C-1017-12
Sentencia C-1017/12
Sentencia C-1017/12
VOTACION SECRETA DE ELECCIONES
QUE COMPETEN AL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Exequibilidad condicionada, en el entendido que no se aplica en
los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y
movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de
postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser pública y nominal
VOTACION SECRETA DE ELECCIONES
QUE COMPETEN AL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Excepción a la votación nominal y pública/VOTACION
SECRETA DE LAS ELECCIONES QUE COMPETEN AL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-No desconoce la responsabilidad de los congresistas ante el electorado,
ni el régimen de bancadas, con la salvedad de las elecciones de dignatarios
postulados directamente por los partidos y movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos
en los cuales depende su ocurrencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA-Fundamento
VOTACION SECRETA DE LOS
CONGRESISTAS EN LOS EVENTOS DE ELECCION-Inexistencia de cosa juzgada
constitucional
SISTEMAS DE VOTACION-Contenido
VOTO SECRETO EN EL CONGRESO-Jurisprudencia
constitucional
SISTEMA DE VOTACION EN EL
CONGRESO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
MECANISMO DE VOTACION DE
ELECCION DE MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Jurisprudencia del
Consejo de Estado
NORMA ACUSADA-Inexistencia
de identidad en los parámetros objetivos de comparación
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y
SOBERANIA POPULAR-Contenido y alcance/MODELO DEMOCRATICO
PARTICIPATIVO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia
Constitucional/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Líneas de acción/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Carácter transversal, universal y expansivo/PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Objetivo/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Supone una
revaloración del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la
vida nacional/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA-Otorga
identidad al actual modelo constitucional
PARTICIPACION DEMOCRATICA EN
EL PLANO POLITICO-No es absoluta
MODELO DEMOCRATICO
PARTICIPATIVO-Tiene una clara línea de acción que se enfoca en
asegurar la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, con
alcance transversal, universal y expansivo/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-En
materia política, este principio no se concentra exclusivamente en el acto de
elección de representantes
El modelo democrático participativo
tiene una clara línea de acción que se enfoca en asegurar la participación de
los ciudadanos en la toma de decisiones, con un alcance transversal,
universal y expansivo. En materia política, este principio no se concentra exclusivamente en el acto de elección de
representantes, ya que incluye el reconocimiento de los mecanismos de
participación previstos por el Constituyente y aquellos que en virtud del
desarrollo de la libertad de configuración normativa disponga el legislador. En
todo caso, como ya se dijo, la participación democrática en el plano político
no es absoluta, pues la misma se encuentra sometida a las limitaciones que en
términos de razonabilidad se establezcan en la ley, acorde con los mandatos
previstos en la Constitución.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
RELATIVA AL EJERCICIO DEL CONTROL POLITICO-Adquiere la
condición de derecho fundamental, que constituye una condición sine qua non
para cumplir con los fines del Estado Social de Derecho
CONTROL POLITICO-Importancia
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Funciones electorales
FUNCION ELECTORAL POR EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance
FUNCION ELECTORAL-Manifestación
concreta del principio democrático
REGLAS DE PROCEDIMIENTO QUE
PERMITEN EL DESENVOLVIMIENTO DE LA
FUNCION ELECTORAL-Se encuentran sometidas a un amplio margen de
configuración normativa
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Le corresponde señalar el procedimiento electoral y precisar sus
características
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO ELECTORAL-Jurisprudencia
constitucional
PUBLICIDAD DE LA
ACTIVIDAD ESTATAL/PUBLICIDAD DE LA
ACTIVIDAD DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional/PUBLICIDAD
DE LA ACTIVIDAD DEL CONGRESO-Contenido y alcance
SISTEMAS DE VOTACION EN EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance/SISTEMA DE VOTACION NOMINAL Y
PUBLICA-Definición/VOTACION ORDINARIA-Definición/VOTACION
ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del llamado
"pupitrazo"/VOTACION SECRETA-Definición/VOTO SECRETO-Hipótesis
de procedencia
VOTACION SECRETA-Aplicación/TEORIA
DE LA REPRESENTACION-Aplicación/VOTO SECRETO EN EJERCICIO DE LA
FUNCION ELECTORAL POR PARTE DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Objetivo constitucional
REGIMEN DE BANCADAS-Jurisprudencia
constitucional/ACTUACION EN BANCADA-Definición
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Alcance en materia de libertad de votación
REGIMEN DE BANCADAS Y
DISCIPLINA DEL VOTO-Interpretación estricta y rigurosa
PRACTICA PARLAMENTARIA Y
TEORIA DE LA REPRESENTACION-Suponen la existencia de un espacio para la actividad
individual del congresista/PRACTICA DEL CONGRESISTA-Modalidades de
mandato/MANDATO DEL PARTIDO-Definición/MANDATO ELECTORAL-Definición
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-Papel que cumplen en el proceso de canalización de la
voluntad democrática
VOTO PREFERENTE-Propósito
MANDATO ELECTORAL-Alcance
frente al mandato del partido no solo depende de su regulación en la
Constitución, en la ley y en los estatutos de las organizaciones políticas,
sino también de la coherencia política del elegido y de sus electores
VOTO NOMINAL Y PUBLICO-Finalidad
PRINCIPIO DE ARMONIZACION Y
PRINCIPIO DE EFECTO UTIL-Alcance
EXCEPCION AL PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD-Aplicación restrictiva, sin desconocer puntuales
preceptos constitucionales que prohíban conferir un trato exceptivo y siempre
que su consagración responda a una razón constitucional que la justifique de
manera objetiva y razonable
VOTO-Constituye la
base de la legitimidad y funcionamiento del sistema democrático y a través de
él se concretan los procesos electorales/EJERCICIO DEL VOTO-Constituye
una manifestación de la libertad individual
VOTO SECRETO EN EL CONGRESO-Excepciones
MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA EN EL PLANO POLITICO-No tienen carácter absoluto
VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-No
es un imperativo constitucional en todos los casos, pues se delegó en el
legislador el señalamiento de los casos exceptivos en los cuales dicha votación
no tendría ocurrencia
REGIMEN DE BANCADAS-Aplicación
depende de lo que se establezca en cada organización política, bajo un alcance
indicativo y sin que por ello, los propios parlamentarios pierdan la
posibilidad de dar a conocer autónomamente el sentido de su voto
INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional
FUNCION ELECTORAL POR PARTE
DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-No es igual en todos los casos, ni siempre responde a
los mismos objetivos constitucionales/FUNCION ELECTORAL POR PARTE DEL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modalidades de elección
El ejercicio de la función electoral
por parte del Congreso de la
República, no es igual en todos los casos, ni siempre responde a los mismos
objetivos constitucionales. Así, se encuentran tres modalidades de elección a
cargo de las cámaras: en primer lugar, la dirigida a integrar otros órganos del
Estado, a partir de ternas presentadas a su consideración por otros poderes
públicos (v.gr. Defensor del Pueblo, Contralor General, etc.). En esta modalidad
no cabe duda que la consagración del voto secreto garantiza plenamente la
preservación de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones
externas que nublen su juicio. En segundo término, esta la modalidad en la que
el Congreso participa directamente en la conformación del poder político, a
través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de
ciudadanos. En este evento, la opción del voto secreto pierde su razón de ser,
ya que la finalidad de protección del elector frente a la injerencia de otros
poderes públicos o privados no se vislumbra como necesaria. Son las mismas
colectividades quienes directamente deben postular a sus candidatos,
postulación que por su propia naturaleza es pública. En esta modalidad se prioriza
entonces la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas, con el
fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha
tomado partido con la presentación pública de un candidato y que, por ese mismo
hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votación. Como ejemplos de
esta modalidad, se encuentra la elección de los integrantes de cada una de las
comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del
Consejo Nacional Electoral. En tercer lugar, existe la modalidad de postulación
de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al
régimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa entre los
miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la
base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectiva
(v.gr. elección de las mesas directivas o del secretario general de cada
cámara). En esta modalidad, más allá de los intereses colectivos de una
organización política, se preserva el criterio individual del congresista en lo
referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para
ejercer un cargo que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere
relevancia el voto secreto.
Referencia: expediente D-9102
Demanda de inconstitucionalidad
contra el literal a) del artículo 3 de la
Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se
refiere el artículo 133 de la
Constitución Política”
Demandante: Julián Arturo Polo
Echeverri
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de dos
mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri demandó la inconstitucionalidad
del literal a) del artículo 3 de la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se
establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la
Constitución Política.”
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del precepto legal
demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.942 de enero 4
de 2011, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY
1431 DE 2011
(Enero
4)
Por
la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la
Constitución Política.
(…)
ARTÍCULO 3º. La
Ley 5ª de 1992 tendrá un artículo 131, el cual quedará así:
Artículo 131. Votación secreta.
No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones
solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de
los votantes.
Esta votación solo se presentará
en los siguientes eventos:
a) Cuando se deba hacer
elección;
b) Para decidir sobre
proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el
Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus
caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a
cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite
la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente
designará una comisión escrutadora.”
III. DEMANDA
3.1. A juicio del demandante, el literal a) del artículo 3
de la Ley 1431 de 2011 vulnera los artículos 108 y 133 de la
Constitución Política. Inicialmente plantea que los Actos Legislativos 01 de
2003 y 01 de 2009, establecen un conjunto de reglas dirigidas a fortalecer los
partidos políticos y a consolidar el régimen de responsabilidad de los elegidos
frente a sus electores, a través de la consagración de figuras como el voto
nominal y público (CP art. 133) y el régimen de bancadas (CP art. 108.6).
3.2. Señala el actor que la primera de las citadas figuras,
esto es, el voto nominal y público, fue instituida con el objetivo de dotar de
transparencia y publicidad la actividad de los cuerpos de representación
popular, en aras de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la
forma en que aquellos actúan. En este sentido, el conocimiento de las
decisiones adoptadas por los miembros de las corporaciones públicas se
convierte en una expresión de la democracia participativa, pues brinda a los
ciudadanos herramientas para examinar la dirección ideológica y política de la
actuación de los elegidos y para saber la forma como adoptan las decisiones que
de manera directa o indirecta los afectan.
Para el accionante, la contradicción entre el precepto cuestionado
y el artículo 133 de la
Constitución Política, se encuentra en el hecho de que los miembros de las
corporaciones públicas deben adoptar sus determinaciones, entre ellas las
electorales, de acuerdo con el principio de responsabilidad política ante sus
electores y frente a la sociedad, el cual se desvirtúa y pierde su razón de ser
“si la decisión o acto –voto del representante popular– es secreto y por tanto
desconocido”.
Para fundamentar esta acusación, el accionante se apoya en
varios apartes de los informes de ponencia que permitieron la aprobación del
Acto Legislativo 01 de 2009. Precisamente, en uno de ellos, se dice que: “(…)
el voto nominal y público permite un mayor control por parte de los electores
sobre las decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio básico de
la democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que
ha adoptado esta forma de gobierno en su Constitución”[1].
En este contexto, se considera que la norma demandada es
contraria al espíritu del artículo 133 del Texto Superior, “pues impide el
control de los electores sobre sus representantes en materias trascendentales
para la vida social e institucional como lo son la elección de funcionarios en
los órganos de control del Estado”. Por consiguiente, el aval que reciben
dichos servidores públicos por parte de los representantes del pueblo, debe ser
susceptible de control por el elector y la sociedad, pues sólo así se puede
evaluar la responsabilidad política del elegido.
Para el accionante es insuficiente que el artículo 144 de la
Constitución establezca que las sesiones de las cámaras y de las comisiones
permanentes del Congreso serán públicas, que se transmitirán por los medios
masivos de comunicación y que se publicarán en las gacetas oficiales, si a la
vez no se le permite a los ciudadanos conocer el sentido del voto del
representante popular en materias que no constituyen asuntos de conciencia. En
su criterio, el precepto legal demandado es un gran sofisma de distracción y de
fraude a la soberanía popular, ya que les otorga a los miembros de los cuerpos
colegiados de elección popular la posibilidad de emitir sus votos en materia de
elecciones a espaldas de los ciudadanos.
Indica, igualmente, que no existe “una justificación
constitucional que permita evadir el mandato constitucional de voto público,
nominal y abierto frente al elector”, y que la autorización del Constituyente
al legislador para establecer excepciones no constituye una facultad
discrecional e ilimitada, merced a la cual se pueda desvirtuar el citado
mandato constitucional. Para estos efectos, propone realizar una diferenciación
entre la excepción del literal a) del artículo 3º demandado, y la del literal
b) del mismo precepto legal, que permite el voto secreto en la aprobación de
leyes de amnistía e indulto. Para el demandante, en este último caso, la
excepción a la regla del voto nominal y público se justifica
constitucionalmente en razón de la necesidad de “salvaguarda del votante frente
a la intemperancia y los desbordamientos criminales tanto de la extrema
izquierda como de la extrema derecha, por razones de seguridad o de
conciencia.”
Finalmente, concluye que: “el voto secreto en una elección
(…) impide garantizar [el] proceso de transparencia electoral el cual quiso ser
reforzado a través de la imposición constitucional del voto público y nominal,
sin embargo cuando el aparte normativo lo excluyó de los actos de elección,
logró de manera directa sustituir y reformar la nueva tendencia constitucional
establecida en el artículo 133 constitucional, por consiguiente su ostensible
contrariedad con el Texto Constitucional implica la declaratoria de
inexequibilidad (…) de la disposición demandada”.
3.3. En cuanto al presunto desconocimiento de la
Constitución en lo concerniente al deber de actuar en bancadas, el accionante
manifiesta que las reformas introducidas a la
Carta Política disminuyeron el campo de acción de los representantes
individualmente considerados, para dar paso a una disciplina de partidos o de
movimientos políticos, en el que las minorías deben contribuir con su voto al
sostenimiento de una decisión unificada y establecida como obligatoria para
todos sus integrantes.
Llegado a este punto, se sostiene que el carácter secreto de
las votaciones en los actos electorales por parte de los miembros de las
corporaciones públicas, se traduce en una barrera injustificada para las
bancadas, pues les impide conocer e identificar si sus miembros cumplieron con
las directrices, decisiones y determinaciones adoptadas por la mayoría.
De este modo, en opinión del actor, para que la norma guarde
armonía con el texto constitucional (CP art. 108.6), se debe inexorablemente
“permitir que el voto adoptado por el miembro de la corporación pública
perteneciente a un movimiento o partido político que actúa como bancada, sea
público y nominal y con ello verificable”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho
solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de la disposición
demandada. El argumento principal del interviniente es la existencia de un
pronunciamiento previo de la
Corte Constitucional, en relación con una disposición que guarda identidad de
contenido normativo con la ahora acusada. En efecto, en la
Sentencia C-245 de 1996, se declaró la exequibilidad de una disposición de la
Ley 5ª de 1992 que permitía el voto secreto en el caso de las elecciones
realizadas por el Congreso de la República[2].
Destaca el interviniente que el voto secreto en las elecciones
a cargo de los miembros de los cuerpos colegiados de representación popular se
justificó a partir de lo previsto en los artículos 144 y 256 de la
Constitución Política, en los cuales se establece la publicidad de las
sesiones de las cámaras y de sus comisiones, con las limitaciones a que haya
lugar conforme al reglamento.
En desarrollo de lo expuesto, se expresa que la
Corte señaló que el voto secreto en las elecciones es una manifestación de un
acto de carácter eminentemente político, “mediante el cual el ciudadano –en
este caso el congresista– hace efectivo el pleno ejercicio de la soberanía de
que es titular (Art. 3 C.P.).” Por lo demás, “con el voto secreto se busca
garantizar la plena independencia del elector, sin que sea posible indagarle a
quien favorece con su elección”.
A continuación el interviniente alude al artículo 144 de la
Constitución Política, de cuya interpretación infiere que el legislador puede
limitar el carácter público que en principio tendrían los actos del Congreso,
siempre que dicha decisión se justifique de manera objetiva y razonable[3].
El motivo que respalda la excepción prevista en la ley, en su opinión, se
encuentra en la necesidad de preservar la autonomía e independencia del
sufragante. Con este propósito transcribe el siguiente aparte de la
Sentencia C-245 de 1996, conforme al cual: “esta garantía tiene por objeto
asegurar la independencia de los congresistas frente a las interferencias de
los demás poderes del Estado y su cumplimiento, por consiguiente, es prenda del
correcto funcionamiento de la democracia”.
Agrega a lo anterior que el artículo 133 del Texto Superior,
le otorga al legislador la competencia para determinar en qué casos y bajo qué
supuestos se reconocen excepciones a la obligación de realizar la votación
pública y nominal. En el asunto bajo examen, el reconocimiento del voto secreto
se encuentra previsto para garantizar la libertad, la inviolabilidad y la
independencia de los electores (miembros de las corporaciones públicas) frente
a interferencias y coerciones externas.
Esta justificación no ha variado por los cambios
constitucionales introducidos a la
Constitución, puesto que el carácter público y nominal del voto sigue
finalmente las mismas directrices del artículo 144 constitucional y, además,
por cuanto el control de los electores sobre las decisiones de los partidos “no
tiene ninguna incidencia o cambio sobre las circunstancias ya planteadas”.
4.2. Universidad del Rosario
Quien interviene a nombre de la
Universidad del Rosario solicita a esta Corporación declarar la
inexequibilidad de la disposición demandada. El interviniente señala que si
bien el artículo 133 del Texto Superior reconoce la posibilidad de establecer
excepciones al voto nominal y público, no se trata de una atribución absoluta
ya que su ejercicio debe realizarse acorde con los demás objetivos que la
Constitución ha trazado.
A continuación describe las elecciones que por mandato
constitucional le corresponden al Congreso de la
República (mesas directivas, secretario general, contralor general,
vicepresidente en caso de ausencia o incapacidad permanente y magistrados de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura), al Senado (magistrados de la
Corte Constitucional y procurador general) y a la
Cámara de Representantes (defensor del pueblo). De ahí la importancia de
dichas elecciones, pues con ellas los congresistas pueden “incidir de manera
indirecta sobre los resultados de esos organismos”, pues el liderazgo que le
imprima la persona elegida “tienen efectos considerables sobre el contenido de
las políticas públicas a [su] cargo (…), de las interpretaciones judiciales y
del ordenamiento jurídico mismo.” Desde esta perspectiva, según su parecer,
“las facultades de elección del órgano de representación popular le permiten,
de manera indirecta, asegurar unos elegidos que una vez en el ejercicio de sus
funciones interpreten y actúen de la manera que los electores –en este caso los
congresistas– esperan”.
Sobre este punto indica que según el teorema de Arrow no
existe un método para identificar de forma precisa las preferencias de un grupo
de personas, así como tampoco existe un único procedimiento para adoptar una
decisión, lo que generalmente conduce a la obtención de decisiones distintas
dependiendo del tipo de procedimiento adoptado. Por este motivo, señala que las
reglas aplicables a una elección son relevantes para su resultado, por lo que
las mismas deben estar acordes con los principios y valores contenidos en la
Constitución.
Frente a la disposición acusada, el interviniente señala que
la votación secreta deja por fuera del ámbito discursivo del debate público las
decisiones adoptadas, de tal forma que quien vota a través de este sistema “no
tiene que justificar su decisión, [ni] tiene que explicar al público los
beneficios [o sacrificios] de la elección.” Se trata de una norma que, sin
lugar a dudas, “favorece estrategias oportunistas de los electores, debido a
que estos no tendrán que justificar de manera alguna su decisión en concreto”,
lo que reduce “las eventuales consecuencias negativas de preferir satisfacer
sus objetivos individuales mediante [el] voto”.
Con fundamento en lo anterior, se afirma que el adecuado
funcionamiento del sistema democrático supone la existencia de mecanismos que
les permitan a los votantes responsabilizar a sus representantes, cuyo
beneficio se traduce en la reducción de niveles de corrupción y en la
generación de políticas públicas acordes con las necesidades de los ciudadanos.
Para el interviniente, “permitir que las votaciones para
elegir los cargos sujetos a elección de los miembros de los cuerpos colegiados
de elección directa sea secreta da ventajas electorales a aquellos políticos
que prefieren ejercer la política a través de vínculos clientelistas, por
cuanto pueden elegir a aquél con quien llegaron a un acuerdo previo sin
siquiera revelar el contenido de sus preferencias.”
En desarrollo de lo expuesto, se concluye que las reglas que
rigen las elecciones de los servidores públicos deben garantizar la mayor
transparencia posible, con el propósito de asegurar un control programático
entre los ciudadanos y sus representantes, así como para evitar conductas
oportunistas que faciliten tratos clientelistas. Por lo anterior, en palabras
del interviniente, “la norma demandada no cumple el requisito de razonabilidad
exigido a toda medida legislativa”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la disposición demandada. En criterio de la
Vista Fiscal, el precepto acusado constituye un desarrollo del artículo 133
del Texto Superior, el cual le otorga al legislador la competencia para
establecer excepciones al voto nominal y público. Adicionalmente, la
Carta Política no fija límites explícitos o precisos al ejercicio de esta
atribución por lo que el margen de configuración normativa es amplio.
En este contexto considera que del hecho de que el voto sea
secreto “no se sigue per se (…) que (…) no consulte la justicia y el
bien común. Por ser secreto el voto, no es posible identificar la forma cómo
vota cada congresista, y ello puede hacer difícil la tarea de constatar su
coherencia o su sujeción a la bancada, pero estas son consecuencias que se
siguen de su condición excepcional, que está permitida por la propia Carta.”
Para el Procurador, la discusión sobre la conveniencia de la
norma debe darse en el ámbito político y no en el escenario jurídico, en
especial, al momento de adelantar el control de constitucionalidad. Para
justificar su solicitud, afirma que el demandante construyó su cargo sólo con
la regla general (voto nominal y público) y omitió tener en cuenta la excepción
contenida en la disposición del artículo 133 Superior. Por consiguiente, se
afirma que la acusación propuesta carece de los “mínimos argumentativos que
debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad, como [se] precisa (…),
entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2001”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
6.1. Competencia
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 3º de la
Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se
refiere el artículo 133 de la
Constitución Política”, presentada por el ciudadano Julián Arturo Polo
Echeverri, en los términos del artículo 241 numeral 4º de la
Constitución.
6.2. Problema jurídico y esquema de resolución
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, en
las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la
Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación establecer, (i) si el literal
a) del artículo 3º de la Ley 1431 de 2011, al consagrar el voto secreto de los
congresistas cuando deban hacer una elección, vulnera el artículo 133 de la
Constitución Política en el que se instituye como regla general el voto
nominal y público, pues –en criterio del demandante– se desconoce el principio
de responsabilidad política de los congresistas frente a sus electores y la
sociedad en general. Adicionalmente, es preciso determinar, (ii) si el mismo
precepto legal demandado infringe el artículo 108.6 del Texto Superior, por
cuanto –según el actor– impide a los partidos y movimientos políticos verificar
si sus miembros cumplieron o no con las decisiones adoptadas por la mayoría en
materia electoral, con sujeción a la obligación de actuar conforme con el
régimen de bancadas.
Para resolver los citados problemas jurídicos, inicialmente,
la Corte se pronunciará sobre la existencia de una eventual cosa juzgada
constitucional y de la aptitud del cargo (6.3); con posterioridad analizará el
alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la democracia participativa
(6.4); a continuación abordará el examen sobre las características de la función
electoral en el Congreso de la República (6.5) así como del principio de
publicidad en las actuaciones que se adelantan por dicha Corporación (6.6);
luego se referirá a los sistemas de votación en la práctica parlamentaria (6.7)
y al régimen de bancadas con el peso que la jurisprudencia constitucional le ha
conferido (6.8); para con estos elementos, solucionar el caso concreto (6.9).
6.3. Cuestión Previa. Inexistencia de cosa juzgada y
aptitud del cargo
6.3.1. La cosa juzgada constitucional es
una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243
de la Constitución Política[4], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la
imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo
resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de
esta Corporación en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y
consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar[5].
En cuanto a su finalidad, la jurisprudencia ha señalado que,
además de salvaguardar la supremacía normativa de la
Carta Política, la cosa juzgada constitucional busca garantizar la efectiva
aplicación de los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad
jurídica, a través de la inmutabilidad de las decisiones proferidas por la
Corte[6].
De ahí que esta institución cumple con al menos dos funciones:
una negativa, que consiste en prohibir que se vuelva tramitar un proceso y
fallar sobre una norma que ya ha sido objeto de control de constitucionalidad;
y otra positiva, que apunta a dotar de certeza al ordenamiento jurídico, por
cuanto –en principio– “una norma que ha sido declarada exequible no se puede volver
a examinar y una que ha sido [objeto de] un fallo de inexequibilidad no puede
dar origen a un nuevo pronunciamiento porque no existe objeto
sobre el cual pronunciarse”[7].
En lo referente a sus consecuencias, de acuerdo con el
artículo 243 del Texto Superior, frente a los pronunciamientos de
inexequibilidad surge a cargo del legislador, ordinario o extraordinario, la
prohibición de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las mismas disposiciones que sirvieron de base para hacer la
confrontación entre el precepto legal sometido a control y la
Constitución. Cuando el pronunciamiento es de exequibilidad, esto es, cuando
este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma
jurídica, pierde prima facie la facultad para juzgar nuevamente el mismo
asunto. Por esta razón, el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de
1991, dispone que el magistrado sustanciador en el proceso de
constitucionalidad rechazará las demandas “que recaigan sobre normas amparadas
por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”.
6.3.2. Ahora bien, no siempre que un precepto
legal ha sido declarado exequible por la
Corte se configura la cosa juzgada constitucional. En efecto, en cada caso
concreto, la estructuración de este fenómeno se ha sometido al examen de varios
supuestos de los cuales depende su ocurrencia, entre los cuales pueden
mencionarse, la consideración sobre si un texto legal ha sido reproducido en
otras disposiciones[8],
si se presenta una identidad en el contenido normativo[9], si las razones
esgrimidas por el demandante son coincidentes con las que se exponen en una
nueva demanda[10],
si este Tribunal realizó un control integral frente a la totalidad de los
preceptos constitucionales o si el mismo se infiere del alcance de la
providencia[11],
si más allá de los cargos esgrimidos también se confrontó una norma frente a
otras disposiciones no enunciadas inicialmente como vulneradas[12] y si existe identidad
en los parámetros objetivos de comparación[13].
En relación con este último, como ya se dijo, la labor de esta Corporación se
concreta en verificar si subsisten en la
Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer la
confrontación entre el precepto legal sometido a control y la
Constitución, en desarrollo de un mismo contexto normativo, pues el juez
constitucional está en la obligación de tener en cuenta los cambios que se
presentan en la sociedad, al momento de adelantar el control de
constitucionalidad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que
en un tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya
no lo sean.[14]
6.3.3. Los anteriores elementos han dado lugar a distintos desarrollos
conceptuales en torno a la cosa juzgada constitucional, que permiten distinguir
varias modalidades. Inicialmente, la jurisprudencia se ha
referido, por un lado, a la (i) cosa juzgada absoluta, la cual ocurre cuando, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de una
disposición, la Corte no limita los alcances del fallo, ni a los cargos
propuestos en la demanda, ni a su confrontación con determinadas disposiciones
constitucionales, por lo que debe entenderse que adelantó un análisis integral
de la disposición censurada frente a la totalidad de la
Carta Política, conforme lo prevé el artículo 46 de la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia[15], y; por el otro, a la (ii) cosa juzgada relativa, que se
contrapone a la citada modalidad y que admite dos categorizaciones:
“Explícita, cuando “la disposición es declarada exequible
pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del
actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede
ser nuevamente reexaminada en el futuro”[16],
es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia
limita el alcance de la cosa juzgada, “mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[17].
Implícita, se presenta cuando
la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada,
aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “en tal
evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la
argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la
Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha
analizado determinados cargos”[18].[19].
Por otra lado, la jurisprudencia constitucional ha
distinguido entre la (iii) cosa juzgada formal, que
tiene ocurrencia “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[20], o cuando se trata de un precepto legal con un texto normativo
exactamente igual, esto es, formalmente igual[21]. En este caso no se puede volver a revisar la decisión adoptada
mediante fallo ejecutoriado; y la (iv) cosa juzgada material, la cual se
presenta cuando no se trata de una norma con un texto normativo exactamente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El
fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma
jurídica[22]. Cuando una disposición es declarada
inexequible, esta modalidad produce como efecto, una limitación de la
competencia del legislador, que le impide reproducir el contenido material de
la norma que no se ajusta a la
Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra, la
Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato
dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política, previamente citado. Finalmente, y en casos
estrictamente excepcionales, se ha plateado la existencia de una (v) cosa
juzgada aparente. Esta modalidad se origina cuando la
declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en
el cuerpo de la providencia. En estos eventos “la absoluta falta de toda
referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la
constitucionalidad de lo acusado”[23], tiene como consecuencia que la decisión pierda “la fuerza
jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los
cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente
debatido”[24]. En esta hipótesis no existe en realidad cosa juzgada y se
permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada
exequible.
En cada proceso concreto le corresponde a
la Corte desentrañar si frente a una determinada norma jurídica se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada, y si, en el caso concreto, se puede predicar la
existencia de una de sus modalidades específicas, que permita un nuevo
pronunciamiento por parte de esta Corporación (v.gr. cosa juzgada relativa,
cosa juzgada aparente, etc.), en aras de garantizar la integridad y supremacía
de la Constitución. Lo anterior sin desconocer, y así lo ha establecido
la jurisprudencia[25],
que en relación con las sentencias de constitucionalidad el principio general es
la cosa juzgada constitucional absoluta, entre otras, por las siguientes
razones: (i) porque el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 le impone a este
Tribunal la obligación de adelantar un control integral, o lo que es lo mismo,
frente a la totalidad de los preceptos de la
Constitución y del bloque de constitucionalidad[26];
y (ii) porque la ocurrencia de las otras modalidades de cosa juzgada debe
acreditarse a partir del contenido de la sentencia, ya sea de la parte
resolutiva o si es del caso de la motiva, para que se entienda que existe la
posibilidad de formular nuevas demandas contra la misma disposición, por otros
motivos o con fundamento en nuevas razones.
6.3.4. De acuerdo con lo expuesto, en el asunto bajo examen,
se destaca por uno de los intervinientes que existe un pronunciamiento previo
de esta Corporación en relación con una disposición cuyo
texto normativo es exactamente igual al previsto en el literal a) del artículo
3º de la Ley 1431 de 2011. En efecto, en la
Sentencia C-245 de 1996, se declaró la exequibilidad de una disposición de la
Ley 5ª de 1992 que permitía el voto secreto en el caso de las elecciones
realizadas por el Congreso de la República, disposición que
–recientemente– fue subrogada por el precepto legal que se somete a control de
constitucionalidad en la presente demanda[27].
En dicha oportunidad la norma objeto de control disponía
que:
“ARTÍCULO 131. VOTACIÓN
SECRETA. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las
rectificaciones sólo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no
sea igual al de los votantes. // Esta votación sólo se presentará en los
siguientes eventos: a) Cuando se deba hacer una elección; b) Para
decidir sobre proposiciones de acusación ante el Senado, o su admisión o
rechazo por parte de esta Corporación; c) Para decidir sobre las proposiciones
de amnistías o indultos (…)”. Subrayado por fuera del texto original.
En aquella ocasión se planteó por el actor que la
disposición acusada era contraria a los artículos 1, 2, 6, 90, 95, 228, 229 y
230 del Texto Superior, básicamente por las siguientes razones: en primer
lugar, porque el voto secreto desconocía los principios democráticos del país,
pues no les permitía a los ciudadanos conocer cuál era el contenido de las actuaciones
de sus representantes. En este sentido, se señaló que el voto secreto, antes
que garantizar el marco democrático vigente desde 1991, ponía “en duda la
actuación de los congresistas y [permitía] que la corrupción [siguiera]
campeando en el país”[28].
En segundo término, porque se desconocía el “carácter social de derecho” que
ostenta el Estado colombiano, ya que se impedía a los ciudadanos participar en
el control de las decisiones adoptadas por sus representantes. Con este
propósito, agregó que, “no existe razón entendible por la cual, si los jueces
deben identificarse e identificar el sentido de sus decisiones, se exonere de
dicho deber a los congresistas, sobre todo cuando ejercen funciones
jurisdiccionales. Por lo mismo, con la medida inserta en la
Ley 5ª de 1992, los miembros del organismo legislativo pueden eludir las
responsabilidad a que se refiere el artículo 6° de la Carta Fundamental”[29].
Al momento de plantear el problema jurídico, la
Corte consideró que –teniendo en cuenta los cargos formulados–
la cuestión a resolver se circunscribía a determinar si la disposición acusada
(Ley 5ª de 1992, art. 131) desconocía el “marco jurídico-político de carácter
democrático, participativo y pluralista establecido en el preámbulo y en los artículos
1° y 2° de la Carta, por cuento éste no puede existir ‘si los ciudadanos
[están] en incapacidad de conocer cuáles son las actuaciones de quienes [los]
representan; cómo es que actúan y si respetan el mandato que [ha sido] otorgado
[por] los ciudadanos”.
Para la Corte, el literal a) del artículo 131 de la
Ley 5ª de 1992 no desconocía los preceptos acusados y tampoco quebrantaba el
principio democrático y la soberanía popular, pues el voto secreto en las
elecciones a cargo del Congreso de la
República constituía una expresión de lo previsto en los artículos 144 y 256
de la Constitución, en los cuales se establece el principio de publicidad de
las sesiones de las cámaras y de sus comisiones, con las limitaciones a que
haya lugar conforme al reglamento y que no sean contrarias al Texto Superior. A
juicio de esta Corporación, la reserva al principio de publicidad que se
presenta en este tipo de actos en el ejercicio de la función electoral, busca
preservar la autonomía del sufragante, en el desarrollo de una actuación
eminentemente individual y de contenido estrictamente político. En este
sentido, este Tribunal puntualizó:
“Únicamente se exceptúan de este
principio de la publicidad algunos actos expresamente previstos en la
Constitución, y aquéllos, que el mismo legislador excepcionalmente establezca
y que no sean contrarios a la Constitución. // En el caso colombiano la
publicidad de los actos del Congreso está consagrada por la
Carta Política en su artículo 144, así: “Artículo 144.- Las sesiones
de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las
limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento”. // El principio
general es, pues, el de que las sesiones del Congreso son públicas. Obviamente
las limitaciones que establezcan el reglamento del Congreso y el de cada una de
sus Cámaras, a las cuales se refiere la norma, no puede, en ningún momento,
vulnerar preceptos constitucionales ni desconocer el espíritu de la
Constitución que, como se ha dicho, es el de que el ciudadano elector pueda,
ejercer amplia vigilancia y control sobre los actos de sus elegidos. En
aplicación del artículo 144 de la Carta, el legislador puede establecer reserva
sobre determinados actos, siempre que exista una razón constitucional del mismo
rango que el principio de la soberanía popular, para justificar de manera
objetiva, razonable y proporcionada la reserva. Así, por ejemplo, en ejercicio
de la función electoral, como más adelante se explicará, puede aceptarse que el
acto individual pueda ser reservado, con miras a preservar la autonomía del
sufragante, en tratándose de la provisión de cargos. (…)
En el caso del literal a) que
reza: ‘cuando se deba hacer una elección’, se justifica plenamente el
voto secreto. En estos casos el acto de elegir es un acto de carácter
eminentemente político, mediante el cual el ciudadano –en este caso el
congresista– hace efectivo el pleno ejercicio de la soberanía de la cual es
titular (Art 3. C.P.).
En estos casos con el voto secreto
se busca garantizar la plena independencia del elector, sin que sea posible
indagarle a quien favorece con su elección. Por lo demás, tratándose de
elecciones, incluidas las que el congreso hace, el voto secreto encuentra pleno
respaldo constitucional en los artículos 190 y 258 de la
Carta Política”.
Finalmente, en la parte resolutiva, la
Corte limitó el alcance de su pronunciamiento en los términos que a
continuación se exponen: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 131 de la
Ley 5ª de 1992, con excepción del literal b) del mismo artículo, el cual se
declara INEXEQUIBLE, en los términos de esta providencia”.
(Subrayado por fuera del texto original).
6.3.5. Con fundamento en lo expuesto, en el asunto bajo
examen, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada constitucional en
relación con la disposición ahora acusada, por las siguientes razones:
6.3.5.1. En primer lugar, porque si bien existe identidad en
el contenido de los preceptos acusados y en algunos de los cargos formulados
(ver supra 6.3.2 y 6.3.4), en la parte resolutiva de la citada Sentencia C-245
de 1996, se le otorga a la decisión allí adoptada el carácter de cosa juzgada
constitucional relativa. En este sentido, se habilita un nuevo pronunciamiento,
ya que –como previamente se expuso– en la mencionada providencia se examinó el
precepto acusado frente a los artículos 1, 2, 3, 144 y 258 del Texto Superior,
mientras que en esta oportunidad se invoca la vulneración de los artículos 133
y 108.6 del mismo estatuto constitucional, en los que se consagran las figuras
del voto nominal y público (CP art. 133) y el régimen de bancadas (CP art.
108.6).
6.3.5.2. En segundo término, no existe identidad en los
parámetros objetivos de comparación, ya que para el momento en el que se
declaró la exequibilidad del literal a) del artículo 131 de la
Ley 5ª de 1992, no se habían incorporado a la
Constitución Política las figuras anteriormente mencionadas, esto es, el voto
nominal y público y el régimen de bancadas, conforme a las reformas realizadas
mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009.
6.3.5.2.1. Como se sabe con la expedición del citado Acto
Legislativo 01 de 2009, se aprobó una nueva disposición que modificó el
artículo 133 de la Constitución Política, con el reconocimiento de la siguiente
regla de actuación en los cuerpos colegiados de elección popular: “El voto de
sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”[30].
Al pronunciarse específicamente sobre esta nueva regla de
actuación en los cuerpos colegiados de elección popular, el Constituyente
manifestó que su incorporación tiene como propósito “visibilizar la gestión de
las corporaciones públicas” y “aumentar la responsabilidad de sus miembros”,
con el reconocimiento de “la votación nominal y pública como regla para la
adopción de sus decisiones, reservando sólo los casos que se exceptúen
legalmente.”[31]
En idéntico sentido, dijo que: “se introduce en la reforma al artículo 133
Constitucional como regla general el voto público de los
miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la
responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos,
aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no sólo público sino
nominal como sistema de evaluación que permitiera a los ciudadanos verificar el
cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social,
política y económica, propios de un Estado Social de Derecho”[32].
Esto significa que el voto nominal
y público, por querer del Constituyente, se estableció con el propósito de
fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las actuaciones
de los cuerpos colegiados de representación popular, en aras no sólo de
permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como actúan
sus elegidos, sino también como un mecanismo para recuperar la confianza y
credibilidad del legislativo frente a la ciudadanía. Sin duda se trata de un
sistema de evaluación de los ciudadanos que les permite verificar el desempeño
de sus representantes, de acuerdo con los derroteros de justicia y bien común
que exige el artículo 133 Superior, y en aras de hacer efectivo el mandato
constitucional que prevé que “[los] elegidos [son] responsable[s] ante la
sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias
de su investidura”[33].
La aprobación de esta regla introdujo un nuevo parámetro de control de
constitucionalidad que, por obvias razones, no fue tenido en cuenta en la
Sentencia C-245 de 1996, y que habilita un nuevo pronunciamiento sobre la
disposición acusada, a partir del alcance que se ha establecido a esta figura
constitucional.
6.3.5.2.2. Con anterioridad a la citada modificación,
también se había aprobado el Acto Legislativo 01 de 2003, que introdujo el
régimen de bancadas en las corporaciones públicas de elección popular (CP art.
108, incisos 5 y 6). Esta reforma limitó el campo de acción de los integrantes
de los partidos y movimientos políticos, pues a partir de su aprobación
quedaron sometidos a las decisiones que se adoptan por mayoría, por lo que se
restringió la actuación individual –en principio– a los asuntos de conciencia.
A partir de lo expuesto, se generó una amplia discusión doctrinal y
jurisprudencial encaminada a verificar si el carácter secreto de las votaciones
resultaba compatible con la exigencia constitucional de la actuación en
bancadas, pues, en ese escenario, las organizaciones políticas no tendrían como
constatar si sus miembros cumplieron o no con las directrices por ellas
adoptadas de forma democrática.
6.3.5.2.3. La aprobación de estos nuevos preceptos
constitucionales generó consecuencias prácticas en varias elecciones realizadas
por el Congreso de la República, pues el Consejo de Estado inaplicó el literal
a) del artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, en uso de la excepción de
inconstitucionalidad[34],
previo reconocimiento de que por regla general las elecciones realizadas en
dicha Corporación legislativa debían ser públicas.
6.3.5.2.3.1. En un primer momento, la
Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
se pronunció sobre la materia, antes de la expedición del Acto Legislativo 01
de 2009, en Sentencia del 23 de marzo de 2007[35].
En dicha oportunidad, a pesar de que la razón por la cual se decretó la nulidad
de la elección del Secretario de la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes para el período constitucional 2006-2010, fue el
haberse reabierto –sin fundamento legal válido– la etapa de postulaciones, se
realizaron varias consideraciones sobre la compatibilidad o no del voto secreto
con el régimen de bancadas.
En criterio de la citada Corporación, a partir de la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, los miembros del Congreso de la
República elegidos por un mismo partido o movimiento político deben actuar en bancada,
incluso en lo referente al ejercicio de la función electoral. Para llegar a
esta conclusión, se esgrimieron los siguientes argumentos: en primer lugar, se
consideró que la reforma constitucional no excluyó a esta función de los
asuntos sometidos a dicha regla de funcionamiento, sobre todo al constatar que
durante su trámite de aprobación se eliminaron las expresiones que restringían
su alcance[36];
en segundo término, porque así lo consagró expresamente el legislador al
desarrollar el marco normativo del régimen de bancadas en el artículo 4° de la
Ley 974 de 2005, conforme al cual: “Los partidos deberán establecer en sus
estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los
mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones
públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas
según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político
o electorales, por parte de la respectiva corporación (…)”; y, finalmente,
porque la única excepción al citado régimen la constituye los asuntos de
conciencia, cuya definición le corresponde a los estatutos internos de cada
partido o movimiento político, según la jurisprudencia proferida por esta
Corporación.
La conclusión acerca de la exigibilidad del régimen de
bancadas en el ejercicio de la función electoral, condujo a la necesidad de
verificar si el mismo era compatible con el sistema de la votación secreta.
Para tal efecto, se señaló que:
“(…) la nueva regla de
funcionamiento de las corporaciones públicas obliga a que, en la mayoría de los
casos, sea la bancada y no cada uno de los Congresistas que la integran, quien
determine el sentido en que se emitirá cada voto individual. Por tanto, es
válido suponer que, en tales eventos, el voto de cada Congresista se emitirá en
cumplimiento del deber que le impone el nuevo régimen, es decir, en el sentido
democráticamente acordado al interior de la bancada de la cual hace parte,
según las reglas que al respecto haya adoptado el estatuto interno del partido
o movimiento político de que se trate (artículo 4° de la
Ley 794 de 2005).
Surge de lo dicho que, salvo
los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido o
movimiento político (artículo 5° de la Ley 794 de 2005), el voto de cada
Congresista no puede ser secreto, al menos, frente a sus compañeros de bancada,
pues, se insiste, la ley obliga a que ‘Los miembros de cada bancada actuarán en
grupo y coordinadamente’ (artículo 2°, ibídem). En esa hipótesis, no hay duda
de que todo Congresista está obligado a votar en el sentido determinado por la
bancada de la cual hace parte, lo que supone el conocimiento previo por parte
de sus compañeros de bancada del sentido en que votará.
Esa trascendental limitación
en el ejercicio del derecho al voto de los Congresistas, el cual sigue siendo
“personal, intransferible e indelegable” (numeral 3° del artículo 123 de la
Ley 5ª de 1992), desvirtúa el carácter secreto que pudiera pretenderse de esa
manifestación de voluntad, pues, a menos que se trate de un asunto de
conciencia, el sentido en que se emitirá el voto se supone previamente
conocido, al menos, por todos los miembros de la bancada, en cuanto fue ésta
quien lo determinó mediante decisión de obligatorio acatamiento por todos sus
miembros, al punto de que ‘la inasistencia a las reuniones de las bancadas no
excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las
mismas’ (artículo 4° de la Ley 794 de 2005).
Además de lo anterior, no debe
dejarse de lado la posibilidad de que, en relación con determinado punto del
debate, el sentido del voto de cada Congresista, sometido a una directriz de
bancada, sea conocido, no solamente por los miembros de su bancada, sino,
además, por los miembros de otras. //Así ocurre, por ejemplo, en el caso de las
coaliciones entre bancadas (…) [o cuando] una determinada bancada ejerce el
derecho de postular un candidato (artículo 3° de la
Ley 974 de 2005), pues es de esperarse que los miembros de la bancada
postulante apoye con los votos de sus miembros al candidato presentado por
ella.
De acuerdo con el análisis
precedente es posible concluir que, bajo el régimen de bancadas, el sentido del
voto de cada Congresista no puede tener el carácter de secreto en todos los
eventos, pues es de la esencia de ese régimen que el sentido o forma en que el
voto individual será depositado sea previamente conocido, al menos, por los
miembros de la bancada respectiva y, eventualmente, por los miembros de las
demás bancadas involucradas. Se llega a esa conclusión en consideración a los
acuerdos que, de manera previa a la votación, exige la efectiva aplicación del
régimen de bancadas.”
Paralelo a lo anterior, se argumentó que la reforma
constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 permite que
los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos puedan “establecer
sanciones por la inobservancia de sus directrices” (CP art. 108). Por esta
razón, a fin de no hacer ilusorio el régimen de bancadas y la sanción allí prevista
por la ejecución de un hecho objetivamente censurado, se concluyó que era
forzoso que la actuación concreta sometida a examen “se haya adelantado de modo
tal que permita a todas las bancadas involucradas establecer con la certeza
debida, no sólo la inobservancia de sus respectivas directrices, sino,
principalmente, cuáles de sus miembros incurrieron, por cuenta de esa
inobservancia, en violación del [citado] régimen”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Consejo de Estado
concluyó que: “ante la evidente contradicción que se
advierte entre el sistema de votación secreta previsto en el Reglamento del
Congreso para el ejercicio de la función electoral a cargo de esa corporación
pública y el régimen de bancadas al cual se encuentra sometido el ejercicio de
esa función por así disponerlo una norma constitucional posterior,
concretamente, el artículo 108 de la
Carta Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003,
la conclusión no puede ser otra que la de entender que la regla de
procedimiento contenida en los artículos 131, literal a) y 136, numeral 2°, de la
Ley 5ª de 1992 no resulta aplicable en materia de elecciones a cargo del
Congreso”[37].
6.3.5.2.3.2. Con posterioridad, una vez expedidos el Acto
Legislativo 01 de 2009 y la Ley 1431 de 2011, el Consejo de Estado se pronunció
de nuevo sobre esta materia, en Sentencia del 6 de octubre de 2011[38].
En esta ocasión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo
puntualizó que, si bien, de acuerdo con la
Constitución y con la ley, cabe la aplicación del voto secreto en las
elecciones que deba hacer el Congreso de la
República, la misma no resulta de recibo, cuando se haya producido, conforme
al régimen de bancadas, una directriz del respectivo partido o movimiento
político que cuente con una “justificación deontológica” (deber ser del voto
nominal y público) con fundamento constitucional o legal.”[39] En esa oportunidad, a
partir de ese criterio, se inaplicó el literal a) del artículo 131 de la
Ley 5ª de 1992 y se decretó la nulidad de la elección los magistrados del
Consejo Nacional Electoral (CNE).
En el desarrollo argumentativo de esta providencia, el
máximo Tribunal de la
Justicia Administrativa decidió reiterar el planteamiento jurídico esbozado en
el fallo del año 2007, con la siguiente salvedad: si bien el literal a) del
artículo 131 de la Ley 5ª de 1992 no era aplicable en la elección de los
magistrados del CNE,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.