C-1018-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1018/12
(Noviembre 28 de 2012)
NORMAS SOBRE CONTABILIDAD E
INFORMACION FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACION-Independencia
y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de
información financiera
RESERVA DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido
REGLAMENTOS CONTABLES-Alcance
de la expresión “efecto impositivo”
De la lectura del inciso 1º del artículo 4º, encuentra la
Corte que el alcance de la expresión “efecto impositivo” que el legislador
quiso otorgar a los reglamentos contables y de información financiera que
expidan el Presidente de la Republica y sus agentes, en desarrollo del mandato
de intervención en la economía contenido en la ley 1314/09, se refiere en un
primer término, a la aplicación de dichos reglamentos, cuando las normas
tributarias lo prescriban expresamente y en segundo término, a los casos en que
la administración deba definir aspectos fiscales - requeridos para la
aplicación de la ley tributaria y el ingreso efectivo de los tributos a las
arcas del Estado - que no están regulados por las normas tributarias, pueda
acudir a la aplicación subsidiaria de dichos reglamentos contables y de
información financiera. En suma, el “efecto impositivo” establecido en el
artículo 4º de la ley 1314/09, significa que los reglamentos contables y
financieros dictados en su desarrollo, pueden aplicarse en función de aportar
elementos administrativos para poder concretar las obligaciones tributarias
definidas por el legislador, como por ejemplo: las de liquidar, recaudar y
administrar tributos, entre otros, en los casos de remisión expresa de la ley tributaria,
o cuando por la carencia de reglamentos tributarios aplicables deba la
administración hacer uso de los instrumentos que hayan sido definidos en
materia contable y de información financiera.
EFECTO IMPOSITIVO QUE SE LE
ASIGNA A LOS REGLAMENTOS CONTABLES Y DE INFORMACION FINANCIERA QUE EXPIDAN EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y SUS AGENTES-Alcance
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
MATERIA DE NORMAS CONTABLES Y DE INFORMACION FINANCIERA-Alcance
EFECTO IMPOSITIVO DE NORMAS
CONTABLES Y DE INFORMACION FINANCIERA-No se trata de mandatos que
establezcan impuestos, contribuciones o tasas, sino de reglamentos de apoyo a
la gestión tributaria que pueden permitir la cuantificación de los gravámenes
fiscales en el marco de la legislación tributaria
REGULACION LEGISLATIVA DE
PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACION FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO
DE INFORMACION Y CONFERIR EFECTOS IMPOSITIVOS A DICHOS REGLAMENTOS-No
otorga potestad tributaria a la administración, en tanto existe reserva de ley
en esa materia y por cuanto los reglamentos no tienen dicho alcance
El Legislador en desarrollo
del mandato contenido en el artículo 150-21 y 338 de la C.P., ordenó al
Presidente de la República la intervención del Estado en la economía para
“expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad,
comprensible y de forzosa observancia”, indicando, su objeto, alcance y limites
y en su artículo 4º prescribió que dichas normas tendrían efectos impositivos
cuando la ley tributaria no regule la materia. La ley bajo examen no conlleva el otorgamiento de facultades al
Presidente de la República y sus agentes, para imponer tributos, ni para
modificar los existentes, sino para expedir reglamentos en materia contable y
de información financiera. Y la asignación de “efecto impositivo” a dichos reglamentos,
no afecta la reserva legislativa en materia tributaria, en tanto no implica la
creación de nuevos tributos sino la aplicación subsidiaria en el ámbito
tributario de las normas contables y de información financiera, ante la
inexistencia de normas fiscales que regulen la materia, tendientes a la
concreción formal de la obligación tributaria principal y dentro de los
parámetros que el Legislador haya establecido.
Referencia: expediente
D-9111
Actores: Carlos Alfredo
Ramírez Guerrero
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la ley 1314 de 2009
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
El
ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero, en ejercicio de la acción pública (CP,
art 241.4), presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo4 -parcial-
de la ley 1314 de 2009. El texto normativo es el siguiente, subrayándose el
aparte demandado:
“LEY
1314 DE 2009
(julio
13)[1]
Por
la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información
financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan
las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se
determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
(….)
ARTÍCULO 4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Las
normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto
impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o
cuando estas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones
tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias
y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines
fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de
información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas
últimas.
En su contabilidad y en sus
estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las
revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de
información financiera. (Subrayas fuera del texto).
(…)”
2. Demanda: pretensión y fundamentos
2.1. Pretensión
El actor solicita sea declarado
inconstitucional el artículo 4 (parcial) de la Ley 1314 de 2009, por considerar
que vulnera los artículos 338 y 150, numeral 12 de la Constitución Política.
2.2. Fundamentos de inconstitucionalidad
Expresa el actor que la disposición acusada vulnera la
reserva de las corporaciones de elección popular, para la imposición de
contribuciones fiscales o parafiscales, en tanto faculta al Presidente de la
República para que “legisle en los tributario cuando concluya que en ley en
esta materia hay un aspecto no regulado” (sic), facultándolo sin limitación
en el tiempo y en la materia, para que llene los vacíos que considere existen
en la ley tributaria.
Anota que los elementos de la obligación de contribuir, relativos
al hecho generador, los sujetos deudor y acreedor, la base gravable, la tarifa,
los descuentos los debe señalar directamente el legislador, no pudiendo ninguna
otra autoridad realizarlo, en desarrollo del principio de legalidad, de “no
imposición sin representación”, y de reserva de ley.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas
3.1. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
Debe declararse exequible, por
cuanto la norma no crea ningún tributo, no faculta al Gobierno para la creación
de tributos ni para la modificación de sus elementos, simplemente indica la
aplicación general y subsidiaria de la contabilidad comercial y la aplicación
preferente y especial de las normas relativas a la contabilidad tributaria.
Expresa que del análisis del
objeto la norma acusada “se infiere que el mismo establece la dependencia
en la determinación de la base gravable de las obligaciones tributarias en los
principios, postulados, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales,
normas técnicas especificas, interpretaciones y guías de naturaleza contable
que permiten el reconocimiento y registro de las operaciones económicas de un
ente.(...) al existir un efecto general de carácter tributario de las normas
contables se deduce necesariamente que dicho efecto no depende necesariamente
de una remisión expresa por parte de la norma tributaria, sino que existe aun
en el caso en el cual las normas tributarias no hayan hecho referencia alguna a
las normas contables.”
3.2. Intervención del
Ministerio de Industria y Comercio
La disposición acusada es
exequible, en la medida que su finalidad es establecer una línea divisoria
entre las materias contables y fiscales y no el otorgamiento de facultades al
Presidente para legislar en materia tributaria como lo indica el demandante.
La ley 1314/09 independiza la
contabilidad financiera de la tributaria de manera que la primera no deba
responder a criterios fiscales; sin embargo, la contabilidad tributaria aunque
autónoma en sus postulados, conceptos y limitaciones depende de la
contabilidad, por un lado, para ser objeto de registro de las cuentas de orden
y por otro, por que necesita de la información procesada por la contabilidad
para cuantificar el impuesto que permite su verificabilidad.
Concluye que la norma demandada
es fundamental para evitar el posible caos fiscal generado por la falta de
referentes en la determinación de los tributos, permitiendo al contribuyente el
uso de las normas contables para la definición de la base fiscal de aquellas
partidas que no tengan una regulación tributaria específica y no el
otorgamiento de facultades al Presidente de la República para legislar sobre
los tributos.
3.3. Intervención de la
Contaduría General de la Nación
Debe declararse inhibida la Corte
Constitucional para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda, toda vez que de la lectura completa del artículo 4º de la ley 1314/09,
se deduce su contenido real, atinente a la independencia y autonomía de las
normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera,
contraria la lectura subjetiva dada por el actor.
Subsidiariamente solicita se
declare la exequibilidad de la norma acusada, en razón de que ella no faculta
al ejecutivo para la imposición de tributos, sino que “al momento de
interpretar la lectura completa del artículo 4 de la ley 1314 de 2009, enseña
que las normas expedidas en desarrollo de esta ley, es decir, principios y
normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de
información aceptados en Colombia, llegaren a relacionarse con leyes
tributarias, estas tendrán efecto impositivo únicamente, es decir, serán
validas en el sentido que la legislación tributaria las acepte como tal, cuando
estas (las leyes tributarias) las remita expresamente a ellas (normas expedidas
en desarrollo de la ley 1314 de 2009) o cuando estas ( las leyes tributarias)
no regulen la materia, pero solo para efectos de normas y principio de
contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información”
3.4. Intervención de la Unidad
Administrativa Especial - Junta Central de Contadores
Es exequible en tanto que en la
disposición acusada no se otorgan potestades legislativas al Gobierno en
materia tributaria, sino que se confieren efectos impositivos a las normas de
contabilidad e información financiera expedidas bajo la observancia de la ley
1314/09, cuando las leyes tributarias así lo remitan expresamente, o cuando no exista
regulación alguna en las leyes tributarias, en cuyo caso las normas sobre
contabilidad e información financiera tendrán aplicación fiscal.
3.5. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Debe la Corte declararla
inconstitucional, en razón de que resulta contrario al artículo 338 de la Carta
Política prescribir que en ausencia de norma tributaria, en obedecimiento de
una disposición relativa a la aplicación de reglas contables, se establece un
elemento de tributación que tiene reserva de ley. Así las cosas, el que los
vacíos del sistema legal tributario se llenen con normas de naturaleza contable
cuyo objeto es informar sobre la situación financiera de un ente económico en
un momento dado.
3.6. Intervención de la
Universidad Externado de Colombia
Debe declararse inexequible, por
las siguientes razones:
La Ley 1314/09, tiene por
finalidad autorizar al Estado a través del Presidente de la República para
intervenir en la economía en la expedición de normas sobre contabilidad e
información financiera y consagró los principios que deben atenderse
forzosamente, señalando los criterios bajo los cuales se expedirán en el futuro
las normas de rango inferior a la ley que se ocuparán de regular la
contabilidad y la información financiera.
Existe en el ámbito tributario
reserva de ley, asignando de manera exclusiva al Congreso, las potestades
normativas tributarias, no siendo viable admitir en nuestro ordenamiento que la
regulación de las relaciones jurídicas tributarias venga dada por normas
emanadas del ejecutivo, con excepción de las que se expidan en el marco de los estados
de excepción (arts.212 a 215 C.P.) sin perjuicio del ámbito normativo propio
del ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria.
No resulta admisible la
integración analógica consagrada en el artículo 4 de la ley 1314 de 2009, pues
las normas a aplicar en caso de vacíos normativos serian normas de rango
inferior a la ley - expedidas por los Ministerios de Hacienda e Industria y
Turismo - a un ámbito cubierto con reserva de ley como es el tributario.
3.7. Intervención de la
Universidad del Rosario
La disposición acusada mirada en
su conjunto es inexequible, por cuanto dar efectos impositivos a las normas
contables que se expidan en desarrollo de la ley 1314/09, cuando las normas
tributarias no regulen la materia, desconoce la jerarquía y competencia
normativa establecida en la Carta Política en el artículo 338, según el cual “La
ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los
impuestos” siendo inaceptable que se permita que la norma contable rija la
realidad económica y la capacidad contributiva que sirven de base a la
determinación del impuesto.
Concluye que la disposición
acusada es inconstitucional en la medida que conlleva una delegación encubierta
para la regulación de aspectos tributarios reservados al Congreso de la República.
3.8. Intervención del
Instituto Nacional de Contadores Públicos
Debe declararse inexequible el
aparte de la norma demandada, por cuanto quien tiene la competencia para la
expedición de normas tributarias es el Congreso de la República, no pudiendo
una ley de intervención económica facultar al Gobierno Nacional para hacerlo,
transfiriéndole dicha competencia.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[2]
El aparte acusado de la disposición bajo examen es
inconstitucional, por las siguientes razones:
Establece la expresión demandada que las normas que se
dicten en desarrollo de la ley 1314/09, serán normas supletorias en materia
tributaria, es decir, que en caso que las leyes tributarias no regulen la
materia, se aplicarán estas, cuyo efecto supletivo será ilimitado al incidir de
manera directa y sustancial sobre todos los tributos, sin distinción alguna, en
especial sobre sus elementos, como el hecho gravable, la base impositiva, el
valor, precio o tarifa y toda vez cualquier omisión de las normas tributarias
puede ser subsanada con las normas que se dicten en desarrollo de la mencionada
ley.
Esa incidencia sustancial de la norma supletiva contraria el
principio de legalidad que rige los asuntos contributivos, consagrada en el
artículo 338 C.P., que determina que existe reserva de ley para crear y
decretar tributos y para fijar sus elementos esenciales, no pudiendo incluso el
Congreso otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para
hacerlo, menos aun podría hacerlo el Gobierno Nacional en ejercicio de la
potestad reglamentaria.
Concluye que la expresión demandada que señala que tendrán
efecto impositivo las normas que se dicten en desarrollo de la ley 1314/09,
cuando las leyes tributarias no regulen la materia sin mayores distinciones o
limites, es inconstitucional, por cuanto permite la regulación de elementos
esenciales de la relación tributaria, sin respetar la reserva de ley que rige
sobre estas materias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda dirigida contra una
disposición legal (artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política).
2. Análisis formal del cargo
2.1. El aparte del artículo contra el artículo 4º de la ley
1314 de 2009, es objeto de reproche de inconstitucionalidad por la supuesta
violación del principio de reserva de ley para la imposición de tributos, en la
medida que al conferir efectos impositivos a las disposiciones que en su
desarrollo expidan el Presidente de la República o sus agentes, cuando las
leyes tributarias no regulen la materia, los está facultando para crear
tributos o para definir sus elementos, siendo esta una facultad exclusiva del
Legislador.
2.2. A juicio de la Sala, la acusación es suficiente para
generar duda sobre la conformidad del aparte acusado del artículo 4º de la Ley 1314/09,
con la reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 150.12
y 338 de la Carta Política, incluso en tanto algunos de los intervinientes
coinciden en estimar que la norma es inconstitucional, motivo por el cual la
Corte no accederá a la petición de uno de los intervinientes, en el sentido de
emitir fallo inhibitorio, accediendo al estudio de fondo.
3. Problema jurídico constitucional
¿Vulnera el principio de legalidad en materia tributaria
-artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política-, la expresión demandada
del artículo 4º de la Ley 1314 de 2009, al prescribir que las normas dictadas
por las autoridades en desarrollo de dicha ley “tendrán efectos impositivo”
cuando las leyes tributarias “no regulen la materia”?
4. Norma demandada y contexto normativo
4.1. En 2007 fue radicado ante la Cámara de Representantes
el proyecto de ley número 165 “por el cual se adoptan las normas
internacionales de información financiera para la presentación de informes
contables”. La exposición de motivos parte de la necesidad de adoptar
nuevas normas internacionales sobre contabilidad e información financiera,
dadas las innovaciones de la ciencia y la tecnología, el incremento del
intercambio comercial y la necesidad de fomentar la competitividad.
4.2. El Congreso de la República, expidió la Ley 1314 de
2009, “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e
información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia,
se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y
se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”. En su
artículo 1º estableció que el Estado, en desarrollo de los artículos 150
numeral 21 y 334 de la Constitución Política, intervendrá la economía y la
libertad económica para definir las normas contables, de información financiera
y de aseguramiento de la información, bajo la dirección del Presidente de la
República. Con ello se busca el establecimiento de un sistema único, homogéneo,
de alta calidad y de “forzosa observancia”, que brinde plena
confiabilidad a los informes contables y los estados financieros, para la toma
de decisiones por parte del Estado y de los particulares y para efectos de
mejorar la productividad y la competitividad de los agentes económicos del
país.
4.3. La Ley 1314 de 2009, señaló su ámbito de aplicación
(Art. 2); estableció lo que se entiende por normas sobre contabilidad e
información financiera (art. 5) y aseguramiento de información (arts. 6);
indicó quienes serán las autoridades de regulación y normalización técnica
(art. 6); prescribió los criterios a los que debe ajustarse la regulación
autorizada por la ley (art. 7) y el Consejo técnico para la Contaduría Pública
(art. 8); adoptó las autoridades disciplinarias y de supervisión (arts. 9 y
10); autorizó la realización de ajustes institucionales con relación a la Junta
Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (Art. 11);
ordenó la coordinación entre las entidades oficiales para que las normas
expedidas sobre un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y
comparables (art. 12); y en sus artículos finales establece las normas sobre
revisión, entrada en vigencia, aplicación extensiva, régimen transitorio,
vigencia y derogatorias. (Arts. 13 a 17).
4.4. El artículo 4º del que hace parte la expresión
demandada, estableció la independencia y autonomía entre las normas tributarias
frente a las de contabilidad y de información financiera, indicando que: (i) las
normas expedidas en desarrollo de la ley tendrán efecto impositivo únicamente
cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no
regulen la materia; (ii) las disposiciones tributarias únicamente producen
efectos fiscales; (iii) las declaraciones tributarias y sus soportes deberán
ser preparados según lo determina la legislación fiscal; (iv) cuando se
presente incompatibilidad entre las normas contables y de información
financiera y las de carácter tributario, para efectos fiscales, prevalecerán
estas últimas; y (v) los entes económicos harán en su contabilidad y en sus
estados financieros los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones
previstas en las normas de contabilidad y de información financiera.
4.5. Sobre esta materia, en el desarrollo de los debates,
tanto en Cámara como en el Senado, se resaltó la importancia de la
convergencia hacia normas internacionales de información financiera y contable
y la necesidad de establecer la interdependencia entre la regulación contable y
la fiscal, de manera que las disposiciones tributarias tengan únicamente
efectos fiscales -con el fin de evitar su intromisión en la regulación contable-.
5. Cargo único:
desconocimiento de la reserva legislativa en materia tributaria (CP 150.10,
150.12 y 338)
5.1. Concepto de la inconstitucionalidad
en la demanda
5.1.1. Para el actor, la disposición acusada contenida en el
artículo 4º de la ley 1314 de 2009 vulnera el principio de reserva de ley en
materia de imposición de tributos, al permitir que autoridades de la rama
ejecutiva del poder público puedan establecerlos o definir elementos de ellos,
siendo aquella una facultad exclusiva del Legislador. Señala el accionante que
una cosa son las facultades del Presidente para organizar y dirigir la economía
a partir de leyes marco, y otra, totalmente contraria, la delegación en el
Ejecutivo de una atribución exclusiva y propia del Congreso.
5.1.2. La estructura
normativa a la que se integra el enunciado acusado, parte de un supuesto
múltiple: (i) la existencia de normas reglamentarias, contables y financieras,
expedidas en desarrollo de la Ley 1314/09; (ii) la remisión expresa a ellas por
cuenta de leyes tributarias; (iii) la inexistencia de leyes tributarias que
regulen determinadas materias contables y financieras de impacto fiscal. A su
vez, la consecuencia jurídica ordenada por la disposición impugnada es el “efecto
impositivo” de tales normas reglamentarias, ya sea que la propia ley
tributaria se lo otorgue expresamente -supuesto (ii)- o que la misma ley
tributaria no regule un aspecto desarrollado por los reglamentos contables y
financieros -supuesto (iii)-. Así, el primer asunto a resolver es
el alcance de la expresión “efecto impositivo”, para poder concluir si
la expresión demandada vulnera la reserva legislativa en materia tributaria
-artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política-.
5.2. El “efecto impositivo” de los reglamentos
contables
5.2.1. La Constitución Política de 1991 a través de lo preceptuado en su artículo 334 radicó en cabeza del Estado la dirección de la
economía y previó que ésta se materializa por medio de diferentes instrumentos,
correspondiéndole al Congreso de la República, en ejercicio de su facultad de
configuración general de la economía y la expedición de las leyes, y a la rama
ejecutiva del poder público, el ejercicio de la potestad reglamentaria, de las
funciones de inspección, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o
determinados agentes económicos, y de la definición de las políticas públicas
sobre la materia.
5.2.2. En desarrollo de esta facultad de intervención del
Estado en la economía contenida en el artículo 150, numeral 21, en consonancia
con el artículo 334 de la Carta Política, se expidió por parte del Congreso de la
República, la Ley 1314 de 2009, por medio de la cual se regularon los
principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento
de información aceptados en Colombia, se señalaron las autoridades competentes
para expedirlas, el procedimiento para ello y las entidades responsables de su
vigilancia y control, indicando claramente sus fines y alcances.
5.2.3. Señaló así, que corresponde al Presidente de la República
y sus agentes, la expedición de los reglamentos contables y de información
financiera, que permitan determinar la forma en que se establecen y registran
las operaciones económicas de las empresas, de manera que la contabilidad
refleje la historia clara, completa y fidedigna de los negocios de las misma,
suministrando al empresario, a los bancos, acreedores, presuntos proveedores o
inversionistas y organismos del Estado, (superintendencias, Dirección de
impuestos) entre otros, información relacionada con la marcha de los negocios.
5.2.4. Por su parte, el artículo 4º de la ley 1314/09, reguló
lo relativo a la independencia y autonomía de las normas contables y
tributarias e indicó que: (i) las disposiciones tributarias únicamente producen
efectos fiscales; (ii) las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser
preparados según lo determina la legislación fiscal; (iii) cuando se presente
incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las
de carácter tributario, para efectos fiscales, prevalecerán estas últimas; y (iv)
los entes económicos harán en su contabilidad y en sus estados financieros los
reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de
contabilidad y de información financiera. Sin embargo, señaló que las normas –
que sobre contabilidad e información financiera – sean expedidas por el
Presidente de la República y sus agentes, en desarrollo de la ley 1314/09
tendrían “efecto impositivo” cuando las leyes tributarias remitan
expresamente a ellas, y cuando las normas fiscales no regulen expresamente la
materia.
5.2.5. De la lectura del inciso 1º del artículo 4º,
encuentra la Corte que el alcance de la expresión “efecto impositivo”
que el legislador quiso otorgar a los reglamentos contables y de información
financiera que expidan el Presidente de la Republica y sus agentes, en
desarrollo del mandato de intervención en la economía contenido en la ley
1314/09, se refiere en un primer término, a la aplicación de dichos reglamentos,
cuando las normas tributarias lo prescriban expresamente y en segundo término,
a los casos en que la administración deba definir aspectos fiscales - requeridos
para la aplicación de la ley tributaria y el ingreso efectivo de los tributos a
las arcas del Estado - que no están regulados por las normas tributarias, pueda
acudir a la aplicación subsidiaria de dichos reglamentos contables y de
información financiera.
5.2.6. En suma, el “efecto impositivo” establecido en
el artículo 4º de la ley 1314/09, significa que los reglamentos contables y
financieros dictados en su desarrollo, pueden aplicarse en función de aportar
elementos administrativos para poder concretar las obligaciones tributarias
definidas por el legislador, como por ejemplo: las de liquidar, recaudar y
administrar tributos, entre otros, en los casos de remisión expresa de la ley
tributaria, o cuando por la carencia de reglamentos tributarios aplicables deba
la administración hacer uso de los instrumentos que hayan sido definidos en
materia contable y de información financiera.
5.3. Los reglamentos financieros y contables de efectos
impositivos y la potestad tributaria
5.3.1. En el caso que ocupa la
atención de la Sala en esta oportunidad, encuentra la Corte necesario examinar
el alcance de la expresión “efecto impositivo” que se le asigna a los
reglamentos contables y de información financiera que expidan el Presidente de la
República y sus agentes, en ausencia de leyes tributarias que regulen dichos
tópicos, en tanto que de implicar potestad impositiva sobrevendría la
inconstitucionalidad del aparte demandado; de lo contrario, no aparecería
violatorio de los artículos 338 o 150.12 constitucionales.
5.3.2. En desarrollo de los debates surtidos en Senado y
Cámara, se explicó que en razón de las innovaciones de la ciencia y la
tecnología, el incremento del intercambio comercial y la necesidad de fomentar
la competitividad, se hacía necesaria la adopción en Colombia de las normas
internacionales sobre contabilidad e información financiera y que dada la
necesidad de que estas pudieran seguir los cambios de los negocios, resultaba
pertinente que el Estado a través del Presidente de la República y sus agentes,
interviniera la economía para expedirlas y las mantuviera en constante revisión
y ajuste.
5.3.3. Es así como en desarrollo de los artículos 150
numeral 21 y 334 de la Constitución Política, se expidió la ley 1314/09, que en
su artículo 1º estableció que el Estado, bajo la
dirección del Presidente la República y sus agentes, intervendría la economía
“para expedir normas contables, de información
financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único
y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud
los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden
información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y
confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los
propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas
actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la
productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad
empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras.
Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de
contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en
los términos establecidos en la presente ley.”
5.3.4. En este orden de ideas, facultar al Presidente de la
República y sus agentes para que en desarrollo del mandato de intervención
contenido en la ley 1314/09, expida las normas
contables y de información financiera, es autorizarlo para
producir las disposiciones que instrumenten el
registro de la información económica de las personas sujetas a llevar
contabilidad y las modifique en la medida que las necesidades de los negocios
lo requieran, de manera que los informes contables y los estados financieros
suministren información comprensible, transparente y comparable, pertinente,
confiable y útil, para su interpretación por parte de los diversos actores,
públicos y privados.
5.3.5. Dichas normas
tendrán “efectos impositivos”, en la medida que al reflejar las operaciones
económicas de las empresas, permitan mediante la aplicación de normas
tributarias definidas previamente por el Legislador, brindar soportes contables
y financieros para concretar las obligaciones fiscales de los contribuyentes.
Es el caso del monto del impuesto a las ventas, a partir del movimiento diario
de ventas y compras; o la cuantificación de ciertos elementos constitutivos del
tributo, como lo son la base gravable de impuestos como el de renta y el de ventas
o el valor de un determinado impuesto a pagar, entre otros, no siendo ellas por
sí solas normas de carácter impositivo. Es en esta
línea que debe entenderse el artículo 4º, cuando se refiere al “efecto
impositivo” que tendrán las normas contables y de información financiera que se
expidan. No se trata de mandatos que establezcan impuestos, contribuciones o
tasas, sino de reglamentos de apoyo a la gestión tributaria que pueden permitir
la cuantificación de los gravámenes fiscales en el marco de la legislación
tributaria.
5.3.6. Adicionalmente, la
potestad impositiva reservada al Legislador está circunscrita a la
determinación de los aspectos esenciales y definitorios de los tributos y de la
obligación tributaria, no estando obligado a regular íntegramente la materia. Y
la autoridad gubernamental se encuentra habilitada constitucionalmente para
fijar, incluso algunos aspectos fiscales necesarios para la determinación de la
liquidación de los tributos, sin que el reglamento se
constituya en fuente autónoma de deberes, obligaciones o limitaciones de los
ciudadanos.
5.3.7.
De lo antes expuesto y del examen del contenido de la ley 1314/09, encuentra la
Corte que el Legislador al regular los principios y normas de contabilidad
e información financiera y de aseguramiento de información y conferir efectos
impositivos a dichos reglamentos, no otorgó potestad tributaria a la
administración, en tanto existe reserva de ley en esa materia y por cuanto los
reglamentos no tienen dicho alcance.
6. Razón de la decisión de exequibilidad
6.1.
Síntesis del caso
6.1.1. Considera el actor que la expresión
demandada del artículo 4º de la ley 1314 de 2009 que establece que las normas
que dicten el Presidente de la República y sus agentes en desarrollo de dicha
ley, tendrán efectos impositivos cuando las leyes tributarias no regulen la
materia, vulnera los artículos 150 y 338 de la Constitución Política.
6.1.2. La reserva de ley en materia tributaria consagrada expresamente
en la Constitución, implica que en tiempo de paz, la imposición de
contribuciones fiscales y parafiscales, así como la regulación de los aspectos
esenciales de los mismos, son exclusivos de los órganos de representación
popular, no pudiendo el reglamento ser fuente autónoma de ellos.
6.1.3. La
Corte ha reconocido la existencia de un amplio margen de potestad reglamentaria
del Ejecutivo en materia fiscal, sin que tal atribución pueda ser entendida
como un poder impositivo de establecimiento o modificación de los elementos del
tributo, que la Constitución atribuye al Legislador como materia propia de su
competencia.
6.1.4.
El Legislador en desarrollo del mandato contenido en el artículo 150-21 y
338 de la C.P., ordenó al Presidente de la República la intervención del Estado
en la economía para “expedir normas contables, de información
financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único
y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia”,
indicando, su objeto, alcance y limites y en su artículo 4º prescribió que
dichas normas tendrían efectos impositivos cuando la ley tributaria no regule
la materia. La ley bajo examen no
conlleva el otorgamiento de facultades al Presidente de la República y sus
agentes, para imponer tributos, ni para modificar los existentes, sino para
expedir reglamentos en materia contable y de información financiera. Y la
asignación de “efecto impositivo” a dichos reglamentos, no afecta la reserva
legislativa en materia tributaria, en tanto no implica la creación de nuevos
tributos sino la aplicación subsidiaria en el ámbito tributario de las normas
contables y de información financiera, ante la inexistencia de normas fiscales
que regulen la materia, tendientes a la concreción formal de la obligación tributaria
principal y dentro de los parámetros que el Legislador haya establecido.
6.2.
Razón de la decisión
No se vulnera el principio de
reserva de ley en materia tributaria, cuando una ley de intervención del Estado
en la economía establece que las disposiciones que el Presidente de la
República y sus agentes expidan en su cumplimiento, sobre contabilidad e
información financiera, tendrán “efecto impositivo”, en tanto dicha ley no
faculta al Presidente de la República para imponer tributos, ni modificarlos a
través de algún tipo de habilitación legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 4
de la Ley 1314 de 2009, por el cargo analizado en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Ausente
en comisión
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
(E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio
de 2009.
[2]
Concepto No 5404, recibido en la Corte Constitucional el 19 de julio de 2012. Folios. 139 a 143 cuaderno ppal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.