativa. En efecto, mientras que los primeros no pueden
apelar la decisión tomada por el procurador delegado, los segundos pueden
hacerlo frente al Procurador General. Las restricciones de la doble instancia
consagrada por las normas impugnadas son entonces irrazonables y, por ende, son
discriminatorias y violan el principio de igualdad.
Ref.: Demanda No.
D-937
Normas acusadas:
Ley 4º de 1990 artículos 18 literal c); 19 literales a) y b); 20 literal a) y
parágrafo; 21 literal a) y parágrafo; 22 literal b).
Actora: Diana
Marcela Barrios Castañeda.
Tema:
- Doble
instancia, debido proceso disciplinario y principio de igualdad.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, , José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Diana
Marcela Barrios Castañeda presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 18 literal c); 19 literales a) y b); 20 literal a) y parágrafo; 21
literal a) y parágrafo; 22 literal b) de la Ley 4º de 1990, la cual fue
radicada con el número D-937. Cumplidos, como están, los trámites previstos en
la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS BAJO REVISIÓN
Los artículos
demandados de la Ley 4º de 1990 preceptúan lo siguiente.
Artículo 18. La
procuraduría delegada para el Ministerio Público tendrá las siguientes
funciones:
(...)
c) Conocer, en
única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
demás empleados y subalternos de las fiscalías de tribunal y de los juzgados de
la justicia ordinaria y de la justicia penal militar.
Artículo 19. La
procuraduría delegada para la policía judicial y la policía administrativa
tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer, en
única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
funcionarios y empleados que formen parte del cuerpo técnico de policía
judicial y quienes, sin tener ese carácter, ejerzan transitoriamente dichas
funciones;
b) Conocer, en
única instancia, de los proceso disciplinarios que adelanten contra los
funcionarios y empleados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
salvo la excepción prevista en el artículo 15, literal a) de la presente ley.
Artículo 20. La
procuraduría delegada para las Fuerzas Militares tendrá las siguientes
funciones:
a) Conocer, en
única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
oficiales y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas
Militares y sus organismos adscritos o vinculados.
Parágrafo. Cuando
se investiguen hechos que involucren conductas atribuidas a Oficiales y
Suboficiales, el conocimiento del asunto corresponderá, en única instancia a la
procuraduría delegada para las Fuerzas Militares.
Artículo 21. La
procuraduría delegada para la Policía Nacional tendrá las siguientes funciones.
a) Conocer, en
única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
oficiales y el personal civil de la Policía Nacional y sus organismos adscritos
o vinculados.
Parágrafo: cuando
se investiguen hechos que involucren conductas atribuidas a Oficiales,
Suboficiales y Agentes, el conocimiento del asunto corresponderá, en única
instancia, a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
Artículo 22.- La
procuraduría delegada para la defensa de los derechos humanos tendrá las
siguientes funciones:
(...)
b) Adelantar y
decidir, en única instancia, la acción disciplinaria por la participación en
actos que configuren genocidios, torturas y desapariciones de personas, en que
incurran en ejercicio de sus funciones los miembros del Ministerio de Defensa
Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional;los funcionarios o
personal de los organismos adscritos a esa instituciones, y los demás
funcionarios y empleados.
III- LA DEMANDA.
La actora considera
que las normas demandadas violan los artículos 2º, 4º, 5º, 13, 29 y 93 de la
Constitución Política, pues desconocen el principio de la doble instancia y la
igualdad de todos ante la ley.
Según su criterio,
los artículos acusados consagran para algunos funcionarios dos instancias en
los procesos disciplinarios, mientras que para otros el proceso se adelanta en
una única instancia, con lo cual la ley discrimina a estos últimos. Esto es
grave si se tiene en cuenta que las sanciones disciplinarias que serían
inapelables van "desde una llamada de atención, hasta la
destitución".
Además, esta
diferencia de trato no parece tener, según el actor, ningún fundamento pues,
por ejemplo, para los suboficiales existe la segunda instancia mientras que
para los oficiales y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa el
fallo es en única instancia. Agrega entonces la actora:
"Podría
pensarse que el espíritu del legislador fue el de hacer más gravosa la
situación a los que tienen mayor rango y darles mejores posibilidades de
defensa a los subalternos, sin embargo en los literales a) y b) del artículo 18
de la Ley demandada, consagra dos instancias para los procesos que se adelanten
contra los Personeros Municipales y los Fiscales que actúan ante los Juzgados
de la justicia ordinaria y la Justicia Penal Militar y en el literal c) de este
artículo se dispone la única instancia en los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los empleados y subalternos de las Fiscalías del Tribunal y de
los Juzgados de la Justicia Penal Militar, situación totalmente contradictoria,
estableciendo una verdadera discriminación con ciertos servidores públicos que
hacen parte del mando dentro de la Fuerza Pública, violándose además el
principio constitucional según el artículo 31 de la Constitución Nacional de
las dos instancias."
Concluye entonces la
demandante que las normas acusadas desconocen la Carta pues "la sanción de
destitución es definitiva e irredimible y el recurso de apelación no solamente
es necesario para evitar atribuciones omnímodas, sino que se debe consagrar en
razón a la gravedad del hecho punible así sea disciplinario y no por la
condición de las personas infractoras."
IV. INTERVENCIONES
En el presente
proceso, no se presentaron intervenciones oficiales ni ciudadanas pues,
conforme al informe secretarial del 9º de junio de 1995, el término de fijación
en lista venció en silencio.
V. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador
General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, manifiesta impedimento por
haber participado en la expedición de la norma acusada, el cual fue aceptado
por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador
General de la Nación, quien solicita la exequibilidad de la disposición
acusada.
En primer término,
señala la Vista Fiscal, el pronunciamiento de la Corte debe ser de fondo, pues
si bien las normas acusadas fueron derogadas por la Ley 201 de 1995, el
artículo 200 de esa misma ley "ha prolongado la aplicación en el tiempo
de las preceptivas de la Ley 4ª de 1990, al menos en un lapso que no excederá
los cinco años, término éste en el que eventualmente la Procuraduría puede
imponer correctivos disciplinarios sin que su poder sancionador se vea afectado
por la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción".
De otro lado, en
relación con el contenido material de las normas acusadas, la Vista Fiscal
señala que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto pues
la propia Constitución permite que el Legislador establezca excepciones al
mismo. Además, según el Viceprocurador, no es posible predicar mayor garantismo
en el simple establecimiento de la doble instancia, por lo cual no se puede
considerar que se viole el principio de igualdad cuando la ley consagra ese
recurso para unos procesos disciplinarios, mientras que establece única
instancia para otros procesos. En efecto, según el Ministerio Público:
"Analizados
los procedimientos que la Ley 4ª consagraba para los sujetos procesales sometidos
a la ritualidad de única instancia frente a los previstos para los regidos por
la doble instancia, no se advierte diferencia alguna, aparte de la sola
circunstancia de que en los primeros el fallo proferido por el juzgador del
conocimiento sólo era susceptible del recurso de reposición, mientras que en
los segundos lo era en apelación, a no ser que tengamos en cuenta que cuando se
apela la decisión del inferior, el recurrente queda sometido al albur de que en
el pronunciamiento del ad-quem se dé aplicación al principio de reformatio in
pejus y la sanción impuesta sea modificada para agravarla, lo cual, en el fondo
vendría a compensar la firmeza que se imprime a la decisión de un solo fallador
cuando éste decide en única instancia. Sin embargo, tanto en una como en otra
actuación, el acto administrativo disciplinario proferido por la Procuraduría,
una vez agotada la vía gubernativa, bien mediante la interposición y fallo del
recurso de reposición o la sustentación y decisión del recurso de apelación, se
repite, en ambos eventos procede la acción contra el acto disciplinario ante la
jurisdicción contencioso-administrativo, además de que en sede administrativa
procede el recurso de revocatoria directa del acto, si se dan los supuestos
exigidos para su trámite."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos acusados de la Ley 4º de 1990, ya que
se trata de la demanda de un ciudadano contra varias normas legales.
Cosa juzgada
parcial.
2- La presente
demanda fue admitida el 23 de mayo de 1995. Más tarde, una de las normas
impugnadas, el artículo 22 literal b), fue objeto de pronunciamiento por la
Corte Constitucional, pues la sentencia No. C-017/96 declaró exequible ese
literal, salvo la expresión "en única instancia", la cual fue
declarada inexequible. Así, en este proceso nos encontramos ante la presencia
de una demanda contra una norma que ya ha sido estudiada y declarada
parcialmente exequible por la Corte Constitucional, presentándose la figura de
la cosa juzgada constitucional, por lo cual se estará a lo resuelto en la
sentencia precitada.
Derogación de la
norma pero necesidad de un pronunciamiento de fondo.
3- El 28 de julio
de 1995, el Ejecutivo sancionó la Ley 201 de 1995, "por la cual se
establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación
y se establecen otras disposiciones", la cual, en su artículo 203 deroga
expresamente la Ley 4º de 1990. Esto significa que las normas impugnadas han
sido formalmente derogadas, por lo cual debe la Corte analizar si procede
efectuar en este caso un pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Corporación
ha señalado, en repetidas ocasiones que, en función de la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de aquellas
disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando
tales normas continúen produciendo efectos jurídicos[1].
4- Los artículos
impugnados regulan la competencia disciplinaria de diversas procuradurías
delegadas. Ahora bien, la derogación de la Ley 4º de 1990 y la entrada en
vigor de la nueva normatividad no afectan la competencia de esos procuradores
delegados en esas investigaciones, por cuanto el artículo 200 de la Ley 201 de
1995 expresamente señala que "las diligencias disciplinarias que al entrar
en vigencia esta ley se hallen en trámite en las distintas oficinas o despachos
de la Procuraduría, continuarán su curso normal hasta la decisión final de
conformidad con las competencias y procedimientos anteriores." La nueva
normatividad no afecta entonces los procesos iniciados bajo el imperio de la
Ley 4º de 1990 y, como es razonable suponer que esas investigaciones
disciplinarias se encuentran aún en curso, la Corte concluye que las
disposiciones acusadas son susceptibles de seguir produciendo efectos
jurídicos, por lo cual debe esta Corporación efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre las mismas, pronunciamiento que, por elementales razones de
seguridad jurídica, sólo tendrá efecto sobre aquellas investigaciones que hayan
sido iniciadas bajo la vigencia de la mencionada ley, y se encuentren aún en
curso[2].
El asunto bajo
revisión: doble instancia, debido proceso disciplinario y principio de
igualdad.
5- Según la
demandante, las normas acusadas consagran procesos disciplinarios de única
instancia, con lo cual desconocen el debido proceso y violan el principio de
igualdad (CP arts 13 y 29), ya que la ley 4º de 1990 establece la doble
instancia en otros procesos disciplinarios de similar naturaleza. Por el
contrario, la Vista Fiscal considera que las regulaciones se ajustan a la
Carta, pues la doble instancia no es una garantía del debido proceso en todos
los eventos sino únicamente en caso de sentencias penales condenatorias.
Además, según su criterio, los procesos disciplinarios de única instancia no
significan una reducción de garantías para el investigado, no sólo porque los
sancionados pueden acusar las decisiones disciplinarias por la vía de lo
contencioso administrativo sino, también, porque la única instancia no implica
per se una situación desfavorable, como lo demuestra la existencia de
fueros penales y disciplinarios con tal carácter. En tales circunstancias, la
Corte entra a estudiar si la consagración de procesos disciplinarios de única
instancia implica una violación a la igualdad o al debido proceso.
7- La Corte admite
que, en determinadas circunstancias, los procesos de única instancia, no
implican una situación desfavorable procesalmente. Ello ocurre cuando la
persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicción , puesto
que en tales eventos el investigado goza de la garantía de ser juzgado por el
más alto tribunal. Así, en relación con el fuero penal de los altos
dignatarios, esta Corporación ya había señalado:
"Pues bien:
si la Corte Suprema de Justicia, es el ´más alto tribunal de la jurisdicción
ordinaria´, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En
general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de
casación, o por la acción de revisión.
Pero cuando la
Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose
de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la
primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los
errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se
suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la
sentencia.
No es pues,
acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus
beneficiarios.[3]"
Sin embargo, en este
caso específico, este argumento no es válido, por cuanto los procuradores
delegados no son la más alta instancia disciplinaria puesto que tienen un
superior jerárquico, como el Procurador General, a quien perfectamente la ley
hubiera podido atribuir el conocimiento de las impugnaciones. Por ello, en
otros eventos, la propia Ley 4º de 1990 prevé que las decisiones de otros
procuradores delegados sean apeladas ante el Procurador General. En ese orden
de ideas, para la Corte es claro que en estos procesos disciplinarios la doble
instancia constituye una garantía suplementaria para quien es investigado,
puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la
decisión. Se encuentran entonces en desventaja procesal quienes, conforme a la
Ley 4º de 1990, son investigados en única instancia por estos procuradores
delegados en relación con quienes han cometido una falta cuya investigación
corresponda, por ejemplo, a las Delegadas para la Vigilancia Administrativa o
para la Contratación Administrativa. En efecto, mientras que los primeros no
pueden apelar la decisión tomada por el procurador delegado, los segundos
pueden hacerlo frente al Procurador General (Ley 4º de 1990 arts 15 literal a)
y 16 literales a) y b)).
8- La Corte
considera que la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo la sanción disciplinaria no elimina esa desventaja procesal. Es
cierto que los sancionados en única instancia pueden de todos modos recurrir
ante la justicia administrativa para impugnar la decisión de la Procuraduría,
gracias a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esa
posibilidad también la tienen quienes son investigados disciplinariamente en
dos instancias, por lo cual la inferioridad procesal de los primeros
subsiste. Esta desventaja procesal es aún más significativa si se tiene en
cuenta que la apelación, durante el trámite de los procesos disciplinarios de
la Procuraduría suspende la ejecución de la sanción (Ley 200/95 art. 238),
mientras que la impugnación ante lo contencioso administrativo no tiene tal
efecto, ya que el acto administrativo sancionatorio está ya en firme y debe ser
ejecutado, sin perjuicio de que la justicia administrativa pueda suspender
provisionalmente sus efectos (CP. art. 238). Es pues más gravosa la situación de
quienes carecen del recurso de apelación en el proceso disciplinario, por lo
cual es necesario examinar si esa diferencia de trato encuentra un sustento
objetivo y razonable, pues de no ser así, las normas serían discriminatorias.
9- En reciente decisión,
la Corte estudió el mismo problema, en relación con el artículo 22 literal b)
de Ley 4º de 1990. Esta Corporación consideró entonces, y lo reitera ahora,
que el juicio de igualdad en relación con el trato diferente que establezca la
ley en materia de recursos y garantías procesales debe ser estricto, por cuanto
es susceptible de afectar el goce de un derecho fundamental como el debido
proceso. Con base en ese criterio, la Corte no encontró ninguna razón objetiva
que justificara la consagración de única instancia en los procesos
disciplinarios adelantados por el procurador delegado de derechos humanos,
cuando la misma ley establece doble instancia para la mayor parte de los otros
procesos disciplinarios. Para la Corte, el supuesto de hecho relevante en
estos casos es idéntico, pues en todos los eventos se regula la investigación
de una falta disciplinaria, por lo cual la consagración de los recursos, y en
particular de la doble instancia, debió ser igual. La Corte consideró que ni la
gravedad de la falta, ni la calidad de los funcionarios investigados, ni
ninguna razón de tipo orgánico-funcional, justificaban esa exclusión de la
doble instancia, por lo cual ella era violatoria del principio de igualdad[4].
Esta Corporación
considera que el problema jurídico en este caso es idéntico, pues no encuentra
la Corte ninguna finalidad constitucional relevante que justifique las
restricciones a la doble instancia establecidas por las normas impugnadas,
cuando ésta es admitida en otros procesos disciplinarios de la misma
naturaleza.
Es más, en algunos
casos las distinciones aparecen manifiestamente caprichosas. Así, el artículo
18 señala que la procuraduría delegada para el Ministerio Público conoce, en
única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
empleados y subalternos de las fiscalías, mientras establece la doble instancia
para los procesos contra los fiscales y personeros municipales. Igualmente, el
artículo 19 restringe a única instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten, por la procuraduría delegada para la policía judicial y la policía
administrativa, contra los funcionarios y empleados que formen parte del cuerpo
técnico de policía judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), mientras que consagra doble instancia en los procesos contra los
directores seccionales del mismo DAS. Por su parte, el artículo 20 establece
que son de única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra
los oficiales de las Fuerzas Militares, mientras son de doble instancia
aquellos que se adelanten contra los suboficiales. En el mismo sentido, al
regular la competencia de la procuraduría delegada para la Policía Nacional, el
artículo 21 establece única instancia en los procesos disciplinarios contra los
oficiales y el personal civil de la Policía Nacional, mientras que las
investigaciones contra los agentes y suboficiales son de doble instancia.
10- Las
restricciones de la doble instancia consagrada por las normas impugnadas son
entonces irrazonables y, por ende, son discriminatorias y violan el principio
de igualdad. Ellas serán entonces declaradas inexequibles en la parte
resolutiva de esta sentencia. Como es obvio, el efecto de esa declaratoria de
inconstitucionalidad es que las sanciones disciplinarias impuestas por estos
procuradores delegados, que hasta este momento eran de única instancia, podrán
ser apeladas ante el Procurador General de la Nación pero, por elementales
razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia será únicamente
hacia el futuro. Por ende se extenderá únicamente a las sanciones
disciplinarias que impongan estos procuradores delegados a partir de la
notificación del presente fallo.
La
Constitucionalidad de la regulación de la competencia disciplinaria por las
normas impugnadas.
11- La Corte precisa
que, con excepción de la restricción de la doble instancia, no encuentra ningún
otro vicio de inconstitucionalidad en las disposiciones impugnadas, puesto que
ellas se limitan a regular la competencia disciplinaria de las procuradurías
delegadas para el Ministerio Público (art. 18), para la Policía Judicial y
Administrativa (art. 19), para las Fuerzas Militares (art. 20) y para la
Policía Nacional (art. 21). Se trata de una distribución de competencias que se
ajusta a la Carta, pues corresponde a la ley determinar lo relativo a la
estructura y funcionamiento de la Procuraduría General (CP art. 279), por lo
cual es legítimo que las normas acusadas distribuyan funcionalmente las competencias
tomando en cuenta el tipo de servidor público. En efecto, la ley puede regular
la distribución de competencias de las investigaciones disciplinarias con base
en múltiples criterios, como la naturaleza y gravedad de la falta, el tipo de
servidor público, el lugar de ocurrencia del hecho, etc. Además, esta
Corporación ha establecido en varias sentencias que los miembros de la Fuerza
Pública, a pesar de tener un régimen disciplinario especial, carecen de fuero
disciplinario, por lo cual están sujetos a la vigilancia disciplinaria de la
Procuraduría[5].
La Corte no encuentra entonces vicio de inconstitucionalidad en la atribución
de competencia señalada por la normas acusadas, por lo cual, con excepción de
la restricción de la doble instancia, ellas serán declaradas exequibles.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-017/96 que declaró EXEQUIBLE el literal b) del artículo 22 de la Ley 4º de
1990, salvo la expresión "en única instancia", la cual fue declarada
INEXEQUIBLE.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES:
a) el literal c)
del artículo 18 de la Ley 4º de 1990, salvo la expresión "en única
instancia", la cual se declara INEXEQUIBLE;
b) los literales a)
y b) del artículo 19 de la Ley 4º de 1990, salvo las expresiones "en única
instancia", las cuales se declaran INEXEQUIBLES;
c) el literal a) y
el parágrafo del artículo 20 de la Ley 4º de 1990, salvo las expresiones
"en única instancia", las cuales se declaran INEXEQUIBLES;
d) el literal a) y
el parágrafo del artículo 21 de la Ley 4º de 1990, salvo las expresiones
"en única instancia", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.
Tercero: Los efectos de las inexequibilidades
declaradas en esta sentencia se extenderán únicamente a las sanciones
disciplinarias que se impongan a partir de la notificación del presente fallo.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSE GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93,
C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.
[2]En el mismo sentido, ver sentencia C-017/96.
[3]Sentencia C-142/93. MP Jorge Arango Mejía.
[4]Sentencia C-017/96. Fundamento jurídico 11.
[5]Ver sentencias C-152/93, C-399/95 y C-017/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.