C-1017-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1017/03
LEY DE
PRESUPUESTO-Inexistencia de cosa juzgada
constitucional
Si bien no hay cosa juzgada tampoco en
este caso, en el cual se juzgará parcialmente la ley anual de presupuesto para
la vigencia fiscal de 2003, ello no significa que no existan precedentes que la
Corte ha de respetar en aras de la seguridad jurídica, de la confianza legítima
y del principio de igualdad que demandan de los jueces consistencia
jurisprudencial, salvo razones poderosas para variar o rectificar la doctrina
vigente. Por lo tanto, al resolver los problemas jurídicos mencionados la Corte
seguirá los precedentes sobre la materia, sin que ello impida tener en cuenta y
sopesar las particularidades del presente caso.
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Criterios jurídicos sobre
titularidad del derecho a mantener el poder adquisitivo y aplicación del
principio de progresividad
Los aspectos del precedente sentado en
la sentencia C-1064 de 2001 que se siguen son los siguientes: el reconocimiento
del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los
servidores públicos cobijados por dicha ley; al carácter limitable de tal
derecho cuando se esgriman razones de peso para ello de acuerdo con parámetros
de progresividad y protegiendo especialmente los salarios bajos; el juicio
estricto de constitucionalidad aplicable en la materia dentro del cual las necesidades
de la política macroeconómica tienen relevancia e importancia jurídica y se
respeta un margen suficiente de apreciación y configuración a las autoridades
competentes; la admonición al Congreso y al Ejecutivo en el sentido de que ante
la ausencia de parámetros legales específicos para ponderar el derecho
mencionado frente a las necesidades macroeconómicas y los requerimientos para
preservar la sostenibilidad del gasto social, la Corte aplicará parámetros
relevantes disponibles en lugar de diseñar una fórmula de incremento salarial.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Carácter
limitable del derecho
En particular con respecto al derecho a
mantener el poder adquisitivo del salario por parte de los servidores públicos
cobijados por la ley acusada, la Corte sigue la distinción ya reconocida en
relación con la limitación diferenciada a tal derecho según se trate de
servidores públicos de bajos salarios, o de salarios medios y altos. Para los
servidores públicos con salarios medios o superiores la limitación del derecho
puede ser mayor. En el mencionado fallo la Corte precisó que el derecho de los
primeros es “intangible” pese a las circunstancias económicas del país, en el
sentido de gozar de una protección constitucional reforzada, dejando en claro
que la intangibilidad no supone un carácter absoluto, idea contraria al
carácter limitable de los derechos.
JUICIO
ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad estricta
del juicio
INTENSIDAD DEL
JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Objetivo de la
medida
Sólo la búsqueda de un fin de tal
magnitud y trascendencia haría razonable limitar el derecho constitucional en
las condiciones del caso. La limitación del derecho a mantener el poder
adquisitivo del salario debe justificarse entonces en intereses públicos
concretos e imperiosos que han de ser ponderados respecto de la norma acusada
en cada caso. Tales intereses tienen que ver aquí, principalmente, con la
reducción del déficit fiscal que amenaza gravemente la prosperidad general, la
prioridad del gasto social y el principio de solidaridad.
INTENSIDAD DEL
JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Legitimidad de la
medida
“El propio constituyente ordenó al
Estado preferir las partidas presupuestales dirigidas al gasto público social,
por encima de cualquiera otra, en una situación en la que los recursos con que
se cuenta no sean suficientes para cubrirlas todas de manera óptima. Este
mandato constitucional claramente se enmarca dentro del contexto de un Estado
Social de Derecho, en el que el deber de solidaridad adquiere relevancia en
situaciones económicas críticas. En conclusión, el medio empleado en este caso,
no es un medio prohibido; es más, se trata del medio contemplado por el propio
constituyente.”
INTENSIDAD DEL
JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Proporcionalidad
entre el medio y el fin buscado por la medida
En cuanto a la necesidad del medio
escogido en el caso de la limitación del derecho a mantener el poder
adquisitivo del salario por efecto de la reducción de gastos de personal, la
Corte precisó que el juicio de necesidad en materia presupuestal adquiere unas
connotaciones especiales puesto que la Corte no puede sustituir a las
instancias políticas competentes para fijar las políticas económicas.
DERECHO A MANTENER
EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Límites/DERECHO
A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Importancia del principio de
proporcionalidad
Las condiciones de la limitación
del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos
deben respetar el principio de proporcionalidad de tal forma que no se
desconozca el núcleo esencial del derecho. Sería desproporcionada una
limitación que manifiestamente comprometiera el mínimo vital de los asalariados
públicos y de sus familias puesto que la función social del salario se vería
completamente recortada. Semejante limitación sería desproporcionada por
excesiva. Ahora bien, entre menor sea el salario, prima facie, menor es la
capacidad para soportar una limitación de dicho derecho. De ahí que la Corte
haya señalado que respecto de los salarios bajos el ajuste debe mantener el
poder adquisitivo y que respecto de los salarios medios y altos la limitación
admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que a menor
capacidad económica, menor sea el grado de la limitación. Esto es especialmente
relevante para respetar el núcleo esencial del derecho de quienes devengan
salarios medios. Advierte la Corte que el principio de progresividad no tiene
un alcance circunscrito al ámbito tributario. En efecto, la progresividad de
las cargas que se imponen en relación a la limitación del derecho a mantener el
poder adquisitivo del salario se justifica en los principios de solidaridad, y
de igualdad sustancial. Según tales principios, quienes más tienen o reciben,
tienen mayor capacidad de contribuir, no solo a financiar los gastos del
Estado, sino también a soportar en mayor medida limitaciones a sus derechos de
contenido socio-económico si ello fuere necesario para mantener o crear las
condiciones que permitan que el Estado cumpla sus fines sociales, en especial
respecto de los menos favorecidos.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Aplicación
del principio de temporalidad
La primera condición en que puede
limitarse el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los
servidores públicos se relaciona con un criterio temporal, a saber, la
transitoriedad de la limitación. Una segunda condición tiene que ver con el
principio de progresividad de tal manera que los salarios más altos reciban
proporcionalmente una limitación mayor y los salarios más bajos sean los menos
afectados. Por su parte, el grado constitucionalmente admisible de la
limitación tiene que ver con que ésta tienda a disminuir dentro de las vigencias
temporales de tal forma que sea claro que la política pública en materia de
salarios de los servidores públicos no está orientada a permitir la caída
indefinida del salario real, sino por el contrario apunta a crear las
condiciones para que éste conserve su poder adquisitivo en forma plena.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Relación
entre el principio de temporalidad y de progresividad
Año tras año ha venido siendo limitado,
lo cual plantea la cuestión de determinar cuáles son los alcances de la
condición de temporalidad, anteriormente mencionada, y si el principio de
progresividad es suficiente para evitar la afectación del núcleo esencial del
derecho. Estas precisiones parten en todo caso de la premisa de que las
circunstancias en que se justifica limitar el derecho pueden durar varios años
y que su persistencia no depende exclusivamente de la bondad de las políticas
públicas que adoptan las autoridades competentes para superarlas o conjurarlas,
ya que pueden obedecer a variables económicas y políticas que escapan al
control de las autoridades. Esta premisa invita a reconocer un margen
suficiente de apreciación y configuración a las autoridades competentes, en
especial al Congreso y al Ejecutivo nacional. La limitación al derecho a mantener
el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos debe ser
transitoria e incluir medidas para proteger a los servidores públicos de menor
ingreso. Sobre las condiciones de dicha limitación en el contexto de graves
dificultades financieras y presupuestarias por las que atraviesa un país y que
llevan a sus autoridades públicas a adoptar medidas de ahorro fiscal, la Corte
ya se ha pronunciado este año en extenso. La Corte reitera lo ya sostenido en
la sentencia antes citada en el sentido de que la limitación debe ser
transitoria, esto es, estar debidamente delimitada temporalmente y, además, no
desconocer el deber estatal de protección especial a los más desfavorecidos.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Evolución
anual de los salarios de empleados públicos/DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DEL SALARIO-Limitación temporal
La política de fijación de los salarios
de los servidores públicos cobijados por el presupuesto nacional puede
evolucionar anualmente dentro de los objetivos generales de las políticas no
solo macroeconómicas sino también sociales y de reforma de la administración
pública, los cuales generalmente son consignados en el plan cuatrienal de
desarrollo. Las autoridades competentes tienen un margen suficiente para
diseñar e implementar dicha política salarial, así como para determinar su
importancia dentro de objetivos más amplios. De tal manera que a tales
autoridades compete definir el lugar que ha de ocupar la política de fijación
de salarios de los servidores públicos, por ejemplo, dentro de un política de
reducción del déficit fiscal al igual que su trascendencia para el eficiente
funcionamiento de la administración pública y el cumplimiento de las metas de
la política social. No obstante, en una democracia, el ejercicio de esa
competencia jurídica pasa por la justificación de medidas concretas ante el
Congreso de la República cuando se presenta el proyecto de ley anual de
presupuesto y, en un plano más general pero en una perspectiva temporal mayor,
cuando se debate el proyecto de plan nacional de desarrollo. Esta exigencia
obedece al imperativo de promover la deliberación pública sobre la política
salarial aplicable a los servidores públicos dentro del marco de la política
macroeconómica, por ejemplo, en relación con su importancia relativa dentro de
una disminución del gasto público o una racionalización del mismo. Por lo
tanto, cada año al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto el
gobierno, si se propone limitar el derecho de los servidores públicos a
mantener el poder adquisitivo del salario, debe justificar esta política
indicando los fines que la sustentan, las parámetros que orientarán dicha
limitación y la magnitud de la misma. Cobra especial importancia dentro de esta
justificación la forma como se inscribe dicha política salarial dentro de los
objetivos trazados en el plan de desarrollo puesto que el objetivo de reducir
los salarios reales de manera sistemática e indefinida, con el eventual efecto
de hacer nugatorio el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de
tales servidores, es contrario a la Carta.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Diferencia
entre limitación ocasional y limitación frecuente
El impacto de la limitación en el
segundo caso variará de acuerdo con múltiples factores, pero a primera vista
parece más gravosa una limitación que se repite en años consecutivos. Y lo es
aún más, una afectación que es cada año mayor, en el sentido de que la
diferencia en el porcentaje de ajuste - tomando como referencia la inflación -
en el año siguiente es superior a dicha diferencia en el año inmediatamente
anterior. Por eso se ha dicho que la medida legislativa que limita el derecho a
mantener el valor adquisitivo del salario no puede ser indefinida ni tener el
efecto de hacer nugatorio el derecho.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Inexistencia
de argumentos para hacer mayor la limitación salarial es inconstitucional
La limitación al derecho analizada en el
presente proceso, por el solo hecho de estar antecedida por políticas de ajuste
salarial restrictivas, tiene una incidencia mayor en el derecho mencionado. A
esto se suma, que como se mostrará en el apartado 4.2 de esta sentencia, el
gobierno advirtió al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto para la
vigencia fiscal de 2003 que el ajuste sería comparativamente más gravoso que el
de los años anteriores, sin justificar por qué ello debería ser así. Por lo
tanto, en ausencia de razones poderosas en sentido contrario, como se advirtió
en la jurisprudencia, la limitación tiene que tender a ser menor año tras año
durante la vigencia de la ley del plan del cuatrienio del respectivo gobierno;
de lo contrario, la reducción del salario real se convierte en una política
pública de carácter inconstitucional por estar encaminada siempre y de manera
indefinida a permitir la reducción del valor del salario hasta hacer nugatorio
el derecho mencionado.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Imposibilidad
constitucional de que el Estado restrinja los salarios indefinidamente
La Constitución prohíbe que el fin de la
política pública relativa a los salarios públicos sea permitir que estos
tiendan ilimitadamente a perder poder adquisitivo. Por el contrario, del
artículo 53 y de las normas concordantes con éste se deduce que el derecho
constitucional comprende mantener el poder adquisitivo. El que dicho derecho
sea limitable no significa que el fin de las políticas públicas pertinentes no
deba tender a su plena realización. La cuestión de cuál es el medio más
oportuno para alcanzar esta meta es objeto de legítimas controversias y no le
corresponde a la Corte decidir cuál de todas las posiciones es más o menos
conveniente. Ese debate ha sido confiado por el constituyente a otros foros.
Desde esta perspectiva dinámica, las autoridades responsables de diseñar la
política macroeconómica disponen de un margen prima facie suficiente para
lograr los objetivos que ellas mismas se hayan trazado. Por ejemplo, alcanzar
las metas de reducción del déficit fiscal o disminuir la inflación, objetivos
respecto de los cuales éstas podrían estimar que es necesario ajustar los
salarios de los servidores públicos en escalas medias y altas por debajo de la
inflación causada y teniendo como referente la inflación proyectada. Anualmente
y al cabo de cada cuatrienio, en el debate público se evaluarán los méritos de
las políticas respectivas como corresponde en una democracia.
DERECHO A
MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO-Contexto
macroeconómico y jurídico
Ante el
silencio legislativo en materia de la fijación de parámetros normativos claros
dentro de los cuales debe moverse el gobierno durante el cuatrienio que abarca
la ley del plan, y año por año en la ley de presupuesto para cada vigencia
fiscal en relación con el reajuste salarial que luego se fijará mediante
decretos que desarrollen la ley marco correspondiente, la Corte ha exhortado
repetidamente al Congreso para que regule específicamente la materia, lo cual
depende en algunos casos de la iniciativa del gobierno, como sucede con las
reformas a la ley marco citada (artículo 154,CP). Ante el continuo silencio del
legislador y a la luz del principio de inmunidad de los derechos, se justifica
la intervención de la Corte Constitucional. Tal intervención se realiza según
las reglas de prudencia judicial, las cuales impiden que la Corte entre a
establecer una fórmula para el reajuste salarial de los servidores públicos. Lo
que corresponde determinar a la Corte en ejercicio de sus competencias de
control constitucional de las leyes acusadas de inconstitucionalidad es señalar
los parámetros constitucionales que deben respetarse al momento de limitar el
derecho a mantener el poder adquisitivo del salario para no hacer nugatorio
dicho derecho. A la Corte no le compete establecer una fórmula específica de
ajuste salarial. Ello corresponde al legislador y el Ejecutivo, según la
distribución de competencias entre ambas ramas del poder público. Pero sí
compete a la Corte, ante la ausencia de parámetros específicos trazados por el
legislador, señalar los extremos constitucionales que han de ser respetados.
Así lo hará en el apartado 5 de esta sentencia, aplicando la doctrina
anteriormente expuesta, después de señalar los elementos del contexto
relevantes y diferentes para la vigencia fiscal de 2003.
NORMA ACUSADA-Contexto socioeconómico
Desde el año 1999, los decretos que
ajustaron las asignaciones básicas de los empleados de la rama ejecutiva, salvo
algunas excepciones (al final del año 2000, cuando la sentencia C-1433 de 2000
ordenó indexar la totalidad de salarios de los servidores públicos de las
entidades cobijadas por el respectivo presupuesto nacional), dispusieron un
reajuste menor a la inflación del año anterior para las asignaciones superiores
a 3 salarios mínimos, inclusive para las comprendidas entre 2 y 3 salarios
mínimos en el año 2001, y entre 1 y 2.03 salarios mínimos en el 2002, lo que
implica una pérdida del poder adquisitivo del salario para los servidores
estatales de salarios medios por un período prolongado de tiempo, sin que se
haya justificado la necesidad de continuar con esta tendencia. No obstante las
decisiones salariales reseñadas, el nivel de déficit fiscal del Gobierno
nacional central no ha mejorado. La Corte considera que los datos acerca del
déficit fiscal y la deuda pública tienen relevancia en este proceso, dado que
éstas variables mencionadas por los intervinientes tienen una incidencia
directa sobre la estabilidad macroeconómica, la capacidad del Estado de
financiar el gasto social, y en general, sobre la posibilidad real del Estado
para promover la prosperidad general. Además, estas variables han sido
invocadas por las autoridades para explicar la necesidad de limitar el derecho
a mantener la capacidad adquisitiva del salario respecto de los servidores
públicos cobijados por la ley parcialmente acusada.
NORMA ACUSADA-Inexistencia de argumentos constitucionales por parte del Gobierno
para reducir las asignaciones básicas reales de los servidores públicos
La Corte constata que en las
intervenciones escritas del Gobierno explicando los alcances del proyecto de
ley anual del presupuesto ante el Congreso, con excepción de lo reseñado en
líneas anteriores, no se esgrime ninguna justificación constitucional para
reducir, por tercer año consecutivo, las asignaciones básicas reales de los
funcionarios públicos. Tampoco se observa fundamento alguno acerca de la
razonabilidad constitucional de las escalas salariales propuestas, la disminución
relativa del reajuste presentado en cada una de ellas ni del grado mayor que
podría llegar a alcanzar tal limitación. A ello se suma que no hay explicación
de los parámetros a aplicar, ni del peso que tiene de la situación económica
para limitar el ajuste de los salarios. Habida cuenta de los anteriores
silencios, la Corte acudió al Plan Nacional de Desarrollo. No obstante, en
dicha Ley, no existe referencia alguna acerca del ajuste de los salarios de los
servidores públicos, ni a cómo éste se inscribe dentro de las metas de la
política macroeconómica de la parte general del Plan.
NORMA ACUSADA-Inexistencia de omisión legislativa
La norma acusada no consagra, en sí
misma, un mandato según el cual se habrán de limitar los reajustes anuales de
los salarios del sector público, ni mucho menos precisa los criterios conforme
a los cuales los operadores presupuestales habrán de materializar dichas
limitaciones. Dicha norma se limita a establecer una determinada suma de dinero
como el monto total de las apropiaciones destinadas a cubrir el funcionamiento
del sector público, la cual se habrá de destinar, en parte, al pago de los
salarios de los servidores públicos durante la vigencia fiscal correspondiente.
Ahora bien, lo anterior no implica que tal apropiación presupuestal no sea el
reflejo de una decisión de las autoridades competentes –el Gobierno y el
Congreso- de limitar, efectivamente, el derecho a mantener el poder adquisitivo
de los salarios de los servidores del Estado; por el contrario, una
interpretación histórica de la norma acusada confirma que el artículo 2 de la
Ley 780 de 2002 es el reflejo –y el instrumento- de una decisión del Legislador
y el Ejecutivo en ese preciso sentido. En efecto, tal y como se indicó en
acápites anteriores de esta sentencia, los antecedentes legislativos de la
norma acusada revelan que fue la política explícita del Gobierno reducir los
aumentos de los salarios de los servidores públicos, para efectos de aliviar el
grave déficit fiscal que aqueja al país. En ese sentido, el artículo 2 de la
Ley 780 de 2002 sí constituye el instrumento necesario para la materialización
de una decisión del Gobierno y del Congreso consistente en limitar, para el año
2003, los aumentos de los salarios de los servidores públicos. Por lo mismo,
tal norma es susceptible de ser objeto de un análisis de constitucionalidad en
los términos que se precisaron en los acápites precedentes, a la luz de los
cargos formulados por la ciudadana demandante, lo cual procederá a hacer la
Corte a continuación.
REAJUSTE SALARIAL
DE SERVIDOR PUBLICO-Parámetros básicos/REAJUSTE
SALARIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Criterio constitucional ante omisión
legislativa
Recuerda la Corte que en el momento en
que se profirió la citada sentencia C-1064 de 2001, no existía norma legal
alguna que pudiera proporcionar al Gobierno la orientación necesaria para
establecer los diferentes niveles de limitación del derecho de los servidores
del Estado a mantener el poder adquisitivo de su salario; así, se constató
expresamente que el Congreso no había establecido aún “criterio alguno que
oriente al Ejecutivo al momento de diferenciar a los servidores públicos para
efectos de realizar los aumentos salariales”. Por ello, hasta tanto no hubiese
un pronunciamiento del Legislador sobre el particular, la Corte Constitucional
debía constatar la existencia de un silencio legislativo, y por lo mismo buscar
un referente lo más específico posible en el texto de la Carta Política. Fue
así como la Corte identificó el artículo 187 como el criterio orientador más específico
proporcionado por el ordenamiento constitucional para determinar la forma en
que habría de hacerse el aumento salarial diferenciado de los servidores
públicos; por ello se señaló en ese caso, como parámetro guía a seguir, el del
“promedio ponderado” de la remuneración de los servidores de la administración
central según certificación del Contralor General de la República, ya que éste,
si bien se refería específicamente a un criterio para fijar el aumento en la
asignación de los congresistas, era la disposición jurídica de mayor
especificidad sobre el particular, y además proporcionaba una base
constitucional para establecer diferenciaciones entre los servidores de mayores
y de menores salarios en forma razonable y respetuosa de la Carta. La Corte estudia
la Ley del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal de 2003 a la luz de cargos similares a los que presentó
el actor en el proceso que dio lugar a la sentencia C-1064 de 2001, a saber, el
supuesto desconocimiento del derecho de los servidores públicos a mantener el
poder adquisitivo de su salario por el hecho de que la Ley 780 de 2002 no
incluye las partidas necesarias para efectuar el reajuste salarial
correspondiente. A pesar de que las reglas constitucionales a aplicar en este
caso son las mismas que dieron lugar a la línea jurisprudencial reseñada en
acápites precedentes, como ya se señaló, existe una diferencia sustancial en
cuanto al contexto jurídico que enmarca la adopción del presente fallo, consistente
en que el Legislador, a través de una Ley de la República, ya señaló un
criterio específico y expresó que, si bien no suple la omisión del Congreso en
adoptar de manera permanente una disposición específica, por ejemplo, en la ley
marco correspondiente, sí sirve como una guía clara para establecer cuál es la
voluntad del legislador en cuanto a los parámetros que deben orientar la
fijación las distintas escalas de aumentos salariales de los servidores
públicos.
PRUDENCIA
JUDICIAL-Adopción del criterio legal sobre el
criterio constitucional
Es, pues, por su valor altamente
específico –en un grado mayor que el artículo 187 de la Carta Política,
aplicado como criterio guía en la sentencia C-1064 de 2001 para estos mismos
propósitos-, que la Corte considera apropiado recurrir a la ley citada, puesto
que ella, en tanto elemento insoslayable del contexto jurídico actual, concreta
una decisión del Congreso a iniciativa del Ejecutivo sobre el particular para
la vigencia fiscal de 2003, el cual optó por excluir a los servidores cuyo
salario fuera inferior o igual a dos salarios mínimos de las limitaciones
sometidas a consideración del pueblo. Y dado que, como se vio, es al Congreso a
quien le corresponde constitucionalmente fijar los criterios que se han de
aplicar por el Ejecutivo para precisar los alcances de la movilidad salarial de
los servidores públicos, resulta más acorde con la Carta Política que la Corte
otorgue una interpretación efectiva a dicha indicación legal, que adoptar la
alternativa de proceder ella misma, a través de una sentencia integradora, a
extraer un criterio distinto, y menos específico, directamente del texto
constitucional –es decir, aplicar como criterio el artículo 187 Superior-. La
decisión de recurrir al criterio legal en mención obedece, por ende, a la
adopción de un canon de prudencia judicial por esta Corporación, puesto que ha
preferido dar la mayor fuerza normativa posible a las expresiones formales de
la voluntad del órgano representativo de nuestra democracia dado que, a
diferencia de lo que sucedió en 2001 cuando se profirió la sentencia C-1064,
ahora existe una Ley de la República, que sí proporciona un parámetro
específico y concreto en relación con los aumentos salariales de los servidores
públicos para la vigencia fiscal de 2003.
REAJUSTE
SALARIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas de limitación/REAJUSTE
SALARIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Aplicación de criterios ya establecidos
La Corte considera que las siguientes
reglas –(i) la necesidad de consultar el principio de progresividad por escalas
salariales, en forma tal que quienes más perciban estén sujetos a mayores
limitaciones, (ii) la necesidad de que las diferencias entre tales escalas
salariales sean proporcionadas, es decir, mínimas, en forma tal que su magnitud
no haga nugatorio dicho requisito de progresividad y (iii) la necesidad de que
las limitaciones al derecho de los servidores públicos a mantener el poder
adquisitivo de su salario consulten objetivos prioritarios de gasto público
social establecidos en la Constitución y contribuyan a su sostenibilidad, son
plenamente aplicables al presente caso, por lo cual habrán de reiterarse,
puesto que el texto constitucional no ha sufrido modificaciones desde el
momento en que se profirió el fallo C-1064 de 2001.
REAJUSTE
SALARIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Parámetros mínimos a
la limitación/REAJUSTE SALARIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Núcleo esencial
¿Cuál es el parámetro que se debe
respetar al limitar -en el contexto jurídico y fáctico actual- el derecho de
los servidores públicos que perciban salarios por encima de dos salarios
mínimos a que se reajuste anualmente su salario de conformidad con la pérdida
de su valor adquisitivo? En primer lugar, es claro que dicho límite debe ser
respetuoso del núcleo esencial del derecho constitucional en cuestión. Ahora
bien, tratándose de un derecho de contenido económico, es en principio el
legislador quien tiene la función de fijar tal límite, en forma razonable y con
acatamiento de los requisitos constitucionales señalados. Sin embargo, como se
ha advertido, el Legislador no ha establecido, hasta la fecha en que se adopta
este fallo, dicho límite; tampoco las autoridades que intervinieron en el
presente proceso hicieron planteamiento alguno que pueda orientar a la Corte en
la determinación de este asunto.
REAJUSTE
SALARIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Aplicación del
principio del justo medio
(i) en ausencia de un parámetro legal
claro, (ii) ante el silencio de las autoridades que intervinieron en este
proceso sobre el punto, (iii) teniendo en cuenta los elementos del contexto
resaltados, y (iv) partiendo de la base de que no es este Tribunal el encargado
de sopesar las implicaciones concretas que tendría la fijación de un límite
determinado –es decir, no corresponde a la Corte presentar ni estudiar los
argumentos que pueden sustentar la fijación de un límite superior para las
limitaciones a la movilidad salarial de estos servidores públicos, por ejemplo,
en un 30% o en un 70% de la pérdida real de su valor adquisitivo-, se considera
apropiado acudir a un criterio tradicional de justicia y equidad aplicado en
situaciones similares: el del justo medio. En otras palabras, en aplicación del
mismo canon de prudencia judicial, se acudirá al criterio clásico del justo
medio para señalar el parámetro que se ha de respetar en este caso, para la
vigencia fiscal de 2003, al limitar el reajuste anual de los salarios del
sector público superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales. El
justo medio sintetiza la prohibición de exceso o de defecto, ante la ausencia
de otros parámetros al alcance del juez constitucional. Por eso, el respeto al
principio de proporcionalidad en este caso, y dadas las constataciones y
silencios mencionados, exige que la limitación del derecho no exceda el justo
medio. Si bien este canon clásico no tiene una connotación aritmética, la
cuestión a resolver hace ineludible indicar cómo se concreta este parámetro
respecto de los ajustes salariales, un asunto expresado en porcentajes. Además,
el referente de ese justo medio, en las condiciones anotadas, es el ajuste para
los servidores públicos que se encuentran en la escala salarial baja, que en
este caso, por las razones expresadas, es la inflación causada en el año 2002.En
ausencia de criterio normativo en materia de ajuste salarial anual para las
escalas salariales medias y superiores y de argumentos constitucionales
valederos y opuestos por parte de los autores de la norma acusada, el canon
clásico del justo medio conduce a la Corte a la presente decisión de fijar un
parámetro superior a la limitación del derecho constitucional a mantener el
poder adquisitivo del salario para los servidores públicos con salarios mayores
a los dos salarios mínimos para la vigencia fiscal de 2003.
LEY DE
PRESUPUESTO-Inclusión de partida
La Ley de presupuesto sólo puede tenerse
como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para
mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los
servidores públicos. Ello comportaría que de constatarse que ello no ocurre
así, el Gobierno y el Congreso habrían incumplido un mandato constitucional. La
consecuencia de ese incumplimiento sin embargo, por la especial naturaleza de
la ley de presupuesto, por su vigencia limitada en el tiempo y por contener
calculo de rentas y autorización máxima de gastos que se agota a medida que se
ejecuta el presupuesto, no puede subsanarse mediante una declaratoria pura y
simple de inexequibilidad, ni con el recurso a las modalidades tradicionales de
sentencias de exequibilidad condicionada. El resultado no resolvería el
problema, en la medida en que el mismo no bastaría para obtener la
actualización de los salarios, y daría lugar a muchos otros, derivados de la
imposibilidad de ejecutar el presupuesto. Luego la restauración del orden
constitucional quebrantado comporta, necesariamente, una orden para que los
órganos competentes en el ámbito que les es propio, subsanen la deficiencia.
IMPERATIVO
CONSTITUCIONAL-Criterios para ajustar anualmente
los salarios de los servidores públicos
Existe un imperativo constitucional
conforme al cual deben actualizarse los salarios, y cuyo desarrollo
corresponde, año a año, a los órganos de configuración política del Estado.
Para ello se requiere (i) que de manera general, el legislador fije las pautas
que gobiernan esa actualización, y dentro de las cuales es posible una
flexibilidad en función de los objetivos macroeconómicos; (ii) que el plan de
desarrollo incorpore una previsión orientada a señalar de qué manera el ajuste
anual de los salarios de los servidores públicos se inscribe dentro de las
metas de la política macroeconómica de la parte general del Plan; (iii) que en
desarrollo del imperativo constitucional y dentro de los parámetros fijados por
el legislador, cada año el gobierno disponga lo necesario para la actualización
de los salarios de los servidores públicos y (iv) que, cuando ello sea
necesario, se argumenten suficientemente las razones por las cuales, de manera
transitoria, debe acudirse al expediente de limitar el derecho a la actualización
de los salarios, dentro de los extremos en los cuales ello resulta
constitucionalmente admisible.
Referencia:
expediente D-4622
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”.
Demandante:
Esperanza Delgado Motoa
Magistrados
Ponentes:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA y Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política la ciudadana Esperanza Delgado Motoa, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003”.
Por Auto
de 9 de mayo del año 2003, el magistrado ponente de reparto, Alfredo Beltrán
Sierra admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista las normas
acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la
República.
Cuando la
Corte deliberó sobre la ponencia decidió no acoger la propuesta del magistrado
sustanciador y designó como nuevos ponentes a Manuel José Cepeda Espinosa y
Rodrigo Escobar Gil.
II.
NORMA DEMANDADA
Debido a su
extensión no se transcribe la ley demandada, para lo cual se remite al Diario
Oficial No. 45.039 de 19 de diciembre de 2002. Se trata de la ley anual de
presupuesto para vigencia fiscal de 2003, Ley 780 de 2002. La demanda recae
sobre el artículo 2.
III.
LA DEMANDA
A juicio de la ciudadana demandante, en la
Ley 780 de 2002, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República incurrieron
en una omisión relativa, dado que no incluyeron las apropiaciones
presupuestales suficientes para atender el aumento salarial de los servidores
públicos, en un monto por lo menos igual al índice de inflación del año
anterior. Dicha omisión produjo la vulneración del Preámbulo de la Constitución
Política y sus artículos 1, 2, 13, 22, 25, 53, 54, 85, 334, 366 y 373, así como
del artículo 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos
aprobados por la Ley 74 de 1968, y el artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972. Para sustentar lo
anterior, la demandante argumentó lo siguiente:
1. La accionante considera que en el caso
presente no existe cosa juzgada material respecto de los anteriores
pronunciamientos constitucionales realizados por la Corte. Esto, pues existen
diferencias entre la norma actual y las revisadas anteriormente, en lo relativo
a su contenido, las “características de la omisión cuestionada”, y el
contexto en el que “una y otra fueron expedidas y aplicadas”[1].
2. La norma acusada, al realizar ajustes
diferenciados entre los servidores públicos, vulnera el derecho a la igualdad.
Según la demanda, “en la medida en que coloca a la gran mayoría de los
trabajadores públicos en condiciones de inferioridad, frente a los que son
favorecidos con el reconocimiento.”[2]
3. En el escrito de acción de
inconstitucionalidad, se considera que la omisión relativa también vulnera el
artículo 53 de la Constitución, pues desconoce el principio de movilidad del
salario en virtud del cual el Estado debe velar por la conservación de la
capacidad adquisitiva de los trabajadores. En palabras del accionante, “la
referida omisión legislativa entraña una violación del artículo 53 superior,
que consagra el principio de la movilidad de todas las asignaciones de los
trabajadores, en virtud del cual todos los patronos, tanto del sector público
como del privado, deben reajustar periódicamente la remuneración de sus
servidores, tomando en cuenta la inflación ocurrida en el año anterior, de
manera que se evite la disminución efectiva de sus ingresos laborales”.[3]
4. También se quebranta el artículo 22 de
la Carta, en la medida en que la disminución salarial real de los ingresos de
los trabajadores, se convierte en un factor generador de pobreza que atenta
contra la paz “individual, familiar y colectiva.”[4]
5. Así mismo, son transgredidos los
artículos 25 y 53 de la Constitución pues la norma afecta el derecho de los
servidores públicos a un trabajo en condiciones dignas y justas, lo cual les
obstaculiza la posibilidad de atender sus necesidades vitales.
6. La disposición acusada también viola el
artículo 373 de la Carta. Esto, pues “desconoce el deber [...] de
intervenir en la economía, por intermedio del Banco de la República, para
conseguir el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, del cual
lo descarga efectivamente la Ley acusada”[5]
7. De igual manera, la omisión aludida
vulnera los “denominados ´derechos sociales de los trabajadores´, que deben
ser garantizados por el Estado en todo tiempo de modo que no pueden ser
desmejorados o vulnerados por el Estado aun en tiempo de anormalidad institucional.”[6]
8. La Ley 780 acusada también es contraria
a los artículos 2, 334 y 366 “porque la omisión en que incurrió el Congreso
desconoce los fines esenciales que debe perseguir el Estado, en el sentido de
promover la prosperidad general y la participación de las personas de menores
ingresos en la vida económica de la Nación.”[7]
9. Adicionalmente, la demandante estima que
la omisión relativa mencionada vulnera los artículos 12, 14 y 15 de la Ley 4ª
de 1992. Según el demandante, “las referidas normas constituyen el
instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al
Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar
que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa vital y móvil.”[8]
10. Por último, en términos generales, la
demandante afirma lo siguiente:
“Si bien el
gobierno y el legislador, al presentar y aprobar, según sus competencias, la
ley de presupuesto, deben procurar el saneamiento de las finanzas públicas, de
conformidad con la política macroeconómica, ello no puede hacerse a costa de
los derechos mínimos de un sector de los trabajadores del Estado, por cuanto
ello representa una desigualdad en las cargas públicas al obligar a un sector
de recursos medios a renunciar a sus derechos, mientras que a los demás
trabajadores del Estado se les reconoce plenamente la pérdida del poder
adquisitivo de sus ingresos.”[9]
Por las razones anteriores, el demandante
solicita la declaración de inexequibilidad de la norma, “por no tener
validez jurídica, ya que va en contravía de la Constitución Política y el
ordenamiento jurídico dependiente de ella, porque los convenios de la OIT
regulan los derechos fundamentales laborales.”[10]
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carlos Andrés Guevara Correa, delegado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la exequibilidad de la Ley
780 acusada, considerando, en síntesis, lo siguiente:
1. Según el interviniente, la Constitución
establece que en materia salarial de los servidores públicos, la competencia
normativa es compartida entre el Congreso de la República y el Gobierno
Nacional. Así, en concordancia con el numeral 19, inciso e) del artículo 150
superior, le corresponde al Gobierno, fijar el régimen salarial de los
servidores públicos. A su vez, las disposiciones dictadas por el Gobierno deben
ser acordes con la Ley Marco, Ley 4ª de 1992, la cual “prescribe los
objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional proceda a establecer las
escalas salariales y prestacionales de aquellos”[11].
2. De otra parte, el interviniente indica
que para la programación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal de 2003, se tuvieron en cuenta los siguientes “criterios específicos
y disponibilidades reales”[12]:
“i) la inclusión de las partidas de gasto de conformidad con lo establecido
en la Constitución Política y en el Estatuto Orgánico de Presupuesto; ii) el
acatamiento a la sentencia […] C-1064 de 2001 sobre incremento salarial de los
servidores públicos, iii) el cumplimiento de la Ley 617 de 2000, sobre
racionalización de gasto.”[13]
3. Respecto de los criterios económicos
tenidos en cuenta para la programación para la actual vigencia, el Ministerio
de Hacienda afirmó lo que se expone a continuación:
“El ejercicio de programación presupuestal, realizado con el mayor
rigor, deja en claro que para el año 2003, no se cuenta con ingresos corrientes
para financiar el gasto de la Nación superiores al valor aforado en dicho
proyecto; para salvar esta situación habría que aumentar el endeudamiento por
encima del previsto en el Plan Financiero. La situación del país, así como la
del entorno internacional, especialmente el latinoamericano, no permite aumentar
de manera indiscriminada el endeudamiento como mecanismo de financiamiento.”[14]
(…)
“Interpretando de
manera armónica los principios y criterios a los cuales debe supeditarse el
gobierno nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados
públicos, es evidente que la autoridad administrativa no puede sustraerse de la
aguda crisis fiscal ni de las restricciones existentes. …”
…en este orden de ideas, la ley de presupuesto para la
vigencia fiscal de 2003 fue aprobada por el Congreso de la República, con el
supuesto de un aumento salarial basado en todos los criterios que trae la
Constitución Política y la ley marco de salarios, y no solo con uno de sus
criterios, en forma aislada y automática, como lo sería el incremento salarial
fundado, únicamente, en el nivel general de precios de la economía. Esa ley de
presupuesto se basa en unas normas constitucionales y orgánicas que le dan la
medida y el alcance que puede tener.” [15]
4. En este orden
de ideas, el interviniente afirma que al incrementar los salarios en
concordancia con la disponibilidad presupuestal, se respeta el principio de
legalidad. Al respecto afirma,
“El ejecutivo no
podría generar una obligación salarial por encima de las apropiaciones que el
Congreso le aprobó como autorización máxima de gasto.
La anterior
afirmación tiene fundamento en la Constitución Política al consagrar el
principio de legalidad del gasto público en virtud del cual, no se podrá hacer
erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de
gastos, es decir, sólo pueden ser efectuados los gastos que se encuentren
apropiados en la respectiva ley anual.
A su vez, el artículo
347 de nuestra Carta contiene el principio de universalidad del gasto, en el
cual se establece la obligación del Gobierno Nacional de incluir en el proyecto
anual de presupuesto la totalidad de las apropiaciones que pretenda ejecutarse
en una determinada vigencia fiscal, el cual propende por el efectivo control
político y operativo del presupuesto.
…es necesario
precisar que no se garantizaría el principio del legalidad del gasto público si
no existe la disponibilidad presupuestal. Este último instrumento, justamente
busca que la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado se
logre durante la respectiva vigencia fiscal… se puede concluir entonces que
habrá disponibilidad cuando matemáticamente exista diferencia entre el gasto
presupuestado y el gasto realizado, cuyo saldo es la cantidad disponible para
ser objeto de nuevos compromisos.”[16]
5. Respecto del cargo según el cual la Ley
780 acusada vulnera el derecho a la igualdad, el interviniente considera que “el
incremento salarial [autorizado en la ley acusada] no constituye una
discriminación sino una diferenciación justificada y razonable. La igualdad,
prevista en el artículo 13 de la C.P., no es una igualdad matemática sino real
y efectiva. Pretender que quien tenga una asignación mayor a dos salarios
mínimos reciba el mismo tratamiento de quien devenga un salario mínimo vital,
no se compadece con esta noción, pues son dos situaciones distintas que deben
tener un tratamiento diferente para que se cumpla la mencionada igualdad real.
Para los salarios medios y altos un aumento salarial no es un opción de vida,
es simplemente una variación de conductas en su oferta - demanda”[17].
Según el demandante, el derecho a la igualdad
conduce a un “aumento focalizado, en el salario de aquellos servidores
públicos que devengan menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes
(…)”[18].
6. En cuanto a la supuesta violación del
artículo 53 de la Constitución, la intervención del Ministerio de Hacienda
afirma lo siguiente:
“en cuanto a (…)
los mandatos constitucionales [que] imponen al Estado el deber de conservar el
poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los
trabajadores sea digna, vital y móvil, (…) se observa de la jurisprudencia (…)
que el poder adquisitivo real del salario no es absoluto; la política salarial
no puede ser ajena a las actuales condiciones fiscales, ni constitucionales,
tales como la legalidad presupuestal, de conformidad con la cual las
obligaciones que en esta materia se adquieran, deben corresponder con la
disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en una vigencia fiscal
determinada, por tal motivo y en aras de respetar los lineamientos gubernamentales,
se debe ajustar a la situación económica de la Nación (…)”[19]
Sin embargo, con excepción de los apartes
citados anteriormente encaminados a sostener que el derecho invocado no es
absoluto, el Ministerio de Hacienda no desarrolló argumento alguno para
justificar el alcance de la limitación al derecho a recibir una remuneración
móvil de acuerdo a la variación de las condiciones económicas ni el grado que
debería tener dicha limitación en las escalas salariales medias y altas.
Tampoco se indica cuáles son los parámetros para determinar el referente con el
cual han de ajustarse los salarios ni su relevancia dentro de la política
macroeconómica general del gobierno.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 3264 de 25 de junio
de 2003, el Procurador General de la Nación (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 2 de la Ley 780 de 2002,
“salvo en cuanto se omitió el deber jurídico contenido en los artículos 25 y
53 de la Constitución Política.” Por lo mismo, insta al Gobierno Nacional y
al Congreso de la República para que en sus ámbitos de competencia “subsanen
dentro de la presente vigencia fiscal la omisión referida, incluyendo las
partidas necesarias para garantizar el derecho de todos los servidores públicos
al reajuste de sus salarios, el cual debe corresponder como mínimo al
porcentaje de la inflación real causada en el año anterior.”
Para el Representante del Ministerio
Público, el problema que plantea la demanda es determinar si el legislador
incurrió en una omisión de carácter relativo en la Ley 780 de 2002, “al no
presupuestar los rubros suficientes para cubrir el reajuste salarial
diferenciado de los servidores públicos en un monto por lo menos igual al
índice de inflación, certificado por la autoridad competente.”
Antes de proceder a su análisis, la Vista
Fiscal aclara que si bien la demandante acusa la totalidad de la Ley 780 de
2002, los cargos de inconstitucionalidad se refieren exclusivamente al artículo
2 de la norma, por cuanto es éste el que comprende las apropiaciones para
atender los gastos de funcionamiento y los gastos autorizados para la presente
vigencia fiscal. Precisa también, recordando la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
que cuando se trata de demandas dirigidas contra la ley anual del presupuesto,
no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material porque “i) la norma
no es exactamente la misma, pues se trata del presupuesto de vigencias
diferentes; ii) la circunstancia no es exactamente la misma por cambio de la
nómina; y iii) porque al tratarse de una omisión legislativa, no puede
sostenerse que se ha reproducido el texto que la contiene.”
En primer lugar, el Procurador pasa a
dilucidar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad cuando se acusa una omisión legislativa de
carácter relativo. Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional,
concluye que en el caso bajo estudio “se trata, prima facie, de una omisión
de carácter relativo, pues se acusa la Ley 780 de 2002, no en cuanto a su
contenido literal, sino por la omisión en que incurrieron, tanto el Gobierno
Nacional como el Legislador, la cual impide el cumplimiento cabal de la
obligación constitucional de reajustar el salario para que éste no pierda su
poder adquisitivo.”
En segundo lugar, la Vista Fiscal hace un
recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el
carácter móvil del salario,[20]
y concluye que existe una regla jurisprudencial según la cual el gobierno tiene
la obligación de “reajustar el salario de todos los empleados públicos por
lo menos en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor del año
inmediatamente anterior, quedando en libertad para realizar incrementos
diferenciados por encima de este reajuste, en el cual sí puede establecer
tratamientos diferenciales con fundamento en consideraciones de orden
socioeconómico.” Señala además el Procurador que a pesar de que en todas
las sentencias se mantiene el derecho de los trabajadores públicos a la
movilidad del salario, “en ellos no se ha mantenido constante un criterio
para determinar dicha movilidad y garantizar o no un tratamiento igual a los
trabajadores con relación a la pérdida del poder adquisitivo.”
En tercer lugar, el representante del
Ministerio Público señala que de manera reiterada ha sostenido en todos los
conceptos relacionados con el incremento salarial de los trabajadores al
servicio del Estado, que la garantía efectiva de los trabajadores a un salario
vital y móvil, “exige el mantenimiento de la capacidad adquisitiva del
salario, lo cual necesariamente implica el ajuste anual de los salarios, al
menos en la misma variación del índice de precios al consumidor.” La Vista
Fiscal indica que no es admisible la justificación de permitir la disminución
real de los ingresos de trabajadores, con el único parámetro de ser superiores
al promedio, pues tal criterio es, en su opinión, “contrario al principio de
igualdad, por cuanto la escala salarial de los trabajadores públicos no
representa una (...) situación de privilegio frente a los otros trabajadores,
sino que guarda proporción con la exigencia de unos requisitos relacionados
con la experiencia, la capacitación y la responsabilidad asignada, según el
cargo.” Aduce además que “no considera conveniente que para un grupo de
trabajadores de ingresos medios, este derecho se convierta en una simple
formalidad y que condenados por la libertad que la Corte ha dado al Gobierno,
pierdan, como ha venido sucediendo en estos últimos años y de manera continua e
indefinida, el poder adquisitivo de su salario.”
Señala también el representante del
Ministerio Público que “la equivalencia entre capital y trabajo debe ser
real y permanente y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el
valor del salario, ajustándolo periódicamente de acuerdo con el comportamiento
de la inflación, pues de lo contrario no se contrarrestaría la pérdida del
poder adquisitivo ni se aseguraría que en términos reales conserve su valor.”
Para el Procurador “está demostrado que
la norma acusada parte del supuesto según el cual el Gobierno Nacional y el
Legislador si bien señalaron un rubro para garantizar el aumento salarial de
los empleados al servicio del Estado, el mismo no resulta ser suficiente para
contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos
reales conserve su valor, pues como se desprende del mismo mensaje presentado
por el Presidente de la República, la reducción de los gastos de
funcionamiento, se hizo, entre otros, sobre la base de un aumento salarial que
no representa en ningún caso la variación de la inflación.”
Por lo anterior, solicita a la Corte
revisar la posición fijada en la sentencia C-1064 de 2001, y regresar a la
postura de la sentencia C-1433 de 2000, recogida en el salvamento de la
sentencia del 2001. Para justificar esta solicitud, presenta los siguientes
argumentos de fondo.
En primer lugar, recuerda los fundamentos
del derecho constitucional a la movilidad del salario, contenida en el
Preámbulo de la Carta y en los artículos 1, 25, 53 y 373 Superiores y señala
que “desproteger de los trabajadores ante los efectos de la inflación,
genera el rompimiento del carácter conmutativo de la relación laboral, por
cuanto el patrono, en este caso el Estado, resulta beneficiado de la misma
cantidad y calidad de trabajo, pagando por ello un valor real menor cada año,
lo que implica un enriquecimiento sin causa. (...) Dentro del actual régimen
laboral, los trabajadores están asumiendo el costo de la inflación durante un
año ya que el reajuste sólo se realiza en el año siguiente, es decir, siempre
el salario está por debajo de su valor real.”
En concepto del Procurador, “no puede
convertirse en costumbre el buscar apalancamiento de las finanzas públicas en
los recursos destinados a garantizar los derechos de los trabajadores”, y
por ello, solicita a la Corte “reiterar que el reajuste salarial debe
hacerse por lo menos cada año, en el monto correspondiente por lo menos al
índice de inflación del año anterior, pero para todos los trabajadores.”
En segundo lugar, indica el Procurador que
la autonomía estatal para la fijación de los salarios, está limitada por el
deber de garantizar la efectividad de los derechos de los trabajadores. En ese
sentido afirma que “si bien el gobierno y el legislador, al presentar y
aprobar según sus competencias la ley de presupuesto, deben procurar el
saneamiento de las finanzas públicas, de conformidad con la política macroeconómica,
ello no puede hacerse a costa de los derechos mínimos de un sector de los
trabajadores del Estado, por cuanto ello representa una desigualdad en las
cargas públicas, al obligar sin ninguna razón que lo justifique, a un sector de
recursos medios, a renunciar a sus derechos, mientras que a los demás
trabajadores del Estado se les reconoce plenamente la pérdida del poder
adquisitivo de sus ingresos.”
En tercer lugar, la Vista Fiscal señala que
la protección del poder adquisitivo del salario tiene su fundamento en el
derecho a la igualdad, por lo cual “si se protege la pérdida de poder
adquisitivo de los altos funcionarios del Estado, debe colegirse que es
contrario al espíritu de la Carta, dar un tratamiento discriminatorio negativo
a quienes tienen ingresos muy inferiores a los de estos funcionarios; si se
protege a quienes ya no están prestando sus servicios, cuál es la justificación
para proteger a quienes actualmente están aportando el valor de su trabajo; si
se les reconoce a los trabajadores menos calificados, cuál sería la
justificación para no reconocerlo a aquellos a quienes se les exige mayor
calificación, experiencia, mayor responsabilidad y mayores cargas tributarias?”
Para el Procurador, “el Gobierno
Nacional y el Legislador, en desarrollo del deber impuesto por la Constitución,
desconocieron que todos los asalariados para efectos del reajuste por
inflación, se encuentran en la misma situación de hecho cual es la pérdida del
poder adquisitivo de sus ingresos. Por tanto, encontrándose todos en la misma
situación de hecho, no puede desfavorecerse sin justificación objetiva a un
sector de los trabajadores estatales, al desmejorar su situación laboral,
disminuyendo en términos reales el valor de su trabajo.”
Finalmente, señala el representante del
Ministerio Público, que sin desconocer “las claras dificultades fiscales por
las que atraviesa el país,” considera que “ellas no eximen a los
distintos órganos estatales del cumplimiento de los preceptos superiores, más
aún cuando no está demostrado que éstos hubiesen adoptado las medidas
necesarias y suficientes para afrontar tales vicisitudes, y que
indefectiblemente el último remedio fuese, precisamente, el no reconocimiento
para algunos servidores estatales, del porcentaje total de pérdida del poder adquisitivo
de su salario.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Problema Jurídico y ausencia de
cosa juzgada
Para formular el problema jurídico que
habrá de resolver la Corte, se partirá de los argumentos presentados en el
curso del proceso. Estos se pueden sintetizar en dos preguntas:
- ¿Incurrió el legislador en una omisión
relativa inconstitucional al apropiar para la vigencia fiscal de 2003 una suma
de sesenta y cinco billones seiscientos noventa y tres mil ochocientos treinta
y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis pesos
($65,693,839,734,406) para cubrir los gastos de la Nación dado que según la
demandante y el Procurador los recursos apropiados son insuficientes para
ajustar todos los salarios de los servidores públicos cobijados en la Ley 780
de 2002 en un porcentaje equivalente a la inflación causada en el año 2002?
- ¿En qué condiciones y en qué grado puede...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.