C-1019-12
Sentencia C-1019/12
Sentencia
C-1019/12
CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Participación de
algunos miembros del sector defensa no implica una injerencia indebida del
Gobierno ni desconoce la autonomía universitaria
CONSEJO SUPERIOR
DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Presencia de
miembros del Gobierno y de las Fuerzas Militares en dicho órgano de dirección
deliberante y regido por principios democráticos no es mayoritaria, ni
desproporcionada
UNIVERSIDAD
MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jurídica
CONSEJO SUPERIOR
DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Integración
CONSEJO SUPERIOR
DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Regulación acerca de la calidad de sus
miembros
FENOMENO DE LA
DEROGATORIA-Jurisprudencia
constitucional
DEROGACION-Clasificación
según el Código Civil y la jurisprudencia/DEROGACION ORGANICA-Definición/DEROGACION
TACITA-Definición
El
Código Civil y la jurisprudencia han clasificado la derogación como expresa,
orgánica y tácita. La primera implica que el legislador señala de manera
precisa las normas que retira del ordenamiento. La derogación orgánica se
produce cuando una nueva ley regula integralmente la materia, o en los términos
de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en
relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la
época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente
la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia
posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha
querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”. De otro lado, la
derogación tácita supone un cambio de legislación o la incompatibilidad entre
la anterior y la nueva regulación, por lo cual, a diferencia de la derogación
expresa, se torna indispensable realizar un ejercicio interpretativo para
suspender su aplicación aunque se considera que la disposición permanece
vigente para las situaciones ocurridas bajo su vigencia. La Corte ha señalado
que la derogatoria tácita no implica una omisión legislativa, sino la decisión
de que una norma deje de aplicarse si no puede conciliarse con la recientemente
aprobada, la cual por lo general se manifiesta como una “declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las
normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.
UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Razones que
llevaron al Legislador a cambiar su naturaleza jurídica
UNIVERSIDAD
MILITAR NUEVA GRANADA-Marco normativo vigente
UNIVERSIDAD
MILITAR NUEVA GRANADA-Fines
CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Funciones
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
La autonomía
universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la C.P., que
consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se
auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la
interferencia del Estado. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido
y ha fijado los límites al principio de autonomía universitaria. En este orden
de ideas, se ha definido esta garantía a partir del reconocimiento de la
libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando
los límites fijados por la C.P. y la ley. En estos términos se pronunció la
sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia
constitucional: “(…) dicho
principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la
libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior
reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el
marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les
señalen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de
reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa
libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad
ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las
públicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y
patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contemporánea es aquélla
que esté presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que
la identificaba con aquellos campus que materializaban "...guetos
cerrados...campos de concentración del saber..." Los límites a esa
libertad de acción le corresponde establecerlos al legislador a través de la
ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el
principio de autonomía o impedir su ejercicio por parte de las instituciones
reconocidas como tales”. En otras palabras, la autonomía
universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no
haya cabida para las interferencias del poder público en temas académicos y de
orientación ideológica, así como en el manejo administrativo o financiero de
los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acción con las
mínimas restricciones previstas en la ley. Así, en virtud del principio de
autonomía universitaria, a través del cual también se garantiza la libertad de
cátedra y de investigación, resulta necesario que los centros de educación
superior tomen sus decisiones académicas, financieras y administrativas, sin
intervenciones externas.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Concreción del
derecho de acción
La
Corte ha señalado que la capacidad de acción de las universidades se concreta
en las facultades de: (i) darse y
modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la
elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii)
desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos,
docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y
admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus
presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No constituye un
principio irrestricto y la libertad de acción puede limitarse por el legislador
para hacer efectiva la función de control y vigilancia del Estado del servicio
público de educación
UNIVERSIDADES
PUBLICAS-Régimen especial
La C.P.
establece en el inciso 2º del artículo 69, que la ley establecerá el régimen
especial para las universidades del Estado. De este modo, la Carta determina
que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que pueden ser
iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior,
públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con
ellas no se vulnere su autonomía. En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el
Congreso expidió la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público
de la Educación Superior”. En el Título III de la misma, se regula el régimen
especial relativo a las universidades del Estado y de las otras
instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas
que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse
para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que debe ajustarse el
estatuto general y los reglamentos internos de cada institución.
UNIVERSIDADES
ESTATALES Y OFICIALES-Características
Las
universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería
jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio
independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las
funciones que le corresponden. Además se entienden organizadas como entes
universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de
Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del
sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades
estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del
personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u
oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y
su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
REGIMEN ESPECIAL
DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Organización y
elección de directivas
REGIMEN ESPECIAL
DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALES-Manejo de recursos
UNIVERSIDADES
ESTATALES-Por
su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni
pueden formar parte de la administración nacional
Aunque
se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de
gobierno, la normatividad y la jurisprudencia han reconocido que lo anterior no
significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o
descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el
control de tutela del Estado, “pues las universidades estatales por su carácter
de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar
parte de la administración nacional”. De esta manera se pretende preservar a
las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias
arbitrarias e indebidas del poder político.
UNIVERSIDADES
PUBLICAS EN COLOMBIA-Creadas por ley y cuentan con
representantes del Estado en sus órganos de dirección sin que ello atente
contra su autonomía universitaria
PARTICIPACION
DEL ESTADO EN LA COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
VINCULACION DEL
MINISTERIO DE EDUCACION Y PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DEL GOBIERNO EN
UNIVERSIDADES ESTATALES-No debe confundirse con una indebida
injerencia en los asuntos de las instituciones educativas ni como un
desconocimiento de la autonomía universitaria y de su derecho de autorregularse
UNIVERSIDAD
MILITAR NUEVA GRANADA-Régimen orgánico especial
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Pilar
fundamental
La
igualdad se constituye como uno de los pilares fundamentales del Estado Social
e Derecho. La C.P. establece en su artículo 13 que todas las personas nacen
iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. Además, la disposición consagra la
obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Protegido en los
tratados internacionales
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Elementos
necesarios para que se justifique trato desigual
La
jurisprudencia ha establecido que por regla general las personas o grupos de
personas deberán recibir igual tratamiento, por lo cual, cuando la ley o
determinada autoridad proporcionen un tratamiento desigual a los iguales,
deberá justificarlo en forma objetiva y razonable, teniendo en cuenta los
siguientes elementos: “i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos
desiguales. ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe
ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales,
iii) Que el medio previsto en la norma legal: - no esté jurídicamente prohibido
y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior. - sea también válido a
la luz de los valores, principios y derechos constitucionales. - sea adecuado o
idóneo para la consecución del fin u objetivo. - sea necesario, es decir, que
no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos
constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida. - sea proporcional en
sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de
los valores, principios o derechos constitucionales”. Sin embargo,
esta Corporación, se ha planteado la necesidad de establecer en qué consiste
concretamente la igualdad y determinar el criterio valorativo que se acoge en
cada caso, determinando
en cada situación, qué persona o grupo es igual a otro, de lo cual
resulta que “una vez fijados los extremos de la relación, surge la obligación
de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos
lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuestión”.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por
desconocimiento del principio de igualdad exigen un mayor rigor argumentativo
La
jurisprudencia ha sostenido que los cargos por desconocimiento del principio de
igualdad, exigen un mayor rigor argumentativo para que puedan ser valorados por
esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, se ha establecido que estos deben
indicar claramente: “i) los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el
supuesto trato discriminatorio introducido y iii) qué justificaría dar un
tratamiento distinto al previsto en la normas acusada. Carga mínima de
argumentación que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e
informal que la caracteriza por cuanto de no atenderse dichos presupuestos
procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo
-fallo inhibitorio-“.
CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Miembros no son
servidores públicos por el hecho de pertenecer a dicho órgano
Los
miembros del Consejo Superior Universitario de la UMNG no ostentan la calidad
de servidores públicos por el hecho de pertenecer a este órgano de dirección. La
Ley 805 de 2003 solo reserva dicha calidad al personal docente de carrera y al
personal administrativo. Por consiguiente, los miembros del Consejo que son
servidores públicos lo son por los cargos que ocupan y no por su pertenencia a
este órgano de dirección universitario. Este argumento es confirmado por el
artículo 67 de la Ley 30 de 1992 que se refiere a los
integrantes de los Consejos Superiores que tuvieren la calidad de empleados
públicos en razón de las funciones públicas que desempeñan, de lo cual se
deduce que la pertenencia a estos órganos de dirección no confiere tal calidad.
Referencia: expediente
D-9138
Actor: Julio
Cesar Monroy Ángel
Demanda de inconstitucionalidad contra: contra el artículo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “por
el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, y contra
el artículo 8 (parcial) de la ley 805 de 2003 Por el cual se transforma la
naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
I.
ANTECEDENTES
1. Texto normativo
demandado
El ciudadano
Julio Cesar Monroy Ángel presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 137 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por el cual se organiza el
servicio público de la Educación Superior”, y contra el artículo 8
(parcial) de la ley 805 de 2003 “Por el cual se transforma la naturaleza
jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”
Las
disposiciones demandadas con las expresiones subrayadas son las siguientes:
LEY
30 DE 1992
(Diciembre
28)
Por
el cual se organiza el servicio público de Educación Superior
ARTÍCULO 137. La
escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto tecnológico de
Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la
Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación
Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas
a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza
jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo
Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias
correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el
presente artículo.
LEY
805 DE 2003
(abril
11)
Por
la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva
Granada.
ARTÍCULO
8o. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. En razón de su régimen especial el
Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el máximo organismo
de dirección de la Universidad y está integrado por:
a) El Ministro
de Defensa o el Viceministro, quien lo presidirá;
b) El Ministro
de Educación Nacional o su delegado;
c) El Comandante
de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas
Militares;
d) El Director
de la Escuela Superior de Guerra;
e) El Director
de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova;
f) Un delegado
designado por el presidente de la República que haya tenido vínculos con el
sector Universitario o de Defensa;
g) Un representante
de las directivas académicas;
h) Un
representante de los docentes;
i) Un
representante de los estudiantes;
j) Un
representante de los egresados;
k) Un ex Rector
de la Universidad Militar.
PARÁGRAFO
1o. El Rector de la Universidad Militar asistirá a las reuniones del
Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la
Universidad actuará como Secretario del Consejo.
PARÁGRAFO
2o. El Consejo Superior Universitario reglamentará entre otros asuntos,
las calidades, elección, período de permanencia, derechos, obligaciones,
inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los
literales g), h), i), j) y k).
PARÁGRAFO
3o. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa,
los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyan
quórum, podrán designar un Presidente ad hoc para dirigir la respectiva
reunión.
2. Demanda:
pretensión y cargos de inconstitucionalidad.
Según el
demandante, las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos
1º, 2º, 13, 40 n. 7 y 69 de la Constitución Política. La violación se
apoya en las siguientes razones.
2.1.
Desconocimiento del principio de autonomía universitaria con respecto a las
expresiones contenidas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y en el artículo
8º de la Ley 805 de 2003 (C.P. art. 69)
(i) Se alega
que no obstante la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992 hayan
consagrado la autonomía universitaria como derecho humano de carácter social,
económico y cultural, la Universidad Militar Nueva Granada –en adelante UMNG-,
sigue sujetándose y dependiendo del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas
Militares, incluso después de promulgarse la Ley 805 de 2003 que transformó la
naturaleza jurídica de la misma. En este sentido, el demandante aduce que “es
totalmente incomprensible la coexistencia de la autonomía universitaria e
intensa relación de dependencia y sujeción entre la UMNG y la Rama Ejecutiva
del Poder en cabeza del Ministro de Defensa, como si aún se estuviese frente a
la naturaleza jurídica de una Unidad Administrativa Especial adscrita a esa
cartera de gobierno”.
(ii) Por lo
anterior, se pregunta el demandante si goza la UMNG de autonomía universitaria,
teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 805 de 2003, el
Ministro de Defensa o el Viceministro preside el Consejo Superior
Universitario, en el que también participan el Comandante de las Fuerzas
Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el
Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes
José María Córdova.
2.2. Violación
del derecho a la igualdad y de acceso a cargos públicos por las expresiones
contenidas en el artículo 8º de la Ley 805 de 2003 (C.P. art.
13 y 40).
Se señala que
los miembros de las Fuerzas Militares que hacen parte del Consejo Superior
Universitario, pertenecen en su mayoría al Ejército, por lo que son
prevalentemente hombres, y no comprenden prácticamente a miembros de otras
Fuerzas, ni de otros rangos como a los oficiales o sub-oficiales. Así, se
advierte “una evidente violación a la igualdad, el derecho que tiene todo
ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y a la
prohibición de la discriminación contra la mujer”.
3. Intervenciones.
3.1. En relación con el primer cargo, por violación
del principio de autonomía universitaria (C.P. art. 69)
3.1.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
3.1.1.1. Luego de realizar un análisis de las
diferentes normas que han regulado la existencia, funcionamiento y organización
de la UMNG, concluye que el artículo 25 de la Ley 805 de 2003 derogó el
artículo 137 de la Ley 30 de 1992, lo cual también se desprende de la lectura
de la sentencia C-121 de 2003 que declaró infundadas las objeciones propuestas
por el Gobierno Nacional contra la Ley 805 de 2003. En este sentido expresa
que, “es innegable que con la promulgación de la Ley 805 de 2003 se produjo
una nueva naturaleza jurídica para la Universidad Militar Nueva Granada, no
solo respecto de su naturaleza jurídica, su autonomía y sus fines, sino que
además por el claro contenido del artículo 25, se produjo la derogatoria de los
contenidos normativos legales que le fueren contrarios y es precisamente en
esta derogatoria que tiene perfecta cabida, el contenido parcial del artículo
137 de la Ley 30 de 1992”[1].
Por lo anterior no cabía solicitar la inconstitucionalidad de la mencionada
norma.
3.1.1.2. En relación con el artículo 8º de la Ley 805
de 2003, advierte que no se desconoce la autonomía universitaria, sino que por
el contrario la norma acusada es acorde con los artículos 13, 67 y 113
superiores. No puede obviarse que la UMNG es una universidad del Estado, con
fines públicos, que se encarga de la formación de miembros de la fuerza
pública, a la cual el legislador le ha otorgado un régimen orgánico especial,
diferente al de las demás universidades privadas, y de las públicas que no
tengan un deber misional específico. Por lo anterior, es admisible la
limitación al principio de autonomía universitario que no es per se
absoluto, debido a que se encuentra de por medio el servicio público de
educación. Se señala que, en todo caso, no se desconoce la autonomía puesto que
las autoridades universitarias no pierden la competencia para expedir estatutos
aplicables a la actividad académica que cumple la UMNG.
Se demuestra que la conformación de los Consejos
Superiores Universitarios de universidades con regímenes orgánicos especiales
como la UMNG, son semejantes y están presididos por representantes del
Gobierno, del Presidente de la República, o de las autoridades territoriales,
siendo ello así en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, la
Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la
Universidad del Cauca. Igual reflexión se genera al analizar los entes
autónomos tales como el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Directiva del
Banco de la República.
3.1.2. Ministerio de Educación Nacional.
3.1.2.1. El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 no
contradice la autonomía universitaria y debe ser interpretado en concordancia
con el artículo 1º de la Ley 805 de 2003 y con la jurisprudencia
constitucional, según la cual, las universidades no pueden, en razón del
principio de autonomía, aislarse o considerarse ajenas a la sociedad y
emanciparse por completo del Estado que las provee con recursos y patrimonio.
3.1.2.2. La C.P. otorgó un amplio margen de
configuración al legislador para regular el régimen jurídico de las
universidades públicas. En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley 30 de
1992 relativo a la conformación de los Consejos Universitarios, no se aplica a la
UMNG ya que para este caso el legislador ha determinado unos fines particulares
que lo distinguen de los demás organismos autónomos que ofrecen el servicio
público de educación, porque se orienta principalmente a apoyar al sector
defensa y a capacitar a miembros de la Fuerza Pública.
De otro lado, la participación de los representantes
del Gobierno en el Consejo no constituye una injerencia que afecte la autonomía
universitaria y por el contrario, ha sido admitida por la jurisprudencia
constitucional tal y como lo señaló al estudiar el artículo 64 de la Ley 30 de
1992 y el artículo 11 del Decreto 1210 de 1993 que establecían la participación
de representantes del Presidente de la República y del Ministerio de Educación
Nacional ante los consejos superiores de las demás universidades públicas.
Advierte que no todos los miembros del Consejo
Superior de la UMNG, actúan en nombre del Gobierno Nacional, es el caso del
Director de la Escuela Superior de Guerra y de la Escuela Militar de Cadetes
José María Córdova, quienes participan como representantes de sus respectivas
entidades también prestadoras del servicio público de educación. No se presenta
entonces un control absoluto de los representantes del Gobierno en el Consejo
Superior Universitario, en los términos establecidos por la sentencia C-589 de
1997. Se señala que el demandante parte de la mala fe de quienes, en razón de
su calidad de representantes del Gobierno, participan en dicho Consejo cuya
naturaleza es deliberativa.
3.1.3. Ministerio de Defensa.
3.1.3.1. Luego de hacer un recuento de la historia de la
Universidad y de las disposiciones que han regulado su organización y estructura,
se cita la sentencia C-221 de 2003, a través de la cual la Corte declaró
infundadas las objeciones presentadas por el Presidente de la República al Proyecto
de Ley 78 de 2001 Senado, 161 de 2001 Cámara, que se convertiría en al Ley 805
de 2003. En dicha providencia, se reconoce que ocurrió un cambio en la
naturaleza jurídica de esta institución educativa convirtiéndola en un ente
autónomo que ya no se encuentra ubicado dentro de la administración central y
descentralizada, como sucede con las universidades públicas y con los órganos
autónomos del Estado. Lo anterior, sin embargo, no significa que deba
desconocerse la obligación que le asiste a todos los entes públicos, de colaborar
armónicamente para lograr los fines propios del Estado, tal y como lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional en esta materia. En este orden de
ideas, el régimen de la Universidad Militar como el de las demás universidades
estatales, es particular y especial. Estos entes universitarios se encuentran
vinculados al Ministerio de Educación Nacional sin que lo anterior represente
un desconocimiento al principio de autonomía universitaria. Siendo así, es
claro a partir de la jurisprudencia de la Corte y de la Ley 805 de 2003, que el
artículo 137 de la Ley 30 de 1992, ha sido derogado y por ende no ha debido ser
demandado mediante la acción pública de inconstitucionalidad.
3.1.3.2. Las universidades estatales al prestar el
servicio público de educación, se regulan legalmente tal y como lo establece el
artículo 150 n. 23 de la C.P. La composición del Consejo Superior Universitario
se sustenta en el principio de colaboración y no de coordinación -que comprende
la facultad de dirección-. Así, la presencia de miembros del Ejecutivo y de las
FFMM en el mismo, no busca interferir en el ejercicio de las competencias
propias al erigir una instancia rectora de instrucción, sino a la realización
de un principio de organización respetando las competencias constitucionales y
legales establecidas. La presencia de estos representantes cumple tres
funciones: la de realizar el objetivo de la Universidad Militar, la de precisar
las fórmulas y mecanismos concretos de colaboración y la de realizar acciones conjuntas
consideradas de interés supremos para dicha institución educativa.
3.1.3.3. Considera que ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada material por cuanto en la sentencia C-109 de 1994, la Corte
estudió un caso similar en el que se demandaba la constitucionalidad del
artículo 11 del Decreto 1210 de 1993 por la participación del Ejecutivo en la
composición del Consejo Superior Universitario.
3.1.4. Rector Universidad Militar Nueva Granada.
3.1.4.1. Advierte que la Corte Constitucional no puede
pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 30 de 1992,
puesto que este ha sido derogado por la Ley 805 de 2003. Para sostener este
argumento, realiza una revisión de las disposiciones que han regulado la
formación y organización de la Universidad desde sus inicios y destaca que, de
acuerdo con la Ley 805 de 2003 y la interpretación de la Corte Constitucional
en la sentencia C-121 de 2003, la naturaleza jurídica de la Universidad ha
cambiado al igual que su estructura orgánica, y ya no se encuentra adscrita al
Ministerio de Defensa.
3.1.4.2. Igualmente el artículo 8º de la Ley 805 de
2003, no vulnera el principio de autonomía universitaria ya que la conformación
del Consejo permite articular la universidad con las demás dependencias del
Estado y se ajusta al principio de colaboración armónica entre los órganos
autónomos del Estado y las demás ramas del poder público. Se recuerda que la
autonomía universitaria no es absoluta, especialmente resalta que las
universidades públicas no pueden ser ruedas sueltas en el marco del Estado,
sino que deben propender por la realización de los fines que señala la C.P. y
la ley. Reitera que la jurisprudencia constitucional ha admitido la presencia
de representantes del Estado en estas instituciones, y que la conformación de
la instancia rectora de la UMNG constituye una limitación legítima y razonable
de la autonomía universitaria en cumplimiento de los fines y objetivos de la
institución, dirigidos a ofrecer formación superior y profundizar la formación
integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Considera que la composición del Consejo supera el juicio de razonabilidad ya
que cumple un fin legítimo, y se constituye en un medio adecuado y acorde con
los fines de la institución.
La presencia de los miembros del gobierno y de las
Fuerzas Militares en el Consejo, no busca imponer políticas de las entidades
que estos representan, sino lograr la adecuada prestación del servicio de
educación. Agrega que el Consejo Superior de la Universidad solo se encuentra
conformado por tres representantes de instituciones del Estado que gozan de la
calidad de servidores públicos o miembros activos de las Fuerzas Militares,
siendo estos el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Ministro de Educación
Nacional o su delegado y el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del
Estado Mayor Conjunto; cuenta con dos representantes de instituciones
académicas oficiales, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el
Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, funcionarios que
no tienen vinculación con la línea de mando de los militares; así como un
delegado del Presidente de la República; y cinco representantes de destinos
estamentos de la Universidad Militar. Por lo anterior, no se advierte que los
miembros del Estado ejerzan un control absoluto sobre este órgano de gobierno.
3.1.5. Escuela
Superior de Guerra.
Justifica la presencia del Director de la Escuela
Superior de Guerra en el Consejo Superior Universitario de la UMNG en dos
razones fundamentales. En primer lugar, se señala que la Escuela Superior de
Guerra aporta la información a la Universidad Militar, sobre las necesidades de
capacitación de los futuros comandantes de las unidades tácticas y operativas,
compartiendo proyectos de investigación que atañen al desarrollo de la Fuerza
Pública, de modo que “ninguna otra persona natural o jurídica, organización
o institución, tiene las capacidades, la estructura, la trayectoria y el
conocimiento para aportar a la Universidad Militar”. En segundo lugar, la
presencia del Director de la Escuela Superior de Guerra es importante para
llevar la vocería de la Docencia de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta
que la educación integral de los oficiales de las Fuerzas Institucionales, no
se realiza bajo la estricta formación castrense y requiere del aporte
mancomunado de miembros de la comunidad académica sin arraigo castrense y de
los tres militares que toman asiento en el Consejo Superior.
3.1.6. Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdova”.
Afirma que no es contrario a la Constitución, el hecho
de que el Director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María
Córdova” haga parte del Consejo Superior Universitario de la UMNG ya que en
dicha Escuela inicia el proceso de formación de los oficiales del Ejército
Nacional, por consiguiente es lógico que esta participe en las políticas
educativas que desarrolle la Universidad Militar, donde se complementa esta
formación académica. Así, la presencia del Director de la Escuela en el Consejo
para la realización de funciones meramente académicas y educativas, se torna
obligatoria, necesaria y pertinente para garantizar la capacitación y
profesionalización de los miembros de las Fuerzas Militares, sin que lo
anterior pueda confundirse como una intervención del Ejecutivo en la autonomía
de la cual goza el ente universitario.
3.1.7. Las Vicerrectoras Académica y de
Investigaciones, y Decanos de las ocho Facultades de la Universidad Militar
Nueva Granada.
Destacan que desde la creación de la UMNG, sus fines
estuvieron orientados a la profesionalización de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la sociedad colombiana. En la actualidad, la Universidad hace
parte del Sistema Universitario Estatal y desarrolla su misión y visión de
acuerdo con los criterios fijados por el Estado a través del Ministerio de
Educación Nacional. Se señala que cada Facultad se encuentra regida por órganos
colegiados de gobierno que cuentan con amplia participación democrática de la
comunidad académica, representada por estudiantes, egresados docentes y
directivos. Asimismo se resaltan los logros alcanzados por la Universidad
Militar, se describe la comunidad académica señalando el número de alumnos
(alrededor de 16.000 de los cuales el 30.4% corresponde a estudiantes del Sector
Defensa o de sus familiares y el 69.5% a población civil), los programas, los
docentes, los funcionarios administrativos y directivos, y los egresados (que
hoy en día suman 24.238). Finalmente se reseña el Plan de Desarrollo
Institucional 2009-2019 aprobado por el Consejo Superior Universitario y se
indica cómo se apoya al sector defensa mediante becas de estudio, el Programa “La
UMG contigo” y el Programa “Saber para servir”.
3.1.8. Docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad
Militar Nueva Granada.
3.1.8.1. Con respecto al artículo 137 de la Ley 30 de
1992, indican que no se desconoce la autonomía universitaria puesto que este
principio no es absoluto. La participación del Estado en el Consejo Superior
Universitario es una forma de colaboración armónica y de coordinación necesaria
para el cumplimiento de los fines de las instituciones educativas. Entonces,
que la UMNG se encuentre adscrita al Ministerio de Defensa tampoco vulnera la
autonomía universitaria porque se ajusta a lo preceptuado por el artículo 67 C.P., en relación con la función de inspección y vigilancia del Estado a la educación. En todo
caso, se advierte que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 fue derogado
parcialmente por la Ley 805 de 2003. Además se aclara que el hecho de que el
Decreto 4890 de 2011 establezca que la UMNG sea parte del Grupo Social y Empresarial
del Sector Defensa – GESED, no supone que ésta haga parte del Ministerio de
Defensa y que deje de ser un ente autónomo.
3.1.8.2. En referencia al artículo 8º de la Ley 805 de
2003, no se desconoce la C.P. ya que las autoridades universitarias no pierden
competencia para expedir los estatutos que se aplican a la actividad académica.
La presencia de representantes del Gobierno nacional o local en los mencionados
Consejos, es propia de este tipo de instituciones, lo cual se ve reflejado en
otras universidades como la Nacional, la de Antioquia y la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Se cita igualmente la presencia de
representantes del gobierno en organismos autónomos como la Comisión Nacional
de Televisión y la Junta del Banco de la República. En el caso de la UMNG, se
indica que los representantes del Gobierno nunca han tratado de imponer su
voluntad limitando la autonomía universitaria y aseguran que la presencia de
los mismos en el Consejo es necesaria para que la universidad sirva de apoyo
académico a la Escuela Superior de Guerra y a los centros de educación militar.
3.1.9. Universidad Libre.
3.1.9.1. Considera que la Corte no tiene competencia
para pronunciarse sobre el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 ya que esta
disposición fue derogada implícitamente por la Ley 805 de 2003 que transforma
su naturaleza jurídica, otorgándole un régimen especial, con autonomía
académica, administrativa y financiera con patrimonio independiente y capacidad
para gobernarse.
3.1.9. En lo que respecta al artículo 8º de la Ley 805
de 2003, señala que no puede interpretarse de manera aislada teniendo en cuenta
únicamente la composición del Consejo. Resalta que, tal y como se desprende de
la revisión histórica de esta institución descrita en la demanda, la UMNG ha
siempre tenido como objetivo principal la prestación de un servicio público de
educación superior dirigido a una población principalmente institucional, lo
cual hace constitucionalmente posible que dicho órgano de gobierno esté
integrado por algunos miembros del sector defensa. Agrega que el Consejo de la
UMNG también está compuesto por miembros de diversos orígenes en atención al
principio de democracia participativa, de modo que de los once representantes
que lo integran, solo cuatro son miembros del sector defensa: el Ministro de
Defensa o el Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el Director Superior de Guerra
y el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.
La autonomía universitaria no es absoluta, y en este
sentido, las instituciones que prestan el servicio de educación superior no se
sustraen al control de la sociedad y del Estado si se tiene en cuenta que la
Universidad, como entidad pública, maneja recursos públicos y cumple una
importante función. Similar situación presentan otras universidades de
naturaleza pública como la Universidad Nacional, la Universidad Pedagógica, la
Universidad Distrital, y otras universidades departamentales. Tampoco cabe
argumentar que en razón de la subordinación en la Fuerza Pública puede resultar
afectada la autonomía universitaria, ya que la UMNG no hace parte de la
estructura del sector defensa para el mantenimiento del orden público.
3.1.10. Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad Javeriana.
Luego de citar la sentencia C-311 de 1994, señala que
las universidades no son entes adscritos o vinculados, como lo son las
entidades descentralizadas sometidas al control de tutela de algún organismo
del nivel central, sino que son entes autónomos. Se trata entonces de una
categoría del derecho administrativo que pretende salvaguardar a las
universidades de la injerencia directa del Gobierno, pero que igualmente tiene
el mismo control fiscal, disciplinario y fiscal de cualquier entidad pública.
Considera que la presencia en el Consejo de los representes del sector defensa
no desconoce la autonomía universitaria, la cual sí resulta afectada por la
intervención del legislador quien se excedió estableciendo la organización y
composición de los órganos superiores de la universidad, siendo esta un ente al
que se le ha reconocido la prerrogativa de crear sus propios órganos o bien, de
auto-organizarse y auto-regularse.
3.1.11. Consejo de Egresados Neogranadinos CADEN-.
3.1.11.1. Advierte que el artículo 137 de la Ley 30 de
1992, fue derogado expresamente por el artículo 25 de la Ley 805 de 2003, por
lo cual el demandante no debió presentar acción pública de constitucionalidad
contra esta disposición ya que dejó de existir jurídicamente.
3.1.11.2. Resalta que la UMNG no está adscrita ni
vinculada al Ministerio de Defensa. En este sentido subraya que el n. 17 del
art. 2 del Decreto 4177 de 2011 en el que se establece que la Universidad
Militar hace parte del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa -GSED,
está supeditado a que el Consejo Superior Universitario así lo decida; sin
embargo, en el Acuerdo 12 del 9 de noviembre de 2011, dicho órgano de gobierno
de la Universidad decidió “ARTÍCULO PRIMERO. No aprobar la inclusión de la
Universidad Militar Nueva Granada al Organismo Coordinador del Sector Defensa
Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa –GSED, de que trata el Decreto
4177 del 3 de noviembre de 2011”. De lo anterior, considera equivocada y
poco ortodoxa, la enunciación aclarativa del Ministerio de Defensa que en el
Decreto 4890 de 2011, en su artículo 23 incluye en el GSED a la UMNG,
desconociendo la decisión del Consejo Superior Universitario.
Estima que la autonomía universitaria no puede implicar
que las instituciones educativas se conviertan en ruedas sueltas dentro del
sistema legal administrativo del Estado. El hecho de que en el Consejo
Universitario se cuente con la presencia de representantes del Ejecutivo y de
las FFMM, refleja el cumplimiento del principio de colaboración armónica para
el logro de los fines del Estado. No se trata de una injerencia en las
decisiones del órgano de gobierno más aún, si se considera que este se integra
por once miembros de los cuales cuatro pertenecen al sector defensa,
respondiendo su presencia a los fines específicos y a la misión que cumple la
UMNG.
3.1.12. Ciudadana Vanessa Milena Roca Escorcia.
Considera que el demandante le da una lectura errada
al principio de autonomía universitaria, sin tener en cuenta que esta debe
someterse a ciertas restricciones por ser las universidades prestadoras del
servicio público de educación. Resalta que el Consejo Superior Universitario de
la UMNG debe ser establecido legalmente pero que lo anterior no suprime la
autonomía puesto que las autoridades universitarias no pierden la competencia
para expedir los estatutos aplicables a la actividad académica que cumplen
estos centros educativos. Asegura que la participación del Estado representado
en las autoridades militares en el Consejo Superior Universitario demuestra una
forma de colaboración armónica y de necesaria coordinación de las actuaciones
en el cumplimiento de los fines de esta institución educativa, esto debido a la
importancia de que se involucre a todos aquellos actores relevantes en la
definición de las metas y programas específicos de la UMNG.
3.2. Con respecto al segundo cargo por desconocimiento
del principio de igualdad y al derecho de todos los ciudadanos de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art.13. y 40)
3.2.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Estima que el cargo es sustancialmente inepto por
insuficiencia argumentativa ya que el demandante no profundiza en las razones
por las cuales un tratamiento disímil se considera constitucionalmente
reprochable. Señala que la pertenencia al Consejo Superior Universitario no
otorga a sus miembros la calidad de servidores públicos ni es un factor
vinculante por lo cual no es posible afirmar, como lo infiere el demandante,
que la norma acusada niega la posibilidad de acceder a un empleo público a las
personas que no pueden formar parte del mismo. Agrega que existen otros
instrumentos normativos como el Estatuto General de la Universidad y el
Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario que regulan la
participación de la comunidad universitaria en otros órganos de administración,
control y gestión de la Universidad. Advierte que el legislador reguló
válidamente las calidades y cualidades de los miembros del Consejo Superior
Universitario atendiendo a la naturaleza orgánica especial y los fines
impuestos por la Ley de la UMNG.
3.2.2. Ministerio de Educación Nacional.
La participación en los Consejos Superiores
Universitarias es representativa, de lo contrario no sería posible tomar
decisiones. Por lo anterior, no tiene sustento el cargo sobre la discriminación
por la no participación de capitanes, coroneles, comisarios, suboficiales y
agentes que se encuentran debidamente representados por quienes integran el
órgano de gobierno de la Universidad. El legislador debe garantizar la
efectividad del principio democrático en los consejos asegurándose de que en
ellos participen todos los estamentos involucrados con la universidad.
3.2.3. Rector Universidad Militar Nueva Granada.
3.2.3.1. La participación en el Consejo Superior
Universitario de la UMNG no comporta el ejercicio de un cargo público. Acorde
con el inciso 2º del artículo 69 de la C.P., corresponde al legislador
establecer el régimen especial para las Universidades del Estado. En
concordancia con el artículo 123 y 150 n. 23, será la ley la que establezca el
carácter de servidores públicos de dichas universidades, y a falta de previsión
expresa, se entenderá que fungen como particulares. En el caso de los miembros
del Consejo Superior Universitario de la UMNG, la Ley 805 de 2003 no les otorga
el carácter de servidores públicos, como si hace para el caso de los docentes.
Asimismo, del artículo 67 de la Ley 30 de 1992 y del artículo 20 del Acuerdo 13
de 2010, se desprende que no todos los miembros del Consejo tienen carácter de
empleados públicos. En otras palabras “la participación en el Consejo
Superior Universitario de la UMNG no otorga per se la calidad de servidor
público, sino que aquella se ostenta sólo en la medida en el que el integrante
sea servidor público”.
3.2.3.2. Se afirma que la conformación del Consejo
Superior Universitario de la UMNG obedece a criterios de legitimidad,
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, la fijación de
requisitos por parte del legislador para el acceso a determinados cargos no
vulnera el derecho a la igualdad, ya que, tal y como lo ha establecido la Corte
en su jurisprudencia, es necesario armonizar este principio con el objetivo de
nombrar personas idóneas y altamente calificadas en el cargo que se provee. El
supuesto trato diferenciado entre los miembros del Consejo Superior y los demás
integrantes de las FFMM, supera el test de igualdad.
3.2.3.3. De otro lado se advierte que el demandante no
desarrolló de manera específica el cargo de discriminación a la mujer. Sin
embargo, es claro que no existe ninguna norma que establezca que el Comandante
de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las FFMM, o el
Director de la Escuela Superior de Guerra, o el Director de la Escuela Militar
de Cadetes, sea de sexo masculino.
3.2.4. Docentes de la Facultad de Derecho de la
Universidad Militar Nueva Granada.
Se desvirtúa el cargo de violación del principio de
igualdad argumentando que los funcionarios de las Fuerzas Militares que hacen
parte del Consejo Superior Universitario no siempre son miembros del Ejército,
y aunque en la actualidad lo son, esta es una situación relativa, y no está ordenada
en la ley ni en ninguna otra disposición. Tampoco existe impedimento para que
una mujer sea parte del Consejo y, en todo caso, si al día de hoy no hay
mujeres en el mismo, no es responsabilidad del legislador. Por otro lado, el
cargo sobre el supuesto desconocimiento del derecho de acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos, no tiene en cuenta el carácter militar de los
comandantes y la representación de los militares en la UMNG necesarios para
garantizar los fines de esta institución.
3.2.5. Consejo de Egresados Neogranadinos CADEN-.
No considera que se desconozca el principio de
igualdad, puesto que todos los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía pueden participar en el Consejo Superior Universitario, más aún si
hacen parte de la comunidad académica, ya sea como docentes, estudiantes o
egresados. La reglamentación interna de ninguna manera prohíbe a ninguna
persona aspirar a ser parte de este órgano de gobierno universitario.
3.3. Intervenciones por fuera del término de fijación
en lista.
Por fuera del término de fijación en lista
intervinieron los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior
Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad de los
Andes y la Secretaría General de la Policía Nacional.
3.3.1. Los representantes de los estudiantes ante el
Consejo Superior Universitario de la UMNG solicitan declarar exequible el
artículo 8 de la Ley 805 de 2003, por considerar que los miembros de este
órgano de gobierno representan a todos los sectores de la comunidad académica y
cumplen la misión institucional descrita en la Ley. Señalan que es en
cumplimiento de la C.P. y de la Ley que dicha participación democrática se
materializa, sin que el Consejo pueda considerarse como un instrumento de
control y de presión.
3.3.2. La Universidad de los Andes solicita se declaren
exequibles las normas acusadas. En primer lugar, al legislador le corresponde
por expresa disposición constitucional establecer las condiciones de creación y
gestión de las Universidades, en particular le compete de acuerdo con el
artículo 150 n. 23 expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos. Con base en lo anterior, el
Congreso mediante la Ley 805 de 2003 transformó la naturaleza jurídica de la
Universidad Militar Nueva Granada. Conforme a la sentencia C-121 de 2003, que
declaró infundadas las objeciones presidenciales contra la citada ley, se
admitió que mediante la ley se determine la conformación de los organismos de
dirección siempre que la participación de los delegados del Estado no sea
desproporcionada. Así, la norma acusada no es inconstitucional porque es acorde
con la competencia otorgada por la C.P. al legislador, situación que ratifica la
Ley 647 de 2001. Además de ello los representantes del sector defensa son solo
cuatro y, en consecuencia, no constituye una participación desproporcionada en el
Consejo. Finalmente, la inclusión del Ministerio de Defensa en el GSED del
Decreto 4177 de 2011 estaba condicionada a que el mismo Consejo de la
Universidad la aceptara, situación que no ocurrió tal y como se desprende del
Acuerdo 12 de 2011.
3.3.3. La Secretaría General de la Policía Nacional
interviene para solicitar que se declaren exequibles las normas demandadas.
Destaca que en atención a los postulados constitucionales, el legislador
expidió las leyes 30 de 1992 y 805 de 2003, a través de las cuales ratificó la autonomía universitaria otorgando a todas las universidades la posibilidad de
autogobernarse. La forma como está conformado el Consejo Superior atiende a los
fines de la institución, señalados en el artículo 3 de la Ley 805 de 2003.
Tampoco es posible afirmar que hay una relación de sujeción entre la rama ejecutiva
y la Universidad por el hecho de que el Consejo Superior esté presidido por el
Ministro de Defensa, ya que las decisiones que toma este órgano de gobierno
universitario son adoptadas de manera democrática como producto de la disertación
y el consenso general con el fin de cumplir el servicio público educativo.
4. Concepto del Procurador General de la Nación.
Solicita la inhibición de la Corte Constitucional para
pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones contenidas en
las normas acusadas, y en su defecto, la declaración constitucionalidad de las
mismas.
4.1. Indica que el artículo 137 de la Ley 30 de 1993
fue modificado por la Ley 805 de 2003. En consecuencia los reparos que hace el
actor a dicho artículo no corresponden a la normatividad vigente, situación que
pone de presente la carencia actual de objeto de la demanda en lo que atañe a
dicha disposición.
4.2. De otro lado, el cargo contra el artículo 8º de la
Ley 805 de 2003 por violación de la autonomía universitaria, carece de
claridad, certeza y especificidad ya que el demandante sustenta su argumentación
en circunstancias cuestionables. Estas son, en primer lugar, el que por el
hecho de que el Consejo está presidido por el Ministro de Defensa o por el
Viceministro, se deba asumir que existe una relación de sujeción y de
dependencia; por otra parte, que por ser militares el comandante de las Fuerzas
Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el director de la Escuela
Superior de Guerra y el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María
Córdova, todos ellos quedan subordinados a lo que disponga el Ministro “como
si la relación entre ellos en el campo militar, propio de la fuerza pública,
fuese equiparable a la que existe en el interior del consejo superior
universitario”, y como si los demás miembros del Consejo no tuvieran
criterio ni discernimiento propios.
Se recuerda que en las sentencias C-109 de 1994 y
C-589 de 1997, la Corte declaró exequibles la composición del Consejo Superior
Universitario de la Universidad Nacional de Colombia regulado en el Decreto
1210 de 1993, y la forma general de composición de los consejos superiores
universitarios de las universidades estatales, regulado en el artículo 64 de la
Ley 30 de 1992. Así, el caso que se examina se encuadra en estos mismos
parámetros, considerando adicionalmente las particularidades de la Universidad
Militar, dados su perfil e identidad castrenses. Al criticar el hecho de que
algunos miembros del Consejo pertenezcan al sector defensa, no se tiene en
cuenta que este órgano de gobierno deliberante y regido por la ley y la C.P.,
está conformado por once miembros que representan a todos los componentes de la
comunidad universitaria. Adicionalmente, la presencia gubernamental en la
dirección de las universidades públicas es la consecuencia lógica de que éstas
sean públicas y por ende cuenten con recursos públicos tal y como lo establece
el artículo 67 de la C.P y la sentencia C-121 de 2003.
Adicionalmente, se cita el Acuerdo 12 del 9 de
noviembre de 2011 por medio del cual el Consejo Superior Universitario decidió
no aprobar la inclusión de la Universidad al GSED de acuerdo con lo dispuesto
en el numeral 17 del artículo 2º del Decreto Ley 4177 de 2011.
4.3. El cargo dirigido contra el artículo 8º de la Ley
805 de 2003 por desconocimiento del principio de igualdad, también carece de
claridad y especificidad ya que el demandante se limita a exponer una serie de
conjeturas personales pretendiendo equiparar a oficiales, suboficiales y
soldados de las diferentes Fuerzas, con los miembros del Consejo Superior
Universitario, pero no demuestra cómo se vulneran sus derechos. Recuerda que
todas las carreras y también la militar, se basan en una estructura jerárquica
en la cual las personas acceden a los cargos de mayor responsabilidad luego de
haber satisfecho las exigencias previstas en la ley. De otro lado, no existe
ninguna prohibición legal para que una mujer o un oficial de una fuerza
diferente al Ejército asuma la comandancia de las Fuerzas Militares o la jefatura
del Estado Mayor Conjunto.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente
demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano,
contra una disposición vigente de la Ley 805 de 2003. Por lo tanto, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política.
2. Problemas
jurídicos.
La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de
la Constitución, resolverá lo siguiente:
2.1. Si el hecho
de que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 establezca que la UMNG se encuentra
adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, viola el principio de autonomía
universitaria.
2.2. Si la
previsión legislativa que dispone que el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Militar Nueva Granada se encuentra integrado, entre otros miembros,
por el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Comandante de las Fuerzas
Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el
Director de la Escuela Superior de Guerra, el Director de la Escuela Militar de
Cadetes José María Córdova, puede representar una injerencia indebida del
Ejecutivo que afecte la autonomía universitaria de esta institución educativa.
2.3. Si la
regulación contenida en el artículo 8 de la Ley 805 de 2003 que establece la
calidad de los miembros del sector defensa que integran el Consejo Superior
Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, discrimina a los
miembros de otras Fuerzas diferentes al Ejército, así como a las mujeres y a
oficiales de diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el
derecho constitucional de acceso a cargos públicos.
3. Cuestión previa. Presunta derogatoria del artículo
137 de la Ley 30 de 1992.
3.1. El cargo formulado contra el artículo 137 de la
Ley 30 de 1992.
3.1.1. El demandante aduce que el artículo 137 de la
Ley 30 de 1992 atenta contra el principio de autonomía universitaria al
establecer que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa, pese a
que esta institución dejó de ser una Unidad Administrativa Especial, y se
convirtió en un ente autónomo luego de la expedición de la Ley 805 de 2003.
3.2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso
establecer, en primer lugar, si el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 sigue
vigente dado que la mayoría de las intervenciones coinciden en considerar que
dicha disposición fue derogada por la Ley 805 de 2003 y que la Corte debería
inhibirse para pronunciarse sobre la misma.
3.2. El fenómeno de la derogatoria en la
jurisprudencia de la Corte.
3.2.1. La competencia del Congreso para derogar leyes
se sustenta en los artículos 150 n. 1, 10 y 3º de la C.P. y en el principio
según el cual “la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por
los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades
democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es el fundamento
constitucional del principio ´lex posterior derogat anteriori´”[2].
3.2.2. La Corte[3] ha señalado que la
derogación es “es la cesación
de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”[4] y, que por ende, su función consiste en expulsar del
ordenamiento jurídico una determinada disposición por una norma de igual o
superior jerarquía de la disposición derogada[5]. En este sentido, la derogación no se relaciona con la pérdida de
validez de una norma, por efecto de su declaración de inconstitucionalidad[6], por ejemplo, sino de la libertad política del
legislador que por cuestiones de oportunidad y conveniencia, decide derogarla.
3.2.3. Resulta evidente que si una norma queda
excluida del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de control
constitucional porque no tendría razón de ser confrontar un precepto
inexistente con la C.P. Sin embargo, el estudio de la misma se torna
indispensable si la disposición acusada mantiene su eficacia para las
situaciones surgidas bajo su vigencia, lo cual justifica que la Corte se
pronuncie sobre normas que han sido derogadas si estas siguen generando efectos
jurídicos[7].
3.2.4. El Código Civil[8] y la jurisprudencia han
clasificado la derogación como ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.